REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: 9C-17056-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001655
DECISIÓN Nº 235 -18
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho GABRIELA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.319, en su carácter de defensora de los ciudadanos ÁLEJANDRO RAMÓN NUÑEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V- 11.866.677 Y EDGAR JOSÉ IZARRA MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V- 19.073.920; contra la decisión N° 1500-17, de fecha 01 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: CON LUGAR la aprehensión en flagrancia, de los ciudadanos ALEJANDRO RAMON NUÑEZ ROMERO Y EDGAR JOSE IZARRA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 con circunstancias agravantes contempladas en el numeral 11 del articulo 163 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo; conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia. Segundo: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- ALEJANDRO RAMON NUÑEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad V-11.866.677 y 2.- EDGAR JOSE IZARRA MENDOZA, titular de la cedula de identidad V-19.073.920, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 con circunstancias agravantes contempladas en el numeral 11 del articulo 163 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa en fecha 26 de Abril de 2018, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 27 de abril de 2018, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA.
Se evidencia de actas que la profesional del derecho GABRIELA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.319, en su carácter de defensora de los ciudadanos ÁLEJANDRO RAMÓN NUÑEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V- 11.866.677 Y EDGAR JOSÉ IZARRA MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V- 19.073.920, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Inicio la recurrente alegando lo siguiente: “…Omissis… por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del COPP precalificación errada ya que para que exista ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR deben existir como "mínimo tres (3)" personas para que pueda enmarcarse dentro de la precalificación correspondiente al igual que la descripción de la banda delincuencial a la cual pertenece y la identificación por los apodos debidamente reconocidos hecho inexistente que no puede ser enmarcado dentro del derecho en función que no existe para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad de los imputados ALEJANDRO RAMÓN NUÑEZ ROMERO Y EDGAR JOSÉ IZARRA MENDOZA. Ya que existe una manifiesta motivación en cuanto a lo que se refiere a material INCAUTADO y mucho menos la participación que cada uno de mis defendidos tiene en el hecho cuya comisión se le atribuye. Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Basta, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido hayan sido autores del delito cuya comisión se les atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana crítica y observando las reglas de lógicas, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias. Empero, nos preguntamos ¿dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que nuestros defendidos son autores materiales del hecho que se le atribuye? Estas circunstancias no se infieren de las actas de investigación. (¿Cuáles?). ¿Acaso nuestro defendido fue detenido en circunstancias de cuasi-flagrancia con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que ellos son los autores del delito investigado en el caso bajo análisis? Por otra parte el Juzgador en este caso no analizo en ningún momento el expediente presentado por el representante del Ministerio Público donde se puede apreciar claramente que en ningún momento existió trafico asunto que es fundamental para examinar si la calificación jurídica imputada a mis defendidos era la correcta o no, ya que es importante en un delito de TRAFICO DE ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y es en razón de esto que se le solicito al Tribunal que examinará la calificación jurídica que se le pretendía imputar a mi defendido lo cual no lo hizo el Juzgador en ningún momento. De igual manera esta defensa le planteo a este tribunal que se le concediera a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis …”
Mencionó que: “…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”
Determinó que “…De igual forma, esta Defensa Privada apela con fundamento en los numerales 4 y 7 por cuanto se le privó mediante decisión judicial contraria a derecho y a la jurisprudencia en ese sentido; así como también por ser inmotivado el fallo que se dictó en la referida audiencia..…”.
Expresó que: “…Omissis…Conforme a ello, este Recurso de Apelación de Autos pretende que la Supremacía Constitucional dispuesta en el artículo 7 de la Carta Magna, se mantenga incólume, a través de una revisión de la Alzada que desmonte el fraude procesal de marras, toda vez que ha sido violado el contenido preciso de los artículos 26, 44.1, 49.1 y 257 de la referida Norma Suprema. Impugnación ordinaria que contiene varías denuncias puntuales para ser revisadas en la Corte de Apelaciones; instancia que debe declarar con lugar el presente Recurso de Apelación y disponer conforme a Derecho, haciendo valer las garantías procesales que asisten a nuestro defendido. Incluso, anulando y procediendo de oficio de ser así considerado, pero al final del proceso judicial de alzada, se hagan valer Los derechos y garantías de los procesados....”
Explano que “…Sobre esta parte del recurso, como denuncia N9 2, apelamos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 numeral 4 del COPP en relación con el numeral 7 ibidem, por inmotivación, violación a la tutela judicial efectiva, violación del debido proceso y al derecho defensa, violación del orden público (art. 2, 26, 49.1 y 257 Carta Magna). Como primer elemento de esta denuncia, téngase presente que no están llenos los extremos acumulativos del artículo 236 COPP, Decimos que no estaban llenos, si bien se trata de un delito que amerita pena privativa y no está evidentemente prescrito, como indica el numeral 1, no así lo relativo al numeral segundo de esa norma en cuanto a la autoría y participación de los imputados puesto que en las actuaciones acompañadas a autos por el Fiscal, no se evidencia tales extremos legales; además, el Fiscal omitió dejar constancia en su solicitud de Privación de Libertad que en la individualización de- los imputados en ciudadano ALEJANDRO RAMÓN NUÑEZ ROMERO es un Chofer que suscite del transporte de taxis alquilado del cual el cual el único medio de subsistencia es su Vehículo Ford Fiesta el cual es su único sustento para el y el de sus (6) hijos, de igual forma no preciso que el ciudadano EDGAR JOSÉ IZARRA MENDOZA es un trabajador informa: que vende mercancía seca y ropa, el cual es comerciante de la cual tiene aproximadamente 19 empleos directos con la finalidad de hacer evolucionar la economía del país no ir en detrimento de ella.…”
Resalto que: “...La respuesta cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de Derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, consideramos que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso. Es el caso que el ciudadano Juez de control, en atención a lo alegado y solicitado por quien suscribe, violento no solo el derecho a la libertad personal, sino también el Derecho a la Defensa, contemplados en el articulo 49 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, y el articulo 12 del COPP al pronunciarse de manera precaria y omisiva, respecto a lo alegado por la defensa y que por mandato constitucional corresponde al Juez de Control velar por el mencionado derecho, cercenando totalmente el Derecho a la Defensa y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la presente causa, acordando únicamente y sin ningún análisis la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación, utilizando de forma genérica el acostumbrado precepto para motivar el decreto de una Medida de coerción personal, respecto a que estamos frente a un tipo penal el cual no se enmarca en el tipo ni de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sin embargo carente de todo fundamento del caso particular e inclusive sin mencionar siquiera las razones del porque no le asistía la razón a esta defensa, con lo cual incurrió en el vicio de INMOTIVACION de su decisión por omisión de pronunciamiento, porque ni siquiera se refirió a alguno de los argumentos esgrimidos a favor de mis defendidos respecto a la autoría o participación individual del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR violentándose así no solo el Derecho a la Libertad Personal y a la Defensa que ampara a mis defendidos, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho y al Debido Proceso, contemplados en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente. Elementos tales que denotan que dicha privativa se dictó sin estar llenos los extremos de los numerales 2 y 3, haciéndose anulable por tales circunstancias que denota la violación, debido proceso…”
Estableció que: “...En segundo termino se aprecia con objetividad la jueza emitió un auto inmotivado para todas sus decisiones allí contenidas, en este punto, no estableció los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales negaba la cautelar solicitada. No se podrá apreciar qué la convenció, qué elemento la motivó para estimar correcta y ajustada a derecho la actuación del Ministerio Publico en todo lo peticionado respeto a la privativa. Recuérdese que, Inmotivar es vulnerar las garantías constitucionales del procesado, es colocarlo en indefensión y orfandad jurídica, llevarlo a un estado de imposibilidad de defenderse recursivamente contra esa decisión, ya que no se sabe de dónde se fundamentó el juzgador para condenar, qué lo convenció para imponer el castigo de ley…Omissis...”
Sostuvo que: “...Ha debido motivar las decisiones dictadas el día de la audiencia; ese es el debido proceso, pero ello no ocurrió en este caso, sobre eso no se paseó la juzgadora para darle cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26, 49 y 257. He aquí una violación del orden público constitucional por parte de la sentenciadora de autos. Decimos y sostenemos firmemente que se viola el descrito artículo 26, pues al dictarse ese el Auto apelado, sin motivación, se vulnera el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los imputados, ya que el procesado está frente a la Administración de Justicia para que ésta le dé el tratamiento de ley y resuelva su asunto conforme a las garantías que aquél le asisten constitucional y legalmente. Si no se motiva el Auto hay violación del derecho a la tutela Judicial Efectiva...”
Advirtió que: "… Sostenemos por igual que hay violación por parte del auto impugnado, de los derechos contenidos en el 49 Constitucional ya que se alteró el debido proceso y derecho a la defensa aplicable por mandato supremo a las decisiones y fallos judiciales (autos y sentencias), pues cómo se defiende un imputado si su juzgador no motivó el auto dictado en su contra y privó de libertad, desechando sus peticiones?; por cuanto no puede existir la función, ni alcanzarse la finalidad del proceso, como lo es la Justicia (art. 1, 13 COPP), mediante un acto del proceso que culminó con una decisión judicial (auto) inmotivada, sin motivo alguno. Es evidente, se vulneran las garantías procesales constitucionales de nuestros patrocinados con dicho auto inmotivado…”
Indicó que:”… Omissis…Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccional e constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en si respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, la: máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacer acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serió, cierto y seguro.
Estableció que: “…Con la Reforma del Código Orgánico Procesal penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.930 de fecha 04/09/2009, se termina de regular algo muy importante en la Fase de Investigación y que hasta ahora no tenía soporte legal en ningún instrumento como lo es la Cadena de Custodia. A pesar de lo que establecía el reformado artículo 202 del COPP, pues estaba pendiente la elaboración de un Manual para la Colección, Preservación y Resguardo de Evidencias Físicas. Aunque aún queda en mora la elaboración de ese Manual, en esta reforma se incorporan los artículos 202 A y 202 B relacionados con la cadena de custodia y área de resguardo de evidencia. Allí se desarrolla todo el procedimiento para la colecta y el resguardo de la evidencia física. No obstante a ello, quisiera hacer algunas consideraciones a titulo de corolario con respecto a este tema, y que sirva como orientación para Jueces, Fiscales y Abogados al momento de interpretar esta nueva normativa…”
Alegó que: “…I.) La cadena de custodia es uno de los factores de autenticidad del elemento, pues éste es auténtico cuando ha sido detectado, fijado, recogido y embalado técnicamente, y sometido a las reglas de cadena de custodia.
Idiomáticamente, cadena es la continuidad de sucesos y, continuo es que dura, obra, se hace o se extiende ininterrumpidamente; custodia es acción y efecto de custodiar y, custodiar es guardar con cuidado y vigilancia. Esta no interrupción vigilante que significan las voces cadena de custodia, es una, no la única, de las condiciones que garantiza la autenticidad de los elementos.
La autenticidad del elemento constituye seguridad para la administración de justicia, pues ésta se desarrolla con fundamento en la realidad, no en medios de conocimiento que no reproducen ésta. De contera, es para ¡os administrados una garantía de justicia. Los legisladores que introdujeron la cadena de custodia en las codificaciones del proceso penal señalaron: "¿Qué es la cadena de custodia? Es un sistema fundamentado en el principio universal de la autenticidad de la evidencia (ley de la mismidad) que determina que lo que se encontró en la escena es lo que se está utilizando para tomar una decisión judicial…Omissis…".
Argumentó que: “…II.) En cuanta a doctrina, ésta ha existido a través de los tiempos y sobre el tema significativa la producción científica de los cuerpos de análisis y seguridad del Estado, .manuales, estudios fragmentarios, conferencias, informativos, boletines de circulad interna de las diferentes instituciones. Y, hecha la inclusión en las codificaciones i proceso penal es lo que hace la novedad del tema.
En esta reforma el legislador hubo de interesarse obligatoriamente por la cadena custodia y se iniciaron las apreciaciones científicas de los juristas en las obras de materia sin querer decir que antes no se pudiera encontrar en uno que otro estudio del proceso penal. Con la notable ampliación normativa que trae esta reforma es de esperar un profundo estudio de los doctrinantes del proceso penal; en otras palabras, ha dejado de ser un tema casi exclusivo de policía y ahora el jurista incursiona con toda su parafernalia intelectual, lo que esperamos redunde en provecho de la administración de justicia. Esta incorporación es normativamente más amplia que lo establecido en el reforma del artículo 202 del COPP. Al regular la cadena de custodia; éste destinó dos artículos (202A 202B) para el efecto, sin perjuicio de la referencia en otras normas…Omissis…”
Aseveró que: “…III.) La cadena de custodia no solo debe hacerse, sino que debe probarse. El formato d cadena de custodia prueba que se realizó y de ahí una de sus cardinales finalidades. Esto no es más que desarrollo del milenario apotegma, lo que no se prueba no. existe entonces, si no se prueba la cadena de custodia, ésta no existe. "No es suficiente e cumplimiento del principio, es necesario estar en capacidad de demostrarlo. Por ello e: indispensable que el sistema esté compuesto por documentos y registros que permita verificar la identidad y la condición de inalterabilidad del material probatorio, así como \i continuidad e identificad de los custodios, el paradero de los objetos y las modificaciones que, en razón a los procedimientos, se hacen a los elementos". Igualmente los cuerpos de investigación del Estado deben tener presente que: "El funcionario de investigaciones penales debe concientizarse sobre la importancia de mantener una estricta y documentada cadena de custodia sobre cada uno de los elementos probatorios que sustentan una investigación, por cuanto no solo le brinda un soporte de seguridad a nivel personal, sino lo que es más importante proporciona certeza sobre la no adulteración o sustracción de los mismos…".
Advirtió que: “…IV.) Los factores de cadena de custodia se consagran para establecer la historia fidedigna del elemento. Esta historia fidedigna es lo que otorga seguridad para las decisiones judiciales. Los factores de cadena de custodia son: Identidad, o sea que se trata del 'mismo' elemento; estado original, esto es, no ha sufrido modificaciones y, si las ha tenido, su registro; condiciones de recolección, en otras palabras, forma como se incorpora el elemento; preservación, en otro giro, cómo se le ha mantenido; embalaje, léase para el efecto, contenedores y colocación del elemento en éstos; envío, es decir, transporte; lugares de permanencia; fechas de éstas, esto es, período; cambios que e custodio haya realizado, los que no siempre se dan, pero que se observan de acuerdo a ;a naturaleza del elemento y del análisis; nombre, identificación y cargo de la persona que ha tenido contacto con el elemento, para deducir la responsabilidad…Omissis…”
Apuntó que: “…Omissis… V.) Cuando la cadena de custodia se rompe el elemento queda expuesto a que sea sustituido, alterado, deteriorado, destruido, pues precisamente la cadena de custodia existe para protegerlo de tales avatares. Pero que se haya roto la cadena de custodia no significa que el elemento haya sido sustituido, alterado, deteriorado, destruido; se debe diferenciar, por ende, dos aspectos: que la cadena de custodia se rompió y que el elemento haya sido suplantado, alterado, deteriorado o destruido. Que la cadena de custodia se haya roto no significa lo segundo: puede ser, como puede no ser; el juez lo determinará, porque es quien evalúa la prueba. En otro giro, que ¡a cadena de custodia se encuentre rota, no significa la inutilidad del elemento, toda vez que el juez evaluará la trascendencia de la ruptura y, de acuerdo a ello, decidirá lo que corresponda. Ninguna norma contempla la inutilidad de la prueba por ruptura de cadena de custodia; entonces, mal podría un juez excluirla de suyo. Que la cadena de custodia no siempre sea fatal en el mérito probatorio del elemento es trascendente para el encargado de la acusación, pues a la hora de la final su vida procesal no penderá siempre de ¡a cadena de custodia. El maestro TIBERIO QUINTERO OSPINA escribe que la ruptura de la cadena de custodia no inutiliza, de suyo, el elemento: "... consideramos que sin llegar a la exageración de la legislación americana de rechazar el aseguramiento de la prueba cuando el funcionario no puede demostrar que ha mantenido los elementos materiales de prueba, lo que se debe tener en cuenta es ante todo la individualización de lo que ha sido objeto del aseguramiento, por ejemplo, que el vehículo Ford Fiesta que se retuvo en el sitio de los acontecimientos es el mismo que se exhibe en la audiencia pública y que fue objeto del examen técnico: que presenta la misma marca, las mismas características , los mismos desperfectos, aunado a la motivación en la cadena de custodia de la explicación de porque la misma fue detenida, y en el sitio del suceso, etc." Acontecimiento que no ocurrió ya que no existe la explicación en la cadena de custodia ni mucho menos experticias de la misma…”
Afirmó que: “…De la autenticidad de Los elementos materiales probatorios y la evidencia física son auténticos, cuando han sido detectados, fijados, recogidos y embalados técnicamente, y sometidos a las reglas de cadena de custodia…”
Adujo que:”… Principios Básicos de la Cadena de Custodia de acuerdo al Reglamento de Cadena de Custodia de Evidencias del Ministerio Público.
El control, de todas las etapas desde la recolección o incorporación de los elementos materiales, evidencias y bienes incautados hasta su destino final, así como del actuar de los responsables de la custodia de aquellos.
La preservación, de los elementos materiales y evidencias, así como de los bienes incautados para garantizar su inalterabilidad, evitar confusiones o daño de su estado original, así como un indebido tratamiento o incorrecto almacenamiento…”
Arguyó que: “…Omissis… ELEMENTOS DE LA CADENA DE CUSTODIA.
Imitar el número de funcionarios que manejan la evidencia.
Identificar y marcar los objetos.
Indicar en sus notas a quien fue entregado, fecha y hora, razones por la cual entrega, cuándo y por quién fue devuelta, elaborar recibos a tal efecto, cada vez que se entregue la evidencia. En caso de que le devuelva la evidencia debe verificar la marca de identificación del objeto y asegurarse de que es el mismo objeto que el oficial entregó…Omissis…”
Cuestionó que: “…Ante la situación que agravia a nuestro defendido, tanto en lo material, procesal y moral hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado Aquo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del COPP, con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal Aquo y evitarnos así nuevos desaguisados procesales, como los que hemos vivido en esa instancia juzgadora…”
Consideró que: “…Dicho esto se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de una persona cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de la medida Privativa, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a mis defendidos y a la defensa y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de ¡a República…”
Continuó indicando que: “…En razón de estas argumentaciones, se observa claramente en primer lugar que el Juzgador de la recurrida no dio cumplimiento a su función de garante del debido proceso al no pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la defensa, con lo cual se le causa un gravamen irreparable a mis representados, en virtud de no obtener una respuesta oportunas a sus peticiones y una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad sin siquiera esbozar de forma genérica los fundamentos del decreto de la medida Privativa, sino haciendo transcripciones jurídicas que nada aportan a la causa que nos ocupa. Por todos los fundamentos antes expuestos, muy respetuosamente se solicita declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y se pronuncien con respecto al fondo explanados por esta defensa en fecha 13 de DICIEMBRE de 2017…”
Concluyó la Defensa explanando en el capítulo denominado petitorio: “…En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SAL DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR pronunciándose sobre el fondo explanados pe esta defensa en fecha 19 de Agosto de 2015 lo cual obra de pleno derecho y acordando una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad establecida en los artículo 236, 237, 238 del COPP por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en e articulo 37 LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad a mis defendidos los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido e
DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente
RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el case
de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida
ordenándose la LIBERTAD sin restricciones de los encausados ALEJANDRO RAMÓN NUÑEZ
ROMERO Y EDGAR JOSÉ IZARRA MENDOZA Subsidiariamente pido que en la situación
procesal más desfavorable para mis defendidos, dada su condición de sujeto primario,
sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tácita de
hecho imputado, a todo evento invocando el principio "favor libertatis", o en su defecto le
sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a "numerus clausus'
en el artículo 242 (ordinales 3o al 5o) del COPP….”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO.
El abogado ENDRYC JAVIER BARBOZA AGUILAR, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto de la fiscalía 24 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación el recurso presentado por la Defensa Pública en los siguientes términos:
La representación fiscal inicio explanando los hechos ocurridos para sostener que: “…(Omissis)…Al observar ciudadanos magistrados los alegatos de la defensa con respecto en que el tribunal Aquo no tomo en cuenta el derecho a la libertad personal, debido proceso y derecho a la presunción de inocencia, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando entre otras cosas la inexistencia de elementos de convicción que haga constar, el modo, tiempo y lugar en el cual se suscitaron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados, por lo que al visualizar la decisión Nº 1500-17 de fecha 13-12-2017, dictada por el Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se observa que el mismo escucho los alegatos de la defensa como consta y se encuentra plasmada en el ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, por lo tanto no hay violación al derecho a la defensa o el debido proceso…Omissis…”
Manifestó que: “…Ahora bien, vistas las consideraciones de hecho y de derecho esbozadas en el acta de presentación del imputado, así como en el 1- ACTA POLICIAL, de fecha 11 de Diciembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULLA, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Diciembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 11 de Diciembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos a! DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, donde se deja constancia de la inspección realizada en el lugar de los hechos: AVENIDA 100 (SABANETA), a la altura del centro comercial el Varillal en sentido desde el distribuidor cuajarito hacia el casco central de la Ciudad, parroquia Manuel Dagnino, Maracaibo, estado Zulia…(Omissis)…. 4- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 11 de Diciembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, donde se deja constancia DE LA VISTA PARCIAL DE LA VENÍDA 100 DE SABANETA, A LA ALTURA DEL CENTRO COMERCIAL DEL VARILLAL. DESDE DIVERSOS ÁNGULOS, asimismo, se evidencia UN (01) VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MARCA FORD, MODELO FIESTA, DE COLOR AZUL, PLACAS AA194LP. De dos sacos de material sintético (FIQUE) de color blanco y multicolor contentivos de Noventa (90) panelas rectangulares de presunta droga, se verifican a poca distancia los restos de vegetales compactados que conforman las noventa (90) panelas. 5.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 11 de Diciembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, donde se deja constancia que los ciudadanos ALEJANDRO NUÑEZ Y EDGAR IZARRA fueron impuestos de los derechos y garantías constitucionales el cual conforme firma. 6.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 11 de Diciembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, donde se deja constancia: NOVENTA (90) PANELAS RECTANGULARES QUE PRESENTAN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) en color negro y sobre este una capa de material sintético (plástico) translúcido, denotando que las mismas presentan una cinta tricolor (amarillo, azul y rojo), dichas panelas contentivas de restos vegetales de color verdoso que presentan un fuerte olor característico de una sustancia estupefacientes y psicotrópicas presuntamente del tipo marihuana, las cuales presentaron un peso bruto ( con envoltorio) de cuarenta y siete coma dos kilogramos (47.2kg) y un peso neto de (sin envoltorio de cuarenta y tres coma seis kilogramos (43,6KG).7- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVDIENCIAS FÍSICAS, NRO. 0113-17, de fecha 11 de Diciembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, donde se deja constancia que fue recolectado como evidencia: noventa (90) panelas rectangulares que presentan envoltorio de material sintético (plástico) en color negro y sobre este una capa de material sintético (plástico) traslucido, denotando que las mismas presentan una cinta tricolor (amarillo, azul y rojo), dichas panelas contentivas de restos vegetales de color verdoso que presentan un fuerte olor característico de una sustancia estupefacientes y psicotropicas presuntamente del tipo marihuana, las cuales presentaron un peso bruto ( con envoltorio) de cuarenta y siete coma dos kilogramos (47.2kg) y un peso neto de (sin envoltorio de cuarenta y tres coma seis kilogramos (43.6kg). 8.- registro de cadena de custodia de evidencias físicas, NRO. 0113-17. De fecha 11 de Diciembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Dirección De Inteligencia y Estrategias Preventivas Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde se deja constancia que fue recolectado como evidencia: UN (01) TELEFONO CELULAR de color negro y naranja, marca orinoquia. modelo orinoquia jaspe, imei: 866110020247862, SERIAL NRO. F3B9K14B22006186, con una batería de la misma marca de color negro, modelo HB5A2, serial nro. BAAEA08804800877 y una tarjeta sincard de color blanco y naranja con logo alusivo a la empresa de telecomunicaciones movilnet, signada con el serial 8958060001240135786. Sin tarjeta de memoria micro se desconoce. 9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS NRO. 0113-17, de fecha 11 de Diciembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulla, donde se deja constancia: UN (01) vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca ford, modelo fiesta, de color azul, placas identificadoras AA194LP. 10.- OFICIO NRO. 0269-17, de fecha 11 de Diciembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde se deja constancia del oficio remitido a! Laboratorio de Criminalística Comando de Zona 11 de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que sean practicadas las experticias técnicas a ¡as noventa (90) panelas rectangulares. 11- ACTA DE PERITACIÓN , de fecha 11 de diciembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN de INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, donde se deja constancia a la experticia realizada a la evidencia incautada. 12.- PLANILLA DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULO, de fecha 11 de Diciembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, donde se deja constancia de las características físicas y los accesorios que presenta dicho vehículo incautado. 13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Diciembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, donde se deja constancia de los hechos narrados por el ciudadano ALEXIS ALMARZA y YORWIS ENRIQUE AÑEZ, conjuntamente con su Identificación exacta a los fines de citación. En la cual dejan constancia de los elementos de convicción estos que se encuentran insertos en actas y hacen estimar la presunta participación o autoría de los imputados de actas en la comisión de los delitos imputados, toda vez que se evidencian las circunstancias del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados, por lo que considera que se encuentran en actas suficientes elementos de convicción para inferir que los hechos imputados a los ciudadanos ALEJANDRO RAMÓN NUÑEZ ROMERO y EDGAR JOSÉ IZARRA MENDOZA, determinan la posibilidad que sea presunto co-autores del mismo, evidenciándose por las circunstancias en la ejecución de estos hechos una presunción razonable de peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, observándose que no existen violaciones de carácter constitucional en dichas actas, destacando a su vez que los imputados de actas fue aprehendido de manera flagrante, y que dicha aprehensión está fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial como lo es en los casos de flagrancia, por lo que la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la defensa no resultaba ajustada a derecho con base a los argumentos alegados por el recurrente ni aseguraba las resultas o finalidad del presente proceso penal…”
Señaló la vindicta publica que: “…Para complementos de la contestación dada mediante la interposición del presente escrito, honorables jueces de la corte de apelaciones que por distribución correspondan conocer el pronunciamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dada por el Juez Noveno de Control de esta jurisdicción penal, no limita el principio de presunción de inocencia inherente a los imputados por mandato constitucional, por el contrario, dicha medida solo viene a resguardar la resultas de proceso que apenas inicia, pues nos encontramos en una fase incipiente del proceso y que con lo elementos de convicción con lo que constó el Ministerio Publico y que el juez valoró para el pronunciamiento de la Medida Acordada se estima que la pena que pudiera ser elevada, con lo cual se configura el delito de fuga, previsto en el primer parágrafo del articulo 237 del Código Orgánico Procesa! Penal, por lo que de esta manera se asegura la presencia de los imputado en el proceso, así como su comparecencia a sus actos subsiguientes, garantizando así su derecho a la defensa y el ejercicio de un debido proceso, pues el mismo podrá solicitar ante esta instancia las diligencias de investigación tendientes a determinar tantos los elementos que lo inculpen como los que los exculpen de la responsabilidad de los hechos narrados, y ante tales fundamentos de derecho dados por el Juez de control al momento a realizar el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial esta representación Fiscal comparte el criterio judicial y considera que la Decisión recurrida cumple con los supuestos establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, motivados por demás, para el decreto de la Medida Otorgada.…”
Puntualizó que: “…Así mismo, ciudadanos Magistrados consideran quienes aquí suscriben, que no existe falta de motivación alguna y mucho menos que solo se tomó en cuenta los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, toda vez que se debe tomar en cuenta que nos encontramos en una etapa INCIPIENTE en el proceso y que es el deber del Ministerio Público como director de la investigación y parte de buena fe, determinar en la etapa de investigación a través de las diligencias necesarias, si los imputados de autos tienen o no comprometida su responsabilidad penal… "
Refirió que: “...Debemos igualmente recalcar, que debe realizar una investigación amplia y suficiente, donde puedan surgir nuevos elementos de convicción, toda vez que los cuerpos policiales del Estado auxiliares en la investigación, tienen la obligación únicamente de recabar las evidencias inmediatas al hecho mismo y practicar las actuaciones urgentes y necesarias, a objeto de asegurar las evidencias e identificar a probables autores o participes de los hechos delictuales que se investigan, correspondiéndole en la fase de investigación realizar diligencias propias de la misma, bajo la dirección e instrucción del Ministerio Público, y no en la audiencia de presentación de imputado como lo quiere hacer ver la parte recurrente, con lo que no se puede hacer enunciación a! principio de! IN DUBIO PRO REO indicado por la defensa, pues tales decretado no significa o no debe interpretarse como un adelanto anticipado de fallo, pues tal imputación puede variar en el transcurrir de la investigación iniciada a tales efectos, y la aplicación de tal principio cobra su naturaleza cuando el juez al momento de sentenciar no cuenta con elementos adicionales o que ese proceso de investigación realizado no traiga consigo la convicción suficiente e inequívoca de la participación de los imputados en la comisión del delito atribuido, con los elementos probatorios que así lo demuestren...”
Asimismo declaró que: “...Por su parte, el Juez Aquo en ningún momento fue subjetivo, al momento de su motivación y análisis para posterior decisión, toda vez que el mismo no analizó los elementos de convicción presentados de manera aisladas, sino por el contrario analizó y ¡os adminículo unos con otros, y a! no tratar de traer a colación argumentos de hechos que son propiamente de un juicio oral y público, es menester resaltar la situación actual por la que atraviesa el país, debido al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual genera consecuencias negativas por representar un problema de salud pública, como es el presente caso, trayendo como consecuencia la obtención de ganancias ¡licitas para luego nuevamente incorporarlas al sistema financiero interno a través de la legitimación de capitales, por este tipo de acciones que va en detrimento la salud física y mora! del pueblo y por ende de la colectividad y el Estado Venezolano, y colocando en riesgo la soberanía de! mismo…”
Estimó que: “…Asimismo, resulta ajustado a derecho la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Aquo en contra del imputado de autos, toda vez que en el presente caso se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que fueron debidamente analizados por la Juez A Quo…(Omissis)…”
Cuestionó que: “…Visto como contempla el mencionado articulo, es que se observa que la decisión emitida por la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial; que decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados fue ajustada a derecho por cuanto cumple con los requisitos a que se contrae el mismo…(Omissis)…”
Igualmente, criticó que: “…Si bien, es cierto, en la Ley adjetiva penal, se exige el arraigo en el país no es menos cierto que advierte de otras circunstancias que en el caso en concreto se concurren, como es la pena que podría ¡legar a imponérsele la cual es de ocho (08) a doce (12) años, la magnitud del daño causado por ser un delito de Lesa Humanidad, es por ello que el Ministerio Publico solicitó y el Tribunal otorgo al momento de la presentación de los Imputados la Privación Judicial Preventiva de libertad. Igualmente que es evidente que de acuerdo a la magnitud del delito cometido que existe razonablemente la posibilidad de que exista un peligro de obstaculización previsto 233 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…”
Apuntó que: “…En el caso in comento, se debe tomar en cuenta que estamos en presencia de un delito de tanto impacto como lo es el TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lo que trae como consecuencia el temor a la pena que el mismo impone, es por ello que existe un inminente peligro de obstaculización a! realizar cualquiera de las circunstancias antes planteadas...”
Señaló que:”… Por las consideraciones y criterios Jurisprudencial, antes mencionada, la decisión emitida por el Tribunal Noveno de Control de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, considerando que de las actas que corren inserta en la causa penal llevada por ante dicho despacho; existen suficientes elementos de convicción que relacionan a los Imputados de autos con el delitos que se le imputa, evidenciándose que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal..”.
Relató que:”… En el mismo orden de ideas, esta la imperiosa necesidad nacer mención a que el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN TODAS SUS MODALIDADES, constituye un delito de Lesa Humanidad, el cual afecta gravemente la salud del género humano, así, como también la estabilidad social, política y económica de todos los países del mundo, ya que degrada progresiva y severamente a los seres humanos, trayendo como consecuencia crisis de valores éticos en las familias y en las sociedades, afectadas por este tipo de delitos. Esto trae aparejado, entre otras cosas, un gran espectro de desmoralización de las instituciones sociales y políticas, que los agentes involucrados en el tráfico internacional aprovechan para Invertir grandes sumas de dinero en la economía de los países, dinero este que evidentemente no es producto del trabajo libre, creador, enaltecedor del ser humano; sino producto de la destrucción y la miseria de los hombres tal como se evidencia en reiteradas jurisprudencias…Omissis…”
Apuntó que:”… Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de tos derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad de los imputados.
Al comparar el artículo 271 del texto constitucional con el transcrito 29 ejusdem, donde el primero se refiere a acciones penales Imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales…Omissis…”
Manifestó que:”… Finalmente, Ciudadanos Magistrados, en cuanto a la solicitud de una Medida Menos Gravosa solicitada por la defensa, a favor de los imputados de autos, a la Corte de Apelaciones del Estado Zulia: es menester acotar, que no es procedente el otorgamiento, por parte de ningún Juez de la República, de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a ninguna persona procesada por la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, inclusive ios delitos vinculados al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir. Doctrina esta establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República…”
Concluyó el representante del Ministerio Público, solicitando: “….Por los fundamentos antes expuestos, ciudadanos Magistrados, solicito, de conformidad con el establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio: GABRIELA RAMÍREZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: ALEJANDRO RAMÓN NUÑEZ ROMERO y EDGAR JOSÉ IZARRA MENDOZA, contra la Decisión N° 1500-17 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13-19-9017 durante la Audiencia de Presentación de Imputado.
SEGUNDO: Se ratifique la Decisión N° 1500-17, emitida en fecha en fecha 13-12-2017; por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Pena! del Estado Zulia, Asunto N° VP03-P-2017-O31316.
TERCERO: Solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Juez A Quo, al momento de la audiencia de presentación, en contra de los imputados ALEJANDRO RAMÓN NUÑEZ ROMERO y EDGAR JOSÉ IZARRA MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Encabezado del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la colectividad, ya que no han variado las circunstancias, ni los motivos por los cuales le fuera impuesta dicha Medida de Coerción Personal, y nos encontramos en una fase incipiente del proceso…”.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho GABRIELA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.319, en su carácter de defensora de los ciudadanos ÁLEJANDRO RAMÓN NUÑEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V- 11.866.677 Y EDGAR JOSÉ IZARRA MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V- 19.073.920; contra la decisión N° 1500-17, de fecha 13 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: CON LUGAR la aprehensión en flagrancia, de los ciudadanos ALEJANDRO RAMON NUÑEZ ROMERO Y EDGAR JOSE IZARRA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 con circunstancias agravantes contempladas en el numeral 11 del articulo 163 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo; conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia. Segundo: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- ALEJANDRO RAMON NUÑEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad V-11.866.677 y 2.- EDGAR JOSE IZARRA MENDOZA, titular de la cedula de identidad V-19.073.920, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 con circunstancias agravantes contempladas en el numeral 11 del articulo 163 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, del estudio efectuado al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa Pública argumentó como puntos de impugnación las siguientes denuncias; como primer punto de impugnación, referente a la inexistencia de suficientes y concordantes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los imputados de autos en los hechos por los cuales fueron imputados, tal y como lo preceptúa el contenido del artículo 236 del texto Adjetivo Penal, así como aduce la defensa que no existen razones para hacer procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de libertad.
Así se tiene como segundo motivo de impugnación, que la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público resulta errada, ya que para que exista Asociación Para Delinquir, deben existir como mínimo tres (3) personas para que pueda enmarcarse dentro de la precalificación correspondiente, a su vez, alega la defensa que en ningún momento existió el Trafico, asunto que es fundamental para examinarse la calificación jurídica imputada a sus defendidos era la correcta o no, ya que es importante en un delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, y Asociación Para Delinquir.
Así mismo, como tercer motivo de impugnación, la inmotivación del fallo recurrido, por cuanto aduce la defensa que existe omisión de pronunciamiento.
De igual manera se tiene como cuarto motivo de impugnación, la violación de los artículos 26, 44.1, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el decreto de la Medida de Privación judicial decretada a sus defendidos.
Finalmente se observa como quinto punto de impugnación que no existe la adecuada Cadena de Custodia de las evidencias incautadas en el procedimiento, ni mucho menos experticias del vehículo incautado.
De esta forma, establecida como ha sido la denuncia formulada por el recurrente, con el objeto de dar pertinente y adecuada respuesta a lo argumentos planteados por la apelante, por consiguiente se procede a resolver de forma conjunta el primer, y segundo punto de impugnación ya que contienen el mismo sustrato material y los cuales contienen: como primer punto de impugnación referente a la inexistencia de suficientes y concordantes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los imputados de autos en los hechos por los cuales fueron imputados, tal y como lo preceptúa el contenido del artículo 236 del texto Adjetivo Penal, así como aduce la defensa que no existen razones para hacer procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de libertad, como segundo motivo de impugnación, que la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público resulta errada, ya que para que exista Asociación Para Delinquir, deben existir como mínimo tres (3) personas para que pueda enmarcarse dentro de la precalificación correspondiente, a su vez, alega la defensa que en ningún momento existió el Trafico, asunto que es fundamental para examinarse la calificación jurídica imputada a sus defendidos era la correcta o no, ya que es importante en un delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, y Asociación Para Delinquir
En este sentido resulta oportuno para esta Alzada, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:
"… (Omisis)…. Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: En relación a la nulidad alegada por la defensa, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación de los imputados, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país. Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues los imputados se encuentra asistido por sus abogados, en pleno ejercicio de sus derechos a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Así las cosas, dicho procedimiento, fue suscrita por funcionarios policiales actuando en el ejercicio de sus funciones y que gozan de fe pública, hasta prueba en contrario, que deja constancia del motivo de la aprehensión, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y de las circunstancias de la aprehensión e identificación del presunto autor, por lo que, cumple con su finalidad de diligencia de investigación dentro del presente proceso, presentada por el Ministerio Público como titular de la acción penal y constituye un elemento de convicción para este Juzgado en esta audiencia de presentación de imputado. Aunado a lo anterior, establece el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal que, en todo caso, no procederá la declaratoria de nulidad por defectos insustanciales en la forma y que en consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Asimismo, señala la norma que, existe perjuicio sólo cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. Debiendo el Juez procurar sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. Por los razonamientos de hecho y derecho, anteriormente expuestos, esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por la defensa de los imputados, por cuanto en la presente causa no se evidencian vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes o en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República. Así se Decide.
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos ALEJANDRO RAMON NUÑEZ ROMERO Y EDGAR JOSE IZARRA MENDOZA, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ALEJANDRO RAMON NUÑEZ ROMERO Y EDGAR JOSE IZARRA MENDOZA, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 con circunstancias agravantes contempladas en el numeral 11 del articulo 163 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica de los ciudadanos ALEJANDRO RAMON NUÑEZ ROMERO Y EDGAR JOSE IZARRA MENDOZA, solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a favor de su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto ha sido presentado por el Ministerio Publico, vale decir los ciudadanos ALEJANDRO RAMON NUÑEZ ROMERO Y EDGAR JOSE IZARRA MENDOZA, es participe de dichos delitos. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraban presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito por los cuales ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 con circunstancias agravantes contempladas en el numeral 11 del articulo 163 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que la hoy imputada los ciudadanos ALEJANDRO RAMON NUÑEZ ROMERO Y EDGAR JOSE IZARRA MENDOZA, es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 11 de Diciembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Diciembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 11 de Diciembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, donde se deja constancia de la inspección realizada en el lugar de los hechos: AVENIDA 100 (SABANETA), ALTURA DEL CENTRO COMERCIAL EL VARILLAL, EN SENTIDO DESDE EL DISTRIBUIDOR CUAJARITO HACIA EL CASCO CENTRAL DE LA CIUDAD, PARROQUIA MANUEL DAGNINO, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, el cual se trata de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural de la tarde suministrada por el sol, con suficiente espacio físico a iluminar y temperatura ambiental calida. 4.- FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 11 de Diciembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, donde se deja constancia DE LA VISTA PARCIAL DE LA VENIDA 100 DE SABANETA, A LA ALTURA DEL CENTRO COMERCIAL DEL VARILLAL, DESDE DIVERSOS ANGULOS, asimismo, se evidencia UN (01) VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA FORD, MODELO FIESTA, DE COLOR AZUL, PLACAS AA194LP, de dos sacos de material sintético (FIQUE) de color blanco y multicolor contentivos de Noventa (90) panelas rectangulares de presunta droga, se verifican a poca distancia los restos de vegetales compactados que conforman las noventa (90) panelas. 5.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 11 de Diciembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, donde se deja constancia que los ciudadanos ALEJANDRO NUÑEZ Y EDGAR IZARRA fueron impuestos de los derechos y garantías constitucionales el cual conforme firma. 6.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 11 de Diciembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, donde se deja constancia: NOVENTA (90) PANELAS RECTANGULARES QUE PRESENTAN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) EN COLOR NEGRO Y SOBRE ESTE UNA CAPA DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) TRASLUCIDO, DENOTANDO QUE LAS MISMAS PRESENTAN UNA CINTA TRICOLOR (AMARILLO, AZUL Y ROJO), DICHAS PANELAS CONTENTIVAS DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO QUE PRESENTAN UN FUERTE OLOR CARACTERISTICO DE UNA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PRESUNTAMENTE DEL TIPO MARIHUANA, LAS CUALES PRESENTARON UN PESO BRUTO ( CON ENVOLTORIO) DE CUARENTA Y SIETE COMA DOS KILOGRAMOS (47,2KG) Y UN PESO NETO DE (SIN ENVOLTORIO DE CUARENTA Y TRES COMA SEIS KILOGRAMOS (43,6KG).7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVDIENCIAS FISICAS, NRO. 0113-17, de fecha 11 de Diciembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, donde se deja constancia que fue recolectado como evidencia: NOVENTA (90) PANELAS RECTANGULARES QUE PRESENTAN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) EN COLOR NEGRO Y SOBRE ESTE UNA CAPA DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) TRASLUCIDO, DENOTANDO QUE LAS MISMAS PRESENTAN UNA CINTA TRICOLOR (AMARILLO, AZUL Y ROJO), DICHAS PANELAS CONTENTIVAS DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO QUE PRESENTAN UN FUERTE OLOR CARACTERISTICO DE UNA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PRESUNTAMENTE DEL TIPO MARIHUANA, LAS CUALES PRESENTARON UN PESO BRUTO ( CON ENVOLTORIO) DE CUARENTA Y SIETE COMA DOS KILOGRAMOS (47,2KG) Y UN PESO NETO DE (SIN ENVOLTORIO DE CUARENTA Y TRES COMA SEIS KILOGRAMOS (43,6KG). 8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, NRO. 0113-17, de fecha 11 de Diciembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, donde se deja constancia que fue recolectado como evidencia: UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO Y NARANJA, MARCA ORINOQUIA, MODELO ORINOQUIA JASPE, IMEI: 866110020247862, SERIAL NRO. F3B9K14B22006186, CON UNA BATERIA DE LA MISMA MARCA DE COLOR NEGRO, MODELO HB5A2, SERIAL NRO. BAAEA08804800877 Y UNA TARJETA SINCARD DE COLOR BLANCO Y NARANJA CON LOGO ALUSIVO A LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES MOVILNET, SIGNADA CON EL SERIAL 8958060001240135786, SIN TARJETA DE MEMORIA MICRO SE DESCONOCE. 9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NRO. 0113-17, de fecha 11 de Diciembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, donde se deja constancia: UN (01) VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA FORD, MODELO FIESTA, DE COLOR AZUL, PLACAS IDENTIFICADORAS AA194LP. 10.- OFICIO NRO. 0269-17, de fecha 11 de Diciembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, donde se deja constancia del oficio remitido al Laboratorio de Criminalística Comando de Zona 11 de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que sean practicadas las experticias técnicas a las noventa (90) panelas rectangulares. 11.- ACTA DE PERITACION, de fecha 11 de Diciembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, donde se deja constancia a la experticia realizada a la evidencia incautada. 12.- PLANILLA DE IDENTIFICACION DE VEHICULO, de fecha 11 de Diciembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, donde se deja constancia de las características físicas y los accesorios que presenta dicho vehiculo incautado. 13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Diciembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, donde se deja constancia de los hechos narrados por el ciudadano ALEXIS ALMARZA y YORWIS ENRIQUE AÑEZ, conjuntamente con su identificación exacta a los fines de citación; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera este Juzgador que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En consecuencia en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO RAMON NUÑEZ ROMERO Y EDGAR JOSE IZARRA MENDOZA, por cuanto la misma cumple con las características de ínstrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO RAMON NUÑEZ ROMERO Y EDGAR JOSE IZARRA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 con circunstancias agravantes contempladas en el numeral 11 del articulo 163 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR EL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA, por cuanto, se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fue detenido el hoy imputado, hace presumir su participación en los hechos, y por ello el mismo está siendo imputado formalmente por los representantes Fiscales del Ministerio Público por la presunta comisión del delito antes señalado ante el Juez de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, -la cual se encuentra en fase incipiente- la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar al hoy imputado de los hechos por los cuales el mismo es investigado, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo; De igual forma se acuerda oficiar al DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, a los fines de participarle que de los ciudadanos ALEJANDRO RAMON NUÑEZ ROMERO Y EDGAR JOSE IZARRA MENDOZA, quedará recluido en ese órgano castrense hasta tanto se realicen todos los tramites pertinentes para el ingreso del mismos a un centro penitenciario. SE DECLARA CON LUGAR LA INCAUTACIÓN DEL VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA FORD, MODELO FIESTA, DE COLOR AZUL, PLACAS IDENTIFICADORAS: AA194LP, de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica De Drogas, y se deje a disposición de la Oficina Nacional Antidroga. Se declara CON LUGAR El Bloqueo E Inmovilización De Las Cuentas Bancarias Y La Prohibición De Gravar Y Enajenar Bienes Muebles E Inmuebles de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. Ofíciese a la Oficina Nacional Antidroga. Ofíciese a sudeban. Y ASÍ SE DECIDE…”
Ahora bien, analizados por esta Sala, los fundamentos de la decisión recurrida, así como, los motivos de las denuncias formuladas por la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado procede a resolverla verificando los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el aludido artículo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Es así, que de seguidas se procede a evaluar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, para lo cual se hace necesario transcribir el Acta Policial, de fecha 11 de Diciembre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, inserta al folio (02) de la causa original, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos plasmados de la siguiente manera:
Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde de hoy, encontrándose de labores de búsqueda y procesamiento de información relacionada a las bandas delictivas y hampa común que se dedica al cometimiento de los delitos de trafico y micro trafico de sustancias Psicotropicas y Estupefacientes (drogas), así como de otros delitos conexos en la jurisdicción de las parroquias de la zona central de la ciudad como lo son Cacique Mara, Cecilia Acosta y Manuel Dagnino, con el fin de disminuir el impacto de la comisión de los delitos en cuestión y encontrándose el funcionario actuante en compañía de funcionarios adscritos a la Coordinación de Búsqueda y Procesamiento de información de esa Dirección Policial, como miembros de la escuadra Nro. 02 y es el caso que al desplazarse por la avenida 100 Sabaneta, en sentido desde el distribuidor Caujarito hacia el casco central de la ciudad, específicamente a la altura del centro comercial El Varillal y la estación El Varillal del servicio autónomo Metro de Maracaibo, avistaron un vehiculo que circulaba por la precitada arteria vial, el cual presento las siguientes características: vehiculo clásico, automóvil, tipo sedan, marca ford, modelo fiesta, de color azul, placas identificadores: AA194LP, detallando al trasluz de Ios cristales semi polarizados de dicho vehiculo, que sus dos (02) ocupantes al notar la presencia de las unidades policiales a poca distancia, adoptaron una actitud esquiva y de nerviosismo, lo cual nos hizo presumir que los mismos podían llevar oculto entre su vestimenta o adherido a sus cuerpos o dentro de! vehiculo objetos o sustancias de procedencia y uso ilegal como armas de fuego o sustancias psicotropicas y/o estupefacientes, razón por la cual procedimos a indicarles mediante el sistema de alta voces de las unidades que detuvieran la marcha del vehiculo y se estacionaran a la orilla de la vía, lo cual acataron de forma inmediata y al hacerlo, procedimos a abordarlos, identificándonos con los mismos como funcionarios activos y adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, identificándose dichos ciudadanos como: 1.- ALEJANDRO NUNEZ, venezolano, de 43 anos de edad y 2.- EDGAR IZARRA, venezolano, de 32 años de edad, haciéndoles saber de nuestra presunción a la vez que les indicamos que conforme a los artículos Nro. 191 y 193, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, iban a ser objeto de una revisión corpórea y del vehiculo, acatando nuestra: indicaciones sin que les encontraran sustancias u objetos de valor o interés criminalística entre sus vestimentas o adherido a sus cuerpos, pero es el caso que al inspeccionar el vehiculo en cuestión, los funcionarios Regulo Curvelo y Cesar Finol, localizaron sobre el asiento (butaca) posterior dos (02) sacos fardos de material sintético (fique) de los cuales uno en color blanco y el otro multicolor, los cuales al ser verificados su contenido, se pudo contabilizar lo , siguiente: NOVENTA (90) PANELAS RECTANGULARES QUE PRESENTAN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) EN COLOR NEGRO Y SOBRE ESTE UNA CAPA DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) TRASLUCIDO, DENOTANDO QUE LAS MISMAS PRESENTAN UNA CINTA TRICOLOR (AMARILLO, AZUL Y ROJO), DICHAS PANELAS CONTENTIVAS DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO QUE PRESENTAN UN FUERTE OLOR CARACTERISTICO DE UNA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y/O PSICOTROPICA PRESUNTAMENTE DEL TIPO MARIHUANA, así mismo sobre el tablero o consola del vehiculo a nivel del extremo superior izquierdo (lado del conductor), un (01) teléfono celular de color negro y naranja, marca Orinoquia, modelo Orinoquia jaspe, imei: 866110g20247862, serial Nº F3B9K14B22006186, con una batería de la misma marca de color negro, modelo HB5A2, SERIAL NRO BAAEA0880480087 y una (01) tarjeta sincard de color blanco y naranja con logo alusivo a la empresa de telecomunicaciones Movilnet, signada con el serial 8958060001240135786,sin tarjeta de memoria micro SD visible, todo lo cual procedieron a colectar por su valor o interés criminalístico para el caso, quedando así descritos en Registros de cadena de custodia de evidencias físicas, signadas bajo el numero de expediente DIEP-0113-17 e igualmente en acta de aseguramiento de sustancias incautadas, la cual se realiza conforme a lo establecido en el articulo Nro. 187 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo Nro. 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, y se anexan a la presente acta debidamente suscritas por el funcionario Regulo Curvelo; seguidamente en vista de los hechos y de encontrarse en presencia de la comisión flagrante de un hecho punible y actuando conforme a lo establecido en el articulo Nro. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a practicar la aprehensión de los dos ciudadanos en cuestión, no sin antes haberles notificado y respetado sus derechos y garantías constitucionales tal como esta establecido en el articulo Nro. 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Art. 117 ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en actas de notificación de derechos de los aprehendidos de fecha 11 de Diciembre de 2.017 y hora 06:00 de la tarde, debidamente suscrita por el funcionario Dennys Bernal, mientras que el suscrito funcionario Víctor Mayoral, se avocaron a practicar la respectiva inspección técnica con fijaciones
fotográficas del sitio del suceso y de los indicios colectados de conformidad a lo establecido en los artículos Nro. 186 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo Nº 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, la cual se anexó a la presente acta, trasladando a los ciudadanos detenidos conjuntamente con los indicios colectados hacia la sede de la Dirección Policial, donde se procedió al pesaje de la precitada presunta droga, utilizándose a tales fines un peso electrónico con pantalla de lectura digital, de color blanco, sin marca visible, modelo QE400, el cual es de uso oficial de la Sección de Criminalística de esa Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP), resultando de dicho pesaje que las noventa (90) panelas rectangulares de presunta droga presentaron un peso bruto (con envoltorio) de cuarenta y siete coma dos kilogramos (47, 2 Kg.) y un peso neto (sin envoltorio de cuarenta v tres coma seis kilogramos (43,6 KG), mientras que los ciudadanos detenidos quedaron identificados como quedo escrito: 1.- ALEJANDRO RAMON NUNEZ ROMERO, venezolano, de 43 anos de edad, titular y portador de la cédula de identidad numero V.-11.866,677, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, natural Maracaibo, Estado Zulia, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, calle P avenida 6, casa numero 6-06, parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien para el momento de los hechos se encontraba a bordo del vehiculo en cuestión en calidad de conductor y 2 EDGAR JOSE IZARRA MENDOZA. venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-19.073.920, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado en el sector La Pomona, avenida principal, detrás del hotel gran vía, casa sin numero, parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien para el momento de los hechos se encontraba a bordo del vehiculo en cuestión en calidad de acompañante (copiloto) y una vez obtenidos los datos de identidad de los detenidos procedieron a su verificación a través del operador de enlace con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), informando en este sentido el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) ALEXIS PASTRANA, titular de la cedula de identidad Nro. 15.254.692, que para el momento no se contaba con acceso a la base de datos del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) por encontrarse, la misma en labores de mantenimiento, estableciéndose seguidamente comunicación vía telefónica con la abogada Mirta Lugo, quien funge como Fiscal Vigésimo Cuarta (24.) del Ministerio Publico con competencias en materia de drogas de la Circunscripción judicial Penal del Estado Zulia, así mismo a través del numero 0800-734478760 (0800 registro), con e! Oficial Jefe (CPBEZ) Ender Beceira, titular de la cedula de identidad Nro. 14.545.447, quien para el momento se encontraba de servicio en la sala situacional del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a quien le informaron sobre los detalles del procedimiento practicado, realizándose de esta forma las actas policiales correspondientes a los fines de colocar a los ciudadanos supra identificados y los indicios de interés criminalístico colectados a la orden Ministerio Publico, quedando el procedimiento registrado en esta Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas con el numero de expediente numero de expediente DIEP-0113-17. Cabe señalar que una vez en la sede de esta Dirección Policial procedieron a requerir la presencia de testigos para la realización de la revisión corpórea y la inspección al vehículo, en este sentido de dos (02) ciudadanos que se identificaron como: Alexis Almarza, venezolano, de 33 anos de edad y Yorvis Añez, venezolano, de 22 anas de edad, a quienes les fuera recibida entrevista mediante acta, obviando y resguardando sus datos de identidad de la forma como lo establece el articulo Nro. 23 numerales 1 y 2 de la Ley para la protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales. Es todo.
De esta manera, se observa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 con circunstancias agravantes contempladas en el numeral 11 del articulo 163 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD.; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte de la vindicta publica se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace inevitable la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.
Conforme a ello, se evidencia la idoneidad de dichos elementos de convicción para la fase procesal en la que se realiza el acto de audiencia de presentación de imputados. De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
Con referencia a lo anteriormente dicho, quienes aquí deciden, resaltan que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido anteriormente, siempre será de modo provisional en dicha audiencia; y en el proceso de que nos atiende, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recolectados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación del ciudadano imputado en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose necesariamente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 con circunstancias agravantes contempladas en el numeral 11 del articulo 163 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Es así, como estos Juzgadores de Alzada consideran que tal calificación jurídica en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:
“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.
En este mismo orden de ideas, Reyes Echandía, refiere que,
“la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).
Y así sucesivamente, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, N° 669, de fecha 30 de octubre de 2015, señaló que:
“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.” (Subrayado de esta sala)
En atención a lo anterior, consideran necesario los integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación a los delitos imputados en la audiencia oral de presentación a los ciudadanos ÁLEJANDRO RAMÓN NUÑEZ ROMERO Y EDGAR JOSÉ IZARRA MENDOZA, siendo este el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, a fin de comprobar si conforme a los elementos de convicción estimados por la Jueza de Instancia, la conducta desplegada por el imputado de marras presuntamente encuadra en el hecho antijurídico que se encuentra previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 con circunstancias agravantes contempladas en el numeral 11 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a la normativa in comento, los cuales establecen que:
Artículo 149 Ley Orgánica de Drogas: “…el o la que trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacén o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años…(Omissis)…”
Artículo 163. Circunstancias Agravantes: “…se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resina y plantas, cuando sea cometido:…Omissis…11.-en medios de transporte público o privado, civiles o militares…”
En tal sentido, haciendo mención a la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, debe señalar esta Sala que, es conocido que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, es un delito de carácter pluriofensivo, ya que existe la ofensa de mas de un bien jurídico tutelado por el estado, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población, así como el sistema financiero de los Estados. Por cuanto es considerado por las bandas delictivas como un acto de carácter lucrativo en el cual no sólo afecta como se ha descrito la salud de las personas, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso, que puede infiltrar las instituciones y producir canales para el “narcotráfico”.
En este sentido, el Autor Giani Piva y Trina Pinto, en su obra “Ley orgánica de Drogas” define el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las cuales difieren en cuanto a la forma en que actúan, como:
“…Asimismo infiere que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas tiene por finalidad luchar contra la difusión del consumo ilegal de sustancias tóxicas, que afecta a diversas esferas, tales como la salud, al resultar comprometido el bien jurídico protegido “salud pública”, la esfera social pues avoca a los consumidores a la marginalidad educativa, con la pretensión de prevenir que los menores y adolescentes accedan a este submundo, la económica, pues se requiere una gran cantidad de recursos para combatir este tráfico y para proporcionar servicios asistenciales, fiscal, pues es enorme la cantidad de dinero que este negocio mueve dentro de la economía encubierta o sumergida y la esfera política debido a que es una cuestión cuya solución incumbe al Estado…Omissis…”
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 4568, de fecha 18/12/2006, ha expresado lo siguiente:
“(…) los delitos investigados son relacionados con el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número determinado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual…”
Asimismo el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR establecido en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo señala:
Artículo 37: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.
En este sentido con respecto al señalamiento de la defensa en cuanto a la aplicación por parte de la juzgadora de instancia del artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, toda vez que a su juicio no se encuentran llenos los extremos establecidos en el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, para imputarle dicho tipo penal a sus defendidos por cuanto refiere la defensa que para que exista Asociación Para Delinquir, deben existir como mínimo tres (3) personas para que pueda enmarcarse dentro de la precalificación correspondiente. En este sentido se hace necesario inferir en que en el caso que nos ocupa a los imputados de autos ÁLEJANDRO RAMÓN NUÑEZ ROMERO Y EDGAR JOSÉ IZARRA MENDOZA, se les imputa la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 con circunstancias agravantes contempladas en el numeral 11 del articulo 163 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y siendo que en el tipo de delito establecido como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, los intervinientes en el hecho delictivo actúan con bandas organizadas, las cuales siempre están compuestas por más de dos personas, aunado al hecho que por la cantidad de sustancias incautadas”… noventa (90) panelas rectangulares que presentan envoltorio de material sintético (plástico) en color negro y sobre este una capa de material sintético (plástico) traslucido, denotando que las mismas presentan una cinta tricolor (amarillo, azul y rojo), dichas panelas contentivas de restos vegetales de color verdoso que presentan un fuerte olor característico de una sustancia estupefacientes y psicotropicas presuntamente del tipo marihuana, las cuales presentaron un peso bruto ( con envoltorio) de cuarenta y siete coma dos kilogramos (47,2kg) y un peso neto de (sin envoltorio de cuarenta y tres coma seis kilogramos (43,6KG)…”, y la forma en que transportaban dichas sustancias, se presume que hay otras personas involucradas en este hecho delictivo el cual será objeto de la investigación.
En este orden de ideas, esta Sala de Alzada conviene en referir que la calificación atribuida respecto del mencionado tipo penal, constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados ÁLEJANDRO RAMÓN NUÑEZ ROMERO Y EDGAR JOSÉ IZARRA MENDOZA, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
De manera tal, que la precalificación, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues, como antes se expuso solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico, previsto en la ley sustantiva penal, así como el Juez en las oportunidades legales señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Es Importante mencionar, que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:
El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(omisis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (Resaltado la Sala)
(omisis)”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”
En tal sentido, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es, la fase preparatoria, específicamente el acto de presentación de detenido, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por la Jueza de Instancia, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega el recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
Realizadas las observaciones anteriores, esta Sala de Alzada, considera que la calificación atribuida respecto del mencionado tipo penal, por la Jueza de instancia, constituye una calificación jurídica provisoria, que puede, en el devenir del proceso, atendiendo a los resultados de la investigación realizada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, ser modificada al momento de ponerle fin a la fase preparatoria del proceso penal.
Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, los cuales son: 1.- Acta Policial, de fecha 11 de Diciembre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, inserta al folio (02) de la causa original, 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 11 de Diciembre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, inserta al folio (06) de la pieza principal.3.- Fijaciones Fotográficas, de fecha 11 de Diciembre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, inserta a los folios (07 al 11) de la pieza principal.4.- Actas de Notificación de Derechos, de fecha 11 de Diciembre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, inserta a los folios (12 y 13) de la pieza principal.5.- Acta de Aseguramiento de Sustancia Incautada, de fecha 11 de Diciembre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, , dejando constancia de la descripción de la confiscación, inserta al folio (14) de la pieza principal6.- Acta Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 11 de Diciembre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, inserta al folio (15 y 16) de la pieza principal7.- Acta Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 11 de Diciembre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, inserta al folio (17) y su vuelto de la pieza principal.7.- Acta Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 11 de Diciembre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, inserta al folio (18 y 21) y su vuelto de la pieza principal.8.- Acta de Peritación de fecha 11 de Diciembre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, inserta al folio (02) de la causa original, 9.- Acta de Entrevista de fecha 11 de Diciembre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, inserta al folio (22) de la pieza principal, en la cual deja constancia de la entrevista realizada por el ciudadano Alexis Almarza, inserta al folio veintidós (22) de la pieza principal, 10.- Acta de Entrevista de fecha 11 de Diciembre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, inserta al folio (02) de la causa original, en la cual deja constancia de la entrevista realizada por el ciudadano Alexis Almarza, inserta al folio veintitrés (23) de la pieza principal, enfatizando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron apreciados y correctamente analizados por la Instancia; valiendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales se constan en las actas que conforman el presunto recurso de apelación, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ÁLEJANDRO RAMÓN NUÑEZ ROMERO Y EDGAR JOSÉ IZARRA MENDOZA.
En cuanto al tercer requisito de procedibilidad, referido al peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegarse a imponer, así como la magnitud del daño que causa este tipo de delitos que han sido considerados como pluriofensivos, por lesionar varios bienes jurídicos; Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer y la naturaleza del delito que se investiga, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimó la Jueza de mérito, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa privada con respecto al Primer y Segundo Punto de impugnación.
En relación al tercer motivo de impugnación, la inmotivación del fallo recurrido, por cuanto aduce la defensa que existe omisión de pronunciamiento, contrario a lo argumentado por la defensa, la decisión dictada por el Tribunal A quo se encuentra debidamente motivada, ya que en la misma se detallaron las razones por las cuales, se considero procedente la imposición de la medida bajo el análisis de los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, considerando necesario esta Alzada citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual denuncia la recurrente como violentado por la Jueza a quo, y donde se instituye lo siguiente:
“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
En atención a la norma antes transcrita se corrobora que la importancia de la motivación de la decisión, consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha alcanzado en determinado juicio; resumidamente, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.
Este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias ha asentado que, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.
Para asentar lo anteriormente dicho, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión Nº 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón). (Destacado de esta Alzada)
Estiman quienes aquí deciden, que es importante exaltar que el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, evidenciando esta Alzada, que la jueza A quo efectivamente motivó la decisión recurrida, pues verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación observado por la parte apelante en la decisión recurrida en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad del imputado de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la Representación Fiscal y consecuentemente por la defensa, determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho bajo los cuales emitió su pronunciamiento, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, coexistiendo un cúmulo de elementos de convicción de los cuales se presume la participación de encausado de autos en el delito imputado y por ende la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a su impugnación en la incidencia recursiva.
Por lo que, una vez analizados como han sido los argumentos que conllevaron a la Juzgadora de Instancia a emitir la decisión recurrida, observan estas Jurisdicentes que la misma luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ÁLEJANDRO RAMÓN NUÑEZ ROMERO Y EDGAR JOSÉ IZARRA MENDOZA, al estimar que se encontraban satisfechos los parámetros contenidos en el artículo 44 del texto Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar igualmente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los precitados encausados en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 con circunstancias agravantes contempladas en el numeral 11 del articulo 163 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
En este mismo contexto, se desprende de la decisión que pretende impugnar la recurrente que una vez iniciada la audiencia de presentación de imputados, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar a los ciudadanos ÁLEJANDRO RAMÓN NUÑEZ ROMERO Y EDGAR JOSÉ IZARRA MENDOZA, la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso bajo estudio.
Evidencia también esta Alzada, que la Jueza de Control en la referida audiencia explicó de manera puntualizada a los imputados, los derechos y garantías constitucionales y procesales que los amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, de actas se constata que el A quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa del encausado, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación precalificada por el titular de la acción penal contra su representado en el mencionado acto de presentación de imputados, como efectivamente se evidenció.
Considera este cuerpo colegiado, que del auto recurrido se desprende que la Juzgadora de la causa estableció de manera razonada el por qué del criterio judicial que acogió, al analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, lográndose extraer del auto recurrido el por qué del criterio del Tribunal de Control al momento de privar de su libertad a los imputados de autos, es decir, resulta suficiente, permitiendo a las partes y a los destinatarios directos del mismo comprender el por qué se deduce que los imputados de autos se encuentran presuntamente involucrados en el hecho, dentro de las circunstancias de lugar, tiempo y modo antes descritas, no pudiéndose exigir al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas condiciones de motivación o de exhaustividad de otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o del juicio oral, si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en que se dicta dicha decisión judicial; aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate; también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva; toda vez que la Juzgadora de Instancia consideró que los argumentos del Ministerio Público en esta etapa inicial del proceso, desde su punto de vista presento fundados elementos de convicción que soportan la calificación jurídica atribuida a los hechos por el representante fiscal, al estimarlo presunto autor y/o partícipe en los hechos que se le imputaron en la destacada audiencia, por lo que en consideración a la posible pena a imponer, las circunstancias del caso en particular y dada la gravedad del delito atribuido declaró con lugar su solicitud en cuanto a la imposición de medida de coerción solicitada, confirmando a tal efecto la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, destacando que el proceso en curso se encuentra en su fase investigativa.
A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de la defensa, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos ÁLEJANDRO RAMÓN NUÑEZ ROMERO Y EDGAR JOSÉ IZARRA MENDOZA, la medida de coerción personal impuesta al ciudadano en mención, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo cual no le asiste la razón, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa en su denuncia de apelación. Así se declara.-
En cuanto al cuarto punto de impugnación referido a la violación de los artículos 26, 44.1, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al decretarse a sus defendidos una Medida de Privación judicial; al respecto este Tribunal Colegiado considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como violada, la defensa privada en su escrito recursivo, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva, al derecho a la libertad y al debido proceso, las cuales están establecidas en los artículos 26, 44 y 49 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:
“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.— Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 44.1 DERECHO A LA DEFENSA-LIBERTAD PERSONAL. — La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…Omissis…”
“Artículo 49.1 DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
"ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.”
Del contenido antes citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia
En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.
Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.
Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Se tiene entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:
“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Por consiguiente, estima esta Sala Segunda que es atinado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante violenten derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa cuando señala que a su patrocinado le fueron vulnerados sus derechos constitucionales y legales.
Por ultimo en relación a lo aludido por la defensa en su quinto punto de impugnación respecto a que no existe la explicación en la Cadena de Custodia, ni mucho menos experticias del vehículo incautado, este Cuerpo Colegiado considera apropiado señalar en primer lugar, lo que la doctrina ha definido como cadena de custodia, y en tal sentido, el autor Wilmer Ruiz, señala que se trata de “…Una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados, que se aportan a la investigación penal, a fin de evitar su modificación, alteración o contaminación, desde el momento de su ubicación, su paso por las distintas dependencias que cumplan funciones de investigaciones penales, criminalísticas o forenses, la consignación de resultados de las experticias o infórmense técnicos a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”.
La cadena de custodia, obtiene su fundamento en el texto Constitucional, al precisar el artículo 49, numeral 1, “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, y en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que conceptualiza y establece las reglas y requisitos que debe contener al precisar lo siguiente:
“Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios… (Omisis)…”. (Negrillas de esta Sala).
Así las cosas, la cadena de custodia es un instrumento que garantiza la seguridad, conservación y resguardo de los elementos probatorios recabados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual tiene como propósito establecer la tenencia de la misma en todo momento, garantizando que no sufra modificación alguna, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no efectuarse dicha actividad según lo establece dicha norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales, lo cual afectaría su creencia, autenticidad y legitimidad.
Se observa que, la cadena de custodia busca como fin primordial la conservación de la evidencia física, conllevando de manera obligatoria y ecuánime su ubicación y colección desde su inicio, con la intención, de garantizar a las partes el acatamiento de principios y premisas jurídicas que circundan el proceso. Siendo de vital importancia porque garantiza que la evidencia colectada sea la misma que se lleve al juicio, dado que las mismas se convertirán en futuras pruebas. De igual manera se ha establecido que la cadena de custodia está relacionada con la licitud de prueba reglamentada e el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporándolos al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtención por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.
Atendiendo a las anteriores consideraciones, quienes aquí suscriben, observan que en el presente caso, del recorrido y análisis a las actas subidas a esta Sala se observa que la cadena de custodia, que corre inserta al folio 16 de la Pieza Principal contiene la identificación de los funcionarios actuantes del procedimientos de la referida acta de investigación penal, lo cual permite establecer que la misma se encuentra avalada por los funcionarios competentes para ello, consta igualmente el sello húmedo que acredita la institución policial para la cual dichos funcionarios laboran, lo que convalida su autenticidad.
En armonía con lo antes señalado, este Tribunal Colegiado, se permite plasmar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 075, de fecha 01.03.2011, relacionado con el expediente No. C10-406, indicando que:
“… (Omisis)… en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
De igual forma, establece la legislación, que en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público.
Y si de la investigación policial, se amerita la práctica de diligencias necesarias y urgentes tendientes a garantizar cualquier actuación útil y pertinente en el procedimiento, las mismas estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito… (Omisis)…”: (Destacado Original).
De igual manera se vislumbra del registro de cadena de custodia, que el organismo que colecto, resultó ser el Cuerpo de Policía adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por lo que en principio no debería existir duda alguna de las características y condiciones de las evidencias colectadas, y menos cabe aseverar la violación de una norma legal o constitucional que permita acreditar la nulidad de la cadena de custodia, ni de los efectos que de ella se obtengan en el presente proceso penal, por tal razón, la misma no ha sido depositada en ninguna otra dependencia de investigación penal, ante tal circunstancia estiman quienes aquí suscriben que debe declararse sin lugar la denuncia formulada por la defensa. Así se declara.
En cuanto al particular manifestado por el recurrente de la inexistencia de experticia al vehículo incautado, las integrantes de esta Sala de Alzada, realizan las siguientes consideraciones:
Tal y como ha ratificado esta Alzada, la fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante Fiscal está en la obligación de proporcionarle al imputado o imputada todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.
En tal sentido considera este Tribunal Colegiado, que la imputación realizada por la Representación Fiscal, en la ya citada fase preparatoria y como se ha mencionado anteriormente, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudieron haber tenido los imputados de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente a quien pertenece el vehículo incautado y cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, de los ciudadanos ÁLEJANDRO RAMÓN NUÑEZ ROMERO Y EDGAR JOSÉ IZARRA MENDOZA, en el delito que se les imputa, diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar, entre las cuales se encuentra la experticia del material incautado a fin de establecer a quien pertenece, ya que son elementos de convicción que deben ser recabados en la investigación, por lo que se declara Sin Lugar el punto de impugnación denunciado por el recurrente. Así se declara.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho GABRIELA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.319, en su carácter de defensora de los ciudadanos ÁLEJANDRO RAMÓN NUÑEZ ROMERO y EDGAR JOSÉ IZARRA MENDOZA; y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 1500-17, de fecha 13 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: CON LUGAR la aprehensión en flagrancia, de los ciudadanos ALEJANDRO RAMON NUÑEZ ROMERO Y EDGAR JOSE IZARRA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 con circunstancias agravantes contempladas en el numeral 11 del articulo 163 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo; conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia. Segundo: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- ALEJANDRO RAMON NUÑEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad V-11.866.677 y 2.- EDGAR JOSE IZARRA MENDOZA, titular de la cedula de identidad V-19.073.920, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 con circunstancias agravantes contempladas en el numeral 11 del articulo 163 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho GABRIELA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.319, en su carácter de defensora de los ciudadanos ÁLEJANDRO RAMÓN NUÑEZ ROMERO Y EDGAR JOSÉ IZARRA MENDOZA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 1500-17, de fecha 01 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- ALEJANDRO RAMON NUÑEZ ROMERO y 2.- EDGAR JOSE IZARRA MENDOZA, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 con circunstancias agravantes contempladas en el numeral 11 del articulo 163 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 000-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
MCPI/cm.-
VP03-R-2017-001655