REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de Mayo de 2018
207º y 158º
DECISION N° 232-18
ASUNTO PRINCIPAL : PC-17061-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000374
I
AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho WILMER DAVID GONZALEZ COLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 233.703, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano ERVANO ANTONIO MACHADO GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V-14.631.753 y EWAR JOSE PRIETO COLINA titular de la cedula de identidad N° V-16.018.381, en contra de la decisión Nº 215-18, de fecha 20 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos: "...
PRIMERO: Se ORDENA SUBSANAR LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra de los ciudadanos 1.- EWAR JOSÉ PRIETO COLINA y 2.- ERVANO ANTONIO MACHADO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA ( CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ORDINAL 1 DEL Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concede un plazo de VEINTE (20) DÍAS a partir de la "que reciba el Ministerio Publico el asunto Principal. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 48° del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley; SEGUNDO: Se Acuerda MANTENER LA MEDIDA RIVATIVA DE LIBERAD a los ciudadanos 1.- EWAR JOSÉ PRIETO COLINA y 2.- ERVANO ANTONIO MACHADO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, COMETIDO EN. PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Se declara SIN LUGAR la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a ¡o establecido en la ley...".
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 04-05-2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente al Jueza Profesional Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que el profesional del derecho WILMER DAVID GONZALEZ COLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 233.703, tiene cualidad para actuar como defensor de los ciudadanos ERVANO ANTONIO MACHADO GONZALEZ y EWAR JOSE PRIETO COLINA, plenamente identificado en autos; carácter que se desprende del acta de audiencia preliminar de fecha 20 de marzo de 2018, que corre inserta del folio ciento veinte (120) de la pieza principal; encontrándose legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 03 de abril de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (01) al once (11) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio dieciocho (18) al diecinueve (19) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el decreto de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, lo cual a juicio de la recurrente, le causa un gravamen irreparable a su defendido. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte impugnante no promovió pruebas.
Igualmente, se observa que la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Publico fue emplazada en fecha 08 de marzo de 2018, tal como se verifica del folio quince (15) de la pieza recursiva, de igual manera se observa que la representación fiscal no dio contestación al recurso presentado por la defensa.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho WILMER DAVID GONZALEZ COLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 233.703, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano ERVANO ANTONIO MACHADO GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V-14.631.753 y EWAR JOSE PRIETO COLINA titular de la cedula de identidad N° V-16.018.381, en contra de la decisión Nº 215-18, de fecha 20 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos "... PRIMERO: Se ORDENA SUBSANAR LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra de los ciudadanos 1.- EWAR JOSÉ PRIETO COLINA y 2.- ERVANO ANTONIO MACHADO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA ( CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ORDINAL 1 DEL Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concede un plazo de VEINTE (20) DÍAS a partir de la "que reciba el Ministerio Publico el asunto Principal. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 48° del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley; SEGUNDO: Se Acuerda MANTENER LA MEDIDA RIVATIVA DE LIBERAD a los ciudadanos 1.- EWAR JOSÉ PRIETO COLINA y 2.- ERVANO ANTONIO MACHADO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, COMETIDO EN. PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Se declara SIN LUGAR la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley...".
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho WILMER DAVID GONZALEZ COLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 233.703, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano ERVANO ANTONIO MACHADO GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V-14.631.753 y EWAR JOSE PRIETO COLINA titular de la cedula de identidad N° V-16.018.381, en contra la decisión Nº 215-18, de fecha 20 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y en consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
LAS JUECES PROFESIONALES
Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 232-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
MCPI/yag.-
VP03-R-2018-000374