REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2018000384
ASUNTO : 9C-17180-18
DECISIÓN : 229-18
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, defensora publica auxiliar undécima penal ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, respectivamente, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano NERIO JOSE GONZALEZ VERA, titular de la cedula de identidad N°29.563.858, contra la decisión N°226-18, de fecha 22 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: Primero: Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia, del ciudadano NERIO JOSE GONZALEZ VERA, titular de la cedula de identidad N°29.563.858, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta con lugar la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado NERIO JOSE GONZALEZ VERA, titular de la cedula de identidad N°29.563.858, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se declara sin lugar la medida menos gravosa solicitada por la defensa.Tercero: Acuerda Proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, tal como lo establecen los artículos 234.262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
Recibidas las actuaciones el día 04 de Mayo de 2018, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que la profesional del derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Publica Auxiliar Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actúa en su carácter de Defensora del ciudadano NERIO JOSE GONZALEZ VERA, titular de la cedula de identidad N°29.563.858, cuyo carácter se desprende del acta de presentación que corre inserta desde el folio (15) al (20) de la pieza principal, en la cual se constata que la misma fue debidamente juramentadas a cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de defensora para el cual ha sido designada, por lo que se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al segundo (02°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 22 de Marzo de 2018, verificándose que la recurrente se dio por notificada de la decisión impugnada, en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 05 de Abril de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio (01) al (03) de la incidencia recursiva. Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folios (10) y (11) del recurso de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano NERIO JOSE GONZALEZ VERA lo que a juicio de la defensa le causa un gravamen irreparable a su defendido. Y ASÍ SE DECLARA.
Se deja constancia que la recurrente no promovió pruebas.
De igual forma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.
Así mismo, se observa que los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, fueron emplazados en fecha 11 de abril de 2018, tal como se verifica del folio (07) de la incidencia recursiva, sin que los mismos hayan dado contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa. Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folios (10) y (11) del recurso de apelación. Igualmente se deja constancia que la recurrente no promovió prueba alguna tal y así como consta en el escrito recursivo presentado. Todo de conformidad con lo fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Publica Auxiliar Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, respectivamente, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano NERIO JOSE GONZALEZ VERA, titular de la cedula de identidad N°29.563.858, contra la decisión N°226-18, de fecha 22 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: Primero: Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia, del ciudadano NERIO JOSE GONZALEZ VERA, titular de la cedula de identidad N°29.563.858, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta con lugar la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado NERIO JOSE GONZALEZ VERA, titular de la cedula de identidad N°29.563.858, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se declara sin lugar la medida menos gravosa solicitada por la defensa.Tercero: Acuerda Proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, tal como lo establecen los artículos 234.262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Así mismo, se deja constancia que la recurrente no promovió prueba alguna tal y así como consta en el escrito recursivo presentado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Publica Auxiliar Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano NERIO JOSE GONZALEZ VERA, titular de la cedula de identidad N°29.563.858, contra la decisión N°226-18, de fecha 22 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano NERIO JOSE GONZALEZ VERA, por considerarlo autor del delito TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (07) días del mes de Mayo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala
Dra. NERINES ISABLE COLINA ARRIETA Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Ponente
La Secretaria
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 229-2018 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de archivo.-
La Secretaria
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NIC/YB.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2018-000325
ASUNTO : 9C-17180-18