REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de mayo de 2018
207º y 159º
CASO: VP03-R-2017-001590 Sentencia N° 000-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.553, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos KEIVER JOSÉ PLAZA MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V-20.843.241, y DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.664.994, en contra de la sentencia Nº 043-2017 de fecha 03 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano KEIVER JOSÉ PLAZA MORÁN, y lo condenó a cumplir con la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YAQUELIN COROMOTO SAEZ CHIRINOS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y al ciudadano DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ, a cumplir con la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YAQUELIN COROMOTO SAEZ CHIRINOS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: MANTUVO la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 20 de diciembre de 2017, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, produciéndose la admisión del recurso de apelación de sentencia, en fecha 11 de enero de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 25 de enero de 2018, se produce el abocamiento de la Jueza Profesional MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en virtud de la suspensión por cuestiones de salud otorgada a la Jueza Profesional EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ. Consecutivamente, en fecha 05 de febrero de 2018, termina el período de suplencia de la Jueza Profesional MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, y se produce el abocamiento de la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, en virtud de la suspensión por cuestiones de salud otorgada a la Jueza Profesional EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ.
Seguidamente, en fecha 08 de marzo de 2018, se produce el abocamiento de la Jueza Profesional EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ, en virtud de la reincorporación en sus labores como Jueza Profesional Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones.
Finalmente, en fecha 12 de abril de 2018, se produce el abocamiento de la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA en virtud de la designación de la misma como Jueza Superior en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, vista la jubilación de la Jueza Profesional EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ. En tal sentido, queda constituida la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por las profesionales del derecho VANDERELLA ANDRADE BALLESTEROS, YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, a quien se reasigna la ponencia y suscribe la presente decisión, en sustitución de la ABOG. EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ, en virtud del Beneficio concedido de Jubilación Especial, y DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, en sustitución del ABOG. MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien presentó renuncia al cargo de Juez Superior siendo la misma aceptada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; celebrándose la audiencia oral correspondiente en fecha 12 de abril de 2018.
Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA
El Profesional del Derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.553, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos KEIVER JOSÉ PLAZA MORÁN y DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ, ejerció su acción recursiva en contra de la sentencia Nº 043-2017 de fecha 03 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Inició su apelación el recurrente indicando que existe: “…"TERCERO" MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN SOBRE LA SENTENCIA DEFINITIVA. CON SUS FUNDAMENTOS JURÍDICOS (…) 1.- LA PRIMERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN EL NUMERAL 2o DEL ARTICULO 444 DEL COPP POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. (…) Ciudadanos Magistrados, si ustedes revisan detalladamente la recurrida y las actas del debate, fácilmente podrán constatar que la recurrida incurre en el vicio procedimental denunciado de ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, ya que la recurrida en los fundamentos de hecho y de derecho estableció judicialmente, que con el dicho de los funcionarios policiales actuantes y expertos que rindieron sus declaraciones testimoniales en la sala del debate, de manera conteste y coherente narraron con plena credibilidad las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la manera como los hechos ocurrieron y que no existe duda alguna de que los imputados de autos cometieron el delito de ROBO AGRAVADO, debatido en la Sala de Audiencia; tal afirmación o aseveración atenta contra las reglas de la lógica y la inteligencia humana, ya que los funcionarios policiales actuantes no presenciaron cuando se cometió el hecho punible, ni cuando la víctima fue despojada de sus bienes, ni actuaron persiguiendo en caliente a los imputados, simplemente en forma ocasional observaron cuando los tripulantes de la moto llevaban una cartera de mujer y procedieron a detenerlo, siendo imposible de que con sus testimoniales se pudiese determinar jurídicamente si estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO o del delito de ARREBATON, en razón de que dichos funcionarios policiales no presenciaron cuando se cometía el delito.”
Continuó esgrimiendo quien apela: “De igual manera señala la recurrida que con los expertos que depusieron durante el debate se podía establecer la manera clara, precisa y coherente la manera cómo ocurrieron los hechos, siendo tal afirmación ilógica, por cuanto durante el debate rindieron sus testimoniales los expertos que practicaron la experticia de reconocimiento y avalúo real de la moto incautada ciudadana FRANCIS GONZÁLEZ, y el experto que practico el reconocimiento técnico del bolso y demás objetos incautados pertenecientes a la víctima, ciudadano JOSÉ MEDINA, siendo totalmente ilógica la conclusión a la cual llego la recurrida, ya que con esas testimoniales solo se puede demostrar la existencia, legalidad, características físicas de los objetos incautados, siendo imposible determinar con esos testimonios las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la manera cómo ocurrieron los hechos, no pudiéndose probar como lo señala ilógicamente la recurrida la manera como los hechos ocurrieron, y no sirviendo las mismas para demostrar si estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal o del delito de ARREBATON previsto y sancionado en la parte infine del Articulo 456 del Código Penal.”
Asimismo, alegó el apelante que: “Igualmente; la recurrida incurre en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que no le dio ningún valor probatorio a la declaración testimonial calificada de la víctima YAQUELIN COROMOTO SAEZ CHIRINOS, al señalar dentro de sus fundamentos de hecho y de derecho alegremente que la declaración testimonial de la víctima no cumple con las pautas doctrinariamente establecidas, sin establecer cuáles son esas pautas y no tomando en consideración injustamente que la ciudadana victima cuando rindió su testimonio durante el debate señalo que caminaba por la acera de esa calle donde ocurrieron los hechos, cuando de pronto a sus espaldas sintió una moto y el copiloto le arrebato su bolso y demás pertenencias, que no observo ningún arma de fuego, que no fue amenazada con arma de fuego alguna, que no utilizaron violencia verbal en su contra, ya que no cruzo palabras con los autores del hecho punible y que simplemente una vez que le arrebataron el bolso se dieron a la fuga, que no existían testigos presenciales, ni autoridad policial alguna que la auxiliara, no entiende la defensa como la recurrida en forma ilógica desestima totalmente su valor probatorio, si durante el debate no fue incorporada ninguna prueba que contradiga su testimonio, por lo tanto es totalmente ilógico que la recurrida haya señalado que su testimonial no cumple con las pautas doctrinariamente establecidas y más aun cuando la sentencia no le declaró delito en Audiencia ni ordenó al Ministerio Publico aperturar en su contra investigación alguna por su falso testimonio presuntamente.”
En el mismo orden de ideas arguyó que: “En este mismo orden de ideas es totalmente ilógico que la recurrida declare culpable a mi defendido KEIVER JOSÉ PLAZA MORAN como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley Especial contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuando la víctima señalo en el debate que ella no observo ningún arma de fuego al momento de ocurrir los hechos, ni fue amenazada con ninguna arma de fuego, la recurrida no pondero que en el debate no declaro ningún testigo presencial o referencia! que hubiese observado un arma de fuego, ilógicamente la recurrida no tomo en consideración que no existe cadena de custodia, no tomo en consideración que la inspección corporal de mi defendido se realizó sin la presencia de ningún testigo como lo ordena practicar el Articulo 191 del COPP. (…) Por todas las razones anteriormente expuestas la recurrida incurre en el vicio procedimental denunciado de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y así solicito formalmente sea declarada con lugar la primera denuncia contenida en el Escrito de Interposición de la Apelación por la Sala a quien corresponda conocer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y de conformidad a los establecido en el Articulo 449 del COPP.”
Asimismo, argumentó que: “2.- LA SEGUNDA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN EL NUMERAL 5o DEL ARTICULO 444 DEL COPP POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA VIOLACIÓN A LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL. (…) Ciudadanos Magistrados, señala textualmente en Articulo 458 del Código Penal lo siguiente: (…) "Cuando alguno de los delitos previstos en los Artículos procedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (…) Ciudadanos Magistrados, si revisan detalladamente la recurrida, los hechos narrados en la acusación fiscal y la denuncia de la víctima fácilmente podrán constatar que las circunstancias requeridas por la ley para que se configure el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal no están debidamente demostrados en la Recurrida, ya que mis defendidos a pesar de que el imputado KEIYER PLAZA se encontraba presuntamente armado no amenazo a la víctima con el arma de fuego para despojarla de sus bienes, como consecuencia de ello no hubo amenazas a la vida, de igual manera los autores del hecho punible no se encontraban ilegítimamente uniformados, ni usaban hábitos religiosos, es decir, las circunstancias requeridas por el legislador para que se configure el ROBO AGRAVADO no están debidamente demostradas en los autos y en la recurrida y por lo tanto la misma incurrió en la violación a la ley por errónea aplicación de esa disposición legal, y en razón de que la conducta de mis defendidos dentro de los hechos debatidos simplemente se limitó a arrebatar la cosa a la víctima, incurriendo de esta manera en el delito de ARREBATON, previsto y sancionado en la parte infine del Articulo 456 del Código Penal”
Explicó que: “3.- LA TERCERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN EL NUMERAL 5o DEL ARTICULO 444 DEL COPP POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA VIOLACIÓN A LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 456 DEL CÓDIGO PENAL EN SU PARTE INFINE, DONDE SE PREVEE Y SANCIONA EL DELITO DE ROBO MEDIANTE LA MODALIDAD DE ARREBATON (…) Ciudadanos Magistrados, dispone textualmente el Articulo 456 del Código Penal lo siguiente:…omissis… (…) Ciudadanos Magistrados, la recurrida incurre en la violación a la ley por errónea aplicación de la parte infine del Artículo 456 del Código Penal donde se tipifica y sanciona el delito de ROBO mediante la modalidad de ARREBATON, ya que el único testimonio que fue incorporado al debate y que narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la manera cómo ocurrieron los hechos fue la victima del presente proceso judicial, ciudadana YAQUELIN COROMOTO SAEZ CHIRINOS, la cual al momento de rendir su declaración testimonial señaló a viva voz que no fue coaccionada ni amenazada con un arma de fuego al momento que fue despojada de sus pertenencias, que caminaba por la calle con el bolso expuesto hacia la vía pública, que de pronto sintió una moto a sus espaldas y el copiloto procedió a arrebatarle su bolso y las pertenecías que contenía en su interior, que no ejercieron los autores del hecho ninguna violencia física ni psicológica en su contra para cometer la acción delictiva en su contra, que no le dirigieron la palabra los autores del hecho y que simplemente se dieron a la fuga acelerando la moto, que no habían testigos presenciales ni autoridades policiales en el sector al momento de ocurrir los hechos y que ya era de noche, es decir, evidentemente la recurrida incurre en la violación a la ley por errónea aplicación cuando desestima totalmente la pretensión de la defensa de que estábamos en presencia del delito de ROBO en la modalidad de ARREBATON, y más aún cuando ilógicamente concluye calificando jurídicamente los hechos debatidos como el delito de ROBO AGRAVADO.”
Expuso que: “4.- LA CUARTA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN EL NUMERAL 5o DEL ARTICULO 444 DEL COPP POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA VIOLACIÓN A LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 74 DEL CÓDIGO PENAL. DONDE SE CONSAGRA LAS REBAJAS DE PENA POR LAS ATENUANTES PREVISTAS EN ESA DISPOSICIÓN LEGAL. (…) Ciudadanos Magistrados, mis representados son delincuentes primarios, sin entradas y registros policiales, ni antecedentes penales, cuando la recurrida no ponderó lo establecido en el Articulo 37 del Código Penal, al omitir al momento de realizar la dosimetría penal para el cálculo de la pena a imponer a mis defendidos que no existía ninguna agravante que apreciar y aplicar, y que mi defendido podían ser objetos de la atenuante contemplada en el numeral 4o del Articulo 74 del Código Penal incurre la recurrida en la violación a la ley por falta de aplicación de dicha disposición legal y por tal motivo le solicito respetuosamente que al momento de dictar una decisión propia y de conformidad a lo establecido en el Articulo 459 del COPP, ordene la aplicación de la Pena en su límite mínimo, tomando en consideración para lo solicitado que los imputados de autos son jóvenes de edad, que no es la pena a imponer lo que corrige al delincuente, que no deberían los jueces de la República destruir la juventud con penas infamantes y muy altas, sin tomar en consideración que no existe reincidencia, que estamos en presencia de delincuentes primarios y sin antecedentes penales. (…) Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad a las facultades legales que les confiere ciudadanos magistrados lo contemplado en el Articulo 459 del COPP, al momento de aplicar la pena tomen en consideración la atenuante contemplada en el numeral 4o del Articulo 74 del Código Penal.”
Como pruebas promovió que: “…"CUARTO" PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA Y QUE SERVIRÍAN PARA SOPORTAR LOS FUNDAMENTOS DE LAS DENUNCIAS INTERPUESTAS Y CONTENIDAS EN EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN SOBRE LA SENTENCIA DEFINITIVA (…) 1. Promuevo se reproduzcan durante la Audiencia Oral que en su oportunidad sea convocada producto del presente recurso de apelación de la sentencia definitiva, el video que fue impreso como registro del juicio oral y público y de conformidad al Articulo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se grabó la declaración testimonial de la víctima del presente proceso judicial, ciudadana YAQUELIN COROMOTO SAENZ CHIRINOS, y muy específicamente cuando fue interrogada por la defensa respecto a que explicara a la Audiencia todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y que si la conducta de mi defendido simplemente se había limitado a Arrebatarle su cartera y demás objetos personales, y cuya utilidad, necesidad y pertinencia especifica es que le permitiría a la defensa demostrar que mis defendidos no cometieron el delito de ROBO AGRAVADO en contra de la víctima, sino que simplemente cometieron el delito de Arrebatan. (…)”
Por último como solución a sus peticiones el apelante plantea que: “1.) Por el hecho de haber cumplido la Recurrida con los requisitos legales que requiere el trámite procedimental sobre la Sentencia Definitiva, sea pronunciada por la Corte de Apelaciones la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, según lo dispuesto en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) 2.) Que se ordene convocar a una Audiencia Oral Pública, a fin de que sean debatidos los fundamentos del Recurso interpuesto y según lo dispuesto en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) 3.) Si es declarada con lugar la primera denuncia contenida en el escrito de Interposición de la Apelación se ordene anular el fallo recurrido, declarando la nulidad absoluta del mismo y se ordene de igual manera la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y según lo dispuesto en el Articulo 459 del COPP. (…) 4.) Si es declarada sin lugar la primera y con lugar cualquiera de las otras tres denuncias dicte la Corte de Apelaciones una decisión propia ordenando adecuar la Calificación jurídica atribuida a los hechos cometidos por mis representados y ordenando de igual manera corregir el quantum de la pena que se le impuso a mis representados y según lo dispuesto en el Articulo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) 5.) Si producto de las correcciones que se ordene realizar en virtud de que el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa sea declarado con lugar, se ordene concederle a mis Defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad, de las contempladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los Artículos 349 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, si el quantum de la pena es menor a los cinco (05) años de prisión, ya que el delito de ROBO en la modalidad de ARREBATON prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión y a todo evento la pena a imponer por ese hecho punible en ningún caso excedería a cinco (05) años de prisión y lo solicitado por la defensa es un mandato de la ley según lo dispuesto en los Articulo 349 y 472 del Código Penal, y tomando en consideración que según lo dispuesto en el Articulo 4 ejusdem los jueces solamente le deben obediencia a la ley y al derecho.”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
La Profesional del Derecho ANA CECILIA LUGO GIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:
Inició su contestación el Representante Fiscal indicando que: “CAPITULO I "DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN" (…) Honorables Jueces de Alzada, esta representación Fiscal esgrime la improcedencia jurídica del escrito recursivo incoado por la defensa privada, en todos sus términos, convicción que surge de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, así como de todo lo acontecido en el debate oral y público que fuera llevada a efecto ante el Tribunal a quo, acompañado de una compilación, tanto doctrinaria como jurisprudencial, aplicables al caso de marras, y en este sentido, damos contestación en los siguientes términos:”
Continuó explicando que: “Ante todo quiero comenzar mi contestación de apelación de sentencia, diciendo que en el presente juicio oral y publico, la Jueza de Juicio respeto, aplico los principios y garantías procesales que amparan al sujeto activo en la comisión del delito, tal como podrá así verificarlo esta honorable Corte de Apelaciones, las razones de derecho que la defensa manifiesta en su escrito recursivo son inconsistentes e impertinentes, considero que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetro el delito quedaron determinadas y probadas por los órganos de prueba que rindieron declaración aunado a que fueron interrogados por la defensa, jueza y fiscalía, y que a través de esas declaraciones dieron la convicción al Operador de Justicia acerca de la responsabilidad de los acusados KEIVER JOSÉ PLAZA MORAN y DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ, en la comisión y consumación del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, encontrándose perfectamente demostrado que éstos son los coautores de dichos delitos, no existe ninguna ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que fue debidamente adminiculada y valorada mediante el dichos de los órganos de prueba.”
Determinó quién contesta que: “La Defensa Técnica desde el inicio del Juicio sostiene una tesis acerca de que sus defendidos sí incurrieron en un delito, pero que dicho delito es el Robo en Figura de Arrebaten, dicha tesis quedo totalmente desvirtuada en el desarrollo del juicio con las declaración de la víctima, funcionarios actuantes y expertos, con las circunstancias acreditadas en actas policiales con la actuación de los funcionarios policiales en la detención de los acusados la cual concuerda con la declaración de la víctima, no puede ser creíble para nadie que los acusados incurrieron en el robo en figura de arrebaton cuando se encuentra totalmente encuadrado y ajustado los verbos rectores en el delito de robo agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal que establece: " Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada...." . e igualmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial Para El Desarme y Control de Armas y Municiones.”
Asimismo, expuso que: “Considera esta Representación Fiscal, que ilógico seria pensar o imaginar que la conducta desplegada por los acusados fue la de un robo en figura de arrebaton, ilógico hubiese sido que la decisión del Tribunal Noveno de Juicio no fuera la hoy recurrida por la defensa técnica cuando esta perfectamente demostrado el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, es demasiado evidente el delito perpetrado en contra de la ciudadana Yaquelin Coromoto Soez y el Estado Venezolano. (…) No obstante quiero referirme acerca de la ilogicidad para lo cual a continuación me permito citar lo siguiente: …omissis… (…) La Sala de Casación Penal de fecha 18-10-2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Shenen, ha expresado que para que haya ilogicidad …omissis… (…) Asimismo, el Autor Luis Miguel Balza Arismendi, en comentario del Código Orgánico Procesal Venezolano, al indicar que debe entenderse por ilogicidad manifiesta, expone: …omissis… (…) En otro contexto, con relación a la ilogicidad, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa "Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas", de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos. En fin, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan contradictoria que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia.”
En ese mismo orden, explicó que: “De acuerdo con los criterios, tanto jurisprudenciales como doctrinales, hablamos de ilogicidad cuando los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano, lo cual no se verifica en la sentencia que se revisa, evidenciando en el cuerpo de la sentencia aparece analizada de manera coherente, hilada y razonada la conducta delictiva que le fue imputada a los acusados de autos, esto lo hizo al revisar, examinar, comparar y adminicular las declaraciones de los testigos, llevados al debate oral y público, unos con otros con las pruebas y deducir de modo congruente los hechos que finalmente quedaron demostrados en juicio, tal y como se explicó al estudiar pormenorizadamente todas y cada una de las testimoniales, que llevaron al Tribunal a la convicción sobre la culpabilidad del acusado de actas, las cuales se dan por reproducidas en la presente decisión. Asimismo, estas testimoniales fueron debidamente adminiculadas con las pruebas documentales lícitamente incorporadas al juicio donde se determinó la culpabilidad del acusado de actas, es de hacer notar que para que exista ilogicidad manifiesta' entre la valoración realizada a las pruebas en la sentencia y los hechos y circunstancias acreditadas en el juicio oral y público, es necesario que tal valoración se hubiere realizado mediante el distanciamiento de los propios elementos debatidos en la Audiencia Oral y Pública.”
Insistió la Representación Fiscal que: “Igualmente, para que exista contradicción es menester además, que la parte dispositiva del fallo sea antagónica a la estructuración valorativa que el Juez, en el decurso de construcción del mismo realizara sobre las pruebas que ante él, y en virtud de la inmediación de éste en el proceso, se hayan debatido en su presencia; puede así mismo el fallo contener algún tipo de contradicción, cuando éste contenga dos o más disposiciones que se opongan entre sí o recíprocamente se destruyan hasta el punto de no poderse ejecutar, iodo lo cual no aplica al caso que nos ocupa.”
Esgrimió igualmente que: “Esta representación Fiscal, observa que la Defensa de los acusados de autos pretende con sus denuncias, que este órgano que conoce en segunda instancia analice y compare las pruebas testimoniales evacuadas en un debate oral y público que se efectuó bajo el cumplimiento de todas las garantías que constituyen los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, lo cual constituiría una flagrante violación a los mismos y por ende al debido proceso, y del examen que se ha hecho del cuerpo de la sentencia no se observa ninguna de tal modo relevante que pudiera conllevar a una falta de motivación e ilogicidad, pues de manera indubitada quedó demostrado, tal como se expresa en fallo, cuestionado por la defensa, que los acusados son los responsables de los hechos punibles imputados en el presente proceso, por tanto ninguna de las observaciones e impugnaciones que siguen pueden desvirtuar el hecho cierto que acaba de señalarse, siendo impretermitible señalarle al recurrente que tales argumentos no demuestran contradicción e ilogicidad alguna con la motivación de la sentencia mediante la cual se explicó la conducta delictiva que se le comprobara a los prenombrados procesados durante el debate oral y público que se celebró en su contra.”
Refirió la Vindicta Pública que: “Ahora bien, al revisar el contenido de la valoración otorgada a las declaraciones de los testigos del hecho y de los funcionarios actuantes, puede evidenciarse que la jueza expresó adecuadamente que las mismas habían sido apreciadas con resguardo al principio de inmediación, propio de los juicios orales y públicos, y fue ponderando el hecho de que los mismos manifestaron en la sala de audiencia, es decir, en su presencia, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, haciendo de manera coherente y lógicas, adminiculando todos los medios probatorios debatidos en el Juicio Oral y publico los cuales quedaron claramente plasmados en la sentencia recurrida de la siguiente manera: …omissis… (…) De igual manera, resulta pertinente indicar parte del contenido de la Sentencia N° 125 de fecha 27-04-05, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que a la letra dice: …omissis…”
Arguyó que: “Por ello si la instancia o Jueza del mérito consideró, motivadamente como en el caso bajo examen, que tales testimonios le merecen fe y les da todo el valor probatorio que como pruebas les otorgó, ello no es revisable por la alzada, quien sólo está autorizada para realizar las revisiones de derecho que se denuncian, pero de ninguna manera, los hechos que el a quo ha dejado establecidos, no encontrando en todo caso contradicción entre la valoración de las pruebas técnicas incorporadas y los testimonios de los prenombrados funcionarios, en consecuencia tampoco en estos puntos se constata falta de motivación.”
Argumentó que: “En razón de ello, esta representación Fiscal, muy respetuosamente invoca estas disposiciones legales y doctrinarias, insistiendo que a las Cortes de Apelaciones solo les corresponde conocer y resolver sobre las violaciones a los principios y garantías que deben resguardarse durante la celebración del juicio o los vicios en que pudiera haberse incurrido al redactar la sentencia, todo según el contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, o lo que es lo mismo conoce de violaciones de derecho y no de los hechos debatidos en juicio, pues ello es competencia del juez de juicio que a través de los principios de inmediación, oralidad, concentración presencia de modo directo los hechos que las partes logran demostrar de modo indubitado, por tanto los puntos arriba indicados no pueden ser apreciados por quienes revisan la presente pretensión recursiva.”
Manifestó que: “Es importante destacar que solo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación y oralidad, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del imputado, por lo que le está vedado a las Cortes de Apelaciones en materia penal entrar a valorar los hechos debatidos en la audiencia oral y pública, y así solicitamos lo declare la Sala. (…) Por último, considero menester acotar que, a nuestro juicio, la defensa con su escrito recursivo pretende con denuncias infundadas retrotraer un proceso penal el cual se desarrolló con el cumplimiento de todas las garantías, tanto constitucionales como procesales, por lo que sus pretensiones solo traerían consecuencias negativas para la sana administración de justicia, y a los efectos nos permitimos traer a colación en criterio novísimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional que a la letra dice: …omissis…”
Alegó que: “En virtud de las anteriores consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y legales, las que constituyeron el marco de referencia para este Despacho Fiscal y bajo las cuales se analizó lo planteado por la recurrente en su escrito de apelación, es evidente que la decisión recurrida se encuentra correctamente motivada, y por ende no presenta ningún vicio de ilogicidad o quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales que causen indefensión, que vicien de inmotivación, como pretende la defensa en su escrito de apelación, por lo que consideramos y así solicitamos, es que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el referido escrito de apelación,”
En razón de lo previamente explicado, concluyó la Representación Fiscal del Ministerio Público solicitando que: “Ciudadanos jueces de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esta Representación Fiscal, en nombre del estado Venezolano, le solicita que se declare SIN LUGAR el escrito recursivo interpuesto por le Abg. Abogado JOSÉ ALEXANDER FINOL, actuando en su carácter de Defensor de los acusados KEIVER JOSÉ PLAZA MORAN y DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA N° 043-2017, emitida en fecha 03/11/2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en el Municipio Maracaibo, CAUSA PENAL N° 9J- 966-16, en contra de los acusados: KEIVER JOSÉ PLAZA MORAN y DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YAQUELIN COROMOTO SAEZ CHIRINOS, adicionalmente para el acusado KEIVER JOSÉ PLAZA MORAN el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial Para El Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quienes se les estableció la pena corporal de prisión de la siguiente manera para el acusado: KEIVER JOSÉ PLAZA MORAN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de YAQUELIN COROMOTO SAEZ CHIRINOS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial Para El Desarme y Control de Armas y Municiones previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial Para El Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de DIEZ Y SEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y al acusado DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de YAQUELIN COROMOTO SAEZ CHIRINOS, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.”
IV
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
La sentencia impugnada, quedó registrada bajo el Nº 043-2017 de fecha 03 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano KEIVER JOSÉ PLAZA MORÁN, y lo condenó a cumplir con la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YAQUELIN COROMOTO SAEZ CHIRINOS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y al ciudadano DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ, a cumplir con la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YAQUELIN COROMOTO SAEZ CHIRINOS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: MANTUVO la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 12 de abril de 2018, se llevó a efecto por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso de apelación de sentencia incoado por el Profesional del Derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.553, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos KEIVER JOSÉ PLAZA MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V-20.843.241, y DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.664.994, en contra de la sentencia Nº 043-2017 de fecha 03 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia; procediendo la verificar la asistencia de las partes dejando constancia la secretaria adscrita a esta Sala, dejando constancia de la asistencia de la representante de la Fiscalía 49° del Ministerio Público ABOG. ANA LUGO, de la víctima YAQUELIN COROMOTO SAEZ CHIRINOS, del defensor privado ABOG. JOSÉ ALEXANDER FINOL, así como de los acusados KEIVER JOSÉ PLAZA MORÁN y DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ, quienes fueron debidamente trasladados desde su centro de reclusión. En tal sentido, se dio inicio a la audiencia con las formalidades de ley, escucharon los alegatos de las partes. Se dejó constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica. Se dejó constancia que los acusados KEIVER JOSÉ PLAZA MORÁN y DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ, fueron impuestos de sus derechos y manifestaron, por separado, su deseo de declarar, por lo que se dejó constancia en dicha audiencia. De igual forma, se deja constancia que la víctima YAQUELIN COROMOTO SAEZ CHIRINOS, manifestó su deseo de declarar y se escuchó sus alegatos. Acto seguido, esta Alzada se acogió al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Del análisis efectuado a el escrito recursivo presentado por la defensa privada, esta Sala de Alzada constata, que las denuncias que realizara el Profesional del Derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.553, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos KEIVER JOSÉ PLAZA MORÁN y DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ, en contra de la sentencia Nº 35 de fecha 28 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano KEIVER JOSÉ PLAZA MORÁN, y lo condenó a cumplir con la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YAQUELIN COROMOTO SAEZ CHIRINOS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y al ciudadano DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ, a cumplir con la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YAQUELIN COROMOTO SAEZ CHIRINOS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: MANTUVO la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados; centrando el apelante sus denuncias en el vicio de la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme lo establece el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como primera denuncia, refirió la defensa de los acusados KEIVER JOSÉ PLAZA MORÁN y DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ, que la sentencia del tribunal de instancia se encuentra viciada de ilogicidad en su motivación por cuanto, a su parecer, la jueza de instancia afirma que con el dicho de los funcionarios actuantes se verifican que los acusados cometieron el delito de ROBO AGRAVADO cuando estos no presenciaron cuando ocurrió el supuesto robo.
Igualmente, indicó el apelante que resulta ilógico señalar que con la declaración de los expertos se establece la manera en cómo ocurrieron los hechos, por cuanto, según la defensa, los funcionarios FRANCIS GONZÁLEZ y JOSÉ MEDINA practicaron las experticias de reconocimiento y avalúo real del vehículo en que se desplazaban los hoy acusados y de los objetos incautados, y alega la defensa que de estos procedimientos no es posible determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que solo sirven para demostrar la existencia de los objetos.
Asimismo, argumentó el recurrente que es ilógico que la instancia no haya concedido valor probatorio al testimonio de la víctima de autos sin señalar cuáles son las pautas doctrinales que incumple tal testimonio; refiriendo quien apela que la instancia no declaró delito en audiencia contra la víctima ni ordenó al Ministerio Público aperturar la investigación por el delito de falso testimonio, en caso de que existiera dudas en el testimonio de la misma.
De igual forma, con respecto al imputado KEIVER JOSÉ PLAZA MORÁN, a quien se le imputó el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, resulta ilógico para el recurrente que se le impute ese delito al mismo por cuanto la víctima declaró que no fue amenazada con ningún arma de fuego; aunado a que no existe cadena de custodia, y en el procedimiento no hubo testigos al momento de la inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal
Por otra parte, con respecto a la segunda denuncia, el defensor privado alegó que existe errónea aplicación de los artículos 458 y 456 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 74 ejusdem, no están acreditados los supuestos para que se configure el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que los imputados no amenazaron a la víctima para despojarla de sus bienes; considerando la defensa que el delito adecuado para sus acusados era el de ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 parte in fine del Código Penal. Asimismo, denuncia la defensa la falta de aplicación del artículo 74 de la ley sustantiva penal, alegando que sus representados son delincuentes primarios, no presentan ningún tipo de registro policial ni antecedentes penales, por lo tanto podían ser objetos de una atenuante de conformidad con el artículo mencionado en su numeral 4.
En consecuencia, la Defensa Privada solicita: si es declara con lugar la primera denuncia, se anule el fallo recurrido y se ordene un nuevo juicio ante otro Tribunal de Juicio; si es declarada sin lugar la primera denuncia y con lugar la segunda, que esta Alzada emita decisión propia ordenando adecuar la calificación jurídica y corregir la pena; y si el recurso es declarado con lugar, se le decrete a los acusados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal
Delimitados como han quedado los motivos de impugnación interpuestos, esta Alzada procede de seguidas a esgrimir los pronunciamientos de derecho a fin de dar respuesta a la primera denuncia, dirigida a atacar el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, de la siguiente manera:
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, numeral 2, establece (entre otros) el motivo por el cual procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando lo siguiente:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omissis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…
…Omissi… (Resaltado de esta Alzada).
De la norma jurídica ut supra expuesta, se infiere que existen varios motivos en los cuales pueden fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose dentro de ellos, el citado vicio de “ilogicidad en la motivación de la sentencia”; sobre el cual es importante para las integrantes de este Órgano Colegiado establecer el criterio sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, respecto a la ilogicidad en la motivación de las sentencias, estableciendo que:
“…La sentencia no es conciliable con la fundamentación prevista en la que se apoya; el contenido de la prueba que a criterio del recurrente, el Juzgador apreció ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica…” (Sentencia No.185 de 18 de Octubre de 2000)
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 157, de fecha 17/05/2012, que ratifica la sentencia No. 499, de fecha 11/02/2011, con respecto al vicio de ilogicidad en la motivación, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias(Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez…”.
En este sentido, el Dr. Jorge Longa Sosa, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sobre la ilogicidad en la motivación de la sentencia, refirió lo siguiente:
“(…)…Se requiere que la ilogicidad sea manifiesta, evidente, patente, que se note de inmediato sin necesitar mayor análisis, la ilogicidad se configura en la incongruencia entre la acusación y su ampliación y lo sentenciado. La sentencia no debe reducirse ni extenderse respecto de lo imputado, por cuanto debe pronunciarse sobre todo lo debatido” (Código Orgánico Procesal Penal. Ediciones LIBRA C.A. Caracas- Venezuela. Páginas 709 y 713).
Así pues, colige esta Instancia Superior de acuerdo al anterior análisis jurisprudencial, que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de raciocinio o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión. En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador o juzgadora llega a un convencimiento que carece de lógica, o articula pensamientos desacertados carentes de logicidad al expresar sus conocimientos, ello es así porque no existe un razonamiento lógico-jurídico entre lo analizado y el dispositivo del fallo.
En este mismo orden de ideas, es menester para este Tribunal ad quem indiciar lo que debe entenderse de acuerdo a la doctrina por ilogicidad, y así tenemos que el tratadista Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha reseñado que:
“...Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simples exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.
Dentro de esta perspectiva, a los fines de desarrollar las denuncias planteadas por los representantes de la Vindicta Pública, estas Juezas de Alzada consideran necesario transcribir la valoración dada a cada prueba aportada al juicio oral y público de forma individual, y determinar si hubo una motivación lógica por parte de la Jueza de Mérito, quien dejó plasmado en la recurrida lo siguiente:
En el caso bajo estudio, considera este Tribunal de Alzada que debe verificar en inicio, a fin de dar repuesta a la primera denuncia realizada por la parte recurrente, si la recurrida se encuentra motivada o presenta ausencia total o insuficiente en sus argumentos de hecho y de derecho; es decir, un razonamiento lógico-jurídico entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que el juez o jueza arriba en su decisión, que deben ser coherentes, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron al juez o jueza a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y es por eso que toda sentencia debe cumplir con requisitos que generen seguridad jurídica a las partes; en el proceso penal, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe contener la sentencia, y son los siguientes:
“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”
En este sentido procede esta Alzada a verificar el cumplimiento de los requisitos legales que debe contener toda sentencia dictada en fase de juicio, verificando estos Juzgadores de Alzada, que la sentencia no identifica como está constituido el Tribunal de Instancia, es decir, no señala quiénes son la Juzgadora y la secretaria o secretario, la defensa privada y el Representante del Ministerio Público, ni identifica con sus datos completos y de manera clara a los acusados, sólo dejó constancia de la fecha de la publicación de la sentencia, es decir, 03 de noviembre de 2017, por lo que la jueza de juicio NO DA TOTAL CUMPLIMIENTO al contenido del numeral 1 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Con relación al segundo requisito establecido en el numeral 2 de la norma procesal in comento, referida a la “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO”, esta Sala observa que el tribunal de juicio dejó establecido los hechos que constan en la acusación; que en este caso son los siguientes:
“El hecho traido por el Ministerio Publico fue que El día 14 de Septiembre del año 2015, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche los funcionarios Actuantes Detectives: RONNIER GONZÁLEZ, KENDRYCK QUINTERO, SINDY HAUMADA, EDGAR CÁRDENAS Y JOSÉ MEDINAS, ambos funcionarios adscritos al Área de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de San Francisco del Estado Zulia, quienes al momento en que realizaban recorrido rutinario a los diferentes sectores del Municipio San Francisco y La Cañada de Urdaneta con referencia al Operativo Plan Patria Segura, quienes exponen en cuanto al Acta de Investigación Penal y en consecuencia exponen lo siguiente: "En fecha 14 de Septiembre de 2015, siendo las 11:00 horas de la noche, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes arriba mencionados, en las cuales se evidencia que, encontrándose en labores de investigación por el kilómetro 6 vía a Perija específicamente por las adyacencias de la estación de Servicio Texaco, cuando avistan a dos ciudadanos a bordo de un Vehículo Tipo Motocicleta las cuales al percatarse de la presencia policial aceleran la marcha del Vehículo su conductor pudiendo observar que el ciudadano que iba de copiloto sostenía con su mano derecha un bolso femenino tipo cartera, iniciándose una persecución logrando los mismos ser restringidos, seguidamente al practicarle la respectiva inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logran encontrarle al ciudadano KEIVER JOSÉ PLAZA MORAN, Un (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ARTESANAL, TIPO PISTOLA, SIN SERIAL Y MARCA VISIBLE, ASI como UN BOLSO DE COLOR GRIS, mientras que al ciudadano DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDONEZ, quien era el conductor del vehiculo MARCA BERA, MODELO SOCIALISTA, TIPO PASEO, COLOR ROJO, SIN PLACAS, no logran conseguirle ningún objeto de interés criminalistico, presentándose en ese momento la ciudadana YAQUELINE SAEZ, la cual manifiesta que en el momento que la misma se desplazaba por el Barrio el Silencio de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco, fue abordada por dos ciudadanos portando uno de ellos un arma de fuego y bajo amenazas de muerte proceden a despojarla de su BOLSO COLOR GRIS, el cual le fue incautado al ciudadano KEIVER JOSÉ PLAZA MORAN, contentivo de Un (01) TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO U5120-53, COLOR BLANCO CON SU RESPECTIVA BATERÍA, Un (01) MONEDERO MARCA CY ZONE, contentivo de una cédula laminada donde se lee SAEZ CHIRINOS YAQUELIN COROMOTO, razón por la cual le informan que quedarían detenidos por estar incursos en un delito flagrante de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Renal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, no sin antes informarles el motivo que la origino, así como sus derechos y garantías constitucionales previstas en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Renal; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción Publica, como lo es el delito que a continuación imputa formalmente el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera quien aquí suscribe que la conducta desplegada por los ciudadanos ya identificados plenamente, se subsume en el delito como CO-AUTORES, en el delito de ROBO AGRAVADO, delito este previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SAEZ CHIRINOS YAQUELIN COROMOTO, y adicionalmente para el ciudadano KEIVER JOSÉ PLAZA MORAN, el delito de PORTE ILÍCITO DE DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando así todo el procedimiento a la orden de la superioridad, al igual que las evidencias de interés Criminalísticas incautada a los imputados hoy Acusados,
El DIA fijado para la celebración del Juicio Oral y Publico la fiscal del Ministerio Publico narro los hechos antes expuestos siendo que la defensa por su parte, representada por el abogado ABG. JOSE ALEXANDER FINOL manifestó que no negaba el hecho que sus defendidos habian despojado del bolso a la victima, pero que debía ajustarse la calificación correcta ya que ese hecho no habia comportado violencia ni amenaza en contra de la victima por lo que era un arrebaton y no un robo agravado, lo cual quedaría demostrado en el debate,.
Al momento de concedérsele la palabra a los acusados DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ, titular de la cedula de identidad V.- 18.664.994 y KEIVER JOSE PLAZA MORAN, titular de la cedula de identidad V.-20.843.241., previa imposición de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución, este hizo uso de su derecho a declarar tal y como consta en actas. Durante el desarrollo del Juicio Oral y Público se plantearon algunas incidencias que fueron resueltas de conformidad con el artículo 329 del Codigo Organico Procesal Penal conforme a derecho tal como consta en el acta del debate.”
En cuanto a este numeral, la recurrida dejó constancia de los hechos objeto de este juicio, así como la exposiciones del Ministerio Público y Defensa Técnica al inicio del juicio, así como dejó constancia que se impuso a los acusados KEIVER JOSÉ PLAZA MORÁN y DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ, de sus derechos y garantías constitucionales; así como de las pruebas recepcionadas y de las incidencias de este juicio.
Por otra parte, se observa que la sentenciadora de juicio, luego de indicar los hechos que en su opinión fueron objeto del juicio, dejó constancia de las pruebas recepcionadas en el debate oral y público (folios 331 al 333 de la causa principal I), hace referencia a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos RONNIER ALEXANDER GONZÁLEZ SUÁREZ, EDGAR JOSÉ CÁRDENAS FERRER, YAQUELIN COROMOTO SAEZ CHIRINOS, SINDI LINETH AHUMADA GUEVARA, FRANCIS JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, JOSÉ DANIEL MEDINA DE LA HOZ, citando lo que cada uno de ellos declaró, sin que la jueza de juicio expresara en este capítulo nada en referencia a sus dichos.
Igualmente, observa este Tribunal Colegiado que la instancia estableció en la sentencia que solo se incorporó el contenido esencial de las pruebas documentales, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que las mismas eran: INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO N° K-15-0126-01304, INSPECCIÓN 1358-15; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-126-SDSFCO-719; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° K-15-0126-01304; ACTA DE ENTREVISTA O DENUNCIA, de fecha 14/09/2015; EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO A UN VEHÍCULO N° 621-15; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/10/2015; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/10/2015; INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14/09/2015; tampoco expresando la jueza de juicio nada en referencia a estas pruebas.
En este mismo capítulo dejó constancia que las partes renunciaron al testimonio de la ciudadano KENDRICK QUINTERO y que se prescindió del testimonio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ, sin hacer ninguna consideración jurídica al respecto; así como no señaló nada con respecto a las audiencias que se realizaron con indicación de las pruebas debatidas en cada una de ellas; ni lo que ocurrió en cada audiencia; por lo que la jueza de juicio NO DA TOTAL CUMPLIMIENTO al contenido del numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto al numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS”, que exige que una vez recepcionadas las pruebas que fueron admitidas y debidamente debatidas por las partes en el juicio, el juez o jueza deberá valorarlas conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bien para acogerlas, o bien para desecharlas, con el objetivo de establecer la existencia o no del delito o delitos imputados, y luego, una vez establecido el tipo penal, determinar la culpabilidad penal o no del acusado o acusada; lo que en todo caso, va a depender de las circunstancias atenuantes, eximentes o agravantes del caso, en especial, de la calificación jurídica que se dé a los hechos. En el caso de actas, se observa que la jueza de la recurrida en este capítulo vuelve a colocar los hechos que en inicio indicó en su sentencia, para luego concluir, sin explicación jurídica alguna, que por ello, las conductas de los acusados de autos se adecúan a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YAQUELIN COROMOTO SAEZ CHIRINOS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin indicar con cuáles pruebas pudo establecerlo.
Por lo que esta Alzada considera que la jueza de juicio no precisa en este capítulo, correspondiente al numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones, circunstancias, ni motivos por los cuales estableció los hechos (circunstancias de modo, tiempo y lugar) y por qué se configuraron los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YAQUELIN COROMOTO SAEZ CHIRINOS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Observando los jueces que conforman esta Sala que la jueza de la recurrida se limita a citar las pruebas que fueron debatidas en este juicio, pero no estableció los fundamentos lógico-jurídicos que le sirvieron para establecer los hechos, con relación al delito imputado, que en este caso fueron los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ni mucho menos lo que cada una de ellas le arrojó en el juicio para poder llegar a la conclusión que los acusados KEIVER JOSÉ PLAZA MORÁN y DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ son responsables y culpables penalmente de los delitos por los cuales el Ministerio Público los imputó formalmente; cabe decir, en el presente caso las partes desconocen lo que acreditó cada una de las pruebas debatidas (testimoniales y documentales), con respecto a los hechos que fueron el objeto de este debate y a la responsabilidad como culpabilidad penal de los acusados de autos, incumpliéndose lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, NO SE DIO CUMPLIMIENTO a lo establecido en el numeral 3 del artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, este Tribunal ad quem ha verificado que la juzgadora de juicio, en cuanto al cumplimiento del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció en el capítulo titulado de los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, que finalizado el debate del juicio oral y público en esta causa, ese Tribunal Unipersonal "valorando las pruebas evacuadas durante el contradictorio, conforme al sistema de la sana critica y según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a los alegatos expuestos por las partes, da por probados los hechos que estimo acreditados", de la siguiente manera:
Observa esta Sala que la jueza de juicio comienza citando la declaración del funcionario policial RONNIER ALEXANDER GONZÁLEZ SUÁREZ, así como el interrogatorio al que fue sometido, para luego expresar que esta declaración la adminicula con el dicho de los funcionarios EDGAR JOSÉ CÁRDENAS FERRER, SINDI LINETH AHUMADA GUEVARA, FRANCIS JOSE GONZALEZ BRAVO, JOSÉ DANIEL MEDINA DE LA HOZ, así como con las documentales INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO N° K-15-0126-01304, inspección 1358-15, de fecha 14/09/2015, ACTA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, signada bajo el N° 9700-126-SDSFCO-719, de fecha 14/09/2015, y EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO A UN VEHÍCULO, signada bajo el N° 621-15, de fecha 15/09/2015, indicando que:
"1.- Con la declaración de RONNIER ALEXANDER GONZALEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 21.361.385, …omissis…
Al ser adminiculado con la declaración de funcionario EDGAR JOSE CARDENAS FERRER se observa que se complementan …omissis…
por lo que se da pleno valor probatorio al dicho del testigo en estudio, quien de manera cierta y convincente manifestó como fueron los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los hoy acusados poco tiempo después de haber despojado de su bolso y pertenencias personales a la hoy victima con el uso de un arma de fuego, las cuales fueron reconocidas y recuperadas por esta en el comando policial una vez realizado el procedimiento, motivado en principio al hallazgo del facsimil arma de fuego al acusado KEIVER JOSE PLAZA MORAN por lo que se comprueba la responsabilidad penal de los acusados en los delitos que le fueron imputados.
Al ser adminiculado con la declaración de funcionario SINDI LINETH AHUMADA GUEVARA, se observa que se complementan …omissis…
por lo que se da pleno valor probatorio al dicho del testigo en estudio, quien de manera cierta y convincente manifestó como fueron los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los hoy acusados poco tiempo después de haber despojado de su bolso y pertenencias personales a la hoy victima con el uso de un arma de fuego, las cuales fueron reconocidas y recuperadas por esta en el comando policial una vez realizado el procedimiento, motivado en principio al hallazgo del facsimil arma de fuego al acusado KEIVER JOSE PLAZA MORAN por lo que se comprueba la responsabilidad penal de los acusados en los delitos que le fueron imputados.
Al ser adminiculado con la declaración de funcionario FRANCIS JOSE GONZALEZ BRAVO, se observa que se complementan …omissis…
por lo que se da pleno valor probatorio al dicho del testigo en estudio, quien de manera cierta y convincente manifestó como fueron los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los hoy acusados poco tiempo después de haber despojado de su bolso y pertenencias personales a la hoy victima, las cuales fueron reconocidas y recuperadas por esta en el comando policial una vez realizado el procedimiento, motivado en principio al hallazgo del facsimil arma de fuego al acusado KEIVER JOSE PLAZA MORAN siendo aprehendidos los hoy acusados en la moto descrita por el experto, y a bordo de la cual les manifestó la victima fue cometido el delito en su contra, por lo que se comprueba la responsabilidad penal de los acusados en los delitos que le fueron imputados.
Al concatenarse con el dicho de JOSE DANIEL MEDINA DE LA HOZ, se observa que se complementan …omissis…
por lo que se da pleno valor probatorio al dicho del testigo en estudio, quien de manera cierta y convincente manifestó como fueron los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los hoy acusados poco tiempo después de haber despojado de su bolso y pertenencias personales a la hoy victima con el uso de un arma de fuego, las cuales fueron reconocidas y recuperadas por esta en el comando policial una vez realizado el procedimiento, motivado en principio al hallazgo del facsimil arma de fuego al acusado KEIVER JOSE PLAZA MORAN por lo que se comprueba la responsabilidad penal de los acusados en los delitos que le fueron imputados.
Al ser relacionadas con las pruebas documentales
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, SIGNADA BAJO EL NUMERO K-15-0126-01304, INSPECCIÓN 1358-15, DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2015, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS RONNIER GONZALEZ, KENDRYCK QUINTERO, SINDY HAUMADA, EDGAR CARDENAS Y JOSE MEDINAS, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO,.
Se evidencia que se complementa esta prueba documental con el dicho del testigo, ya que en la inspección se señala el sitio exacto donde fueron aprehendidos los hoy acusados, tal y como expuso el testigo, por lo que se corresponde y se relaciona para dar certeza de cómo fue su aprehensión flagrante a pocos momentos de haberse cometido el hecho delictual por parte del acusado
2 ACTA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, SIGNADA BAJO EL NUMERO 9700-126-SDSFCO-719, DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2015, PRACTICADA POR EL FUNCIONARIO JOSE MEDINA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN SAN FRANCISCO,
Se evidencia que se complementa su dicho con este medio documental, ya que alli se recoge y se da fe de la existencia del objeto robado en este caso el bolso de mujer con todos sus partencias que le fuera incautados a los acusados asi como el arma de fuego de fabricación casera o facsimil que fue usado para amedrentar a la victima, todo lo cual fue mencionado por la testigo en estudio, por lo que se corresponde y se relaciona para dar certeza de la comisión de los delitos por parte del acusado
3 EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO A UN VEHICULO, SIGNADA BAJO EL NUMERO 621-15, DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015, PRACTICADA POR EL FUNCIONARIO FRANCIS GONZALEZ, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN SAN FRANCISCO,
Se evidencia que se complementa su dicho con este medio documental, ya que alli se recoge y se da fe de la existencia de la moto modelo Bera en la que fueran avistados los hoy acusados de autos y en la que fueran aprehendidos asi como, vehiculo a bordo del cual cometieron el delito en contra de la hoy victima todo lo cual fue mencionado por el testigo en estudio, por lo que se corresponde y se relaciona para dar certeza de la comisión de los delitos por parte del acusado
Razón por la cual el testimonio aquí ponderado de RONNIER GONZALEZ resulto convincente para esta juzgadora, quien a través de la aplicación del principio de inmediación, estimo su dicho de manera espontánea y convincente, ya que ilustro al tribual en cuanto a la comisión de los hechos que dieron origen al debate, y a la aprehensión cuasi flagrante de los acusados con las pertenencias de la victima y en consecuencia se le da pleno valor probatorio a su testimonio para considerar que el acusado, es autor de los delitos que se le imputan." (Subrayado de esta Alzada).
Al respecto, observa esta Sala que la sentenciadora le concede pleno valor probatorio a la testimonial del funcionario policial RONNIER ALEXANDER GONZÁLEZ SUÁREZ, luego de adminicularla y concatenarla con las testimoniales y documentales antes citadas, para determinar que los acusados de autos son autores de los delitos imputados por cuanto esta testimonial dejó claro, a criterio de la jueza de instancia, cómo se originó el proceso, dejando constancia de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión cuasi flagrante de los hoy acusados con objetos pertenecientes a la víctima así como el facsímil de arma de fuego y el vehículo tipo moto a bordo del cual se trasladaban los acusados.
De igual forma, verificó esta Alzada que la jueza de juicio continuó citando la declaración rendida por el funcionario policial EDGAR JOSÉ CÁRDENAS GONZÁLEZ, así como el interrogatorio al que fue sometido, para luego expresar que esta declaración la adminicula con igualmente con el dicho de los funcionarios RONNIER ALEXANDER GONZÁLEZ SUÁREZ, SINDI LINETH AHUMADA GUEVARA, FRANCIS JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, JOSÉ DANIEL MEDINA DE LA HOZ, así como con las documentales INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO N° K-15-0126-01304, inspección 1358-15, de fecha 14/09/2015, ACTA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, signada bajo el N° 9700-126-SDSFCO-719, de fecha 14/09/2015, y EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO A UN VEHÍCULO, signada bajo el N° 621-15, de fecha 15/09/2015, señalando que:
"2.- con la declaración de funcionario EDGAR JOSE CARDENAS FERRER …omissis…
Al ser adminiculado con la declaración de funcionario RONNIER ALEXANDER GONZALEZ SUAREZ, se observa que se complementan …omissis…
por lo que se da pleno valor probatorio al dicho del testigo en estudio, quien de manera cierta y convincente manifestó como fueron los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los hoy acusados poco tiempo después de haber despojado de su bolso y pertenencias personales a la hoy victima con el uso de un arma de fuego, las cuales fueron reconocidas y recuperadas por esta en el comando policial una vez realizado el procedimiento, motivado en principio al hallazgo del facsimil arma de fuego al acusado KEIVER JOSE PLAZA MORAN por lo que se comprueba la responsabilidad penal de los acusados en los delitos que le fueron imputados.
Al ser adminiculado con la declaración de funcionario SINDI LINETH AHUMADA GUEVARA, se observa que se complementan …omissis…
por lo que se da pleno valor probatorio al dicho del testigo en estudio, quien de manera cierta y convincente manifestó como fueron los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los hoy acusados poco tiempo después de haber despojado de su bolso y pertenencias personales a la hoy victima con el uso de un arma de fuego, las cuales fueron reconocidas y recuperadas por esta en el comando policial una vez realizado el procedimiento, motivado en principio al hallazgo del facsimil arma de fuego al acusado KEIVER JOSE PLAZA MORAN por lo que se comprueba la responsabilidad penal de los acusados en los delitos que le fueron imputados.
Al ser adminiculado con la declaración de funcionario FRANCIS JOSE GONZALEZ BRAVO, se observa que se complementan …omissis…
por lo que se da pleno valor probatorio al dicho del testigo en estudio, quien de manera cierta y convincente manifestó como fueron los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los hoy acusados poco tiempo después de haber despojado de su bolso y pertenencias personales a la hoy victima, las cuales fueron reconocidas y recuperadas por esta en el comando policial una vez realizado el procedimiento, motivado en principio al hallazgo del facsimil arma de fuego al acusado KEIVER JOSE PLAZA MORAN siendo aprehendidos los hoy acusados en la moto descrita por el experto, y a bordo de la cual les manifestó la victima fue cometido el delito en su contra, por lo que se comprueba la responsabilidad penal de los acusados en los delitos que le fueron imputados.
Al concatenarse con el dicho de JOSE DANIEL MEDINA DE LA HOZ, se observa que se complementan …omissis…
por lo que se da pleno valor probatorio al dicho del testigo en estudio, quien de manera cierta y convincente manifestó como fueron los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los hoy acusados poco tiempo después de haber despojado de su bolso y pertenencias personales a la hoy victima con el uso de un arma de fuego, las cuales fueron reconocidas y recuperadas por esta en el comando policial una vez realizado el procedimiento, motivado en principio al hallazgo del facsimil arma de fuego al acusado KEIVER JOSE PLAZA MORAN por lo que se comprueba la responsabilidad penal de los acusados en los delitos que le fueron imputados.
Al ser valoradas con las prueba documentales
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, SIGNADA BAJO EL NUMERO K-15-0126-01304, INSPECCIÓN 1358-15, DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2015, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS RONNIER GONZALEZ, KENDRYCK QUINTERO, SINDY HAUMADA, EDGAR CARDENAS Y JOSE MEDINAS, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO,.
Se evidencia que se complementa esta prueba documental con el dicho del testigo, ya que en la inspección se señala el sitio exacto donde fueron aprehendidos los hoy acusados, tal y como expuso el testigo, por lo que se corresponde y se relaciona para dar certeza de cómo fue su aprehensión flagrante a pocos momentos de haberse cometido el hecho delictual por parte de los acusados
2.- A EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, SIGNADA BAJO EL NUMERO 9700-126-SDSFCO-719, DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2015, PRACTICADA POR EL FUNCIONARIO JOSE MEDINA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN SAN FRANCISCO,
Se evidencia que se complementa su dicho con este medio documental, ya que alli se recoge y se da fe de la existencia del objeto robado en este caso el bolso de mujer con todos sus partencias que le fuera incautados a los acusados asi como el arma de fuego de fabricación casera o facsimil que fue usado para amedrentar a la victima, todo lo cual fue mencionado por la testigo en estudio, por lo que se corresponde y se relaciona para dar certeza de la comisión de los delitos por parte del acusado
3.-EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO A UN VEHICULO, SIGNADA BAJO EL NUMERO 621-15, DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015, PRACTICADA POR EL FUNCIONARIO FRANCIS GONZALEZ, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN SAN FRANCISCO,
Se evidencia que se complementa su dicho con este medio documental, ya que alli se recoge y se da fe de la existencia de la moto modelo Bera en la que fueran avistados los hoy acusados de autos y en la que fueran aprehendidos asi como, vehiculo a bordo del cual cometieron el delito en contra de la hoy victima todo lo cual fue mencionado por el testigo en estudio, por lo que se corresponde y se relaciona para dar certeza de la comisión de los delitos por parte del acusado
Razón por la cual el testimonio aquí ponderado de EDGAR CARDENAS resulto convincente para esta juzgadora, quien a través de la aplicación del principio de inmediación, estimo su dicho de manera espontánea y convincente, ya que ilustro al tribual en cuanto a la comisión de los hechos que dieron origen al debate, y a la aprehensión cuasi flagrante de los acusados con las pertenencias de la victima y en consecuencia se le da pleno valor probatorio a su testimonio para considerar que el acusado, es autor de los delitos que se le imputan". (Subrayado de la Sala).
En lo que respecta a esta prueba testimonial, esta Sala observa que la sentenciadora le concede valor probatorio, luego de adminicularla y concatenarla con las testimoniales y documentales antes citadas, para determinar que los acusados de autos son autores de los delitos imputados por cuanto esta testimonial dejó claro, a criterio de la jueza de instancia, cómo se originó el proceso, dejando constancia de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión cuasi flagrante de los hoy acusados con objetos pertenecientes a la víctima así como el facsímil de arma de fuego y el vehículo tipo moto a bordo del cual se trasladaban los acusados.
Seguidamente, la jueza de juicio en relación a la declaración bajo juramento del funcionario policial SINDI LINETH AHUMADA GUEVARA, luego de citar la misma así como el interrogatorio al que fue sometida, expresó que esta declaración la adminicula con igualmente con el dicho de los funcionarios RONNIER ALEXANDER GONZÁLEZ SUÁREZ, EDGAR JOSÉ CÁRDENAS GONZÁLEZ, FRANCIS JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, JOSÉ DANIEL MEDINA DE LA HOZ, así como con las documentales INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO N° K-15-0126-01304, inspección 1358-15, de fecha 14/09/2015, ACTA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, signada bajo el N° 9700-126-SDSFCO-719, de fecha 14/09/2015, y EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO A UN VEHÍCULO, signada bajo el N° 621-15, de fecha 15/09/2015, señalando que:
"3.- con la declaración de funcionario SINDI LINETH AHUMADA GUEVARA, …omissis…
Al ser adminiculado con la declaración de funcionario EDGAR JOSE CARDENAS FERRER se observa que se complementan …omissis…
por lo que se da pleno valor probatorio al dicho del testigo en estudio, quien de manera cierta y convincente manifestó como fueron los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los hoy acusados poco tiempo después de haber despojado de su bolso y pertenencias personales a la hoy victima con el uso de un arma de fuego, las cuales fueron reconocidas y recuperadas por esta en el comando policial una vez realizado el procedimiento, motivado en principio al hallazgo del facsimil arma de fuego al acusado KEYBER PLAZA por lo que se comprueba la responsabilidad penal de los acusados en los delitos que le fueron imputados.
Al ser adminiculado con la declaración de funcionario RONNIER ALEXANDER GONZALEZ SUAREZ, se observa que se complementan …omissis…
por lo que se da pleno valor probatorio al dicho del testigo en estudio, quien de manera cierta y convincente manifestó como fueron los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los hoy acusados poco tiempo después de haber despojado de su bolso y pertenencias personales a la hoy victima con el uso de un arma de fuego, las cuales fueron reconocidas y recuperadas por esta en el comando policial una vez realizado el procedimiento, motivado en principio al hallazgo del facsimil arma de fuego al acusado KEIVER JOSE PLAZA MORAN por lo que se comprueba la responsabilidad penal de los acusados en los delitos que le fueron imputados.
Al ser adminiculado con la declaración de funcionario FRANCIS JOSE GONZALEZ BRAVO, se observa que se complementan …omissis…
por lo que se da pleno valor probatorio al dicho del testigo en estudio, quien de manera cierta y convincente manifestó como fueron los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los hoy acusados poco tiempo después de haber despojado de su bolso y pertenencias personales a la hoy victima, las cuales fueron reconocidas y recuperadas por esta en el comando policial una vez realizado el procedimiento, motivado en principio al hallazgo del facsimil arma de fuego al acusado KEIVER JOSE PLAZA MORAN siendo aprehendidos los hoy acusados en la moto descrita por el experto, y a bordo de la cual les manifestó la victima fue cometido el delito en su contra, por lo que se comprueba la responsabilidad penal de los acusados en los delitos que le fueron imputados.
Al concatenarse con el dicho de JOSE DANIEL MEDINA DE LA HOZ, se observa que se complementan …omissis…
por lo que se da pleno valor probatorio al dicho del testigo en estudio, quien de manera cierta y convincente manifestó como fueron los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los hoy acusados poco tiempo después de haber despojado de su bolso y pertenencias personales a la hoy victima con el uso de un arma de fuego, las cuales fueron reconocidas y recuperadas por esta en el comando policial una vez realizado el procedimiento, motivado en principio al hallazgo del facsimil arma de fuego al acusado KEIVER JOSE PLAZA MORAN por lo que se comprueba la responsabilidad penal de los acusados en los delitos que le fueron imputados.
Al ser relacionada con las pruebas documentales
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, SIGNADA BAJO EL NUMERO K-15-0126-01304, INSPECCIÓN 1358-15, DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2015, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS RONNIER GONZALEZ, KENDRYCK QUINTERO, SINDY HAUMADA, EDGAR CARDENAS Y JOSE MEDINAS, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO,.
Se evidencia que se complementa esta prueba documental con el dicho del testigo, ya que en la inspección se señala el sitio exacto donde fueron aprehendidos los hoy acusados, tal y como expuso el testigo, por lo que se corresponde y se relaciona para dar certeza de cómo fue su aprehensión flagrante a pocos momentos de haberse cometido el hecho delictual por parte de los acusados
2 ACTA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, SIGNADA BAJO EL NUMERO 9700-126-SDSFCO-719, DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2015, PRACTICADA POR EL FUNCIONARIO JOSE MEDINA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN SAN FRANCISCO,
Se evidencia que se complementa su dicho con este medio documental, ya que alli se recoge y se da fe de la existencia del objeto robado en este caso el bolso de mujer con todos sus partencias que le fuera incautados a los acusados asi como el arma de fuego de fabricación casera o facsimil que fue usado para amedrentar a la victima, todo lo cual fue mencionado por la testigo en estudio, por lo que se corresponde y se relaciona para dar certeza de la comisión de los delitos por parte del acusado
3 EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO A UN VEHICULO, SIGNADA BAJO EL NUMERO 621-15, DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015, PRACTICADA POR EL FUNCIONARIO FRANCIS GONZALEZ, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN SAN FRANCISCO,
Se evidencia que se complementa su dicho con este medio documental, ya que alli se recoge y se da fe de la existencia de la moto modelo Bera en la que fueran avistados los hoy acusados de autos y en la que fueran aprehendidos asi como, vehiculo a bordo del cual cometieron el delito en contra de la hoy victima todo lo cual fue mencionado por el testigo en estudio, por lo que se corresponde y se relaciona para dar certeza de la comisión de los delitos por parte de los acusados
Razón por la cual el testimonio aquí ponderado de SINDY HAUMADA resulto convincente para esta juzgadora, quien a través de la aplicación del principio de inmediación, estimo su dicho de manera espontánea y convincente, ya que ilustro al tribual en cuanto a la comisión de los hechos que dieron origen al debate, y a la aprehensión cuasi flagrante de los acusados con las pertenencias de la victima y en consecuencia se le da pleno valor probatorio a su testimonio para considerar que el acusado, es autor de los delitos que se le imputan" (Resaltado de la Alzada).
Así pues, esta Sala observa que la juzgadora de instancia le concede valor probatorio al testimonio de la funcionario policial SINDI LINETH AHUMADA GUEVARA, luego de adminicularla y concatenarla con las testimoniales y documentales antes citadas, para determinar que los acusados de autos son autores de los delitos imputados por cuanto esta testimonial dejó claro, a criterio de la jueza de instancia, cómo se originó el proceso, dejando constancia de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión cuasi flagrante de los hoy acusados con objetos pertenecientes a la víctima así como el facsímil de arma de fuego y el vehículo tipo moto a bordo del cual se trasladaban los acusados.
En cuanto a la declaración rendida bajo juramento, por el funcionario FRANCIS JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, la sentenciadora de la instancia, una vez adminiculado con los testimonios de los funcionarios SINDI LINETH AHUMADA GUEVARA, RONNIER ALEXANDER GONZÁLEZ SUÁREZ, EDGAR JOSÉ CÁRDENAS GONZÁLEZ, JOSÉ DANIEL MEDINA DE LA HOZ, así como con las documentales INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO N° K-15-0126-01304, inspección 1358-15, y EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO A UN VEHÍCULO, signada bajo el N° 621-15, de fecha 15/09/2015, señaló lo siguiente:
"4.- con la declaración de funcionario FRANCIS JOSE GONZALEZ BRAVO, …omissis…
Al ser relacionada con SINDI LINETH AHUMADA GUEVARA, …omissis…
Al ser adminiculado con la declaración de funcionario EDGAR JOSE CARDENAS FERRER se observa que se complementan …omissis…
por lo que se da pleno valor probatorio al dicho del testigo en estudio, quien de manera cierta y convincente manifestó como fueron los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los hoy acusados poco tiempo después de haber despojado de su bolso y pertenencias personales a la hoy victima con el uso de un arma de fuego, las cuales fueron reconocidas y recuperadas por esta en el comando policial una vez realizado el procedimiento, motivado en principio al hallazgo del facsimil arma de fuego al acusado KEYBER PLAZA por lo que se comprueba la responsabilidad penal de los acusados en los delitos que le fueron imputados.
Al ser adminiculado con la declaración de funcionario RONNIER ALEXANDER GONZALEZ SUAREZ, se observa que se complementan …omissis…
por lo que se da pleno valor probatorio al dicho del testigo en estudio, quien de manera cierta y convincente manifestó como fueron los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los hoy acusados poco tiempo después de haber despojado de su bolso y pertenencias personales a la hoy victima con el uso de un arma de fuego, las cuales fueron reconocidas y recuperadas por esta en el comando policial una vez realizado el procedimiento, motivado en principio al hallazgo del facsimil arma de fuego al acusado KEIVER JOSE PLAZA MORAN por lo que se comprueba la responsabilidad penal de los acusados en los delitos que le fueron imputados.
Al concatenarse con el dicho de JOSE DANIEL MEDINA DE LA HOZ, se observa que se complementan …omissis…
por lo que se da pleno valor probatorio al dicho del testigo en estudio, quien de manera cierta y convincente manifestó como fueron los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los hoy acusados poco tiempo después de haber despojado de su bolso y pertenencias personales a la hoy victima con el uso de un arma de fuego, las cuales fueron reconocidas y recuperadas por esta en el comando policial una vez realizado el procedimiento, motivado en principio al hallazgo del facsimil arma de fuego al acusado KEIVER JOSE PLAZA MORAN por lo que se comprueba la responsabilidad penal de los acusados en los delitos que le fueron imputados.
.al ser relacionadas con las pruebas documentales
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, SIGNADA BAJO EL NUMERO K-15-0126-01304, INSPECCIÓN 1358-15, DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2015, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS RONNIER GONZALEZ, KENDRYCK QUINTERO, SINDY HAUMADA, EDGAR CARDENAS Y JOSE MEDINAS, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO,.
Se evidencia que se complementa esta prueba documental con el dicho del testigo, ya que la moto por el peritada es la misma que le fuera incautada a los acusados de autos y a bordo de la cual cometieron el hecho delictual
2 EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO A UN VEHICULO, SIGNADA BAJO EL NUMERO 621-15, DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015, PRACTICADA POR EL FUNCIONARIO FRANCIS GONZALEZ, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN SAN FRANCISCO,
Se evidencia que se complementa su dicho con este medio documental, suscrito por el ya que alli se recoge y se da fe de la existencia de la moto modelo Bera en la que fueran avistados los hoy acusados de autos y en la que fueran aprehendidos asi como, vehiculo a bordo del cual cometieron el delito en contra de la hoy victima todo lo cual fue mencionado por el testigo en estudio, por lo que se corresponde y se relaciona para dar certeza de la comisión de los delitos por parte del acusado.
Razón por la cual el testimonio aquí ponderado de FRANCIS GONZALEZ resulto convincente para esta juzgadora, quien a través de la aplicación del principio de inmediación, estimo su dicho de manera espontánea y convincente, ya que ilustro al tribual en cuanto al vehiculo a bordo del cual se cometió el hecho delictual y resultaron aprehendidos los acusados con las pertenencias de la victima y en consecuencia se le da pleno valor probatorio a su testimonio para considerar que el acusado, es autor de los delitos que se le imputan" (Subrayado de la Sala).
De esta manera, este Tribunal Colegiado observa que la jueza de juicio le concede valor probatorio al testimonio de la funcionario policial FRANCIS JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, luego de adminicularla y concatenarla con las testimoniales y documentales antes citadas, para determinar que los acusados de autos son autores de los delitos imputados por cuanto esta testimonial dejó claro, a criterio de la jueza de instancia, cómo se originó el proceso, dejando constancia de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión cuasi flagrante de los hoy acusados con objetos pertenecientes a la víctima así como el facsímil de arma de fuego y el vehículo tipo moto a bordo del cual se trasladaban los acusados.
Prosigue la sentenciadora de juicio, expresando (en este caso), en cuanto a la testimonial del funcionario policial JOSÉ DANIEL MEDINA DE LA HOZ, luego de adminicularlo con los testimonios de los funcionarios SINDI LINETH AHUMADA GUEVARA, RONNIER ALEXANDER GONZÁLEZ SUÁREZ, EDGAR JOSÉ CÁRDENAS GONZÁLEZ y FRANCIS JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, así como con las documentales INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO N° K-15-0126-01304, inspección 1358-15, de fecha 14/09/2015, ACTA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, signada bajo el N° 9700-126-SDSFCO-719, de fecha 14/09/2015, y EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO A UN VEHÍCULO, signada bajo el N° 621-15, de fecha 15/09/2015, lo siguiente:
"6.- con la declaración de JOSE DANIEL MEDINA DE LA HOZ …omissis…
Al ser concatenado con el dicho de SINDI LINETH AHUMADA GUEVARA, se observa que se complementan, …omissis…
por lo que se da pleno valor probatorio al dicho del testigo en estudio, quien de manera cierta y convincente manifestó como fueron los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los hoy acusados poco tiempo después de haber despojado de su bolso y pertenencias personales a la hoy victima con el uso de un arma de fuego, las cuales fueron reconocidas y recuperadas por esta en el comando policial una vez realizado el procedimiento, motivado en principio al hallazgo del facsimil arma de fuego al acusado KEYBER PLAZA por lo que se comprueba la responsabilidad penal de los acusados en los delitos que le fueron imputados.
Al ser adminiculado con la declaración de funcionario EDGAR JOSE CARDENAS FERRER se observa que se complementan …omissis…
por lo que se da pleno valor probatorio al dicho del testigo en estudio, quien de manera cierta y convincente manifestó como fueron los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los hoy acusados poco tiempo después de haber despojado de su bolso y pertenencias personales a la hoy victima con el uso de un arma de fuego, las cuales fueron reconocidas y recuperadas por esta en el comando policial una vez realizado el procedimiento, motivado en principio al hallazgo del facsimil arma de fuego al acusado KEYBER PLAZA por lo que se comprueba la responsabilidad penal de los acusados en los delitos que le fueron imputados.
Al ser adminiculado con la declaración de funcionario RONNIER ALEXANDER GONZALEZ SUAREZ, se observa que se complementan …omissis…
por lo que se da pleno valor probatorio al dicho del testigo en estudio, quien de manera cierta y convincente manifestó como fueron los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los hoy acusados poco tiempo después de haber despojado de su bolso y pertenencias personales a la hoy victima con el uso de un arma de fuego, las cuales fueron reconocidas y recuperadas por esta en el comando policial una vez realizado el procedimiento, motivado en principio al hallazgo del facsimil arma de fuego al acusado KEIVER JOSE PLAZA MORAN por lo que se comprueba la responsabilidad penal de los acusados en los delitos que le fueron imputados.
al ser adminiculado con la declaración de funcionario FRANCIS JOSE GONZALEZ BRAVO, se observa que se complementan …omissis…
por lo que se da pleno valor probatorio al dicho del testigo en estudio, quien de manera cierta y convincente manifestó como fueron los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los hoy acusados poco tiempo después de haber despojado de su bolso y pertenencias personales a la hoy victima, las cuales fueron reconocidas y recuperadas por esta en el comando policial una vez realizado el procedimiento, motivado en principio al hallazgo del facsimil arma de fuego al acusado KEIVER JOSE PLAZA MORAN siendo aprehendidos los hoy acusados en la moto descrita por el experto, y a bordo de la cual les manifestó la victima fue cometido el delito en su contra, por lo que se comprueba la responsabilidad penal de los acusados en los delitos que le fueron imputados.
Al relacionarse con las pruebas documentales
- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, SIGNADA BAJO EL NUMERO K-15-0126-01304, INSPECCIÓN 1358-15, DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2015, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS RONNIER GONZALEZ, KENDRYCK QUINTERO, SINDY HAUMADA, EDGAR CARDENAS Y JOSE MEDINAS, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO,.
Se evidencia que se complementa esta prueba documental con el dicho del testigo, ya que en la inspección se señala el sitio exacto donde fueron aprehendidos los hoy acusados, tal y como expuso el testigo, por lo que se corresponde y se relaciona para dar certeza de cómo fue su aprehensión flagrante a pocos momentos de haberse cometido el hecho delictual por parte del acusado
2 ACTA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, SIGNADA BAJO EL NUMERO 9700-126-SDSFCO-719, DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2015, PRACTICADA POR EL FUNCIONARIO JOSE MEDINA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN SAN FRANCISCO,
Se evidencia que se complementa su dicho con este medio documental, ya que alli se recoge y se da fe de la existencia del objeto robado en este caso el bolso de mujer con todos sus partencias que le fuera incautados a los acusados asi como el arma de fuego de fabricación casera o facsimil que fue usado para amedrentar a la victima, todo lo cual fue mencionado por la testigo en estudio, por lo que se corresponde y se relaciona para dar certeza de la comisión de los delitos por parte del acusado
3 EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO A UN VEHICULO, SIGNADA BAJO EL NUMERO 621-15, DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015, PRACTICADA POR EL FUNCIONARIO FRANCIS GONZALEZ, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN SAN FRANCISCO,
Se evidencia que se complementa su dicho con este medio documental, ya que alli se recoge y se da fe de la existencia de la moto modelo Bera en la que fueran avistados los hoy acusados de autos y en la que fueran aprehendidos asi como, vehiculo a bordo del cual cometieron el delito en contra de la hoy victima todo lo cual fue mencionado por el testigo en estudio, por lo que se corresponde y se relaciona para dar certeza de la comisión de los delitos por parte del acusado
Razón por la cual el testimonio aquí ponderado de JOSE MEDINAS, resulto convincente para esta juzgadora, quien a través de la aplicación del principio de inmediación, estimo su dicho de manera espontánea y convincente, ya que ilustro al tribual en cuanto a la comisión de los hechos que dieron origen al debate, y a la aprehensión cuasi flagrante de los acusados con las pertenencias de la victima y en consecuencia se le da pleno valor probatorio a su testimonio para considerar que el acusado, es autor de los delitos que se le imputan" (Resaltado de la Alzada).
Observa este Alzada que la instancia, en cuanto a la valoración que hizo a la testimonial del funcionario policial, JOSÉ DANIEL MEDINA DE LA HOZ, expresa que, luego de adminicularla y concatenarla con las testimoniales y documentales antes citadas, le concede valor probatorio para determinar que los acusados de autos son autores de los delitos imputados por cuanto esta testimonial dejó claro, a criterio de la jueza de instancia, cómo se originó el proceso, dejando constancia de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión cuasi flagrante de los hoy acusados con objetos pertenecientes a la víctima así como el facsímil de arma de fuego y el vehículo tipo moto a bordo del cual se trasladaban los acusados.
Ahora bien, una vez establecido el criterio de la instancia sobre las testimoniales ut supra descritas, este ad quem observa que la jueza de la recurrida no explica qué valoración le otorgó a esas declaraciones para conocer lo que con ellas se estableció en el juicio en cuanto a las circunstancias en modo, tiempo y lugar, con respecto a los hechos que fueron objeto de este juicio, constatándose que solo parafrasea su contenido, mas no explicó de manera razonada a cuál conclusión lógica-jurídica llegó, desconociendo las partes tal razonamiento legal.
Por otra parte, con respecto a la testimonial de la víctima de autos, YAQUELIN COROMOTO SAEZ CHIRINOS, la juzgadora de juicio determinó que:
"Con respecto a las declaraciones rendidas por:
a) YAQUELIN COROMOTO SAEZ CHIRINOS, en su condición de victima, …omissis…
Asi las cosas, Si bien YAQUELIN COROMOTO SAEZ CHIRINOS, es el sujetó pasivo del delito en examen, A juicio de quien aquí decide, su dicho no fue consistente, veraz, ni convincente, para adjudicar o eximir de responsabilidad penal a los acusados de autos frente al hecho delictual debatido, toda vez que se estimo incongruente con el resto de los testimonios aportados por los otros medios de prueba evacuados, que de manera conteste indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos controvertidos y que motivaron la aprehensión de los acusados, tal y como lo expusieron los funcionarios actuantes EDGAR JOSE CARDENAS FERRER, RONNIER ALEXANDER GONZALEZ SUAREZ, SINDI LINETH AHUMADA GUEVARA y JOSE DANIEL MEDINA DE LA HOZ que manifestaron que la victima les había referido que los acusados a bordo de una moto la despojaron de sus pertenencias mediante el uso de un arma de fuego y bajo amenazas a su integridad, y que todos y cada unos de ellos lo habían oido de su parte, ellos una vez que resultaron aprehendidos los acusados de autos a bordo de una motocicleta portando el bolso de mujer propiedad de la victima y un arma de fuego que le fue incautado al copiloto ciudadano KEYVER PLAZA, acusados estos que fueron aprehendidos debido a su actitud frente a la comisión policial en zona aledaña y cercana al sitio del suceso.
De igual modo los funcionarios manifiestan de manera coherente y cierta, ya que asi lo percibió esta juzgadora a través del principio de inmediación, que en base a los datos aportados por la victima YAQUELIN COROMOTO SAEZ CHIRINOS en el comando policial en la fecha en que ocurrieron los hechos, estos tuvieron conocimiento de cómo ocurrieron los hechos por los cuales fueron aprehendidos los hoy acusados quienes fueron aprehendidos en un procedimiento cuasi flagrante, quienes estaban a poca distancia del lugar donde se cometio el delito con las partencias de la victima y el arma de fuego que fue incautada,
Asi las cosas, tal y como se evidencia el dicho de la victima es el único medio probatorio de todo el acervo probacional evacuado en la sala, que no se interrelaciona con los demás, ya que la versión aportada por esta ciudadana YAQUELIN COROMOTO SAEZ CHIRINOS, expone que esta venia camnianado por la calle en horas dela noche por un sitio oscuro y con poca visibilidad cuando advirtió que le llego una moto tripulada por dos sujetos que le arrancaron su cartera en la cual iban sus partencias como celular, documentos personales, y dinero, manifestando también que estos sujetos no tenían arma de fuego ni fueron violentos con ella ni la amenazaron en su integridad, ni le dijeron palabras soeces o vulgares, que ella estaba muy nerviosa y traumatizada y que fue socorrida por su amiga Nancy en la casa de esta, que era su destino cuando fue interceptada por los dos sujetos, que ella dijo a los funcionarios que tenian arma de fuego porque eso creyo haber visto producto de los nervios en el momento, manifestando que ella le habia referido a los funcionarios en el comando mas o menos lo que había ocurrido. También indico que ella había firmado algo en el Comando policial sin leer su contenido.
Por estas contradicciones en cuanto a lo aportado torpemente por la victima en la sala de debate, lo errático de su testimonio el cual se aprecio poco creíble, inconsistente de contenido e información, incluso en la manera de responder a las preguntas de las partes y del tribunal, en cuanto a detalles como el referido al uso o no del arma de fuego por parte de los acusados, o porque manifesto reiteradamente haber estado traumatizada y muy nerviosa en esa oportunidad de os hechos juzgados si no hubo ningun tipo de violencia por parte de los acusados en su actuar, aludiendo esta el recuerdo de haber sido victima de un hecho similar previamente, o como fue abordada por estos, inclusive en la manera en la que llevaba colocada la cartera en esa oportunidad a fin de hacer mas sustentable su versión de que esta prenda le fue arrancada simplemente sin esfuerzo ni coacción alguna por parte de los acusados, siendo que esta ultima pregunta fue efectuada en varias oportunidades por la fiscal del Ministerio Publico, y la victima YAQUELIN COROMOTO SAEZ CHIRINOS fue esquiva y descortinada en su respuesta de manera reiterada, evadiéndola a tal punto de indicar colores o tamaño de la cartera en cuestión, cuando la pregunta directa y precisa de la representante del estado fue de que manera la tenia colocada, si de lado o cruzada como la llevaba en esa oportunidad que acudio al debate oral, situación esta que quedo plasmada el video que se registra del debate oral en la sala y que fue apreciada por esta jurisdicente a traves del principio de inmediación. Es asi pues que su dicho nada aporta a lo ya indicado por los funcionarios actuantes quienes reflejaron como ocurrieron los hechos de manera indubitable para quien suscribe, Por lo que en modo alguno se le asigna valor probatorio por parte de este tribunal al dicho de la victima de autos ciudadana YAQUELIN COROMOTO SAEZ CHIRINOS,
Es importante aclarar, que este tribunal reconoce la importancia del testimonio de la victima frente a la resolución del fallo judicial una vez concluido el debate oral, pero es deber de quien decide ponderar el dicho de este testigo calificado frente a los demás medios de prueba.
A este tenor, siguiendo la máxima jurisprudencial del tribunal supremo español, acogida por el tribunal supremo de justicia patrio en jurisprudencia reiterada y pacifica en sala constitucional, quien decide reconoce y comparte los criterios que se han establecido para la valoración del dicho de la victima, que permitan asignarle judicialmente verdadero valor probatorio frente al hecho debatido, y analizar asi ese testimonio a través de estas pautas, las cuales son:
“ 1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes.
2.- Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito está apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejen huellas o vestigios materiales de su perpetración.
3.- Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, lo que significa que la declaración ha de ser concreta, precisa, narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones.”
En cuanto al primer requisito este no atañe a la presente causa ya que no se derivo de la sala de audiencias el hecho que los acusados KEIVER JOSE PLAZA MORAN y DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ y la hoy victima tuvieran un conocimiento previo que hiciera presumir animadversión de esta por los acusados como para afectar su dicho, se aprecia que fue un hecho aleatorio la resolución delictual y criminosa de los acusados y la escogencia de la victima para ejecutar dicha resolucion en ella.
En cuanto a ello hay que indicar que en el caso que nos ocupa, estos tres requisitos NO se encuentran satisfechos, al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, ya que su dicho carece de verosimilitud, toda vez que si bien indico haber sido despojada de sus pertenencias las cuales fueron recuperadas por los funcionarios policiales, manifestó que no hubo violencia en el actuar de los acusados ni tampoco el empleo de una arma de fuego, por lo que su testimonio no es compatible con lo aportado por los funcionarios actuantes que realizaron el procedimiento de manera cuasi flagrante y en una zona cercana al lugar de los hechos delictivos, quienes incautaron al acusado que viajaba de copiloto Ciudadano KEYVER PLAZA el bolso propiedad de la victima y el arma de fuego con la que esta fue amedrentada, tal y como indicaron estos que les fue indicado por la victima al momento de haberse apersonado al comando policial en la oportunidad del suceso, no guardando igualmente relación con el dicho del funcionario JOSE DANIEL MEDINA DE LA HOZ quien de manera cierta da fe del arma incautada al haber sido este quien realizo la peritación de la misma. Aunado al hecho que la declaración de YAQUELIN COROMOTO SAEZ CHIRINOS, no fue concreta ni precisa en detalles ni consistente, como ya se ha dicho ut supra, a los fines de establecer con meridiana claridad los hechos debatidos, por lo cual no creo certeza en la función de valoración de la jurisdicente, abundando asi las imprecisiones y los vacios de contenido en su relato.
En cuanto al mantenimiento de su dicho en el tiempo, se evidencia que este tampoco se aplica al caso de marras, ya que la victima manifestó a preguntas de la partes en la sala de audiencia y entre otras cosas, que habia dicho que los acusados la abordaron portando un arma de fuego, cuando fue interrogada en el cuerpo policial al momento de los hechos, pero que lo dijo porque estaba nerviosa y no porque realmente la haya visto. Por lo que su dicho se percibe como inconsistente, asi como contradictorio en cuanto a las versiones por ella aportadas, las cuales de manera obvia no han sido las mismas desde que inicio el proceso penal según lo manifestado por ella misma a la fiscal del ministerio publico y a la representación de la defensa, no siendo pues contundente ni preciso para los fines probatorios, ni para eximir de responsabilidad penal a los hoy acusados ni para socavar el principio de presunción de inocencia que les asistia frente al proceso penal, únicamente su dicho puede ser referido a los fines de establecer que en esa fecha 14 de septiembre del 2015 siendo las 8.30 de la noche aproximadamente en barrios el silencio avenida principal en la via publica cerca de la caseta, estuvieron los hoy acusados KEIVER JOSE PLAZA MORAN y DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ y la hoy victima YAQUELIN COROMOTO SAEZ CHIRINOS, la cual fue efectivamente despojada de sus pertenencias por parte de los dos acusados quienes se desplazaban a bordo de una motocicleta, asi como el hecho que ella manifestó haber referido a los funcionarios el dia del suceso como ocurrieron los hechos de los cuales fue victima, mas no se deriva de su declaracion ningún dato que pueda ser concluyente en la función decisoria de esta jurisdicente, por tanto no se le asigna valor probatorio al testimonio de la victima rendido en sala de debate, al evidenciarse que no cumple con las pautas doctrinalmente establecidas para que su dicho merezca valor de probanza, ya que la lógica de los hechos se ajusta a lo manifestado por los funcionarios actuantes y expertos en cuanto a lo que fue su participación el dia de los hechos, y a lo que les fue aportado por la misma victima, careciendo de toda lógica y credibilidad y coherencia, la versión dada por YAQUELIN COROMOTO SAEZ CHIRINOS, en el debate oral y publico." (Resaltado de la Sala).
De esta forma, una vez transcrito el fundamento de la jueza a quo, verifica esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que la instancia no concedió valor probatorio a la declaración de la víctima de autos por cuanto a su parecer el dicho de la misma no fue consistente, veraz y convincente para determinar si existe o no responsabilidad penal sobre los acusados KEIVER JOSÉ PLAZA MORÁN y DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ, además de considerarla incongruente frente al resto del acervo probatorio, por cuanto estos últimos sí determinaron de forma conteste el modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos donde resultaron aprehendidos los hoy acusados. Asimismo, indicó la sentenciadora de juicio que el dicho de la víctima es el único que no se interrelaciona con los demás testimonios, determinándolo poco creíble e inconsistente en contenido e información, además de señalar que la actitud de la víctima con respecto a las preguntas realizadas por las partes fue esquiva y descortinada; por lo que la instancia concluyó que su dicho no aportó nada a lo declarado por los funcionarios, quienes recalcó la jueza a quo, sí fueron contestes en sus testimonios.
En otro orden de ideas, estos Jurisdicentes han constatado que, en relación a las pruebas documentales: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, signada bajo el N° K-15-0126-01304, de fecha 14/09/2015; ACTA DE ENTREVISTA O DENUNCIA, de fecha 14/09/2015, suscrita por la victima de autos, YAQUELIN COROMOTO SAEZ CHIRINOS; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/10/2015, suscrita por la victima de autos; la jurisdicente de instancia no les concedió valor probatorio por cuanto no constituyen pruebas documentales, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto señaló que:
"…Si bien los mismos fueron evacuados en el debate oral y público previa anuencia de las partes, quienes no hicieron oposición a ello tal y como consta del acta de debate, este medio fue admitido como parte del acervo probatorio por el Tribunal de Control en la fase intermedia, siendo que, este Tribunal no les asigna valor probatorio alguno, ya que no constituye una prueba documental a la luz del articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal…" (Resaltado de la Alzada).
Igualmente, sobre la prueba documental ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/10/2015, suscrita por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ ARAUJO; la instancia estableció que por cuanto no fue ratificado como medio probatorio en el debate oral y público, la jueza de juicio no puede concederle ningún valor; refiriendo de esta manera que:
"En cuanto a este medio probatorio el mismo no fue ratificado en sala de dabete por la testigo ofertada que la suscribe ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMIREZ ARAUJO, por lo que debido a las reglas de del debate oral y la valoración de la prueba, quien decide no puede asignarle una valoración ya que los que debe ser apreciado por la Juez es lo dicho y recogido en sala de debate." (Subrayado de la Corte).
Por último, recalcó la instancia que los testimonios de los funcionarios policiales y de las evidencias incautadas a los acusados, son suficientes para desvirtuar lo declarado por la ciudadana YAQUELIN COROMOTO SAEZ CHIRINOS; estableciendo que no se generó duda sobre el actuar de los acusados de autos y por consecuencia lo procedente en derecho según la jueza de juicio era condenar a los acusados KEIVER JOSÉ PLAZA MORÁN y DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YAQUELIN COROMOTO SAEZ CHIRINOS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo lo cual quedó asentado en la recurrida de la siguiente manera:
"…Del análisis realizado por este Tribunal Unipersonal de las pruebas producidas durante el debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y valorando las mismas con previsión del artículo 22 Ejusdem, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad conforme a lo consagrado en el articulo 13 del citado texto adjetivo penal, quedo claramente comprobada por parte del acusado KEIVER JOSE PLAZA MORAN la realización del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YAQUELIN COROMOTO SAEZ CHIRINOS, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial Para El Desarme y Control de Armas y Municiones y para el acusado DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ la realización del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de YAQUELIN COROMOTO SAEZ CHIRINOS, y su consecuente responsabilidad penal con ocasión a los citados hechos delictivos, ello se desprende de todas y cada una de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, el cual llego al convencimiento lógico que la conducta desplegada por el Acusado KEIVER JOSE PLAZA MORAN es la que se describe tanto en el articulo 458 del Codigo Penal como en el articulo 112 de la Ley Especial Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, quedando demostrado con los elementos probatorios que el dia El día 14 de Septiembre del año 2015, siendo aproximadamente la 08:05 horas de la noche, las ciudadana YAQUELIN COROMOTO SAEZ CHIRINOS, se encontraba transitando por la via sector el silencio cerca de la caseta en la calle principal cuando fue abordada por los hoy acusado KEIVER JOSE PLAZA MORAN y DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ a bordo de una motocliceta marca vehiculo MARCA BERA, MODELO SOCIALISTA, TIPO PASEO, COLOR ROJO, SIN PLACAScon la finalidad criminal de despojarla de de manera violenta de su BOLSO COLOR GRIS, el cual le fue incautado al ciudadano KEIVER JOSÉ PLAZA MORAN, contentivo de Un (01) TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO U5120-53, COLOR BLANCO CON SU RESPECTIVA BATERÍA, Un (01) MONEDERO MARCA CY ZONE,, siendo que fue constreñida en su voluntad para la entrega de esa partencia, ya que el acusado KEIVER JOSE PLAZA MORAN quien iba de copiloto en dicho vehiculo automotor la amenazó con un) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ARTESANAL, TIPO PISTOLA, SIN SERIAL Y MARCA VISIBLE, por lo que una vez que forcejearon con la victima esta entrego el bolso, huyendo los acusados del lugar, siendo conducida la motocicleta por el acusado DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ, ahora bien siendo las 9.00 de la noche aproximadamente en las inmediaciones del km 6 y medio a la altura de la estación de servicio texaco, zona cercana a donde ocurrieron los hechos delictivos, los funcionarios EDGAR JOSE CARDENAS FERRER, RONNIER ALEXANDER GONZALEZ SUAREZ, SINDI LINETH AHUMADA GUEVARA y JOSE DANIEL MEDINA DE LA HOZ, a bordo de una unidad policial y realizando laborase de patrullaje, avistaron a los hoy acusados a bordo de la motocicleta visualizando el bolso de mujer lo cual les pareció extraño y les dieron la voz de alto, haciéndo los acusados caso omiso del llamado policial, por lo que luego de una breve persecución le dieron alcance preguntándole en relación a dicha cartera, sin obtener respuesta por lo que se les realizo una revisión corporal, siéndoles inactuado al parrillero ciudadano KEIVER JOSE PLAZA MORAN el bolso de mujer y el arma de fuego razón por la cual se los llevaron al comando policial del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas San Francisco, al cuual posteriormente llego la hoy victima una vez verificado que sus pertenecías eran las que estaban el bolso, tales como documentos personales dinero y celular orinoquia, todo para dar como resultado que los hoy acusados fueron los autores de los delitos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Publico y resultaron condenados cometidos en perjuicio de la hoy victima y del estado venezolano.
Debiendo destacar quien decide que la aprehensión de los hoy acusados fue cuasi flagrante ya que se practico aproximadamente a 30 minutos de haber ocurrido el hecho relatado por la victimas y como a 10 o 15 minutos de distancia entre ambos puntos, siendo que cuando la victima llego al comando policial a verificar la llamada que le efectuaren para que recuperara sus pertenencias, ya habian sido aprehendidos los imputados los cuales estaban alli, por lo que debido al ejercicio de la valoración de la prueba con sujeción al articulo 22 del Codigo Organico Procesal Penal, a la brevedad de la acción policial, al dicho de los testigos valorados, aunado al acervo probatorio documental, no hay duda alguna que los sujetos que robaron a la hoy victima portando un arma de fuego y a bordo de una motocicleta, fueron los mismos que resultaron aprehendidos por los funcionarios policiales EDGAR JOSE CARDENAS FERRER, RONNIER ALEXANDER GONZALEZ SUAREZ, SINDI LINETH AHUMADA GUEVARA y JOSE DANIEL MEDINA DE LA HOZ, con el bolso de mujer con las pertenencias de la victima y con el arma de fuego empleada para infundir temor en la misma, siendo que ambas evidencias le fueron incautadas al copiloto KEYVER PLAZA, lo cual a juicio de quien decide es suficiente para desvirtúar el hecho que la victima YAQUELIN COROMOTO SAEZ CHIRINOS, manifestara que al momento de cometerse el hecho delictual en su contra, no fue empleado una arma de fuego ni fue coaccionada para entregar su bolso.
Siendo evidente a lo largo del debate que la conducta por los acusados desplegada, se subsume en el tipo penal contenido en el articulo 458 del Codigo Penal como en el artículo 112 de la Ley Especial Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, todo lo cual quedo plenamente constituido sobre la base de los hechos acreditados fehacientemente con las pruebas científicas, testifícales y documentales necesarias para la comprobación de estos hechos, siendo que a las pruebas controvertidas en la sala de Juicio y que fueron objeto de valoración por esta jurisdicente en uso de sus funciones, con apego absoluto a la sana crítica, las reglas de la lógica, y las máximas de experiencia tal y como se expreso anteriormente, se les da todo su valor probatorio, con excepción del dicho de YAQUELIN COROMOTO SAEZ CHIRINOS, , ya que aquellas fueron licitas e incorporadas al proceso de conformidad con las regulaciones del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo duda alguna de la existencia de los tipos penales por el cual el Ministerio Publico presento formal acusación en contra de los mencionados acusados DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ y KEIVER JOSE PLAZA MORAN haciéndose merecedores en consecuencia de la pena a imponer al autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de de la victima YAQUELIN COROMOTO SAEZ CHIRINOS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial Para El Desarme y Control de Armas y Municiones respecto de KEIVER JOSE PLAZA MORAN de manera que se estima que los acusados desplegaron una conducta útil en la ejecución de de los delitos por los cuales resultaron condenados Y ASI SE DECIDE.
…omissis…
Ahora bien El bien jurídico protegido en delito de ROBO AGRAVADO es la integridad personal y asi lo califica la doctrina, al diferenciar el hurto y el robo, ya que en este ultimo si bien el fin es despojar a la victima de la cosa, el medio utilizado en directamente una amenaza o lesión a la persona en si, es decir no solo se ataca a la propiedad sino también hay un ataque violento y constreñidor sobre la victima. De igual modo la protección del delito de la ley especial buscan proteger la libertad personal del colectivo al restringir el uso de armas que puedan usarse con libre albedrío en contra de la humanidad de otras personas o para procurar bienes, favores o licencias de terceros, al ser constreñidas en su voluntad y amedrentado su animo, al ser vulneradas estas normas legales causan un daño moral y psicológico en quien lo sufre, generándose asi el injusto penal, quedando demostrado con los elementos probatorios que el dia El día 14 de Septiembre del año 2015, siendo aproximadamente la 08:05 horas de la noche la ciudadana YAQUELIN COROMOTO SAEZ CHIRINOS, se encontraba transitando por la via sector el silencio cerca de la caseta en la calle principal cuando fue abordada por los hoy acusado KEIVER JOSE PLAZA MORAN y DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ a bordo de una motocliceta marca vehiculo MARCA BERA, MODELO SOCIALISTA, TIPO PASEO, COLOR ROJO, SIN PLACAScon la finalidad criminal de despojarla de de manera violenta de su BOLSO COLOR GRIS, el cual le fue incautado al ciudadano KEIVER JOSÉ PLAZA MORAN, contentivo de Un (01) TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO U5120-53, COLOR BLANCO CON SU RESPECTIVA BATERÍA, Un (01) MONEDERO MARCA CY ZONE, siendo que fue constreñida en su voluntad para la entrega de esa partencia, ya que el acusado KEIVER JOSE PLAZA MORAN quien iba de copiloto en dicho vehiculo automotor la amenazó con Un (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ARTESANAL, TIPO PISTOLA, SIN SERIAL Y MARCA VISIBLE, por lo que una vez que forcejearon con la victima esta entrego el bolso, huyendo los acusados del lugar, siendo conducida la motocicleta por el acusado DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ, ahora bien siendo las 9.00 de la noche aproximadamente en las inmediaciones del km 6 y medio a la altura de la estación de servicio texaco, zona cercana a donde ocurrieron los hechos delictivos, los funcionarios EDGAR JOSE CARDENAS FERRER, RONNIER ALEXANDER GONZALEZ SUAREZ, SINDI LINETH AHUMADA GUEVARA y JOSE DANIEL MEDINA DE LA HOZ, a bordo de una unidad policial y realizando laborase de patrullaje, avistaron a los hoy acusados a bordo de la motocicleta visualizando el bolso de mujer lo cual les pareció extraño y les dieron la voz de alto, haciéndo los acusados caso omiso del llamado policial, por lo que luego de una breve persecución le dieron alcance preguntándole en relación a dicha cartera, sin obtener respuesta por lo que se les realizo una revisión corporal, siéndoles inactuado al parrillero ciudadano KEIVER JOSE PLAZA MORAN el bolso de mujer y el arma de fuego razón por la cual se los llevaron al comando policial del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas San Francisco, al cual posteriormente llego la hoy victima una vez verificado que sus pertenecías eran las que estaban el bolso, tales como documentos personales dinero y celular orinoquia, todo para dar como resultado que los hoy acusados fueron los autores de los delitos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Publico y resultaron condenados cometidos en perjuicio de la hoy victima y del estado venezolano.
Es importante destacar que no se genero dudas en quien decide que el actuar de los acusados de autos se subsume en los tipos penales traídos por el Ministerio Publico Y probados en sala de debate, por lo que la calificación jurídica por la que resultaron condenados los acusados KEIVER JOSE PLAZA MORAN y DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ no pudo ser otra que la de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YAQUELIN COROMOTO SAEZ CHIRINOS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial Para El Desarme y Control de Armas y Municiones respecto de KEIVER JOSE PLAZA MORAN Y ASI SE DECIDE.
Evidenciada como ha sido por este Tribunal Unipersonal la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de KEIVER JOSE PLAZA MORAN en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de YAQUELIN COROMOTO SAEZ CHIRINOS,, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial Para El Desarme y Control de Armas y Municiones y DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ en ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de YAQUELIN COROMOTO SAEZ CHIRINOS, por cuanto fueron apreciadas las pruebas aportadas por parte de la Fiscalia 49° del Ministerio Publico, quien logro demostrar su hipótesis durante el debate y desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, es por lo que este Tribunal Noveno de Juicio constituido en forma Unipersonal, considera que está facultado para verificar los hechos y circunstancias del proceso a través de libre apreciación de las pruebas, no obstante el Tribunal unipersonal debe analizar, precisar y ponderar con razones de hecho y de derecho, todas esa circunstancias tal como fue analizado. Por tanto, ha llegado a la conclusión que la presente sentencia debe ser CONDENATORIA a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse demostrado la participación de KEIVER JOSE PLAZA MORAN y DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ en la comisión de los delitos indicados ut supra Y ASÍ SE DECIDE. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, una vez analizado los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la instancia, este Tribunal Colegiado constata que al momento de analizar la testimonial de la víctima YAQUELIN COROMOTO SAEZ CHIRINOS, el tribunal de instancia determinó que la misma resultaba inverosímil y no le concedió valor probatorio estableciendo que el dicho de la víctima no fue consistente, veraz y convincente para determinar si existe o no responsabilidad penal sobre los acusados KEIVER JOSÉ PLAZA MORÁN y DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ, además de considerarla incongruente frente al resto del acervo probatorio; verificando este Tribunal ad quem, igualmente, que la jueza de instancia solo repite lo que dijeron los funcionarios en sus declaraciones y cómo ocurrieron los hechos según ellos, sin analizar fundadamente el por qué no le concede valor probatorio a lo declarado por la víctima.
Por otra parte, de la recurrida no se aprecia que la juzgadora de juicio haya realizado una valoración adecuada a las pruebas documentales relacionadas con la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO N° K-15-0126-01304, inspección 1358-15, de fecha 14/09/2015, ACTA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, signada bajo el N° 9700-126-SDSFCO-719, de fecha 14/09/2015, y EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO A UN VEHÍCULO, signada bajo el N° 621-15, de fecha 15/09/2015; verificándose que únicamente las utilizó para adminicularlas con los testimonios de los funcionarios actuantes del procedimiento, mas no las analizó por separado, y por otra parte señaló que no le concedía valor probatorio al ACTA DE ENTREVISTA O DENUNCIA, de fecha 14/09/2015, suscrita por la victima de autos, YAQUELIN COROMOTO SAEZ CHIRINOS; al ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/10/2015, suscrita por la victima de autos y al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, signada bajo el N° K-15-0126-01304, de fecha 14/09/2015; sin explicar fundadamente los motivos por los cuales las descarta, desconociendo las partes tal razonamiento legal.
Asimismo, con respecto al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, signada bajo el N° K-15-0126-01304, de fecha 14/09/2015, esta Alzada aprecia un razonamiento ilógico en la decisión recurrida por cuanto la instancia la adminicula junto con los testimonios de los funcionarios RONNIER ALEXANDER GONZÁLEZ SUÁREZ, EDGAR JOSÉ CÁRDENAS FERRER, SINDI LINETH AHUMADA GUEVARA, FRANCIS JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO y JOSÉ DANIEL MEDINA DE LA HOZ; pero al mismo tiempo, no le concede valor probatorio a esa documental.
De igual forma, se constató que la juzgadora de juicio además de solo parafrasear lo expresado por los funcionarios en sus testimonios, también colocó la misma valoración en cada uno de los casos, por lo que, como se mencionó con anterioridad, no se observa un razonamiento lógico-jurídico realizado por separado a cada uno de los medios probatorios presentados para su valoración en el Juicio Oral y Público.
De igual forma, observa esta Sala que la jueza de la recurrida no explicó motivadamente la relación causal entre las pruebas debatidas y la valoración que le otorgó a cada una de ellas; considerando este Tribunal de Alzada que hay pruebas que sólo establecen, por ejemplo, el lugar de los hechos o de su comisión, como pueden ser lo que consta en un acta de inspección técnica, la cual puede coincidir con el que consta en el acta policial del procedimiento policial que lo origina, que sirven únicamente para determinar lo que se conoce como el cuerpo del delito, más no para determinar la responsabilidad penal del acusado o acusada en un proceso penal; asimismo ocurre con los testigos promovidos para un eventual juicio, debe precisarse lo que se establece con su dicho, máxime (como en el caso de autos) cuando se trató de unos hechos que originaron la imputación de dos delitos; por ello, es que el juez o jueza de juicio está en el deber de establecer claramente las pruebas debatidas con las cuales comprueba tales circunstancias, especialmente porque la responsabilidad penal es individual; lo cual no ocurrió en el caso de marras, por cuanto la juzgadora de juicio dictó la sentencia condenatoria a ambos acusados por los mismos delitos, otorgándole una pena distinta a cada uno de ellos (KEIVER JOSÉ PLAZA MORÁN, con la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, y DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ, con la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY), así como tampoco explicó de qué manera le probaron cada uno de los delitos que les fueron imputados a los acusados KEIVER JOSÉ PLAZA MORÁN y DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ, ni el grado de participación criminal de cada uno en la comisión de ellos.
En este mismo orden de ideas, los jueces que conforman este Tribunal Colegiado observan que la sentenciadora de juicio desechó la declaración de la víctima de actas, ciudadana YAQUELIN COROMOTO SAEZ CHIRINOS, luego de citar su declaración e interrogatorio al que fue sometida, considerando la jueza de la recurrida, que si bien la referida ciudadana es el sujeto pasivo del delito en examen, en su criterio, el testimonio rendido por la misma no fue veraz, consistente ni convincente para determinar si hubo o no responsabilidad penal por parte de los acusados de marras, por encontrarlo incongruente con el resto de los medios probatorios.
Por lo que esta Sala observa que la jueza de la sentencia apelada, no explicó razonadamente de qué manera jurídico-legal le otorgó valor probatorio al dicho de los funcionarios RONNIER ALEXANDER GONZÁLEZ SUÁREZ, EDGAR JOSÉ CÁRDENAS FERRER, SINDI LINETH AHUMADA GUEVARA, FRANCIS JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO y JOSÉ DANIEL MEDINA DE LA HOZ, que no presenciaron los hechos, ya que acudieron luego de ocurridos los mismos, que en todo caso, refieren sólo lo que la víctima expresó en ese momento, aunado a ello, la jueza de juicio no explica razonadamente por qué no valoró el dicho de la víctima, quien fue la persona que denunció los hechos, ya que a su criterio, como no se corresponde con lo expuesto por los funcionarios actuantes en el procedimiento el día de los hechos, considera que la declaración de la víctima carece de credibilidad, sin explicar el basamento jurídico-legal.
Por ello, consideró la jueza de juicio que el dicho de la víctima es el único medio probatorio de todo el acervo probacional evacuado en ese juicio, que no se interrelaciona con los demás medios de pruebas llevados a ese debate oral, ya que en su opinión, la versión aportada por la ciudadana YAQUELIN COROMOTO SAEZ CHIRINOS “expone que esta venia camnianado por la calle en horas dela noche por un sitio oscuro y con poca visibilidad cuando advirtió que le llego una moto tripulada por dos sujetos que le arrancaron su cartera en la cual iban sus partencias como celular, documentos personales, y dinero, manifestando también que estos sujetos no tenían arma de fuego ni fueron violentos con ella ni la amenazaron en su integridad, ni le dijeron palabras soeces o vulgares, que ella estaba muy nerviosa y traumatizada y que fue socorrida por su amiga Nancy en la casa de esta, que era su destino cuando fue interceptada por los dos sujetos, que ella dijo a los funcionarios que tenian arma de fuego porque eso creyo haber visto producto de los nervios en el momento, manifestando que ella le habia referido a los funcionarios en el comando mas o menos lo que había ocurrido. También indico que ella había firmado algo en el Comando policial sin leer su contenido”; asimismo, que la víctima manifestó, cuando fue interrogado por el Ministerio Público “…fue esquiva y descortinada en su respuesta de manera reiterada, evadiéndola a tal punto de indicar colores o tamaño de la cartera en cuestión, cuando la pregunta directa y precisa de la representante del estado fue de que manera la tenia colocada, si de lado o cruzada como la llevaba”; por lo que en criterio de la juzgadora de la instancia, tales afirmaciones de la víctima “…carece de verosimilitud, toda vez que si bien indico haber sido despojada de sus pertenencias las cuales fueron recuperadas por los funcionarios policiales, manifestó que no hubo violencia en el actuar de los acusados ni tampoco el empleo de una arma de fuego, por lo que su testimonio no es compatible con lo aportado por los funcionarios actuantes que realizaron el procedimiento…”, por no quedar claro las circunstancias de los hechos, por lo que no le otorgó valor probatorio a su testimonio, al no ser coherente con el resto de la carga probatoria incorporada y controlada por las partes.
No obstante, considera esta Alzada que la jueza de instancia pasó por alto que en el proceso penal venezolano, de corte garantista-acusatorio, el juez o jueza de juicio cuando considera (como en este caso) que debe desechar la declaración de la víctima, puede hacerlo, pero con fundamentos lógicos, legales y jurídicos, en especial, porque siendo la responsabilidad penal individual, debe determinarse con precisión con cuáles pruebas se comprueba no sólo el cuerpo del delito, sino también la responsabilidad penal y en el caso del dicho de los funcionarios actuantes en un procedimiento donde resulte aprehendido el acusado o acusada, según sea el caso, su dicho no es plena prueba para establecer la responsabilidad penal, ya que no son testigos presenciales (como en este caso), sino que se presentan minutos o tiempo después al sitio del suceso, por lo que en el presente caso, la jueza de juicio no motivó razonadamente, de acuerdo a las reglas que le impone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por qué desechó la declaración de la víctima, que es precisamente el testigo estrella en este juicio, quien presenció los hechos, porque fue a quien le ocurrieron como víctima.
Debiendo analizar, a criterio de esta Sala, la jueza de juicio las circunstancias en que según el dicho de la víctima se suscitaron los hechos que originaron este proceso y por los cuales el Ministerio Público imputó formalmente al acusado de autos, a fin de verificar si efectivamente ocurrieron o no, y en consecuencia, verificar si se correspondían o no con la calificación jurídica que consta en la acusación fiscal previamente admitida, con las circunstancias agravantes, atenuantes, incluso, verificar la existencia o no de alguna causal de justificación, cualquier circunstancia que pudiera modificar los hechos, y con ello, la calificación jurídica y el grado de participación criminal o no del acusado en la comisión de ese hecho punible, en fin, establecer claramente después de analizar separada y en su conjunto las pruebas debatidas en este juicio, los fundamentos de hecho y de derecho a los que arribó luego de valorar tales pruebas; pero en este caso, no se observa que se haya cumplido tal deber en el caso de autos, por lo ya verificado, puesto que además, la juzgadora o juzgador de juicio cuando analiza las pruebas debatidas en juicio debe hacerlo de manera minuciosa, precisa y clara, que no quede duda alguna de los motivos lógicos, jurídicos y legales por los cuales las valora o las desecha, así la parte a quien le afecte, no comparta su criterio, pero lo conozca; en cambio, cuando esa argumentación carece de ese debido análisis, las partes se ven indefensas porque desconocen la adecuada motivación en la sentencia, como ocurrió en el presente caso.
Por lo que considera este Tribunal Colegiado que la sentencia recurrida incumplió con los requisitos que exige el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente los numerales 1, 2, 3 y 4, y siendo que dicha disposición va en sintonía con la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que debe concatenarse con el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Destacado de la Sala)
Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)
Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014, con ponencia de YANINA BEATRÍZ KARABÍN DÍAZ, dejó textualmente establecido que:
“…...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.…”. (Destacado de la Alzada).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Resaltado de la Sala)
De las normas y jurisprudencias citadas, esta Alzada considera que cuando la jueza de juicio no hizo su razonamiento lógico-jurídico en su sentencia al no determinar efectivamente la valoración de las pruebas en los términos ya expresados ni acreditar los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó su decisión, ello afecta el dispositivo del fallo porque se desconocen tal motivación, por lo que en este caso, no es una reposición inútil retrotraer este proceso, ya que no puede ser corregido ni subsanado en forma alguna por violentar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, conforme lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En merito a las consideraciones de derecho antes expuestas, este Tribunal del Alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de revisado el fallo impugnado a los fines de verificar si se vulneraron derechos, principios y garantías de orden constitucional que amparan a las partes en el proceso penal, determinó que la sentencia recurrida adolece del vicio de “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, lo cual constituye una violación flagrante al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que, ante la trasgresión de tales derechos fundamentales, esta Sala estima que lo procedente en derecho es, declarar CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.553, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos KEIVER JOSÉ PLAZA MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V-20.843.241, y DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.664.994, por lo que se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia Nº 043-2017 de fecha 03 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano KEIVER JOSÉ PLAZA MORÁN, y lo condenó a cumplir con la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YAQUELIN COROMOTO SAEZ CHIRINOS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y al ciudadano DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ, a cumplir con la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YAQUELIN COROMOTO SAEZ CHIRINOS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: MANTUVO la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados. En consecuencia, se ORDENA reponer la causa al estado que se celebre un nuevo juicio oral y público ante un juez o jueza de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el fallo impugnado, prescindiendo del vicio que dio origen a la nulidad acá decretada, con fundamento en el artículo 174, en armonía con los artículos 175 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Resultando inoficioso para esta Sala, pronunciarse con respecto a la segunda y última denuncia del recurso de apelación que interpuso por la defensa privada. Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.553, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos KEIVER JOSÉ PLAZA MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V-20.843.241, y DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.664.994.
SEGUNDO: NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia Nº 043-2017 de fecha 03 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al existir ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se celebre un nuevo juicio oral y público ante un juez o jueza de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el fallo impugnado, prescindiendo del vicio que dio origen a la nulidad acá decretada, con fundamento en el artículo 174, en armonía con los artículos 175 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Resultando inoficioso para esta Sala, pronunciarse con respecto a la segunda y última denuncia del recurso de apelación que interpuso por la defensa privada
CUARTO: ORDENA el traslado de los acusados KEIVER JOSÉ PLAZA MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V-20.843.241, y DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.664.994, a fin de imponerlos del contenido de esta sentencia, por ante este Tribunal Colegiado, garantizando su derecho a la defensa, en atención al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente sentencia en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 000-18 de la causa No. VP03-R-2017-001590.-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
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