REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de mayo de 2018
207º y 158º


VG03-X-2018-000010 Decisión No.325-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFER GONZALEZ PIRELA

Vista la inhibición propuesta en fecha once (11) de mayo del presente año, por la profesional del derecho DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.013.956, en su condición de Jueza Suplente de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, previa designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 03 de abril 2018 y juramentada en fecha 06 de abril de 2018, según convocatoria Nro. 075-18 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia desde el día 11 de abril de 2018 hasta que sean giradas nuevas instrucciones en virtud de la renuncia presentada por el profesional en el derecho MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, en fecha 12 de marzo de 2018 la cual fue aceptada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se inhibe del conocimiento en el asunto recursivo No. VP03-R-2018-000283, conforme al numeral 7 del artículo 89 de la Norma Penal Adjetiva, concerniente al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho KATHERINE CAROLINA PIRELA ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 207.134, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO, Titular de la cedula de identidad V- 9.786.592, en contra de la decisión Nro. 147-18 de fecha 28 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: ''…PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del hoy acusado JOSE GREGORIO BRICEÑO, Titular de la cedula de identidad V- 9.786.592, por la presunta comisión del delito de ALTERACION, RETENCION O DESTRUCCION DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal; y se declaró Sin lugar el Sobreseimiento por Prescripción, por cuanto los delitos contra el Patrimonio Público no prescriben; SEGUNDO: Admite totalmente los Medios de Pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a la cual se acoge la defensa por el Principio de la Comunidad de la Prueba en la causa seguida en contra del imputado de autos, conforme al artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Ordenó el Auto de Apertura a Juicio, en la causa seguida en contra del ciudadano antes indicado, y se emplazó a las partes para que en un plazo de cinco (05) días concurran por el tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer…''. Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado escrito de inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:

Planteada la inhibición ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de estado Zulia, en fecha 11 de mayo del presente año, tal como lo dispone el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En la presente fecha, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.
II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La profesional del derecho DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.013.956, en su condición de Jueza Suplente de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, se inhibe del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

En relación a la inhibición propuesta, alega la Jueza profesional en su respectiva acta de inhibición, lo siguiente:

Inhibición Dra. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA…

''…Yo, DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.013.956, actuando en mi condición de Jueza Suplente de de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, previa designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 03 de abril 2018 y juramentada en fecha 06 de abril de 2018 según convocatoria Nro. 075-18 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia desde el día 11 de abril de 2018 hasta que sean giradas nuevas instrucciones en virtud de la renuncia presentada por el profesional en el derecho MANUEL ARAUJO GUTIERREZ en fecha 12 de marzo de 2018 la cual fue aceptada, por medio de la presente acta me INHIBO de conocer el asunto No. VP03-R-2018-000283, el cual esta contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho KATHERINE CAROLINA PIRELA ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 207.134, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO, Titular de la cedula de identidad V- 9.786.592, en contra de la decisión Nro. 147-18 de fecha 28 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de que para la fecha en que se dictó la recurrida dicho Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, era presidido por quien aquí suscribe, acordando, lo siguiente: ''…PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del hoy acusado JOSE GREGORIO BRICEÑO, Titular de la cedula de identidad V- 9.786.592, por la presunta comisión del delito de ALTERACION, RETENCION O DESTRUCCION DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal; y se declaró Sin lugar el Sobreseimiento por Prescripción, por cuanto los delitos contra el Patrimonio Público no prescriben; SEGUNDO: Admite totalmente los Medios de Pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a la cual se acoge la defensa por el Principio de la Comunidad de la Prueba en la causa seguida en contra del imputado de autos, conforme al artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Ordenó el Auto de Apertura a Juicio, en la causa seguida en contra del ciudadano antes indicado, y se emplazó a las partes para que en un plazo de cinco (05) días concurran por el tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer…''. En tal sentido, esta Juzgadora considera que se encuentra incursa en la causal de Inhibición y Recusación prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella, en la decisión recurrida Nro. 147-18 de fecha 28 de febrero de 2018; todo lo cual se evidencia de la Causa Nº 9C-226-04, remitida a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la ya mencionada profesional del derecho; acarrea como circunstancia que pudieran crear dudas entre los interesados en cuanto a la Imparcialidad de esta Juzgadora a la hora de conocer la presente causa; todo de conformidad con el numeral 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 eiusdem…''.

Observa esta Juzgadora, que la decisión a la que hace referencia la Jueza que pretende inhibirse fue emitida en fecha 28 de febrero de 2018 por cuanto la misma para la referida fecha se encontraba en el ejercicio del cargo como Jueza Novena (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, suscribiendo la decisión Nro. 147-18, mediante la cual declaró entre otros pronunciamientos: ''…PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del hoy acusado JOSE GREGORIO BRICEÑO, Titular de la cedula de identidad V- 9.786.592, por la presunta comisión del delito de ALTERACION, RETENCION O DESTRUCCION DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal; y se declaró Sin lugar el Sobreseimiento por Prescripción, por cuanto los delitos contra el Patrimonio Público no prescriben; SEGUNDO: Admite totalmente los Medios de Pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a la cual se acoge la defensa por el Principio de la Comunidad de la Prueba en la causa seguida en contra del imputado de autos, conforme al artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Ordenó el Auto de Apertura a Juicio, en la causa seguida en contra del ciudadano antes indicado, y se emplazó a las partes para que en un plazo de cinco (05) días concurran por el tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer…''; evidenciando este Tribunal Colegiado, que dicha decisión corresponde a lo alegado por quien se inhibe como fundamento legal para su propuesta.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis del acta de inhibición y de las actuaciones remitidas en la presente incidencia, esta Sala dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por el autor Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en libro Ciencias Penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“…Con ocasión de los procesos, y debido a que su existencia se origina en conflictos humanos, los cuales además corresponde conocerlos y resolverlos a un hombre, el juez, pueden presentarse situaciones, en las que por causas preexistentes o sobrevenidas, se produce una situación indeseable, que puede dar lugar a poner en duda la necesaria, o mejor imprescindible, existencia de condiciones o supuestos en los que debe y tiene que pronunciase una decisión del órgano judicial (idoneidad) que ponga justicieramente fin al conflicto de intereses, en particular, que esa solución haya sido tomada con las debidas garantías de imparcialidad con las cuales debieron tramitarse y resolverse dicho asunto por parte del juez y demás funcionarios que intervienen en el caso...”

Cabe destacar, que la doctrina y la jurisprudencia ha concebido tanto a las instituciones de inhibición y recusación; como mecanismos para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, a los fines de garantizar el derecho al Juez o Jueza Natural, con miras a que el Órgano Jurisdiccional sea imparcial, objetivo y ecuánime. En tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será más fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (p. 22).

Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, el citado autor José Monteiro ha establecido que:

“…Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”.

De igual manera, consideran pertinente las integrantes de esta Alzada acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 123 de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia No. 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, asentando lo siguiente:

"…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”
(…omissis…)
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo…”. (Negrillas de la Alzada).

En este mismo orden de ideas, el legislador penal ha dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

Ahora bien, en el caso concreto, la profesional del derecho DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.013.956, en su condición de Jueza Suplente de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, se inhibe del conocimiento en el asunto No. VP03-R-2018-000283, concerniente al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho KATHERINE CAROLINA PIRELA ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 207.134, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO, Titular de la cedula de identidad V- 9.786.592, en contra de la decisión Nro. 147-18 de fecha 28 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pues a su criterio se encuentra incursa en la causal establecida en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, considera quien aquí decide, que la jueza inhibida se encuentra dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, y al haber emitido opinión en el asunto principal objeto de la presente inhibición, en virtud que en fecha 28 de febrero de 2018, encontrándose en el ejercicio del cargo como Jueza Novena (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, suscribió decisión Nro. 205-18, mediante la cual acordó:

''…PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del hoy acusado JOSE GREGORIO BRICEÑO, Titular de la cedula de identidad V- 9.786.592, por la presunta comisión del delito de ALTERACION, RETENCION O DESTRUCCION DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal; y se declaró Sin lugar el Sobreseimiento por Prescripción, por cuanto los delitos contra el Patrimonio Público no prescriben; SEGUNDO: Admite totalmente los Medios de Pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a la cual se acoge la defensa por el Principio de la Comunidad de la Prueba en la causa seguida en contra del imputado de autos, conforme al artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Ordenó el Auto de Apertura a Juicio, en la causa seguida en contra del ciudadano antes indicado, y se emplazó a las partes para que en un plazo de cinco (05) días concurran por el tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer…''

Situación procesal ésta que constituye el fundamento de hecho que se subsume en la causal alegada por la Jueza Profesional integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, ya que, en el presente caso, se evidencia que la decisión que se pretende recurrir guarda relación con el pronunciamiento ya efectuado por ésta. Ello es así por cuanto, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho KATHERINE CAROLINA PIRELA ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 207.134, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO, Titular de la cedula de identidad V- 9.786.592, en contra de la decisión Nro. 147-18 de fecha 28 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual fue dictada con ocasión a la audiencia preliminar, en la cual resolvió en resumidas cuentas la admisión total de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como además la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por este a la cual se acogió la defensa por el Principio de la Comunidad de la Prueba y en consecuencia ordeno al auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra del acusado de autos, por consiguiente es clara su relación, atendiendo además a que ambas se refieren a la negativa del decaimiento de la medida de coerción personal.

En tal sentido, estima quien aquí decide, que existe un obstáculo de la Jueza Superior inhibida para conocer el asunto No. VP03-R-2018-000283, concerniente al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho KATHERINE CAROLINA PIRELA ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 207.134, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO, Titular de la cedula de identidad V- 9.786.592, en contra de la decisión Nro. 147-18 de fecha 28 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo lesivo para el debido proceso que conozca nuevamente de la causa, en razón de presentarse circunstancias que hacen presumir su posición respecto a lo denunciado, pues como se dijo anteriormente, ya han emitido opinión al respecto, es decir, sobre el decaimiento de la medida.

En tal sentido, la Jueza inhibida al haber dictado la decisión Nro. 147-18 de fecha 28 de febrero de 2018, que declaró en resumidas cuentas la admisión total de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como además la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por este a la cual se acogió la defensa por el Principio de la Comunidad de la Prueba y en consecuencia ordeno al auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra del acusado de autos, donde esta ultima interpone el recurso de apelación contentivo en la presente causa representada por la profesional del derecho KATHERINE CAROLINA PIRELA ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 207.134, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO, Titular de la cedula de identidad V- 9.786.592; pronunciamiento éste que guarda estrecha relación con lo hoy solicitado por la recurrente, por consiguiente, a criterio de quien aquí suscribe en el presente caso se evidencia que la causal de inhibición alegada obra en contra del ciudadano de autos en forma directa, por haberse producido con anterioridad una opinión por la Jueza Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, lo cual conlleva al apartamiento de conocer el recurso ut supra señalado, a los fines de garantizar el debido proceso, al verse afectada la imparcialidad de la Juzgadora en virtud de lo expresado en el artículo 89. 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo, lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la profesional del derecho DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.013.956, en su condición de Jueza Suplente de de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, previa designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 03 de abril 2018 y juramentada en fecha 06 de abril de 2018 según convocatoria Nro. 075-18 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia desde el día 11 de abril de 2018 hasta que sean giradas nuevas instrucciones en virtud de la renuncia presentada por el profesional en el derecho MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, en fecha 12 de marzo de 2018 la cual fue aceptada, se inhibe del conocimiento en el asunto recursivo No. VP03-R-2018-000283, conforme al numeral 7 del artículo 89 de la Norma Penal Adjetiva, concerniente al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho KATHERINE CAROLINA PIRELA ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 207.134, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO, Titular de la cedula de identidad V- 9.786.592, en contra de la decisión Nro. 147-18 de fecha 28 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciándose que la referida funcionaria, se encuentra incursa en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 11 de mayo del presente año, por la profesional del derecho DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.013.956, en su condición de Jueza Suplente de de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, previa designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 03 de abril 2018 y juramentada en fecha 06 de abril de 2018 según convocatoria Nro. 075-18 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia desde el día 11 de abril de 2018 hasta que sean giradas nuevas instrucciones en virtud de la renuncia presentada por el profesional en el derecho MANUEL ARAUJO GUTIERREZ en fecha 12 de marzo de 2018 la cual fue aceptada, se inhibe del conocimiento en el asunto recursivo No. VP03-R-2018-000283, conforme al numeral 7 del artículo 89 de la Norma Penal Adjetiva, concerniente al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho KATHERINE CAROLINA PIRELA ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 207.134, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO, Titular de la cedula de identidad V- 9.786.592, en contra de la decisión Nro. 147-18 de fecha 28 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciándose que la referida funcionaria, se encuentra incursa en la causa en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Texto Penal Adjetivo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidente de la Sala- Ponente

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 325-18 de la causa No. VG03-X-2018-000010.-
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS