REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-16.294-16
ASUNTO : VP03-R-2018-000109
DECISIÓN : 231-18

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana JAZMYN GONZÁLEZ DE URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 7.755.523, contra la decisión Nº 064-18, de fecha 29 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscalía 49° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la hoy acusada JAZMYN GONZÁLEZ DE URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 7.755.523, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4, 9 y ultimo aparte del Código Penal, delito cometido en perjuicio de ALEJO GOMEZ. Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba, en la causa seguida en contra de la hoy acusada JAZMYN GONZÁLEZ DE URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 7.755.523, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4, 9 y ultimo aparte del Código Penal, delito cometido en perjuicio de ALEJO GOMEZ, conforme al artículo 313.9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR las diligencias de investigación solicitadas como lo es la Inspección Ocular del Libro de Novedades llevados por el Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Maracaibo Norte del CPBEZ, correspondiente al día 23 de Agosto de 2016, toda vez que el Ministerio Público en su Fase de Investigación dio respuesta a la misma. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutita a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida en contra de la ciudadana JAZMYN GONZÁLEZ DE URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 7.755.523.

Recibidas las actuaciones el día 30 de abril de 2018, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actúa con el carácter de defensora de la ciudadana JAZMYN GONZÁLEZ DE URDANETA, tal carácter se desprende del contenido del escrito de aceptación realizado por la referida defensa, inserto al folio (132) de la pieza principal; por lo que se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 29 de enero de 2018, verificándose que el recurrente se dio por notificado de la decisión impugnada en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 05 de febrero de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto del folio (01) al (04) de la incidencia recursiva. Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folios (47) y (48) del recurso de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho de que el Juez a quo declaro sin lugar los órganos de pruebas promovidos por la defensa. Y así se declara.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió pruebas documentales en su escrito de apelación las actas que conforman el expediente signado con el N° 9C-16294-16; por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. En tal sentido considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Y así se declara.

Así mismo, se observa que los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público fueron emplazados en fecha 19 de febrero de 2018, tal como se verifica del folio (46) de la incidencia recursiva, sin que los mismos procedieran a dar contestación al recurso de apelación interpuesto.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana JAZMYN GONZÁLEZ DE URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 7.755.523, contra la decisión Nº 064-18, de fecha 29 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscalía 49° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la hoy acusada JAZMYN GONZÁLEZ DE URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 7.755.523, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4, 9 y ultimo aparte del Código Penal, delito cometido en perjuicio de ALEJO GOMEZ. Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba, en la causa seguida en contra de la hoy acusada JAZMYN GONZÁLEZ DE URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 7.755.523, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4, 9 y ultimo aparte del Código Penal, delito cometido en perjuicio de ALEJO GOMEZ, conforme al artículo 313.9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR las diligencias de investigación solicitadas como lo es la Inspección Ocular del Libro de Novedades llevados por el Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Maracaibo Norte del CPBEZ, correspondiente al día 23 de Agosto de 2016, toda vez que el Ministerio Público en su Fase de Investigación dio respuesta a la misma. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutita a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida en contra de la ciudadana JAZMYN GONZÁLEZ DE URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 7.755.523; así como los medios probatorios promovido en su escrito de apelación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana JAZMYN GONZÁLEZ DE URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 7.755.523, contra la decisión Nº 064-18, de fecha 29 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos ordenó el auto de apertura a juicio oral y público.

SEGUNDO: ADMITE los medios probatorios interpuestos por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana JAZMYN GONZÁLEZ DE URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 7.755.523, prescindiendo de la audiencia a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos anteriormente expuestos.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Mayo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala/Ponente



Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABLE COLINA ARRIETA


LA SECRETARIA


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 231-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NMBM/mv.-
VP03-R-2018-000109