REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de Mayo de 2018
207º y 158º
VP03-R-2018-000285 No. 285-18
I

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho JOSE RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 257,387 actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano EDUIN JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.730.476, en contra de la decisión Nro. 051-18 de fecha 10 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Legitima la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDUIN JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 57 de la ley orgánica de precios justos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma; TERCERO: El Procedimiento Ordinario para el trámite de este asunto de conformidad con lo establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 16 de Mayo de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho JOSE RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 257,387 actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano EDUIN JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.730.476, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del Acto de Presentación de Imputado, de fecha 05 de marzo de 2018, inserto al folio veintiséis al treinta y siete (26-37) de la causa principal, que este acepto cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por cuanto se observa que la misma fue dictada en fecha 05 de marzo de 2018, inserto al folio veintiséis al treinta y siete (26-37) de la causa principal, quedando notificado el recurrente al término del referido acto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 09 de marzo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios veintidós y veintitrés (22-23) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa privada ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia en contra del ciudadano EDUIN JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, identificado en actas, de acuerdo a la Ley.

Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas los siguientes: 1.- acta de audiencia oral de presentación de imputados de fecha 05.03.18 2.-solicitud de reconocimiento del imputado ante la medicatura forense, 3.- solicitud de evaluación medico forense de su defendido, 4.-Recipes médicos para el tratamiento asignados para el hongo y escabiosis de la parte superior del cuello. Ahora bien, con respecto a la segunda y tercera prueba incoada por la defensa privada considera esta Sala que las mismas son inadmisibles por cuanto no establece la necesidad, utilidad y pertinencia, así como con respecto a la primera y cuarta denuncia establecida por la defensa privada este a quem las admite, por cuanto las mismas se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por último, se verifica que no hubo contestación por parte de la Fiscalia 48 del Ministerio Público al recurso interpuesto por la Defensa, aún cuando el mismo fue emplazado en fecha 11.04.2018, según se evidencia a la resulta de boleta de emplazamiento inserta al folio (14) del Cuaderno de Apelación.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del JOSE RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 257,387 actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano EDUIN JOSE FERNANDEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 24.730.476, en contra de la decisión Nro. 051-18 de fecha 10 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Legitima la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDUIN JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 57 de la ley orgánica de precios justos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma; TERCERO: El Procedimiento Ordinario para el trámite de este asunto de conformidad con lo establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, esta Sala considera INADMISIBLES la segunda y tercera prueba incoada por la defensa privada por cuanto no establece la necesidad, utilidad y pertinencia de la misma, así como con respecto a la primera y cuarta denuncia establecida por la defensa privada este a quem las ADMITE, por cuanto las mismas se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por el profesional del derecho EDUIN JOSE FERNANDEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 24.730.476, en contra de la decisión Nro. 051-18 de fecha 10 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS tercera y cuarta promovidas por la parte recurrente del recurso de apelación y por cuanto las pruebas promovidas por la Defensa, a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: INADMISIBLES LAS PRUEBAS segunda y tercera incoadas por la defensa privada por cuanto no establece la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas.En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA


LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCION MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. _330-2018__de la causa No. VP03-R-2017-000285.-

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCION MATHEUS