REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de mayo de 2018
207º y 159º
CASO: VP03-R-2018-000134 Decisión N° 321-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero por el profesional del derecho ALBERTO JOSÉ GUANIPA, Inpreabogado N° 57.285, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CÉSAR AUGUSTO LUBO ROBLES, titular de la cédula de identidad N° E-83.077.468; y el segundo por el profesional del derecho EDUARDO PARRA, Defensor Público Auxiliar Décimo Octavo (18°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en colaboración con la Defensa Pública Décima (10°), actuando en su carácter de Defensor del ciudadano GERARDO ANTONIO MESA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.938.177; contra la decisión N° 020-18 de fecha 01 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: DECRETÓ La Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los imputados CÉSAR AUGUSTO LUBO ROBLES, GERARDO ANTONIO MESA CRUZ, ESTEBA EDUARDO FLORES MORALES, GIRLBERTO HAROLD ETTIENE DÍAZ, SILFREDO ANTONIO GONZÁLEZ VILLALOBOS, HÉCTOR RAMÓNB BRACHO MENDOZA, BRIAN MANUEL MARTÍNEZ AÑEZ y ÁNGEL RAMÓN CAMPECHANO HERNÁNDEZ, como AUTORES en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y CÓMPLICES NECESARIOS en la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; SEGUNDO: DECRETÓ CON LUGAR las solicitudes realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por las defensas de autos, y en consecuencia decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados antes mencionados, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: DECRETÓ CON LUGAR las medidas innominadas sobre los productos incautados en el procedimiento: 1) ciento veinte (120) bultos de arroz marca Masia, con veinticuatro (24) paquetes cada bulto, los cuales serán puestos a disposición de FUNDAMERCADO, previa experticia de ley, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y 2) vehículo clase camión, tipo cava, placa G217508, el cual quedará a disposición de la Secretaría de transporte de la Gobernación del estado Zulia en calidad de depósito, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: DECRETÓ el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 20 de abril de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERTOS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 24 de abril de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO CÉSAR AUGUSTO LUBO ROBLES
El profesional del derecho ALBERTO JOSÉ GUANIPA, Inpreabogado N° 57.285, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CÉSAR AUGUSTO LUBO ROBLES, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N° 020-18 de fecha 01 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Inicio el recurso de apelación la defensa privada denunciando que: “PRIMER RECURSO (…) El presente recurso está basado en el artículo 439 y ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en oposición al artículo 236 ordinal 2 del mismo código, por cuanto los elementos de convicción en que se basó y admitió tanto el Ministerio Público como la ciudadana Juez Segundo en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para privar de libertad a mi defendido, carece de toda objetividad y por el contrario se basó en hecho aislado, carente de toda valoración sin análisis crítico, lógico y comparativo de cada una de sus actas, declaración de los imputados y la defensa aplicando la subjetividad lo cual debe ser desplazado no a un segundo plano sino a un último plano en este sistema acusatorio. En consecuencia niego absolutamente que mi defendido este incurso en el delito de Contrabando de Extracción, me fundamento en la inocencia de mi defendido en los siguientes fundamentos de hecho y derecho.”
Señaló el apelante que: “FUNDAMENTOS DE HECHO (…) En fecha 01 de enero fue aprendido impunemente mi defendido CESAR AUGUSTO LUBO ROBLES, por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia (Grupo Motorizado) en horas de la madrugada en el Centro Comercial Simón Bolívar, ubicado en el casco central, parroquia Chiquinquirá, donde mi defendido se encontraba bajo la condición de vigilante de ese centro comercial en el cual viene prestando servicio por más de Cinco (05) años, contratado por el condominio del mismo.”
Aseveró que: “ANÁLISIS DE LOS HECHOS (…) Ahora bien ciudadano Magistrado de esta Sala de Apelaciones, es falso de toda falsedad que mi defendido haya participado como coautor del delito de contrabando de- extracción tal como lo señala la ciudadana fiscal en el acto de presentación. Así mismo ciudadanos Magistrados esta defensa quiere dejar claro que mi defendido ciudadano CESAR AUGUSTO LUBO ROBLES, es llamado en horas de la madrugada 5:30am por los funcionarios actuantes lo cual se niega por ser el vigilante del Centro Comercial y con temor ser objeto de robo, tal como se ha presentado en otras ocasiones con distintos vigilantes, en virtud de las amenazas por parte de los funcionarios opta por abrir las santa maría del centro comercial, preguntándole los mismos donde se encontraba la mercancía, esté por no tener nada que ocultar, por ser totalmente inocente del procedimiento que se estaba realizando, le manifiesta a los funcionarios que además del local 237 donde se encontraba la mercancía incautada en el local 137, había más mercancía, observa esta defensa que mi defendido actuó de buena fe, colaborando con los funcionarios durante el procedimiento realizado. Esta defensa quiere informar ciudadano juez ciudadano Magistrado que mi defendido era el vigilante nocturno de todos los locales y no estaba autorizado por parte de los dueños de los locales, ni recibir, ni entregar mercancía, su única y exclusiva labor era vigilar el centro comercial durante la noche, si llegaba mercancía quien la recibía eran los dueños o trabajadores del mismo dueño, tal como me lo ha manifestado mi defendido, ciudadanos Jueces superiores, es ilógico pensar que mi defendido a su edad, casi 60 años, no posee bienes, ni fortuna reside alquilado, se dedique al contrabando de alimento aunado a esto se encuentra enfermo con problemas graves de próstata, el cual amerita cuidados médicos constante. En conclusión la ciudadana Juez debió analizar, todas y cada una de las actas relacionada con las acciones de cada uno de los imputados y aplicando la sana critica para darse cuenta de la inocencia absoluta de mi defendido CESAR AUGUSTO LUBO ROBLES.”
Consideró que: “FUNDAMENTOS DE DERECHO (…) El derecho reservado de esta defensa de recurrir a esta corte de apelaciones para coadyuvar en la búsqueda de la justa aplicación del derecho porque no puede calificarse en este caso que se ventila porque es inteligible que se haya cometido el delito de Contrabando y atención a los presentes preceptos jurídicos lo cual esta defensa invoca, según lo establecido en el artículo 49° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 2o: ...omissis... (…) En concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: ...omissis... (…) Ciudadana Juez el principio de la presunción de inocencia tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia "... Consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que de ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme..." (Sentencia 523 de fecha 28/11/06, sala penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte), así mismo existe jurisprudencia de la sala constitucional sentencia 1303 de fecha 20/06/05 con ponencia del Magistrado Francisco Car.asquero referente a las pruebas de cargo que pueden destruir la presunción de inocencia, son las practicadas en juicio y la convicción este sobre los hechos.”
Manifestó quien recurre, que: “En relación al debido proceso la sala de casación penal, sentencia N° 106, Expediente N° C02-0369 de fecha 19/03/2003 Ponente: Beltrand Haddad, a establecido el siguiente criterio: ...omissis... (…) El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: ...omissis... (…) Más aun cuando el Tribunal Supremo de Justicia al mantenido el criterio del principio de proporcionalidad, sentencia N° 102 de Sala de Casación Penal, expediente N° Al 1-80 de fecha 18/03/2011 ponente: Ninoskha Beatriz Queipo. ...omissis... (…) SEGUNDO RECURSO”
Por otra parte la defensa alegó que: “Este segundo recurso está basado en el artículo 439, ordinal 5° y recurrido al artículo 43 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, por el estado de enfermedad de mi defendido se viola el derecho a la vida, tal como o estipula dicho" artículo, que contempla: "Él estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privados de libertad" por lo tanto mi defendido se encuentra incurso en el mismo, por presentar un estado de salud desequilibrado y bajo tratamiento estrictamente médico, como se pudo observar el día de la presentación por ante el Tribunal Segundo de Control en Materia de Delitos Económicos.”
En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Privada solicitando que: “Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez de esta corte de apelaciones solicito que se decrete mediante auto expreso la libertad a mi defendido y se le otorgue medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinales 3 y 4 por ser procedente en derecho.”
III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO GERARDO ANTONIO MESA CRUZ
El profesional del derecho EDUARDO PARRA, Defensor Público Auxiliar Décimo Octavo (18°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en colaboración con la Defensa Pública Décima (10°), actuando en su carácter de Defensor del ciudadano GERARDO ANTONIO MESA CRUZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N° 020-18 de fecha 01 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Comenzó su recurso de apelación la Defensa Pública indicando que: “En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2018, el ciudadano GERARDO ANTONIO MESA CRUZ, fue presentado por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ante el Juzgado Segundo Itinerante en funciones de Control con competencia para los Delitos Económicos de éste Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos, y Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal Venezolano. …omissis…”
Continuó señalando que: “MOTIVACIÓN DEL RECURSO (…) Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por la Juez de Control con su propio fundamento inobserva flagrantemente preceptos constitucionales amparados en nuestra carta magna, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en todo estado y grado del proceso, por cuanto el precepto constitucional consagrado en el artículo 44, opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público que en ningún caso pueden ser inobservadas.”
Por otra parte, añadió que: “Considera esta defensa que no se puede proceder a someter a un ciudadano a una medida cautelar restrictiva de libertad, con la promesa futura de los resultados que arroje la investigación, toda vez que en el presente caso, los elementos que fueron plasmados en actas al momento del acto de presentación de imputado, van a ser los mismos que se verificaran al momento de culminar la fase de investigación, así mismo, las irregularidades en el procedimiento denunciadas por la defensa referidas a que la conducta desplegada por mi representado no es típica, esto es, no se puede adecuar a ningún tipo penal de los contenidos en la Ley Orgánica de Precios Justos, al encontrarse exceptuado por mandato legal.”
Esgrimió que: “En otro orden de ideas, en cuanto a lo expuesto por la defensa en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, la defensa argumentó que el representación fiscal erró al imputar el tipo de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, a mi defendido por cuanto de las actas se desprendía que su conducta no era típica, la representación fiscal tuvo conocimiento -a través de las actas- de la cantidad de bienes de primera necesidad presuntamente transportados por mi patrocinado, así mismo fue expuesto por la defensa ante la Jueza en funciones de control, toda vez que al estar exceptuado por la Resolución DM/N° 025-12 del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, la cual prevé los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la Guía de Movilización, Seguimiento y Control de materia primas acondicionadas, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio nacional, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.949. (…) El artículo 9, de la mencionada resolución consagrada: …omissis… (…) Así mismo, la esta defensa estima pertinente hacer mención a la Sentencia N° 278-14 de Fecha 05/08/2014, proveniente de la Corte de Apelaciones Sala 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la cual se desprende lo siguiente: …omissis…”
Así pues, afirmó lo siguiente: “En atención a lo antes expuesto, y para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la Justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que están establecidas en nuestro Proceso Penal en toda su extensión, función contralora que le está dada en virtud de preceptos y garantías constitucionales, todo ello conforme a lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: …omissis…”
En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Pública solicitando que: “Por lo antes expuesto solicito con todo respeto a los Dignos Magistrados de la sala de la corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente Recurso de Apelación, lo admita conforme a la ley, y una vez analizados los argumentos esgrimidos por esa defensa en el presente escrito, revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia para los delitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha Uno (01) de Febrero de 2018, y se acuerde el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 12 de la Norma Adjetiva Penal Venezolana.”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Los profesionales del derecho ROSSANA FINOL y REYNER RAMÍREZ, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) Nacional del Ministerio Público, procedieron a dar contestación tanto al primer como al segundo recurso de apelación interpuestos: el primero por el profesional del derecho EDUARDO PARRA, Defensor Público Auxiliar Décimo Octavo (18°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en colaboración con la Defensa Pública Décima (10°), actuando en su carácter de Defensor del ciudadano GERARDO ANTONIO MESA CRUZ; y el segundo por el profesional del derecho EDUARDO PARRA, Defensor Público Auxiliar Décimo Octavo (18°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en colaboración con la Defensa Pública Décima (10°), actuando en su carácter de Defensor del ciudadano GERARDO ANTONIO MESA CRUZ, evidenciando que:
Inició el Ministerio Público esgrimiendo que: “HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA (…) En fecha 30 de enero de 2018, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios OFICIAL JEFE JOHNNY CARRIZO y OFICIAL LEONARDO DORIS, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Coordinación policial de Vigilancia y patrullaje Motorizado, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado en la Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, específicamente por el centro comercial bolívar u area del estacionamiento, donde visualizaron un vehiculo de carga, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CAVA, COLOR: BLANCO, PLACAS: G217508, CON EL LOGO QUE SE LE “GOBIERNO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, MINISTERIO DE OBRAS Y TRANSPORTE TERRESTRE”, así mismo en la parte trasera observaron a la presencia de dos (02) ciudadanos con la compuerta de la parte trasera de dicho vehiculo abierta, donde al realizar la respectiva inspección ocular pudieron constatar la existencia de varios bulto de arroz de 24 paquetes cada uno, Marca masia, donde al entrevistarnos con los dos (02) ciudadanos los mismos manifestaron ser conductor del vehiculo y el otro ayudante, solicitándole al conductor del vehiculo la guía de traslada de dicha mercancía, haciendo entrega de la misma y verificando que la empresa que despacha dicha mercancía, tenia como nombre comercial “alimentos suramericanos, C.A, “ a nombre de Henry Alberto Rozo valiente RIF. J404276874, estado Portuguesa Acarigua, con destino al estado Zulia, Municipio Cabimas, av Panamá, casa nro 185, sector el lucero entre los postes negros y la oriental, donde aparece como persona receptora la ciudadana YESSICA PALENCIA, RIF J408323362, razón social mini mercado Y&P C.A, en ese instante se entrevisto al ciudadano ESTEBAN EDUARDO FLORES MORALES c.i V- 8.730.882 a fin de indagar por que dicha mercancía había sido desviada del destino principal, indicando el mismo que habría recibido ordenes explicitas de su jefe inmediato vía telefónica y que el había pasado el puente sobre el lago escoltado y que hay iba un jefe en una camioneta tundra de color rojo, la cual la escolto hasta el destino del casco central de Maracaibo, aunado a eso, visualizaron que frente a un local signado con el N° 237, ubicada en la entrada principal de dicho mercado, se encontraba un ciudadano que se identifico como CESAR AUGUSTO LUBO ROBRES, titular de la cedula de identidad N° E- 83.077.468 de 56 años de edad, manifestando ser el vigilante del centro comercial bolívar dicho local estaba con sus puertas abiertas y al verificar su parte interna se pudo observar la existencia de varios bultos de arroz marca masia de 24 paquetes cada uno y de igual goma dinero en efectivo de distintas denominaciones circulante en el país en papel moneda manifestando dicho ciudadano que tanto la mercancía y el dinero en efectivo provenían del camión de carga antes identificado,…”
En este sentido, indicó que: “…posteriormente siguieron realizando la respectivas diligencia e inspecciones oculares en el lugar, trasladándose hasta un segundo local signado con el N° 187, donde pudieron verificar que la puerta de entraba estaba abierta, logrando detectar en el mismo y en presencia del ciudadano en mención, se encontraba varios bultos de arroz marca masia y dinero en efectivo, de distintas denominaciones, seguidamente el ciudadano quien fungía como vigilante de dicho centro comercial, les manifestó que también procedían del camión antes descrito, posteriormente cuando le solicitaron al ciudadano conductor de dicho vehiculo, porque no había llegado al sitio de destino según la guía en mención, el mismo manifestó que había recibido la orden vía telefónica por parte de sus jefes inmediatos para descargar esa mercancía en el referido centro comercial, no aportando datos de los mismo motivo por el cual y por estar en presencia de un delito flagrante procedieron a practicar la detención de los tres (3) ciudadanos, siendo trasladados hasta el centro de coordinación y vigilancia donde quedaron identificados como 1) ESTEBAN JOSE FLORES MORALES, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.730.882, de 54 años de edad, 2) GILBERTO HAROLD ETTIENE DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.788.937 de 49 años de edad y 3) CESAR AUGUSTO LUBO ROBRES, titular de la cedula de identidad N° E-83.077.468, de 56 años de edad, de la misma forma la evidencia quedo identificada de la siguiente manera, CIENTO VEINTE (120) BULTOS DE ARROZ MARCA MASIA, CADA BULTO CONTIENE 24 PAQUETES DE ARROZ DE 1 KILOGRAMO, PARA UN TOTAL GLOBAL DE DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA (2880) PAQUETES, ASÍ MISMO DINERO EN EFECTIVO DE DISTINTAS DENOMINACIONES EN PAPEL MONEDA CIRCULANTE EN EL PAÍS, DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE FORMA, CIENTO CINCUENTA Y UNO (151) BILLETES EN DENOMINACIÓN DE VEINTE MIL (20.000) BOLÍVARES FUERTES, EL CUAL ARROJA COMO MONTO TOTAL TRES MILLONES VEINTE MIL (3.020.000) BOLÍVARES FUERTES, TRESCIENTOS CINCUENTA BILLETES (350) EN DENOMINACIÓN DE DIEZ MIL (10.000) BOLÍVARES FUERTES, PARA UN MONTO TOTAL DE TRES MILLONES QUINIENTOS MIL (3.500.000) BOLÍVARES FUERTES, DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BILLETES (297) DE LA DENOMINACIÓN DE CINCO MIL (5.000) BOLÍVARES FUERTES, PARA UN TOTAL DE DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL (2.485.000) BOLÍVARES FUERTES, TRESCIENTOS BILLETES EN DENOMINACIÓN DE DOS MIL (2.000) BOLÍVARES FUERTES, PARA UN TOTAL DE SEISCIENTOS MIL (600.000) BOLÍVARES FUERTES, DOS MIL CUATROCIENTOS QUINCE (2.415) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE MIL (1.000) BOLÍVARES PARA UN TOTAL DE DOS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (2.415.000), DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA (2780) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE QUINIENTOS (500) BOLÍVARES PARA UN TOTAL DE UN MILLÓN TRECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (1.390.000) Y SESENTA Y DOS BILLETES EN DOMINACIÓN DE CIEN (100) PARA UN MONTO DE SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL (6.200.000) BOLÍVARES FUERTES, ARROJANDO COMO RESULTADO UN MONTO GLOBAL DE DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (19.610.000Bsf), UN TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA DE COLOR NEGRO Y ROJO SERIAL S7KDU14829002209, POSEE UN SIN CARD DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL NRO 895804220004323493, UNA BATERÍA MARCA ORINOQUIA SERIAL N° BAAE811F66327647.”
Igualmente, aseveró que: “Una vez aprehendidos los imputados de autos, los funcionarios actuantes notificaron al Ministerio Público en relación a las actuaciones practicadas y los mismos fueron puestos a la orden de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior, a los fines de realizar su respectiva presentación e imputación formal por ante el Juzgado de Control correspondiente. Previa distribución fue asignado el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. (…) En fecha 01 de febrero de 2018, la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia presentó y dejó a disposición del Juzgado Segundo Itinerante de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los ciudadanos ALONSO DE JESÚS VILLASMIL GUTIÉRREZ y CESAR AUGUSTO LUBO ROBLES, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, acordando ese Juzgado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ”
Manifestaron los Representantes de la Fiscalía 77° que: “I.- ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES (…) Ciudadanos Magistrados, motivan los Profesionales del Derecho, su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, como denuncia y tal como se desprende del procedimiento practicado por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Coordinación policial de Vigilancia y patrullaje Motorizado,, en fecha 30 de enero de 2017, la aprehensión de la imputada de autos se efectuó por encontrarse incursa en la presunta comisión de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Así pues, aseveraron lo siguiente: “En relación a lo alegado por las defensas técnicas, se observa que los imputados de autos fueron aprehendidos en las circunstancias expuestas en las actas, cuando los funcionaros adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Coordinación policial de Vigilancia y patrullaje Motorizado, se apersonaron a las inmediaciones del centro comercial bolívar, realizando la aprehensión de los hoy imputados en poder de gran cantidad de bultos arroz, verificando y contabilizando las cantidades de dicho rubro, así como una fuerte cantidad de dinero en efectivo realizando tal procedimiento según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse flagrantemente incursos en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto se encuentran los imputados presuntamente vinculados a los hechos, evidenciándose que estamos en presencia de un delito flagrante y como tal fue practicado dicho procedimiento, por lo que de ninguna manera se encuentra viciando de nulidad tal acto, pues no fue violentado de orden constitucional tal como lo hacer ver la defensa. (…) En otro orden de ideas, en cuanto a la argumentación planteada, es necesario resaltar que en la audiencia de presentación los Representantes Fiscales adscritos a la Sala de Flagrancia realizaron un análisis íntegro de los elementos que rodean el delito tipo, encuadrando los hechos planteados por los funcionarios actuantes en la aprehensión de los imputados de autos, sustentando en dicho análisis las circunstancias de modo tiempo y lugar e insertando los vocablos que definen el delio imputado.”
De igual forma, afirmaron que: “Del criterio acogido por nuestro más alto Tribunal, se puede observar que si bien es cierto, las decisiones emanadas del acto de presentación de imputados – si se toma en cuenta el estado inicial e incipiente del proceso penal – no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como las que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, no es menos vierto que en el presente caso la decisión emitida por el tribunal A quo, tiene una expresión razonada de las circunstancias que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el Tribunal para resolver; por tanto, lo procedente en derecho era declarar sin lugar la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de los imputados, solicitada por la defensa. (…) Ahora bien, en cuanto a los requisitos para decretar el procedimiento de aprehensión en flagrancia, el Código Penal, establece en el artículo 234 lo siguiente: …omissis…”
Explicaron quienes contestan que: “En tal sentido, se observa que los imputados de autos fueron aprehendidos en las circunstancias expuestas en las actas policiales, informando éstos los pormenores de cómo se apersonaron al local en cuestión, teniendo conocimiento sobre el hallazgo de los bultos de arroz en posesión de los hoy imputados, es decir, el cuerpo investigativo abordó el sitio recabando las informaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos así como la búsqueda de los autores del mismo, por lo que se trata efectivamente de un delito flagrante cuyo procedimiento fue realizado en virtud de la flagrancia y de tal forma fueron presentas las actuaciones al juzgado de control que correspondió el conocimiento. (…) Asimismo la doctrina establece que el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor ”. De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva”, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no este observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.”
Argumentó la vindicta Pública que: “En otro orden de ideas, en cuanto a los elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, se observa claramente que existen testimonios que indican la participación de los imputados en los hechos que se investigan. (…) Tomando en cuenta que estamos en la fase preparatoria o de investigación, en la cual el Ministerio Público, cuenta con las primeras diligencia de investigación urgentes y necesarias, practicadas por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Coordinación policial de Vigilancia y patrullaje Motorizado, quienes realizaron el procedimiento correspondiente. (…) Ahora bien, la decisión emanada del Juzgador debe ser analizada íntegramente y no en partes puesto que esta mencionó todos los elementos de convicción que se encontraban en la investigación para determinar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito atribuido, la decisión recurrida estableció de manera clara los elementos inmersos en las actas procesales que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación, por la presunta comisión de tal delito.”
Continuó expresando que: “En cuanto a los requisitos para decretar la medida privativa de libertad a los imputados de autos por los hechos investigados, se demuestra claramente de la revisión de la decisión emanada por el Tribunal A quo, la cual impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser los imputados presuntamente COAUTORES en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que el Ministerio Público en relación a la calificación jurídica atribuida a los hechos expuso en la Audiencia de Presentación de Imputados, expuso todos los elementos de convicción existentes en la investigación que demuestra su presunta participación en los hechos que configuran el delito atribuido a los hoy imputado de autos. (…) Se desprende que los Representantes Fiscales, en su exposición adminicularon todos y cada uno de los elementos en contra de los imputados CESAR AUGUSTO LUBO ROBLES y GERARDO, siendo que los mismos fueron identificados como las personas retenidas por los funcionarios actuantes, en posesión de los rubros colectados al momento de practicar el procedimiento. Por lo tanto, se observa claramente que existen actuaciones que reflejan la participación de los imputados en los hechos que se investigan. (…) Existe el hecho cierto que, de las actas que conforman la presente causa, surgieron elementos de convicción para demostrar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido artículo establece los siguientes requisitos:…omissis…”
Arguyeron los Fiscales del Ministerio Público que: “Con respecto al primer requisito estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece pena una privativa de libertad elevada, y evidentemente no se encuentra prescrito dicho delito de tal magnitud, en relación al segundo requisito es importante recordar que la investigación es un cúmulo de elementos destinados a establecer la verdad de los hechos, y que tienen que ser analizados de manera conjunta y no como elementos aislados, pues concatenados cada uno de ellos nos llevará a esclarecer los hechos, en este sentido los elementos de convicción anteriormente señalados por el Ministerio Público y expuestos en el acto de presentación de los imputados, y mencionados en su decisión por la Juzgadora, si son fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos imputados de autos. (…) Es importante destacar, que en nuestro país existe una gran cantidad de leyes creadas con la función de operar en las materias que le competen según sus especialidades, para salvaguardar los preceptos de justicia y el orden dentro de la sociedad, en la materia de Contrabando nos encontramos con Ley Orgánica de precios justos, creada por la necesidad de regular este tipo de delitos, toda vez que se ha convertido en uno de los mayores males sociales que afectan nuestra economía nacional. Este delito, que tiene dentro de sus varias vertientes el comercio de los productos, incluye compras y ventas que son absolutamente ilegales y que persiguen fines lucrativos creando así un perjuicio para la colectividad.”
Refirieron que: “Es por ello que la juez a quo observó que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no luce desproporcionada al hecho que se ventila por lo aquí ya expuesto, no excediendo de los parámetros establecidos en el propio artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima a aplicar para el delito imputado que es de mayor entidad, toda vez que al acordar con lugar la solicitud de la defensa pondría en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de la víctima que en este caso es el Estado Venezolano. Atendiendo además al contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa.”
Expresaron que: “Como corolario de lo anterior, es menester destacar que así como los derechos contenidos en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la interpretación restrictiva de las normas que autorizan la Privación Judicial Preventiva de Libertad; precisa la Representación Fiscal, y es criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, el señalar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le hubiera sido impuesta a los imputados de autos, en nada afecta el principio de afirmación de libertad, ni el derecho a la presunción de inocencia que les asiste, pues la misma constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los procesados. (…) De igual forma, en cuanto a la tutela judicial efectiva, se debe hacer una valoración de tal precepto, pues el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, siendo éste el caso ya que la Juez Primera Itinerante de control mencionó los fundamentos que la llevaron a imponer a los imputados la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de los hechos narrados en las actas.”
Expusieron que: “Este importante concepto definido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la tutela judicial efectiva, es una garantía jurisdiccional que se atribuye a toda persona, otorgándoles el acceso a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso justo, que les ofrezca las garantías inherentes a los ciudadanos; por lo cual se entiende y aplica como el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, en este caso de la jurisdicción penal, para la obtención de una decisión dictada conforme a derecho. (…) Por último, es necesario reiterar que nos encontramos evidentemente en la fase de investigación, en la que aún faltan diligencias por practicar y recabar para el total esclarecimiento de los hechos.”
En razón de lo previamente explicado, concluyeron los Fiscales del Ministerio Público solicitando que: “Es por lo antes expuesto y con el debido respeto a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, que solicitamos declare SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ALBERTO JOSE GUANIPA, actuando en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana CESAR AUGUSTO LUBO ROBLES titular de la cédula de identidad N° V.-E-83.077.468, y el segundo por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA, en su condición de defensor privado del ciudadano GERARDO ANTONIO MESA CRUZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.938.177contra la decisión emanada del Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01 de febrero de 2018 y RATIFIQUE la decisión dictada por el mencionado Juzgado, la cual impuso a la ciudadana antes mencionada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.”
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibieron dos acciones recursivas en contra la decisión N° 020-18 de fecha 01 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia oral de presentación, evidenciándose que en el primer recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALBERTO JOSÉ GUANIPA, Inpreabogado N° 57.285, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CÉSAR AUGUSTO LUBO ROBLES, el mismo basa su acción recursiva en varias denuncias:
En cuanto a la primera denuncia (primer recurso de apelación), la misma va dirigida a atacar la carencia de suficientes y objetivos elementos de convicción para dictar la decisión recurrida, señalando la defensa que se violentó el derecho a la presunción de inocencia de su defendido.
Por otra parte, como segunda denuncia, esgrimió que la recurrida se encuentra inmotivada por cuanto a decir del apelante, la jueza de control no analizó todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto.
Igualmente, como tercera denuncia, el recurrente indicó que su patrocinado no se encuentra incurso en el delito imputado por el Ministerio Público y ratificado por la instancia, como es el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN. Asimismo, refirió que el imputado CÉSAR AUGUSTO LUBO ROBLES se encuentra enfermo y requiere atención médica, por lo que al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señaló la defensa que se violentó el derecho a la vida, establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que la defensa solicitó que fuese decretada la libertad de su defendido o Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, en el segundo recurso de apelación incoado por el profesional del derecho EDUARDO PARRA, Defensor Público Auxiliar Décimo Octavo (18°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en colaboración con la Defensa Pública Décima (10°), actuando en su carácter de Defensor del ciudadano GERARDO ANTONIO MESA CRUZ, impugna como primera denuncia que fueron violentados los derechos y garantías constitucionales de su representado, referentes al derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
De esta manera, el defensor señaló como segunda denuncia del segundo recurso de apelación que la conducta del imputado GERARDO ANTONIO MESA CRUZ no es típica, por lo tanto no se puede adecuar a ningún tipo penal de los contenidos en la Ley Orgánica de Precios Justos, indicando que el titular de la acción penal erró al imputar el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, alegando el recurrente que su representado está exceptuado por la Resolución DM/N° 025-12 del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación; por lo que solicitó sea revocada la decisión recurrida y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisadas como han sido las denuncias realizadas en cada uno de los dos escritos recursivos, esta Alzada de seguidas procede a citar lo dispuesto por la Jueza de Control al momento de emitir el fallo recurrido, quien al respecto estableció los siguientes pronunciamientos:
"FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Ahora bien, escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano 1.- CESAR AUGUSTO LUBO ROBLES , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E- 83.077.468, 2.-ESTEBAN EDUARDO FLORES MORALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-8.730.882, 3.- GILBERTO HAROLD ETTIENE DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-8.788.937, quienes fueron aprendidos por el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, COORDINACION POLICIAL DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADO MARACAIBO y los ciudadanos 1.-SILFREDO ANTONIO GONZALEZ VILLALOBOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11.293.464, 2.-HECTOR RAMON BRACHO MENDOZA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.833.982, 3.-GERARDO ANTONIO MESA CRUZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.938.177, 4.- BRIAN MANUEL MARTINEZ AÑEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.381.852, 5.- ANGEL RAMON CAMPECHANO HERNANDEZ ,TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.909.476, quienes fueron aprendidos por el DIRECCION GENERAL DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR REGION DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N°1 BASE DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N° 27 MARACAIBO, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes evidencias estas debidamente descritas en el Acta de Cadena de Custodia insertas en el procedimiento de aprehensión; por lo que en virtud a que los referidos ciudadanos se encontraba incurso en el delito tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos; procedieron a la detención preventiva del mismo, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Público, por lo que igualmente se hace constar que el imputado de auto está siendo presentado dentro del criterio de Sala Constitucional para los caso de las presentaciones de imputados luego de las de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana como una conducta antijurídica, no observando circunstancia legal que genere la nulidad del presente procedimiento policial, motivos de hecho y de derecho por los cuales se declara la aprehensión en flagrancia. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como AUTORES en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACION, previsto y sancionado en el articulo 57 La Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 DEL CODIGO PENAL a los ciudadanos 1.- CESAR AUGUSTO LUBO ROBLES , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E- 83.077.468, 2.-ESTEBAN EDUARDO FLORES MORALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-8.730.882, 3.- GILBERTO HAROLD ETTIENE DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-8.788.937 y para los ciudadanos 4.-SILFREDO ANTONIO GONZALEZ VILLALOBOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11.293.464, 5.-HECTOR RAMON BRACHO MENDOZA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.833.982, 6.-GERARDO ANTONIO MESA CRUZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.938.177, 7.- BRIAN MANUEL MARTINEZ AÑEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.381.852, 8.- ANGEL RAMON CAMPECHANO HERNANDEZ ,TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.909.476 por cuanto se considera que la conducta asumida por los ciudadanos se subsume indefectiblemente como COMPLICES NECESARIOS en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACION, previsto y sancionado en el articulo 57 La Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del CODIGO PENAL; asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadano hoy imputado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenida funcionarios adscritos previo traslado de DIRECCION GENERAL DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR REGION DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N° 1 BASE DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N° 27 MARACAIBO y CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, COORDINACION POLICIAL DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADO MARACAIBO, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 30/01/2018, inserta a los folios (01, 02 y 03) y sus vueltos, suscrita funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, COORDINACION POLICIAL DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADO MARACAIBO, en la cual especifica las circunstancias modo, tiempo y lugar de los hechos en relación a los hoy imputados 1.-CESAR AUGUSTO LUBO ROBLES , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E- 83.077.468, 2.-ESTEBAN EDUARDO FLORES MORALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-8.730.882, 3.- GILBERTO HAROLD ETTIENE DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-8.788.937, 2) ACTA POLICIAL, de fecha 31/01/2018, inserta a los folios (18 al 22) y sus vueltos, suscrita funcionarios adscritos a la DIRECCION GENERAL DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR REGION DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N° 1 BASE DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N° 27 MARACAIBO, en la cual especifica las circunstancias modo, tiempo y lugar de los hechos en relación a los hoy imputados 1.-SILFREDO ANTONIO GONZALEZ VILLALOBOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11.293.464, 2.-HECTOR RAMON BRACHO MENDOZA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.833.982, 3.-GERARDO ANTONIO MESA CRUZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.938.177, 4.- BRIAN MANUEL MARTINEZ AÑEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.381.852, 5.- ANGEL RAMON CAMPECHANO HERNANDEZ ,TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.909.476, 3)ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 30/01/2018, inserta a los folios (05 al 07) y sus vueltos, suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, COORDINACION POLICIAL DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADO MARACAIBO, en la cual identifica a los ciudadanos 1.-CESAR AUGUSTO LUBO ROBLES , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E- 83.077.468, 2.-ESTEBAN EDUARDO FLORES MORALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-8.730.882, 3.- GILBERTO HAROLD ETTIENE DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-8.788.937, quienes fueron impuestos de sus derechos, contemplados en el articulo 44 y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Pena, 4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 31/01/2018, inserta a los folios (23 al 27) y sus vueltos, suscrita por funcionarios adscritos a la DIRECCION GENERAL DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR REGION DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N°1 BASE DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N°27 MARACAIBO, en la cual identifica a los ciudadanos 11.-SILFREDO ANTONIO GONZALEZ VILLALOBOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11.293.464, 2.-HECTOR RAMON BRACHO MENDOZA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.833.982, 3.-GERARDO ANTONIO MESA CRUZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.938.177, 4.- BRIAN MANUEL MARTINEZ AÑEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.381.852, 5.- ANGEL RAMON CAMPECHANO HERNANDEZ ,TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.909.476, quienes fueron impuestos de sus derechos, contemplados en el articulo 44 y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Pena, 5) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO, de fecha 30/01/2018, inserta a los folios (04), suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, COORDINACION POLICIAL DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADO MARACAIBO, donde dejan constancia del sitio donde se realizo el procedimiento y del vehiculo retenido en la presenté investigación, 6) RESEÑAS FOTOGRAFICAS, de fecha 31/01/2018, inserta a los folios (04), suscrita por los funcionarios adscritos a la DIRECCION GENERAL DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR REGION DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N°1 BASE DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N° 27 MARACAIBO, donde dejan constancia de la fotografías de los imputados. 7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N°0036-18: de fecha 30/01/2018, inserta a los folios (08 al 10), suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, COORDINACION POLICIAL DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADO MARACAIBO, donde se deja expresa la incautación de los siguientes bienes y productos: Un (01) vehiculo, clase camión, tipo cava, placa G217508, con el logo que se lee Gobierno Bolivariano De Venezuela , Ministerio De Obras Y Transporte Terrestre, Contentivo de ciento veinte (120) bultos de arroz marca masia, cada bulto contiene 24 paquetes de arroz de 1 kilogramos para un total global de dos mil ochocientos ochenta (2880) paquetes. 2.-Ciento Cincuenta y uno (151) billetes en denomination de Veinte mil (20.000) bolivares fuertes, el cual arroja como monto total: Tres millones veinte mil (3.020.000) bolivares fuertes, Trescientos cincuenta billetes (350) en denominación de diez mil bolivares fuertes, para un monto de tres millones quinientos mil (3.500.000) bolivares fuertes, doscientos noventa y siete (297) billetes en denominación de cinco mil (5.000), para un monto de dos millones cuatrocientos ochenta y cinco mil (2.485.000) bolivares fuertes, trescientos (300) billetes en denominación de dos mil (2000) Para un monto de seiscientos mil (600.000) bolivares fuertes, dos mil cuatrocientos quince 2415) billetes en denominación de mil (1000) Para un monto de dos millones cuatrocientos quince mil (2.415.000) bolivares fuertes, dos mil setecientos ochenta billetes en denominacion de quinientos (500) para un monto de un millon trecientos noventa mil bolivares fuertes, sesenta y dos mil billetes de cien (100) para un monto de seis millones docientos mil (6.200.000) bolivares fuertes, arrojando como resultado un monto global de diecinueve millones seiscientos diez mil bolivares fuertes (19.610.000). 3.-Un (01) telefonó cellular marca orinoquia de color negro y rojo, serial S7KDU14829002209, posee un sin card de la empresa movistar serial N° 895804220004323493, Una bateria marca orinoquia serial N° BAAE811F66327647, 8) GUIA DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS TERMINADOS N°90701831: de fecha 29/01/2018, inserta a los folios (12), suscrita por SUNAGRO, donde especifica el destino del producto incautado en ese caso los arroz, con destino final CABIMAS, siendo incautada la mercancía de actas en el Centro Comercial Las Pulgas, Maracaibo. Por lo que una vez analizados los elementos de convicción traídos a este proceso penal, observa este tribunal que el Ministerio Público precalifico la conducta desplegada por los imputados de actas en los delitos de AUTORES en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACION, previsto y sancionado en el articulo 57 La Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 DEL CODIGO PENAL a los ciudadanos 1.- CESAR AUGUSTO LUBO ROBLES , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E- 83.077.468, 2.-ESTEBAN EDUARDO FLORES MORALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-8.730.882, 3.- GILBERTO HAROLD ETTIENE DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-8.788.937 y para los ciudadanos 4.-SILFREDO ANTONIO GONZALEZ VILLALOBOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11.293.464, 5.-HECTOR RAMON BRACHO MENDOZA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.833.982, 6.-GERARDO ANTONIO MESA CRUZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.938.177, 7.- BRIAN MANUEL MARTINEZ AÑEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.381.852, 8.- ANGEL RAMON CAMPECHANO HERNANDEZ ,TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.909.476 la conducta asumida por los ciudadanos se subsume indefectiblemente como COMPLICES NECESARIOS en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACION, previsto y sancionado en el articulo 57 La Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del CODIGO PENAL, calificación jurídica provisional que a criterio de quien aquí decide esta acorde toda vez que se evidencia del actas que los productos incautados en la cadena de Custodia, fueron retenidos en la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Centro Comercial Bolívar en la parte trasera de un Vehiculo Tipo: Cava Color: Blanco Placas: G217508. En vista de que el producto trasportado por el camión, según la GUIA DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS TERMINADOS N° 90701832, que riela en las actas, era despachado por la empresa: ALIMENTOS SURAMERICANOS C.A R.I.F: J-404276824 ubicada en el Estado Portuguesa de la Ciudad de Acarigua a la empresa: MINI MERCADO Y & P C.A R.I.F: J408323362 ubicada en el Estado Zulia en la Ciudad de Cabimas en la Avenida Panamá casa N° 185 Sector El Lucero entre los postes negros y la oriental. Por lo que el producto se encontraba en un lugar distinto al destino previsto en la GUIA DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS TERMINADOS, encontrándose el producto desviado de su destino original (CABIMAS). Siendo preciso destacar que la Ley Orgánica de Precios Justos, establece como productos susceptibles de su aplicación los … “bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo” (negrita y subrayado del Tribunal), estableciendo además en el mismo tipo penal, con la misma pena a imponer, no solo la “extracción”, si no además el desvío y hasta el intento de extracción, es decir, tres supuestos de hechos para la misma calificación jurídica, siendo el caso que los productos incautados son bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, de conformidad con el decreto 1.119 de fecha 22 de AGOSTO de 2012, siendo que la documentación que ampara su legitima tenencia y control sobre su destino final se videncia que los mismos tenían un legar de destino, distinto al autorizado por el Estado Venezolano, considerándose cualquier otro punto debe ser verificado en la fase de investigación, la cual debe determinar la verdad de los hechos, siendo este un delito que afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, que ha venido padeciendo por las restricciones que se ha impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana. Este comercio incluye compras y ventas que son absolutamente ilegales. El bien jurídico en esta ley lo encontrarnos en la protección que se hace al Fisco Nacional para que quien lo evada sea sometido al imperio de la ley, pero no es éste el único bien jurídico protegido ya que el contrabando de extracción afecta tanto al Estado cuando se exportan productos destinados al consumo nacional, los cuales son subsidiados por éste en beneficio de sus habitantes, en suma el bien jurídico protegido recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, y la exportación de productos restringidos por ser subsidiados por la Nación para el consumo interno de sus habitantes, así como los controles sanitarios que tengan los productos que ingresan, practicas estas que en definitiva alteran el normal funcionamiento de la actividad y estabilidad económica del Estado, y afectan de forma considerable los ingresos de los ciudadanos y particularmente el salario de los trabajadores y trabajadoras, impidiéndoles el acceso a bienes y servicios para obtener una vida digna y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales; evidenciándose que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, hechos estos que desestabilizan el normal desarrollo de la economía del país, causando un daño patrimonial al Estado venezolano.
Por otro lado en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO quien decide, considera ajustada la precalificación realizada por el Ministerio Público ya que de las actas que conforman la presente causa se desprende de que puede existir una facilitación y7o asistencia a la perpetración de un hecho punible para realizar el desvío de lo incautado, ya que el traslado de dicha mercancía desde Cabimas hasta Nuestra Ciudad implica la participación en común acuerdo de determinados sujetos a los fines de pasar por alto todas las medidas de seguridad y restricciones de la mercancía al ser verificado por cualquier persona que la misma se encontraba en un lugar distinto al destinado.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinario; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en los hechos que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente. En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho. Siendo que por mandato Constitucional no se puede evadir responsabilidad administrativa, penal y civil bajo el amparo de órdenes superiores. Así como evidencia quien aquí decide que los imputados de actas en todo momento contaron con un medio de comunicación (teléfono) y de sentirse amenazados u obligados hacer contra su voluntad, no dieron parte de ello a los fines legales consiguientes, por lo que mal pudieran alegarse en estos hechos haber actuado bajo estado de necesidad. Así como el vigilante del mencionado centro comercial, permitió la entrada hasta ese lugar de un producto que no tenían como destino final ese punto y el desconocimiento de la ley no excusa de su cumplimiento. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo, considera este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de delitos cuya pena llega en sus límites superiores a diez años, el cual además afecta el desarrollo sustentable de la nación, rubro que se sustrae de manera inescrupulosa de nuestro territorio causando un grave daño a la producción y economía nacional, por lo que se hace necesario tomar medidas adecuadas a los fines de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el principal ingreso en la economía venezolana y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina el caso que hoy nos ocupa los ciudadanos 1.- CESAR AUGUSTO LUBO ROBLES , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E- 83.077.468, 2.-ESTEBAN EDUARDO FLORES MORALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-8.730.882, 3.- GILBERTO HAROLD ETTIENE DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-8.788.937, 4.-SILFREDO ANTONIO GONZALEZ VILLALOBOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11.293.464, 5.-HECTOR RAMON BRACHO MENDOZA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.833.982, 6.-GERARDO ANTONIO MESA CRUZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.938.177, 7.- BRIAN MANUEL MARTINEZ AÑEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.381.852, 8.- ANGEL RAMON CAMPECHANO HERNANDEZ ,TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.909.476, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, todo por lo cual, se evidencia que el mismo no cumple con las exigencias establecidas para movilización, tenencia y comercialización del referido producto, por lo cual se subsume provisionalmente la conducta desplegada por los imputados de actas en el delito de AUTORES en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACION, previsto y sancionado en el articulo 57 La Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 DEL CODIGO PENAL a los ciudadanos 1.- CESAR AUGUSTO LUBO ROBLES , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E- 83.077.468, 2.-ESTEBAN EDUARDO FLORES MORALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-8.730.882, 3.- GILBERTO HAROLD ETTIENE DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-8.788.937 y para los ciudadanos 4.-SILFREDO ANTONIO GONZALEZ VILLALOBOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11.293.464, 5.-HECTOR RAMON BRACHO MENDOZA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.833.982, 6.-GERARDO ANTONIO MESA CRUZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.938.177, 7.- BRIAN MANUEL MARTINEZ AÑEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.381.852, 8.- ANGEL RAMON CAMPECHANO HERNANDEZ ,TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.909.476 la conducta asumida por los ciudadanos se subsume indefectiblemente como COMPLICES NECESARIOS en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACION, previsto y sancionado en el articulo 57 La Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del CODIGO PENAL, el cual es un flagelo que atenta en contra de la estabilidad y el normal desarrollo de la economía del país, causando un daño patrimonial al Estado venezolano. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma es igual a 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Artículo 236 y el Parágrafo Primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente causa, la cual es una etapa incipiente del proceso, y si bien es cierto la defensa alega unos actos culturales que ciertamente tienen reconocimiento Constitucional, también es cierto que no existen elementos de convicción en este momento diferentes a los planteados en las actas procesales, así mismo cabe destacar que nos encontramos en una fase incipiente de investigación y que dicho supuestos deben ser verificado en la fase correspondiente; aunado a esto existe la sospecha que el imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa; es por lo que en virtud a lo solicitado en este acto por la defensa privada, es menester de quien aquí decide indicar que todas y cada una de las investigaciones a partir de la presente fecha son competentes y deberán ser practicadas en el lapso correspondiente de ley mediante el ente investigador el cual es la VINDICTA PÚBLICA; es por todo lo anteriormente expuesto el cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por las Defensas, toda vez que el Juez o Jueza en Fase de Control, debe tomar en cuenta; y discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "(…)siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "(…) las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)”. Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sic stantibus. Todo esto conllevando a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación hasta su final en la búsqueda de la verdad; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece: “(…) Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (Negrillas del Tribunal); Asimismo, se evidencia además, que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionales imputados en el día de hoy, circunstancia ésta a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo Acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, considerando además este Tribunal que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, toda vez que considera este tribunal que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidente, ente prescrito, asimismo una vez analizados como ya fueron los electos de convicción traídos a este proceso penal que la imputada de actas es presuntamente autora en la comisión del delito antes mencionado, asimismo en relación al peligro de fuga, observa este tribunal que la posible pena a imponer en su limite máximo es de 10 años de prisión y en relación y muy especialmente a la magnitud del daño causado, si bien es cierto nos encontramos ante 8 equipos electrónicos, dotados por el estado venezolano, no es menos cierto que todas las decisiones judiciales deben preservar el interés superior del niño, niñas y adolescente, considerando este tribunal que los hechos particulares en la presente causa, no solo afecta a quienes dejaron de poseer dichos equipos, sino que afecta su capacidad de rendimiento dentro de su proceso de educación, toda vez que los referidos bienes provienen del esfuerzo que ha hecho el Estado venezolano para brindar estos equipos como herramientas para acceder a la educación de manera gratuita y con un uso determinado (USO EXCLUSIVAMENTE DE ESTUDIANTES DEL ESTADO VENEZOLANO), por lo que no solo se ve afectado el interés superior del niño, niña y adolescente sino también los del Estado Venezolano, quienes se ven impedidos de acceder a este tipo de herramientas por actividades inescrupulosas y desestabilizadora de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana. Este comercio incluye compras y ventas que son absolutamente ilegales. En suma el bien jurídico protegido recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, y la exportación de productos restringidos por ser subsidiados por la Nación para el consumo interno de sus habitantes. Practicas estas que en definitiva alteran el normal funcionamiento de la actividad y estabilidad económica del Estado, y afectan en este caso en particular de forma considerable el acceso a al educación para obtener una vida digna y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, motivos por lo cuales considera este tribunal que se encuentran llenos de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensas publicas y privadas técnica en relación a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL contra de los ciudadanos 1.- CESAR AUGUSTO LUBO ROBLES , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E- 83.077.468, 2.-ESTEBAN EDUARDO FLORES MORALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-8.730.882, 3.- GILBERTO HAROLD ETTIENE DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-8.788.937, 4.-SILFREDO ANTONIO GONZALEZ VILLALOBOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11.293.464, 5.-HECTOR RAMON BRACHO MENDOZA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.833.982, 6.-GERARDO ANTONIO MESA CRUZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.938.177, 7.- BRIAN MANUEL MARTINEZ AÑEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.381.852, 8.- ANGEL RAMON CAMPECHANO HERNANDEZ ,TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.909.476 por la presunta comisión del delito de AUTORES en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACION, previsto y sancionado en el articulo 57 La Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 DEL CODIGO PENAL a los ciudadanos 1.- CESAR AUGUSTO LUBO ROBLES , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E- 83.077.468, 2.-ESTEBAN EDUARDO FLORES MORALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-8.730.882, 3.- GILBERTO HAROLD ETTIENE DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-8.788.937 y para los ciudadanos 4.-SILFREDO ANTONIO GONZALEZ VILLALOBOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11.293.464, 5.-HECTOR RAMON BRACHO MENDOZA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.833.982, 6.-GERARDO ANTONIO MESA CRUZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.938.177, 7.- BRIAN MANUEL MARTINEZ AÑEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.381.852, 8.- ANGEL RAMON CAMPECHANO HERNANDEZ ,TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.909.476 la conducta asumida por los ciudadanos se subsume indefectiblemente como COMPLICES NECESARIOS en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACION, previsto y sancionado en el articulo 57 La Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del CODIGO PENAL, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal.
En consecuencia y visto todos los argumentos ya explanados en esta acta, se Ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, COORDINACION POLICIAL DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADO MARACAIBO y a la DIRECCION GENERAL DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR REGION DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N°1 BASE DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N°27 MARACAIBO , por cuanto se mantendrán detenidos en dichos comandos hasta que se giren nuevas instrucciones a la orden de este Juzgado; ordenándose su reingreso y permanencia en sus Comandos antes mencionados, ordenando su traslado de manera URGENTE para el día HÁBIL SIGUIENTE A LAS SIETE DE LA MAÑANA (07:00 AM), hasta la MEDICATURA FORENSE, a los imputados de actas a los fines le sea practicado EXAMEN MEDICO LEGAL FISICO, del mismo modo se le informa a los funcionarios adscritos a cada cuerpo, que una vez que a los mencionados imputados le sea practicado el examen médico físico legal deberá serle entregado los resultados a los funcionarios del cuerpo aprehensor.
De seguidas, este tribunal Ordena mediante oficio librado al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, COORDINACION POLICIAL DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADO MARACAIBO y a la DIRECCION GENERAL DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR REGION DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N° 1 BASE DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N°27 MARACAIBO, a objeto de efectuar las reseñas necesarias a los imputados de actas en la misma fecha el cual son trasladados a la Medicatura Forense, debiendo recabar los requisitos estos exigidos por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Por los alegatos expuestos por la defensa en el presente acto, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente esbozados, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: “Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al Imputado los datos que lo favorezcan”; Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a las mismas, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que la Defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo se declara CON LUGAR LAS MEDIDAS INNOMINDAS sobre los productos incautados en el presente procedimiento como lo son: (120) BULTOS DE ARROZ MARCA MASIA, CADA BULTO DE 24 PAQUETES DE ARROZ serán puesto a disposición de FUNDAMERCADO PREVIA EXPERTICIA DE LEY, en virtud de tratarse de bienes perecederos, quienes procederán a realizar la venta controlada de la misma, previa apertura de una cuenta bancaria a fin de que el dinero producto de la misma sea colocado en ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos, donde permanecerán hasta tanto se finalice el presente proceso penal. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo en al misma norma sobre el VEHICULO, CLASE CAMIÓN, TIPO CAVA, PLACA G217508, por ser el medio para cometer el delito, una vez verificado el Fumus Boni Iures y el Periclum In mora, el cual deberá ser colocado a disposición de la quedara a disposición de la Secretaria de transporte de la gobernación del estado Zulia, subsume en calidad de depositó a la orden del tribunal. Lo incluyan en la ruta de alimentación de la gobernación del estado Zulia, hasta que se realice el acto conclusivo que en derecho corresponde por parte del Ministerio Público, a tenor de lo que dispone el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, se declara CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, se acuerda proveer las copias solicitadas y se acuerda proveer las copias solicitadas, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente solicito la palabra el ciudadano HECTOR RAMON BRACHO MENDOZA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.833.982, otorgándosele el derecho a ser escuchado que lo reviste en todo grado y estado del proceso, quien manifestó: “Ciudadana Juez en este momento revoco a mi defensa técnica y solicito muy respetuosamente se giren los oficios necesarios para que se me designe un defensor publico para el devenir de la investigación y los demás actos procesales venideros, es todo”.
Escuchado lo solicitado por el ciudadano HECTOR RAMON BRACHO MENDOZA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.833.982, quien aquí decide acuerda oficiar a la COORDINADOR DE LA UNIDAD DE DEFENSORIA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA a los fines de que se sirva a designar defensor público, en la presente causa a los fines de que defienda al ciudadano de actas y con esto garantizar el Derecho Constitucional a la defensa que tiene todo ciudadano."
Del análisis realizado a la decisión recurrida, se observa que la Jueza de Instancia consideró que la aprehensión de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO LUBO ROBLES y GERARDO ANTONIO MESA CRUZ; fue ajustada a derecho, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:
Establecidos los motivos de impugnación, este Tribunal ad quem estima necesario comenzar a resolver el presente recurso dando respuesta de manera conjunta a las primera y tercera denuncias del primer recurso, referidas a atacar la falta de elementos de convicción y la calificación jurídica; así como la segunda denuncia del segundo recurso, dirigida igualmente a atacar la calificación jurídica; por considerar esta Alzada que guardar relación entre sí.
Así las cosas, evidencia este Tribunal Colegiado que del análisis del fallo impugnado, la instancia atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, estimó que lo procedente en derecho era el decretó de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados CÉSAR AUGUSTO LUBO ROBLES y GERARDO ANTONIO MESA CRUZ, ello por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que por la entidad de los delitos y el daño causado por los mismos no son susceptibles de ser decretada una medida menos gravosa.
En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
A este tenor, quienes conforman esta Alzada, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, en los delitos CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se ajusta la calificación jurídica a el hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a las defensas técnicas de ambos recursos, con respecto al alegato referido a la falta de tipicidad, indicando que existe una errónea precalificación jurídica, y que la conducta de los imputados no se subsumen en los delitos anteriormente mencionados; por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad de los imputados de actas en el tipo penal mencionado, los cuales fueron analizados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO LUBO ROBLES y GERARDO ANTONIO MESA CRUZ.
En este orden de ideas, este Tribunal ad quem estima necesario indicarle tanto a la defensa pública como a la defensa privada que la precalificación jurídica dada a sus patrocinados en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por los imputados de autos, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Así, una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO LUBO ROBLES y GERARDO ANTONIO MESA CRUZ, de los hechos que actualmente les son atribuidos.
De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de imputados, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos, con el propósito de aportar elementos que varíen la calificación o la no interposición de la acusación fiscal.
Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y haciendo referencia en este punto a la denuncia realizada en el primer recurso, dirigida a atacar la carencia de suficientes y objetivos elementos de convicción; este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los procesados de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:
• ACTA POLICIAL, de fecha 30 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, en la cual se deja constancia del tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos.
• ACTA POLICIAL, de fecha 31 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base N° 27, Maracaibo, en la cual se deja constancia del tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos.
• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 30 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje Motorizado.
• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 31 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base N° 27, Maracaibo.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, de fecha 30 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje Motorizado.
• RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, de fecha 31 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base N° 27, Maracaibo.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 0036-18, de fecha 30 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, en la cual se evidencia los objetos incautados de la presente causa.
• GUÍA DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS TERMINADOS N° 90701831, de fecha 29 de enero de 2018, suscrita por SUNAGRO, donde especifica el destino del producto incautado.
Por lo que considera esta Sala que la jueza de control en este caso estableció como elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 30/01/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA POLICIAL, de fecha 31/01/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 30/01/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 31/01/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, de fecha 30/01/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, de fecha 31/01/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 0036-18, de fecha 30/01/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; GUÍA DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS TERMINADOS N° 90701831, de fecha 29/01/2018, suscrita por SUNAGRO; considerando la recurrida que tales elementos de convicción le hicieron la presunción de la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye, como lo son los delitos CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que esa jurisdicente de control admitió en su totalidad.
Como se observa existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación de los imputados de actas en el hecho que se investiga, y a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, como lo es la audiencia de presentación de imputados, por lo que no le asiste la razón a las defensas técnica en sus alegatos, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
En ese orden de ideas, es preciso indicar que los actos de investigación están constituidos por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:
“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).
Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:
“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...” (Destacado de la Sala)
Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no de los investigados, observando esta Alzada, que la recurrida estableció que en vista a que el caso se encuentra en la fase de investigación, resulta ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal.
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que los tipos penales que se regulan son los delitos CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, los hoy imputados participaron en un hecho delictivo que atenta directamente el abastecimiento alimenticio de la población.
En este mismo sentido, considera este Tribunal ad quem, que la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado; lo que a juicio de la jueza de instancia hicieron sostenible la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:
“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)
De tal manera, que en opinión de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el indiciado y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituye las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra de los procesados de actas, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, tal y como señalan los recurrentes, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón a los recurrentes al indicar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos.
En razón de todo lo previamente señalado, la Jueza de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a esta denuncia realizada por las defensas de los imputados CÉSAR AUGUSTO LUBO ROBLES y GERARDO ANTONIO MESA CRUZ, este Tribunal ad quem declara SIN LUGAR dicho planteamiento y en consecuencia, mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos in comento. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, con respecto a la primera denuncia del segundo recurso, referida a señalar que la recurrida violó el debido proceso, el derecho a la defesa y la tutela judicial efectiva; considera este Tribunal Colegiado que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.”
A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:
“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”
Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentra plasmado en las actas policiales de fechas 30 y 31 de enero de 2018, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, actas que fueron suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, y a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base N° 27, Maracaibo, respectivamente.
De igual forma, observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 30 y 31 de enero de 2018, presentándolos ante el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2018, donde la Jueza de Control impuso a los hoy imputados de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, siendo asignada una Defensa Pública para el imputado GERARDO ANTONIO MESA CRUZ, y contando el imputado CÉSAR AUGUSTO LUBO ROBLES con su Defensa Privada; igualmente se le impone del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 127, 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informarle de los hechos que se le atribuye, así como de los derechos que les asiste de rendir declaraciones si así lo deseaban, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se deja verifica que luego de ser preguntados por separado cada imputado expuso su versión de los hechos y respondió preguntas realizadas por el titular de la acción penal y la defensa técnica.
Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a cada defensor por separado, quienes realizaron sus respectivas exposiciones, evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo, quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, decretando adicionalmente la aprehensión en flagrancia y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario.
Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa Técnica del segundo recurso en cuanto a la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde los hoy imputados fueron presentados en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, los funcionarios actuantes los notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quien les explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de las Defensas que habían designado para su representación, les dio la oportunidad de declarar si así lo deseaban, imponiéndolos a cada uno por separado de las garantías constitucionales que le asistían, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y cada una de las Defensas; por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de los imputados; por lo tanto, se declara SIN LUGAR la denuncia referida a la violación de derechos y garantías de los imputados. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, con respecto a la segunda denuncia del primer recurso dirigida a atacar la motivación de la recurrida, argumentando que la jueza de instancia no analizó todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y en relación a este particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia incurrió en el vicio de inmotivación de la decisión; verificándose igualmente que la jueza de control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por las defensas en sus exposiciones.
Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a los recurrentes de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que se declara SIN LUGAR lo alegado por la defensa en el primer recurso, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada, así como todos los argumentos del recurso de apelación Y ASÍ SE DECIDE.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero por el profesional del derecho ALBERTO JOSÉ GUANIPA, Inpreabogado N° 57.285, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CÉSAR AUGUSTO LUBO ROBLES, titular de la cédula de identidad N° E-83.077.468; y el segundo por el profesional del derecho EDUARDO PARRA, Defensor Público Auxiliar Décimo Octavo (18°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en colaboración con la Defensa Pública Décima (10°), actuando en su carácter de Defensor del ciudadano GERARDO ANTONIO MESA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.938.177, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 020-18 de fecha 01 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los imputados CÉSAR AUGUSTO LUBO ROBLES, GERARDO ANTONIO MESA CRUZ, ESTEBA EDUARDO FLORES MORALES, GIRLBERTO HAROLD ETTIENE DÍAZ, SILFREDO ANTONIO GONZÁLEZ VILLALOBOS, HÉCTOR RAMÓNB BRACHO MENDOZA, BRIAN MANUEL MARTÍNEZ AÑEZ y ÁNGEL RAMÓN CAMPECHANO HERNÁNDEZ, como AUTORES en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y CÓMPLICES NECESARIOS en la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; SEGUNDO: DECRETÓ CON LUGAR las solicitudes realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por las defensas de autos, y en consecuencia decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados antes mencionados, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: DECRETÓ CON LUGAR las medidas innominadas sobre los productos incautados en el procedimiento: 1) ciento veinte (120) bultos de arroz marca Masia, con veinticuatro (24) paquetes cada bulto, los cuales serán puestos a disposición de FUNDAMERCADO, previa experticia de ley, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y 2) vehículo clase camión, tipo cava, placa G217508, el cual quedará a disposición de la Secretaría de transporte de la Gobernación del estado Zulia en calidad de depósito, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: DECRETÓ el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero por el profesional del derecho ALBERTO JOSÉ GUANIPA, Inpreabogado N° 57.285, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CÉSAR AUGUSTO LUBO ROBLES, titular de la cédula de identidad N° E-83.077.468; y el segundo por el profesional del derecho EDUARDO PARRA, Defensor Público Auxiliar Décimo Octavo (18°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en colaboración con la Defensa Pública Décima (10°), actuando en su carácter de Defensor del ciudadano GERARDO ANTONIO MESA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.938.177.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 020-18 de fecha 01 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 000-18 de la causa No. VP03-R-2018-000134.-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS