REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de mayo de 2018
207º y 158º
CASO: VP03-R-2018-000331 No. 323-18
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DAYANA CASTELLANO TARRA
Visto los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero por las profesionales del derecho CECILIA TERÁN CAMARGO y MARIANGELIS ARAQUE, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente; y el segundo por los profesionales del derecho MANUEL SANZ ECHETO y JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 190.470 y 83.195, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa TECNOALIMENTOS AM2, C.A.; contra la decisión N° 137-18 de fecha 09 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, relacionada con imponer al ciudadano LENIN ENRIQUE MACIAS RUBIO, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita tal como señala el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 07 de mayo de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DAYANA CASTELLANO TARRA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas, que las profesionales del derecho CECILIA TERÁN y MARIANGELIS ARAQUE, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 426 ejusdem, y que los profesionales del derecho MANUEL SANZ ECHETO y JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 190.470 y 83.195, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa TECNOALIMENTOS AM2, C.A.; se encuentran debidamente legitimados para ejercer el recurso de apelación, según se evidencia del poder especial otorgado por los representantes de la empresa antes mencionada, en fecha 20 de noviembre de 2017, el cual se encuentra agregado a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) de la causa principal pieza de imputación.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación de autos, se evidencia en las actas que cada uno de los dos (02) recursos fueron presentados dentro del lapso legal, en este caso, ambos recursos al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que la misma fue emitida en fecha 09 de marzo de 2018, tal como se desprende de los folios ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y siete (197), ambos folios inclusive, de la causa principal, quedando notificadas cada una de las partes al término de dicha audiencia de imputación, siendo que ambos recursos fueron presentados en fecha 16 de marzo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, corriendo insertos el primer recurso al folio uno (01), y el segundo recurso al folio seis (06), de lo cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios treinta y siete (37), treinta y ocho (38), cuarenta (40) y cuarenta y uno (41), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que ambos recursos fueron ejercidos de conformidad con lo dispuesto al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas, se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la audiencia de imputación donde se declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público, de acuerdo a la ley. ASÍ SE DECIDE.-
Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas la recurrida, la totalidad de las actas que conforman la causa principal del presente asunto y la investigación fiscal, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se desprende de actas que los profesionales del derecho IRVIN LEAL, BLANCA ROMERO y MARCOS GUZMÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.738, 29.041 y 179.278, respectivamente, quienes estando debidamente emplazados en fecha 16 de abril de 2018, como se evidencia a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a dar contestación a ambos recursos de apelación de auto en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 23 de abril de 2018, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que la Defensa Privada promovió como pruebas las actas que conforman la causa principal, las cuales se admiten, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero por las profesionales del derecho CECILIA TERÁN CAMARGO y MARIANGELIS ARAQUE, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente; y el segundo por los profesionales del derecho MANUEL SANZ ECHETO y JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 190.470 y 83.195, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa TECNOALIMENTOS AM2, C.A.; contra la decisión N° 137-18 de fecha 09 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, relacionada con imponer al ciudadano LENIN ENRIQUE MACIAS RUBIO, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita tal como señala el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se declaran ADMISIBLES las pruebas presentadas por la representación de la víctima, las cuales van referidas a las actas que conforman la causa principal y la investigación fiscal, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ADMITE los escritos de contestación a los recursos de apelación de autos, presentados por los profesionales del derecho IRVIN LEAL, BLANCA ROMERO y MARCOS GUZMÁN, defensores privados del imputado LENIN ENRIQUE MACÍAS RUBIO. De esta manera, se declaran ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Defensa Privada, referida a la totalidad de las actas que conforman la causa principal y la investigación fiscal, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS el primero por las profesionales del derecho CECILIA TERÁN y MARIANGELIS ARAQUE, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente; y el segundo por los profesionales del derecho MANUEL SANZ ECHETO y JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 190.470 y 83.195, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa TECNOALIMENTOS AM2, C.A.; contra la decisión N° 137-18 de fecha 09 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por los apoderados de la víctima, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN, interpuestos por la Defensa Privada, en contra de los recursos de apelación interpuesto por la Vindicta Pública y los Apoderados Judiciales de la víctima.
CUARTO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la Defensa Privada en su escrito de contestación, las cuales van referidas a las actas que conforman la causa principal y la investigación fiscal, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 323-18 de la causa No. VP03-R-2018-000331.-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS