REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de mayo de 2018
207º y 159º
CASO: VP03-R-2018-000475 Decisión Nº 312-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el Recurso de Apelación de Autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por la profesional del derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria de la Sala de Flagrancia adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la decisión N° 133-18 de fecha 04 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Tribunal de instancia declaró: PRIMERO: DECRETÓ LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado ROGER EFRAIN LEAL CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.405.858, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como decretó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa, por lo que impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado de autos, de conformidad con el artículo 242, numerales 2 y 3, consistentes en: 1.- La obligación de someterse a la vigilancia de dos personas a los fines de cumplir con sus presentaciones periódicas, y 2.- La presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, so pena del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que se ordenará la LIBERTAD INMEDIATA una vez levantada el acta del responsable; TERCERO: DECRETÓ MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN SOBRE CIENTO CUARENTA KILOGRAMOS (140 Kg.) DE CARNE DE PRESUNTO BOVINO, los cuales deberán ser puestos PREVIA EXPERTICIA DE LEY a disposición de FUNDACIÓN DE MERCADOS POPULARES (FUNDAMERCADO - MARACAIBO), de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: DECRETÓ LA INCAUTACIÓN del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-100, COLOR: BLANCO, AÑO: 1996, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, PLACAS: A60AJ7L, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1TP15738, quedando el mismo a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 09 de mayo de 2018, dándose cuenta a las juezas integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que la profesional del derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, al ser anunciado por la representación fiscal en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, es decir, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala que el recurso va dirigido a impugnar la decisión N° 133-18 de fecha 04 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano ROGER EFRAIN LEAL CASTELLANO, de conformidad con el artículo 242, numerales 2 y 3; por lo tanto la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó ningún medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se observa que el profesional del derecho REGULO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.387, en su carácter de defensor privado del ciudadano ROGER EFRAIN LEAL CASTELLANO, procedió a contestar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en el acta de audiencia de presentación de imputados, tal como consta en el folio treinta y tres (33) del cuaderno de causa principal.
En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente admitir el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la profesional del derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria de la Sala de Flagrancia adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la decisión N° 133-18 de fecha 04 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procediendo en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido en el mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria de la Sala de Flagrancia adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida en la audiencia oral de presentación de imputados, contra la decisión N° 133-18 de fecha 04 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Comenzó la Vindicta Pública señalando que: “En este acto el Ministerio Público ejerce la Apelación en Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión de la ciudadana jueza segundo de control con competencia en delitos económicos donde otorga medida cautelar al ciudadano ROGER EFRAÍN LEAL CASTELLANO de conformidad con los ordinales 2° y 3° del artículo. 242. del Código Orgánico Procesal Penal a quien el ministerio publico imputo la presunta comisión del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo57 de la ley orgánica de precios justos, en virtud, que el delito de contrabando de extracción, contemplado en el artículo 57 de la ley orgánica de precios justos en su limite máximo tiene una pena mayor a diez años y de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo primero, existe la presunción legal de fuga, aunado a la entidad del daño que se causa en este tipo de delitos, el cual es público y notorio en el estado venezolano, donde existe la escasez de alimentos en virtud que los productos venezolanos son extraídos a la hermana republica de Colombia, desabasteciendo así al pueblo razón por la cual considera el ministerio público que lo procedente en derecho es la Medida de Privación Judicial por cuanto están llenos los tres extremos del artículo 236, en sintonía con los artículos 237, 238, del Código Orgánico Procesal Penal,…”
En razón de lo previamente explicado, concluyó la Representación Fiscal del Ministerio Público solicitando que: “…en virtud del cual solicito a la sala de la corte de apelaciones que le corresponda conocer, sea admitido el presente recurso y sea revocada la decisión de la jueza segundo de control con competencia en delitos económicos, donde otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ROGER EFRAIN LEAL CASTELLANO, y en consecuencia se ordene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del mismo. Es todo.”
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
El profesional del derecho REGULO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.387, en su carácter de defensor privado del ciudadano ROGER EFRAIN LEAL CASTELLANO, procedió a dar contestación al recurso de apelación, de la siguiente forma:
Comenzó la Defensa Privada alegando lo siguiente: “Se le concede la palabra a la Defensa Técnica quien expone: "La defensa no esta de acuerdo con el planteamiento realizado por la vindicta publica por considerarla subjetiva desde todo punto de vista en virtud, de que en nuestro País no se ha decretado hasta el momento la escasez del rubro alimenticio (CARNE DE RES O CERDO) y solo se ha publicitado el elevado costo en el mercado establecido por la federación de ganaderos y aprobado por el Gobierno Nacional en cuanto al precio de la misma es por ello que niego, rechazo y contradigo la exposición hecha por el Ministerio Público, en relación a la decisión tomada por la honorable Jueza Segunda Itinerante de Control, estuvo ajustada a derecho, en cuanto a la cantidad de carne encontrada en la camioneta conducida por mi defendido, en otro orden de ideas mi defendido además de no presentar, conducta predelictual, presenta arraigo en el país, no como lo planteo la representante Fiscal el peligro de fuga, por cuanto no hay razones que pudieran llevar a mi defendido a abandonar el país, por los 119kilos de carne que desafortunadamente llevaba en la camioneta FORD F-100, que es utilizada por el mismo como transporte publico cobrando por fletes, teniendo su parada en la bomba caribe, desplazándose no solamente a la población de los Filuos, Municipio Guajira porque además realiza otro tipo de fletes, de allí mudanza contratado por personas que acuden a ese centro de paradas en la bomba caribe vía al Mojan,…”
Asimismo, indicó que: “…es por ello que mi defendido puede demostrar su inocencia en el sentido de no ser el propietario de los kilos de carne que llevaba en la camioneta como un simple CHOFER, por cuanto ni siquiera es el propietario de la misma, teniendo como demostrar la autorización firmada por la propietaria de dicha unidad, que fue dada u otorgada en guarda y custodia por un tribunal de control del circuito judicial del estado Zulia en Maracaibo; mi defendido tenia la autorización de la propietaria de la camioneta la cual fue abalada, e incluso por el tribunal otorgada de la guarda y custodia, tanto ROGER y su cónyuge eran las únicas personas autorizadas para desplazarse en dicha unidad. En relación al procedimiento efectuado por la GNB, lo cual se efectuó en la cabecera del puente guajira venezolana, rió limón, donde mi defendido se le ordeno que mostrara lo que llevaba en la misma sin ningún tipo de contradicción le informo a los uniformados que llevaba la carga propiedad de tres o cuatros personas (pasajeros), que abordaron la camioneta en la bomba caribe, descendiendo de la misma en el puente del rió limón para mala suerte de ROGER quien no tuvo otra alternativa que informarle a la guardia que el era el conductor de la camioneta quien había recibido el pago del flete realizado a las personas que llevaban dicha mercancía, por lo antes expuesto solícito de los honorables Jueces Superiores, a quien le corresponda decidir en su oportunidad, declare inadmisible sin efecto alguno la declaración fiscal,…”
Finalizó quien contesta indicando que: “…por los argumentos expuestos y como todo sabemos qué este tipo de hechos se llevan a cabo diariamente a los ojos de las autoridades polimilitares sin que se le haya tomado interés para terminar con este tipo de situación y no es posible que un padre de familia, chofer de profesión sea privado de libertador realizar su trabajo llevando a los pasajeros a hacia la guajira venezolana, zona de los filuos, es por todo ello que solicito igualmente de antemano se le conceda a ROGER, como lo dije en su oportunidad una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, sin ello no es hacer apología del delito, sino que se haga justicia y la justicia debe comenzar por castigar a los verdaderos responsables de los hechos punibles que ocurren en el País, que son de diferentes magnitudes que están a la vista de la sociedad y del propio Gobierno, reiterando una vez más que la decisión del Tribunal Segundo Itinerante de Control, estuvo en todo momento ajustado a derecho e incluso pudiendo demostrar mi defendido no solamente su arraigo en el país o en el Zulia sino también, la firma de la comunidad y de la propia junta de vecinos que conoce ROGER EFRAIN LEAL CASTELLANO, como una persona trabajadora y honorable, he dicho, es todo.”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria de la Sala de Flagrancia adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida contra la decisión N° 133-18 de fecha 04 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el eje central del recurso impugnar el fallo recurrido con ocasión a la audiencia de presentación, esgrimiendo la apelante que en el presente caso el delito es el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y que el mismo contempla una pena que en su límite máximo supera los diez (10) años; por lo que considera que existe peligro de fuga y se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el titular de la acción penal solicitó que sea revocada la decisión recurrida y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ROGER EFRAIN LEAL CASTELLANO.
Determinado los motivos de impugnación planteados por el recurrente en su escrito recursivo, esta Sala estima reiterar, que el Sistema Penal Venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas y en esta dirección, este Tribunal ad quem considera que dará respuesta a las denuncias presentadas por los recurrentes de manera conjunta, dado que se centra en atacar la decisión recurrida en cuanto al decreto de la medida de coerción otorgada al ciudadano ROGER EFRAIN LEAL CASTELLANO, de conformidad con el artículo 242.2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…” (Subrayado de la Sala).
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, de seguidas pasa a realizar un examen de la decisión N° 133-18 de fecha 04 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchada como ha sido las solicitudes de las partes cabe recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o' detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (....) Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitará conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 234. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. (...) De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, osolicitará la libertad del aprehendido.
En primer término nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos quasirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO,, calificación jurídica que en esta fase es de carácter provisional, como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, tal como se aprecia ACTA POLICIAL N° CZGNB11-D112-1RA. CIA.2DO PLTON. SIP 213-2018, de fecha 03-05-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 112, PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTÓN, COMANDO PUERTO GUERRERO, la cual riela en el folio dos (2) y su vuelto, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, así como ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha 03-05-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 112, PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTÓN, COMANDO PUERTO GUERRERO, la cual riela en el folio tres (03) y su vuelto, donde se deja constancia que el ciudadano ROGER EFRAIN LEAL CASTELLANO, fue impuesto de los derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley de 48 horas contadas a partir de su detención, por lo tanto se encuentran llenos los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la detención a ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este Tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merecen pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificados por el Ministerio Público en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley sobre el Delito de Precios Justos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es presuntamente responsables de la comisión de tal tipo penal antes mencionado, convicción que surge de los siguientes elementos: 1.- ACTA POLICIAL N° CZGNB11-D112-1RA. CIA.2DO PLTON. SIP 213-2018, de fecha 03-05-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 112, PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTÓN, COMANDO PUERTO GUERRERO, la cual riela en el folio dos (2) y su vuelto, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos; 2- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha 03-05-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 112, PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTÓN, COMANDO PUERTO GUERRERO, la cual riela en el folio tres (03) y su vuelto, donde se deja constancia que el ciudadano ROGER EFRAIN LEAL CASTELLANO, fue impuesto de los derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3- CONSTANCIA DE INCAUTACIÓN DE EVIDENCIAS: de fecha 03-05-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DEZONANRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 112, PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTÓN, COMANDO PUERTO GUERRERO, donde se deja constancia que le fue incautado al ciudadano MIGUEL ÁNGEL BOSCÁN FERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-21.421.298: CIENTO CUARENTA (140KGS) KILOGRAMOS DE CARNE DE PRESUNTO BOVINO (RES), ASIMISMO UN (01) VEHÍCULO: MARCA FORD, MODELO: F-100, COLOR BLANCA, AÑO: 1996, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, PLACAS: A60AJ7L, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1TP15738, la cual riela en el folio cinco (05); 4- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 03-05-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 112, PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTÓN, COMANDO PUERTO GUERRERO donde se deja constancia de la inspección practicada en el lugar donde se efectuó el procedimiento, la cual riela en el folio seis (06); 5- RESEÑA FOTOGRÁFICA: de fecha 03-05-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. .11, DESTACAMENTO NRO. 112, PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTÓN, COMANDO PUERTO GUERRERO, la cual deja constancia de las fotografías tomadas, la cual riela en el folio siete (07); 6- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO. PRCC-245: de fecha 03-05-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 112, PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTÓN, COMANDO PUERTO GUERRERO, la cual describe la evidencia recolectada: CIENTO CUARENTA (140KGS) KILOGRAMOS DE CARNE DE PRESUNTO BOVINO (RES), la cual riela en el folio nueve (09) y su vuelto; 7- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO. PRCC-246: de fecha 03-05-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 112, PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTÓN, COMANDO PUERTO GUERRERO, la cual describe la evidencia recolectada: UN (01) VEHÍCULO: MARCA FORD, MODELO: F-100, COLOR BLANCA, AÑO: 1996, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, PLACAS: A60AJ7L, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1TP15738 la cual riela en el folio diez (10) y su vuelto; 8- ACTA DE DEPÓSITO: de fecha 03-05-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 112, PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTÓN, COMANDO PUERTO GUERRERO, la cual deja constancia del deposito de: CIENTO CUARENTA (140KGS) KILOGRAMOS DE CARNE DE PRESUNTO BOVINO (RES), la cual riela en el folio once (11). Evidenciándose que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen provisionalmente en el tipo penal CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica De Precios Justos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalifícación dada por el Ministerio Público, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que las imputadas son autoras o partícipe de! delito que se le imputa, toda vez que el referido delito se comprueba, cuando el poseedor de los bienes no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidos a acreditar la legitima tenencia y control de dichos bienes, valga decir, en este caso en especifico, factura y/o Guía de Movilización que justificación la legítima tenencia y movilización de los productos de conformidad con el segundo aparte del artículo 9 de la Resolución DM/N° 025-12, de fecha 14 de Junio de 2012, publicada según Gaceta Oficial N° 39.949 del 21 de Junio de 2012, la cual no fue presentada al momento de la aprehensión, ni en esta audiencia, en perfecta armonía con el Decreto 1190 de fecha 22 de AGOSTO de 2014, por encontrarse este rubro (CARNE), con prohibición expresa de libre movilización con fines de exportación por considerar de los producto de abastecimiento nacional esenciales para la vida digna del ser humano, siendo que los alegatos de la defensa, si bien es cierto son distintos a los plasmados en las actas, la verificación de los mismos corresponde a la fase de investigación.
Ahora bien, bajo tales presupuestos, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se les atribuye, procede esta Juzgadora, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera, y la libertad como la regla Constitucional y la Privación Judicial de Libertad como excepción, que si bien es cierto cuya pena que pudiera llegar a imponérsele, es de más de 10 años en su limite máximo, no es menos cierto que con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad podrían satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando el imputado en mención, colaboró al momento de su aprehensión, se identificó plenamente desde el inicio de éste proceso penal, ha aportado su datos plenos de identificación, así como su dirección de domicilio procesal, con lo cual se determina su arraigo en el país, y fácil ubicación ante los actos subsiguientes que pudiera fijar éste órgano jurisdiccional y por lo cual se presume su voluntad de someterse al presente proceso penal, aunado al hecho del actual hacinamiento que existe en los centros policiales, siendo que por la cantidad incautada no nos encontramos ante una que represente un daño de extrema gravedad; es por lo que esta juzgadora considera que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR, lo solicitado por la representación fiscal y CON LUGAR, la solicitud de la defensa, y en consecuencia se imponen a los fines de garantizar las resultas en el presente proceso penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD estas de conformidad con el artículo 242 numerales 2o y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y considera este despacho suficientes para garantizar las resultas del presente proceso penal, consistente en: 2, -LA ÓBLIGACIÓN DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DE DOS PERSONA A LOS FINES CUMPLIR CON SUS PRESENTACIONES PERIÓDICAS, Y 3- LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CADA TREINTA (30) DÍAS, So pena del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal-a favor del ciudadano ROGER ÉFRAIN LEAL CASTELLANO titular de la cédula de identidad N° V-12.405.858, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. POR LO QUE QUEDARÁ EN CONDICIÓN DE DETENIDO a la orden de este juzgado hasta que cumpla con las formalidades impuestas por este Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3 establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordenará LA INMEDIATA LIBERTAD una vez levantada el acta de responsables. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, se DECRETAN MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN SOBRE CIENTO CUARENTA (140KGS) KILOGRAMOS DE CARNE DE PRESUNTO BOVINO los cuales deberán ser puestos PREVIA EXPERTICIA DE LEY a disposición de FUNDACIÓN DE MERCADOS POPULARES (FUNDAMERCADO- MARACAIBO), en virtud de tratarse de bienes perecederos, quienes procederán a realizar la venta controlada de la misma, previa apertura de una cuenta bancaha a fin de que el dinero producto de la misma sea colocado en ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos, para la presentación del acto conclusivo, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Párrafo del artículo 588 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo el vehículo incautado con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-100, COLOR: BLANCA, AÑO: 1996, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, PLACAS: A60AJ7L, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1TP15738; deberá quedar a DISPOSICIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Expídanse los oficios correspondientes. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.”
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la Instancia consideró que la aprehensión del ciudadano ROGER EFRAIN LEAL CASTELLANO, fue ajustada a derecho, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, a los fines de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, puesto que como lo indican el contenido de las mismas y la Jueza de Control, se evidencia que el ciudadano se encontraba presuntamente en posesión de la cantidad de ciento cuarenta kilogramos (140 kg.) de carne de presunto bovino, no contando con ninguna documentación para el traslado de este tipo de mercancía; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se ajusta la calificación jurídica a el hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, considera esta Alzada, luego de revisadas las actas que conforman el presente asunto, que dadas las circunstancias en la que se efectuó la aprehensión del ciudadano ROGER EFRAIN LEAL CASTELLANO, quien fue sorprendido en posesión de la cantidad de ciento cuarenta kilogramos (140 kg.) de carne de presunto bovino, no contando con ninguna documentación para el traslado de este tipo de mercancía; efectivamente se presume la autoría del mismo en el delito objeto del proceso.
En este sentido, estos Jurisdicentes consideran que se deben analizar los hechos objetos del presente asunto con el tipo planteados en este caso, y de esta manera, se debe traer a colación lo tipificado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que establece lo siguiente:
''Artículo 57. Contrabando de Extracción.
Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado para el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objeto del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.
El delito expresado en la presente disposición será sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o sean para distribución exclusiva en el territorio nacional.
El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso del medio de la mercancía.
Cuando los bienes objeto de contrabando de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de los regímenes cambiarios establecidos en el ordenamiento jurídico, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...''. (Resaltado de esta Sala).
En efecto, del artículo ut supra indicado, se puede observar que se detallan de manera específica las circunstancias mediante la cual se puede encuadrar una conducta en el tipo penal, visto que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN atañe con la omisión o desvío de extraer bienes que sean de abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la documentación en materia de exportación correspondiente, perfeccionándose el mismo cuando la persona que tenga el bien, producto o mercancía, no presente documentación alguna que permitan su exportación legal.
De tal manera que esta Alzada observa, que en este caso en particular, el hoy imputado transportaba la cantidad de CIENTO CUARENTA KILOGRAMOS (140 KG.) DE CARNE DE PRESUNTO BOVINO, en un municipio cercano con la República de Colombia, sin presentar para el momento documentación alguna que justificara su propiedad (facturas) ni mucho menos su transporte como la guía de movilización de alimentos perecederos o que requieran refrigeración, como lo exige la Providencia Administrativa N° 122-2016, de fecha 20/04/2016, emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, así como el pago de aranceles o impuestos y demás recaudos que se requieren para este tipo de productos, ya que aún dentro del territorio nacional, para su movilización y dependiendo las circunstancias, se requiere documentación legal; y determina que tales circunstancias no han quedado desvirtuadas en este proceso y dependerán de la investigación, donde la defensa técnica deberá coadyuvar con la misma para esclarecer los hechos a favor de su defendido, pero hasta tanto eso no ocurra, el hecho como ha sido planteado en la presente causa, se corresponde al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Por lo tanto, analizando el contenido de la recurrida con los criterios establecidos por la doctrina nacional y la jurisprudencia patria, resulta necesario para este Cuerpo Colegiado señalar que si bien es cierto que el ciudadano ROGER EFRAIN LEAL CASTELLANO se encontraba en posesión de la cantidad de ciento cuarenta kilogramos (140 kg.) de carne de presunto bovino, sin presentar documentación alguna para el traslado de este tipo de mercancía; no es menos cierto que, como señaló la recurrida, el imputado ha colaborado con el proceso desde el momento de su aprehensión hasta la audiencia de presentación llevada a cabo por el Tribunal de Instancia, donde la jueza a quo determinó que el imputado ROGER EFRAIN LEAL CASTELLANO aportó sus datos filiatorios completos, indicando con precisión la dirección de su domicilio procesal, por lo que la jueza de control valoró esto para la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242.2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.
De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:
• ACTA POLICIAL NRO. CZGNB11-D112-1RA.CIA.2DOPLTON.SIP 213-2018, de fecha 03 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 03 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón.
• ACTA DE INCAUTACIÓN DE EVIDENCIAS, de fecha 03 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 03 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón.
• RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 03 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón.
• PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° PRCC-245, de fecha 03 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón.
• PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° PRCC-246, de fecha 03 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón.
• ACTA DE DEPÓSITO, de fecha 03 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón.
Por lo que considera esta Sala que la Jueza de control en la recurrida consideró que los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en la audiencia oral de presentación de imputado, como: ACTA POLICIAL NRO. CZGNB11-D112-1RA.CIA.2DOPLTON.SIP 213-2018, de fecha 03/05/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 03/05/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE INCAUTACIÓN DE EVIDENCIAS, de fecha 03/05/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 03/05/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 03/05/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° PRCC-245, de fecha 03/05/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° PRCC-246, de fecha 03/05/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE DEPÓSITO de fecha 03/05/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; como suficientes para acreditar para estimar la presunción de la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, como es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que esa jurisdicente de control acogió en su totalidad.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación del ciudadano ROGER EFRAIN LEAL CASTELLANO, en el hecho imputado a su persona, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:
“Artículo 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar, sino también para exculpar al imputado, y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ROGER EFRAIN LEAL CASTELLANO, plenamente identificado en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir el referido ciudadano es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico y además en este caso en particular se evidencia que la jueza de control consideró que el imputado de autos colaboró al momento de su aprehensión, identificándose plenamente, aportando la dirección completa de su domicilio procesal, quedando determinado su arraigo en el país, aunado al hecho que la cantidad de mercancía incautada no representa un daño extremo, es por lo es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitó la defensa privada, por lo que se acuerda mantener la medida de coerción dictada por el Tribunal de Instancia. ASÍ SE DECIDE.
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso, de la motivación de la recurrida, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se adecua a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, para determinar que el imputado de autos presuntamente participó en un hecho delictivo que atenta directamente el abastecimiento alimenticio de la población.
Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado MARCOS ANTONIO PAZ LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 ejusdem, que establecen:
“Art. 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Art 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”.
Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición)”, éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto. El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.
Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, que la misma se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.
Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:
“…Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006)...” (Sentencia No. 242, 28-04-08).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3189, de fecha 14 de noviembre de 2003, señaló a ese respecto, que:
“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos.” (Resaltado de esta Alzada).
Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.
De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.
En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.
Así se evidencia que, en el presente caso, la instancia indicó que el decreto de la medida de coerción otorgada quedó determinado por la posible pena que pudiese llegare a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, así como también que el imputado de autos colaboró al momento de su aprehensión, identificándose plenamente, aportando la dirección completa de su domicilio procesal, quedando determinado su arraigo en el país, aunado al hecho que la cantidad de mercancía incautada no representa un daño extremo; consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que sí existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de un delito grave aunado a las circunstancias propias del hecho y la pena que pudiese llegársele a imponer, así como además la magnitud del daño causado ya que atenta contra el Estado Venezolano, por cuanto atenta directamente el abastecimiento alimenticio de la población.
De tal manera, considera esta Alzada que tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del hoy imputado de autos, el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, esta Alzada procede a mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la a quo a favor del ciudadano ROGER EFRAIN LEAL CASTELLANO, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se evidencia que la jueza de control analizó el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la Representación Fiscal, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que el titular de la acción penal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, al momento de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual la jurisdicente de instancia declaró sin lugar, procediendo al decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en esta fase primigenia del proceso sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo que considera este Tribunal ad quem que la medida decretada por la instancia resulta proporcional, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito, por lo que esta Alzada declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de las consideraciones anteriormente establecidas, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria de la Sala de Flagrancia adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 133-18 de fecha 04 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Tribunal de instancia declaró: PRIMERO: DECRETÓ LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado ROGER EFRAIN LEAL CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.405.858, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como decretó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa, por lo que impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado de autos, de conformidad con el artículo 242, numerales 2 y 3, consistentes en: 1.- La obligación de someterse a la vigilancia de dos personas a los fines de cumplir con sus presentaciones periódicas, y 2.- La presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, so pena del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que se ordenará la LIBERTAD INMEDIATA una vez levantada el acta del responsable; TERCERO: DECRETÓ MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN SOBRE CIENTO CUARENTA KILOGRAMOS (140 Kg.) DE CARNE DE PRESUNTO BOVINO, los cuales deberán ser puestos PREVIA EXPERTICIA DE LEY a disposición de FUNDACIÓN DE MERCADOS POPULARES (FUNDAMERCADO - MARACAIBO), de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: DECRETÓ LA INCAUTACIÓN del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-100, COLOR: BLANCO, AÑO: 1996, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, PLACAS: A60AJ7L, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1TP15738, quedando el mismo a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria de la Sala de Flagrancia adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión N° 133-18 de fecha 04 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria de la Sala de Flagrancia adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia.
TERCERO: CONFIRMA la decisión N° 133-18 de fecha 04 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que el presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA oficiar al Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la finalidad de informar lo aquí decidido, con la finalidad que ejecute la misma.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 312-18 de la causa No. VP03-R-2018-000475.-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS