REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de mayo de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-000076 Decisión Nº 301-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA

Visto el recurso de apelación de autos presentado, interpuesto por las profesionales del derecho CAROLINA MOLERO LAYETH e ISBELY FERNANDEZ, en sus carácter de Defensoras Públicas Undécima (11°) y Duodécima (12°) con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos HECTOR JOSE CASSIANI BROCHERO, titular de la cedula de identidad N° 14.822.420 y ELIANA DEL CARMEN ARTIGAS titular de la cedula de identidad N° 12.945.815 en contra de la decisión Nro. 004-18 dictada en fecha 10 de Enero de 2018 por el Juzgado Segundo Itinerante (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia en delitos económicos y fronterizos, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: Con lugar las nulidades interpuestas por la defensa técnica en la presente causa de conformidad con los artículos 174, 175 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra de los ciudadanos 1) JOSÉ ALBERTO SOLANO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 12.945.815. 2) ELIANA DEL CARMEN ARTIGAS RODRÍGUEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 24-258-967 3) SEBASTIANA ROBLES DE LA CRUZ CASTILLO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD E- 83.476.003 4) BELINDA DEL CHIQUINQUIRA DELGADO CASTILLO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 18-005-112 5) CIEDEL SEGUNDO MELEAN RINCÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-5.816.712. 6) ENDER RAFAEL BARRIOS REYES TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V, 7.977.040. 7) HÉCTOR JOSÉ CACIANI BROCHERO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V, 14.822.420, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de !a Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por otra parte, de conformidad con el numeral 9" del Articulo 330 del código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio. ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio. Por lo que se declara la oposición a dichas pruebas SIN LUGAR ya que se evidenció de cada una de las motivaciones en su promoción la utilidad pertinencia y licitud de las mismas. Así mismo se deja constancia que de las pruebas promovidas por la defensa pública en relación a las testimoniales de: ZUDEINIX CAMERO, ALBERTO VALERO, JHON CARRIZO, JOSÉ GARCÍA. LUIS PERDOMO. JOHAN RINCÓN VILICK RIVERO, YASMILES CARRIZO, ELIANA BULA Y WILMER MOSQUERA, evidencia este tribunal que la defensa indica que son útiles necesarias y pertinentes por cuanto tienen conocimiento de que sus reprensentados no cometieron el delito por el cual fueron acusados, sin indicar si el conocimiento que les asiste, sea referencial o por que han sido testigos presénciales de los hechos que dieron origen al presente proceso penal, por lo cual considera este tribunal no se encuentra cubierta la pertinencia de dichas testimoniales por lo que se declaran las mismas INADMISIBLES. Ahora bien en relación a las pruebas promovidas por el defensor ABG. JULIO GARCÍA, en relación a los ciudadanos CIEDEL MELEAN, JOSÉ SOLANO Y ENDER BARRIOS, observa este tribunal que los mismos son los imputados de actas, por lo cual serán escuchados en el eventual juicio oral y publico, por lo que evidentemente fuero testigos presénciales de los hechos que dieron origen al presente proceso penal, por lo que se declaran ADMISIBLE. Así mismo en relación a las testimoniales de los ciudadanos MONICA MARTTINESZZ: ZOILA MONTIEL Y FERNANDO VERA, no indican la utilidad necesidad y pertinencia y sí los mismos son testigos referenciales o presénciales de los hechos que dieron origen al presente proceso penal, por lo que los mismos se declaran INADMISIBLES. Motivos de hecho y de derecho por los cuales se declara SIN LUGAR. EL TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a favor de los ciudadanos acusados de actas de conformidad con lo estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida en contra del acusados de auto, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se emplaza a las partes para que en un plazo común de CINCO (5) DÍAS HÁBILES concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 20 de Abril de 2018, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DAYANA CASTELLANO TARRA, quien suscribe la presente decisión y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

Ahora bien, al efectuar la revisión exhaustiva de la presente causa, esta Sala a los fines de proceder a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuestos en contra la decisión Nro. 004-18 dictada en fecha 10 de Enero de 2018 por el Juzgado Segundo Itinerante (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia en delitos económicos y fronterizos, se observa de las actas que componen la presente incidencia que en fecha 08 de Febrero de 2018 , fue consignado escrito de desistimiento, por las profesionales en el derecho CAROLINA MOLERO LAYETH e ISBELY FERNANDEZ, Defensoras Públicas Undécima (11°) y Duodécima (12°) con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, mediante el cual manifestaron la voluntad de desistimiento, tal como consta en el folio ocho y nueve (8-9) y folio veintiuno y veintidós (21-22) del cuadernillo de apelación, respectivamente, indicando las recurrente lo siguiente: ''…En nombre de nuestros representados desistimos y/o renunciamos de la apelación de fecha 25 de Enero de 2018, por ser inoficiosa la misma en virtud del tiempo transcurrido, y en consecuencia solicito se decrete el Desistimiento y remita al Juzgado de la Causa las resultas (…) Solicitamos a la Corte se sirva admitir la presente solicitud y la misma sea declarada CON LUGAR previo cumplimiento de las formalidades de ley…''. (Subrayado original).

Ahora bien, se observa que en esa misma fecha 25 de abril de 2018 se ordeno mediante auto librar oficio Nro. 475 al Cuerpo de Investigaciones Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, “Cacique Mara”, con motivo de que se efectuara el traslado especial del ciudadano HECTOR JOSE CASSIANI BROCHERO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.822.420, a la sede de esta Sala Tercera, a fin de que este exponga de manera expresa su autorización para desistir del recurso de apelación interpuesto por su defensora publica, tal como se evidencia en los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40), lo cual fue realizado en fecha 02 de Mayo de 2018 en Audiencia Oral, donde dicho ciudadano manifestó de manera individual que: ''…Estoy de acuerdo con el escrito presentado por la ABG. CAROLINA MOLERO LAYETH, donde desisten del recurso de apelación interpuesto en nuestro caso. Es todo…''. (Subrayado Original)

Así las cosas, esta Sala estima necesario señalar que la renuncia expresa al recurso de apelación de autos manifestado como ha sido en el presente caso por los imputados de autos, constituye un derecho y una potestad legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
“...Artículo 431. Desistimiento
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable...”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 762, de fecha 05.06.2012, ratificando el criterio desarrollado en la sentencia N° 2199, de fecha 26.11.2007, señaló entre otras cosas:

“…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.

Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 ejusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado...” (Destacado de la Sala).

En tal sentido, verificado como ha sido el desistimiento planteado por los ciudadanos HECTOR JOSE CASSIANI BROCHERO, titular de la cedula de identidad N° 14.822.420 y ELIANA DEL CARMEN ARTIGAS, titular de la cedula de identidad N° 12.945.815, ratificados por ambos imputados el estár de acuerdo con el escrito de desistimiento interpuesto en fecha 08 de Febrero de 2018, por las profesionales en el derecho CAROLINA MOLERO LAYETH e ISBELY FERNANDEZ, Defensoras Públicas Undécima (11°) y Duodécima (12°) con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia; este Tribunal ad quem estima que en el presente caso a los efectos de homologar el referido desistimiento, se han cumplido los presupuestos legales y procesales previstos en el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales han sido ratificados mediante sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, se acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, por cuanto se han cumplido los extremos exigidos en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, efectuado por los ciudadanos HECTOR JOSE CASSIANI BROCHERO, titular de la cedula de identidad N° 14.822.420 y ELIANA DEL CARMEN ARTIGAS, titular de la cedula de identidad N° 12.945.815, donde ratifican y están de acuerdo con el escrito de desistimiento interpuesto en fecha 08 de Febrero de 2018, por las profesionales en el derecho CAROLINA MOLERO LAYETH e ISBELY FERNANDEZ, Defensoras Públicas Undécima (11°) y Duodécima (12°) con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia; respectivamente, donde estos últimas presentaron su acción recursiva en fecha 25 de Enero de 2018, en contra de la decisión Nro. 004-18 dictada en fecha 10 de Enero de 2018 por el Juzgado Segundo Itinerante (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia en delitos económicos y fronterizos, por cuanto se han cumplido los presupuestos legales y procesales previstos en el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales han sido ratificados mediante sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo Itinerante (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia en delitos económicos y fronterizos, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidente de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA
Ponente

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 301-18 de la causa No. VP03-R-2018-000076.-

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

LA SECRETARIA