REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de Mayo de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-000408 Decisión No. 300-18.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Han sido recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LUSMAR NESI ROJAS ORIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 114.947, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana ENELIDA ROSA ZABALA PACHECO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.730.973, en contra de la decisión Nro. 1CI012-2018 de fecha 07 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control Itinerante con competencia en delitos Económicos y Fronterizos- extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La admisión total del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sobre los hechos contra los acusados 1.- ENELIDA ROSA ZABALA PACHECO y 2.- CARLOS ALBERTO VERA CEPEDA, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma, admitió la solicitud del Ministerio Público del cambio de grado de autoría del ciudadano acusado CARLOS ALBERTO VERA CEPEDA, cambiando la calificación de COAUTOR, a CÓMPLICE NO NECESARIO, la cual se estima y valora que de acuerdo al acervo probatorio ofertado por el Ministerio Público, existen elementos de imputación objetiva que evidencia el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 308 y en el numeral 2° del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales se negó la solicitud de la defensa privada de rechazar el mencionado escrito acusatorio y declarar el sobreseimiento de la causa, así como el cambio de calificación; SEGUNDO: Sin lugar las solicitudes de la defensa privada, sobre el otorgamiento de una medida menos grave a la privación judicial de Libertad, por cuanto hasta ahora persisten los motivos y no han variado las circunstancia que motivaron a imponer la privación judicial de Libertad en contra de la acusada; Sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la referida defensa, por cuanto no considera quien aquí decide que incurre en ninguna de las causales establecidas en la ley para decretar el mismo sin lugar; el cambio de calificación jurídica por cuanto los medicamentos e instrumentos médicos conseguidos en poder de la acusada son medicamentos de uso exclusivo del Seguro Social y de Centros Hospitalarios, por lo que adecua la calificación que hiciere el Ministerio Público y por último se declara Sin lugar la solicitud del cambio de sitio de reclusión por cuanto esta una medida cautelar que está dirigida y reservada para privados de libertad que necesiten medidas humanitarias por condiciones de salud u otras que aprecie el juez de la causa; TERCERO: Sobre la base del artículo 313 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Con lugar la solicitud de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público- extensión Cabimas y Acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana acusada ENELIDA ROSA ZABALA PACHECO, así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta al ciudadano CARLOS ALBERTO VERA CEPEDA, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante éste tribunal cada quince (15) días así como prohibición de salida del país, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda, considere el cumplimiento de la pena; CUARTO: Con lugar el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS ALBERTO VERA CEPEDA, Titular de la cédula de identidad V- 25.788.435, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; QUINTO: Admiten las Pruebas Ofertadas por el representante del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el articulo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten todos los medios probatorios acreditados por las distintas defensas privadas de autos. Igualmente se garantiza el Principio de Comunidad de la Prueba, por cuanto las mismas fueron promovidas en el término de Ley, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el articulo 313 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: La Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra de los acusados 1.- ENELIDA ROSA ZABALA PACHECO, quien está presuntamente involucrada como lo es en el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se estima y valora que de acuerdo al acervo probatorio ofertado por el Ministerio Público, existen elementos de imputación objetiva que evidencia el delito antes indicado, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- extensión Cabimas que por distribución le corresponda conocer la presente causa.

En fecha 24 de abril de 2018, este Tribunal de Alzada, recibió las actuaciones y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Los integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION PRESENTADO

Observan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación planteado por la profesional del derecho LUSMAR NESI ROJAS ORIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 114.947, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana ENELIDA ROSA ZABALA PACHECO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.730.973, lo ejerció en contra de la decisión Nro. 1CI012-2018 de fecha 07 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control Itinerante con competencia en delitos Económicos y Fronterizos- extensión Cabimas, esgrimiendo los siguientes argumentos:

Inició su Recurso de Apelación indicando la recurrente que: ''…no existen suficientes elementos para estimar que la ciudadana ENELIDA ROSA ZABALA PACHECO se encuentra incursa en el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, toda vez que la conducta desplegada por la misma no puede ser considerada así, dado que la misma fue aprehendida por encontrarse en posesión de medicamentos y de material quirúrgico que según quien realizo una llamada telefónica anónima "los vendía a un alto costo", pudiéndose inferir si la comisión de otro delito y es por lo que esta defensa sugiere en audiencia el cambio de Calificación Jurídica del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por el delito de REVENTA, previsto y sancionado en el Articulo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, puesto que el anónimo solo se limitó a decir eso, sin señalar esta persona como fueron obtenidos los objetos incautados y solo por eso la ciudadana ENELIDA ROSA ZABALA PACHECO es acusada por ese delito tan grave sin tener el Ministerio Publico mayores elementos de convicción que lo hagan procedente, sin mediar experticia alguna, puesto que del simple dicho de la directora del Hospital Cenen Castillo Reverol con sede en Santa Rita y del director del instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Santa Rita no se puede inferir, suponer ni mucho menos asegurar que efectivamente esos objetos pertenecen al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que los mismos no son expertos…''.

Seguidamente alegó en base a lo anteriormente referido que: ''… lo que surgen aquí son dudas de quien pudo haber obtenido ilícitamente los materiales que se dicen haber sido incautados, dejando constancia los mismos funcionarios actuantes que la ciudadana ENELIDA ROSA ZABALA PACHECO al momento de realizar la inspección a personas no opuso resistencia alguna, puesto que quien no la debe no la teme, además que nunca ha negado haber estado en posesión de los mismos, pero tal y como lo manifestó la defensa en audiencia su accionar está muy lejos de constituirse en delito y menos en el delito de Boicot, delito que tiene una tipificación muy amplia, ambigua y poco precisa, puesto que la conducta típica debe contener todas las características de la acción prohibida, de modo que la subsunción de la conducta en el supuesto de la norma sea objetiva y no dependa de la discrecionalidad del sujeto que la aplique, pues el boicot se refiere en general a acciones u omisiones, lo cual es cualquier conducta que pueda considerarse subjetivamente enderezada al fin no deseado, que se impida de manera directa o indirecta las actividades allí contempladas…''.

En tal sentido, afirmó que: ''…En el caso que nos ocupa el resultado de toda la investigación solo arrojó que no existen suficientes elementos que hagan presumir la autoría o participación de la imputada de autos en la comisión del delito imputado por la Representante Fiscal, obviando la juzgadora el principio del in dubio pro reo que favorece a mi defendida; por lo que mal puede mantener la medida de privación de libertad que es a todas luces desproporcionada puesto que dicha decisión fue basada solo en la magnitud del daño causado y en la entidad del delito que si bien es cierto la pena a imponer supera los ocho años no es menos cierta la ausencia de elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad de mi defendida como para lograr la imposición de esa pena pudiendo generarle un gravamen irreparable por la situación de hacinamiento en los que se encuentran los centros de arrestos, mas aun el comando policial de Santa Rita donde se encuentra actualmente que no cuenta con las instalaciones apropiadas para mantenerla en calidad de detenida a ninguna persona, situación esta que le ha venido ocasionando graves infecciones en la piel; es imposible que se considere solo la posible pena a Imponer para mantenerle a una persona una privación preventiva de libertad que no tendrá reversión si durante ese tiempo le es ocasionada algún daño a su integridad física debiendo valorarse esa ausencia de elementos de convicción puesto que su único interés es demostrar su inocencia para así ser juzgada en libertad y poder mantener y ser el sustento de su menor hijo por cuanto la misma es madre soltara…''.

Por lo que señaló que: ''…La decisión recurrida carece de sustento legal por cuanto no se configura en la persona de la ciudadana ENELIDA ROSA ZABALA PACHECO el peligro de fuga debido a las circunstancias que rodearon el hecho punible, puesto que no se puede lomar en cuenta el solo hecho de la pena que pudiere llegarse a imponer, que dicho sea de paso es de poca monta, por lo que la hoy imputada es candidata para el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la Presentación Periódica por ante ia sede de ese Tribunal de Control, por cuanto en ningún momento puede ser sometida a una medida privativa de libertad, sin que esto resulte un planteamiento salido de tono ni constituye una simple posición idealista de esta Defensa; la fundamentación esgrimido por la juzgadora, no puede justificar de manera alguna que te sea concedida esa privación de libertad a una ciudadana por un delito como lo es el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Como lo señala Guillermo Ángulo González en su obra "CAPTURA, ASEGURAMIENTO Y LIBERTAD": (…Omissis…) Pag.205, Tercera Edición, 1998. Ediciones Doctrina y Ley LTDA Santafé de Bogotá D.C Colombia)…''.

De esta manera, la recurrente indicó que: ''…A manera de ilustración en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, Gaceta Oficial N° 2.146 del 28-01-1978 en el segundo párrafo del numeral 3 dice lo siguiente: (…Omissis…); fundamentada en todo esto, esta defensa considera que las resultas del presente proceso bien pueden estar satisfechas y aseguradas con un medida cautelar de presentaciones periódicas por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Zulla, extensión Cabimas, todo esto conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal o bien sea acordar el cambio de sitio de reclusión tal y como lo solicito la defensa a viva voz en el acto de la audiencia preliminar y le fuere acordado un Arresto Domiciliario conforme al número 1 del mismo artículo tesis que ha sido reiterada por el Tribuna! Supremo de Justicia en Sala Constitucional Sentencia N° 22 de fecha 22 de febrero de 2005 que deja por sentado, lo siguiente:"... la medida de arresto domiciliario supone el cambio del sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo...".

En este orden de idea planteó que: ''…la medida de arresto domiciliario, se equipara con la privación preventiva de libertad; ya que la persona va a continuar detenida, ciertamente en un lugar y condiciones diferentes; esta especia! medida garantiza plenamente la comparecencia., que es lo que debe salvaguardar ese Juzgado sin obviar lo contemplado en los artículos 44,49 y 51 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, del Código Orgánico Procesal Penal, sin representar dicho decreto impunidad de ningún modo aunado a esto, la juzgadora no puede condicionar e! decreto o no de! cambio de sitio de reclusión a una situación de enfermedad terminal, por cuanto su naturaleza no está referida a ser una Medida Humanitaria…''.

Finalmente señaló en su petitorio que: ''…esta Defensa considera que no se encuentra ajustada la decisión N° 1CI012-2018, y vista las atribuciones que me ha conferido la imputada de autos, se presenta este RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicito remita las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que sea ese Tribunal de Alzada que emita un pronunciamiento sobre el recurso antes planteado. Justicia Cabimas a la fecha de su presentación…''.

III
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO

Asimismo se evidencia de actas que conforman el cuaderno de apelación y la pieza principal que no consta acta de juramentación alguna de quien recurre en el presente acto, por lo que esta Sala procedió a verificar con el Juzgado conocedor de la causa dicha incidencia, en virtud de que llamó poderosamente la atención que la recurrente LUSMAR NESI ROJAS ORIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 114.947, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana ENELIDA ROSA ZABALA PACHECO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.730.973 además de suscribir el acta de la Audiencia Preliminar, esta realizó su exposición de motivos, obteniéndose como respuesta por parte de la Secretaria del Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control Itinerante con competencia en delitos Económicos y Fronterizos- extensión Cabimas, por vía correo electrónico remitió de manera escaneada el Acta de Aceptación y Juramentación, donde se dejo constancia que en fecha 11 de enero de 2017, la profesional del derecho LUSMAR NESI ROJAS ORIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 114.947, aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumió como representante de la imputada ENELIDA ROSA ZABALA PACHECO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.730.973 en los actos del proceso iniciado en su contra, tal y como se encuentra inserta al folio sesenta y seis (66) de la causa principal, y en consecuencia la misma efectivamente se encuentra debidamente legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
IV
DEL LAPSO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO

De esta manera, se observa en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, es decir al primer (1°) día hábil de despacho siguiente de haber quedando notificadas las partes de la decisión tomada en la Audiencia Preliminar emitida en fecha 07 de febrero de 2018, tal como se desprende de los folios cuarenta y dos (42) al cincuenta y cinco (55) de la causa pieza principal, presentando el recurso de apelación en fecha 20 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia de sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en al folio (01) de la incidencia recursiva, a pesar de que para la referida fecha el tribunal se encontraba sin despacho se tomo en cuenta el día hábil siguiente de despacho que corresponde a la fecha de 19 de marzo de 2018; todo lo cual, se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios once (11) al catorce (14), de la causa recursiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem.

V
DE LA RECURRIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO

En tal sentido, la Sala evidencia que el apelante ejerce el recurso de apelación de auto, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Advirtiendo esta Alzada que incurre en error el recurrente al invocar el contenido del numeral 4, toda vez que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso versan sobre decisión dictada en la audiencia preliminar, donde entre otros pronunciamientos el mismo se centro en la declaratoria sin lugar del cambio de calificación jurídica; por lo que vista tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pírela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto únicamente con fundamento al numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por versar sobre lo decidido en audiencia preliminar, no siendo el caso, de que en ella se haya resuelto con relación a cualquiera de las medidas de coerción personal establecidas en los artículos 236 o 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la recurrente no promovió pruebas. Así se decide.-

No obstante, considera este Tribunal Colegiado que del recurso de autos se evidencia que el eje central del mismo es atacar la decisión Nro. 1CI012-2018 de fecha 07 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control Itinerante con competencia en delitos Económicos y Fronterizos- extensión Cabimas, evidenciándose como única denuncia, que la Jueza de Instancia causo gravamen irreparable a su defendida por cuanto declaro sin lugar el cambio de calificación jurídica que le fue atribuida su defendida por el Ministerio Público en su acusación fiscal que corresponde al delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que no se desprenden elementos de convicción ni de los elementos probatorios de la responsabilidad penal de esta para acreditar el mismo sino el delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, así como además mantuvo la Medida de Privación Judicial de Libertad, siendo lo procedente en derecho el decretar la medida cautelar sustitutiva menos gravosa, la cual a su decir garantiza suficientemente el proceso, al no haberse acreditado los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita que se revoque la decisión recurrida.

Resultando propicio para quienes aquí deciden traer a colación lo dispuesto por la Jueza de Instancia al momento de emitir la decisión Nro. 1CI012-2018 de fecha 07 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control Itinerante con competencia en delitos Económicos y Fronterizos- extensión Cabimas, de la cual se desprende textualmente que:

''…Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial PenaI del Estado Zulia, Extensión Cabimas, escuchadas la exposiciones de las partes intervinientes en este asunto penal y revisada como ha sido la Acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. con fundamento en lo establecido en el articulo 308 en concordancia con lo contemplado en tos artículos 311, 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar los siguientes pronunciamientos: Luego de haber escuchado las exposiciones relativas a las ratificaciones que hace el Ministerio Público de su escrito de acto conclusivo donde solicitó se admita su escrito acusatorio con todos los órganos de Prueba ofertados, se decretara la apertura a juicio y con lugar el procedimiento por admisión de hechos; escuchadas las exposiciones realizadas por ¡a representación: y los argumentos de descargo acreditados por las defensas privadas y públicas en esta sala de audiencia; estima y valora quienes aquí juzga, que de autos emergen suficientes elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de los acusados 1.- ENELIDA ROSA ZABALA PACHECO, quien está involucrada como lo es. en los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano 2.- CARLOS ALBERTO VERA CEPEDA quien está involucrado como cómplice NO necesario en los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se estima y valora que de acuerdo al acervo probatorio ofertado por el Ministerio Público, existen elementos de imputación objetiva que evidencia el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometida en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considera quien aquí decide que existen en el escrito acusatorio elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los acusados por lo antes referido se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. en contra de los ciudadanos 1.-ENELIDA ROSA ZABALA PACHECO Titular de la cédula de identidad V-16.730.973, fecha de Nacimiento, de 34 años de edad. Profesión u oficio, hijo de los ciudadanos GLEVIS PACHECO Y EDGAR ZABALA. estado civil soltera, residenciado en las leonas 2, casa 33, Municipio Santa Rita, teléfonos 0416.457.14.66 2.- CARLOS ALBERTO VERA CEPEDA Titular de la cédula de identidad V- 25.788.435, fecha de Nacimiento 28/03/1995. de 22 años de edad, Profesión u oficio Oficial de Seguridad y pescador, hijo de los ciudadanos CARLOS VERA Y LORENIS CEPEDA, estado civil soltero, residenciado Avenida Pedro Urribarri. sector [a cañadita, casa 37, Municipio Santa Rita, teléfonos 0416.564 20.44.;por la presunta comisión de los delitos de. BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y cómplice no necesario en el prenombrado delito, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO: todo ello, por cuanto observa esta Instancia que la misma cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse que existen suficientes; elementos de convicción, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí son referidas, cumpliéndose con los requerimientos formales para su procedencia, donde se observan las circunstancias claras y detalladas del Ínter crimini, tejiendo la convicción este órgano subjetivo de que las mismas deben ser dilucidadas en audiencia oral y público a través de dos de los cinco principios del debido proceso, como lo constituyen la inmediación y la contradicción, mediante la aplicación de las reglas del contradictorio establecidas en el sistema penal acusatorio, por otro lado, respetando los lapsos procesales se publicará sentencia condenatoria para el ciudadano acusado quien en este acto admite su responsabilidad en los hechos por los cuales fue acusado por la vindicta pública. Considera quien aquí decide que el escrito acusatorio presenta una descripción clara, precisa y detallada sobre los hechos acreditados por el despacho fiscal lo cual evidencia el formal

cumplimiento de los requerimientos enmarcándose el acto conclusivo acusatorio dentro del derecho positivo así como por los elementos de imputación objetiva que emergen a los autos, que compromete la responsabilidad penal de sus defendidos, se observa de actas que si existe esa relación detallada, clara y precisa así como la calificación atribuida a los hechos lo cual le atribuye al escrito-acusatorio los fundamentos legales para que esta instancia la admita totalmente conforme a derecho. Se declaran SIN LUGAR la solicitudes de la defensa-privada, sobre el otorgamiento de una medida menos grave a la privación judicial de Libertad por cuanto hasta ahora persisten los motivos y no han variado las circunstancia que motivaron a imponer la privación judicial de Libertad en contra de la acusada 1.- ENELIDA ROSA ZABÁLA PACHECO Titular de la cédula de identidad V-16.730.973, fecha de Nacimiento, de 34 años de edad, Profesión u oficio, hijo de tos ciudadanos GLEVIS PACHECO Y EDGAR ZABÁLÁ estado civil soltera, residenciada en las leonas 2. casa 33, Municipio Santa Rita -teléfonos 0416 467.14.66. por la presunta comisión de los delitos de, BOICOT, previsto y sancionado en si artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad de conformidad con el Articulo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 236, 237 y 238 eiusdem. Reflexiona quien aquí decide que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les tramita, ello en atención a que el resultado de curso del proceso, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales de sujeción al estado de derecho, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución las finalidades del proceso mismo e incurrirse en estados de impunidad y en el subjudice se decreto la privación judicial preventiva de libertad por la entidad del delito inculpado Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal para garantizar las resultas del proceso con la permanencia del sujeto de derecho, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos, proporcionalidad, seria referirse a la medida de coerción personal impuesta, la cual debe ser equitativamente proporcional a ¡a magnitud del daño que causan el tipo penal que le fue incurso por el Ministerio fiscal y decretado por la instancia penal Con respecto al caso, Según el autor José Luís Tamayo Rodríguez, el proceso pen3l venezolano justifica la presencia de mecanismos cautelares cuyo objeto único es preservar las condiciones objetivas en que se produjeron los hechos y. por supuesto, garantizar que el transcurso del tiempo no devendrá en un perjuicio irreparable para la justicia y para las partes materiales del delito. " ("Medidas Cautelares o de Coerción Real en el COPP", Caracas, 2002). De tal forma que el propósito de las medidas preventivas, llamadas también asegurarías de sujeción al proceso o de juzgamiento en libertad, es garantizar las resultas del proceso, no sólo en interés de fa víctima, sino del colectivo, de manera que tal y como explica Rubianes. la finalidad básica de toda medida asegurativa personal es "asegurar la presencia de los imputados en el curso del proceso; es imprescindible el real sometimiento del procesado al poder judicial, para afianzar la efectividad de la ley penal". (Carlos J. Rubianes, "Derecho Procesal Penal". Tomo III, Ediciones Depaíma, Buenos Aires. Página 100).

En el presente asunto penal tenemos que la detención de la cual fue objeto la hoy acusada se realizo siguiendo todos los lineamientos correspondientes dentro del marco legal del derecho positivo y la estructura penal que orienta la tramitación del penal, como a los de orden internacional como complementarios al derecho interno, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44°, ordinal 1", y 49" del texto programático constitucional en concordancia con los artículos 236. 237 y 236 del texto adjetivo penal al momento de la presentación de imputados, por ello la privación preventiva de libertad es la que se encuentra para este momento ajustada a derecho, asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la referida defensa, por cuanto no considera quien aquí decide que incurre en ninguna de las causales establecidas en la ley para decretar el mismo, de igual manera, se declara SIN LUGAR, el cambio de calificación jurídica por cuanto los medicamentos e instrumentos médicos conseguidos en poder de la acusada son medicamentos de uso exclusivo del Seguro Social y de centros hospitalarios, por lo que adecúa la calificación que hiciere el Ministerio Público y por último se declara SIN LUGAR la solicitud del cambio de sitio de reclusión por cuanto esta una medida cautelar que está dirigida y reservada para privados de libertad que necesiten medidas humanitarias por condiciones de salud u otras que aprecie el juez de la causa. Este juzgado Admite totalmente el escrito acusatorio fiscal, manteniéndose la medida cautelar de privación judicial de libertad, para la acusada por lo cual se Considera que han vanado las circunstancias que originaron la imposición de la medida de coerción, personal de Privación judicial de Libertad, se declara CON LUGAR, el procedimiento especial, por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesar Penal al ciudadano CARLOS ALBERTO VERA CEPEDA Titular de la cédula de identidadV-25.^88.435. fecha de Nacimiento 28/03/1995, de 22 años de edad, Profesión u oficio Oficial de Segundad y pescador, hijo de los ciudadanos CARLOS VERA Y LORENIS CEPEDA, estado-civil soltero, residenciado Avenida Pedro urribarri, sector la cañadita. casa 37. Municipio Santa Rita, teléfonos 0416.564 20.44, se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de ' libertad, impuesta en la audiencia de presentación de imputados y el régimen de presentaciones cada 15 días, hasta tanto el tribunal de ejecución que por distribución le corresponda considere las maneras del cumplimiento de la pena V ASI SE DECIDE. En cuanto al criterio del Tribunal, es importante traer a colación que el Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, ratificando a la Justicia como un valor superior del ordenamiento jurídico de la República, por lo que en tal sentido, la justicia por un lado es un principio rector del Estado, y por otro, un valor superior del ordenamiento jurídico, y la actuación del Estado como unidad política, que incluye fundamentalmente a las instituciones del Poder Público, y por ende a los Funcionarios que las integran, deben realizarse en atención a los principios y valores constitucionales que trascienden aun la misma normativa constitucional que en el caso concreto encontramos como máxima expresión del estado social de derecho y de justicia. De conformidad con lo previsto en el articulo 313 numeral 9° de! Código Orgánico Procesal Penal esta Instancia luego de haber admitido totalmente el escrito acusatorio fiscal admite todos los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público así como todos los órganos de prueba acreditados por las defensa privadas de autos, por cuanto estas están siendo útiles, legales, necesarias, pertinentes y licitas, así como podrá la defensa bajo el principio de comunidad de las pruebas hacer suyas las ofertadas por el Ministerio fiscal, para que dichas pruebas sean desarrollados en e! escenario del juicio oral y público correspondiente y admite el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal. Y ASI SE DECIDE.-

IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Seguidamente, una vez admitida Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, la/ Jueza de este Juzgado informó a los Acusados de auto, ENELIDA ROSA ZABALA PACHECO 2.- CARLOS ALBERTO VERA CEPEDA, así como a las partes presentes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicando en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: así como de los derechos que a los imputados consagra el Texto Adjetivo Penal, en sus Artículos 127, 132, 133 y 134. Seguidamente, se procedió a interrogar a los referidos imputados, si deseaban hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como la establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesa! Penal, a saber, el Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que les ha sido explicado con anterioridad, manifestando la acusada ENELIDA ROSA ZABALA PACHECO, de manera separada, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno; "NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ME VOY Á JUICIO, ES TODO". Por otra parte, el ciudadano CARLOS ALBERTO VERA CEPEDA manera separada, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno: "DESEO ADMITIR LOS HECHOS, POR LO QUE SOLOCITO ME SEA APLICADO EL PROCEDIMEINTO POR ADMISIÓN DE HECHOS ES TODO "

Esta Juzgadora procede a resolver bajo las siguientes consideraciones Admitida como ha sido la acusación, con fundamento en los numerales 2° y 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y admitido el hecho en forma voluntaria por el imputado ahora acusado de actas CARLOS ALBERTO VERA CEPEDA, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano CARLOS ALBERTO VERA CEPEDA, por la presunta comisión del delito BOICOT en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Renal procede se procede a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hecho contenido en la Gaceta Oficial ND 6.073 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto Nro. 93.042 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, quedando en CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de BOICOT en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos,' cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dicha pena deberá cumplirla según determine el Juez de Ejecución a quien corresponderá conocer sobre la presente sentencia, y condenatoria.

DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

Sobre la base legislativa contenida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas declara la apertura del juicio oral y público en contra de los acusado ciudadano ENELIDA ROSA ZABALA PACHECO 2.-CARLOS ALBERTO VERA CEPEDA por la presunta comisión de los delitos de. BOICOT previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Escuchadas las exposiciones realizadas por las defensas y la representación del Ministerio Público, en razón de las consideraciones antes expuestas, este tribunal Primero de Primera instancia estadal y municipal en funciones de control Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del circuito judicial penal del estado Zulia. extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decide: PRIMERO: La Admisión Total del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sobre los hechos contra los acusados ENELIDA ROSA ZABALA PACHECO, CARLOS AlBERTO VERA CEPEDA, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público; imponiéndoles de sus derechos y garantías, establecidas en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 127. 132; 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar a los imputados sobre su identidad y demás datos personales, quienes se identificaron de la siguiente manera acusados 1.- ENELIDA ROSA ZABALA PACHECO, 2.- CARLOS ALBERTO VERA CEPEDA, quienes está involucrado como lo es en los delitos de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma se Admite la solicitud del Ministerio Publica del cambio de grado de autoría del ciudadano acusado CARLOS ALBERTO VERA CEPEDA, cambiando la calificación de COAUTOR, a CÓMPLICE NO NECESARIO Se estima y valora que de acuerdo al acervo probatorio ofertado por el Ministerio Público, existen elementos de imputación objetiva que evidencia el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 308 y en el numeral 2° del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales se NIEGA la solicitud de la defensa privada de rechazar el mencionado escrito acusatorio y declarar el sobreseimiento de la causa, así como el cambio de calificación solicitado por la Defensa Privada. SEGUNDO: Se declaran SIN LUGAR la solicitudes de la defensa privada, sobre el otorgamiento de una medida menos grave a la privación judicial de Libertad, por cuanto hasta ahora persisten los motivos y no han variado las circunstancia que motivaron a imponer la privación judicial de Libertad en contra de la acusada, SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la referida defensa, por cuanto no considera quien aquí decide que incurre en ninguna de las causales establecidas en la ley para decretar el mismo SIN LUGAR, el cambio de calificación jurídica por cuanto los medicamentos e instrumentos médicos conseguidos en poder de la acusada son medicamentos de uso exclusivo del Seguro Social y de centros hospitalarios, por lo que adecúa la calificación que hiciere el Ministerio Público y por último se declara SIN LUGAR la solicitud del cambio de sitio de reclusión por cuanto esta una medida cautelar que está dirigida y reservada para privados de libertad que necesiten medidas humanitarias per condiciones de salud u otras que aprecie el juez de !a causa. TERCERO: Sobre la base del artículo 313 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta con lugar la solicitud de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, Extensión Cabimas y SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana acusada ENELIDA ROSA ZABALA PACHECO, así cómo-, la medida CAUTELAR SUST1TUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al acordó CARLOS, ALBERTO VERA CEPEDA, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante éste tribunal cada quince (15) días así como prohibición de salida del país, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda, considere el cumplimiento de la pena CUARTO: Se declara CON LUGAR el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS ALBERTO VERA CEPEDA Titular de la cédula de identidad V- 25.788.435, fecha de Nacimiento 28/03/1995. de 22 años de edad Profesión u oficio Oficial de Seguridad y pescador, hijo de los ciudadanos CARLOS VERA Y LORENIS CEPEDA, estado Civil soltero, residenciado Avenida Pedro urribarri, sector la cañadita, casa 37, Municipio Santa Rita, teléfonos 0416.564.20.44, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO QUINTO: Se Admiten las Pruebas Ofertadas por el representante del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el articulo 313 numeral 9,: del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admiten iodos los medios probatorios acreditados por las distintas defensas privadas de autos. Igualmente se garantiza el Principio de Comunidad de la Prueba, por cuanto las mismas fueron promovidas en el término de Ley, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el articulo 313 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE DECRETA LA APERIURAA JUICIO de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos acusados 1.- ENÉLIDA ROSA ZABALA PACHECO, quien está presuntamente involucrada como lo es en los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos. cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se estima y valora que de acuerdo al acervo probatorio ofertado por el Ministerio Público, existen elementos de imputación objetiva que evidencia el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO: emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas que por distribución le corresponda conocer la presente causa. SÉPTIMO Se ordena proveer las copias a las partes. OCTAVO: Se acuerda abrir cuaderno por separado a los fines de la remisión al tribunal de juicio y al tribunal de ejecución que por distribución les corresponda. Se deja constancia de que se cumplieron con las formalidades de ley Quedan los presentes debidamente notificado de la decisión aquí dictada, todo elfo de conformidad con lo señalado en el 153 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…''.

Asimismo, verifica esta Alzada que la recurrida parcialmente transcrita, la a quo al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos formulados, decretó la admisión del escrito acusatorio, esgrimiendo que el mismo cumplía con cada uno de los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para su interposición así como además la admisión de todos los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por considerar que las mismas son necesarias, licitas y pertinentes para un futuro debate en el juicio oral y público, en consecuencia avaló la precalificación jurídica de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que los fundamentos de hecho y de derecho se subsumen en el referido delito en el cual se instaura el asunto penal llevado en contra de los imputados de autos.-

Observando quienes conforman esta Sala, que la recurrente como única denuncia impugna el auto de apertura a juicio, alegando que la calificación jurídica planteada en el escrito acusatorio y admitida en los mismos términos por la Jueza de Primera Instancia en contra de la ciudadana ENELIDA ROSA ZABALA PACHECO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.730.973, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando de esta manera que el referido delito no es proporcional a la conducta desplegada por sus defendido.

Al respecto esta Alzada al observar que la defensa técnica ataca la calificación jurídica admitida en audiencia preliminar, como es el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debe indicarse que los hechos que originaron este proceso serán el objeto del eventual debate en el juicio oral y público, acto en el cual el juez o jueza de juicio determinará en última instancia cuáles son efectivamente los hechos acreditados en este caso en particular, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, resulta imperioso citar un extracto de la sentencia No. 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, siendo la misma vinculante la cual dejó sentado el siguiente criterio:

“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, en la sentencia No. 1895 de fecha 15 de diciembre de 2011, proferida por la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dispuso taxativamente que:

“…En el mismo orden de ideas en lo atinente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento de tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídica surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación de imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 o 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado, deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva –artículos 351 y 350, respectivamente eiusdem – siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable…”.(Destacado de la Alzada).

De esta manera, atendiendo a los criterios reiterados ut supra citados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que el Máximo Tribunal estableció la inimpugnabilidad de la decisión que devenga de la audiencia preliminar, en la cual la Jueza o el Juez de Control se haya pronunciado con respecto a la admisión del escrito acusatorio, así como a la precalificación jurídica, como es el caso que hoy nos ocupa, o cualquiera de los pronunciamientos contenidos en los numerales del artículo 308 de la Norma Penal Adjetiva, indicando que la Jueza de Instancia finalizada la audiencia emitió su pronunciamiento en cuanto a los puntos referidos -admisión del escrito acusatorio y precalificación-, los cuales son irrecurribles y esto no significa que no pueda ejercer los derechos que considere vulnerados por la decisión tomada por el Tribunal a quo, puesto que existe la fase del juicio oral y público donde las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren viable para la defensa de sus derechos, ya que es el encargado de tratar mas el fondo del asunto, obligando así a pronunciarse sobre los puntos que sean ajustados a derecho, teniendo relación lo atinente al punto de las calificaciones jurídicas, ya que estas poseen una naturaleza provisional, toda vez que en el decurso del contradictorio pudiesen surgir nuevos elementos que permitan al titular de la acción penal ampliar su acusación o que el Jurisdicentes en esa fase procesal pueda advertir un cambio de calificación antes de dictar la correspondiente sentencia.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 428. Causales de inadmisibilidad
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Resaltado de la Sala).

Por tanto, se declara inadmisible esta denuncia del recurso interpuesto por la defensa técnica, por ser la calificación jurídica uno de los aspectos contenidos en el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable y además no causa, a juicio del Máximo Tribunal de la República, gravamen irreparable a las partes, por lo que se debe declarar inadmisible. Así se Decide.

Finalmente como ultima denuncia el apelante ataca la medida de privación judicial de libertad, que pesa sobre su defendida, señalando que la calificación jurídica no se adecua a los hechos suscitados, por lo que solicita la revisión de medida alegando que lo procedente en derecho a su juicio, es una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como decidió la Jueza de Instancia que acordó mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana ENELIDA ROSA ZABALA PACHECO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.730.973, aduciendo la recurrente que la misma en el acta de audiencia preliminar ni en el auto dictado cumple con el deber de fundamentar las razones de hecho y derecho para decretar dicha medida, en virtud que a decir de la parte recurrente que la conducta desplegada por sus defendidos, no se adecuan al tipo penal de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que lo ajustado a derecho seria el desistimiento del delito antes indicado, por cuanto la conducta de sus defendidos se adecua es al tipo penal de REVENTA, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precio Justo; ante tales premisas quienes conforman este Tribunal Colegiado primeramente estiman pertinente traer a colación los fundamentos dados por la jueza de instancia en la de la decisión recurrida, referente a este punto siendo estos los siguientes:


''…SEGUNDO: Se declaran SIN LUGAR la solicitudes de la defensa privada, sobre el otorgamiento de una medida menos grave a la privación judicial de Libertad, por cuanto hasta ahora persisten los motivos y no han variado las circunstancia que motivaron a imponer la privación judicial de Libertad en contra de la acusada, SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la referida defensa, por cuanto no considera quien aquí decide que incurre en ninguna de las causales establecidas en la ley para decretar el mismo SIN LUGAR, el cambio de calificación jurídica por cuanto los medicamentos e instrumentos médicos conseguidos en poder de la acusada son medicamentos de uso exclusivo del Seguro Social y de centros hospitalarios, por lo que adecúa la calificación que hiciere el Ministerio Público y por último se declara SIN LUGAR la solicitud del cambio de sitio de reclusión por cuanto esta una medida cautelar que está dirigida y reservada para privados de libertad que necesiten medidas humanitarias per condiciones de salud u otras que aprecie el juez de !a causa. TERCERO: Sobre la base del artículo 313 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta con lugar la solicitud de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, Extensión Cabimas y se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana acusada ENELIDA ROSA ZABALA PACHECO…'' (Extracto Original)

De lo anterior se desprende que la a quo mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la celebración de la audiencia oral de presentación de fecha 21 de octubre de 2017, en contra de la ciudadana ENELIDA ROSA ZABALA PACHECO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.730.973, por la presunta participación en el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal ad quem, constata que la decisión recurrida, contentiva del acto de audiencia preliminar, en la cual la Juzgadora acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad así como además la calificación jurídica, resulta inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la instancia, mantuvo la referida medida en contra de la ciudadana ENELIDA ROSA ZABALA PACHECO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.730.973, por cuanto, en su criterio no han variado las circunstancia que motivaron su imposición, y de igual forma en cuanto al cambio de calificación jurídica por cuanto los medicamentos e instrumentos médicos conseguidos en poder de la acusada son medicamentos de uso exclusivo del Seguro Social y de centros hospitalarios, por lo que adecua la calificación que hiciere el Ministerio Público; no pudiendo ser impugnado dicho pronunciamiento, toda vez que existe una fase de juicio que se considera como la más garantista de los derechos, ya que en ella es donde se puede verificar el valor probatorio de la prueba por ser materia de fondo, declarando esta Alzada sin lugar lo peticionado por el recurrente en cuanto a que se decretare la Libertad Inmediata o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a su defendida así como también el cambio de calificación a REVENTA, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precio Justo, por las razones antes expuestas. Así se decide.-

En efecto este Órgano Colegiado tal y como ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que de lo decidido en audiencia preliminar, sólo es recurrible la admisibilidad o no de un medio de prueba, por lo que siendo que la admisibilidad de la acusación no es recurrible, debido a que (en inicio) de acuerdo al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, ninguno de los pronunciamientos referidos a la admisibilidad del escrito acusatorio serán objeto de apelación, por considerarse que no causan gravamen irreparable alguno para las partes, ya que tales pruebas serían debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público; no obstante, en la actualidad, se ha modificado el criterio (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) sólo respecto a los medios de pruebas ofrecidos, que sí son recurribles, se hace evidente para este Tribunal de Alzada, que tal objeto del recurso de apelación ya esgrimido anteriormente en la denuncia formulada en cuanto a la falta de motivación por parte del Tribunal a quo al no señalar los motivos de hecho y de derecho por la cual está admitiendo en su totalidad la acusación fiscal, la cual esta contentiva de los hechos que llevaron a imputar la calificación jurídica de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En mérito de los anteriores razonamientos y en atención a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, declaran INIMPUGNABLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho LUSMAR NESI ROJAS ORIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 114.947, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana ENELIDA ROSA ZABALA PACHECO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.730.973, en contra de la decisión Nro. 1CI012-2018 de fecha 07 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control Itinerante con competencia en delitos Económicos y Fronterizos- extensión Cabimas, por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, dichos puntos de impugnación son inapelable.

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

UNICO: INIMPUGNABLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LUSMAR NESI ROJAS ORIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 114.947, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana ENELIDA ROSA ZABALA PACHECO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.730.973, en contra de la decisión Nro. 1CI012-2018 de fecha 07 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control Itinerante con competencia en delitos Económicos y Fronterizos- extensión Cabimas; por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en cónsona armonía con lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales ut supra citados.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de mayo del dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 300-18 de la causa No. VP03-R-2018-000408.-

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

LA SECRETARIA