REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de Mayo de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2018-000299
No. 329-18.
I.- ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ANGEL BERMUDEZ FERNANDEZ, inscrito en el instituto de previsión social bajo el N° 46.423, actuando como defensor Privado del ciudadano JARRISON ENRIQUE MUÑOZ ALCENDRA, titular de la cedula de identidad N° V-17.684.137, en contra de la decisión de fecha 05 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo itinerante en funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos, declaró "…PRIMERO: Se declara la APREHENSION EN FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica a una medida MENOS GRAVOSA de la solicitada por la representación fiscal, y en consecuencia CON LUGAR la solicitud del Ministerio, por lo que se imponen MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JARRISON ENRIQUE MUÑOZ ALCENDRA, titular de la cedula de identidad N° V-17.684.137, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la colectividad y del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se declara CON LUGAR, lo solicitado por el ministerio Publico y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal..."
En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 16 de Mayo de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas, que el profesional del derecho JARRISON ENRIQUE MUÑOZ ALCENDRA, inscrito en el instituto de previsión social bajo el N° 46.423, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, tal como consta en designación y aceptación realizada en la audiencia de presentación de imputados, la cual riela a los folios del Doce (12) al veintiuno (21) de la pieza principal, a los fines de ejercer plenamente la defensa en el proceso en el cual se encuentra incurso el ciudadano JARRISON ENRIQUE MUÑOZ ALCENDRA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, es decir al Quinto (5°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificada de la decisión recurrida, por cuanto se observa que el fallo fue emitido en fecha 05 de marzo del 2018, tal como se desprende de los folios del Doce (12) al veintiuno (21) de la pieza principal, quedando notificada la defensa al termino de la audiencia de presentación de imputados; presentando el recurso de apelación en fecha 13 de marzo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia en sello húmedo, el cual corre inserto en el folio (01) del cuaderno de apelación; todo lo cual, se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela en los folio doce (12) y trece (13), del cuaderno de apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa ejerce el recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la decisión es recurrible, pues, la misma versa sobre procedencia de una medida de coerción personal. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.
Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 06 de abril de 2018, como se evidencia del folio nueve (09) del cuaderno de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, incoado por la Defensa Privada. ASÍ SE DECIDE.-
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ANGEL BERMUDEZ FERNANDEZ, inscrito en el instituto de previsión social bajo el N° 46.423, actuando como defensor Privado del ciudadano JARRISON ENRIQUE MUÑOZ ALCENDRA, titular de la cedula de identidad N° V-17.684.137, en contra de la decisión de fecha 05 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo itinerante en funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos, declaró "…PRIMERO: Se declara la APREHENSION EN FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica a una medida MENOS BRAVOSA de la solicitada por la representación fiscal, y en consecuencia CON LUGAR la solicitud del Ministerio, por lo que se imponen MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JARRISON ENRIQUE MUÑOZ ALCENDRA, titular de la cedula de identidad N° V-17.684.137, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la colectividad y del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se declara CON LUGAR, lo solicitado por el ministerio Publico y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal...". Se deja constancia que quien recurre no promovió pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.
II.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho ANGEL BERMUDEZ FERNANDEZ, inscrito en el instituto de previsión social bajo el N° 46.423, actuando como defensor Privado del ciudadano JARRISON ENRIQUE MUÑOZ ALCENDRA, titular de la cedula de identidad N° V-17.684.137, en contra de la decisión de fecha 05 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo itinerante en funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que no promovió pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS