REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, miércoles nueve (09) de mayo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-S- 1959-14
ASUNTO : VP03-R-2018-000325
DECISIÓN N° 236-2018

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ABG. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por las abogadas AURA BARRIOS y ALEJANDRA VAZQUEZ, ambas inscritas en el Inpreabogado bajo los números N° 40.735 y N° 80.448, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano YOGLYS JOSUE MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.725.326, en contra de la decisión Nº 194-18, de fecha 12-03-2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en virtud de orden Judicial en contra de del imputado, YOGLI JOSUE MARTINEZ MARTINEZ, Titular de la cedula de identidad V-24.725.326, conforme al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos YOGLI JOSUE MARTINEZ MARTINEZ, Titular de la cedula de identidad V-24.725.326, por considerarlo autor o participe en la comisión de los delitos COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, de conformidad a lo establecido en el Art. 406 numeral 2º del Código Penal Vigente aunado al numeral 3º del Art. 84 Ejusdem, por otro lado la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por último la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, prevista y sancionado en el Art. 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente ENRIQUE GREGORIO MARTINEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal. TERCERO: Asimismo se acuerda oficiar al tribunal Segundo de control del Circuito judicial penal Extensión Cabimas del estado Zulia informando la detención del referido ciudadano. Ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el LIBRO SEGUNDO, TÍTULO I, FASE PREPARATORIA, Capítulo I, Normas Generales del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 26 de abril de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 27-04-2018, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Las profesionales del derecho AURA BARRIOS y ALEJANDRA VAZQUEZ, ambas inscritas en el Inpreabogado bajo los números N° 40.735 y N° 80.448, interpusieron recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició manifestando la representación de la Defensa lo siguiente: …” Toda decisión que afecte o pueda afectar un derecho garantía constitucional amerita una fundamentación que permita a las partes, tener la certeza del criterio y las razones del juzgador para emitir una decisión, lo contrario sería no motivar omitiendo pronunciamientos que afecta directamente el derecho a la tutela judicial efectiva y con ello el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, por solo mencionar algunos, cercenando el debido proceso y el corolario de derechos constitucionales y procesales que profesan la constitución nacional y la penal adjetiva, trayendo la consecuente la nulidad de la decisión viciada, como remedio procesal al agravio constitucional proferido por el tribunal a quo. Lo anterior es pertinente por cuanto la decisión recurrida no solo decreta la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de mi defendido, sino que además lo hace sin motivación real y congruente que justifique tal decisión, tal como se verá de seguida…”
Agregó la recurrente: “…Ciudadanos Magistrados, hasta este punto el tribunal de primera instancia, ya se ha pronunciado sobre la licitud de la aprehensión haciendo un señalamiento directo, según el tribunal a quo ya se demostró la participación de mí defendido en un delito. Este señalamiento resulta ser dañoso para el proceso por dos razones principales, la primera, es que no hay una explicación específica sobre el caso que se está analizando, se esbozo como alegato de defensa que no encuadra el tipo penal pre imputado, se explicaron los motivos, y se esperaba un razonamiento judicial del mismo, pero el tribunal a quo ya dio por comprobada la comisión de un delito imputado al ciudadano YOGLIS MARTÍNEZ, sin hacer la referencia mínima de qué, cómo, cuándo, dónde, por qué, para qué se cometió supuestamente el delito. Por esta razón hasta ahora, no hay motivación clara para determinar la licitud de la aprehensión, por el contrario hay una explicación somera de hechos genéricos que mal pueden entenderse como una motivación, motivar no es escribir o repetir decisiones ya establecidas, motivar es explicar razonadamente una decisión, ello constituye la función contralora de las garantías mínimas en el proceso penal del Tribuna! de Control. En este sentido evocamos la sentencia N° 91 de Sala de Casación Penal, Expediente N2 C06-0442 de fecha 19/03/2007 que señala: (Omisis…”)

Destacaron que: “…Hasta este punto, el tribunal de control justifica genéricamente una medida de privación preventiva de libertad en contra de mi defendido sin hacer la determinación específica de los criterios y razonamientos que el propio tribunal reconoce que debe tener para emitir este tipo de decisiones, y por el contrario sigue evocando decisiones anteriores sin referirse concretamente al caso de marras…”

Argumento la defensa, que: “…Resulta grave, cuando el tribunal señala que se requiere una valoración raciona! y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado (omissis) Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado contra su defendido", porque ciertamente deben indicarse los elementos, valoraciones y criterios que justifican el otorgamiento de una medida de privación preventiva de libertad que son omitidos en la decisión, sino que también se omiten en la recurrida las referencias de la defensa sobre la no idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y aunque no se hubiese expuesto, el tribunal pretende invertir la carga de la prueba, esto es, olvida el tribuna! a quo que es el Ministerio Público quien debe desvirtuar la presunción de inocencia por lo que la carga de la prueba en contra de mi defendido corresponde a la vindicta pública, lo contrario es presumir la culpabilidad como lo determina el tribunal configurando así un agravio constitucional al debido proceso. (Omisis…”)

Seguidamente que: “...Pese a lo extenso de planteamiento judicial, ¿acaso hay alguna explicación real de las decisiones que hasta ahora se han tomado? Evidentemente que no. Cabe acotar que las decisiones de ios Jueces de la República, especial ios Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad de! juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad, (Sentencia N° 077 de la Sala de Casación Penal, de fecha 03/03/2011). (Omisis…”)

Enfatizo que: “…Ciudadanos Magistrados, la simple valoración de los elementos supra mencionados, incluso a priori determinaría que no se configura la supuesta COMPLICIDIAD NECESARIA, NI NINGÚN OTRO GRADO DE PARTICIPACIÓN, por lo que cualquier investigación penal, en estas condiciones permitiría al menos otorgar una medida cautelar sustitutiva y menos gravosa a nuestro defendido, Así pues, la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, señalando: (Omisis…”)

Aseveró que: “…Señores Magistrados, se ha dicho en reiterada jurisprudencia que el proceso penal no es un proceso mecánico, por el contrarío debe obedecer a criterios analíticos y racionales cuyas decisiones no dejen lugar a dudas al justiciable y en todo caso a los sujetos procesal del porqué de una decisión para evitar la arbitrariedad en el juzgamiento. De allí se desprende el carácter pedagógico del proceso y más aún de las decisiones judiciales, razón por la cual la claridad en los razonamientos deben ser suficientes como para poder justificar la restricción de un derecho constitucional (libertad) incluso haciendo un ejercicio mental, tal como lo fuere explicar al propio juez o alguno de sus familiares que tome el lugar del justiciable, los fundamentos por los cuales su libertad es privada o restringida. Esta claridad es exigida desde el propio acto de la imputación, cuando el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al señalar: (Omisis…”).

Menciono que: “…En el caso de marras, ni siquiera el Ministerio Público fue claro mucho menos congruente al realizar la presentación del imputado, a tal extremo que el Tribunal de Control solo se limitó a dejar constancia que la Fiscalía narró los hechos, pero no hubo siquiera una transcripción del extracto de la exposición fiscal, lo que empaña la claridad de! acto recurrido, a tal punto que coarta la posibilidad de esta defensa para incluso atacar punto por punto !a imputación que no se hizo en la audiencia. Por otra parte, en cuanto a la claridad y suficiencia en la motivación, el máximo tribunal reiteradamente y en sentencias 18, 242, 1.120,1862 (SC), de fechas 06/02/07, 24/04/08, 10/07/08, 28/11/08, entre otras, ha sostenido:…”
Reitero la defensa que: “…La falta de motivación, constituye una irregularidad de magnitud considerable, que vulnera el principio de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Insistió que: “…Además, atenta contra el derecho a la defensa del inculpado, quien debe tener conocimiento de las razones y motivos que gravitan en la decisión que le afecta, y que cercenó, como en este caso su libertad personal; precisamente, para poder defenderse a plenitud. (Omisis…”)
Finalizó solicitando lo siguiente: “...Por las razones de hecho y de derecho expuestas, en razón de las disposiciones legales invocadas, en nuestro de carácter de defensa del ciudadano YOGLIS MARTÍNEZ, plenamente identificado en actas, solicitamos respetuosamente a la sala a la cual corresponda el conocimiento de la presente apelación, declare con lugar la misma, anulando la decisión No. 194 - 18 dictada por el Tribunal Noveno en funciones de control del Circuito judicial pena! del Estado Zulia en fecha 12 de marzo del 2018 en contra de nuestro defendido, y con ello se ordene la nulidad de la medida de! Privación Preventiva de la Libertad decretada en contra de nuestro defendido, y en todo caso revocar la medida imponiendo alguna menos gravosa…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por las abogadas AURA BARRIOS y ALEJANDRA VAZQUEZ, ambas inscritas en el Inpreabogado bajo los números N° 40.735 y N° 80.448, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano YOGLYS JOSUE MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.725.326, que el punto neurálgico de impugnación recae en la decisión Nº 194-18, de fecha 12-03-2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual el Tribunal de Control, entre otros pronunciamientos acordó imponer medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, de conformidad con lo establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, del estudio efectuado al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa argumentó cuatro denuncias, la primera denuncia va dirigida a cuestionar la falta de motivación real y congruente que justifique tal decisión, la segunda denuncia argumenta la defensa que existe una violación de la presunción de inocencia por considerar que el tribunal realizo un señalamiento directo en contra de su defendido, la tercera denuncia cuestiona quien recurre que no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de dicha medida impuesta a su representado, y como cuarta denuncia alega la defensa que el tribunal de instancia no hizo referencia a la exposición fiscal, lo empaña la claridad del acto recurrido.

De esta forma, establecidas como han sido las denuncias formuladas por las recurrentes, con el objeto de dar pertinente y adecuada respuesta a los argumentos planteados por las apelantes, por consiguiente se procede a resolver las mismas, y ante todo estima oportuno esta Alzada, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

"… (Omisis)… fundamentos de hecho y de derecho de este tribunal: Esta Juzgadora procede a realizar un análisis de las actas, debido a que estamos en presencia de la comisión un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público, como COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, de conformidad a lo establecido en el Art. 406 numeral 2º del Código Penal Vigente aunado al numeral 3º del Art. 84 Ejusdem, por otro lado la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por último la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, prevista y sancionado en el Art. 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente ENRIQUE GREGORIO MARTINEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; evidenciándose a su vez, que dicho delito, en la actualidad no se encuentra evidentemente prescritos. Y del análisis de todas las actuaciones y al haber oído las exposiciones de la representación Fiscal y de la Defensa Técnica, este Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Municipal, procede a resolver en base a los siguientes argumentos:Tribunal hace del conocimiento que recibieron las presentes actuaciones provenientes del Departamento de Alguacilazgo, actuaciones éstas controladas por todas las partes, es decir, tanto por el Ministerio Público como la Defensa Técnica, así como por la Jueza natural, que representa este órgano jurisdiccional en el acto de audiencia de presentación de imputado, y que en la misma se constata las siguientes actuaciones: 1.- En fecha 20/01/2014, se recibió previa Distribución de la fiscalia superior, actuaciones de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Subdelegación el Mojan, según Expediente K-13-0381-00222. 2.- En fecha 20/01/2014, se recibió ORDEN DE APREHENSIÓN a través del oficio No. 9700-233-EHZBG-481-13, 480-13, en contra de los ciudadanos YOGLI JOSUE MARTINEZ MARTINEZ, SANTY ALBERTO MORILLO MEDINA y ALEXANDER LUIS POLANCO DELGADO, antes identificado, solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Subdelegación el Mojan. 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09/12/13, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación el Mojan, donde se detallan la investigación inicial del presente caso. 4.- Acta de Inspección Técnica del Sitio y Levantamiento de Cadáver, con fijaciones fotográficas, de fecha 09/12/13, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación el Mojan, realizada por los funcionarios Detective Israel Villalobos y Yuliannys Villadiego. 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, k-13-0381-00222, -P-471-13; P-472-13; P-473-13; P-474-13, P-475-13. 6.- Inspección Técnica del Sitio, de fecha 09/12/13, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación el Mojan, realizada por los funcionarios Detective Israel Villalobos y Yuliannys Villadiego. 7.- Informe Pericial de fecha 09-12-13, suscrito por los funcionarios Detective Israel Villalobos y Yuliannys Villadiego. 8.- Acta de Inspección Técnica del Vehículo marca MD, Modelo Condor, Clase Motocicleta, Color Azul, año 2012, placa AE1J45V. 9.- Entrevista de fecha 09/12/2013, el Cuerpo policial realiza entrevista del ciudadano NELSON ANTONIO ESPINA SANCHEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación el Mojan, quien es el progenitor de la víctima y testigo referencial de los hechos. 10.- Entrevista de fecha 09/12/2013, el Cuerpo policial realiza entrevista del ciudadano VICTOR MANUEL MARTINEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación el Mojan, quien es el progenitor de la víctima y testigo presencial de los hechos. 11.- Entrevista de fecha 09/12/2013, el Cuerpo policial realiza entrevista de la ciudadana BARBARA DEL CARMEN MARTINEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación el Mojan, quien es el progenitor de la víctima y testigo presencial de los hechos. 12.- Entrevista de fecha 09/12/2013, el Cuerpo policial realiza entrevista del ciudadano YISBELIS MATILDE MONTIEL MONTIEL, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación el Mojan, quien es el progenitor de la víctima y testigo presencial de los hechos. 13.- Entrevista de fecha 09/12/2013, el Cuerpo policial realiza entrevista del ciudadano KERVIN GREGORIO MONTIEL MESA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación el Mojan, quien es el progenitor de la víctima y testigo presencial de los hechos. 14.- ACTA DE INHUMACION DEL ADOLESCENTE ENRIQUE GREGORIO MARTINEZ. 15.- ACTA DE DEFUNCION DEL ADOLESCENTE ENRIQUE GREGORIO MARTINEZ. 16.- ACTA DE NACIMIENTO DEL ADOLESCENTE ENRIQUE GREGORIO MARTINEZ. 17.- NECROPSIA DE LEY DEL ADOLESCENTE ENRIQUE GREGORIO MARTINEZ. 18.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: Suscrita por la funcionaria Yuliannys Villadiego, realizada en fecha 24-02-2014, donde la misma se traslado en compañía del Detective José Rodriguez, hacia la Urbanización las Cabimas, calle los monederos, casa color celeste a 500 metros de la cancha Deportiva Los Monederos, Parroquia San Rafael, Municipio Mara, Estado Zulia, con la finalidad de identificar plenamente a un sujeto apodado como el Shande, que figura como autor de un delito realizado en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE GALUE VERA, el investigado tenía en su poder una motocicleta, con placas ACW93V, que se encontraba solicitada por el delito de Robo de Vehículo, siendo detenido el mismo. 19.- Entrevista de fecha 24/02/2014, ante el Cuerpo policial realiza entrevista de la ciudadana BARBARA DEL CARMEN MARTINEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación el Mojan, quien es testigo presencial de los hechos ocurrido en fecha 09-12-2013, donde resultó muerto el adolescente Enrique Martínez, la cual señala al sujeto detenido como la persona que le ocasionó la muerte a su primo, apodado el Shande, en el entendido que el Ministerio Público ha cumplido con sus atribuciones Constitucionales contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo dispuesto en los artículos 11, 111, 282 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal, y las atribuciones que se le confieren en la Ley Orgánica del Ministerio Público, aunado a que se evidencia que no ha recabado hasta los momentos elementos criminalísticos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, toda vez que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación, y aún faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Público. Y al haber realizado el análisis del presente asunto penal y conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se constata que en fecha 20 de Enero de 2014, se recibió previa Distribución de la Fiscalia Superior del Estado Zulia, actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Subdelegación el Mojan, del Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia Base Guajira, signada con el Expediente Nº K-13-0381-00222, de fecha 09/12/2013, en la cual remite actuaciones de Investigación Penal, en la que dejan constancia que en el Hospital San Rafael de Mara I, Parroquia San Rafael, Municipio Mara, se encontraba el cadáver de un adolescente de sexo masculino, quien falleciera presuntamente por heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, trasladándose al sitio para el esclarecimiento de los hechos, al llegar al sitio se entrevisto con el ciudadano NELSON ANTONIO ESPINA SANCHEZ, quien es el progenitor del occiso, manifestando que su hijo se encontraba ingiriendo licor el día lunes 09-12-2013, como a las 4:00 AM, de la mañana, con su hermano de nombre VICTOR MARTINEZ, sus primas de nombre BARBARA MARTINEZ Y YIBELIS MONTIEL, cuando fue sorprendido por un sujeto apodado el SHANDE, quien intento despojarlo de su moto, le propinó un disparo y huyo del lugar, no lográndose llevar la moto ya que la misma no quiso encender, siendo trasladado la victima por sus familiares al Hospital San Rafael del Mojan. Para el momento de los hechos, se encontraban tres testigos presenciales quienes eran los que se encontraban en el sitio de suceso acompañando a la victima quienes se identificaron como familiares del occiso, como el ciudadano VICTOR MANUEL MARTINEZ; BARBARA DEL CARMEN MARTINEZ y YISBELIS MARTINEZ MONTIEL, manifestando en sus declaraciones que se encontraban con el adolescente Enrique Martínez, ingiriendo licor en la antigua cancha deportiva del Sector Belen, Parroquia San Rafael, Municipio Mara, pero que como a las 4 de la mañana decidieron trasladarse a sus residencias cuando un sujeto apodado el Santy, les ofreció la cola a las dos femeninas en su moto y frente al colegio Nazareth, se estacionan ya que una de ellas quería orinar, pero el santy, repentinamente le empezó a decir a la víctima que el era el mafioso mas poderoso del Mojan y que cuando le diera la gana le mandaba a robar la moto y después lo mandaba a matar, luego se retiró del lugar el SANTY y al pasar 5 minutos se apareció un sujeto completamente desnudo apodado el SHANDE, quien bajo amenazas de muerte y portando arma de fuego tipo revolver despojó al hoy occiso de la llave de su moto y le propinó un disparo en el pecho, inmediatamente que ejecuta la acción el presunto agresor, el hermano del hoy occiso le propina un golpe en la cabeza a el Shande con una botella de Vodka Glacial, que tenía dentro de un bolso, posterior a ello observaron salir de un callejón a un sujeto apodado el YOGLY, quien pretendía de igual forma despojarlo de la moto, pero huyó con el sujeto apodado el Shande, ya que vieron que un vecino del sector se asomó para ver que había sucedido, inmediatamente trasladaron a la victima al Hospital que ingresó sin signos vitales. Así mismo en la investigación realizadas por los funcionarios actuantes se tiene la entrevista realizada a los ciudadanos VICTOR MANUEL MARTINEZ, BARBARA DEL CARMEN MARTINEZ y YISBELIS MARTINEZ MONTIEL, quienes son testigos presenciales de los hechos ocurrido al hoy occiso ENRIQUE GREGORIO MARTINEZ, de 17 años de edad y quienes señalan a los ciudadanos el SANTY, el YOGLY y el SHANDE, el último quien fue el que le propinó el disparo para robarle la moto, falleciendo la victima de la presente causa, siendo este el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º y 2° del Código Penal, en perfecta concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la referida ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente ENRIQUE GREGORIO MARTINEZ, de 17 años de edad; y por tal circunstancia, se decreta la aprehensión por orden Judicial del imputado, YOGLI JOSUE MARTINEZ MARTINEZ, Titular de la cedula de identidad V-24.725.326, conforme al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que se constata, que la misma se practicó de forma legítima, por tratarse de la presunta comisión de un hecho punible tipificado por la norma sustantiva penal. Así se decide…”

Ahora bien, en relación a la primera, segunda y tercera denuncia formuladas por la Defensa en su escrito recursivo argumenta , la violación al acceso a la justicia, la libertad personal, el debido proceso, el principio de presunción de inocencia, y el derecho a la defensa que ampara a su defendido y que se encuentran consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al haberse dictado una decisión inmotivada, en ausencia de elementos de convicción, que determinen la participación de su defendido en la comisión del hecho que se le atribuye. Ahora bien, por considerar esta Sala de Alzada que las denuncias formuladas tratan del mismo sustrato material pasa a resolverlas de manera conjunta.

Precisado lo anterior, esta Alzada pasa de inmediato a verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“…(Omisis)...Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10).

Conforme a lo anterior esta Alzada estima que efectivamente, se configuró el primer requisito de procedibilidad para la procedencia de la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo que se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal y como lo constituye los delitos de COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, de conformidad a lo establecido en el Art. 406 numeral 2º del Código Penal Vigente aunado al numeral 3º del Art. 84 Ejusdem, por otro lado la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por último la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, prevista y sancionado en el Art. 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente ENRIQUE GREGORIO MARTINEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
En relación al segundo requisito de procedibilidad, atinente a los llamados elementos de convicción, que hagan presumir que el encartado de autos es autor o partícipe en los hechos que le son atribuidos, este Órgano Colegiado, procede a indicar los dispositivos que fueron presentados por parte del Ministerio Público, y analizados por el Juzgador de Control, elementos éstos suficientes que le permitieron fundamentar su decisión para el decreto de la medida de coerción personal decretada, los cuales se agregan a continuación:
1.- En fecha 20/01/2014, se recibió previa Distribución de la fiscalia superior, actuaciones de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Subdelegación el Mojan, según Expediente K-13-0381-00222.
2.- En fecha 20/01/2014, se recibió ORDEN DE APREHENSIÓN a través del oficio No. 9700-233-EHZBG-481-13, 480-13, en contra de los ciudadanos YOGLI JOSUE MARTINEZ MARTINEZ, SANTY ALBERTO MORILLO MEDINA y ALEXANDER LUIS POLANCO DELGADO, antes identificado, solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Subdelegación el Mojan.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09/12/13, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación el Mojan, donde se detallan la investigación inicial del presente caso.
4.- Acta de Inspección Técnica del Sitio y Levantamiento de Cadáver, con fijaciones fotográficas, de fecha 09/12/13, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación el Mojan, realizada por los funcionarios Detective Israel Villalobos y Yuliannys Villadiego.
5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, k-13-0381-00222, -P-471-13; P-472-13; P-473-13; P-474-13, P-475-13.
6.- Inspección Técnica del Sitio, de fecha 09/12/13, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación el Mojan, realizada por los funcionarios Detective Israel Villalobos y Yuliannys Villadiego.
7.- Informe Pericial de fecha 09-12-13, suscrito por los funcionarios Detective Israel Villalobos y Yuliannys Villadiego.
8.- Acta de Inspección Técnica del Vehículo marca MD, Modelo Condor, Clase Motocicleta, Color Azul, año 2012, placa AE1J45V.
9.- Entrevista de fecha 09/12/2013, el Cuerpo policial realiza entrevista del ciudadano NELSON ANTONIO ESPINA SANCHEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación el Mojan, quien es el progenitor de la víctima y testigo referencial de los hechos.
10.- Entrevista de fecha 09/12/2013, el Cuerpo policial realiza entrevista del ciudadano VICTOR MANUEL MARTINEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación el Mojan, quien es el progenitor de la víctima y testigo presencial de los hechos.
11.- Entrevista de fecha 09/12/2013, el Cuerpo policial realiza entrevista de la ciudadana BARBARA DEL CARMEN MARTINEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación el Mojan, quien es el progenitor de la víctima y testigo presencial de los hechos.
12.- Entrevista de fecha 09/12/2013, el Cuerpo policial realiza entrevista del ciudadano YISBELIS MATILDE MONTIEL MONTIEL, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación el Mojan, quien es el progenitor de la víctima y testigo presencial de los hechos.
13.- Entrevista de fecha 09/12/2013, el Cuerpo policial realiza entrevista del ciudadano KERVIN GREGORIO MONTIEL MESA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación el Mojan, quien es el progenitor de la víctima y testigo presencial de los hechos.
14.- ACTA DE INHUMACION DEL ADOLESCENTE ENRIQUE GREGORIO MARTINEZ.
15.- ACTA DE DEFUNCION DEL ADOLESCENTE ENRIQUE GREGORIO MARTINEZ.
16.- ACTA DE NACIMIENTO DEL ADOLESCENTE ENRIQUE GREGORIO MARTINEZ.
17.- NECROPSIA DE LEY DEL ADOLESCENTE ENRIQUE GREGORIO MARTINEZ.
18.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: Suscrita por la funcionaria Yuliannys Villadiego, realizada en fecha 24-02-2014, donde la misma se traslado en compañía del Detective José Rodriguez, hacia la Urbanización las Cabimas, calle los monederos, casa color celeste a 500 metros de la cancha Deportiva Los Monederos, Parroquia San Rafael, Municipio Mara, Estado Zulia, con la finalidad de identificar plenamente a un sujeto apodado como el Shande, que figura como autor de un delito realizado en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE GALUE VERA, el investigado tenía en su poder una motocicleta, con placas ACW93V, que se encontraba solicitada por el delito de Robo de Vehículo, siendo detenido el mismo.
19.- Entrevista de fecha 24/02/2014, ante el Cuerpo policial realiza entrevista de la ciudadana BARBARA DEL CARMEN MARTINEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación el Mojan, quien es testigo presencial de los hechos ocurrido en fecha 09-12-2013, donde resultó muerto el adolescente Enrique Martínez, la cual señala al sujeto detenido como la persona que le ocasionó la muerte a su primo, apodado el Shande.

De lo anterior se desprende que contrario a lo alegado por la defensa, efectivamente coexisten plurales y suficientes elementos de convicción, los cuales fueron debidamente analizados por el Juzgador de instancia, ya que una vez analizada por estas Jueces Superiores el Acta de Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se observa que la detención del ciudadano YOGLI JOSUE MARTINEZ MARTINEZ, se materializa cuando uno de los funcionarios se encontraba de guardia en la jefatura y recibe una llamada telefónica de parte del inspector MARALY FUENMAYOR, informándole que en la sede de ese despacho se encontraba detenido el ciudadano imputado YOGLI JOSUE MARTINEZ MARTINEZ por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y que el mismo estaba siendo requerido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Maracaibo, por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agrado, así mismo remitiéndole por vía correo electrónico la referida orden de Aprehensión al ciudadano antes identificado, no obstante, es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso.
Dichos elementos entonces, soportan la precalificación jurídica atribuida al acontecimiento suscitado, tomando en cuenta la fase tan incipiente en la que se encuentra en caso objeto a consideración, sirvieron tales elementos de presunción razonable al Juzgador de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen, para estimar fundadamente la participación del sospechoso YOGLI JOSUE MARTINEZ MARTINEZ, en los delitos COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, de conformidad a lo establecido en el Art. 406 numeral 2º del Código Penal Vigente aunado al numeral 3º del Art. 84 Ejusdem, por otro lado la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por último la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, prevista y sancionado en el Art. 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente ENRIQUE GREGORIO MARTINEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
En el orden de ideas anterior, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.
Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).

En lo relacionado al tercer y último requisito, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad del delito precalificado, el cual atenta contra la vida sin dejar de la lado el daño ocasionado que fundo el imputado de autos en la víctima, además el mismo dispone una penalidad de más de ocho (08) años de prisión, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga.

Con respecto, al peligro de obstaculización, deja por sentado esta Sala, que ello se encuentra previsto en el artículo 238 del texto adjetivo penal, que a letra dice:

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Evidentemente, resulta necesaria la detención preventiva del imputado YOGLI JOSUE MARTINEZ MARTINEZ, al encontrarse en actas fundados elementos y razones que hacen considerar que existe peligro de fuga, pudiendo el mismo, comportarse de manera desleal o reticente en el proceso, modificando o falseando con ello los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entorpeciendo con su actuación el curso de la investigación.
En este orden, Teresa Armenta Deu, en sus “Lecciones Sobre Derecho Penal”, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que respecto a la imposición de alguna medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuando se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

No obstante, cabe destacar que la imposición de las medidas de coerción personal durante ésta fase primigenia, no poseen una naturaleza ni finalidad de pena, sino una finalidad instrumental, siendo decretadas excepcionalmente con el propósito de garantizar las resultas del proceso, impidiendo la evasión del imputado al proceso penal seguido en su contra, posibilitando con ello la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaliza netamente cautelar, no traduciéndose su aplicación en vulneración de garantías constitucionales, ni del principio de presunción de inocencia.

Ahora bien, una vez establecido lo anterior es oportuno precisar respecto a la motivación del fallo recurrido, que las decisiones que emanen de los órganos de justicia, deben encontrarse revestidas de una adecuada motivación, así lo contempla el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 718, de fecha 01.06.2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:

“…dentro de las garantías procesales ´se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´ (…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Esta Alzada considera propicio traer a colación el contenido de la sentencia No. 4.594 de fecha 13.12.2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión”.

Así se tiene que, el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Así las cosas, en el caso sub examine, se tiene que la decisión hoy recurrida, se encuentra debidamente motivada, pues, el Juzgador de Instancia para emitir su pronunciamiento, respeto el principio de presunción de inocencia y en ningún supuesto se observa de las actas ni del fallo recurrido que el tribunal realizo un señalamiento directo en contra de su defendido, por el contrario se observa con claridad que el juez de instancia analizó y sopesó todos y cada uno de los elementos de convicción los cuales fueron citados ut supra aportados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, efectuando un análisis y explicando de forma motivada las razones que la conllevaron a emitir su pronunciamiento, pronunciándose respecto a las solicitudes realizadas por las partes en la audiencia de presentación de imputados; infiriendo que los aludidos elementos de convicción son concordantes y útiles para estimar la indudable existencia del peligro de fuga y la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el presente caso; ya que como es sabido, las penas aplicables para el delito imputado en el presente caso, excede de ocho (08) años en su límite máximo; previa verificación de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, se ve limitado al evidenciarse el posible entorpecimiento de la investigación fiscal y demás actos del proceso; ya que de acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; tal como lo solicita la defensa de autos; constituiría un elemento más de presunción que el encausado de marras pueda sustraerse del proceso instaurado en su contra, pudiendo apreciarse que la actuación del órgano subjetivo de instancia se encaminó bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental y la Norma Adjetiva Penal, tales como el acceso a la justicia, la presunción de inocencia, la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa, razón por la cual se declara SIN LUGAR, el primero, segundo y tercer motivo de impugnación alegado por la defensa. Y así se decide.

En cuanto a la cuarta denuncia planteada por quien recurre en la cual hace referencia a que no se coloco la exposición planteada por la representación fiscal en la decisión N° 194-18, dictada por la juzgado de instancia en fecha 12.03.2018, esta Alzada observa que del folio dieciséis (16) al diecisiete (17) de la pieza principal se puede constatar el momento en el cual el representante del ministerio publico hace su exposición en la audiencia el cual quedo transcrito de la siguiente manera;

“…Seguidamente, se le concede la palabra al representante de La Fiscalia 33° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos exponen: “ratifico en este acto la exposición realizada el día 10 de Marzo del 2018, en contra del imputado YOGLI JOSUE MARTINEZ MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, de conformidad a lo establecido en el Art. 406 numeral 2º del Código Penal Vigente aunado al numeral 3º del Art. 84 Ejusdem, por otro lado la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por último la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, prevista y sancionado en el Art. 286 del Código Penal; solicitando a su vez de continúe el presente caso a través del PROCEDIMIENTO ORDINADO, de conformidad a lo establecido en el Art. 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado y en vista de la posible pena a aplicar, la cual excede en su límite máximo de Diez (10) años de prisión, aunado a que existe una posible una obstaculización en el proceso y una presunción razonable de un peligro de fuga, cubriendo los extremos de ley establecidos en los Art. 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal penal, solicito se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, solicitando a su vez se me expida copia simple del presente acto….”

Una vez analizado lo anteriormente trascrito, esta Sala de Alzada evidencia que el representante del Ministerio Publico ratifico la exposición realizada el día 10 de marzo de 2018, en contra del imputado de autos, por tratarse de un acto de continuación de audiencia de presentación oral, presentado así todos los elementos necesarios para el decreto de la medida solicitada, es por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto al cuarto punto denunciado, de tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los vicios demandados en la apelación interpuesta por el recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual resulta improcedente la libertad plena o la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y así se decide.-
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por las abogadas AURA BARRIOS y ALEJANDRA VAZQUEZ, ambas inscritas en el Inpreabogado bajo los números N° 40.735 y N° 80.448, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano YOGLYS JOSUE MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.725.326, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión Nº 194-18, de fecha 12-03-2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en virtud de orden Judicial en contra de del imputado, YOGLI JOSUE MARTINEZ MARTINEZ, Titular de la cedula de identidad V-24.725.326, conforme al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos YOGLI JOSUE MARTINEZ MARTINEZ, Titular de la cedula de identidad V-24.725.326, por considerarlo autor o participe en la comisión de los delitos COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, de conformidad a lo establecido en el Art. 406 numeral 2º del Código Penal Vigente aunado al numeral 3º del Art. 84 Ejusdem, por otro lado la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por último la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, prevista y sancionado en el Art. 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente ENRIQUE GREGORIO MARTINEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal. TERCERO: Asimismo se acuerda oficiar al tribunal Segundo de control del Circuito judicial penal Extensión Cabimas del estado Zulia informando la detención del referido ciudadano. Ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el LIBRO SEGUNDO, TÍTULO I, FASE PREPARATORIA, Capítulo I, Normas Generales del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por las abogadas AURA BARRIOS y ALEJANDRA VAZQUEZ, ambas inscritas en el Inpreabogado bajo los números N° 40.735 y N° 80.448, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano YOGLYS JOSUE MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.725.326.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. Nº 194-18, de fecha 12-03-2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, decretó las MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano YOGLYS JOSUE MARTINEZ MARTINEZ, a quien se les sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, de conformidad a lo establecido en el Art. 406 numeral 2º del Código Penal Vigente aunado al numeral 3º del Art. 84 Ejusdem, por otro lado la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por último la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, prevista y sancionado en el Art. 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente ENRIQUE GREGORIO MARTINEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

LAS JUECES PROFESIONALES

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Ponente
LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 236-2018 de la causa No. VP03-R-2018-000325
LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NICA/lv.-