REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de mayo de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-000429 Decisión Nro. 317-18


I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos YORDI GONZALEZ Y ROY OJEDA, titulares de la cedula de identidad N° V-21.510.441 Y V-23.268.330, respectivamente, contra la decisión N° 0263-18 de fecha 08 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos decretó: "…PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- JORDY JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.510.441, 2.- ROY RICARDO OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-23.268.330, por aparecer incursos en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 6 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana WENDY ARCAYA. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Imputado OMAR JESÚS PAZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.684.815, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 6 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana WENDY ARCAYA. CUARTO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…".

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 20 de abril de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 24 de abril de 2018, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los argumentos planteados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.


II.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos YORDI GONZALEZ Y ROY OJEDA, titulares de la cedula de identidad N° V-21.510.441 Y V-23.268.330, respectivamente, ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:
Inició el recurrente su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''… Ciudadanos Magistrados, que ha bien tengan conocer del presente FORMAL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS con fundamento en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, recurra de tal decisión por cuanto dicho Tribunal al decidir ADMITIR LA PRESENTE IMPUTACIÓN FISCAL Y ORDENAR EN CONTRA DE MI DEFENDIDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DESOYENDO EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA DE DECRETAR MEDIDA CAUTELAR . SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINALES 3° Y 8° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y CADA UNA DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN PENAL; ha generado en mis defendidos un GRAVAMEN IRREPARABLE, en virtud de que el mismo, se encuentra privado de libertad, así como de su libertad individual y deberá enfrentar un proceso penal, que a todas luces es ilegal e ilegitimo…''.
En este mismo sentido argumentó que: ''… Como podemos observar ciudadanos Magistrados, no existen, ni podrán existir FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS, como bien ordenan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Por lo que no existiendo fundados elementos de convicción en contra del mismo y siendo estos requisitos de CARÁCTER CONCURRENTES, es decir, deben estar presentes todos para poder así interponer u ordenar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como bien mandan los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, mal podría el ciudadano Juez ordenar una Medida Cautelar de Privativa de Libertad en contra de mi defendido, como lo hizo, lo sano en derecho sería ordenar la libertad plena del mismo o en todo caso otorgar una Medida Cautelar de posible cumplimiento por parte del mismo, cosa que tristemente no ocurrió…''.
Continuó manifestando quien alega que: ''… Resulta discordante para esta Defensora Pública, el hecho que en el acta policial, se exprese que fue aprehendido el día a la supuesta ocurrencia de los hechos sin embargo el Juzgador al fundamentar la decisión en la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 ejusdem, exprese contrariamente que: (…OMISSIS…)
Tal como se evidencia de las actas, no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refieren los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no cursan en actas elementos que hagan presumir que mi defendido, imputado de autos, sea autor o partícipe del delito de HURTO CALIFICADO. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERALES 3. 6 Y 9 DEL CÓDIGO PENAL, toda vez que es precisamente al no ser sorprendido en flagrancia que corresponde a la fase de investigación el demostrar en primer término la comisión del hecho punible, y en segundo lugar la participación de mi defendido en el mismo Lo cual por su naturaleza ni remotamente demostró la vindicta pública en el acto de presentación, por lo que se observa dentro de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico que mi representado para el momento que ocurrieron los hechos no se encontraba en compañía de nadie, de hecho fue aprehendido él solo, por lo que esta defensa publica difiere de la imputación realizada por el Ministerio Publico…''.
De esta manera, acotó quien recurre que: ''… Ha sido conteste la jurisprudencia en razón a sostener de que la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción en todo proceso; pronunciamiento ratificado por la Sala Constitucional de fecha 11 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en los siguientes términos:
Por último, estima propicia la Sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar -en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…''.
Continuó explicando que:“... Al respecto, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: (…OMISSIS…) (Sent De fecha 14-08-2002). De igual forma, la Corte de Apelaciones, Sala Primera en fecha dos (02) de Diciembre de 2005, se pronuncio de la siguiente manera en relación al peligro de fuga: "...(…OMISSIS…) (Decisión N" 360-05, causa N° 1Aa-2702-05).El actual sistema acusatorio prevé no como una falacia e! juzgamiento en libertad así deben analizarse cada caso en concreto, por lo que mal puede un Juez de Control, considerar que existe por parte de mi defendido peligro de fuga, pues es un hecho cierto que el referido indicó en todo momento su identificación y dirección especifica ...”.
Para finalizar las denuncias esbozó a modo de ''petitum'' que: ''… Por las razones de Derecho antes expuestas solicito respetuosamente de la Honorable Corte de Apelaciones que corresponda por distribución conocer: en primer lugar: ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, por ser interpuesto en tiempo útil y estar ajustado a derecho. En segundo tugar: ANULE LA DECISIÓN N. 0263-2018 de fecha 08-03-2018 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario, en Audiencia de Presentación de Imputado, llevada al efecto en dicha fecha y mediante la cual considera esta Defensa Publica se vulneraron Derechos y Garantías tantos Constitucionales como Legales de mi defendido. En tercer lugar: RESTITUYA MEDIANTE DECISIÓN PROPIA LAS GARANTÍAS VIOLENTADAS Y SE OTORGUE A MI DEFENDIDO de los imputados YORDI GONZÁLEZ Y ROY OJEDA. plenamente identificado en actas, SE APRUEBE EN SU FAVOR UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, de conformidad con los artículos 242 y 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Venezolano…''.

III.- DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión N° 0263-18 de fecha 08 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en audiencia oral de presentación de imputado, por considerar el apelante que al juez de instancia admitir la imputación fiscal y ordenar contra de su defendido la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, desoyendo el pedimento de la defensa en cuanto a una medida menos gravosa; generó en su defendido un GRAVAMEN IRREPARABLE, en virtud de que el mismo se encuentra privado de su libertad.

Asimismo, arguyo que no existen, ni podrán existir fundados elementos de convicción en contra de sus defendidos, para estimar que han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, ya que para el recurrente no se encuentran llenos los extremos del 236 en su numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a su juicio lo sano en derecho seria ordenar la libertad plena o en todo caso otorgar una Medida Menos Gravosa.
De igual forma culmina alegando que como no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refieren los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no cursan en actas elementos que hagan presumir que sus defendidos, sean autores o partícipes del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3. 6 Y 9 del Código Penal, toda vez que es precisamente al no ser sorprendidos en flagrancia, corresponde a la fase de investigación demostrar en primer término la comisión del hecho punible, y en segundo lugar la participación de los imputados de auto.

Determinado los motivos de impugnación, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:

“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)

Por lo tanto, en este caso, la defensa centra su recurso de apelación en el gravamen irreparable que la decisión recurrida le causó al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido al no existir en actas elementos de convicción suficientes para señalar a su patrocinado como responsable de los hechos que se le imputan.

Al respecto, esta Sala considera oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado regla por excelencia, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada excepción a la regla.

Asimismo, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Subrayado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, se observa que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Por otra parte, esta Sala considera oportuno revisar fundamentos de hecho y de derecho de la recurrida, de fecha 08 de marzo de 2018, decisión N° 0263-18 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en la cual se expresó lo siguiente:

''… Escuchada como ha sido en este acto la exposición .efectuada por parte del Ministerio Público y la Defensa Pública, este Jurisdicente luego de efectuar un análisis a la presente causa, hace el siguiente pronunciamiento de ley: En primer lugar, se observa que la aprehensión de los ciudadanos JORDY JOSÉ GONZÁLEZ, ROY RICARDO OJEDA Y OMAR JESÚS PAZ, se practicó el día 06/03/18, a las 04:00 horas de la tarde, habiendo sido de tal forma consignada y traída por (a representación fiscal las presentes actuaciones, a las 12:10 AM, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Ahora bien, por tratarse de que estamos en la etapa incipiente del proceso corresponderá al Ministerio Público, en aras de esclarecer los hechos en el presente caso, efectuar todas las diligencias necesarias que le permitan determinar si hubo o no delito, con la finalidad de establecer las responsabilidades a que haya lugar en el presente caso, en este mismo orden de Ideas, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIADAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del. ESTADO VENEZOLANO, y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 6 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana WENDY ARCAYA; elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por parte funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario, Las cuales se concatenan con los siguientes elementos de convicción, 1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 06-03-18, 2.- Acta de Notificación de derechos del imputado, 3.- Acta de Inspección Técnica, 4.- Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana WENDY ARCAYA, 6- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; todas suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario. Por otra parte solicita la representación Fiscal la imposición de la Medida Excepcional, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los ciudadanos JORDY JOSÉ GONZÁLEZ Y ROY RICARDO OJEDA, y la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial para el ciudadano OMAR JESÚS PAZ, no evidenciando violación alguna de normas de derecho procesal constitucional Penal, que estimen la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión de los sujetos activos del presente proceso; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Por otra parte, en relación al ciudadanos JORDY JOSÉ GONZÁLEZ Y ROY RICARDO OJEDA, uno de los delitos que nos ocupa, es de grave entidad, que contiene una pena que en su límite máximo excede suficientemente de los diez (10) años de prisión en caso de ser condenado, que se trata de un delito PLURIOFENSIVO, que atenta con el derecho a la vida, la libertad, y la propiedad, que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que el imputado permanezca oculto, existiendo así el peligro de fuga, así como existe la grave sospecha que el imputado podría influir en testigos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, c inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo antes expuesto de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cuales este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada, en consecuencia se ordena su ingreso al Cuerpo de Investigaciones. Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario; En lo que respecta al ciudadano imputado de autos OMAR JESÚS PAZ, plenamente identificado en las actas, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, tal como lo solicitara el Ministerio Público, toda vez que dicho ciudadano imputado posee suficiente arraigo en el país, y no posee conducta pre delictual, lo procedente en derecho sería declarar CON LUGAR el requerimiento planteado por la ciudadana representante del Ministerio Publico, y CON LUGAR la solicitud de la Defensa técnica de autos, en consecuencia es viable imponerle a favor de los ciudadanos imputados, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano OMAR JESÚS PAZ, relativas a la Obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante el Departamento del Alguacilazgo y Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal, ordenando en consecuencia la INMEDIATA LIBERTAD del mismo, quedando sujeto a las obligaciones impuestas. Se acuerda oficiar al cuerpo aprehensor adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario, a objeto de que se sirvan tener en calidad de detenido al ciudadano antes mencionado ASÍ SE DECIDE Asimismo, es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, Administrando .Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- JORDY JOSÉ GONZÁLEZ, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N" V-21.510.441, 2.- ROY RICARDO OJEDA, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, lecha de nacimiento 31-12-1994. titular de la cédula de identidad N° V-23.268.330, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIADAD. previsto y sancionado 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3. 6 y 9 del Código Penal. cometido en perjuicio de la ciudadana WENDY ARCAYA, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, en cuanto a imponer al mencionado imputado una medida menos gravosa a la solicitada. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Imputado OMAR JESÚS PAZ, de nacionalidad venezolana, de 20 año:, de edad. fecha de nacimiento 06-09-1997. de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad N° V-29.684.815. por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIADAD. previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 6 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana WENDY ARCAYA, todo ello de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la Obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante el Departamento del Alguacilazgo y Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal, ordenando en consecuencia la INMEDIATA LIBERTAD del mismo, quedando sujeto a las obligaciones impuestas. DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal, y CON LUGAR la solicitud de la Defensa técnica de autos CUARTO: Se ordena el ingreso preventivo del imputado de autos ciudadano JORDY JOSE GONZÁLEZ Y ROY RICRADO OJEDA, en el Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario a la orden de este tribunal. QUINTO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el Procedimiento Ordinario de conformidad .con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Por último.. se acuerda librar oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario, notificando de lo acá decidido…''.

Del análisis realizado a la decisión recurrida, observa esta Alzada, que la jueza de la causa, procedió a declarar con lugar la detención practicada en flagrancia en contra de los ciudadanos JORDY JOSÉ GONZÁLEZ, ROY RICARDO OJEDA y OMAR JESUS PAZ, plenamente identificados en actas, considerando que en el caso de marras, su aprehensión se encontraba ajustada a derecho, estimando que se dio cumplimiento a los parámetros legales previstos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, evidencia esta Corte de Apelaciones que la a quo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237, 238 de la ley adjetiva penal, a los fines de decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la Ley Adjetiva Penal en contra de los imputados JORDY JOSÉ GONZÁLEZ y ROY RICARDO OJEDA, y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad, al ciudadano Imputado OMAR JESÚS PAZ, por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIADAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 6 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana WENDY ARCAYA; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:

Una vez que la representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, colocó a disposición del Tribunal de Control, a los ciudadanos JORDY JOSÉ GONZÁLEZ y ROY RICARDO OJEDA, procedió la vindicta pública, a realizar la imputación formal en contra de los hoy imputados, acompañando la misma con una serie de elementos de convicción, a los fines de fundamentar la imputación y la medida de coerción personal solicitada, por cuanto consideró que se está ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad en contra de los imputados de autos, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y asimismo que existen fundados elementos de convicción; observando esta Alzada que la Jueza de Control, una vez que informó a los imputados de los señalamientos realizados por la Fiscalía del Ministerio Público, así como la medida de coerción solicitada, procedió a entrar analizar cada uno de los elementos de convicción, y atendiendo las circunstancia del caso, procedió a verificar los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia de la medida de privación judicial de la libertad o una medida menos gravosa, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:

“..Artículo 236. Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación....”.

A este tenor, resulta preciso señalar que en el sistema penal acusatorio venezolano se han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y las resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estos jurisdicentes observan que la recurrida verificó que de los elementos de convicción presentados se evidencia la presunta comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 6 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana WENDY ARCAYA, indicando además, que la aprehensión fue realizada en flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecua la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que la Juez de instancia cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la de elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los procesados de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:
• Acta de Investigación Policial, de fecha 06 de marzo de 2018, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario. inserta en los folios tres y cuatro (03-04) de la causa principal.

• Acta de Notificación de derechos del imputado, de fecha 06 de marzo de 2018, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario. inserta en los folio del cinco al siete (05-07) de la causa principal.

• Acta de Inspección Técnica, de fecha 06 de marzo de 2018, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario. inserta en el folio ocho (08) de la causa principal.

• Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana WENDY ARCAYA, de fecha 06 de marzo de 2018, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario. inserta en el folio nueve (09) de la causa principal.

Por lo que considera esta Sala que la jueza de control en la recurrida consideró que los elementos de convicción han sido suficientes para presumir que los hoy imputados son autores o partícipes en los referidos delitos, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 6 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana WENDY ARCAYA, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Como se observa existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación de los imputados de actas en el hecho que se investiga, y a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, como lo es la audiencia de presentación de imputados, por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

En ese orden de ideas, es preciso indicar que los actos de investigación están constituidos por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

A tal efecto se estima pertinente traer a colación lo previsto en el Código Penal en la cual se encuentra consagrado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 6 y 9, los cuales establecen que:

"...Resistencia a la Autoridad
ART. 218.—Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer
oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes
oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo,
será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego,
de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie,
en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de
diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno
a cinco años Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno
de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a
diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso
del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero
se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso
del número segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de
fuego a Agentes de la Policía, tan sólo eludiendo un arresto que los
propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere
incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de
arresto..."

“...Hurto Calificado
ART. 453.—La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro
años a ocho años en los casos siguientes:
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable
ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado
a la habitación.
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída
el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente
al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o
su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían
salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad
personal.
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas....”

En este mismo orden de ideas, debe señalar esta Sala que, es bien sabido que el delito de Resistencia a la Autoridad, Según Méndez (2009), es un delito que se comete calumniando, injuriando, insultando o amenazando a una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, ya de hecho o de palabra, o ya en escrito que se le dirija. La acción penalmente sancionada consiste en desobedecer o resistir. En el primer caso, la desobediencia, se trata de una omisión, que se concreta simplemente con la falta de acatamiento a una orden; por lo tanto es indispensable que exista esa orden. En el segundo caso, la resistencia, requiere una acción, mediante la cual una persona intenta evitar que otra realice determinada acción, en este caso, la acción que ordena un funcionario público, en ejercicio de sus funciones.

Pero además, advierte Méndez, que para que el delito penal se conforme, es necesario que exista una orden (un pedido no alcanza), que sea un funcionario público el que imparta la orden, y que esa orden haya sido impartida en ejercicio de sus funciones. En algunas legislaciones, cuando existe un delito cometido in fraganti, el derecho penal asimila a un funcionario público a la persona que intenta detener al delincuente. Por lo tanto, la resistencia o desobediencia de este, tipifica también el delito de resistencia contra la autoridad. Se trata de un delito intencional, sin que exista la modalidad culposa o por negligencia del mismo.

Asimismo, se entiende por hurto, todo acto en el cual una persona se apodera de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba. El hurto se ha conceptualizado como la figura básica de los delitos contra la propiedad, especialmente a la figura del apoderamiento material.

El Hurto Calificado se considera la mayor peligrosidad en su comisión o la necesidad de mayor protección de determinados bienes. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en varios casos establecidos en el artículo 453 del Código Penal.

En este sentido considera necesario este Tribunal Colegiado, para el presente caso, traer a colación el Acta Policial, de fecha 06 de marzo de 2018, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario, donde dejaron constancia de la siguiente actuación:

“…En ésta misma fecha, siendo las 06:50 horas de tarde, compareció por éste Despacho el funcionario Detective COVA JOSÉ, adscrito a ésta Sub-Delegación, de éste Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113,114, 115, 116, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con Los artículos 48, 49 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: "Iniciando con las investigaciones relacionadas a las actas procesales K-18-0236-00141, instruidas por éste Despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad, me traslade en compañía de Los funcionarios Comisario HUMBERTO BORJAS, Detectives Agregados CARLOS YBARRA, EFREN SOLANO, conjuntamente con los Detectives ANGELO BRACHO y DIEGO MARCANO, hacia fa siguiente dirección: SECTOR RAFAEL CALDERA . CALLE NUMERO 01, CASA NUMERO 01, ESPECÍFICAMENTE DIAGONAL A LICORES OJEDA, PARROQUIA EL ROSARIO, MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA, ESTADO ZULIA: a fin de realizar la inspección técnica del lugar del sitio, asimismo ubicar algún testigo presencial de los hechos que nos conlleve al total esclarecimiento del caso que nos ocupa, donde una vez presente en la referida dirección, procedimos a descender de la unidad y realizar varios llamados hacia la parte interna de la vivienda, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona del género femenino quien dijo llamarse WENDY ARCAYA, identificada plenamente en actas que nos anteceden por figurar como víctima y denunciante en la presente investigación, permitiéndonos el libre acceso a las instalaciones procediendo el funcionario Detective ANGELO BRACHO (TÉCNICO), a realizar la inspección técnica del sitio, según lo establecido en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quedando fijada la misma a las (03:30) horas de la tarde, culminada dicha diligencias la ciudadana denunciante nos hizo entrega de una Gorra, color vino tinto, con un logo alusivo a la empresa Cementos Cata tumbo, la cual fue dejada por los participes del hecho en el lugar, continuando con nuestra labor nos retiramos del lugar, a fin de realizar investigaciones por las adyacencias entorno a los hechos que nos ocupan, donde luego de realizar un recorrido por la zona sostuvimos entrevistas con varios moradores y vecinos cercanos al lugar donde se produjo el infortunio, a quienes luego de exponerle el motivo de nuestra presencia en el lugar no quisieron identificarse por temor a futuras represalias en su contra y de su familia, manifestando varios de estos ciudadanos pertenecientes a la comunidad, que el día que se cometió el hecho investigado, un ciudadano que trabaja en la empresa Cementos Cata tumbo, conocido como "EL ROY" se encontraba en el Depósito de Licores Ojeda, ubicado frente a la residencia donde sucedió el infortunio y al momento en que se fue la luz, no lo vieron más. asimismo indico que en la licorería de nombre "LICORES OJEDA" la cual es propiedad del papa de EL ROY y donde también trabaja se la mantiene en compañía de otros sujetos de malos hábitos y que han estado detenidos en otros organismo de seguridad por hurtos y robos de residencias, en tal sentido procedimos trasladarnos al Depósito de Licores Ojeda de manera inmediata, una vez presentes en la referida dirección avistamos un sujeto del género masculino frente al establecimiento, quien al ver la comisión tomo una aptitud evasiva, motivo por el cual se le dio la voz de alto identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, indicándole al mismo que exhibiera cualquier objeto u arma que pudiesen tener adherido a su cuerpo, manifestando no poseer nada de lo solicitado, seguidamente se le informó que sería objeto de una revisión corporal, pero no si antes ubicar a dos personas que fungieran como testigos en dicho procedimiento, siendo infructuosa la misma por cuanto las personas presentes se negaron rotundamente a participar en el procedimiento, por lo que amparado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, procede el funcionario Detective DIEGO MARCANO, a realizar dicha revisión corporal no encontrándoles ningún objeto ilícito, posteriormente se le solicito su identificación quedando identificado como queda escrito: ROY RICHARD OJEDA CORONA, VENEZOLANO, NATURAL DE LA VILLA DEL ROSARIO, NACIDO EN FECHA: 31-12-1994, DE 23 AÑOS DE EDAD, ESTA CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OPERADOR DE SILO, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN LAS COLINAS, CALLE PRINCIPAL, ESPECÍFICAMENTE POR LA VEREDA 26, CASA DE COLOR VERDE Y BEIGE NUMERO 17, PARROQUIA EL ROSARIO, MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.268.330, siendo este el ciudadano mencionado por los vecinos como "EL ROY", motivo por el cual le indicamos a dicho ciudadano que debía acompañarnos hacia esta oficina a fin de rendir declaraciones en torno a los hechos que se investigan, manifestando no tener inconveniente alguno en acompañarnos, por lo que culminada dicha diligencia retornamos a la sede de nuestro despacho en compañía del ciudadano aludido, lugar donde se le realizo entrevista al mismo siendo fijada a las 04:00 horas de la TARDE. Posteriormente siendo las 05:00 horas de la TARDE nos trasladamos en compañía del ciudadano: ROY OJEDA, hacia los Sectores María Alejandra y Rafael Caldera, de esta localidad, a fin de ubicar a los dos ciudadanos mencionados por ROY OJEDA como "EL JORDI y EL CHIVO", en momentos que nos trasladamos por el Sector María Alejandra, avenida principal específicamente por Licores Diño, avistamos dos personas del género masculino a bordo de una motocicleta, marca BERA, modelo SOCIALISTA color, AZUL, Sin Placas visibles, transitando por el sector, señalando el ciudadano acompañante de la comisión al conductor de la moto como uno de los sujetos que el menciona en su entrevista, por lo que tomando las medidas del caso pertinente procedimos abordar a los ciudadanos, dándole la voz de alto identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, siendo acatada esta por los mismo, seguidamente se le's informó que serían objeto de una revisión corporal, pero no si antes ubicar a dos personas que fungieran como testigos en dicho procedimiento, siendo infructuosa la misma por cuanto se encontraba sola la calle para el momento de los hechos, por lo que amparado en el artículo 191° y 193° del Código Orgánico Procesal Penal, procede el funcionario Detective EFREN SOLANO, a realizar dicha revisión corporal no encontrándoles ningún objeto ilícito, asimismo al vehículo automotor con las siguientes características clase MOTOCICLETA, marca BERA, modelo SOCIALISTA 150, color AZUL, año 2014, SIN PLACAS, serial de Carrocería 8211MCABDD034815, serial de motor SK162FMJ1300333630, no encontrando irregularidad en el mismo, posteriormente se íe solicito su identificación quedando identificados como queda escrito: 01.- OMAR JESÚS PAZ GONZÁLEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE LA VILLA DEL ROSARIO, NACIDO EN FECHA: 06-09-1998, DE 20 AÑOS DE EDAD, ESTA CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN SECTOR MARÍA ALEJANDRA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA EL ROSARIO, MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-29.684.815, ALIAS "EL FLACO" y 02. - JORDY JOSÉ GONZÁLEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE LA VILLA DEL ROSARIO, NACIDO EN FECHA: 15-07-1993, DE 24 AÑOS DE EDAD, ESTA CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO MOTOTAXI, RESIDENCIADO EN SECTOR MARÍA ALEJANDRA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA EL ROSARIO, MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-21.510.441, ALIAS "EL JORDY", Seguidamente le informamos el motivo de nuestra presencia en el lugar, dando respuestas inconclusas y evasivas en torno a la investigación, en vista a lo antes expuesto le indicamos que debían acompañarnos a esta sede a fin de rendir entrevista, en este mismo orden de ideas procedimos a retornar a esta oficina en compañía de los ciudadanos aludidos y del acompañante de la comisión, donde una vez presentes trasladamos a los ciudadanos al área de investigaciones a fin de constatar sus versiones sobre los hechos suscitados, admitiendo los hechos de manera voluntaria y libre de coacción alguna el ciudadano JORDY JOSÉ GONZÁLEZ, manifestando a su vez que quien le había propuesto meterse en la residencia fue el ciudadano ROY OJEDA y no él como lo había informado en un principio el mencionado, en ese momento los tres sujetos intentaron agredirse de forma mutua entre ellos llamándose a viva voz "ERES UN SAPO", motivo por el cual intercedimos en la discusión a fin de calmar la situación, tomando los mismos una actitud hostil gritando obscenidades y palabra denigrantes en contra de los funcionarios actuantes, asimismo intentando agredir a uno de los integrantes de la comisión, luego de bajar los niveles de estrés de los ciudadanos y en vista de lo antes expuesto, encontrándonos en la comisión de un delito flagrante según lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo siendo las 06:00 horas de la TARDE, el funcionario Detective DIEGO MARCANO, procedió a leerles y explicarles sus Derechos y Garantías Constitucionales, según lo establecido en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario Detective ANGELO BRACHO (TÉCNICO), a realizar la inspección técnica del sitio, según lo establecido en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quedando fijada a las 06:10 horas de la TARDE en este mismo orden de ideas me traslade hacía la Sala de Análisis y Seguimiento de la Información Policial, a fin de verificar los datos aportados por los ciudadanos y del vehículo en el cual se trasladaban dos de ellos, en el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), donde luego de una breve espera se pudo constatar que a dichos ciudadanos les corresponden sus nombres y apellidos, que el vehículo se encuentra sin registros ante dicho sistema y que el ciudadano OMAR JESÚS PAZ GONZÁLEZ, presente un registro policial de fecha 15-02-2017, por esta Sub Delegación por el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, según las actas procesales K-17-0236-00134. Consecutivamente se le informo a los Jefes Naturales de este despacho sobres los hechos suscitados quienes ordenaron se diera inicio a las Actas Procesales K-18-0236-00146, por uno de los delitos Contra la Cosa Pública, posteriormente se le realizo llamada telefónica a la Fiscal 41° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada ANDRY REYES, a quien se le participó sobre la detención de los ciudadanos aludidos, ordenando la misma que las personas detenidas sean trasladadas y presentados en los tribunales de esta localidad, en el lapso establecido por la ley; se anexa a la presente Acta de Inspección Técnica del lugar del hecho y del lugar de la aprehensión, Acta de los derechos debidamente firmados y sellados, y entrevistas realizada a ROY OJEDA, anexo copia certificada, de la denuncia K-18-0236-00141, e informes médicos. Es todo cuanto tengo que informar al respecto". Terminó, se leyó y conforme firman. -". TERMINÓ SE LEYÓ Y ESTANDO CONHORMES FIRMAN…”


Del acta ut supra citada, se observó que los funcionarios adscrito a ésta Sub-Delegación, de éste Cuerpo de Investigaciones, Inician con la investigación relacionada a las actas procesales K-18-0236-00141, instruidas por uno de los delitos Contra la Propiedad, se trasladaron al Sector Rafael Caldera, calle numero 01, casa numero 01, específicamente diagonal a licores Ojeda, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario De Perija, Estado Zulia: a fin de realizar la inspección técnica del lugar, donde luego de una breve espera fueron atendidos por la ciudadana WENDY ARCAYA, identificada plenamente en actas como víctima y denunciante en la presente investigación, permitiendo el libre acceso a las instalaciones, culminada las diligencia por parte de los funcionarios sobre la inspección técnica donde ocurrieron los hechos, la ciudadana denunciante les hizo entrega de una Gorra, color vino tinto, con un logo alusivo a la empresa Cementos Catatumbo, la cual fue dejada por los participes del hecho en el lugar, los funcionarios continuaron con las investigaciones por las adyacencias de la vivienda donde ocurrieron los hechos donde sostuvieron varias entrevistas con varios moradores y vecinos cercanos al lugar donde se produjo el infortunio, a quienes luego de exponerle el motivo de su presencia en el lugar no quisieron identificarse por temor a futuras represalias en su contra y de su familia, manifestando varios de estos ciudadanos pertenecientes a la comunidad, que el día que se cometió el hecho investigado, un ciudadano que trabaja en la empresa Cementos Catatumbo, conocido como "EL ROY" se encontraba en el Depósito de Licores Ojeda, ubicado frente a la residencia donde sucedió el infortunio y al momento en que se fue la luz, no lo vieron más, en tal sentido procedieron a trasladarse al Depósito de Licores Ojeda de manera inmediata, una vez presentes en la referida dirección avistaron un sujeto del género masculino frente al establecimiento, quien al ver la comisión tomo una aptitud evasiva, motivo por el cual se le dio la voz de alto, indicándole al mismo que exhibiera cualquier objeto u arma que pudiesen tener adherido a su cuerpo, manifestando no poseer nada de lo solicitado, seguidamente le informaron que sería objeto de una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto ilícito, quedando identificado como ROY RICHARD OJEDA CORONA, titular de la cédula de identidad V-23.268.330, siendo este el ciudadano mencionado por los vecinos como "EL ROY", motivo por el cual le solicitaron que los acompañaran para rendir declaración, manifestando no tener inconveniente alguno, por lo que culminada dicha diligencia, los funcionarios se trasladaron en compañía del ciudadano: ROY OJEDA, hacia los Sectores María Alejandra y Rafael Caldera, a fin de ubicar a los dos ciudadanos mencionados por ROY OJEDA en su acta de entrevista, como "EL JORDI y EL CHIVO", en momentos que se trasladaban por el Sector María Alejandra, avenida principal, en una motocicleta se encontraban dos sujetos donde uno de ellos era el ciudadano mencionado por ROY en su entrevista, por lo que tomando las medidas del caso pertinente procedieron abordar a los ciudadanos, dándole la voz de alto, informándoles que serían objeto de una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto ilícito, asimismo al vehículo automotor con las siguientes características clase MOTOCICLETA, marca BERA, modelo SOCIALISTA 150, color AZUL, año 2014, SIN PLACAS, serial de Carrocería 8211MCABDD034815, serial de motor SK162FMJ1300333630, no encontrando irregularidad en el mismo, quedando identificados como 01.- OMAR JESÚS PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-29.684.815, ALIAS "EL FLACO" y 02. - JORDY JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-21.510.441, ALIAS "EL JORDY", Seguidamente le informaron el motivo de su presencia en el lugar, dando respuestas inconclusas y evasivas en torno a la investigación, en vista a lo antes expuesto le indicaron que debían acompañarlos para rendir declaración, admitiendo los hechos de manera voluntaria y libre de coacción alguna el ciudadano JORDY JOSÉ GONZÁLEZ, manifestando a su vez que quien le había propuesto meterse en la residencia fue el ciudadano ROY OJEDA y no él como lo había informado en un principio el mencionado, en ese momento los tres sujetos intentaron agredirse de forma mutua entre ellos llamándose a viva voz "ERES UN SAPO", motivo por el cual intercedieron en la discusión a fin de calmar la situación, tomando los mismos una actitud hostil gritando obscenidades y palabra denigrantes en contra de los funcionarios actuantes, asimismo intentando agredir a uno de los integrantes de la comisión, luego de bajar los niveles de estrés de los ciudadanos y en vista de lo antes expuesto, encontrándose en la comisión de un delito flagrante según lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la ciudadana WENDY ARCAYA, interpuso denuncia en fecha 06 de marzo del año 2018 realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario, manifestando:

''… Denuncia del Ciudadano WENDY ARCAYA
En esta misma, fecha siendo la 02:30 horas de la tarde, se presentó por ante este Despacho con el fin de formular una denuncia, de conformidad con lo previsto en los artículos 267°, 268° y 273° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la ciudadana: WENDY ARCAYA, (DEMÁS DATOS FILIATORIOS, SE RESERVAN PARA EL USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN A VICTIMAS. TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien manifiesta no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Vengo a denunciar que el día de ayer 05-03-2018, como a las 07:00 horas de la noche me fui a casa de unas amistades mías a conversar ya que se había ido la luz por el sector de donde vivo, cuando la luz llega a eso de las 09:30 horas de la noche me voy a mi casa y cuando llegue pude percatar que se habían metido a mi vivienda y se me habían llevado diferente cosas de valores las cuales son de mi propiedad. Es todo...''.


De lo antes referido, debe mencionar este Tribunal Colegiado, que se constató de la denuncia de la ciudadana WENDY ARCAYA y del acta de investigación, las circunstancias que dieron lugar al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIADAD y el delito de HURTO CALIFICADO, de los cuales los imputados fueron aprehendidos en flagrancia y no precisamente en el momento cuando ocurrieron los hechos si no desde el momento donde informaron como había sucedido el hecho punible, culpándose uno con otro frente a los funcionarios actuantes del procedimiento, por lo que la jueza de control al realizar una revisión minuciosa de las actuaciones, considera ambos delitos como flagrantes; decisión que comparte este tribunal de alzada.

Por lo tanto, resulta importante puntualizar que de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas del asunto penal y del análisis realizado de estas, no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad de los imputados de actas, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de ambos ciudadanos, elementos que describen las circunstancias de los hechos, lo cual según el acta de investigación penal de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación de los imputados en los hechos que se subsumen los delitos a imputar.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:

“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...” (Destacado de la Sala)

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no de los investigados.

Ahora bien, con respecto a lo alegado por el recurrente en cuanto que no existen ni podrán existir fundados elementos de convicción, además que no se encuentran llenos los extremos del 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que sus defendidos, sean autores o partícipes de los delitos imputados ya que para él no fueron sorprendido en flagrancia, si bien es cierto como anteriormente se menciono no fueron aprehendidos el mismo día que ocurrieron los hechos, pero al iniciarse dicho procedimiento por la denuncia interpuesta por la victima los funcionarios lograron aprehender a los sujetos sospechosos donde ellos mismo confesaron echándose la culpa uno con otro agregando que fueron groseros con los funcionarios, por lo tanto esta alzada considera traer a colisión lo establecido en la doctrina venezolana donde se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” (Subrayado de la Sala)


De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

En el caso que nos ocupa fueron aprehendidos en flagrancia posteriori por lo que esta alzada no le da la razón al recurrente en ninguno de sus argumentos o denuncias alegadas ya que si existen fundados elementos de convicción para considerar que sus defendidos fueron presuntos autores o participes del hecho punible, donde los delitos imputados encuadran con cada uno de los hechos y elementos presentados por el Ministerio Publico, agregando que nos encontramos en la fase de investigación, donde la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. Por lo tanto, esta Alzada observa, que la recurrida verifico cada uno de los elementos atribuidos al proceso y la juez de instancia estableció que en vista a que el caso se encuentra en la fase de investigación, resulta ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Liberta de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, por lo que esta alzada considera SIN LUGAR a cada uno de los argumentos establecidos por el recurrente y confirma la decisión recurrida y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que no se transgrede ningún derechos constitucional. Así se decide.-

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 6 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana WENDY ARCAYA; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, los hoy imputados participaron en un hecho delictivo de acción publica.

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237, 238 eiusdem, que establecen:
“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.


Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto.

El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:

“Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro

Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.

Así se evidencia que la instancia indico que quedo determinado por la posible pena que pudiese llegare a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los imputados conocen a las víctimas, tal como lo ha manifestado, por lo que puede inferir en la investigación, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad y la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en el caso de marras, han sido impuestas como unas medidas de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, tal y como señalan los recurrentes, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón a los recurrentes al indicar que la decisión impugnada ha causado un gravamen irreparable al imponer la Medida privativa a sus defendidos, por cuanto en el presente caso, a su parecer, se violentó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando claramente se evidencia que los procesados de marras presuntamente fueron aprehendidos en actos que van en contra de la persona por cuanto afecta su integridad física y moral por el medio que utiliza para obtener el bien.

Por ello, esta Alzada procede a mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ROY RICHARD OJEDA CORONA y JORDY JOSÉ GONZÁLEZ, decretada por la a quo, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa publica en sus denuncias de apelación. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos YORDI GONZALEZ Y ROY OJEDA, titulares de la cedula de identidad N° V-21.510.441 Y V-23.268.330, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 0263-18 de fecha 08 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos YORDI GONZALEZ Y ROY OJEDA, titulares de la cedula de identidad N° V-21.510.441 y V-23.268.330, respectivamente.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 0263-18 de fecha 08 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Mayo del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 317-18 de la causa No. VP03-R-2018-000429.-

JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA