REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de mayo de 2018
207º y 158º

VG03-X-2018-000009 Decisión No. 316-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFER GONZALEZ PIRELA

Vista la inhibición propuesta en fecha nueve (09) de mayo del presente año, por la profesional del derecho DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.013.956, en su condición de Jueza Suplente de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, previa designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 03 de abril 2018 y juramentada en fecha 06 de abril de 2018, según convocatoria Nro. 075-18 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia desde el día 11 de abril de 2018 hasta que sean giradas nuevas instrucciones en virtud de la renuncia presentada por el profesional en el derecho MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, en fecha 12 de marzo de 2018 la cual fue aceptada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se inhibe del conocimiento en el asunto recursivo No. VP03-R-2018-000037, conforme al numeral 7 del artículo 89 de la Norma Penal Adjetiva, concerniente al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YESENIA MORALES, inscrito en el instituto de previsión social baje el N° 155.068, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ALFREDO DE JESUS HERRERA APONTES, titular de la cédula de identidad N°28.582.297, LUIS ALEJANDRO MELENDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N°19.766.215, y JEAN CARLOS MORALES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N°23.741.237, en contra de la decisión N° 015-18, de fecha 10 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 77o del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de Los hoy acusados: 1.- ALFREDO DE JESÚS HERRERA APONTE, titular de la cédula de identidad N° V.28.582.297, 2.- LUIS ALEJANDRO MELENDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.-19.766.215. 3.- JEAN CARLOS MORALES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-23.741.237. SEGUNDO:SE ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía 77° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la cual se acoge las defensas por el principio de Comunidad de la prueba, en la causa seguida a los hoy acusados 1.- ALFREDO DE JESÚS HERRERA APONTE, titular de la cédula de identidad N° V.28.582.297, 2.- LUIS ALEJANDRO MELENDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.-19.766.215. 3.- JEAN CARLOS MORALES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-23.741.237, como AUTORES en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO'DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano ESTADO VENEZOLANO, conforme el articulo 313.9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por ante este tribunal a los acusados de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se DECLARA, SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA, en decretar una medida menos gravosa. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida a los acusados de autos.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado escrito de inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Planteada la inhibición ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de estado Zulia, en fecha 09 de mayo del presente año, tal como lo dispone el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En la presente fecha, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.
II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La profesional del derecho DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.013.956, en su condición de Jueza Suplente de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, se inhibe del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

En relación a la inhibición propuesta, alega la Jueza profesional en su respectiva acta de inhibición, lo siguiente:

Inhibición Dra. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA…

''…Yo, DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, Titular de la cédula de identidad N° V- 15.013.956, actuando en mi condición de Jueza Suplente de de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, previa designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 03 de abril 2018 y juramentada en fecha 06 de abril de 2018, según convocatoria Nro. 075-18 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, desde el día 11 de abril de 2018 hasta que sean giradas nuevas instrucciones en virtud de la renuncia presentada por el profesional en el derecho MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, en fecha 12 de marzo de 2018, la cual fue aceptada, por medio de la presente acta me INHIBO de conocer el asunto No. VP03-R-2018-000037, el cual se relaciona con el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional en el derecho YESENIA MORALES, inscrito en el instituto de previsión social baje el N° 155.068, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ALFREDO DE JESUS HERRERA APONTES, titular de la cédula de identidad N°28.582.297, LUIS ALEJANDRO MELENDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N°19.766.215, y JEAN CARLOS MORALES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N°23.741.237, en contra de la decisión N° 015-18, de fecha 10 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de que para la fecha en que se dictó la recurrida dicho Juzgado de instancia, era presidido por quien aquí suscribe, acordando, lo siguiente: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 77o del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de Los hoy acusados: 1.- ALFREDO DE JESÚS HERRERA APONTE, titular de la cédula de identidad N° V.28.582.297, 2.- LUIS ALEJANDRO MELENDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.-19.766.215. 3.- JEAN CARLOS MORALES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-23.741.237. SEGUNDO:SE ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía 77° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la cual se acoge las defensas por el principio de Comunidad de la prueba, en la causa seguida a los hoy acusados 1.- ALFREDO DE JESÚS HERRERA APONTE, titular de la cédula de identidad N° V.28.582.297, 2.- LUIS ALEJANDRO MELENDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.-19.766.215. 3.- JEAN CARLOS MORALES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-23.741.237, como AUTORES en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO'DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano ESTADO VENEZOLANO, conforme el articulo 313.9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por ante este tribunal a los acusados de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se DECLARA, SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA, en decretar una medida menos gravosa. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida a los acusados de autos.

En tal sentido, esta Juzgadora considera que se encuentra incursa en la causal de inhibición y recusación prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella, en la decisión recurrida N° 015-18, de fecha 10 de enero de 2018; todo lo cual se evidencia de la causa Nº 9C-16942-17, remitida a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ut supra mencionado profesional del Derecho; acarrea como circunstancia que pudieran crear dudas entre los interesados en cuanto a la Imparcialidad de esta Juzgadora a la hora de conocer la presente causa; todo de conformidad con el numeral 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem…''.

Observa esta Juzgadora, que la Jueza que pretende inhibirse fue designada como Jueza Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 03 de abril 2018 y juramentada en fecha 06 de abril de 2018, según la convocatoria Nro. 075-18 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, desde el día 11 de abril de 2018 hasta que sean presentadas nuevas instrucciones dada la renuncia propuesta por el Juez profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, en fecha 12 de marzo de 2018, motivo por el cual la Jueza Profesional se inhibe de conocer el asunto No. VP03-R-2018-000037, el cual se relaciona con el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional en el derecho YESENIA MORALES, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ALFREDO DE JESUS HERRERA APONTES, ALEJANDRO MELENDEZ GARCIA, y JEAN CARLOS MORALES BRICEÑO, en contra de la decisión N° 015-18, de fecha 10 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de que para la fecha en que se dictó la recurrida dicho Juzgado de instancia, era presidido por la Jueza DAYANA CASTELLANO TARRA.
En tal sentido, esta Juzgadora considera que se encuentra incursa en la causal de inhibición y recusación prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella, en la decisión recurrida N° 015-18, de fecha 10 de enero de 2018; todo lo cual se evidencia de la causa Nº 9C-16942-17, remitida a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ut supra mencionado profesional del Derecho; acarrea como circunstancia que pudieran crear dudas entre los interesados en cuanto a la Imparcialidad de esta Juzgadora a la hora de conocer la presente causa; todo de conformidad con el numeral 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis del acta de inhibición y de las actuaciones remitidas en la presente incidencia, esta Sala dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por el autor Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en libro Ciencias Penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“…Con ocasión de los procesos, y debido a que su existencia se origina en conflictos humanos, los cuales además corresponde conocerlos y resolverlos a un hombre, el juez, pueden presentarse situaciones, en las que por causas preexistentes o sobrevenidas, se produce una situación indeseable, que puede dar lugar a poner en duda la necesaria, o mejor imprescindible, existencia de condiciones o supuestos en los que debe y tiene que pronunciase una decisión del órgano judicial (idoneidad) que ponga justicieramente fin al conflicto de intereses, en particular, que esa solución haya sido tomada con las debidas garantías de imparcialidad con las cuales debieron tramitarse y resolverse dicho asunto por parte del juez y demás funcionarios que intervienen en el caso...”

Cabe destacar, que la doctrina y la jurisprudencia ha concebido tanto a las instituciones de inhibición y recusación; como mecanismos para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, a los fines de garantizar el derecho al Juez o Jueza Natural, con miras a que el Órgano Jurisdiccional sea imparcial, objetivo y ecuánime. En tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será más fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (p. 22).

Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, el citado autor José Monteiro ha establecido que:

“…Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”.

De igual manera, consideran pertinente las integrantes de esta Alzada acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 123 de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia No. 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, asentando lo siguiente:

"…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”
(…omissis…)
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo…”. (Negrillas de la Alzada).

En este mismo orden de ideas, el legislador penal ha dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”
Ahora bien, en el caso concreto, la profesional del derecho DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.013.956, en su condición de Jueza Suplente de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, se inhibe del conocimiento en el asunto No. VP03-R-2018-000037, concerniente al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YESENIA MORALES, inscrito en el instituto de previsión social baje el N° 155.068, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ALFREDO DE JESUS HERRERA APONTES, titular de la cédula de identidad N°28.582.297, LUIS ALEJANDRO MELENDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N°19.766.215, y JEAN CARLOS MORALES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N°23.741.237, en contra de la decisión N° 015-18, de fecha 10 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de que para la fecha en que se dictó la recurrida dicho Juzgado de instancia, era presidido por ella y pues a su criterio se encuentra incursa en la causal establecida en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal virtud, considera quien aquí decide, que la jueza inhibida se encuentra dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, y al haber emitido opinión en el asunto principal objeto de la presente inhibición, en virtud que en fecha 10 de enero de 2018, encontrándose en el ejercicio del cargo como Jueza Novena (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, suscribió decisión Nro. 015-18, mediante la cual acordó:

''… PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 77o del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de Los hoy acusados: 1.- ALFREDO DE JESÚS HERRERA APONTE, titular de la cédula de identidad N° V.28.582.297, 2.- LUIS ALEJANDRO MELENDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.-19.766.215. 3.- JEAN CARLOS MORALES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-23.741.237. SEGUNDO:SE ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía 77° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la cual se acoge las defensas por el principio de Comunidad de la prueba, en la causa seguida a los hoy acusados 1.- ALFREDO DE JESÚS HERRERA APONTE, titular de la cédula de identidad N° V.28.582.297, 2.- LUIS ALEJANDRO MELENDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.-19.766.215. 3.- JEAN CARLOS MORALES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-23.741.237, como AUTORES en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO'DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano ESTADO VENEZOLANO, conforme el articulo 313.9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por ante este tribunal a los acusados de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se DECLARA, SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA, en decretar una medida menos gravosa. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida a los acusados de autos…''.

Situación procesal ésta que constituye el fundamento de hecho que se subsume en la causa alegada por la Jueza Profesional integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, ya que, en el presente caso, se evidencia que la decisión que se pretende recurrir guarda relación con el pronunciamiento ya efectuado por ella.

En tal sentido, estima quien aquí decide, que existe un obstáculo de la Jueza Superior inhibida para conocer el asunto No. VP03-R-2018-000037, concerniente al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YESENIA MORALES, inscrito en el instituto de previsión social baje el N° 155.068, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ALFREDO DE JESUS HERRERA APONTES, titular de la cédula de identidad N°28.582.297, LUIS ALEJANDRO MELENDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N°19.766.215, y JEAN CARLOS MORALES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N°23.741.237, en contra de la decisión N° 015-18, de fecha 10 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado, siendo lesivo para el debido proceso que conozca nuevamente de la causa, en razón de presentarse circunstancias que hacen presumir su posición respecto a lo denunciado, pues como se dijo anteriormente, ya han emitido opinión al respecto, es decir, sobre el decaimiento de la medida.

Asimismo, la Jueza inhibida al haber dictado la Audiencia preliminar de fecha 10 de enero de 2018, decisión Nro. 015-18, donde la defensa privada interpone el recurso de apelación, en contra de la misma decisión; por lo que el pronunciamiento éste guarda estrecha relación con lo hoy solicitado por la recurrente, por consiguiente, a criterio de quien aquí suscribe en el presente caso se evidencia que la causal de inhibición alegada obra en contra del ciudadano de autos en forma directa, por haberse producido con anterioridad una opinión por la Jueza Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, lo cual conlleva al apartamiento de conocer el recurso ut supra señalado, a los fines de garantizar el debido proceso, al verse afectada la imparcialidad de la Juzgadora en virtud de lo expresado en el artículo 89. 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo, lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la profesional del derecho DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.013.956, en su condición de Jueza Suplente de de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, donde se inhibe del conocimiento en el asunto recursivo No. VP03-R-2018-000037, conforme al numeral 7 del artículo 89 de la Norma Penal Adjetiva, concerniente al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YESENIA MORALES, inscrito en el instituto de previsión social baje el N° 155.068, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ALFREDO DE JESUS HERRERA APONTES, titular de la cédula de identidad N°28.582.297, LUIS ALEJANDRO MELENDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N°19.766.215, y JEAN CARLOS MORALES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N°23.741.237, en contra de la decisión N° 015-18, de fecha 10 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciándose que la referida funcionaria, se encuentra incursa en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 09 de mayo del presente año, por la profesional del derecho DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.013.956, en su condición de Jueza Suplente de de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, ya que se evidencia que se encuentra incursa en la causa, en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Texto Penal Adjetivo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidente de la Sala-ponente




LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 316-18 de la causa No. VG03-X-2018-000009.-
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS