REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de Mayo de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-000242 Decisión No.299 -18.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DAYANA CASTELLANO TARRA

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda (2°) encargada Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano JOSE DE JESUS OLIVARES MARMOL, INDOCUMENTADO, en contra de la decisión Nro. 113-18 de fecha 24 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Legítima la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE JESUS OLIVARES, INDOCUMENTADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado del ciudadano JOSE JESUS OLIVARES, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLY ANYELA RINCON SILVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en concordancia con el articulo 237 numerales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se acordó continuar el procedimiento conforme al Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Sin lugar la solicitud realizada por la defensora pública con respecto a la imposición de una medida menos gravosa para su defendido.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 20 de abril de 2018, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 24 de abril de 2018, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda (2°) encargada Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano JOSE DE JESUS OLIVARES MARMOL, INDOCUMENTADO, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión Nro. 113-18 de fecha 24 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inició la recurrente su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''… Es el caso que, el Juzgado de Control, no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, sobre el error en los señalamientos de mi representado en el hecho punible, los vicios en el procedimiento y las actas policiales, y la falta de tipicidad y subsunción de los hechos allí narrados con la adecuación de alguna conducta punible, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que mi representado estuviese incurso globalmente en hechos punibles, por lo que se está cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa…''.

De lo anterior continuó señalando que: ''…está en desacuerdo con la licitud del procedimiento, y la calificación jurídica fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión flagrante, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público, y en consecuencia menoscabar el derecho a la libertad de mi representado, al imponerle el juzgado Primero de Control la Privación Judicial Preventiva de Libertad su reclusión en el Comando de Zona 11 Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 112, 4ta Compañía, Comando Paraguaipoa, lo cual es el motivo del recurso de apelación de la Defensa (…) Todos los alegatos de la Defensa Pública, con exigua motivación, fueron declarados sin lugar por el tribunal, quien se limito a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público, únicamente enumero y describió las actas, sin analizarlas, no adminiculo los elementos de convicción para determinar' como se subsumían los hechos en la calificación jurídica fiscal…''.

Igualmente hizo hincapié la defensora en su primera denuncia, que: ''…Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de mi representado solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dicha medida a mi defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece: (…Omissis…) De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y no la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados o imputadas comparezcan a este último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia, pero en el presente caso es delito no es perseguible de la manera como lo plasma el Ministerio Publico, por lo que la aplicación de la medida cautelar de Privación de libertad se hace injusta…''.

Con base a lo anteriormente señalado refirió que: ''…El juzgado debe tener presente la doctrina establecida por el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra "CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL", señala lo siguiente: (…Omissis…) El juzgado debe examinar la jurisprudencia escrita en la sentencia N° 637 de fecha 22-04-2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó establecido lo siguiente: (…Omissis…) Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente: (…Omissis…) Se observa que el tribunal no estimo las observaciones que sobre el decreto de ¡as medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 655, dictada en fecha 22-06-10, donde dejó asentado que: (…Omissis…) Por otra parte, el tribunal no valoró lo dispuesto por el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (Quinta Edición) afirma sobre el estado de libertad consagrado en el artículo 229 del texto adjetivo penal lo siguiente: (…Omissis…) Mientras que el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al artículo 242 establece: (…Omissis…)''.

Igualmente precisó que: ''…No obstante lo anterior, estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones, que en el caso de autos, ciertamente la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas (…) Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, e! Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesa! Penal, y así solicito lo declaren los Jueces o Juezas Superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad a mi defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, se le imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a ia privación judicial preventiva de libertad…''.

En ese orden de ideas esgrime como segunda denuncia, que: ''…tal como se alego en la audiencia de presentación de imputado, en el procedimiento que nos ocupa NO HUBO TESTIGOS CIVILES DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN DE PERSONAS como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, NI SI QUIERA SE EVIDENCIA EN EL ACTA POLICIAL SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES QUE INTENTARAN LLAMAR ALGÚN MORADOR PARA QUE SIRVIERA COMO TESTIGO PRESENCIAL DEL PROCEDIMIENTO, que concuerda con el derecho constitucional ai respeto a la integridad física, psíquica y moral establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dichos artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal fueron reformados debido a la gran cantidad de actos ilícitos de los funcionarios policiales, y evitar la siembra de droga, armas y otros objetos ilícitos, como ocurre en el presente caso, y no se indican los motivos de la ausencia de dos testigos civiles, por lo que se solicita que se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales, y en consecuencia, se proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que así lo declaren…''.

De esta manera, puntualizó que: ''…Conforme a los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como prueba la decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, necesarias, útiles y pertinentes para evidenciar las violaciones de derecho denunciadas en el presente recurso, y solicito al Tribunal a quo, expida y acompañe al presente recurso, en copias certificadas, las pruebas ofrecidas (…) Excepcionalmente puede solicitar la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las actas originales de la presente causa, y evidenciar los fundamentos de la denuncia del presente recurso…''.

A modo de ''petitum'' consideró la parte que: ''… se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y con lugar en la definitiva, y en consecuencia, declaren CON LUGAR las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad…''.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Alzada que efectivamente la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda (2°) encargada Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano JOSE DE JESUS OLIVARES MARMOL, INDOCUMENTADO, interpone su incidencia recursiva en contra de la decisión Nro. 113-18 de fecha 24 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, siendo el aspecto medular atacar la decisión recurrida donde indica como primera denuncia titulada ''Violación de los Derechos de mi defendido sobre la Imposición de Medidas Cautelares'', que la Instancia decretó sin fundamentación alguna la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, toda vez que no se observa el análisis respectivo que debe hacerse en cada uno de los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal así como tampoco lo alegado y solicitado por la defensa en dicho acto, incurriendo en la errónea motivación de la decisión, por lo que a su juicio da pie a que exista violación de derechos y garantías constitucionales referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el articulo 49 e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126, 127 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando de esta manera como solución a este punto que se restituya la libertad de su defendido bajo los principios de libertad y justicia o en todo caso se le imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, estableció en su segunda denuncia denominada ''Violación de la Intimidad Personal de mi representado al efectuarse la Inspección de Personas de forma Ilícita'', que se evidencia de las actas que el procedimiento instaurado por los funcionarios actuantes reviste de nulidad absoluta, en virtud de que estos, al momento de realizar la inspección de personas no se hicieron acompañar de los testigos civiles que indica el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal el cual guarda relación con el derecho constitucional respecto a la integridad física, psíquica y moral establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la defensa solicitó que anule el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en el punto llamado petitorio, indico en resumidas cuentas que se declare admisible el presente recurso de apelación y con lugar la definitiva de las denuncias expuestas, cuyas soluciones fueron planteadas en cada una de ellas, bajo los principios de justica, seguridad y certeza jurídica y libertad.

Determinado los motivos de impugnación planteados por la recurrente en su escrito recursivo, esta Sala estima oportuno reiterar, que el sistema penal venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, este Tribunal ad quem considera que dará respuesta a las denuncias presentadas por la recurrente de manera conjunta, dado que se centran en atacar de la decisión recurrida el decreto de la medida de coerción personal en contra de su defendido, la cual fue acordada por la Instancia sin establecer una fundamentación razonada de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además la misma se baso en actas que se encuentran revestidas de nulidad absoluta, toda vez que los funcionarios al momento de realizar la inspección de personas no se hicieron acompañar de los testigos civiles, que indica el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se verificará la presunta falta o no de cumplimiento de los requisitos del mismo, a los fines de determinar la procedencia de la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano JOSE DE JESUS OLIVARES MARMOL, identificado en actas.
Sumado a ello, considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“…Artículo 236. Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, a los fines de a dar respuesta a las denuncias previamente englobadas tomara como base la denuncia que versa sobre la presunta falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar así contestación a los demás punto de impugnación, en virtud de que la misma le causo mayor agravio dado que se encuentra privado de su libertad, por lo que se pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión Nro. 113-18 de fecha 24 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:

''…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, este Juzgado SEPTIMO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia procede a resolver en base a las siguientes consideraciones: Se observa que la detención del imputado de auto, se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial, la cual expresa lo siguiente: Aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde de del día de hoy 22-02-2018 encontrándose en labores de patrullaje inteligente en las unidades moto M 015 y M 0-32 como cuadrante de paz N 02 específicamente en la troncal del caribe a la altura del sector La Dulcera de La Parroquia Ricaurte, cuando visualizamos a unos ciudadanos que desde un autobús nos hacían señales de mano detuvimos la marcha para entrevistarnos con los mismos los cuales manifestaban que un sujeto había intentado robar a una mujer dentro de la unidad de transporte público y que este de inmediato había descendido de la misma emprendiendo veloz huida a pie, los demás hechos se encuentran en el folio numero 02 de la presente acta en donde los funcionarios dejan constancia que al sujeto identificado en autos se le encuentra un cuchillo por todo lo antes expuesto estos procedieron a la aprehensión del mismo y siendo que además el imputado de autos ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas la norma constitucional, este Tribunal decreta legitima la aprehensión del mismo, y en consecuencia declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en los Artículos 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Febrero de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Municipio Mara Servicio de Patrullaje motorizado : Aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde de del día de hoy 22-02-2018 encontrándose en labores de patrullaje inteligente en las unidades moto M 015 y M 0-32 como cuadrante de paz N 02 específicamente en la troncal del Caribe a la altura del sector La Dulcera de La Parroquia Ricaurte, cuando visualizamos a unos ciudadanos que desde un autobús nos hacían señales de mano detuvimos la marcha para entrevistarnos con los mismos los cuales manifestaban que un sujeto había intentado robar a una mujer dentro de la unidad de transporte público y que este de inmediato había descendido de la misma emprendiendo veloz huida a pie, los demás hechos se encuentran en el folio numero 02 de la presente acta en donde los funcionarios dejan constancia que al sujeto identificado en autos se le encuentra un cuchillo por todo lo antes expuesto estos procedieron a la aprehensión del mismo”. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON RESEÑA FOTOGRAFICAS, de fecha 22 de Febrero de 2018, signada con el Nº AI-IAPDMM-0118-2018 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Municipio Mara Servicio de Patrullaje motorizado”, que riela en el folio (06 Y 07). 3.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22-02-2018 realizada a funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Municipio Mara Servicio de Patrullaje motorizado por la Ciudadana YOLY ANYELA RINCON SILVA , en la cual la misma manifiesta : Resulta que el día 2-02-2018 como a la 01:30 de la tarde aproximadamente, iba saliendo del CDI iba terminando de laborar, cuando me encontraba en la parada llega un bus de la línea de cuatro bocas procedí a montarme, yo me encontraba en el pasillo del bus ya que no habían asientos disponibles en ese momento se me acerca un ciudadano y pensé que era el colector del bus porque me cobro el pasaje en el momento que estoy sacando el dinero del bolso este procede a sacar un cuchillo del bolsillo y con ese me amenaza me dijo que me iba a matar si no le daba el bolso yo empecé a gritar y el salio corriendo del bus,”, los demás datos de la presente denuncia se pueden verificar en el folio numero 08 de la presente causa, así mismo se puede observar en la pregunta cuarta ¡Diga usted ha recibido amanezca de muerte por el ciudadano denunciado? R: “ Si que me iba a matar si no le daba el bolso” 4.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 22 de Febrero de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Municipio Mara Servicio de Patrullaje motorizado y firmada por el detenido. 5.- REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 22 de Febrero de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Municipio Mara Servicio de Patrullaje motorizado en el cual se deja constancia de: UN CHUCHILLO , MARCA : STAINLESS STEEL, MODELO FUTURO TOOLS SIN CABO NI EMPUÑADURA DE MATERIAL METAL 6.- INFORME MEDICO, de fecha 22 de Febrero de 2018, que riela en el folio N° (10) que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo,

En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo (amenaza a la vida o a mano armada ) como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo Y 455 ejusdem, y en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público y en atención al señalamiento realizado por la victima en su denuncia en la CUARTA pregunta cuarta ¿Diga usted ha recibido amnaza de muerte por el ciudadano denunciado? Contesto; “ Si que me iba a matar si no le daba el bolso", por lo que a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, lo procedente es DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a imputado JOSÉ DE JESUS OLIVARES MARMOL , INDOCMUENTADO , de 25 años de edad, estado civil concubino , de sexo masculino, de profesión u oficio Obrero , residenciado Sector Mara Municipio Mara Garza blanca cerca del colegio Las crioles Municipio Mara estado Zulia, teléfono: 0416-2222326 por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo Y 455 ejusdem cometido en perjuicio del la ciudadano ZORELLIZ GUILLEN. Ahora bien, tomando en consideración las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores de los distintos cuerpos de Seguridad del Estado, así como la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se giren nuevas instrucciones, es por lo se decreta como Sitio a JOSÉ DE JESUS OLIVARES MARMOL , INDOCMUENTADO , de 25 años de edad, estado civil concubino , de sexo masculino, de profesión u oficio Obrero , residenciado Sector Mara Municipio Mara Garza blanca cerca del colegio Las crioles Municipio Mara estado Zulia, teléfono: 0416-2222326 el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE ESPECIAL MOTORIZADO , hasta tanto pueda ser ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara legítima la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de JOSÉ DE JESUS OLIVARES MARMOL , INDOCMUENTADO , de 25 años de edad, estado civil concubino , de sexo masculino, de profesión u oficio Obrero , residenciado Sector Mara Municipio Mara Garza blanca cerca del colegio Las crioles Municipio Mara estado Zulia, teléfono: 0416-2222326 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo Y 455 ejusdem cometido en perjuicio del la ciudadano DEYVIS ESCARAY de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado, JOSÉ DE JESUS OLIVARES MARMOL , INDOCMUENTADO , de 25 años de edad, estado civil concubino , de sexo masculino, de profesión u oficio Obrero , residenciado Sector Mara Municipio Mara Garza blanca cerca del colegio Las crioles Municipio Mara estado Zulia, teléfono: 0416-2222326, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo Y 455 ejusdem cometido en perjuicio del la ciudadano YOLY ANYELA RINCON SILVA de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud realizadas por la defensora pública con respecto a la imposición de una medida menos gravosa para su defendido.

QUINTO: Se ordena el ingreso preventivo de JOSÉ DE JESUS OLIVARES MARMOL , INDOCMUENTADO , de 25 años de edad, estado civil concubino , de sexo masculino, de profesión u oficio Obrero , residenciado Sector Mara Municipio Mara Garza blanca cerca del colegio Las crioles Municipio Mara estado Zulia, teléfono: 0416-2222326, en CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE ESPECIAL MOTORIZADO hasta tanto pueda ser ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas

SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a las (09:22 PM ). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…''.

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia analizó previamente que la detención del ciudadano JOSE DE JESUS OLIVARES MARMOL, fue realizada en flagrancia, en fecha 22 de febrero de 2018 aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Mara- Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encontraba cometiendo un delito flagrante, indicando que la misma se encuentra ajustada a derecho toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión, por lo que indico que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto corre inserto en actas que el referido ciudadano fue debidamente puesto a disposición ante ese Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó su detención, tal y como lo indica el acta de notificación de derechos que se encuentra firmada por el mismo, y que además de ello se encontraban llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida cautelar de privación,

En cuanto a la medida de coerción personal decretada, observa esta Sala que cuando él a quo pasó a analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que se puede evidenciar de las actas policiales y demás actuaciones que el delito imputado por el Ministerio Público es enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, es decir, que existe la comisión de un hecho punible, porque a criterio de esta se evidencia que existe una relación tanto en el hecho punible acaecido y la persona, que en este caso es el ciudadano antes mencionado, que en ese acto les fueron presentados por el Ministerio Publico quien tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar; y que de las actuaciones presentadas por el titular de la acción penal, resultó la existencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 y artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLI ANYELA RINCON SILVA, puesto que como lo indican el contenido de la decisión recurrida la Jueza de Control, dejo establecido que entre los elementos de convicción que de las actuaciones se evidencia que los funcionarios actuantes se encontraban realizando labores de patrullaje en la Troncal del Caribe a la altura del sector La Dulcera de la Parroquia Ricaurte, cuando visualizaron a varios sujetos que desde un autobús hacían señas por lo que al descender de la unidad, estos manifestaron que: ''…un sujeto había intentado robar a una mujer dentro de la unidad de transporte público y que de inmediato había descendido de la misma emprendiendo veloz huida a pie, el cual presentaba las siguientes características: delgado, piel morena y que vestía un jean blanco y camisa de cuadros color naranja…'', por lo que al efectuar los mismos una revisión en el lugar lograron observar al sujeto antes descrito a pocos metros el cual quedo identificado como JOSE DE JESUS OLIVARES MARMOL, donde este al notar la presencia de los funcionarios policiales tomo una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a bajar de la unidad para entrevistarse con el mismo, y conforme al 191 del Código Orgánico Procesal Penal que exhibiera todos los objetos ocultos entre sus ropas y adheridos a su cuerpo, por lo que se le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón un cuchillo con las siguientes características: Marca: Stainless Steel; Modelo: Futuro Tools; sin cabo ni empuñadura; Material: Metal; y en este caso, considera este Tribunal ad quem que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecua la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:

• ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Febrero de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Municipio Mara Servicio de Patrullaje motorizado: Aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde de del día de hoy 22-02-2018 encontrándose en labores de patrullaje inteligente en las unidades moto M 015 y M 0-32 como cuadrante de paz N 02 específicamente en la troncal del Caribe a la altura del sector La Dulcera de La Parroquia Ricaurte, cuando visualizamos a unos ciudadanos que desde un autobús nos hacían señales de mano detuvimos la marcha para entrevistarnos con los mismos los cuales manifestaban que un sujeto había intentado robar a una mujer dentro de la unidad de transporte público y que este de inmediato había descendido de la misma emprendiendo veloz huida a pie, los demás hechos se encuentran en el folio número (02) de la presente acta en donde los funcionarios dejan constancia que al sujeto identificado en autos se le encuentra un cuchillo por todo lo antes expuesto estos procedieron a la aprehensión del mismo”.

• ACTA DE INSPECCION TECNICA CON RESEÑA FOTOGRAFICAS, de fecha 22 de Febrero de 2018, signada con el Nº AI-IAPDMM-0118-2018 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Municipio Mara Servicio de Patrullaje motorizado”, mediante la cual dejan constancia del tipo de lugar donde se suscitaron los hechos con sus respectivas fotos, que riela en los folios (06 y 07).

• ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22-02-2018 realizada a funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Municipio Mara Servicio de Patrullaje motorizado por la Ciudadana YOLY ANYELA RINCON SILVA , en la cual la misma manifiesta : Resulta que el día 2-02-2018 como a la 01:30 de la tarde aproximadamente, iba saliendo del CDI iba terminando de laborar, cuando me encontraba en la parada llega un bus de la línea de cuatro bocas procedí a montarme, yo me encontraba en el pasillo del bus ya que no habían asientos disponibles en ese momento se me acerca un ciudadano y pensé que era el colector del bus porque me cobro el pasaje en el momento que estoy sacando el dinero del bolso este procede a sacar un cuchillo del bolsillo y con ese me amenaza me dijo que me iba a matar si no le daba el bolso yo empecé a gritar y el salió corriendo del bus,”, los demás datos de la presente denuncia se pueden verificar en el folio numero 08 de la presente causa, así mismo se puede observar en la pregunta cuarta ¡Diga usted ha recibido amanezca de muerte por el ciudadano denunciado? R: “ Si que me iba a matar si no le daba el bolso”, inserta en el folio ocho (08).

• ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 22 de Febrero de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Municipio Mara Servicio de Patrullaje motorizado y firmada por el detenido, inserto en el folio tres (03) y su vuelto.

• REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 22 de Febrero de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Municipio Mara Servicio de Patrullaje motorizado en el cual se deja constancia de: UN CHUCHILLO , MARCA : STAINLESS STEEL, MODELO FUTURO TOOLS SIN CABO NI EMPUÑADURA DE MATERIAL METAL, inserto en el folio cuatro (04).

• INFORME MEDICO, de fecha 22 de Febrero de 2018, mediante la cual se deja constancia del estado de salud del detenido de autos, inserto en el folio (10).

Elementos de convicción que para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el referido delito, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación donde una de ellas fue el señalamiento de la víctima en su denuncia se desprende que estos se subsumen en el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 y artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLI ANYELA RINCON SILVA, circunstancia a la que atendió a ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del hoy imputado de marras, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

Ello es así, tal y como se desprende del acta policial de fecha 22 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Mara- Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, en la cual dejan constancia textualmente de lo siguiente:
"…Siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, de esté misma fecha, encontrándonos en labores de patrullaje Inteligente en las unidades moto M-015 y M-032, como cuadrante de paz número 2, específicamente en la troncal del caribe a la altura del sector La Dulcera de la parroquia Ricaurte, cuando visualizamos a unos ciudadanos que desde un auto bus nos asían señales de mano detuvimos la marcha para entrevistarnos con los mismos los cuales manifestaban que un sujeto avía intentado robar a una mujer dentro de! la unidad de transporte público y que de inmediato avía descendido de la misma emprendiendo veloz huida a pie y el cual presentaba las siguientes características: delgado, piel morena y que: vestía un jean blanco y camisa de cuadros color naranja, de inmediato procedimos a realizar un recorrido por el lugar avistando al sujeto antes descrito a pocos metros, el mismo al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, motivo por el cual descendimos de las unidades: moto para entrevistamos con el sujeto, indicándole a clara y viva voz que mostrara todos los objetos ocultos entre sus ropas y adheridos a su cuerpo tal como lo establece e ARTÍCULO191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, encontrando en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón un cuchillo, por todo lo antes expuesto se procedió la aprensión inmediata del ciudadano ya descrito no sin antes indicarle el motivo que la origino así como sus derechos y garantías constitucionales, tal y como lo establece EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le pidió apoyo vis telefónica a la unidad de la zona para el traslado del detenido, apersonándose al sitio los, oficiales Alexander Pérez y Otto Urdaneta en la unidad radio patrullera PDMM-008 de¡ cuadrante de paz número 2, trasladando al ciudadano hasta nuestro centro de coordinador policial ubicado en la Avenida 3 del Uveral frente a la estación de servicio Mari lago, una vez en nuestra sede el ciudadano quedo identificado de la siguiente forma: quien dijo ser llamarse: JOSÉ DE JESÚS OLIVARES, y quien no portaba cédula de identidad, y quien dice tener 23 años de edad, residenciado en el sector Garza Blanca de la parroquia la Sierrita del municipio Mará, sin aportar más datos personales, en cuanto a la evidencia incautada quedo descrita de la siguiente manera: un (01) cuchillo, marca: Stainless Steel, modelo: Futuro Tools, sin cabo ni empuñadura, de material de metal. Seguido a este trasladamos al ciudadano hasta el hospital San Rafael del Mojan para un chequeo físico, donde fue atendido por la galeno de guardia la DOCTORA: Águeda Mildre, titular de la cedula de identidad V-11.388.658, MPPS: 116675, todo esto guarda relación con la denuncia número: D-IAPDMM-0060-2018, acta de inspección técnica número: APT-IAPDMM-0118-2018 y cadena de custodia número: CIEP-GCE-0067-2018, así mismo se deja constancia de que se le informo de todo el procedimiento vía telefónica al Fiscal Doctor: JUYATSIWEINSHÍ COLMENARE, quedando todo el procedimiento a orden del Ministerio Publico. Es todo se terminó, se leyó y conforme firman…''.

De tal manera, que del acta ut supra transcrita se observa que los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje de inteligencia en las unidades de motos como cuadrantes de paz numero 2 específicamente en la Troncal del Caribe a la altura del Sector La Dulcera de la Parroquia Ricaurte, visualizaron a unos ciudadanos que desde un autobús les hacían señales con las manos, por lo que llamo su atención y se detuvieron a fin de poder entrevistarse con los mismos, quienes manifestaron que: ''…un sujeto había intentado robar a una mujer dentro de la unidad de transporte público y que de inmediato había descendido de la misma emprendiendo veloz huida a pie, el cual presentaba las siguientes características: delgado, piel morena y que vestía un jean blanco y camisa de cuadros color naranja…'', por lo que procedieron a realizar recorrido del lugar logrando ver al sujeto antes descrito a pocos metros quedando identificado como JOSE DE JESUS OLIVARES, quien al notar la presencia de los funcionarios policiales tomo una actitud nerviosa, que llevo a estos descender de la unidad de moto para entrevistarse con el sujeto, indicándole al mismo que mostrara todos los objetos ocultos entre su ropa y adheridos a su cuerpo tal y como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón un cuchillo con las siguientes características: Marca: Stainless Steel; Modelo: Futuro Tools; sin cabo ni empuñadura; Material: Metal, haciéndosele con posterioridad la respectiva lectura a cada uno de sus derechos y por lo que en vista de tal irregularidad procedieron a informar al ciudadano ya indicado que se encontraba detenido preventivamente por encontrarse incurso en un delito tipificado en el ordenamiento jurídico venezolano, continuando así el procedimiento instaurado.

Por consiguiente, esta Sala observa que dados los elementos de convicción referidos y las circunstancias en la que se efectuó la aprehensión del ciudadano JOSE DE JESUS OLIVARES, la cual fue a pocos metros del lugar donde se encontraban los funcionarios policiales, en razón de que varios pasajeros de un autobús manifestaron a viva voz que: ''…un sujeto había intentado robar a una mujer dentro de la unidad de transporte público y que de inmediato había descendido de la misma emprendiendo veloz huida a pie, el cual presentaba las siguientes características: delgado, piel morena y que vestía un jean blanco y camisa de cuadros color naranja…'', lo que levanto cierta sospecha y dio paso a la búsqueda del mismo, encontrándosele adherido a su cuerpo específicamente en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón un cuchillo con las siguientes características: Marca: Stainless Steel; Modelo: Futuro Tools; sin cabo ni empuñadura; Material: Metal, lo cual esto constituye una de las circunstancias propias de la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrándose perfectamente la denominada Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado, ya que dicha aprehensión fue ratificada por una denuncia verbal por parte de la victima quien es la ciudadana YOLI ANYELA RINCON SILVA, a los funcionarios que se acercaron al ver tal situación, lo cual llevó a determinar la conducta previamente analizada tanto por la Instancia como por esta Sala, toda vez que el mismo tomo un comportamiento de agresividad la cual fue afirmada por el señalamiento de la victima así como además adoptó una actitud nerviosa, por lo que perfectamente se certifica su autoría en el hecho objeto del proceso, lo cual se constata del acta policial que ha sido previamente analizada por este Tribunal de Alzada.

Igualmente, en este mismo punto se engloba que el recurrente denuncia que en el procedimiento instaurado en el que se efectuó la aprehensión de su defendido pudo observar en actas que al momento de realizar la inspección de personas los funcionarios no se hicieron acompañar de los testigos civiles que indica el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco dejaron constancia el motivo por el cual no se cumple dicho requerimiento, por lo que a su juicio se estaría violentando el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual esta Cuerpo Colegiado evidencia del análisis del acta policial así como además de los indicado en la recurrida por la Jueza de la Instancia, que no le asiste la razón a la defensa en este punto, toda vez que existe el señalamiento tanto de la victima así como además de varios sujetos que se encontraban en un autobús de los hechos ocurridos, por lo que no necesitaron la presencia de testigos que avalaran tal situación, ya que la gravedad del delito y la manera en cómo se dieron los hechos previo relato narrado por la ciudadana YOLI ANYELA RINCON SILVA, decidieron los funcionarios actuantes con el procedimiento por cuanto se estaba en presencia de un delito que puede atentar contra la vida del sujeto pasivo así como además en contra del patrimonio.

Sumado a ello, consta en actas de que los funcionarios al momento de entablar entrevista con los sujetos del autobús, estos manifestaron que: ''…un sujeto había intentado robar a una mujer dentro de la unidad de transporte público y que de inmediato había descendido de la misma emprendiendo veloz huida a pie, el cual presentaba las siguientes características: delgado, piel morena y que vestía un jean blanco y camisa de cuadros color naranja…''. Ahora bien, si bien es cierto que en el acta policial no se deja constancia de que hubiesen testigos en la aprehensión del imputado por cuanto existió señalamiento tanto de la persona agraviada como de un grupo de personas que vieron lo acontecido, no es menos cierto que los funcionarios dejaron establecido que procedieron conforme a lo indicado por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se hace necesario igualmente citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en el referido artículo de la ley in comento, el cual prevé expresamente lo siguiente:

‘’…Artículo 191. Inspección de Personas
La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..." (Destacado de esta Alzada)

Con fundamento en lo antes explanado, a criterio de quienes aquí deciden al encontrarnos en este caso en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará si las circunstancias lo permiten", hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de los mismos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal.

De la norma procesal ante transcrita, se evidencia que los funcionarios actuantes pueden inspeccionar una persona, siempre que hayan motivos suficientes para presumir que oculta algún objeto relacionado con un hecho punible, dejándose establecido que el presente caso, éstos al visualizar a un grupo de personas que manifestaban que ''…un sujeto había intentado robar a una mujer dentro de la unidad de transporte público…'', lo cual así fue afirmado por una ciudadana de nombre YOLI ANYELA RINCON SILVA quien había sido víctima, arremetiendo el hoy imputado de autos bajo amenaza de muerte en contra del mismo haciendo uso de un arma tipo escopeta, por lo que se evidencia que los efectivos policiales dejaron constancia que la inspección corporal fue efectuada bajo el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien en la ut supra acta policial los funcionarios no dejaron constancia del motivo por el cual la actuación policial no se acompañaba de dos testigos, sin embargo dicha circunstancia en ningún momento invalida el acto de aprehensión, toda vez que tal como previamente se apuntó la normo no exige como requisito sine qua non la presencia de dos testigos.

Por ende, esta Sala observa, que en todo caso los funcionarios actuantes hicieron en el procedimiento lo que estaban obligado a hacer según el mandato de la ley, lo cual se evidencias que así fue, de acuerdo al acta policial donde consta el procedimiento, y es que antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y de los objetos buscados, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de que no los ubique y/o deje constancia de ello, no vicia en modo alguno el procedimiento, y menos si al momento de la aprehensión del ciudadano se observó de manera inmediata la comisión del hecho punible.

En este orden y dirección, atendiendo a los argumentos planteados por el apelante, se observa que el misma incurre en un error de interpretación de la norma penal adjetiva, toda vez que como requisito sine qua non la presencia de dos testigos instrumentales que avalen el procedimiento, debe puntualizarse que en la presencia de testigos en la inspección corporal, tal como lo dispone el artículo 191 eiusdem, no puede obedecer –como en algunas ocasiones desacertadamente se ha interpretado- a la aplicación supletoria de los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dichas normas no se refieren a la inspección de personas, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hacen referencia las normas en cuestión, se refieren a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros; la primera que se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo es decir el registro, que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales, así como a los procedimientos de allanamientos debidamente autorizados por los órganos judiciales.

De manera tal, que en ningún momento se hace referencia a la presencia de los dos testigos para la inspección de personas o para la aprehensión del imputado, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la práctica, por lo cual cabe concluir que dicho acto se realizó reuniendo todos los elementos subjetivos instrumentales y modales, exigidos por la ley procesal, por parte de los funcionarios policiales actuantes, y en el caso de los vehículos porque no forma parte de los requisitos que establece la Ley.

Ante tales premisas, para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación de derechos o garantías constitucionales algunas, en especial, a la garantía a un debido proceso, toda vez que la detención del ciudadano JOSE DE JESUS OLIVARES se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, como consecuencia se observa que la referida situación, es legítima puesto que los funcionarios actuantes realizaron las diligencias pertinentes cumpliendo con las formalidades establecidas en la norma, dejando constancia de que se efectuó el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia de la referida acta, toda vez que el procesado de marras fue detenido presuntamente en la ejecución del delito con objetos pasivos que lo vinculan presuntamente en el hecho punible acaecido, pretendiendo la evasión de los mismos ante la presencia de la comisión policial, dejando constancia los efectivos policiales de lo incautado en el acta de cadena de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, procediendo a la detención del procesado de autos, acreditándose la supuesta comisión del tipo penal atribuido por el Ministerio Público.

En tal sentido, dicho artículo guarda relación con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que versa sobre el derecho del respeto al honor y la intimidad, el cual establece lo siguiente:
''…Maltrato por la autoridad
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley…''.
De tal modo que el legislador patrio a través de este articulo protege el honor y otros valores inherentes de la persona, como son la buena fama, la intimidad y el trato por parte de los funcionarios que se le ha de otorgar a las personas que se encuentran sometidas a penas, lo cual en el caso que no ocupa no existe violación de dicho artículo, en virtud de que no se observa que se haya afectado el honor, la vida privada del imputado de autos ni mucho menos que este haya sido sometido a malos tratos, ya que por el contrario este despertó la sospecha de la existencia de una actividad ilícita al momento en que huyó de la unidad de transporte público (hecho que fue afirmado tanto por los pasajeros del autobús como de la victima de autos quien es la ciudadana YOLI ANYELA RINCON SILVA, por lo que en ningún momento se observa que los funcionarios actuantes le hayan efectuado inspección alguna de manera arbitraria y sin ninguna fundamentación jurídica, por lo que hace procedente que se declare sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto a que el procedimiento se encuentra viciado, por considerar este que no se instauro con la presencia de testigos al momento de la inspección de personas, así como además el irrespeto al honor y vida privada. Así se declara.-

De esta manera, por todo lo anteriormente explicado quienes aquí deciden pueden observar que el hoy imputado de autos no se encuentra eximente de responsabilidad penal, pues el tipo de conducta desplegada por el mismo se adecua perfectamente en el tipo penal imputado por el Ministerio Público. A tal efecto se estima pertinente traer a colación lo previsto en el Código Penal, en la cual se encuentra consagrado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 y artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLI ANYELA RINCON SILVA, los cuales establecen que:

''…Articulo 455. Del Robo

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Articulo. 458 Robo Agravado
''…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…''.
Articulo 80. De la tentativa y del Delito Frustrado
Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismos, por causas independientes de su voluntad…''. (Subrayado de esta Sala)

En este mismo orden de ideas, haciendo específica mención a la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, siendo ello uno de los aspectos medulares del recurso de apelación, debe señalar quienes aquí deciden que, es bien sabido que el delito de robo, puede ser cometido por cualquier persona, se constriñe a las víctimas amenazándolas física o psicológicamente para que entreguen unas cosas, apoderándose el victimario o victimarios de las mismas.

Esta violencia propia en el delito de Robo es física o verbal, en el caso de que sea física, se exterioriza cuando se somete y domina a la víctima, haciendo uso de la fuerza bruta, ruda, tosca que se aposenta en la naturaleza de todo ser humano, y que el antisocial esgrime contra los que considera sus adversarios. Se trata de violencia psicológica, muchas veces llamada violencia de carácter moral, cuando el sujeto activo ejerce amenaza de realizar un daño contra las personas o cosas, debiendo agregarse, que el daño debe ser apremiante, lo cual se traduce en la percepción de creer que se está en peligro, siendo doblegada la víctima hasta alcanzar el fin.

En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 763 de fecha 06.06.2000 precisó:

“...El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía.
…omissis…
En conclusión: esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su víctima) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tuvo que abandonar. Y muy poco le importa si ese bien u objeto quedó a la "disponibilidad absoluta" del sujeto activo o de otro sujeto que a su vez lo quitó al asaltante , por ejemplo. Lo importante es que ese bien se perdió, haya sido a manos del asaltante, de otra persona o aun por efecto de un acaso. Y se perdió porque, contra su voluntad, tuvo el dueño que abandonarlo atemorizado ante la violenta y delictuosa presión del asaltante. Y, como es obvio, muchísimo menos importa a la víctima (ni debe importar al Derecho) si el delincuente pudo aprovechar ese bien o no. Este delito no se debe imaginar sobre la base de que un delincuente disponga o se beneficie del objeto robado, sino de que la víctima se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad porque la constriñeron a despojarse de su bien. El absurdo de ver el momento consumativo del robo cuando el asaltante tenga la disposición o disfrute, es notorio. Un propietario sólo se preocupará por la pérdida de su bien con lo que, incontrastablemente, se vio lesionado a más no poder su derecho de propiedad sobre él. Podría preguntarse qué lesiona más la propiedad, o cuándo se lesiona ésta definitivamente: ¿el haberse consumado el despojo o el haberse dispuesto o disfrutado por el ladrón lo despojado? Es claro que el haberse consumado el despojo, ya que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de su objeto...”.

Acorde con lo anterior, más recientemente la misma Sala, en decisión No. 458 de fecha 08.08.2008, precisó:

“.... Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.
De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo...”. (Resaltado de la Sala)

Así las cosas, tratándose como lo expresa el criterio jurisprudencial ut supra, el delito de Robo en cualquiera de sus modalidades, es un delito esencialmente pluriofensivo, por lo que resulta un equivocación sostener como así lo pretende el recurrente, que no se dio la consumación del delito ni en tentativa del mismo en virtud de que indica que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no pueden subsumirse en la conducta ilícita mencionada por este, atacando que este tipo penal sea calificado o no, y, no así que el delito se realizó de forma imperfecta o inacabada, pues de lo expuesto por la presunta víctima, esta fue amenazada de muerte con un arma de tipo cuchillo a fin de que le entregara sus pertenencias (bolso).

Por otro lado, también debe señalarse que en el caso que hoy nos ocupa existe que se subsume en el delito de Robo pero revestido de circunstancias que lo agravan, lo cual se pudo evidenciar de los artículos ut supra señalados y de la conducta desplegada por el imputado de autos tal y como se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar contentivos en el acta policial, esta Sala observa que el referido tipo penal imputado por el Ministerio Publico solo basta que exista amenazas a la vida a mano armada para que exista -en este caso en particular- para agravar el robo en virtud de que tienen un carácter alternativo.

Asimismo, en relación a los verbos rectores que caracterizan a dicho tipo penal, este Tribunal Colegiado estima pertinente traer a colación lo dispuesto en la Sentencia N° 488 de fecha 08 de agosto de 2008 emanada de la Sala de Casación Penal, que expresa lo siguiente:

''…delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar el delito a que le entregue un objeto mueble, o a tolerar que se apodere de este, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…''.

De esta manera, al tratarse de un delito que además de ir en contra del patrimonio ya que el sujeto activo se apodera de bienes ajenos, con intención de lucrarse, va en contra de la persona -llámese víctima-, ya que dicha obtención de bien lo hace mediante violencia o intimidación de la misma. Con respecto a este punto, la doctrina ha denominado ambos aspectos como: a) El ejercicio de una fuerza física y b) una intimidación compulsiva, elementos que buscan vencer la resistencia del dueño o poseedor del bien que haya sido despojado.

En consecuencia, atendiendo que en el delito de robo, las circunstancias que lo agravan como forma de consumación del mismo, como lo señala la doctrina se consuma por el simple hecho de apoderarse de la cosa con violencia o amenaza, con la finalidad de tener un provecho lucrativo bien sea para sí o para otro, aunado a que en la comisión de este tipo de hechos delictivos además de la propiedad entrañan la violación de otros derechos fundamentales, como lo son la integridad, la libertad personal y en última instancia la vida de las víctimas, cuya corporeidad no está dada en el bien que sólo constituye el objeto material sobre el cual recae la conducta delictiva.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa el delito no se consumó sino que el mismo se encuadro en el tipo de ''tentativa'', mediante la cual la doctrina ha indicado que se entenderá este término cuando el culpable da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores y no practica todos los que debieran producir el delito, bien sea porque existe una causa o accidente que no sea su propio o espontaneo desistimiento, por lo que del análisis de las actas se evidencia que el hoy imputado de autos tuvo la intención de despojar con un arma del tipo cuchillo a una ciudadana de sus pertenecías, arremetiendo el sujeto activo en contra de esta bajo amenaza de muerte ya que la misma se encontraba en el pasillo del bus puesto que no se encontraban asientos disponibles, -he aquí encuadrada la agravante- del artículo 455 y artículo 80 del Código Penal, el cual se vio impedido lo acontecido por la misma victima mediante ''gritos'', -he aquí el agente externo que impide que se consuma el delito-

En tal sentido, se puede observar del análisis efectuado que basta con que haya existido en su primer momento amenaza o violencia y como segundo momento que exista un acto involuntario por parte del sujeto activo para que este se vea tentado y no se consume en su totalidad, lo cual sucedió en el presente caso, como adujo tanto los pasajeros de la unidad de transporte público como la ciudadana YOLI ANYELA RINCON SILVA, quien tiene el carácter de presunta víctima en la cual mediante la denuncia verbal, efectuada en fecha 22 de febrero de 2018, manifestó lo siguiente:

"…Resulta que el día 22/02/2018 como a la 1:30 de la tarde aproximadamente, iba saliendo del CDI iba terminando de laborar, cuando me encontraba en la parada llega un bus de la línea de Cuatro Bocas procedí a montarme, yo me encontraba en el pasillo del bus ya que no habían asientos disponibles en ese momento se me acerca un ciudadano y pensé que era el colector del bus porque me cobro el pasaje en el momento que estoy sacando el dinero del bolso este procede a sacar un cuchillo del bolsillo y con este me amenaza me dijo que me iba a matar si no le daba el bolso yo empecé a gritar y el salió corriendo del bus en ese preciso momento iba pasando una comisión de motorizados de la policía quien al ver que los pasajeros del bus comienzan a gritarle diciéndoles que habían robado en el bus estos persiguen al ciudadano que iba corriendo logrando detenerlo a varios metros y acercándose uno de los funcionarios diciéndome que tenía que llegar hasta la sede a colocar la denuncia. Es todo" De seguidas el funcionario receptor pasa a interrogar a la denunciante de la siguiente manera": PRIMERA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho denunciado? Contesto: "El día 22/02/2018, Sector la Dulcera; Santa Cruz, parroquia Ricaurte, Estado Zulia" SEGUNDA: ¿Diga usted, es primera vez que sucede algo similar a esto? Contesto: "Si, es la primera vez." TERCERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características fisionómica de el ciudadano denunciado? Contesto: "Es delgado, de aproximadamente 1.70 de estatura, cara fina, piel morena, pelo de color negro, vestía con un pantalón de color blanco y una camisa de cuadros". CUARTA: ¿Diga usted, ha recibido amenaza de muerte por el ciudadano denunciado? Contesto: "Sí, que me iba a matar si no le daba el bolso" QUINTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que la amenazo con algún tipo de Arma de fuego o Arma blanca? Contesto: "Si, con un cuchillo". SEXTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano denunciado logro robar algún objeto de valor? Contesto: "no". SÉPTIMA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato al ciudadano denunciado? Contesto: "no es primera vez que lo veo". OCTAVA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano denunciado se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia de estupefaciente? Contestó: "no sé". NOVENA: ¿Diga usted, hubieron testigos presentes en el lugar de los hechos? Contestó si, los pasajeros que se encontraban en el bus. DECIMA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la denuncia? Contestó "no"…''.

De lo antes referido, debe mencionar este Tribunal Colegiado, que se constató de la denuncia de la presunta víctima, las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano YOLI ANYELA RINCON SILVA, de la cual se desprenden elementos de convicción para considerar que la víctima bajo amenaza de muerte por parte de un sujeto quien intento despojarla de sus pertenencias, por lo que se observa que la prenombrada ciudadana fue víctima del tipo penal que el Ministerio Público le imputó al ciudadano JOSE DE JESUS OLIVARES MARMOL, INDOCUMENTADO, toda vez que a pesar de que no se consumó el delito ya que se verifico cada una de las circunstancias que caracterizan al delito de robo en grado de tentativa, lo cual conduce a concluir que no le asiste la razón a la recurrente, al indicar que no se observa que su defendido haya asumido esa conducta y que no se encuadra en el tipo penal, considerando que por no haber certeza de los objetos que su defendido intento despojar a la victima de autos, el hecho no se trata de un ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 y artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLI ANYELA RINCON SILVA, no obstante, ello no es así, pues si existen los elementos necesarios, ya que hay el uso de un arma del tipo cuchillo puesto que así lo ha manifestado la víctima y no obstante que fue sometido bajo amenaza de muerte a fin de que entregara sus pertenencias (bolso), y así además lo observaron los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión que este tenía adherido a su cuerpo específicamente en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón un cuchillo con las siguientes características: Marca: Stainless Steel; Modelo: Futuro Tools; sin cabo ni empuñadura; Material: Metal, todo ello consta en el acta de cadena de custodia de evidencias físicas N° CIEP-CCE-0067-2018 de fecha 22 de febrero de 2018, lo cual será objeto de investigación en la fase preparatoria, a la cual se dio inicio al concluir la audiencia de presentación.

Por lo tanto, resulta importante puntualizar que de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas del asunto penal y del análisis realizado de estas, que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad del imputado de actas, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE DE JESUS OLIVARES MARMOL, INDOCUMENTADO, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta de investigación penal de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación del imputado en los hechos que se subsumen el delito imputado, por lo que la recurrida se encuentra ajustada a derecho cuando decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que el a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación del ciudadano JOSE DE JESUS OLIVARES MARMOL, INDOCUMENTADO en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:

“…Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal y la defensa del imputado o imputada…”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).

En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOSE DE JESUS OLIVARES MARMOL, INDOCUMENTADO, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 y artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLI ANYELA RINCON SILVA, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir el referido ciudadano es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico y además por su gravedad no es susceptible que se otorgue alguna de las medidas gravosas del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal como lo solicitó la defensa pública, por lo que se acuerda mantener la medida de coerción dictada por el Tribunal de Instancia. Así se decide.-

En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos existe falta de motivación de la decisión recurrida, pues del análisis del fallo se evidencia todo lo contrario, la instancia dio respuesta de forma pormenorizada a cada planteamiento formulado por la defensa pública, resolviendo de forma clara y precisa del por qué no le asistía la razón para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, acotando además que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en el delito imputado, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos nombrados en la decisión son suficientes para imputarle al mencionado ciudadano, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 y artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLI ANYELA RINCON SILVA, atendiendo además a las anteriores consideraciones de este Tribunal Colegiado, al analizar las circunstancias de la aprehensión, de lo cual se desprendieron los diferentes elementos de convicción, que devienen del procedimiento instaurado por los funcionarios actuantes.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 y artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLI ANYELA RINCON SILVA; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, el hoy imputado participo en un hecho delictivo que atenta directamente contra la libertad individual de la persona por cuanto hay amenaza y violencia así como además contra la propiedad ya que al intentar despojar de un objeto a otra persona busca como fin su aprovechamiento lucrativo.

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSE DE JESUS OLIVARES MARMOL, INDOCUMENTADO, y de la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:
“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.

Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto.

El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:

“…Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal... (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:

“…De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos…'' (Sentencia No. 3189, 14-11-03) (Resaltado nuestro)

Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.

Así se evidencia que la instancia indico que quedo determinado por la posible pena que pudiese llegare a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de un delito grave -Pluriofensivo- aunado a las circunstancias propias del hecho y la pena que pudiese llegársele a imponer, ya que atenta contra el derecho a la propiedad y hasta la vida, por cuanto el delito tiene como elemento principal el uso de amenazas o violencia, pues se trata de obtener el bien o cosa de otra persona aunque no se consume en su totalidad, sin embargo se verifica en el mismo; es decir, para que este delito de pueda configurar, la existencia del dolo o la intención de querer causar dicho daño, por lo que se puede considerar que el presunto autor del hecho punible pueda obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal, toda vez que la actitud que el mismo tomó al ver la presencia de efectivos policiales en el sitio fue muy violenta.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, tal y como señalan los recurrentes, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón a los recurrentes al indicar que la decisión impugnada ha causado un gravamen irreparable a sus defendidos al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto en el presente caso, a su parecer, se violentó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando claramente se evidencia que el procesado de marras presuntamente fue aprehendido en actos que van en contra de la persona por cuanto afecta su integridad física y moral por el medio que utiliza para obtener el bien entendiéndose que además atenta en contra de la propiedad de la persona agraviada, y en caso de que no lo obtenga como lo fue en el presente caso queda lesionada la psiquis de la víctima.

Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en contra del ciudadano JOSE DE JESUS OLIVARES MARMOL, INDOCUMENTADO, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa publica en su denuncia de apelación. Así se declara.-

En relación a este particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y del peligro en la obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.

Aunado a eso, esta Alzada pudo verificar que la jueza de control estableció con claridad las respuestas a las solicitudes realizadas por la defensa en el acto de presentación de imputados referente a la al decreto de una medida menos gravosa, procediendo la juzgadora de instancia a analizar allí las denuncias hechas por la defensa, dando una fundamentación completa y adecuada a la fase del proceso en la que se encuentra el presente asunto.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…’’. (Resaltado de la Sala)

Asimismo, lo afirma la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:

"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007). (Subrayado de la Sala).

De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:
“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"(Subrayado original)

En razón de ello, es por lo que esta Sala considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, lo cual ocurrió en este caso que la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión.

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, al momento de solicitar la medida de coerción personal impuesta por la Jurisdicentes de instancia, la cual en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo que la medida resulta proporcional, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito, por lo que esta Alzada declara sin lugar lo denunciado por la recurrente en cuanto a la falta de fundamentación y análisis de la a quo para el decreto de la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.-

De tal manera, se puede evidenciar que una vez analizada la recurrida, considera esta Sala que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a la transgresión de los preceptos constitucionales relacionados a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la libertad y el Debido Proceso, por lo que se debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, la libertad, el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…’’.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

En tal orientación, el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo referente a la Libertad Personal:
“…Artículo 44. Libertad Personal
La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…''

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:

“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.

De tal manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N!° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…el derecho a la libertad personal, aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto…”.

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

''…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…''.

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Del contenido up supra citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia.

En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.

Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.

Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, la Libertad Personal y Debido Proceso, como principios y garantías establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta policial, de fecha 22 de febrero de 2018, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Mara- Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, donde dejaron constancia de la siguiente actuación.

De igual forma, observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 22 de febrero de 2018, siendo presentado los imputados de autos, ante el Juzgado Septimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 24 de febrero de 2018, donde la Jueza de Control impuso al hoy imputado de sus derechos y garantías constitucionales entre ellos el derecho a la asistencia de la Defensa Técnica, manifestando el ciudadano JESUS OLIVARES MARMOL, INDOCUMENTADO, que no contaba con defensa que lo asistiera en dicho acto, por lo que la secretaria procedió a realizar llamada telefónica a la coordinación de la defensa pública a fin de que designen un defensor público de guardia correspondiéndole a la Defensora Pública N° 02 LIZ LOPEZ, y estando presente en la sala de este Despacho expone: Ciudadana jueza acepto la designación; igualmente se le impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en los artículos 127, 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a informarles de los hechos que se le atribuye, así como de los derechos que le asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se verifica que el imputado JESUS OLIVARES MARMOL, no rindió declaración.

Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de una Medida de Coerción Personal solicitada por la Vindicta Pública, la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa que la aprehensión de los imputados de autos, fue realizada por los funcionarios actuantes quienes los notificaron de sus derechos, de conformidad con el artículo 44.1 en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se observa de las actas que la Jueza de instancia, en la audiencia de presentación de imputados, explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que había sido designada para su representación, le dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolos de las garantías constitucionales que le asistía, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y la Libertad Personal de los imputados de marras ni además el Juez violento la faculta que tiene de llevar el control del proceso en la presen fase procesal. Así las cosas, este ad quem estima pertinente declarar sin lugar lo alegado por la defensa en cuanto a la violación de los derechos y garantías constitucionales que versa al momento del decreto de la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.-

Finalmente, en cuanto a la solicitud de nulidad de todo lo practicado, es oportuno traer a colación lo expuesto por el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego en relación a la nulidad absoluta, señala lo siguiente:

“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.

De lo cual se desprende, que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al derecho o garantía constitucional alguna, en especial, la garantía a un debido proceso, así como tampoco al derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación de los imputados de autos, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que el juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida dio respuesta a lo solicitado por las partes, analizó las circunstancias del caso y verificó los requisitos de ley para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, este Tribunal ad quem considera que ni el fallo impugnado ni el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes están viciados de nulidad absoluta, por lo que se desestima lo solicitado por la recurrente, y en consecuencia, se declara sin lugar todos los fundamentos del recurso de apelación interpuestos contra la de recurrida. Así se decide.-

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda (2°) encargada Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano JOSE DE JESUS OLIVARES MARMOL, INDOCUMENTADO, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nro. 113-18 de fecha 24 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: ''…PRIMERO: La legitima la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE JESUS OLIVARES, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 y artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLI ANYELA RINCON SILVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado del ciudadano JOSE JESUS OLIVARES, INDOCUMENTADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en concordancia con el articulo 237 numerales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se acordó continuar el procedimiento conforme al Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Sin lugar la solicitud realizada por la defensora pública con respecto a la imposición de una medida menos gravosa para su defendido…''; por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda (2°) encargada Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano JOSE DE JESUS OLIVARES MARMOL, INDOCUMENTADO.-

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 113-18 de fecha 24 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de mayo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidente de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 299-18 de la causa No. VP03-R-2018-000242
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS