REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 04 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-32.753-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000334
DECISIÓN No. 228-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

Visto los recursos de apelación de autos presentados, el primero por los profesionales del derecho Abg. GERARDO VILLASMIL PARRA y JOSE PARRA LUGO, titulares de la cédula de identidad N° 6.170.799 y 8.508.489, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.624 y 112.526, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos CARLOS LUIS DE LA ESPRIELLA GONZALEZ y ROWERT DE JESUS VALLES MENDEZ, titulares de la cédula de identidad N° 20.689.012 y 20.203.599, respectivamente, el segundo interpuesto por los profesionales del derecho Abg. HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ y MILENY MENDOZA, titulares de la cédula de identidad N° 13.370.008 y 14.901.845 , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.888 y 117.382, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos REINALDO JOSE MAVAREZ MAVAREZ, JONATHAN ENRIQUE GALLARDO FERNANDEZ, YORDIN ENRIQUE ROJAS GARCIA y YORGELIS CHIQUINQUIRA MACHADO MACHADO, titulares de la cédula de identidad N° 9.711.232, 19.844.788, 21.078.636 y 25.039.375, respectivamente y el tercero interpuesto por el profesional del derecho OLIVER ANTONIO OSTEICOECHEA, titular de la cédula de identidad N° 7.714.113, inscrito en el Inpreabogado N° 181.261, en su carácter de defensor del ciudadano JULIO ENRIQUE LUZARDO PEDREAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.43.784; ejercidos en contra de la decisión Nro. 190-18, de fecha 15 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de los imputados REINALDO JOSE MAVAREZ MAVAREZ, JONATHAN ENRIQUE GALLARDO FERNANDEZ, YORDIN ENRIQUE ROJAS GARCIA, YORGELIS CHIQUINQUIRA MACHADO MACHADO, CARLOS LUIS DE LA ESPRIELLA GONZALEZ, ROWERT DE JESUS VALLES MENDEZ y JULIO ENRIQUE LUZARDO PEDREAÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, POSESION ILÍCITA DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal. TERCERO: se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el ordinal 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 03 de mayo de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que el primero por los profesionales del derecho Abg. GERARDO VILLASMIL PARRA y JOSE PARRA LUGO, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos CARLOS LUIS DE LA ESPRIELLA GONZALEZ y ROWERT DE JESUS VALLES MENDEZ, el segundo interpuesto por los profesionales del derecho Abg. HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ y MILENY MENZOZA, en su carácter de defensores de los ciudadanos REINALDO JOSE MAVAREZ MAVAREZ, JONATHAN ENRIQUE GALLARDO FERNANDEZ, YORDIN ENRIQUE ROJAS GARCIA y YORGELIS CHIQUINQUIRA MACHADO MACHADO, y el tercero interpuesto por el profesional del derecho OLIVER ANTONIO OSTEICOECHEA, en su carácter de defensor del ciudadano JULIO ENRIQUE LUZARDO PEDREAÑEZ; cuyo carácter se desprende del acta de presentación de imputados que riela inserta a los folios (64 al 89) del asunto penal principal, en la cual se constata que los referidos abogados fueron designados por los imputados de actas, aceptaron la designación recaída en sus personas y juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes a su cargo en representación de los imputados de autos, por lo que los defensores se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación de auto, se evidencia en las actas que los recursos fueron interpuestos dentro del lapso legal, el primero específicamente al cuarto (4°) hábil siguiente de haber sido notificados, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 15 de marzo de 2018, el cual corre inserto a los folios (01 al 16) de la causa principal, quedando notificado los recurrentes al término de la audiencia de presentación, interponiendo el recurso de apelación en fecha 21 de marzo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, al folio uno (01) de la incidencia recursiva; y, el segundo y tercer recurso de apelación específicamente quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificados, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado como se mencionó anteriormente en fecha 15 de marzo de 2018, quedando notificados ambos recurrentes al término de la audiencia de presentación, interponiendo ambos recursos de apelación en fecha 22 de marzo de 2018, los cuales corren insertos del folio (20) al (27) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, al folio (20) y (23), respectivamente, de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folio (63) y (64) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que los recurrentes del primer y tercer recurso ejercen el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.-Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean inimpugnables por este Código…”, y el recurrente del segundo recurso lo ejerce de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “…4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, al versar la misma, entre otras cosas, sobre la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

De igual manera, esta Sala de Alzada deja constancia que en el primer y segundo recurso promueven como pruebas documentales en su escrito de apelación las actas que conforman el expediente 7C-32753-18; por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. En tal sentido considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que en el tercer recurso de apelación, el recurrente no promueve pruebas en su escrito. Y así se declara.

Igualmente, se observa que los representantes de la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, fueron emplazados de los recursos de apelación de autos interpuestos por los profesionales del derecho GERARDO VILLASMIL PARRA y JOSE PARRA LUGO, Abg. HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ y MILENY MENZOZA y OLIVER ANTONIO OSTEICOECHEA, en fecha 04 de abril de 2018, tal como se verifica de los folios (60) y (61) de la incidencia recursiva, procediendo a dar contestación a los recursos de apelación, en fecha 10 de abril de 2018, es decir, al tercer (3°) día hábil siguiente a su emplazamiento, por lo que la contestación se encuentra tempestiva; promoviendo como pruebas documentales en su escrito de contestación al recurso de apelación, las actas que conforman el expediente 7C-32753-18; por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. En tal sentido considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el primer recurso interpuesto por los profesionales del derecho Abg. GERARDO VILLASMIL PARRA y JOSE PARRA LUGO, titulares de la cédula de identidad N° 6.170.799 y 8.508.489, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.624 y 112.526, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos CARLOS LUIS DE LA ESPRIELLA GONZALEZ y ROWERT DE JESUS VALLES MENDEZ, titulares de la cédula de identidad N° 20.689.012 y 20.203.599, respectivamente, el segundo interpuesto por los profesionales del derecho Abg. HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ y MILENY MENZOZA, titulares de la cédula de identidad N° 13.370.008 y 14.901.845 y 8.508.489 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.888 y 117.382, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos REINALDO JOSE MAVAREZ MAVAREZ, JONATHAN ENRIQUE GALLARDO FERNANDEZ, YORDIN ENRIQUE ROJAS GARCIA y YORGELIS CHIQUINQUIRA MACHADO MACHADO, titulares de la cédula de identidad N° 9.711.232, 19.844.788, 21.078.636 y 25.039.375, respectivamente y el tercero interpuesto por el profesional del derecho OLIVER ANTONIO OSTEICOECHEA, titular de la cédula de identidad N° 7.714.113, inscrito en el Inpreabogado N° 181.261, en su carácter de defensor del ciudadano JULIO ENRIQUE LUZARDO PEDREAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.43.784; ejercidos en contra de la decisión Nro. 190-18, de fecha 15 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de los imputados REINALDO JOSE MAVAREZ MAVAREZ, JONATHAN ENRIQUE GALLARDO FERNANDEZ, YORDIN ENRIQUE ROJAS GARCIA, YORGELIS CHIQUINQUIRA MACHADO MACHADO, CARLOS LUIS DE LA ESPRIELLA GONZALEZ, ROWERT DE JESUS VALLES MENDEZ y JULIO ENRIQUE LUZARDO PEDREAÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, POSESION ILÍCITA DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal. TERCERO: se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el ordinal 262 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las pruebas documentales promovidas en el primer y segundo recurso de apelación, prescindiéndose de la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en el tercer recurso de apelación, el recurrente no promovió pruebas. De igual manera, es procedente en el presente caso ADMITIR la contestación al recurso de apelación presentado por los representantes de la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia; así como las pruebas documentales promovidas en su escrito. Y así se decide.-

II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos, el primero por los profesionales del derecho GERARDO VILLASMIL PARRA y JOSE PARRA LUGO, titulares de la cédula de identidad N° 6.170.799 y 8.508.489, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.624 y 112.526, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos CARLOS LUIS DE LA ESPRIELLA GONZALEZ y ROWERT DE JESUS VALLES MENDEZ, titulares de la cédula de identidad N° 20.689.012 y 20.203.599, respectivamente, el segundo interpuesto por los profesionales del derecho Abg. HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ y MILENY MENZOZA, titulares de la cédula de identidad N° 13.370.008 y 14.901.845, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.888 y 117.382, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos REINALDO JOSE MAVAREZ MAVAREZ, JONATHAN ENRIQUE GALLARDO FERNANDEZ, YORDIN ENRIQUE ROJAS GARCIA y YORGELIS CHIQUINQUIRA MACHADO MACHADO, titulares de la cédula de identidad N° 9.711.232, 19.844.788, 21.078.636 y 25.039.375, respectivamente, y el tercero interpuesto por el profesional del derecho OLIVER ANTONIO OSTEICOECHEA, titular de la cédula de identidad N° 7.714.113, inscrito en el Inpreabogado N° 181.261, en su carácter de defensor del ciudadano JULIO ENRIQUE LUZARDO PEDREAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.43.784; contra la decisión Nro. 190-18, de fecha 15 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas en el primer recurso de apelación, por los profesionales del derecho Abg. GERARDO VILLASMIL PARRA y JOSE PARRA LUGO, titulares de la cédula de identidad N° 6.170.799 y 8.508.489, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.624 y 112.526, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos CARLOS LUIS DE LA ESPRIELLA GONZALEZ y ROWERT DE JESUS VALLES MENDEZ, titulares de la cédula de identidad N° 20.689.012 y 20.203.599, respectivamente, y el segundo recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho Abg. HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ y MILENY MENZOZA, titulares de la cédula de identidad N° 13.370.008 y 14.901.845, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.888 y 117.382, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos REINALDO JOSE MAVAREZ MAVAREZ, JONATHAN ENRIQUE GALLARDO FERNANDEZ, YORDIN ENRIQUE ROJAS GARCIA y YORGELIS CHIQUINQUIRA MACHADO MACHADO, titulares de la cédula de identidad N° 9.711.232, 19.844.788, 21.078.636 y 25.039.375, respectivamente.

TERCERO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN interpuestos por los representantes de la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta/ Ponente


DRA. NERINES ISABEL COLINA DRA. MARY CARMEN PARRA INCINOZA


LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 228-18.-
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


NMBM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-32.753-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000334