REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de mayo de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-000492 Decisión No.334-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA

Visto el recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho IRIS SANTIAGO DE REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 40.658, actuando con el carácter de Defensora Privada de la ciudadana ERNESTINA CELIS TRUJILLO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.873.968, en contra de la decisión Nro. 3C- 341-18 de fecha 11 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Zulia- extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia entre otros pronunciamientos declaró: ''…PRIMERO: La admisión total y plena del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia sobre los hechos incriminados a la acusada ERNESTINA CELIS TRUJILLO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.873.968, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL PERDOMO, LIGIA CELIS DE MESA, ALBA LUZ CELIS TRUJILLO, GLADIS MERCEDES CELIS TRUJILLO y BLANCA MARIA SIERRA, por considerar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 308 y en el numeral 2° del artículo 3131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Sobre la base legislativa del ordinal 4° del artículo 313 de la norma adjetiva penal referido a las excepciones acreditadas por la distinguida defensora privada, en relación a la excepción interpuesta por la distinguida defensora interpone la excepción de defensa conforme a lo previsto en el articulo 28 ordinal 4° literal I ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción no fue promovida conforme a la Ley donde el Ministerio Público silencio pruebas y no hace mención de las circunstancias contenidas en el articulo 308 en sus ordinales 2°, 3° y 4° del texto adjetivo penal, referido a no expresar las circunstancias claras, precisas y detalladas del iter crimini, así como de los fundamentos y preceptos jurídicos con la objetividad de los órganos de prueba, ante estos argumentos estima la instancia que se deben desestimar dichas excepciones y cargas de defensa de forma categórica e base a lo siguiente: Ciertamente el escrito acusatorio presenta una descripción clara, precisa y detallada sobre los hechos acreditados por el despacho fiscal, lo cual evidencia el formal cumplimiento de los requerimientos enmarcándose el acto conclusivo acusatorio en contra de la subjudice, toda vez que se encuentra dentro del derecho positivo así como por los elementos de imputación objetiva que emergen a los autos, y que compromete la responsabilidad penal de su defendida, se observa que actas que si existe esa relación detallada clara y precisa así como la calificación atribuida a los hechos, lo cual le atribuye al escrito acusatorio los fundamentos necesarios y legales para que esta instancia la admita conforme a derecho no bastante ello los argumentos de descargo de la defensa privada hace una valoración y análisis de los elementos de prueba para que esta instancia pueda acreditarlos en este acto procesal, lo cual constituye ello un obstáculo legal para quien aquí decide ya que el órgano subjetivo de instancia penal en funciones de control, en esta fase, no le es dado hacer análisis valorativos de las pruebas acreditadas, pues sería en el estadio procesal del juicio oral y público e ir al fondo del asunto controvertido y desarrollados bajo los principios del proceso penal, motivos por los cuales la instancia desestima dicha denuncia declaró sin lugar la excepción a la que hace referencia la defensa privada. La instancia también declaró sin lugar la solicitud del sobreseimiento solicitado por la defensa privada por cuanto los hechos acusados si generan presunta responsabilidad penal de la ciudadana acusada, puesto que por evidenciarse a los autos que si existen suficientes elementos de convicción en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí son referidas, cumpliéndose debidamente con los requerimientos formales para su procedencia, de forma puntual a las circunstancias claras y detalladas del iter crimini, teniendo la convicción este órgano subjetivo de que las mismas deben ser dilucidadas en audiencia del juicio oral y público a través de los principios del debido proceso como lo constituyen la inmediación, publicidad, oralidad, concentración y la contradicción, mediante la aplicación de las reglas del contradictorio establecidas en el sistema y estructura penal acusatorio para lo cual el escrito acusatorio fiscal cumple con las formalidades de ley establecidas en la norma adjetiva, precisándose la relación con descripción clara, precisa y detallada sobre los hechos acreditados por el despacho fiscal, así como la calificación jurídica dada a los hechos, lo cual evidencia el formal cumplimiento de los requerimientos enmarcándose el acto conclusivo acusatorio dentro del derecho positivo, establecido en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, así como por los elementos de imputación objetiva u órganos de prueba ofertados por el sujeto acusador legitimado y que emergen a los autos que pudieran comprometer la presunta responsabilidad penal de la imputada en el hecho acusado constituido como lo es el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL PERDOMO, LIGIA CELIS DE MESA, ALBA LUZ CELIS TRUJILLO, GLADIS MERCEDES CELIS TRUJILLO y BLANCA MARIA SIERRA, lo cual le atribuye la instancia al escrito acusatorio los fundamentos legales para admitirla conforme a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 308 y siguientes del texto adjetivo penal, no obstante ello en fase incipiente al momento de ser aprehendidos estos, los actuantes del procedimiento lo hicieron bajo las garantías del debido proceso, lo cual refleja que no se han vulnerado ni lesionado derechos de los subjudices así como no solo constan las testimoniales de los actuantes oficiales del procedimiento de detención, constan a los autos otros elementos de convicción que vinculan a la acusada en los hechos acusados, por lo cual se declaró sin lugar la nulidad argumentada por la defensa; TERCERO: Sobre la base legislativa contenida en el articulo 313 ordinal 5° del texto adjetivo penal, la instancia ratifica el estado de juzgamiento en libertad del cual es beneficiada la acusada y por vía de examen y revisión se le extiende el lapso de presentación cada sesenta (60) días por ante el departamento de OAP con sede en este circuito así como el resto de las medidas de libertad asegurada que tiene impuesta; CUARTO: Con lugar lo solicitado por la representación fiscal y se decretó la medida innominada de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble ubicado en la avenida 34 con calle piar, calle el porvenir ciudad ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, que pudieses registrar la imputada de autos y en consecuencia se oficie al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), a fin de que les sea agregada la nota correspondiente, hasta que el referido Servicio Autónomo informe a esta Representación Fiscal sobre la ubicación exacta del bien inmueble para posteriormente efectuar la correspondiente solicitud de Aseguramiento Preventivo o Incautación preventiva de el referido bien inmueble; QUINTO: En cuanto al supuesto silencio de pruebas del Ministerio Público que alega la defensa privada y que esto podría ocasionar lesiones al derecho a la defensa de su defendida y con ello decrete el sobreseimiento y la libertad plena de la acusada, para lo cual quien preside la instancia declarar sin lugar la solicitud de la defensa que en el desarrollo del ius investigandum del ministerio fiscal la defensa ha debido coadyuvar al ministerio fiscal en los aportes de elementos de prueba que afirma benefician a su defendida, situación que no ocurrió no hizo aportes la defensa privada solo se limito a criticar la actuación del sujeto acusador, Ministerio Público que silencio pruebas lo que refleja una evidente omisión de la defensa privada pudiendo acreditar, si así fuese el caso, solicitando el ejercicio del control jurisdiccional y en franca tutela judicial efectiva solicitarle a la instancia el impulso de la realización de actos de pruebas que no realizo el Ministerio Público razones por las cuales la instancia declaró sin lugar lo argumentado por la defensa privada y niega el sobreseimiento del asunto así como la libertad plena de la acusada; SEXTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, esta instancia luego de haber admitido el escrito acusatorio fiscal, admite todos los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público así como todos los órganos de prueba acreditados por la distinguida defensa pública, por cuanto estas son útiles, legales, necesarias, pertinentes y lícitas, así como podrá la defensa bajo el principio de comunidad de las pruebas hacer suyas las ofertadas por el Ministerio Público, para que dichas pruebas sean desarrollados en el escenario del juicio oral y público, que esta instancia penal apertura en este acto judicial; SEPTIMO: Sobre la base legislativa contenida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas se declaró la Apertura a Juicio del presente asunto penal seguido en contra de la acusada ciudadana ERNESTINA CELIS TRUJILLO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.873.968, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL PERDOMO, LIGIA CELIS DE MESA, ALBA LUZ CELIS TRUJILLO, GLADIS MERCEDES CELIS TRUJILLO y BLANCA MARIA SIERRA, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio- extensión Cabimas que por distribución le corresponda conocer la presente causa…''; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 156 y 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 16 de mayo de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho IRIS SANTIAGO DE REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 40.658, actuando con el carácter de Defensora Privada de la ciudadana ERNESTINA CELIS TRUJILLO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.873.968, se encuentra debidamente legitimada, según se evidencia del ''Acta de Aceptación y Juramentación de Defensor de Confianza'' de fecha 17 de agosto de 2017, que riela en el folio tres (03) de la incidencia recursiva, mediante la cual la defensa privada aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que la recurrida fue emitida en fecha 11 de abril de 2018, la cual corre inserta al folio seis (06) del cuaderno de apelación, siendo notificada la Defensa Privada al concluir el acto de audiencia oral preliminar. Al respecto, es importante indicar que al momento de ser notificada la recurrente de actas el mismo día de dictada la recurrida al finalizar el acto de audiencia oral preliminar, es decir en fecha 11 de abril de 2018, es a partir de dicha fecha que comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de recurso de apelación de auto.

Ahora bien, conforme se evidencia al sello estampado por la Unidad de Recepción de Documentos inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva, la parte recurrente de autos ejerció el recurso de apelación en fecha 20 de abril de 2018, es decir, seis (06) días de despacho después de haber sido notificada, lo cual se evidencia al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios veintiséis (26) al veintinueve (29) del cuaderno de apelación; observándose así que el recurso de apelación de auto fue interpuesto fuera del lapso legal, siendo necesario declararlo INADMISIBLE en atención a la EXTEMPORANEIDAD en su presentación.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad.
La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Subrayado de la Sala).

En atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan que la interposición del recurso de apelación realizada por la recurrente en el presente caso fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORÁNEO del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. Así se declara.-
II
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho IRIS SANTIAGO DE REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 40.658, actuando con el carácter de Defensora Privada de la ciudadana ERNESTINA CELIS TRUJILLO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.873.968, en contra de la decisión Nro. 3C- 341-18 de fecha 11 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Zulia- extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia entre otros pronunciamientos declaró: ''…PRIMERO: La admisión total y plena del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia sobre los hechos incriminados a la acusada ERNESTINA CELIS TRUJILLO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.873.968, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL PERDOMO, LIGIA CELIS DE MESA, ALBA LUZ CELIS TRUJILLO, GLADIS MERCEDES CELIS TRUJILLO y BLANCA MARIA SIERRA, por considerar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 308 y en el numeral 2° del artículo 3131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Sobre la base legislativa del ordinal 4° del artículo 313 de la norma adjetiva penal referido a las excepciones acreditadas por la distinguida defensora privada, en relación a la excepción interpuesta por la distinguida defensora interpone la excepción de defensa conforme a lo previsto en el articulo 28 ordinal 4° literal I ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción no fue promovida conforme a la Ley donde el Ministerio Público silencio pruebas y no hace mención de las circunstancias contenidas en el articulo 308 en sus ordinales 2°, 3° y 4° del texto adjetivo penal, referido a no expresar las circunstancias claras, precisas y detalladas del iter crimini, así como de los fundamentos y preceptos jurídicos con la objetividad de los órganos de prueba, ante estos argumentos estima la instancia que se deben desestimar dichas excepciones y cargas de defensa de forma categórica e base a lo siguiente: Ciertamente el escrito acusatorio presenta una descripción clara, precisa y detallada sobre los hechos acreditados por el despacho fiscal, lo cual evidencia el formal cumplimiento de los requerimientos enmarcándose el acto conclusivo acusatorio en contra de la subjudice, toda vez que se encuentra dentro del derecho positivo así como por los elementos de imputación objetiva que emergen a los autos, y que compromete la responsabilidad penal de su defendida, se observa que actas que si existe esa relación detallada clara y precisa así como la calificación atribuida a los hechos, lo cual le atribuye al escrito acusatorio los fundamentos necesarios y legales para que esta instancia la admita conforme a derecho no bastante ello los argumentos de descargo de la defensa privada hace una valoración y análisis de los elementos de prueba para que esta instancia pueda acreditarlos en este acto procesal, lo cual constituye ello un obstáculo legal para quien aquí decide ya que el órgano subjetivo de instancia penal en funciones de control, en esta fase, no le es dado hacer análisis valorativos de las pruebas acreditadas, pues sería en el estadio procesal del juicio oral y público e ir al fondo del asunto controvertido y desarrollados bajo los principios del proceso penal, motivos por los cuales la instancia desestima dicha denuncia declaró sin lugar la excepción a la que hace referencia la defensa privada. La instancia también declaró sin lugar la solicitud del sobreseimiento solicitado por la defensa privada por cuanto los hechos acusados si generan presunta responsabilidad penal de la ciudadana acusada, puesto que por evidenciarse a los autos que si existen suficientes elementos de convicción en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí son referidas, cumpliéndose debidamente con los requerimientos formales para su procedencia, de forma puntual a las circunstancias claras y detalladas del iter crimini, teniendo la convicción este órgano subjetivo de que las mismas deben ser dilucidadas en audiencia del juicio oral y público a través de los principios del debido proceso como lo constituyen la inmediación, publicidad, oralidad, concentración y la contradicción, mediante la aplicación de las reglas del contradictorio establecidas en el sistema y estructura penal acusatorio para lo cual el escrito acusatorio fiscal cumple con las formalidades de ley establecidas en la norma adjetiva, precisándose la relación con descripción clara, precisa y detallada sobre los hechos acreditados por el despacho fiscal, así como la calificación jurídica dada a los hechos, lo cual evidencia el formal cumplimiento de los requerimientos enmarcándose el acto conclusivo acusatorio dentro del derecho positivo, establecido en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, así como por los elementos de imputación objetiva u órganos de prueba ofertados por el sujeto acusador legitimado y que emergen a los autos que pudieran comprometer la presunta responsabilidad penal de la imputada en el hecho acusado constituido como lo es el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL PERDOMO, LIGIA CELIS DE MESA, ALBA LUZ CELIS TRUJILLO, GLADIS MERCEDES CELIS TRUJILLO y BLANCA MARIA SIERRA, lo cual le atribuye la instancia al escrito acusatorio los fundamentos legales para admitirla conforme a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 308 y siguientes del texto adjetivo penal, no obstante ello en fase incipiente al momento de ser aprehendidos estos, los actuantes del procedimiento lo hicieron bajo las garantías del debido proceso, lo cual refleja que no se han vulnerado ni lesionado derechos de los subjudices así como no solo constan las testimoniales de los actuantes oficiales del procedimiento de detención, constan a los autos otros elementos de convicción que vinculan a la acusada en los hechos acusados, por lo cual se declaró sin lugar la nulidad argumentada por la defensa; TERCERO: Sobre la base legislativa contenida en el articulo 313 ordinal 5° del texto adjetivo penal, la instancia ratifica el estado de juzgamiento en libertad del cual es beneficiada la acusada y por vía de examen y revisión se le extiende el lapso de presentación cada sesenta (60) días por ante el departamento de OAP con sede en este circuito así como el resto de las medidas de libertad asegurada que tiene impuesta; CUARTO: Con lugar lo solicitado por la representación fiscal y se decretó la medida innominada de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble ubicado en la avenida 34 con calle piar, calle el porvenir ciudad ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, que pudieses registrar la imputada de autos y en consecuencia se oficie al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), a fin de que les sea agregada la nota correspondiente, hasta que el referido Servicio Autónomo informe a esta Representación Fiscal sobre la ubicación exacta del bien inmueble para posteriormente efectuar la correspondiente solicitud de Aseguramiento Preventivo o Incautación preventiva de el referido bien inmueble; QUINTO: En cuanto al supuesto silencio de pruebas del Ministerio Público que alega la defensa privada y que esto podría ocasionar lesiones al derecho a la defensa de su defendida y con ello decrete el sobreseimiento y la libertad plena de la acusada, para lo cual quien preside la instancia declarar sin lugar la solicitud de la defensa que en el desarrollo del ius investigandum del ministerio fiscal la defensa ha debido coadyuvar al ministerio fiscal en los aportes de elementos de prueba que afirma benefician a su defendida, situación que no ocurrió no hizo aportes la defensa privada solo se limito a criticar la actuación del sujeto acusador, Ministerio Público que silencio pruebas lo que refleja una evidente omisión de la defensa privada pudiendo acreditar, si así fuese el caso, solicitando el ejercicio del control jurisdiccional y en franca tutela judicial efectiva solicitarle a la instancia el impulso de la realización de actos de pruebas que no realizo el Ministerio Público razones por las cuales la instancia declaró sin lugar lo argumentado por la defensa privada y niega el sobreseimiento del asunto así como la libertad plena de la acusada; SEXTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, esta instancia luego de haber admitido el escrito acusatorio fiscal, admite todos los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público así como todos los órganos de prueba acreditados por la distinguida defensa pública, por cuanto estas son útiles, legales, necesarias, pertinentes y lícitas, así como podrá la defensa bajo el principio de comunidad de las pruebas hacer suyas las ofertadas por el Ministerio Público, para que dichas pruebas sean desarrollados en el escenario del juicio oral y público, que esta instancia penal apertura en este acto judicial; SEPTIMO: Sobre la base legislativa contenida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas se declaró la Apertura a Juicio del presente asunto penal seguido en contra de la acusada ciudadana ERNESTINA CELIS TRUJILLO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.873.968, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL PERDOMO, LIGIA CELIS DE MESA, ALBA LUZ CELIS TRUJILLO, GLADIS MERCEDES CELIS TRUJILLO y BLANCA MARIA SIERRA, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio- extensión Cabimas que por distribución le corresponda conocer la presente causa…''; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA
Ponente

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 334-18 de la causa No. VP03-R-2018-000492.-

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS