REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de mayo de 2018
207º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000330 Decisión N° 320-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DAYANA CASTELLANO TARRA

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho RICHARD ECHETO, en su condición de Defensor Público Vigésimo (20°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano WILMER ALCIDEZ LOZANO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.610.387, contra la decisión N° 185-18 de fecha 14 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: DECRETÓ la aprehensión en flagrancia, del imputado WILMER ALCIDEZ LOZANO BERMUDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANDRÉS GONZÁLEZ, por lo tanto declaró CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica; TERCERO: Decretó PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 20 de abril de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DAYANA CASTELLANO TARRA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 24 de abril de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho RICHARD ECHETO, en su condición de Defensor Público Vigésimo (20°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano WILMER ALCIDEZ LOZANO BERMUDEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N° 185-18 de fecha 14 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Comenzó su recurso de apelación la Defensa Privada indicando que: “PRECEPTO JURÍDICO AUTORIZANTE (…) De conformidad con lo establecido en los numérales 4° y 5° del artículo 439/del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales indican que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad; así como las que cause un gravamen irreparable, como se producido en esta causa, cuando se lesiona el derecho a la libertad de mi defendido. …omissis… (…) MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN (…) Consta de actas que en fecha 14/03/2018, fue presentado el ciudadano ciudadano Wilmer Alcidez Lozano Bermudez, el cual fue imputado por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en razón a lo anterior el Ministerio Publico solicito una medida cautelar privativa de libertad para el imputado, ante lo cual esta defensa se opuso con base a; siguiente razonamiento: ...omissis... (…) Lo alegado por parte del tribunal se encuentra explanado en el acta de audiencia de presentación de fecha 14/07/2018.”

Continuó señalando que: “EL AGRAVIO Y EL DERECHO (…) Considera esta defensa luego de revisar las actuaciones que el Tribunal de Control violó el debido proceso y la tutela Judicial efectiva previstas en el articulo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con dicha resolución, toda vez, Ya que no es una decisión que explica o justifica las razones de derecho que tuvo el Tribunal para negar el pedimento de la defensa. (…) La motivación debe ser suficiente como para dar por enterado a las partes en forma lógica el porque de la medida de privación de libertad. (…) Lo que si se observa ciudadanos Jueces es que el tribunal no cumple con las elemental función de motivar su decisión, tal como lo ha previsto el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que reza, ...omissis...”

Por otra parte, añadió que: “Lo que quiere decir, que no siendo dicha decisión un auto de mera sustanciación en forma mas explícita debió haber indicado por que no le asiste la razón a la defensa, ya que con dicha decisión se estaba cuestionando el estado de libertad de mis defendidos que es un derecho Constitucional muy apreciado después de la vida previsto en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) Sin embargo el Tribunal debió haber revisado en forma detallada que elementos de convicción contaba para acreditar su autoría o participación en el hecho, pero la decisión carece de dicha información. (…) Así mismo, se tiene que el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal esta íntimamente ligado al articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece ...omissis... (…) Así las cosas, nuestra carta magna protege, no solo el derecho a pedir ante los órganos públicos sino de recibir una decisión con prontitud por parte de los funcionarios y correspondiente, pero demás, establece en el articulo 25 de la misma carta magna que quien menoscabe derechos garantizados en la Constitución incurrirá hasta en las distintas responsabilidades y el acto sera nulo.”

Esgrimió que: “Por lo que existiendo una insuficiencia de los elementos de convicción que fue advertida por esta Defensa en el acto de presentación de imputado, es por lo que no se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal indica en su numeral 2° que se podrá decretar la privación preventiva de la libertad siempre que se acredite la existencia de: "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible". (…) Así pues, es claro que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y tomados por la Juez de Control son insuficientes, para acreditar la responsabilidad penal de mi defendido, no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor o partícipe en el hecho punible, simplemente porque no se le incautó a el ningún objeto proveniente del delito, el dinero circulante era de su propiedad, más sin embargo estuvo en la plena disposición de acompañar a la víctima hasta el comando policial para que este pusiera la respectiva denuncia.”

En razón de lo previamente explicado, la Defensa Privada solicitó que: “Por lo anterior, se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y con lugar en la definitiva, y en consecuencia, declaren con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad certeza jurídica y libertad.”

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho JACKSON GABRIEL ÁVILA MÉNDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

Comenzó la Vindicta Pública señalando que: “CAPITULO PRIMERO "De la Apelación de Auto" (…) El Abogado RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBÍ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional Encargado de la Defensoria Publica Nro. 20, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulla, en su carácter de Defensor Público del Imputado: WILMER ALCIDEZ LOZANO BERMUDEZ, Titular de la Cédula de identidad No V- 27.610,387, fundamenta el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en el Articulo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo que el Juez de la decisión recurrida declaró sin lugar la solicitud de la Defensa con una motivación en la que; no existe conexidad entre los hechos imputados con los hechos narrados por la victima y la declaración rendida por su representado, alegando igualmente que el Tribunal de Control viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los Artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en dicha decisión el órgano jurisdiccional según criterio de la Defensa Pública, no explica o justifica las razones de derecho que tuvo el tribunal para negar el pedimento de la Defensa, alegando igualmente que la motivación debe ser suficiente como para dar por enterado a las partes en forma lógica el porqué de la medida de privación de libertad, siendo que el procedimiento no fue confirmado por algunos testigos ni siquiera de las personas enardecidas, por lo que no se puede afirmar que efectivamente despojaron a la víctima de algún objeto, alega que el Tribunal no motiva su decisión tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y que existe una insuficiencia de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible...”

Continuó exponiendo que: “CAPITULO SEGUNDO "De la Aprehensión, del Acto de Presentación del Imputado y de la Decisión del Jugado A Quo" (…) Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se evidencia de las actuaciones policiales practicadas en fecha trece (13) de Marzo de 2018 suscrita por funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 112. Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el procedimiento en el cual se produjo la aprehensión del imputado: WILMER ALCIDEZ LOZANO BERMUDEZ, Titular de la Cédula de Identidad No V- 27.610.387, no se causó en ningún momento daño Irreparable alguno, ni se afectó ninguna garantía constitucional, puesto que la aprehensión del imputado: WILMER ALCIDEZ LOZANO BERMUDEZ, Titular de la Cedula de Identidad No V-27.610,367, se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, establecidas en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento en que el mismo portaba Un (01) arma blanca punzo penetrante (cuchillo) en compañía de otro sujeto aun por identificar el cual no pudo ser capturado: quien portaba Un (01) arma de fuego el cual no pudo ser identificada ni ubicada, sometiendo por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a la humanidad de la victima de autos y sus familiares con el único fin de despojarlos de sus pertenecías, aprovechándose que la victima y su familia se encontraban accidentados en su vehículo automotor, aunado al hecho que fue señalado en e! acto por la misma victima ante los funcionarios militares al momento de su aprehensión, lo que hace presumir seriamente que el mismo se encuentra inmerso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRÉS ALBERTO GONZÁLEZ CHACfN, situación que claramente establece el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando establece que se entiende por delito flagrante aquel donde al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u oíros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora, lo que posteriormente precalificara el Ministerio Público como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRÉS ALBERTO GONZÁLEZ CHACIN.”

Manifestaron quienes contestan que: “Las mencionadas actuaciones fueron recibidas ante el Despacho de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha catorce (14) de Marzo 2018, siendo debidamente presentado el imputado: WILMER ALCIDEZ LOZANO BERMUDEZ, Titular de la Cédula de identidad No V- 27.810.387, por la Representación del Ministerio Público ante el Juzgado Séptimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cumplimento cabal de los términos y plazos establecidos en los Artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, tal como se evidencia de las actuaciones policiales y escrito fiscal de presentación de imputados. (…) Ahora bien, la Representación Fiscal en el Acto Oral de Presentación del imputado: WILMER ALCIDEZ LOZANO BERMUDEZ, Titular de la Cedula de Identidad No V-27.610.387, celebrado ante el Juzgado Séptimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitó en su exposición le fuera decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en virtud de que, se evidencia claramente de las actas policiales acompañadas al escrito fiscal de presentación que el Imputado: WILMER ALCIDEZ LOZANO BERMUDEZ, Titular de la Cédula de Identidad No V- 27.610.387, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRÉS ALBERTO GONZÁLEZ CHACIN.”

Esgrimieron que: “No obstante, si bien el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró CON LUGAR la solicitud Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es de resaltar que en el Auto mediante el cual acuerda la misma, dicho Juzgado considera que los hechos desplegados por el imputado: WILMER ALCIDEZ LOZANO BERMUDEZ, Titular de la Cédula de Identidad No V- 27.610.387, se enmarcan en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRÉS ALBERTO GONZÁLEZ CHACÍN, pronunciándose así con las solicitudes realizadas tanto por la Defensa Privada, como por el Ministerio Público. (…) Cabe citar la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1895 de fecha 15 de diciembre de 2011, que señaló lo siguiente: ...omissis...”

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Representación Fiscal 23° del Ministerio Público solicitando que: “Por los fundamentos expuestos, esta Representación Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita respetuosamente a los Magistrados que integran la Sala que te corresponda conocer del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el Abogado RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBÍ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional Encargado de la Defensoria Publica Nro. 20, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del-Estado Zulia, en su carácter de Defensor Público del imputado WILMER ALCIDEZ LOZANO BERMUDEZ, Titular de la Cédula de Identidad No V- 27.610.387, en contra de la Decisión de fecha catorce (14) de Marzo de 2018 mediante la cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó a su defendido MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRÉS ALBERTO GONZÁLEZ CHACIN, que el mismo sea declarado SIN LUGAR, y sea CONFIRMADA la DECISIÓN del Órgano Jurisdiccional, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el que le fuera decretada al imputado: WILMER ALCIDEZ LOZANO BERMUDEZ, Titular de la Cédula de Identidad No V- 27.610.387, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 238, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión N° 185-18 de fecha 14 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en tal sentido la Defensa Pública (apelante) arguyó que se le causó un gravamen irreparable al imputado de autos al decretar en su contra una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Igualmente, señaló la defensa que se violaron los derechos constitucionales de su defendido, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso y la tutela judicial efectiva. Asimismo, denunció la parte recurrente que la decisión de instancia se encuentra inmotivada.

Por otra parte, argumentó el apelante que no hay suficientes elementos de convicción y que no se le incautó ningún objeto proveniente del delito a su patrocinado; por lo que solicitó que fuese declarado con lugar el recurso de apelación.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la defensa técnica en su escrito recursivo, esta Sala considera necesario traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el recurso planteado, y a tal efecto, el a quo estableció los siguientes fundamentos:

"FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, este Juzgado SEPTIMO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia procede a resolver en base a las siguientes consideraciones: Se observa que la detención del imputado de auto, se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial, la cual expresa lo siguiente: “Funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO 112 COMANDO EL MOJAN, encontrándose en funciones de servicio en el Punto de Atención al ciudadano Paila Negra, recibieron información de un ciudadano que se iba en un vehiculo de transporte publico que cerca de la alcabala estaban robando un vehiculo que estaba accidentado, por lo que los funcionarios actuantes se dirigieron hacia el lugar donde avistaron al vehiculo accidentado, inmediatamente sorprendieron a uno sujetos armados que salieron corriendo a los manglares que estaban robando a las personas que se encontraban en el vehiculo, de los cuales pudieron capturar uno de ellos que poseía en su mano un arma punzo penetrante (cuchillo) y que presuntamente se encontraba robando a las personas que encontraban en el vehiculo. Una de las victimas informo que el otro ciudadano portaba un arma, que llegaron a robarles desde los manglares, es por lo que se realizo la detención del ciudadano de actas”; evidenciándose así que la presente detención se encuentra dentro de los limites de la flagrancia, y siendo que además los imputados de autos han sido presentados dentro de las (48) horas establecidas la norma constitucional, este Tribunal decreta legitima la aprehensión del mismo, y en consecuencia declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en los Artículos 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER ALCIDES LOZANO BERMUDEZ. CI: N° V-27.610.387, surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1.- ACTA POLICIAL, N° CZGNB11-D112-1RA.CIA.1ER.PELOTON. SIP- 076-2018. De fecha 13 de Marzo del 2018. Con la misma fecha y siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, encontrándonos de servicio en el Punto De Atención Al Ciudadano Paila Negra Jurisdicción de la primera compañía del Destacamento 112 del comando de zona n° 11, cumpliendo funciones inherente a los servicios institucionales en el Marco de la Misión a Toda Vida Venezuela. Se recibió información de un ciudadano que venia en un vehiculo que estaba accidentado a pocos metros del punto de control, inmediatamente sorprendimos a unos ciudadanos armados que salieron corriendo hacia los manglares, que se encontraban robando a las personas del referido vehiculo, el cual logramos capturar a uno de ellos el cual sostenía en su mano un arma punzo penetrante (cuchillo) y que presuntamente se encontraban robando a las personas que se encontraban dentro del vehiculo, seguidamente uno de los ciudadanos que estaban en el mencionado vehiculo nos informo que el otro ciudadano tenia una pistola, que llegaron a robarlos saliendo de los manglares, en vista de la situación se les pregunto a las personas del vehiculo si estaban todos bien y respondieron que si. 2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12 de Marzo de 2018, siendo las 20:30 horas de la noche, comparece ante este despacho, en la sede de la Primera Compañía del Destacamento N°. 112. de la Zona N° 11de la Guardia Nacional. Una persona que dijo ser llamarse ANDRES ALBERTO GONZALEZ CHACIN. Manifestó su deseo de anteponer una denuncia y en consecuencia expuso: el dia de hoy Lunes 12 de Marzo del 2018, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, yo estaba en el camión con mi familia accidentados en la zona cerca del sector de la paila negra cerca de la Alcabala de la Guardia Nacional, cuando fuimos sorprendidos por dos delincuentes quienes estaban armados, uno cargaba un cuchillo y el otro cargaba una pistola, enseguida una de las mujeres de mi familia grito asustada y el delincuente la agarro y le tapo la boca poniéndole el cuchillo en el cuello, en eso se acerca por la parte de atrás del camión unos funcionarios de la Guardia Nacional preguntando que pasaba con el carro, y entonces unos de los delincuentes salio corriendo y el otro quiso correr también pero uno de los Guardia lo agarro tirándolo al suelo con el cuchillo que tenia en las manos. Seguidamente se le realizo la siguiente pregunta: Diga usted, si el delincuente que agarraron los guardias nacionales tenía algún arma. Contestando el mismo que si. 3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 12 de Marzo del 2018, suscrita por funcionarios actuantes y firmados por el Imputado. 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 13 de Marzo de 2018 suscrita por funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO 112 COMANDO EL MOJAN, en donde dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos 5.- REGISTRO DE CADENA CUSTODIA. N° 072, de fecha 13 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Zona N° 11. Destacamento 112. Primer Pelotón., en donde se deja constancia de: (01) UN ARMA PUNZO PENETRANTE (CUCHILLO). 6.- CONSTANCIA DE RETENCION DE VIDENCIA: Que riela en el folio (05).
En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo (amenaza a la vida o a mano armada ) como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo Y 455 ejusdem, y en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público y en atención al señalamiento realizado por la victima en su denuncia en el cual en las siguientes preguntas resalto lo siguiente: Pregunta ¿Diga usted con que arma fue amenazada al momento del atraco? R: Un arma de fuego que cargaba un delincuente y un cuchillo que tenia el otro que agarraron. ¿Diga usted si sus familiares fueron limitados o amenazados por estos delincuentes? R: Si amenazaron con hacernos daño si gritábamos otra vez. ¿Diga usted que acciones tomaron los efectivos de la guardia nacional cuando vieron lo que estaba pasando? R: Tiraron a uno de los delincuentes que intento escapar al suelo. ¿Diga usted, si el delincuente que agarraron los guardias nacionales tenía algún arma? R: Si, tenia un cuchillo amenazando a uno de mi familia. Por lo que se evidencia la flagrancia que fue sorprendido el ciudadano de actas y así mismo que la Precalificación Jurídica realizada por la vindicta publica es ajustada a derecho y adecuada a la conducta desplegada por el ciudadano de actas, por lo que a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, lo procedente es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a imputado WILMER ALCIDES LOZANO BERMUDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-27.610.387 , de 19 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio Pescador residenciado en el Mojan Sector Félix Loreto Maracaibo estado Zulia, teléfono: NO POSEE hijo de MARILYN BERMUDEZ WILMER LOZANO por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER ALCIDES LOZANO BERMUDEZ. Ahora bien,, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.
Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
Así pues se determina además una presunción objetiva de PELIGRO DE FUGA aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa así como el sitio de reclusión por cuanto los imputados deben permanecer en el cuerpo aprehensor, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, al ciudadano : WILMER ALCIDES LOZANO BERMUDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-27.610.387 , de 19 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio Pescador residenciado en el Mojan Sector Félix Loreto Maracaibo estado Zulia, teléfono: NO POSEE hijo de MARILYN BERMUDEZ WILMER LOZANO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER ALCIDES LOZANO BERMUDEZ. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE."

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia consideró que la aprehensión del ciudadano WILMER ALCIDEZ LOZANO BERMUDEZ; fue ajustada a derecho, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANDRÉS GONZÁLEZ; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:

Establecidos los motivos de impugnación, este Tribunal ad quem estima necesario comenzar a resolver el presente recurso dando respuesta en conjunto a las denuncias referidas a atacar que se le causó un gravamen irreparable al imputado de autos al decretar en su contra una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que no hay suficientes elementos de convicción ni se le incautó ningún objeto proveniente del delito a su patrocinado; por cuanto guardan relación entre sí.

Determinado los motivos de impugnación, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:

“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)

Por lo tanto, en este caso, la defensa centra su recurso de apelación en el gravamen irreparable que la decisión recurrida le causó al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido al no existir en actas elementos de convicción suficientes para señalar a su patrocinado como responsable de los hechos que se le imputan.

En tal sentido, estas jurisdicentes estiman oportuno reiterar, que el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, evidencia este Tribunal Colegiado que del análisis del fallo impugnado, la instancia atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, estimó que lo procedente en derecho era el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano WILMER ALCIDEZ LOZANO BERMUDEZ, ello por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

A este tenor, quienes conforman esta Alzada, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, a los fines de dar respuesta a las denuncias antes mencionadas, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANDRÉS GONZÁLEZ; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se ajusta la calificación jurídica a el hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, considera esta Alzada, luego de revisadas las actas que conforman el presente asunto, que dadas las circunstancias en la que se efectuó la aprehensión del ciudadano WILMER ALCIDEZ LOZANO BERMUDEZ, quien fue sorprendido robando a unas personas en posesión de un (01) arma punzo penetrante (cuchillo); lo que hace presumir la autoría del mismo en el delito objeto del proceso, por lo que mal puede el recurrente alegar que no se le encontró ningún objeto de carácter criminalístico a su defendido.

En cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:

• ACTA POLICIAL N° CZGNB11-D112-1RA.CIA.1ER.PELOTON.SIP-076-2018, de fecha 13 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos.

• ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112 de la Guardia Nacional Bolivariana.

• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 13 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112 de la Guardia Nacional Bolivariana.

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 13 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112 de la Guardia Nacional Bolivariana.

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 13 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112 de la Guardia Nacional Bolivariana.

• CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIA: de fecha 13 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112 de la Guardia Nacional Bolivariana.

Por lo que considera esta Sala que la Jueza de control en la recurrida consideró que los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en la audiencia oral de presentación de imputado, como:

ACTA POLICIAL N° CZGNB11-D112-1RA.CIA.1ER.PELOTON.SIP-076-2018, de fecha 13/03/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13/03/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 13/03/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 13/03/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 13/03/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIA: de fecha 13/03/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; como suficientes para acreditar para estimar la presunción de la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANDRÉS GONZÁLEZ, precalificación jurídica que esa jurisdicente de control acogió en su totalidad.

Como se observa existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del imputado de actas en el hecho que se investiga, y a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, como lo es la audiencia de presentación de imputados, por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

En ese orden de ideas, es preciso indicar que los actos de investigación están constituidos por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:

“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...” (Destacado de la Sala)

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no de los investigados, observando esta Alzada, que la recurrida estableció que en vista a que el caso se encuentra en la fase de investigación, resulta ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal que se regula es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANDRÉS GONZÁLEZ; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, el hoy imputado participó en el hecho delictivo imputado.

Considera este Cuerpo Colegiado, que de la decisión recurrida en este caso, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que se tomó en consideración los elementos de convicción que le presentó el Ministerio Público en contra del hoy imputado WILMER ALCIDEZ LOZANO BERMUDEZ, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANDRÉS GONZÁLEZ, y para imponer las medidas de coerción personal en este caso, tomó en cuenta la entidad del delito, la posible pena a imponer, la obstaculización a la investigación y el peligro de fuga, lo que a juicio del tribunal de control hicieron sostenible la imposición de tales medidas de coerción personal, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del imputado de actas, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILMER ALCIDEZ LOZANO BERMUDEZ, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón al recurrente al indicar que no existen en actas elementos de convicción y que a su patrocinado no se le incautó objeto criminalístico alguno; cuando claramente se evidencia que el procesado de marras presuntamente fue sorprendido robando a unas personas en posesión de un (01) arma punzo penetrante (cuchillo); lo que hace presumir su autoría en el delito objeto del proceso.

En razón de todo lo previamente señalado, la Jueza de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a las denuncias realizada por la defensa del imputado WILMER ALCIDEZ LOZANO BERMUDEZ, este Tribunal ad quem declara SIN LUGAR dicho planteamiento, y en consecuencia, mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos in comento. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, con respecto a la denuncia referida a señalar que existe una vulneración a los derechos constitucionales referidos al debido proceso y la tutela judicial efectiva; considera esta Alzada que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, al hoy imputado. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.”

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta policial de 13 de marzo de 2018, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112 de la Guardia Nacional Bolivariana.

De igual forma, observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 13 de marzo de 2018, presentándolos ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2018, donde la Jueza de Control impuso al hoy imputado de sus derechos garantizándole la asistencia de la Defensa Técnica, manifestando el imputado WILMER ALCIDEZ LOZANO BERMUDEZ, no contar con una defensa de confianza, por lo que le fue designada una Defensa Pública, recayendo el cargo sobre el Defensor Público 20° ABOG. RICHARD ECHETO; igualmente se le impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 127, 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informarle de los hechos que se le atribuye, así como de los derechos que le asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se verifica que el imputado no emitió declaración alguna.

Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra al defensor, quien realizó su exposición, evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo, quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, decretando adicionalmente la aprehensión en flagrancia y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario.

Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa Técnica en cuanto a la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde el hoy imputado fue presentado en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, los funcionarios actuantes lo notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quien le explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que había designado para su representación, le dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolo de las garantías constitucionales que le asistían, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa; por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa del imputado; por lo tanto, se declara SIN LUGAR la denuncia referida a la violación de derechos y garantías del imputado. ASÍ SE DECIDE.-

Por último, con respecto a la denuncia dirigida a atacar que el tribunal de instancia dictó una decisión inmotivada; este Tribunal Colegiado considera, que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia incurrió en el vicio de inmotivación de la decisión; verificándose igualmente que la jueza de control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación, pues la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación del imputado, pues, será en las fases posteriores donde la jueza deberá expresar detalladamente los motivos que la llevaron a tal decisión, por lo que se declara SIN LUGAR lo alegado por la defensa en su recurso de apelación, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada por parte de la juzgadora de instancia, así como todos los argumentos del recurso de apelación Y ASÍ SE DECIDE.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RICHARD ECHETO, en su condición de Defensor Público Vigésimo (20°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano WILMER ALCIDEZ LOZANO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.610.387, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 185-18 de fecha 14 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: DECRETÓ la aprehensión en flagrancia, del imputado WILMER ALCIDEZ LOZANO BERMUDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANDRÉS GONZÁLEZ, por lo tanto declaró CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica; TERCERO: Decretó PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RICHARD ECHETO, en su condición de Defensor Público Vigésimo (20°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano WILMER ALCIDEZ LOZANO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.610.387.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 185-18 de fecha 14 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 000-18 de la causa No. VP03-R-2018-000330.-
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS