REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de Mayo de 2018
207º y 158º
VP03-R-2018-000271 No-._327-2018
I

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho DENEB KAITOS ANTONIO ALFONSO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Séptimo con Competencia Penal Ordinario del ciudadano FREDDY JOSE MORALES MORALES, titular de la cedula de identidad N° 30.747.246, en contra de la decisión Nro. 133-17 de fecha 23 de Marzo de 2018 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del codito penal en perjuicio de VERONICA ESTHER MORALES, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma; Ordenando el trámite de este asunto por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 12 de abril de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DAYANA CASTELLANO TARRA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Posteriormente, en fecha 13 de abril de 2018, la Jueza Profesional DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA (s), presentó acta de inhibición, conforme con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en fecha 16 de abril de 2018, fue declarada CON LUGAR mediante decisión Nro. 277-18.

Consecutivamente, en fecha 20 de abril de 2018, fue remitido bajo Oficio Nro. 449-18 el presente asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la insaculación de nuevos jueces o juezas para la constitución de la Sala Accidental.

Asimismo, en fecha 30 de abril de 2018, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como máxima autoridad administrativa, con base a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó el sorteo entre los jueces y juezas superiores adscritos a la Corte de Apelaciones, con el objeto de insacular a un juez o jueza para el conocimiento del asunto VP03-R-2018-000271, resultando electa la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, en sustitución de la Jueza DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA.

De tal manera, que en fecha 30 de abril de 2018, se recibió la incidencia de inhibición por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, comunicando que había sido insaculada la Jueza Profesional NERINES ISABLE COLINA ARRIETA, en razón de ello se le dio entrada al asunto, quedando notificada de la insaculación, aceptando en fecha 11 de mayo de 2018 la designación como Jueza Superior para integrar la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abocándose al conocimiento del asunto signado con el No. VP03-R-2018-000271, procediendo a levantar el acta de aceptación de la jueza insaculada, y en consecuencia se realizó el auto de constitución de la Sala Accidental, quedando constituida de la siguiente manera la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (Presidenta), y las Juezas Profesionales VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS y NERINESISABEL COLINA ARRIETA (Jueza Accidental).

Esta Sala Tercera Accidental, encontrándose dentro del lapso legal entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho DENEB KAITOS ANTONIO ALFONSO RODRIGUEZ actuando en su carácter de Defensor Público Séptimo con Competencia Penal Ordinario del ciudadano FREDDY JOSE MORALES MORALES, titular de la cedula de identidad N° 30.747.246, en contra de la decisión Nro. 133-17 de fecha 23 de Marzo de 2018 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del Acto de Presentación de Imputado, de fecha 23 de Febrero de 2018, inserto al folio treinta y seis al cuarenta (36-40) de la causa principal, que este acepto cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por cuanto se observa que la misma fue dictada en fecha 23 de Febrero de 2018, tal como se desprende en el folio treinta y seis al cuarenta (36-40) de la causa principal, quedando notificado el recurrente al término del referido acto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 07 de Marzo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa publica ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia en contra del ciudadano FREDDY JOSE MORALES MORALES, identificado en actas, de acuerdo a la Ley.

Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Así se decide.-

Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 16 de Marzo de 2018, como se evidencia del folio nueve (09) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto al tercer (3er) día, específicamente en fecha 21 de Marzo de 2018, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que la parte que dio contestación al recuso de apelación, en este caso el Ministerio Público, no promovió como pruebas. Así se decide.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho DENEB KAITOS ANTONIO ALFONSO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Séptimo con Competencia Penal Ordinario del ciudadano FREDDY JOSE MORALES MORALES, titular de la cedula de identidad N° 30.747.246, en contra de la decisión Nro. 133-17 de fecha 23 de Marzo de 2018 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: La aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del codito penal en perjuicio de VERONICA ESTHER MORALES, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma; Ordenando el trámite de este asunto por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal. Asimismo, este Cuerpo Colegiado ADMITE el escrito de contestación de la fiscalia quinta (05) del Ministerio Publico. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por el profesional del derecho DENEB KAITOS ANTONIO ALFONSO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Séptimo con Competencia Penal Ordinario del ciudadano FREDDY JOSE MORALES MORALES, titular de la cedula de identidad N° 30.747.246, en contra de la decisión Nro. 133-17 de fecha 23 de Marzo de 2018 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que quien recurre no promueve pruebas.

SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público, en contra del recurso de apelación incoado por las parte recurrente en contra de la decisión. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Jueza Accidental
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. _______de la causa No. VP03-R-2018-000271

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS