REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de mayo de 2018
207º y 159º

CASO: VP03-R-2018-001198 Decisión N° 341-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Visto el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Duodécima (12°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de Defensora de los ciudadanos MAIKOL ADOLMAR NUÑEZ GUILLÉN, titular de la cédula de identidad N° V-22.050.772, y SERGIO ENRIQUE YAÑEZ PORTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-20.690.686, contra la decisión N° 134-17 de fecha 28 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia negó el decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los acusados de marras, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de BETTY FINOL, y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 12 de abril de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 17 de abril de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Duodécima (12°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de Defensora de los ciudadanos MAIKOL ADOLMAR NUÑEZ GUILLÉN y SERGIO ENRIQUE YAÑEZ PORTILLO, apela de la decisión N° 134-17 de fecha 28 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:

Comenzó su escrito de apelación la Defensa Pública apuntando que: “…PRIMERO (…) Ocurro en amparo del artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que le corresponda conocer, en contra de la decisión de fecha 28 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declara sin lugar el cese por decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que fuese decretada a mis defendidos en fecha 31-10-14, considerando que la referida decisión atenta contra el debido proceso y causa un gravamen irreparable a mis representados…”.

Seguidamente, señaló que: “…omissis… (…) TERCERO (…) ANTECEDENTES PROCESALES (…) En fecha 31/10/14, fueron presentados los ciudadanos MAIKOL ADOLMAR NUÑEZ GUILLEN Y SERGIO ENRIQUE YAÑEZ PORTILLO, ante el Juzgado Undécimo en funciones de control, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificados en los artículos 458 del Código Penal y 111 de la Ley Desarme respectivamente, en perjuicio de la ciudadana BETTY FINOL y El estado Venezolano. En virtud que el Ministerio Público no presentó escrito con solicitud de prórroga de la medida privativa de libertad, es por lo que solicité se decretara a su favor el cese de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por decaimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y, por lo que invoqué la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de abril del 2005, informando además que dichos ciudadanos se encuentran recluidos en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), lo cual ha eecho imposible la apertura del juicio oral y público por que no se están realizando traslados desde dicho centro penitenciario.”

Arguyó la defensa que: “MOTIVACIÓN DEL RECURSO (…) on el pronunciamiento emitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se le causa gravamen irreparable a los acusados MAIKOL ADOLMAR NUÑEZ GUILLEN Y SERGIO ENRIQUE YAÑEZ PORTILLO, cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal y el Debido Proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mis representados, toda vez que dicha decisión en primer lugar, carece de fundamento por cuanto se encuentran dados todos los presupuestos de procedencia para el decaimiento de la medida cautelar privativa y en segundo lugar, violenta flagrantemente el derecho a la Libertad Personal previsto en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, y del cual goza todo individuo por ser derechos inherentes al ser humano, debido a que han transcurrido más de dos (02) años desde la celebración del acto de presentación de mis patrocinados ante la Autoridad Judicial, y por ende desde su sometimiento a la medida de privación judicial preventiva de libertad que les fuera impuesta, en virtud de lo cual, lo ajustado a derecho es que se decrete el Cese de la Medida Privativa de Libertad y sea sustituida al menos por medidas cautelares menos gravosas, tal como lo prevé el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Indicó quien recurre que: “Destaca la defensa, que dicha situación afecta gravemente a mis asistidos, por cuanto atenta contra el derecho que éstos tienen de ser juzgados en libertad, fuera de todos los prejuicios en virtud del tipo penal que nos ocupa, y es perfectamente verificable en actas que los acusados llevan más de dos (02) años privado de libertad , que el Ministerio Público no solicitó la prórroga de ley y que ha operado de derecho el decaimiento de dicha medida; aún mas que están por cumplirse tres (03) años de la privativa de libertad y no se ha podido iniciar su juicio y ni siquiera se tiene una idea que pueda realmente realizarse este juicio porque no se han echo traslados desde el Internado Judicial de Carabobo a esta ciudad. (…) La jueza de juicio ha fundamentó su decisión mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de decaimiento, que el fin es resguardar y asegurar las resultas del proceso, considerando quien suscribe que ese no es fundamento alguno para sustentar una negativa de decaimiento de medida, porque incluso nuestra ley adjetiva prevé la posibilidad del juzgamiento en libertad, más aún, cuando se verifica el vencimiento del lapso de dos (02) años a que contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido observa esta defensa que la Jueza A aquo actuó como, víctima, querellante y fiscal del Ministerio Público, ya que prácticamente acordó la prórroga sin haber sido solicitada por las partes ante indicadas, vale decir, que decretó la misma, en el entendido que esta defensa después de asumida, diligentemente en fecha 12/07/17, solicitó el decaimiento de la medida por haber transcurrido más de dos años desde la Privación Judicial Preventiva de libertad decretada hasta esa fecha, sin que se haya dado inicio al juicio oral.”

Mencionó que: “Esta defensa se permite citar Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia posterior a la Jurisprudencia citada por el Juzgador A Quo, específicamente extracto de la Sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz en relación al tema in comento en el cual se señaló: …omissis… (…) En sentencia N° 453 de fecha 10 de Marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece: …omissis… (…) Continuando con el análisis de Jurisprudencias relacionadas con el tema en cuestión, finalmente debe estudiarse lo contemplado en decisión de la Sala Constitucional de fecha 17 de Julio de 2006 en la cual expresa lo siguiente: …omissis…”

Asimismo, argumentó que: “Los citados extractos jurisprudenciales evidencian el criterio sostenido de manera continua por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en relación al decaimiento de las medidas de coerción personal que pesen sobre cualquier individuo, todo ello dando desarrollo al contenido del artículo 244 ahora 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde, sin duda alguna, el legislador ha sido sumamente claro al establecer que la medida, cualquiera sea su naturaleza, no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito en cuestión, ni tampoco un lapso de DOS (02) AÑOS, lapso que al consumarse conlleva al DECAIMIENTO INMEDIATO de la medida; porque el derecho a la libertad personal es un derecho humano y fundamental inherente a la persona, y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. (…) En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Penal, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, tratándose en primer lugar de una decisión infundada, y haciendo además caso omiso a lo consagrado en jurisprudencia nacional, razón por la cual se recurre de la decisión dictada.”

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensora Pública solicitando que: “Por lo antes expuesto, esta defensa en representación de los acusados de autos MAIKOL ADOLMAR NUÑEZ GUILLEN y SERGIO ENRIQUE YAÑEZ PORTILLO, solicita a los dignos magistrados de la sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso, que el mismo sea admitido conforme a la ley, y luego de analizar las actas y el argumento de la defensa, revoque la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por las consideraciones esgrimidas en el presente recurso, y acuerde a los acusados de autos, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera la defensa que con alguna de estas medidas cautelares sustitutivas se pueden garantizar las resultas del proceso.”

Se deja constancia que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación en el presente caso, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Duodécima (12°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de Defensora de los ciudadanos MAIKOL ADOLMAR NUÑEZ GUILLÉN y SERGIO ENRIQUE YAÑEZ PORTILLO, interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 134-17 de fecha 28 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; dictada con ocasión a la solicitud de decaimiento realizada por esa defensa, alegando la parte apelante que se le causa un gravamen irreparable a su defendido por cuanto la recurrida atenta contra el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la libertad personal.

Asimismo, denunció la defensa que el Ministerio Público no presentó escrito solicitando la prórroga de la privativa de libertad que pesa sobre sus representados; siendo que, a su parecer, lo procedente es que sus defendidos estén en libertad, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han pasado más de dos (02) años desde que se le impuso a los mismos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que hasta la fecha se haya celebrado el Juicio Oral y Público, por causas no imputables a su defendido ni a esa misma defensa, arguyendo que todo se debe a que no se ha realizado el traslado de sus patrocinados por encontrarse estos recluidos en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito).

Igualmente, argumentó que la recurrida carece de fundamento y violenta el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto han pasado, según esa defensa, tres (03) años desde la aprehensión de los acusados de autos y no se ha iniciado el juicio oral y público; por lo que solicita sea revocada la decisión de instancia, así como también se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisadas como ha sido la denuncia realizada por la defensa técnica en su escrito recursivo, esta Sala considera necesario traer a colación lo expuesto por la Jueza de Juicio, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el recurso planteado, y a tal efecto, la a quo estableció los siguientes fundamentos:

"SIN LUGAR DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR
DE LA PRIVACION PREVENTIVA LIBERTAD
Vista la solicitud de decaimiento de Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad presentada por la defensa ABOG. ISBELIS FERNANDEZ en representación del acusado MAIKOL ADOLMAR NUÑEZ GUILLÉN y SERGIO ENRIQUE YANEZ PORTILLO, presuntamente incursos en la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de la ciudadana BETTY FINOL y EL ESTADO VENEZOLANO. este tribunal observa el siguiente recorrido procesal:
En fecha 31 DE octubre del 2014 se le impone la Medida Cautelar a la Privación de Libertad al acusado MAIKOL ADOLMAR NUÑEZ GUILLÉN y SERGIO ENRIQUE YANEZ PORTILLO,
En fecha 12 de diciembre del 2014 se presenta la acusación fiscal en contra de los acusados referidos
En fecha 16 DE octubre DEL 2016 vencieron los dos (02) años de la imposición de la medida precautelar a los que alude el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que haya sido interpuesta la prórroga por parte del Fiscal del Ministerio Publico.
Por lo que hay que establecer si el cese citado procede o no, y en este sentido, este Tribunal considera oportuno citar lo que al respecto sobre el Cese de Medidas cautelares establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
El contenido concreto del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual al texto reza
Proporcionalidad
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en elación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio
Público o él o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por él o la Fiscal o él o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
En este punto, el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad.
Ahora bien observa esta juzgadora que de manera cierta, el presente proceso se ha prolongado en el tiempo, sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia definitivamente firme, sin que se haya interpuesto la prorroga fiscal, siendo que a juicio de quien aquí decide, no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Publico o a la defensa del acusado, sino que ha sido por causas propias del devenir procesal del asunto penal en particular, siendo entre otras, diferimientos atribuibles a todas las partes intervinientes en este proceso penal, y al órgano judicial en ocasiones, y siempre por causa justificada, siendo que, cada circunstancia debe ser ponderada por el juez de la causa a los fines de adecuar los requisitos de procedibilidad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido es oportuno citar la siguiente jurisprudencia de Sala Constitucional N ° 626 del 13-04-2007, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, a los fines de establecer lo concerniente al concepto de dilación indebida el cual es eje importante en el articulo analizado.
“Ahora bien, esta Sala observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
(omisis)…
De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante epreferente; de la Carta Magna, puede ser en un momento dado de aplicacide cualquier beneficio procesal a los juzgados por gssa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”(negrillas y cursivas del transcriptor)
A mayor abundamiento se cita igualmente sentencia de fecha 20 de noviembre del 2009, de sala penal N° 583 con ponencia de Hector Coronado Flores:
“De lo anteriormente expuesto se evidencia que en el presente caso se han suscitado una serie de incidencias que indefectiblemente han prolongado la duración del proceso: recusaciones (29 de noviembre de 2005; 17 de enero de 2006; 14 de febrero de 2006; 26 de abril de 2006 y 25 de mayo 2006) e inhibiciones de jueces; imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto, ante la incomparecencia de los ciudadanos seleccionados y la negativa de el acusadode autos de acceder a ser juzgados por un Tribunal Unipersonal; la interrupción del juicio oral y público a consecuencia del nombramiento de un nuevo juez y el desarrollo de un nuevo juicio a lo largo de diecinueve (19) audiencias.
Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente más allá del plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en los siguientes términos:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (Resaltado nuestro) (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán).
….
Para una mejor ilustración se trae a colación una sentencia dictada por nuestra Sala Constitucional, en relación a las dilaciones indebidas, la cual entre otras cosas expresa:
“Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”. (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán)
….
Por consiguiente, al no tratarse de una dilación indebida la prolongación del presente juicio donde resultaron condenados a cumplir la pena de diez y seis (16) años, un (01) mes y diez (10) días de presidio más las accesorias de Ley (SIOLY TORRES) y la pena ocho (08) años, tres (03) meses y diez (10) días de presidio, más las accesorias de la Ley (JOSÉ GREGORIO OLIVO QUINTERO, HUGO EMIRO BENEVIDES y ANTONIO FRANCISCO PACHECO) y encontrándose pendiente un recurso de apelación por ante la Corte de Apelación Accidental del Estado Mérida, esta Sala para que el proceso alcance sus fines, encuentra improcedente el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta en contra de los referidos ciudadanos.” (negrillas del transcriptor).
Otros de los aspectos a considerar y contentivos del articulo 230 del Codigo Organico Procesal Penal en su encabezado y primer aparte, es la gravedad de los delitos por los cuales se dicto el auto de apertura a juicio en su oportunidad legal, y la posible pena imponer, siendo en este caso que se trata del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de la ciudadana BETTY FINOL y EL ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto a la gravedad de los delitos a los fines del otorgamiento de un eventual decaimiento, es importante analizarlos a la luz del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo concepto complementa el espíritu y propósito del articulo de la norma adjetiva:
Articulo 55
Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1212, de fecha 14 de junio del 2005, expuso lo siguiente:
“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. “
De igual modo ha sido acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya sentencia dictada en fecha 31/01/08 pauta:
…En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…(Omissis)… (Sentencia Nº 1315 del 22-6-05, Sala Constitucional). Negrilla y subrayado de la Sala…
Criterios ratificados por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Noviembre del 2011 N° 1701, y Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de Noviembre del 2009 N° 477 y de fecha 06 de Diciembre del 2011 N° 504,
Estas citas de decisiones parcialmente transcritas, conllevan a establecer que el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y solo en atención al transcurso del tiempo, o al buen actuar de una parte, ya se ha observado como por vía jurisprudencial se ha dibujado el alcance que el legislador da a la norma alegada por las defensas, a fin de que esta surta su efecto jurídico, es razon por la cual se estima ajustado a derecho, acoger el bien común del conglomerado social, atendiendo a la gravedad del delito imputado y presuntamente cometido por el hoy acusado, delito este que se preve una pena de mayor cuantia, siendo obligación de los Administradores De Justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización, y preponderar los interés existentes, sin sobreponer uno por encima de otro, tomando en consideración igualmente lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución que refiere que el Estado deberá protegerá a las víctimas de los delitos comunes.
En otro orden de ideas, sostiene esta Juzgadora que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance final del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del enjuiciado del mismo.
En otro modo, es menester destacar que los principios y garantías procesales expuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, confieren una idea amplia de las modificaciones que le han realizado al sistema procesal penal. Estas garantías procesales, conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano para que el ejercicio del poder penal del estado no sea aplicado en forma arbitraria, de allí la importancia de las medidas cautelares sustitutivas, pues, son mecanismos para hacer efectivas tales garantías. Igualmente, se determinó que deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar, lo cual no es mas que las resultas del proceso cualquiera que esta sea.
Ahondando en cuanto al artículo 239 y el mismo articulo 230 del mencionado código, no puede ordenarse una medida precautelar y mucho menos la privación de libertad, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
A juicio de quien aquí decide si bien ha vencido el lapso estipulado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al otorgamiento de una Medica Cautelar que limita la libertad del acusado de autos MAIKOL ADOLMAR NUÑEZ GUILLÉN y SERGIO ENRIQUE YANEZ PORTILLO, tal y como lo indica la defensa, no es menos cierto que el juez de merito debe sopesar, no solo los derechos de los acusados, sino también debe valorar el alcance del daño causado con el presunto actuar del acusado.
En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la presunta existencia de un hecho punible grave, se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho, pues el delito imputado al acusado en el proceso de marras, implica una pena mínima que excede de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, no habiéndose excedido dicho limite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tal medida de coerción necesario para garantizar la comparecencia de los acusados MAIKOL ADOLMAR NUÑEZ GUILLÉN y SERGIO ENRIQUE YANEZ PORTILLO, al proceso, estimando quien decide que acordar el decaimiento de la antes referida medida, puede poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima de ver resarcido el daño y al deber del Estado de impartir justicia.
Cabe acotar que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de las medidas precautelares aquí referidas, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia de MAIKOL ADOLMAR NUÑEZ GUILLÉN y SERGIO ENRIQUE YANEZ PORTILLO, al proceso, tomando como indicador los delitos imputados, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.
En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito precalificado, así como, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena probable aplicable, asi como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, es por lo que forzosamente se declara SIN LUGAR la solicitud de la DEFENSA PUBLICA ABOG. ISBELIS FERNANDEZ en representación de ciudadano MAIKOL ADOLMAR NUÑEZ GUILLÉN y SERGIO ENRIQUE YANEZ PORTILLO, por lo que se mantiene la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad impuesta, Y ASI SE DECIDE.-
Asi las cosas, este tribunal si bien es cierto que no fue interpuesta la prorroga fiscal, estima procedente en derecho fijar un lapso perentorio para el mantenimiento de la medida extrema de coerción aquí indicada, atendiendo al carácter excepcional de la medida de privación y a la restrictividad de los criterios para su aplicación, a tenor del articulo 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo como parámetro para dicha fijación, la fecha desde la cual pesa sobre el acusado, la medida precautelar de privación, por lo cual la fecha aludida es 31 de octubre del 2018 ."

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia consideró que en el presente caso lo procedente era declarar sin lugar la solicitud de decaimiento realizada por la Defensa Pública, tomando en cuenta lo señalado por el legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; realizando un breve recorrido sobre las razones por las cuales se ha diferido la audiencia de juicio oral y público, indicando la juzgadora de instancia que luego de analizar la complejidad del caso, el delito objeto del proceso, la protección y seguridad de la víctima de autos y la posible pena a imponer que excede de los diez (10) años en su límite máximo, resulta para la instancia, desproporcional el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los acusados MAIKOL ADOLMAR NUÑEZ GUILLÉN y SERGIO ENRIQUE YAÑEZ PORTILLO, por cuanto persiste el peligro de fuga, y por lo tanto mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados de marras.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto y de la decisión del Tribunal de Juicio, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que integra el escrito recursivo, versa sobre la improcedencia del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de los acusados MAIKOL ADOLMAR NUÑEZ GUILLÉN y SERGIO ENRIQUE YAÑEZ PORTILLO, y luego de dejar constancia de lo decidido por la Jueza de instancia en la decisión N° 134-17 de fecha 28 de agosto de 2017, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:

En cuanto a lo alegado por la recurrente, con respecto a la procedencia del decaimiento, ya que sus defendidos tienen más de dos años con la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que se haya aperturado el juicio oral y público; esta Sala estima necesario destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar, orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal, de esta forma el dictamen por parte de los Tribunales Penales Ordinarios, debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, que además debe responder al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación, partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva.

Como se observa, el paso del tiempo tiene una incidencia peculiar, en el sustento de la medida de prisión impuesta al acusado, pues la sentencia firme condenatoria adoptada tras el debido proceso, representa el título legítimo de privación del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:

1. En fecha 30 de octubre de 2014, fueron detenidos los ciudadanos MAIKOL ADOLMAR NUÑEZ GUILLÉN y SERGIO ENRIQUE YAÑEZ PORTILLO. (Folio dos (02) de la Causa Principal I).

2. En fecha 31 de octubre de 2014, el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró audiencia de presentación de imputados, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos MAIKOL ADOLMAR NUÑEZ GUILLÉN y SERGIO ENRIQUE YAÑEZ PORTILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de BETTY FINOL, y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio treinta y ocho (38) al cincuenta y dos (52) de la Causa Principal I).

3. En fecha 12 de diciembre de 2014, la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, presentó ante el Departamento de Alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos MAIKOL ADOLMAR NUÑEZ GUILLÉN y SERGIO ENRIQUE YAÑEZ PORTILLO, como COAUTORES de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de BETTY FINOL, y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual fue recibido ante el tribunal de control en fecha 16 de diciembre de 2014. (Folios sesenta y cuatro (64) al noventa y seis (96) de la Causa Principal I).

4. En fecha 18 de diciembre de 2014, el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, acuerda fijar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 26 de enero de 2015. (Folio ciento noventa y ocho (98) de la Causa Principal I).

5. En fecha 26 de enero de 2015, el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por falta de traslado e inasistencia de la víctima, fijándola nuevamente para el día 24 de febrero de 2015. (Folio ciento tres (103) de la Causa Principal I).

6. En fecha 24 de febrero de 2015, el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por falta inasistencia de la víctima, fijándola nuevamente para el día 24 de marzo de 2015. (Folio ciento ocho (108) de la Causa Principal I)

7. En fecha 24 de marzo de 2015, el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por falta de traslado, fijándola nuevamente para el día 23 de abril de 2015. (Folio ciento veinticuatro (124) de la Causa Principal I)

8. En fecha 23 de abril de 2015, el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró el acto de audiencia preliminar, donde se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos MAIKOL ADOLMAR NUÑEZ GUILLÉN y SERGIO ENRIQUE YAÑEZ PORTILLO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de BETTY FINOL, y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados en mención y ordenó la apertura del juicio oral y público. (Folios del ciento veintiséis (126) al ciento treinta (130) de la Causa Principal I).

9. En fecha 16 de octubre de 2015, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibe la presente causa y ordena la fijación del juicio oral y público para el día 09 de noviembre de 2015. (Folio ciento cincuenta y ocho (158) de la Causa Principal I).

10. En fecha 09 de noviembre de 2015, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la inasistencia de la defensa privada, la víctima y por falta de traslado; y lo fijó nuevamente para el día 03 de diciembre de 2015. (Folio siete (07) de la Causa Principal II).

11. En fecha 03 de diciembre de 2015, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la inasistencia de la defensa privada, la víctima y por falta de traslado; y lo fijó nuevamente para el día 04 de enero de 2016. (Folio doce (12) de la Causa Principal II).

12. En fecha 04 de enero de 2016, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la inasistencia de la defensa privada, la víctima y por falta de traslado; y lo fijó nuevamente para el día 28 de enero de 2016. (Folio diecisiete (17) de la Causa Principal II).

13. En fecha 28 de enero de 2016, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la inasistencia de la defensa privada, la víctima y por falta de traslado, y lo fijó nuevamente para el día 22 de febrero de 2016. (Folio veintidós (22) de la Causa Principal II).

14. En fecha 22 de febrero de 2016, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público en virtud de que el tribunal de instancia se encontraba en la celebración de la Audiencia de Conciliación en la causa 9U-824-15, y lo fijó nuevamente para el día 14 de marzo de 2016. (Folio veintisiete (27) de la Causa Principal II).

15. En fecha 14 de marzo de 2016, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la inasistencia de la defensa privada, la víctima y por falta de traslado, y lo fijó nuevamente para el día 05 de abril de 2016. (Folio treinta y seis (36) de la Causa Principal II).

16. En fecha 05 de abril de 2016, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la inasistencia de la defensa privada, la víctima y por falta de traslado, y lo fijó nuevamente para el día 26 de abril de 2016. (Folio cuarenta (40) de la Causa Principal II).

17. En fecha 26 de abril de 2016, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público en virtud de que el tribunal de instancia se encontraba en la celebración de la Continuación del Juicio Oral y Público en la causa 9U-803-14, y lo fijó nuevamente para el día 17 de mayo de 2016. (Folio cuarenta y cuatro (44) de la Causa Principal II).

18. En fecha 17 de mayo de 2016, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público en virtud de en virtud de la inasistencia de la defensa privada, la víctima y por falta de traslado, y lo fijó nuevamente para el día 13 de junio de 2016. (Folio cuarenta y nueve (49) de la Causa Principal II).

19. . En fecha 13 de junio de 2016, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la inasistencia de la defensa privada, la víctima y por falta de traslado, y lo fijó nuevamente para el día 19 de julio de 2016. (Folio cincuenta y tres (53) de la Causa Principal II).

20. En fecha 21 de junio de 2016, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó refijar el Juicio Oral y Público en virtud del Decreto Presidencial y de resolución 2016.1202, emanado de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, y lo fijó nuevamente para el día 12 de julio de 2016. (Folio cincuenta y siete (57) de la Causa Principal II).

21. En fecha 12 de julio de 2016, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la inasistencia de la defensa privada, la víctima y del Ministerio Público y por falta de traslado, y lo fijó nuevamente para el día 01 de agosto de 2016. (Folio sesenta y ocho (68) de la Causa Principal II).

22. En fecha 01 de agosto de 2016, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la inasistencia de la defensa privada, la víctima y por falta de traslado, y lo fijó nuevamente para el día 30 de agosto de 2016. (Folio setenta y ocho (78) de la Causa Principal II).

23. En fecha 30 de agosto de 2016, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la inasistencia de la defensa privada, la víctima y por falta de traslado, y lo fijó nuevamente para el día 27 de septiembre de 2016. (Folio ochenta y tres (83) de la Causa Principal II).

24. En fecha 27 de septiembre de 2016, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la inasistencia de la defensa privada, la víctima y por falta de traslado, y lo fijó nuevamente para el día 01 de noviembre de 2016. (Folio ochenta y siete (87) de la Causa Principal II).

25. En fecha 01 de noviembre de 2016, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la inasistencia de la defensa privada, la víctima y por falta de traslado, y lo fijó nuevamente para el día 29 de noviembre de 2016. (Folio noventa y tres (93) de la Causa Principal II).

26. En fecha 29 de noviembre de 2016, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la inasistencia de la defensa privada, la víctima y por falta de traslado, y lo fijó nuevamente para el día 13 de diciembre de 2016. (Folio noventa y ocho (98) de la Causa Principal II).

27. En fecha 13 de diciembre de 2016, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la inasistencia de la defensa privada, la víctima y por falta de traslado, y lo fijó nuevamente para el día 27 de diciembre de 2016. (Folio ciento dos (102) de la Causa Principal II).

28. En fecha 04 de enero de 2017, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público en virtud de que desde el día 23-12-2016 hasta el día 31-12-2016, el Tribunal de instancia no dio despacho por encontrarse realizando el inventario administrativo de cierre de fin de año, y lo fijó nuevamente para el día 30 de enero de 2017. (Folio ciento siete (107) de la Causa Principal II).

29. En fecha 30 de enero de 2017, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la inasistencia de la defensa privada, la víctima y por falta de traslado, y lo fijó nuevamente para el día 21 de febrero de 2017. (Folio ciento trece (113) de la Causa Principal II).

30. En fecha 21 de febrero de 2017, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la inasistencia de la defensa privada, la víctima y por falta de traslado, y lo fijó nuevamente para el día 15 de marzo de 2017. (Folio ciento diecinueve (119) de la Causa Principal II).

31. En fecha 15 de marzo de 2017, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público en virtud de que el tribunal de instancia se encontraba en la celebración de la Continuación del Juicio Oral y Público en las causas 9U-895-15, 9U-858-15 y 9U-874-15, y lo fijó nuevamente para el día 05 de abril de 2017. (Folio ciento veintisiete (127) de la Causa Principal II).

32. En fecha 05 de abril de 2017, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la inasistencia de la defensa privada, la víctima y por falta de traslado, y lo fijó nuevamente para el día 04 de mayo de 2017. (Folio ciento treinta y dos (132) de la Causa Principal II).

33. En fecha 04 de mayo de 2017, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la inasistencia de la defensa privada, la víctima y por falta de traslado, y lo fijó nuevamente para el día 31 de mayo de 2017. (Folio ciento treinta y tres (133) de la Causa Principal II).

34. En fecha 31 de mayo de 2017, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la inasistencia de la defensa privada, la víctima y por falta de traslado, y lo fijó nuevamente para el día 20 de junio de 2017. (Folio ciento treinta y cuatro (134) de la Causa Principal II).

35. En fecha 20 de junio de 2017, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la inasistencia de la defensa privada, la víctima y por falta de traslado, y lo fijó nuevamente para el día 11 de julio de 2017. Asimismo, en virtud de que la defensa priva no asiste a los actos fijados por el tribunal de instancia, se declara el abandono de la defensa y se ordena oficiar a la Defensa Pública a los fines de que sea asignado un defensor público a los acusados de autos. (Folio ciento treinta y nueve (139) de la Causa Principal II).

36. En fecha 11 de julio de 2017, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la inasistencia de la víctima y por falta de traslado, y lo fijó nuevamente para el día 02 de agosto de 2017. (Folio ciento cincuenta (150) de la Causa Principal II).

37. En fecha 12 de julio de 2017, la Defensa Pública de los acusados MAIKOL ADOLMAR NUÑEZ GUILLÉN y SERGIO ENRIQUE YAÑEZ PORTILLO solicita el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus defendidos. (Folio ciento cincuenta y tres (153) de la Causa Principal II).

38. En fecha 02 de agosto de 2017, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la inasistencia de la víctima y por falta de traslado, y lo fijó nuevamente para el día 22 de agosto de 2017. (Folio ciento cincuenta y cinco (155) de la Causa Principal II).

39. En fecha 28 de agosto de 2017, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la causa seguida a los acusados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de BETTY FINOL, y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En el caso sometido a la consideración de esta Sala de Alzada, se verifica que hasta la fecha de dictada la decisión recurrida, se han realizado un total de treinta y nueve (39) actuaciones y se ha diferido el acto de juicio oral y público veintiocho (28) veces las cuales han sido: veintitrés (23) veces por la falta de traslado de los acusados por parte del centro penitenciario, así como por incomparecencia de la víctima de autos, veintiún (21) veces por inasistencia de la defensa privada que tenían los acusados para el momento (en conjunto con las inasistencias de la víctima y la falta de traslado), y solo una (01) vez por falta de comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público y cinco (05) por refijaciones justificadas por parte del Tribunal de Instancia. Por esta razón, es importante resaltar que, igualmente, no ha podido celebrarse el juicio oral y público en razón de la complejidad y gravedad del delito por el cual se juzga a los acusados, así como la protección al derecho constitucional de la víctima en este proceso, por lo que mal puede la defensa alegar que en el caso bajo estudio procede el decaimiento de la medida, debido a que también se determinan otras situaciones propias del proceso penal, que fueron estimadas por la a quo, como la gravedad del delito, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable a imponer; por ende, contrariamente a lo manifestado por la recurrente, la apertura del juicio oral y público no se ha efectuado por dilaciones propias del proceso dadas las circunstancias particulares del caso.

Establecido lo anterior, colige esta Sala de Alzada concluir que no resulta suficiente considerar, para la declaratoria del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el transcurso de tiempo de dos (2) años, siendo que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los acusados MAIKOL ADOLMAR NUÑEZ GUILLÉN y SERGIO ENRIQUE YAÑEZ PORTILLO, acordada por la Jueza de Control y mantenida por la Jueza a quo, se fundamentó, como ya se dijo, en una serie de razonamientos que atendieron a la magnitud del delito precalificado, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la posible pena a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva.

A tal efecto establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 660, emitió pronunciamiento al respecto, señalando lo siguiente:

“Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. (...)
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público”

Del anterior criterio jurisprudencial se puede colegir con mediana claridad que aunque la medida de privación judicial preventiva de libertad sobrepase el plazo de los dos (02) años, sin que en el proceso penal seguido contra el imputado se hubiere celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado, no operará el decaimiento de la medida si tales dilaciones no son imputable al órgano jurisdiccional, sino a la falta de traslado o inasistencia de las partes, así como en el caso del bien jurídico tutelado.

En ese sentido, estiman estas jurisdicentes pertinente señalar que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 244), establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. (Destacado de esta Alzada).

De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“…el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trate de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delitos, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima…”. (Sentencia No. 218, fecha 18 de junio del 2013). (Subrayados de esta Sala).

En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la Doctrina, en este caso, el Profesor Sergio Brown, refiriendo a otros autores señala:

“No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).” (Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M DOMÍNGUEZ ESCOVAR. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableciendo lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quopenal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de la Sala).

De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el supra señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in comento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.

Ciertamente, la disposición comentada contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo que, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

En torno a ello, quienes conforman este Cuerpo Colegiado, estiman propicio señalar que se ha verificado cada una de las actas que conforman el asunto penal principal seguido a los ciudadanos MAIKOL ADOLMAR NUÑEZ GUILLÉN y SERGIO ENRIQUE YAÑEZ PORTILLO, observando que el Tribunal de instancia, ha dado el debido tratamiento procesal a la causa principal, evidenciando que si bien es cierto el Ministerio Público no presentó escrito de prórroga, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el proceso penal instaurado al encartado de marras, es por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de BETTY FINOL, y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tipos penales endilgado catalogado por el Tribunal Supremo de Justicia como de pluriofensivos y que causa dañosidad social, estableciendo claramente la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 325, Expediente Nº C11-275 de fecha 15/08/2012, lo siguiente:

“…Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal...”

En tal sentido, se desprende claramente que cualquier modalidad del delito de Robo, se ejecuta con violencia física y/o amenazas con el objeto de apropiarse de un bien mueble que pertenece a otra persona, pudiendo verse igualmente afectados durante su ejecución, la libertad, la integridad física o la vida de la víctima; lo que hace que este tipo de delito sea considerado pluriofensivo y complejo.

Para reforzar lo anterior, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente citar el fallo No. 153, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 30 de marzo de 2016, que ratificó la sentencia Nº 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Delimitado lo anterior, la Sala advierte que para determinar la gravedad del delito es necesario considerar el perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, tomando en cuenta factores como: la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñen en la sociedad en la cual se desenvuelven, los medios utilizados por el presunto delincuente y la forma en la que se cometió el hecho.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 582 de fecha 20 de diciembre de 2006, estableció:
“(…) la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006.
Asimismo, es conveniente ponderar las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal, según sea el caso, ya que, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, inciden en la buena marcha de la administración de justicia y en la comunidad a la cual alcanza su influencia…”

Adminiculado a lo anterior, esta Alzada constata de la decisión recurrida, que para declararse sin lugar el petitorio de la Defensa de autos, el órgano jurisdiccional dejó establecido que en el presente caso no procedía el decaimiento de la medida de coerción personal, más aun cuando se trate de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, indicando la jueza de juicio que los delito prenombrados perturban el orden social, estableciendo la a quo que es necesario el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto con ello se garantiza la comparecencia del acusado al proceso, no resultando desproporcionada por cuanto la posible pena a imponer en el presente asunto, en su límite mínimo, supera los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, el cual determinó la jueza de instancia que hasta la fecha no ha sido excedido.

Así las cosas, considera esta Sala menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador o Juzgadora debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó.

En tal sentido, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar la Resolución No. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”.

Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el o la jurisdicente de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, a petición del Ministerio Público, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa esta Alzada del análisis de las actas que conforman la presente causa, que en el presente asunto, se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, y del mismo Tribunal de Instancia, por tanto no se le puede atribuir el retardo en la celebración del juicio oral y público, solo a los órganos de la administración de justicia, aunado a que, de la revisión a las actas se desprende que (en este caso) la Jueza Novena (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para negar la solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tomó en cuenta que, si bien es cierto, los acusados ya han permanecido por más de dos años detenidos, no es menos cierto, que se evidencia de las actas que los delitos imputado por el Ministerio Público son los de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de BETTY FINOL, y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que dada su entidad, así como la magnitud del daño causado, no resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal; el cual resulta ser pluriofensivo, ya que ataca diversos bienes jurídicos o derechos tutelados, afectan a la colectividad, y son un flagelo para la sociedad; además no sólo es el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, toda vez que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena previsto para el delito que se le atribuye; sin olvidar que se trata de una causa compleja, por momentos distintos que se acumularon conforme a la ley y que por las circunstancias del caso en particular (ya citadas por la recurrida y verificadas por esta Sala) hacen que no proceda el decaimiento de la medida de coerción personal solicitada, hasta este momento del proceso.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera quienes aquí deciden, luego del análisis efectuado al presente asunto penal, que la decisión de instancia se encuentra ajustada a derecho y contrario a lo denunciado por la defensa la jueza motivó y fundamentó su decisión, y señaló que aun cuando en el presente asunto la dilación del proceso no ha sido por causa imputable a alguna de las partes, hay circunstancias que deben ser observadas en cada caso, considerando la gravedad del delito, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable a imponer, y siendo obligación de la Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, mantuvo la medida dictada en contra de los ciudadanos MAIKOL ADOLMAR NUÑEZ GUILLÉN y SERGIO ENRIQUE YAÑEZ PORTILLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de BETTY FINOL, y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia. En el caso que nos ocupa, este Tribunal ad quem considera que el pronunciamiento del Tribunal de Mérito, acerca de la negativa al decaimiento de la medida, constituye una protección al derecho constitucional de la víctima en este proceso, por lo cual considera ajustado a derecho el referido fallo, ya que se entrevé los motivos que dieron origen al fallo emitido.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Duodécima (12°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de Defensora de los ciudadanos MAIKOL ADOLMAR NUÑEZ GUILLÉN, titular de la cédula de identidad N° V-22.050.772, y SERGIO ENRIQUE YAÑEZ PORTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-20.690.686; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 134-17 de fecha 28 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia negó el decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los acusados de marras, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de BETTY FINOL, y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Duodécima (12°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de Defensora de los ciudadanos MAIKOL ADOLMAR NUÑEZ GUILLÉN, titular de la cédula de identidad N° V-22.050.772, y SERGIO ENRIQUE YAÑEZ PORTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-20.690.686.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 134-17 de fecha 28 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS DAYANA CASTELLANO TARRA

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 000-18 de la causa No. VP03-R-2017-001198.
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS