REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de mayo de 2018
207º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000112 DECISIÓN No. 326-2018
I.-
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho CESAR CALZADILLA IRIARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.167, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RICARDO ALBERTO PEREZ CARLEO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.871.798, contra la decisión N° 002-18 de fecha 08 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, declaró: “…SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho CESAR CALZADILLA IRIARTE, con el carácter de defensor del ciudadano RICARDO ALBERTO PEREZ CARLEO (en su carácter de presidente de LAGO MARACAIBO CLUB S.A ), de declaratoria de nulidad absoluta de la solicitud de Enjuiciamiento interpuesto por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de agosto del año 2016 en contra del contraventor LAGO MARACAIBO CLUB S.A, en la persona que actualmente ocupe la Presidencia de la mencionada Sociedad Anónima, en la actualidad RICARDO ALBERTO PEREZ CARLEO…”

Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha 09 de abril de 2018, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA.

La admisión del Recurso de Apelación, se produjo en fecha 13 de Abril de 2018, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a resolver el fondo de la controversia para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho CESAR CALZADILLA IRIARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.167, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RICARDO ALBERTO PEREZ CARLEO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.871.798, ejerció recurso de apelación contra la decisión N° 002-18 de fecha 08 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

El Profesional del Derecho, inicio su escrito recursivo alegando que: “…Se plantea el Recurso bajo el amparo de lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: "Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones tas siguientes decisiones: (,..)5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (...) 7. Las señaladas expresamente por la ley," toda vez que el auto que declare sin lugar la nulidad, en arreglo a lo previsto en el artículo 180 ejusdem, puede ser apelado en efecto devolutivo; observándose del mismo modo la violación de derechos y garantías constitucionales producto del fallo recurrido que causan indefectiblemente un gravamen irreparable a mi patrocinado, tal y como se especificará en el presente recurso...”

Insistió en explicar que: ”… han obviado una serie de derechos y garantías que en todo momento deben asistir a mi defendido, al no pronunciarse de forma motivada en relación a la nulidad solicitada, desconociendo y desechando sin menor fundamento los argumentos efectuados por esta defensa, al no responder de forma alguna el argumento central de nuestra denuncia, en lo que respecta a que el presente asunto debe ser ventilado ante la jurisdicción laboral, pronunciándose sobre otras denuncias que no fueron alegadas en nuestro escrito, cercenando claramente derechos constitucionales qnte tal omisión. En este orden de ¡deas, se especificaran todas y cada una de las violaciones que fundamentan el presente recurso de acuerdo con la Constitución Nacional, el COPP y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Omissis)…”

Seguidamente determino que: “…Respetados magistrados de esta Corte de Apelaciones, una vez estudiados los hechos, esta defensa técnica observa que se han transgredido una serie de derechos y garantías a mí defendido, violaciones que serán estudiadas en las denuncias que se efectúan a continuación: PRIMERA DENUNCIA. DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR FALTA DE MOTIVACIÓN A LA DECISIÓN. De acuerdo a los argumentos esbozados en los capítulos precedentes, de la simple lectura de la decisión que aquí se recurre, se evidencia entonces que resultan violados flagrantemente los derechos a la DEFENSA Y DEBIDO PROCESO garantizados por nuestra Constitución Bolivariano, al declararse SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por esta defensa en base a argumentos burdos y falaces; así mismo al omitir pronunciamiento en cuanto a la incompetencia del tribunal de juicio para conocer del presente asunto, el cual debe necesariamente ser ventilado ante la jurisdicción laboral, de lo cual no hizo mención mínima, ni una línea siquiera en su decisión, violentando con ello del mismo modo la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…”

Asimismo alego: "… Haciendo una recapitulación del fallo recurrido, en particular del denominado "Consideraciones para decidir", la juzgadora prácticamente copió al calco la DECISIÓN NQ 205-17, de fecha 29 de Noviembre de 2017, lo repuesto que dio se relaciona con denuncias que no fueron alegadas en nuestro recurso de nulidad (extrapetita) siendo en consecuencia una sentencia marcadamente viciada por INCONGRUENTE, observándose que lo que hizo la juzgadora fue transcribir una serie de criterios jurisprudenciales y doctrinales que ella consideró aplicables, copiando prácticamente al calco una sentencia proferida por ella misma anteriormente en el mismo caso, para luego en palabras genéricas declarar SIN LUGAR nuestra solicitud por no existir, según su criterio, ningún vicio que pueda afectar de nulidad a la petición de enjuiciamiento ..."

De igual forma esgrimió: "… Lo cierto es, ciudadanos magistrados, que el Tribunal emitió su decisión negando la nulidad, sin fundamentar o responder adecuadamente las peticiones efectuadas tal y como fueron reseñadas por esta defensa, sin argumentar debidamente porque consideraba sin lugar nuestras peticiones más allá de la trascripción de doctrina y jurisprudencia que por si sola no dan respuesta o los alegatos en los cuales se basó la petición de nulidad, pronunciándose sobre otras denuncias no alegadas por esta defensa en esta oportunidad , lo que configuro evidentemente uno falta de motivación en la decisión, en contravención con la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, consagrados constitucionalmente en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna.

Continuo alegando quien recurre que: "… Por si fuera poco, la Jueza recurrida NO SE PRONUNCIÓ EN CUANTO AL PLANTEAMIENTO FUNDAMENTAL EFECTUADO POR ESTA DEFENSA EN LA SOLICITUD DE NULIDAD, EN CUANTO A LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ PENAL EN EL PRESENTE CASO. LO CUAL FUE CONVALIDADO POR LA JUZGADORA A QUO SIN NINGÚN REPARO, Sobre ello no hubo un simple señalamiento, ni una línea, ni una palabra destinada a dar respuesta a dicho petitorio (todo lo cual fue debidamente expuesto en el punto referido a la solicitud de nulidad], lo cual se traduce en graves omisiones por porte de la juzgadora y que sin duda alguna subvierten el proceso afectando el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y la tutela Judicial Efectiva en contra de mi patrocinado. Al respecto podemos citar la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en particular la sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), la cual señaló lo siguiente: (…OMISSIS…)…."

Asimismo culmino con la primera denuncia alegando que: "… Siendo asi las cosas, y ante los señalamientos efectuados con anterioridad, queda entonces en entredicho el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que deben asistir a mi defendido por cuanto el fallo proferido por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio no resulta debidamente motivado, teniendo en cuenta que se está dando validez a una solicitud de enjuiciamiento totalmente viciada y nula, en razón de los hechos y el derecho aquí argumentado. Como se desprende de lo anteriormente citado, la decisión recurrida que declaró sin lugar la nulidad solicitada por esta defensa no se encuentro ajustada a los requerimientos que legalmente deben cumplir los administradores de justicia, lo que a juicio de quien recurre representa un VICIO que debe ser declarado nulo por parte de esta respetada corte de apelaciones, por violentar el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva garantizados en nuestra carta magna…"
Seguidamente inicia la segunda denuncia de la siguiente forma: "…SEGUNDA DENUNCIA. DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN Y A, OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA. Estrechamente vinculado con los derechos anteriormente mencionados, tenemos también lo violación al Derecho de Petición y a Obtener oportuna y adecuada respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece expresamente que: "toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean efe /a competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta...".


Continuo alegando que: "…Sobre la base de esta disposición constitucional, claramente concatenadas con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, se puede concluir que, en tanto el Juzgado Octavo de Juicio no emitió pronunciamiento judicial que resuelva todas y cada una de las denuncias en el escrito de nulidad planteada, existe una clara violación de tales derechos y citados, y a toles efectos resulta pertinente citar la doctrina que ha fijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicio, cuando dispuso, en relación al derecho de petición, el siguiente criterio: (…OMISSIS…) ..."

De igual forma esgrimió que: "… Bajo tales criterios, no le queda duda a esta representación judicial, que con la temeraria y absolutamente viciada solicitud de enjuiciamiento presentada por los titulares de la fiscalía sexta del ministerio público de la circunscripción judicial del Estado Zulia, y ante la omisión de pronunciamiento por parte de la Juzgadora en relación a los vicios denunciados en nuestra solicitud de Nulidad, se ha consolidado un ESTADO TOTAL DE INDEFENSIÓN en perjuicio de mi representado, causándole un daño irreparable ante la gravedad de las violaciones existentes a sus derechos y que sin duda alguna ponen en tela de juicio la correcta administración de justicia y las garantías mas básicas que deben mantenerse incólumes en todo estado y grado del proceso, por ser de rango constitucional…"


Del mismo modo considero: "… La promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema. Bajo tales criterios, no le queda duda a esta representación judicial, que con la temeraria y absolutamente viciada solicitud de enjuiciamiento presentada por los titulares de la fiscalía sexta del ministerio público de la circunscripción judicial del Estado Zulia, y ante la omisión de pronunciamiento por parte de la Juzgadora en relación a los vicios denunciados en nuestra solicitud de Nulidad, se ha consolidado un ESTADO TOTAL DE INDEFENSIÓN en perjuicio de mi representado, causándole un daño irreparable ante la gravedad de las violaciones existentes a sus derechos y que sin duda alguna ponen en tela de juicio la correcta administración de justicia y las garantías mas básicas que deben mantenerse incólumes en todo estado y grado del proceso, por ser de rango constitucional…"


Igualmente cuestiono que: "…En nuestro Sistema procesal penal de corte eminentemente garantista, estos Derechos cuya violación denunciamos, son protegidos por nuestra Constitución Nacional, toda vez que son parte integrante de los limites que pone el legislador al ejercicio del lus Puniendi del Estado, en tanto nos constituimos como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, de acuerdo al artículo 2 de nuestra Constitución Nacional. De igual forma nuestra carta fundamental en su artículo 3 contiene que el fin del Estado, es el de garantizar los derechos y deberes consagrados en la Constitución y en su artículo 7 textualmente dice: "La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución". La Constitución por sí sola, no puede controlar la sociedad, es el hombre quien la opera y con su correcta interpretación y aplicación la hace cumplir, siempre en interés de los derechos protegidos como en este caso la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y Derecho de Petición, de modo de no hacer ilusorias las garantías contenidas en ella. Y en ese mismo orden de ideas, el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los Jueces velar por el Control y la incolumidad de la constitucionalidad, que incluso cuando la ley que se pidiere la aplicación coligiere con ella se aplicara la Constitución con preferencia, haciéndose efectivo de este modo el Control Difuso de la Constitucionalidad, el cual debe aplicar todo juez de la República siempre sea necesario ..."
Continuo alegando que: "… La promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema las denuncias efectuadas, y así lo pido que lo declare esta respetada Corte de Apelaciones…”

Por último el recurrente solicita: “… Ante la violación sistemática de una multitud de disposiciones constitucionales y legales, entre ellos principios y garantías del proceso penal que debieron ser respetados de manera íntegra en todo momento en relación a mí defendido, el ciudadano RICARDO PÉREZ CARLEO, solicito muy respetuosamente ante esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:PRIMERO: Declare CON LUGAR el presente recurso y por consiguiente se ANULE la DECISIÓN N° 002-18, de fecha 08 de Enero de 2018 emitida por el referido Juzgado Octavo de Juicio, que declaró sin lugar la solicitud de NULIDAD planteada por esta defensa, de manera totalmente infundada y viciada. SEGUNDO: En virtud de los vicios denunciados, se procedo a ANULAR LA SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y todos aquellos actos subsiguientes conforme a los hechos y al derecho invocado en el presente recurso. TERCERO: Sean admitidos y valorados los medios de prueba promovidos por esta defensa como fundamento del presente Recurso de Apelación. Es justicia que espero en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia…”

III.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión N° 002-18 de fecha 08 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia Declaro SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. CESAR CALZADILLA IRIARTE, en relación a la declaratoria de nulidad absoluta de la solicitud de enjuiciamiento interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Zulia, de fecha 25 de agosto del año 2016 en contra del contraventor lago Maracaibo CLUB S.A, en la persona que actualmente ocupe la presidencia de la mencionada Sociedad Anónima, en la actualidad RICARDO ALBERTO PEREZ CARLEO.

Inicia la defensa su escrito recursivo invocando como Primera Denuncia la Violación al Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva por falta de motivación de la Decisión que declaró sin lugar la nulidad solicitada, en base a dos aspectos: En primer lugar considera quien apela que la juez de instancia vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al omitir por una parte pronunciamiento en relación a la incompetencia del Tribunal de Juicio para conocer del caso de marras, toda vez que a criterio del recurrente dicho asunto debe ser tramitado por ante la Jurisdicción Laboral y por la otra al no fundamentar o responder adecuadamente las peticiones efectuadas por la defensa.

Como segundo aspecto de la primera denuncia indicó que la recurrida se encuentra viciada por incongruente, toda vez que la a quo se limitó a transcribir una serie de criterios jurisprudenciales y doctrinales que considero aplicables, para luego según lo manifestado por el apelante, declarar en palabras genéricas Sin Lugar la solicitud de dicha defensa privada siendo que a su criterio no había ningún juicio que pueda afectar de nulidad a la petición de enjuiciamiento.

Continúa quien acciona estableciendo como Segunda Denuncia; la violación al derecho de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta, al señalar que con la temeraria y absolutamente viciada solicitud de enjuiciamiento presentada por la vindicta pública, y ante la omisión de pronunciamiento por parte de la juzgadora en relación a todos los vicios denunciados en la solicitud de nulidad, se consolido un estado total de indefensión en perjuicio de su representado, causándole un daño irreparable ante la gravedad de las violaciones existentes a sus derechos y que sin duda alguna ponen en tela de juicio la correcta administración de justicia y las garantías mas básicas que deben mantenerse incólumes en todo estado y grado del proceso.

Finaliza el recurrente solicitando sea declarado con lugar el recurso de apelación incoado y se proceda a anular la decisión N° 002-18 de fecha 08 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como se proceda a anular la solicitud de enjuiciamiento presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico.

Ahora bien, precisadas como han sido las denuncias planteadas por el apelante en el ejercicio de su acción recursiva, quienes conforman este Tribunal ad quem, consideran para mayor claridad, dar respuesta de forma conjunta a lo alegado por quien recurre, dado que se centran en impugnar la decisión N° 002-18 de fecha 08 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaro SIN LUGAR la nulidad absoluta de la solicitud de enjuiciamiento interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, alegando quien recurre la omisión de pronunciamiento en cuanto a la incompetencia del Juez de Juicio para conocer del caso que hoy nos ocupa, transgrediéndose a su entender el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva por falta de motivación de la Decisión y la violación al derecho de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, considera esta Sala traer a colación el contenido del artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

"Artículo 174: Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizado como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

"Artículo 175: Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela". (Subrayado de esta Sala).

Es de observarse, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece las nulidades de los actos procesales, las formas y condiciones necesarias para declarar las nulidades absolutas, así como el saneamiento o convalidación de aquellos actos viciados de nulidades relativas. Asimismo, es importante destacar, que se especifican taxativamente las causas por las cuales se debe proceder a las nulidades absolutas, es decir, deben referirse a aquellos actos en el proceso penal, que menoscaben la intervención, asistencia y representación del imputado, así como a aquellas situaciones de inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el texto adjetivo penal, la Constitución, las Leyes, Tratados, Convenios y/o Acuerdos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano.

De manera que, las nulidades absolutas de los actos según la Ley Adjetiva Penal, deben estar referidas a algunas de las causales o situaciones previstas en el artículo ut supra citado, porque de lo contrario no procederá la declaratoria de esta, sino en todo caso su rectificación, pues la no oportuna solicitud de saneamiento, su consentimiento tácito o expreso y el logro adecuado de sus fines no obstante el defecto, dejarán convalidado el acto. En tal sentido, establece igualmente el legislador en el segundo aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Artículo 79. …Omissis…
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento”.

Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme. Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8o de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

De allí, que la nulidad es una sanción procesal, que puede ser solicitada por las partes incluso puede ser observada por la instancia de oficio, privando de los efectos jurídicos todo acto procesal que se hubiere cumplido violando el orden público constitucional.

De igual forma, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, iniciando por analizar lo concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

"…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…"

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Del contenido up supra citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia.

En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.

Ahora bien, con respecto a lo alegado por el recurrente en su escrito de impugnación relacionado a la solicitud de dejar sin efecto todos aquellos actos violatorios de derechos y garantías constitucionales, este Tribunal Colegiado en aras de dar respuesta a las pretensiones contenidas en el recurso de apelación estiman pertinente traer a colación la recurrida, que consta en la decisión N° 002-18 de fecha 08 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde la sentenciadora motivó su fallo de la manera siguiente:

“…Visto el escrito presentado por ante la Unidad de recepción y distribución de documentos del Departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ABOG. CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, con el carácter de defensor del ciudadano RICARDO ALBERTO PEREZ CARLEO (en su carácter de Presidente de LAGO MARACAIBO CLUB S.A.), en donde de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico procesal Penal solicitan se decrete la nulidad absoluta de la solicitud de enjuiciamiento interpuesta por la Fiscalia sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto del 2016, y se reponga la causa al estado de continuar la investigación, permitiéndole a su representado ejercer plenamente su derecho a la defensa de manera adecuada y oportuna, y se dicte un acto conclusivo con prescindencia de los vicios señalados.
I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
Manifiestan el solicitante que “…con base a lo ordenado en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 19 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal y 175 ejusdem, acudo hasta su digna autoridad para requerir la nulidad de la solicitud de enjuiciamiento interpuesta por la fiscalia sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto del año 2016, toda vez que con este proceso se esta contrariando la doctrina de la sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia de acuerdo a los hechos y el derecho que se argumentara a continuación.”
….como se desprende en actas, en contra de nuestro patrocinado, fue interpuesta una solicitud de Enjuiciamiento por parte de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en fecha 25 de agosto del año 2016, motivada por denuncia que fuera interpuesta por el ciudadano AQUILES JUGO, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de identidad No. 3.927.502, en fecha 22 d abril del año 2015 por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia….. Ahora bien, en efecto y transcurridos mas de un año sin que la fiscalia haya investigado o sustanciado el expediente, el dia 25 de agosto del 2016 presento por ante distribución formal solicitud de Enjuiciamiento señalando como contraventor a la empresa Lago Maracaibo Club S.A. ubicada en la calle 67 urbanización Creole, sector la lago, detrás del unicentro virginia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y como solicitante el ciudadano Aquiles Jugo plenamente identificado con anterioridad….”
Que “…De la simple lectura de la disposición, resulta evidente que el debido proceso encuentra concreción en tanto y en cuanto el asunto planteado sea conocido por el Juez que corresponda según la jurisdicción competente. En el caso de autos, la fiscal ordeno el enjuiciamiento de mi patrocinada por el procedimiento de faltas, previsto en el derogado Código orgánico procesal Penal, pero aplicable en la actualidad en tanto se dicte un reglamento que regule dicho procedimiento. En este sentido, y de acuerdo a la doctrina patria citando la obra MANUEL DE DERECHO PROECSALPENAL, del autor Eric Pérez Sarmientos, el procedimiento de faltas es una forma de juzgamiento sumarísima, o sea brevísima que consiste en que el funcionario que haya tenido conocimiento de alguna de las faltas establecidas en el Código Penal o en alguna ley especial, o que por la ley venga obligada a perseguirlas, solicitara el enjuiciamiento directamente ante el juez de juicio, actuando unipersonalmente…” Es decir, que en dicho procedimiento especial, no cabe hablar de una fase preparatoria o intermedia, simplemente tendría conocimiento el tribunal de juicio quien decidirá de acuerdo a lo alegado por la vindicta publica y de acuerdo a las pruebas aportadas por el contraventor de no admitir su culpabilidad…”
Que “…ante la claridad de tales sentencias citadas, se concluye que en caso de autos, que implica la presunta comisión de un desacato de una orden de reenganche por parte de la Inspectoría de Trabajo, su sustanciación debe necesariamente hacerse en sede laboral, respetando con ello el derecho de mi patrocinado a ser juzgado por sus jueces naturales, siendo esto una norma de orden público, y que fue desconocida por la Juez de autos. Aunado a ello, resulta importante mencionar la tendencia doctrinaria y jurisprudencial en lo que respecta al manejo de los asuntos penales como de ultima ratio o intervención mínima, según el cual la jurisdicción penal solo debe ser motorizada para el conocimiento de casos penalmente relevantes cuya gravedad lo amerite, pudiendo acceder a otras vías menos lesivas a los derechos individuales tal y como lo refiere el criterio emanado de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1676 de fecha 03 de agosto del año 2017….”
De igual forma señala la defensa y solicita “… NULIDAD de la solicitud de enjuiciamiento presentada por la vindicta publica, todo de conformidad v con lo establecido en el artículo 174 y siguientes del Código orgánico procesal Penal, así como el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la república de Venezuela y sea en consecuencia declinada el conocimiento del presente asunto ala Jurisdicción laboral, y así solicito sea ordenado por este despacho…”
II
CONSIDERACIONES A DECIDIR
Atendiendo a ello, evidencia quienes aquí deciden que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, pero el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en inobediencia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado J.J.M.J., en la cual se estableció con respecto a las nulidades, lo siguiente:
“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Por otra parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24 de septiembre de 2008, con Ponencia de la M.M.M., y los efectos señala lo siguiente:
...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)
...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...
Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 201 de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado J.M.D.O., en cuanto a la procedencia de las nulidades ha destacado con lo siguiente:
...la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.
De la transcripción parcial de las citadas jurisprudencias, se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional. Pudiendo ser presentada la solicitud de nulidad en cualquier parte del proceso. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito al conculcar ello ordenamiento jurídico positivo.
En el caso sub-judice, se observa que las diferentes denuncias presentadas por la defensa del infractor, están referidas a los planteamientos hechos por éste en su escrito, por lo cual persigue la nulidad absoluta del mencionado solicitud de enjuiciamiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir violación al derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como la remisión de las actuaciones al Juez laboral.
En ese orden, es necesario establece que el Procedimiento de faltas se encuentra consagrado en el LIBRO TERCERO en donde se consagra LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, CAPITULO V del Código Orgánico Procesal Penal derogado pero vigente para el presente procedimiento según disposición expresa de la ley, el cual esta Juzgadora se permite transcribir:
Artículo 382. °
Solicitud.
El funcionario que haya tenido conocimiento de la falta, o aquel que la ley designe para perseguirla, solicitará el enjuiciamiento indicando lo siguiente:
1. Identificación del imputado y su domicilio o residencia;
2. Descripción resumida del hecho imputado, indicando tiempo y lugar;
3. Disposición legal infringida;
4. Señalamiento de los datos pertinentes, agregando los documentos y los objetos entregados por el infractor o que se incautaron;
5. Identificación y firma del solicitante.
Artículo 383. °
Citación a juicio
.El funcionario actuante o la persona legitimada, con el auxilio de la policía, citará a juicio al contraventor, con expresión del tribunal y del plazo dentro del cual deberá comparecer.
Artículo 384. Audiencia.
Presente el contraventor, manifestará si admite su culpabilidad o si solicita el enjuiciamiento. En este último caso, deberá expresar cuáles son los medios de prueba que no pueda incorporar por su cuenta al debate y cuál el auxilio público que necesita
para ello.
En ese sentido, se observa que la Representante de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público emitió su formal solicitud de enjuiciamiento siguiendo los requisitos establecidos en el articulo 382 del Código orgánico Procesal Penal, no señalándose en este que el funcionario actuante o la persona legitimada tenga que especificar en el los elementos de convicción o de prueba que pretenda incorporar en el eventual contradictorio penal.
Así las cosas, Una vez que el presunto contraventor esté presente ante el juez de juicio, manifestará si admite su culpabilidad o si solicita la celebración de un juicio oral para esclarecer la situación. Si el contraventor admite su culpabilidad y no fueren necesarias otras diligencias, el tribunal dictará la decisión que corresponda en el acto (ART 383 COPP). Pero si el imputado solicita la celebración de juicio oral, el juez señalara inmediatamente la fecha del juicio, dejando citados en el acto al contraventor o infractor y al solicitante; igualmente, en el mismo acto librará las ordenes necesarias para incorporar en el debate los medios de prueba cuya producción dependa de la fuerza pública (ART. 386). El día de juicio, las partes comparecerán a la audiencia con todos los medios probatorios que pretendan hacer valer y el contraventor o infractor, si lo desea, podrá hacerse defender por un abogado (ART 386 COPP). El tribunal oirá brevemente los comparecientes y apreciará los elementos de convicción presentados, absolviendo o condenando en consecuencia. Si no se incorporan medios de prueba durante el debate, el tribunal decidirá sobre la base de los elementos acompañados con la solicitud. Si nadie comparece, dictará la decisión sin más trámite (ART 386 COPP)
Ahora bien en cuanto a la otra violación denunciada por la defensa del infractor, observa esta Juzgadora que al riel de la causa denominada como “investigación Fiscal”, en su folio 01 aparece formal denuncia interpuesta por el ciudadano Aquiles Jugo ante la fiscalia del Ministerio Público (distribución), la cual su recibido aparece con fecha 22-04-2015 y el inicio de la investigación con fecha 28-04-2015, es decir treinta y cinco (35) dias siguientes al recibo de la denuncia mencionada.
Considera esta Juzgadora oportuno traer a colación el contenido del articulo 01 del Código Penal Venezolano que establece la aplicación de la ley Penal, el cual reza:
ARTICULO 01: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiese establecido previamente. Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas ( subrayado del tribunal).
En atención a la gravedad de las infracciones penales, éstas pueden ajustarse a un régimen dualista: Delitos o faltas (o contravenciones). Así las faltas serán aquellos actos ilícitos penales que lesionan los derechos personales, patrimoniales y sociales pero que por su intensidad no constituyen delitos y si bien es cierto existe gran identidad entre los delitos y las faltas, la diferencia se da en la menor intensidad criminosa de las faltas.
Ipallomeni anota que los delitos ofenden las condiciones permanentes y fundamentales de la existencia y de la convivencia civil, las contravenciones (faltas) únicamente se hallan en oposición con las condiciones secundarias y complementarias de la existencia.
García Rada quien en su "Manual de Derecho Procesal Penal" refiere que: "Teniendo como base las dos grandes categorías que sanciona el Código Penal, existen los procesos por delitos y los procesos por faltas. Se fundan en un criterio cuantitativo, tomando en cuanto la gravedad de la infracción y de la pena señalada en la ley. Se justifica este proceso diciendo que existe conveniencia en que las infracciones de escasa relevancia social de ámbito delictual restringido y sancionado con Pena Leve, se sometan a un procedimiento rápido y sencillo.
San Martín Castro enseña que "las faltas son simples injustos menores en relación con los delitos; no hay entre ambas diferencias cualitativas, pues sus elementos son exactamente iguales, pero como quiera que las faltas conciernen sanciones más leves, y están referidas a vulneraciones a bienes jurídicos, de menor intensidad, es del caso, tratarlas distintamente en función a la simple diferencia cuantitativa que existen entre ellos". De modo tal que el criterio diferenciador entre el delito y la falta se sustenta en un criterio puramente cuantitativo, pero que tiene en cuenta la gravedad de la infracción y la pena.
Vistas las consideraciones antes realizadas en base a las solicitudes planteadas y peticionadas por el ABOG. CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, con el carácter de defensor del ciudadano infractor RICARDO ALBERTO PEREZ CARLEO (en su carácter de Presidente de LAGO MARACAIBO CLUB S.A.), y no encontrándose violentados el derecho a la defensa y el debido proceso alegado, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de la solicitud de Enjuiciamiento interpuesto por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de agosto del año 2016 en contra del contraventor LAGO MARACAIBO CLUB S.A., en la persona que actualmente ocupe la Presidencia de la mencionada Sociedad Anónima, en la actualidad RICARDO ALBERTO PEREZ CARLEO, ubicado en la calle 67 de la Urbanización Creole, sector la lago, detrás del Unicentro Virginia de Maracaibo del Estado Zulia, asi como su solicitud de declinatoria de la presente causa a la Jurisdicción laboral ya que la solicitud de enjuiciamiento emanada de la Fiscalía 6 del Ministerio Público debe ser conocida y sustanciada por ante la Jurisdicción Penal y no laboral. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y consideraciones antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, ACUERDA: UNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ABOG. CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, con el carácter de defensor del ciudadano infractor RICARDO ALBERTO PEREZ CARLEO (en su carácter de Presidente de LAGO MARACAIBO CLUB S.A.), de declaratoria de nulidad absoluta de la solicitud de Enjuiciamiento interpuesto por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de agosto del año 2016 en contra del contraventor LAGO MARACAIBO CLUB S.A., en la persona que actualmente ocupe la Presidencia de la mencionada Sociedad Anónima, en la actualidad RICARDO ALBERTO PEREZ CARLEO, ubicado en la calle 67 de la Urbanización Creole, sector la lago, detrás del Unicentro Virginia de Maracaibo del Estado Zulia, así como su solicitud de declinatoria de la presente causa a la Jurisdicción laboral ya que la solicitud de enjuiciamiento emanada de la Fiscalía 6 del Ministerio Público debe ser conocida y sustanciada por ante la Jurisdicción Penal y no laboral. Líbrese las correspondientes Boletas de notificación a las partes las cuales se remiten con oficio al alguacilazgo. Se deja constancia que ante la imposibilidad de impresión la misma es publicada en la página oficial del Tsj, la cual se puede ver a través del siguiente: tsj.gov.ver/DECISIONES/ENERO/2018…"

Del contenido de la decisión ut supra, esta Sala observa que el Tribunal de Juicio, inició estableciendo lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las nulidades absolutas, dando una breve explicación con respecto a lo alegado por el recurrente que solicita la nulidad de la solicitud de enjuiciamiento presentada por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, dando respuesta a la pretensión mencionada, propuesta por el abogado CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, que actúa con el carácter de defensor del ciudadano RICARDO ALBERTO PEREZ CARLEO, estableciendo algunos criterios de la sala constitucional para la explicación del caso en concreto analizando el procedimiento de faltas consagrado en el libro tercero relativo a LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, CAPITULO V del Código Orgánico Procesal Penal derogado pero vigente para el presente procedimiento según disposición expresa de la ley, declarando SIN LUGAR dicha solicitud sobre la declaratoria de nulidad absoluta de la solicitud de Enjuiciamiento interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de Diciembre de 2017 en contra del contraventor LAGO MARACAIBO CLUB S.A., en la persona que actualmente ocupe la Presidencia de la mencionada Sociedad Anónima, en la actualidad RICARDO ALBERTO PEREZ CARLEO.

Sin embargo, constata esta Alzada que en la decisión recurrida la jueza de instancia únicamente menciona la segunda solicitud realizada por la defensa técnica, referida a la declinatoria de la causa, al momento de dictar el fallo indicando: “Vistas las consideraciones antes realizadas en base a las solicitudes planteadas y peticionadas por el ABOG. CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, con el carácter de defensor del ciudadano infractor RICARDO ALBERTO PEREZ CARLEO (en su carácter de Presidente de LAGO MARACAIBO CLUB S.A.), y no encontrándose violentados el derecho a la defensa y el debido proceso alegado, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de la solicitud de Enjuiciamiento interpuesto por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de agosto del año 2016 en contra del contraventor LAGO MARACAIBO CLUB S.A., en la persona que actualmente ocupe la Presidencia de la mencionada Sociedad Anónima, en la actualidad RICARDO ALBERTO PEREZ CARLEO, ubicado en la calle 67 de la Urbanización Creole, sector la lago, detrás del Unicentro Virginia de Maracaibo del Estado Zulia, así como su solicitud de declinatoria de la presente causa a la Jurisdicción laboral ya que la solicitud de enjuiciamiento emanada de la Fiscalía 6 del Ministerio Público debe ser conocida y sustanciada por ante la Jurisdicción Penal y no laboral…”, mas nada dice en los fundamentos de derecho que llevaron al tribunal de instancia a tomar tal decisión; por lo que se observa una falta de motivación, aunada a una omisión de pronunciamiento por parte de la juzgadora a quo.

De esta manera, con respecto a lo alegado por el recurrente relacionado a la violación de derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, al emitir una decisión carente de motivación y en la cual la Juzgadora a quo omitió su pronunciamiento con respecto a la solicitud de declinatoria de la causa a la Jurisdicción laboral, alegando con todo esto la falta de motivación de la decisión hoy impugnada, esta Alzada al analizar la recurrida verifica que la juez no respondió de manera clara y precisa la solicitudes incoadas por la defensa en su escrito de fecha 20 de diciembre de 2017 el cual consta en el folio veintiocho al ochenta y dos (28-82) de la causa principal signada con el N° 8J-1037-16, específicamente la mencionada solicitud de declinatoria, considerando esta Sala, con respecto a la falta de motivación, que ésta se entiende como la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza penal, para establecer su decisión, y como ya se dijo al verificar la recurrida la juez no dio respuesta a lo solicitado de manera clara y precisa por lo que le cabe la razón al recurrente en virtud a los argumentos planteados, con respecto al punto que se refiere a la solicitud de declinatoria de la causa, alegando la violación de los derechos constitucionales antes explicados.

De tal manera que a criterio de estas Jurisdicentes, la decisión recurrida carece de una debida motivación, tal como lo afirma la parte recurrente, verificándose que se ha vulnerado la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en los términos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de verificado lo anterior, esta Sala considera necesario destacar que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro; situación que no se encuentra cumplida por la Juzgadora de Instancia en el caso de marras al momento de dictar el fallo recurrido, toda vez que la misma no expresó una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que concurran a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión N° 002-18 de fecha 08 de enero de 2018; en tal sentido, se observa que la Instancia no realizó un análisis del caso en particular y no justificó suficientemente el por qué arribó a dicha decisión.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, respecto a la motivación de las decisiones ha señalado que:

“...La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

Por argumento en contrario existirá inmotivación en aquellos casos donde exista ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).

Según se ha visto, esta Sala constata que en el caso de marras el a quo efectivamente incurrió en los vicios de inmotivación, al no haber dado respuesta certera a los alegatos planteados en la solicitud de fecha 20 de diciembre de 2017 la cual consta en los folios veintiocho al ochenta y dos (28-82) de la causa principal, y a tal efecto, considera este ad quem que la motivación debe entenderse como la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de cada una de las partes del porqué y cómo se arribó a la decisión dictada.

Siguiendo con este orden, debe referirse que la decisión emitida debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que al no encontrarse esas razones en el fallo dictado, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, ha señalado:

“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.

En atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, y el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 35, de fecha 15.02.2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien expresó que:

“…Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podría hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación…”.

La misma Sala, mediante decisión N° 97, de fecha 15.03.2011, ha establecido que:

“…Asimismo, ha sostenido la Sala, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficientes, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”.

Al respecto, se colige que es un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes de manera favorable o no a alguno de ellos.

Verificado como ha sido la violación constitucional en virtud de la falta de motivación causada por la Jueza de Control al momento de dictar la decisión recurrida, este Tribunal Superior considera necesario, igualmente, traer a colación lo expuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Subrayado de esta Alzada).

Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014, con ponencia de YANINA BEATRÍZ KARABÍN DÍAZ, dejó textualmente establecido que:

“…...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.…”. (Subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”. (…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.” (Subrayado de la Sala).

Por lo tanto, luego de analizada la recurrida, considera este Tribunal ad quem que en este caso en particular, el error en el juzgamiento dado por la recurrida, no puede ser subsanado, ya que ha producido el vicio de falta de motivación, el cual es de orden público, por cuanto la recurrida no determinó las razones de hecho y de derecho para decretar la decisión N° 002-18 de fecha 08 de Enero de 2018, ya que la Juez Octava de Juicio solo se limitó a expresar en que consistía jurisprudencial y doctrinalmente las nulidades (absolutas y relativas) así como el Procedimiento de faltas consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, y únicamente declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa técnica referida a la declaratoria de nulidad absoluta de la solicitud de enjuiciamiento interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Zulia, de fecha 25 de agosto del año 2016 en contra del contraventor lago Maracaibo CLUB S.A, en la persona que actualmente ocupe la presidencia de la mencionada Sociedad Anónima, en la actualidad RICARDO ALBERTO PEREZ CARLEO; mas no se pronunció sobre la segunda solicitud dirigida a la declinatoria del procedimiento a la jurisdicción laboral, lo que generó que las partes desconozcan los motivos lógico-jurídicos de su fundamentación, vulnerando no solo la tutela judicial efectiva, al producir un vicio procesal que afecten el orden público, el derecho a la defensa de las partes, como lo exige el debido proceso sino también el derecho constitucional de petición el cual se encuentra consagrado en el articulo 51 de nuestra carta magna en los siguientes términos:

“…Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo…”

Al respecto las partes procesales pueden acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de efectuar solicitudes o peticiones, el derecho de petición es un antiguo derecho que la ley concede a toda persona a realizar peticiones o solicitudes a las autoridades competentes que de no atender la petición o no dar respuesta oportuna incurren en faltas que puede ser sancionable.

En este mismo orden de ideas, estima esta Sala que con la revisión de la recurrida se verifica, como se mencionó ut supra, que la juez de instancia no dio respuesta oportuna y debidamente motivada a cada uno de los argumentos de la defensa, por lo que, no queda otra forma procesal de corregir tal vicio como lo es decretar la nulidad de la recurrida, a fin de sancionar el acto violatorio a la tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho de petición, con la consecuencia de su inexistencia en el mundo jurídico; y es por ello, que esta Alzada considera que en el presente caso procede la nulidad aquí decretada y asimismo este cuerpo colegiado considera oportuno la reposición de la causa al estado en que se pronuncie un Órgano Subjetivo distinto al que dictó el fallo aquí anulado; todo con fundamento en los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 305 del ejusdem, por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto. Y así se decide.-

En razón de ello, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar PARCILAMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho CESAR CALZADILLA IRIARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.167, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RICARDO ALBERTO PEREZ CARLEO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.871.798, asimismo ANULA la decisión N° 002-18 de fecha 08 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, declaró: “…SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho CESAR CALZADILLA IRIARTE, con el carácter de defensor del ciudadano RICARDO ALBERTO PEREZ CARLEO (en su carácter de presidente de LAGO MARACAIBO CLUB S.A ), de declaratoria de nulidad absoluta de la solicitud de Enjuiciamiento interpuesto por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de agosto del año 2016 en contra del contraventor LAGO MARACAIBO CLUB S.A, en la persona que actualmente ocupe la Presidencia de la mencionada Sociedad Anónima, en la actualidad RICARDO ALBERTO PEREZ CARLEO; y en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se pronuncie un Órgano Subjetivo distinto al que dictó el fallo aquí anulado; todo con fundamento en los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 305 del código orgánico procesal penal. Se dictó la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho CESAR CALZADILLA IRIARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.167, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RICARDO ALBERTO PEREZ CARLEO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.871.798.

SEGUNDO: ANULA la decisión N° 002-18 de fecha 08 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: REPONE la causa al estado que un Órgano Subjetivo distinto al que dictó el fallo aquí anulado; se pronuncie sobre lo solicitado, con prescindencia de los vicios aquí señalados, todo con fundamento en los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dictó la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala – Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA

LA SECRETARIA


JARCELIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. de la causa No. VP03-R-2018-000112.-
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS