REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de mayo de 2018
207º y 158º
VP03-R-2018-000272 Decisión No.318-18
I

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho EDY PIRELA y YENSI VILCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 253.100 y 253.140, actuando con el carácter de defensores privados JONATHAN JOSE MARIN VALENCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.189.455, en contra de la decisión Nro. 140-18 de fecha 27 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Noveno (9°) en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró:
''…PRIMERO: Con lugar la aprehensión en flagrancia, del ciudadano JONATHAN JOSE MARIN VALENCIA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.189.455, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declaró Sin lugar la medida menos gravosa solicitada por la defensa; TERCERO: Acordó proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 de Código Orgánico Procesal Penal instando a su vez al Ministerio Público a los fines de que practiquen las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos…''.

Asimismo, han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 12 de abril de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Posteriormente, en fecha 13 de abril de 2018, la Jueza Profesional DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA (s), presentó acta de inhibición, conforme con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en fecha 16 de abril de 2018, fue declarada CON LUGAR mediante decisión Nro. 276-18.

Consecutivamente, en fecha 20 de abril de 2018, fue remitido bajo Oficio Nro. 450-18 el presente asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la insaculación de nuevos jueces o juezas para la constitución de la Sala Accidental.

Asimismo, en fecha 30 de abril de 2018, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como máxima autoridad administrativa, con base a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó el sorteo entre los jueces y juezas superiores adscritos a la Corte de Apelaciones, con el objeto de insacular a un juez o jueza para el conocimiento del asunto VP03-R-2018-000272, resultando electa la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, en sustitución de la Jueza DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA.

De tal manera, que en fecha 30 de abril de 2018, se recibió la incidencia de inhibición por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, comunicando que había sido insaculada la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, en razón de ello se le dio entrada al asunto, quedando notificada de la insaculación, aceptando en fecha 09 de mayo de 2018 la designación como Jueza Superior para integrar la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abocándose al conocimiento del asunto signado con el No. VP03-R-2018-000272, procediendo a levantar el acta de aceptación de la jueza insaculada, y en consecuencia se realizó el auto de constitución de la Sala Accidental, quedando constituida de la siguiente manera la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (Presidenta), y las Juezas Profesionales VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS y MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO (Jueza Accidental).

Esta Sala Tercera Accidental, encontrándose dentro del lapso legal entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho EDY PIRELA y YENSI VILCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 253.100 y 253.140, actuando con el carácter de defensores privados JONATHAN JOSE MARIN VALENCIA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.189.455, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del acto de presentación de imputado, que en fecha 27 de febrero de 2018, inserto al folio trece (13) de la causa principal, los mismos aceptaron y juraron cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumen como representantes del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por cuanto se observa que la misma fue dictada en fecha 27 de febrero de 2018, tal como se desprende de los folios trece (13) al veinte (20) de la causa principal, quedando notificados los recurrentes al término del referido acto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 07 de marzo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del Sistema de Independencia lo cual así fue verificado por esta Sala, del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio veinticuatro (24) al veinticinco (25), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa privada ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el numerales 4°, 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad”, ''Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean las declaradas inimpugnables por este Código'' y ''Las señaladas expresamente por la ley''. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecida en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues tanto esta como el fondo del recurso versan sobre la nulidad de las actas que conforman la presente causa específicamente el acta del registro de cadena de custodia de evidencias físicas la cual fue tomada en consideración para la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia en contra del ciudadano JONATHAN JOSE MARIN VALENCIA, identificada en actas, de acuerdo a la Ley, así como además la nulidad de las actas que conforman la presente causa específicamente el acta del registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
Se deja constancia que la parte recurrente promovió como medio de prueba la causa principal con el numero de causa 3CC-351-17, por lo que esta Sala Accidental las declara inadmisibles, por cuanto se evidencia que quien promueve dicha prueba no demuestra su utilidad, necesidad y pertinencia, desconoce el objetivo y/o fin de su promoción en el presente caso. Así se decide.-

Asimismo, se desprende de actas que la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, quien estando debidamente emplazado en fecha 16 de marzo de 2018, como se evidencia del folio veintiuno (21) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, incoado por la Defensa Privada. Así se decide.-

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho EDY PIRELA y YENSI VILCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 253.100 y 253.140, actuando con el carácter de defensores privados JONATHAN JOSE MARIN VALENCIA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.189.455, en contra de la decisión Nro. 140-18 de fecha 27 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Noveno (9°) en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró:
''…PRIMERO: Con lugar la aprehensión en flagrancia, del ciudadano JONATHAN JOSE MARIN VALENCIA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.189.455, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declaró Sin lugar la medida menos gravosa solicitada por la defensa; TERCERO: Acordó proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 de Código Orgánico Procesal Penal instando a su vez al Ministerio Público a los fines de que practiquen las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos…''.

Sumado a ello, se deja constancia que la parte recurrente la causa principal con el número de causa 3CC-351-17, por lo que esta Sala Accidental las declara inadmisibles, por cuanto se evidencia que quien promueve dicha prueba no demuestra su utilidad, necesidad y pertinencia, desconoce el objetivo y/o fin de su promoción en el presente caso. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por los profesionales del derecho EDY PIRELA y YENSI VILCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 253.100 y 253.140, actuando con el carácter de defensores privados JONATHAN JOSE MARIN VALENCIA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.189.455, en contra de la decisión Nro. 140-18 de fecha 27 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Noveno (9°) en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: INADMISIBLE LA PRUEBA promovida por la parte recurrente, en virtud de que no se indicó su necesidad, utilidad ni pertinencia, por lo que se desconoce el objetivo y/o fin de su promoción en el presente caso. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Ponente Jueza Accidental
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 318-18 de la causa No. VP03-R-2018-000272.-

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS