REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-16780-17
ASUNTO : VP03R2017001579
DECISIÓN Nº 233-18

PONENCIA DE LA JUEZA Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del Derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Undécima (11°) Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JUNIOR JOSE GONZALEZ MARTINEZ titular de la cedula de identidad Nº 26.054.350, asimismo actuando a través del Principio de Unidad e indivisibilidad de la Defensa Publica en colaboración con la Defensa Trigésima (30) representando los derechos e intereses del ciudadano; JOHAN ALBERTO GONZALEZ GARCIA titular de la cedula de identidad Nº 26.170.306; contra la decisión Nº 1365-17, de fecha 22 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en fecha 14-08-2017, por la Fiscalía 28° del Ministerio Público y ratificada por la Fiscalia 50° del Ministerio Público, en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de Fabián José Mendoza León. SEGUNDO: Se Admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 18° del Ministerio Público en el escrito acusatorio y ratificadas por el Representante de la Fiscalia 48° del Ministerio Público a la cual se acoge la defensa por el principio de comunidad de las pruebas, en la causa seguida a los acusados: JUNIOR JOSE GONZALEZ MARTINEZ y JOHAN ALBERTO GONZALEZ GARCIA, como coautores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de Fabián José Mendoza León, conforme al artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal . TERCERO: Sin lugar la medida menos gravosa solicitada por la defensa y se mantiene la MEDIDA CAUTELAR de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se ordena el auto de apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa.

Ingresó la presente causa en fecha 30 de Abril de 2018 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MARY CARMEN PARRA INCINOZA quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas que la profesional del Derecho CAROLINA MOLERO LAYETH Defensora Pública Undécima (11°) Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, se encuentran legítimamente facultada para presentar el recurso de apelación de autos, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem, al corroborarse de actas que la misma fue debidamente designada por los ciudadanos JUNIOR JOSE GONZALEZ MARTINEZ y el defensor publico Trigésimo (30) por el imputado JOHAN ALBERTO GONZALEZ GARCIA , quien manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona, tal como se desprende del folio diecisiete (17), de la pieza principal remitida por el Tribunal de Instancia.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al (03) día hábil de despacho siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha 22 de noviembre de 2017, verificándose que el recurrente se dio por notificado de la decisión impugnada, en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2017, según consta del listado de destinación colocado por dicho Departamento de Alguacilazgo y que corre inserto al folio (01) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio (12) al (15) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 2° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez conocedor de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 5° del artículo 439 del Código Adjetivo Penal, causal referida a: “…5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean inimpugnables por este Código.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos. Ahora bien, se deja constancia que el presente recurso es admisible en relación al punto de impugnación referido a la contradicción existente con relación a la cantidad de piezas de dinero incautado descrito en el Acta Policial, Registro de Cadena de Custodia y Experticia, así como el punto de impugnación referido a las pruebas ofrecidas y evacuadas por la defensa técnica en la investigación fiscal, las cuales aduce la defensa que no fueron promovidas por la Vindicta pública en su escrito acusatorio. Y así se declara.

En este orden de ideas, relación a la segunda denuncia formulada por el recurrente, referente a que el escrito acusatorio no cumple con lo establecido en el ordinal 4°, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada observa que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, observan este Tribunal Colegiado que en el acto de la Audiencia Preliminar la Jueza de Instancia se pronuncio sobre la solicitud de la defensa de la siguiente manera:

“… (Omissis)… En relación a la excepción presentada por la defensa, contenida en el articulo 28 ordinal 4, literal "I" del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la acusación presentada por el Ministerio Publico no fue promovida conforme a la Ley, por no cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se aprecia que el escrito acusatorio cumple con los supuestos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto revisado como ha sido el mismo, este tribunal aprecia que existe un aparte en el cual se especifican los fundamentos de la acusación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, así como también un párrafo claramente identificado donde están expresados y clasificados los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y con los cuales pretende probar su tesis en el eventual juicio oral y público, con expresión en el texto de que pretende probarse explanado en que consiste el medio probatorio, todo lo cual constituye los presupuestos contenidos en el numeral 3 del el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta. Se declara sin lugar el sobreseimiento de la causa. Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados (sic) JUNIOR JOSE GONZALEZ MARTINEZ titular de la cedula de identidad Nº 26.054.350. Y Así se Decide…”
De lo anteriormente transcrito, se observa que la Jueza de Instancia resolvió declarar Sin Lugar la solicitud de excepciones de la defensa interpuesta en su escrito de contestación, toda vez que de la revisión realizada al escrito acusatorio el mismo cumplía con los requisitos de procedibilidad contenido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto y del análisis al recurso incoado, este Tribunal Colegiado constatan, que efectivamente la defensa de marras ataca la declaratoria Sin Lugar de la excepción opuesta en el escrito de Contestación, referida a la establecida en el articulo 28 literal “i” del numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase intermedia, sin embargo, estas Jurisdicentes consideran necesario referir, que no puede esta Sala de Alzada conocer sobre dicho argumento, pues según lo establecido en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c” de la norma procesal adjetiva, las excepciones declaradas sin lugar resultan inimpugnables. Al efecto, tal normativa establece:
“Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”.
Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).

Asimismo la Sala considera oportuno traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 09-1302, de fecha 07 de Mayo de 2010, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, la cual ha señalado:

“…Esta Sala pasar a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:
En primer lugar, debe afirmarse que no cabe recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el Juzgado de Control declara sin lugar las excepciones al término de la audiencia preliminar, ello por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 447.2 de dicha ley adjetiva penal establece que serán recurribles las decisiones que resuelvan excepciones, salvo las declaradas sin lugar por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

Igualmente, de la interpretación sistemática de dicha norma a la luz del artículo 31.4 eiusdem, el cual establece que durante la fase de juicio, las partes sólo podrán oponer las excepciones declaradas sin lugar por el Juzgado de Control al término de la audiencia preliminar, se deduce con meridiana claridad que la ley penal sustantiva ha restringido -legítimamente- el ejercicio del recurso de apelación de autos contra la decisión que declare sin lugar los referidos medios de defensa (excepciones), toda vez que estos, a pesar de haber sido objeto de desestimación en la fase intermedia, podrán hacerse valer nuevamente en una etapa procesal ulterior, a saber, en la fase de juicio, la cual constituye la fase más garantista del proceso penal, de allí que no tenga sentido alguno ejercer un medio recursivo contra tal resolución judicial…” (Resaltado de la Sala)

De esta forma, por cuanto se evidencia tanto del Cuerpo Adjetivo Penal como de la sentencia invocada emanada del Máximo Tribunal, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de la decisión que declara sin lugar las excepciones opuestas con ocasión de la audiencia preliminar, es por lo que esta Alzada procede a declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE la segunda denuncia interpuesta por el recurrente en su recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c” de la norma procesal adjetiva. Y así se declara.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte impugnante promovió como pruebas en su escrito de apelación la causa 9C-16780-17, seguida a los acusados JUNIOR JOSE GONZALEZ MARTINEZ y JOHAN ALBERTO GONZALEZ GARCIA, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Igualmente, se observa que el representante de la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público, fue emplazado en fecha 19 de febrero de 2018, del recurso de apelación presentado por la defensa, tal como se verifica de la resulta de la boleta de emplazamiento inserta al folio (10) de la incidencia recursiva, sin que los mismos procedieran a dar contestación al recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el primer punto de impugnación denunciado en el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Undécima (11°) Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JUNIOR JOSE GONZALEZ MARTINEZ titular de la cedula de identidad Nº 26.054.350, asimismo actuando a través del Principio de Unidad e indivisibilidad de la Defensa Publica en colaboración con la Defensa Trigésima (30) representando los derechos e intereses del ciudadano; JOHAN ALBERTO GONZALEZ GARCIA titular de la cedula de identidad Nº 26.170.306; contra la decisión Nº 1365-17, de fecha 22 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en fecha 14-08-2017, por la Fiscalía 28° del Ministerio Público y ratificada por la Fiscalia 50° del Ministerio Público, en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de Fabián José Mendoza León. SEGUNDO: Se Admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 18° del Ministerio Público en el escrito acusatorio y ratificadas por el Representante de la Fiscalia 48° del Ministerio Público a la cual se acoge la defensa por el principio de comunidad de las pruebas, en la causa seguida a los acusados: JUNIOR JOSE GONZALEZ MARTINEZ y JOHAN ALBERTO GONZALEZ GARCIA, como coautores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de Fabián José Mendoza León, conforme al artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal . TERCERO: Sin lugar la medida menos gravosa solicitada por la defensa y se mantiene la MEDIDA CAUTELAR de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se ordena el auto de apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa; e INADMISIBLE el segundo motivo de denuncia planteado en el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del Derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Undécima (11°) Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JUNIOR JOSE GONZALEZ MARTINEZ titular de la cedula de identidad Nº 26.054.350, asimismo actuando a través del Principio de Unidad e indivisibilidad de la Defensa Publica en colaboración con la Defensa Trigésima (30) representando los derechos e intereses del ciudadano; JOHAN ALBERTO GONZALEZ GARCIA titular de la cedula de identidad Nº 26.170.306; contra la decisión Nº 1365-17, de fecha 22 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por inimpugnable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 423 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 numeral “c” ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el primer motivo de denuncia planteado en el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del Derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Undécima (11°) Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JUNIOR JOSE GONZALEZ MARTINEZ titular de la cedula de identidad Nº 26.054.350, asimismo actuando a través del Principio de Unidad e indivisibilidad de la Defensa Publica en colaboración con la Defensa Trigésima (30) representando los derechos e intereses del ciudadano; JOHAN ALBERTO GONZALEZ GARCIA titular de la cedula de identidad Nº 26.170.306; contra la decisión Nº 1365-17, de fecha 22 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se ordenó el auto de apertura al Juicio Oral y Público.

SEGUNDO: INADMISIBLE el segundo motivo de denuncia planteado en el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del Derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Undécima (11°) Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JUNIOR JOSE GONZALEZ MARTINEZ titular de la cedula de identidad Nº 26.054.350, asimismo actuando a través del Principio de Unidad e indivisibilidad de la Defensa Publica en colaboración con la Defensa Trigésima (30) representando los derechos e intereses del ciudadano; JOHAN ALBERTO GONZALEZ GARCIA titular de la cedula de identidad Nº 26.170.306; contra la decisión Nº 1365-17, de fecha 22 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por inimpugnable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 423 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 numeral “c” ejusdem.

TERCERO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por la profesional del Derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Undécima (11°) Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JUNIOR JOSE GONZALEZ MARTINEZ titular de la cedula de identidad Nº 26.054.350, asimismo actuando a través del Principio de Unidad e indivisibilidad de la Defensa Publica en colaboración con la Defensa Trigésima (30) representando los derechos e intereses del ciudadano; JOHAN ALBERTO GONZALEZ GARCIA titular de la cedula de identidad Nº 26.170.306; contra la decisión Nº 1365-17, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.


En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
PONENTE



LA SECRETARIA


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO








MCPI/cm.-
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-16780-17
ASUNTO : VP03R2017001579