REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 04 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 7J-807-16
ASUNTO : VP03-R-2018-000207

DECISION N° 227-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda (02°) Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en colaboración con la Defensoría Pública Décimo Novena (19°) Penal Ordinario, actuando con el carácter de defensora del ciudadano EDUARDO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, titular de la cedula de identidad personal numero: V-18.743.010, contra la decisión Nº 007-18, de fecha 02 de Febrero de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó: Primero: Se declara SIN LUGAR por improcedente en derecho la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, interpuesta por la defensa del ciudadano EDUARDO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, en el presente asunto seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 03 de abril de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, en sustitución de la Jueza Profesional RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, en virtud del reposo medico presentado.

Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2018, siendo las 04:00 horas de la tarde (horario administrativo), fue nombrada y previamente juramentada como Jueza Superior de este Tribunal de Alzada la DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, en sustitución de la DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, a quien se le concedió el beneficio de la Jubilación, quedando conformada la Sala 2 por las Juezas Profesionales MARY CARMEN PARRA INCINOZA, NERINES ISABEL COLINA ARRIETA y NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, reasignándose a ésta última la ponencia del presente recurso.

La admisión del recurso se produjo el día 13 de abril de 2018, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de la siguiente manera:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda (02°) Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en colaboración con la defensoría Pública Décimo Novena (19°) Penal Ordinario, actuando con el carácter de defensora del ciudadano EDUARDO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, procedió a interponer su escrito recursivo en contra la decisión Nº 007-18, de fecha 02 de Febrero de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a los siguientes términos:

Inició la recurrente indicando que: “…En fecha dos (02) de Febrero de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaro sin lugar la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, interpuesta por este despacho defensor en favor del ciudadano EDUARDO RAFAEL GUTIÉRREZ MEDINA, formulada en fecha veintitrés (23) de Enero del año en curso, fundada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Alegó que: “…Ahora bien, es criterio de quien recurre que nos encontramos en presencia de una violación al derecho a la defensa, la garantía relativa a la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, derechos constitucionales estos garantizados en los artículos 49.1 y 26 Constitucionales, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra legislativamente una obligación de los órganos jurisdiccionales de motivar las decisiones que dicten en el ejercicio de su función de administrar justicia…”

Argumentó que: “…En efecto, o explica la juez del Tribunal de manera razonada, cómo y en qué forma, restituir el pleno ejercicio de la libertad individual de mi defendido, en el caso sub examine, lesionaría o colocaría en peligro los derechos de la colectividad; máxime cuando no es posible que el acusado pueda poner en peligro una investigación que ya concluyó con la presentación del escrito acusatorio, aunado a esto el hecho de que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa puedan garantizarse las resultas del proceso, ya que mi representado acudiría por sus propios medios, sin depender de la viabilidad del traslado que se realice desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, lugar donde se encuentra actualmente recluido , sin que fuera igualmente negada la solicitud de cambio de reclusión que fuera realizada por esta defensa…”

Señaló diversos criterios jurisprudenciales para luego manifestar que: “…Corolario de lo antes expuesto, puede verificarse que mi defendido ha permanecido cierto tiempo sujeto a la medida de coerción personal mas gravosa que puede decretarse a un ciudadano, solo de manera estrictamente excepcional, como lo es la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad…”

Sostuvo que: “…Sobre este aspecto, la defensa estima necesario resaltar que en el presente caso no existen dilaciones indebidas imputables a mi defendido, ya que su inasistencia a las audiencias pautadas por el juzgado se ha diferido fundamentalmente por la falta de traslado de los acusados desde el centro en el cual se encuentran recluidos, y mal podría imputarse a mi representado la ineficacia de una obligación que es propia de una institución del Estado Venezolano, situación esta que no puede traducirse en un perjuicio para mi defendido…”

Destacó que: “…actas que integran la presente causa se evidencia, que el presente no se trata de un caso complejo, en el que exista un número significativo de pruebas, en el que se estime como necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos, un tiempo excesivo para que el Juez realice el análisis de dichas pruebas, más aún cuando el debate oral y público, aún no ha sido iniciado, ni existe por parte del Tribunal la posibilidad de garantizar que en una fecha próxima se inicie el juicio oral, siendo que tal circunstancia sólo afecta a mi defendido, sobre el que pesa actualmente un estigma como lo es encontrase procesado por un delito que se considera de lesa humanidad, sin que se le permita hasta el momento a través del acto apropiado (juicio oral y público) demostrar su inocencia …”

Recalcó el contenido del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente referir que: “…al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, la Juzgadora ha violentado los derechos y garantías a mi defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el principio in dubbio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal y así solicito lo declaren los Jueces o Juezas Superiores Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, sea revocada la decisión dictada en fecha 26-04-2017, se le restituya la libertad, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…”

Concluyó la apelante solicitando que el presente recurso de apelación sea admitido por ser procedente en derecho y sea declarado CON LUGAR en la definitiva, y como consecuencia de ello sea revocada la decisión recurrida, mediante el cual declara sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.



III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, Fiscal Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia dio contestación al recurso de apelación interpuesto, bajo los siguientes términos:

Inició indicando la Vindicta Pública que, “…El artículo 230 del Decreto con Rango valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la proporcionalidad en el uso de las medidas de coerción personal, en el sentido de que estas medidas no deben aparecer como desproporcionadas con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Alegó que, “…Asimismo, refiere que cuando se trate de una pluralidad de delitos, se tomara en cuenta la pena mínima para el delito mas grave…”

Arguyó que, “…Así las cosas se observa que el ciudadano EDUARDO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA fue acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 (sic) del Código Penal, el cual contempla una pena a imponer de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual contempla una pena a imponer de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual comporta una pena a imponer de VEINTE (20) a VEINTICINCO (25) años. Por lo que la pena mínima para el delito más grave, e (sic) este caso, seria de de VEINTE (20) AÑOS…”

Aseveró que: “…Así las cosas, en el presente caso, no es aplicable el primer supuesto contenido en el primer aparte del citado artículo 230 del Decreto con Rango valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, sino el segundo supuesto, que dispone: “…si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave”; por lo que no resulta aplicable al acusado de autos, el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad impuesta.

Advirtió que: “…También ha de atenderse que si bien el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, el Juez también esta llamado a atender el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad…”

Destacó que: “…Observándose de la presente que el Juzgado 7mo de primera instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ha sido no solo diligente en el llamado a la audiencia, sino a una recurrente incomparecencia de defensa o del imputado por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existe pluralidad de delitos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables. Asimismo se analizó la entidad y gravedad del delito imputado, así como el derecho de la víctima a obtener debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin obviar el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en la Ley orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ratificado en su artículo 8…”

Concluyó solicitando que: “… (Omissis) DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. JOANI RODRIGUEZ GARCIA, Defensa Pública Penal Nro. 16, actuando como defensa técnica del ciudadano EDUARDO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, en contra de la decisión proferida en fecha: 02/02/2018 dictada por el Juzgado 7mo de primera instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y registrada con el N° 007-2018, por considerarse que a la recurrente no le asiste la razón en derecho; y en consecuencia se CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, ya que si bien fue contraria a las pretensiones de la accionante, ésta no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas, puesto que por el contrario la misma se emitió en irrestricta observancia a los parámetros contemplados en el artículo 244 del Decreto con Rango valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y en plena atención al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, declarara sin lugar el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad.”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda (02°) Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en colaboración con la defensoría Pública Décimo Novena (19°) Penal Ordinario, actuando con el carácter de defensora del ciudadano EDUARDO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, interpuso su escrito recursivo contra la decisión Nº 007-18, de fecha 02 de Febrero de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa relativa al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su representado, por cuanto en su criterio, la mencionada resolución violenta el contenido de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículos 1, 126, 27, 157, 173 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesta, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:

En primer lugar, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa y sobre tal particular observa:

En fecha 17 de julio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la audiencia de presentación de imputados mediante decisión N° 1031-14 decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En fecha 19 de agosto de 2014, la abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, mediante escrito solicita revisión de medida en la causa seguida contra el ciudadano EDUARDO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA. (Folios 33 y 34 de la pieza I de la causa).

En fecha 27 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 1393-14 decretó sin lugar la solicitud de sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (Folios 36 al 38 de la pieza I del expediente).

En fecha 20 de agosto de 2014, la Representación Fiscal interpuso escrito acusatorio contra el ciudadano EDUARDO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. (Folios 75 al 85 de la pieza I del expediente).

En fecha 17 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, fijó audiencia preliminar para el día 01 de octubre de 2014. (Folio 92 de la pieza I del expediente).

En fecha 12 de septiembre de 2014, la abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, mediante escrito solicita revisión de medida en la causa seguida contra el ciudadano EDUARDO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA. (Folios 97 y 98 de la pieza I de la causa).

En fecha 19 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 1498-14 decretó sin lugar la solicitud de sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (Folios 100 al 102 de la pieza I del expediente).

En fecha 01 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, fijó nuevamente audiencia preliminar para el día 28 de octubre de 2014. (Folio 113 de la pieza I del expediente).

En fecha 28 de octubre de 2014, se difiere audiencia preliminar para el día 26 de noviembre de 2014, en virtud de la inasistencia del Ministerio Público, de la víctima y del imputado quien no fue debidamente trasladado desde el sitio de reclusión. (Folio 124 de la pieza I del expediente).

En fecha 26 de noviembre de 2014, se difiere audiencia preliminar para el día 05 de enero de 2015, en virtud de la inasistencia del Ministerio Público, de la víctima y del imputado quien no fue debidamente trasladado desde el sitio de reclusión. (Folio 131 de la pieza I del expediente).

En fecha 05 de enero de 2015, se difiere audiencia preliminar para el día 29 de enero de 2015, en virtud de la inasistencia del Ministerio Público, de la víctima y del imputado quien no fue debidamente trasladado desde el sitio de reclusión. (Folio 142 de la pieza I del expediente).

En fecha 16 de enero de 2015, se fija nuevamente audiencia preliminar para el día 26 de enero de 2015, en virtud del asueto navideño. (Folio 147 de la pieza I del expediente).

En fecha 26 de enero de 2015, se difiere audiencia preliminar para el día 23 de febrero de 2015, en virtud de la inasistencia del Ministerio Público, de la víctima y del imputado quien no fue debidamente trasladado desde el sitio de reclusión. (Folio 152 de la pieza I del expediente).

En fecha 02 de febrero de 2015, la abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, mediante escrito solicita revisión de medida en la causa seguida contra el ciudadano EDUARDO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA. (Folios 158 y 159 de la pieza I de la causa).

En fecha 10 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 070-15 decretó sin lugar la solicitud de sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (Folios 161 y 162 de la pieza I del expediente).

En fecha 23 de febrero de 2015, se difiere audiencia preliminar para el día 23 de marzo de 2015, en virtud de la inasistencia del Ministerio Público, de la víctima y del imputado quien no fue debidamente trasladado desde el sitio de reclusión. (Folio 166 de la pieza I del expediente).

En fecha 23 de marzo de 2015, se difiere audiencia preliminar para el día 21 abril de 2015, en virtud de la inasistencia de la víctima y del imputado quien no fue debidamente trasladado desde el sitio de reclusión. (Folio 172 de la pieza I del expediente).

En fecha 21 abril de 2015, se difiere audiencia preliminar para el día 18 de mayo de 2015, en virtud de la inasistencia de la víctima y del imputado quien no fue debidamente trasladado desde el sitio de reclusión. (Folio 179 de la pieza I del expediente).

En fecha 18 de mayo de 2015, se difiere audiencia preliminar para el día 16 de junio de 2015, en virtud de la inasistencia de la víctima y del imputado quien no fue debidamente trasladado desde el sitio de reclusión. (Folio 188 de la pieza I del expediente).

En fecha 16 de junio de 2015, se difiere audiencia preliminar para el día 14 de julio de 2015, en virtud de la inasistencia de la víctima y del imputado quien no fue debidamente trasladado desde el sitio de reclusión. (Folio 192 de la pieza I del expediente).

En fecha 14 de julio de 2015, se difiere audiencia preliminar para el día 10 de agosto de 2015, en virtud de la inasistencia de la defensa privada, la víctima y del imputado quien no fue debidamente trasladado desde el sitio de reclusión. (Folio 196 de la pieza I del expediente).

En fecha 10 de agosto de 2015, se difiere audiencia preliminar para el día 08 de septiembre de 2015, en virtud de la inasistencia de la víctima y del imputado quien no fue debidamente trasladado desde el sitio de reclusión. (Folio 204 de la pieza I del expediente).

En fecha 02 de septiembre de 2015, se difiere audiencia preliminar para el día 14 de septiembre de 2015, en virtud de la inasistencia de todas las partes intervinientes. (Folio 214 de la pieza I del expediente).

En fecha 13 de octubre de 2015, se ordena fijar audiencia preliminar para el día 19 de octubre de 2015. (Folio 215 de la pieza I del expediente).

En fecha 26 de octubre de 2015, se ordena fijar nuevamente audiencia preliminar para el día 16 de noviembre de 2015, en virtud de que el juzgado se encontraba sin despacho. (Folio 216 de la pieza I del expediente).

En fecha 14 de diciembre de 2015, se difiere audiencia preliminar para el día 20 de enero de 2016, en virtud de que la inasistencia de la representación fiscal, de la víctima y del imputado quien no fue debidamente trasladado desde el sitio de reclusión. (Folio 224 de la pieza I del expediente).

En fecha 25 de enero de 2016, se ordena fijar nuevamente audiencia preliminar para el día 18 de febrero de 2016. (Folio 227 de la pieza I del expediente).

En fecha 18 de febrero de 2016, se llevó a efectos acto de audiencia preliminar en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó el auto de apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. (Folio 232 al 239 de la pieza I del expediente).

En fecha 17 de marzo de 2016, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó fijar audiencia de juicio oral y público para el día 13 de abril de 2016. (Folio 246 de la pieza I del expediente).

En fecha 13 de abril de 2016, se difiere audiencia de juicio oral y público para el día 09 de mayo de 2016, en virtud de la inasistencia de la defensa, la representación fiscal, de la víctima y del acusado quien no fue debidamente trasladado desde el sitio de reclusión. (Folio 249 de la pieza I del expediente).

En fecha 09 de mayo de 2016, se difiere audiencia de juicio oral y público para el día 31 de mayo de 2016, en virtud de la inasistencia de la defensa, de la víctima y del acusado quien no fue debidamente trasladado desde el sitio de reclusión. (Folio 252 de la pieza I del expediente).

En fecha 31 de mayo de 2016, se difiere audiencia de juicio oral y público para el día 21 de junio de 2016, en virtud de la inasistencia de la defensa, de la víctima y del acusado quien no fue debidamente trasladado desde el sitio de reclusión. (Folio 260 de la pieza I del expediente).

En fecha 21 de junio de 2016, se difiere audiencia de juicio oral y público para el día 08 de julio de 2016, en virtud de la inasistencia de la defensa, de la víctima y del acusado quien no fue debidamente trasladado desde el sitio de reclusión. (Folio 269 de la pieza I del expediente).

En fecha 08 de julio de 2016, se difiere audiencia de juicio oral y público para el día 26 de julio de 2016, en virtud de la inasistencia de la defensa, del ministerio público, de la víctima y del acusado quien no fue debidamente trasladado desde el sitio de reclusión. (Folio 272 de la pieza I del expediente).

En fecha 26 de julio de 2016, se difiere audiencia de juicio oral y público para el día 12 de agosto de 2016, en virtud de la inasistencia de la defensa, del ministerio público, de la víctima y del acusado quien no fue debidamente trasladado desde el sitio de reclusión. (Folio 298 de la pieza I del expediente).

En fecha 26 de julio de 2016, se difiere audiencia de juicio oral y público para el día 12 de agosto de 2016, en virtud de la inasistencia de la defensa, del ministerio público, de la víctima y del acusado quien no fue debidamente trasladado desde el sitio de reclusión. (Folio 298 de la pieza I del expediente).

En fecha 12 de agosto de 2016, se difiere audiencia de juicio oral y público para el día 06 de octubre de 2016, en virtud de la inasistencia de la defensa, del ministerio público, de la víctima y del acusado quien no fue debidamente trasladado desde el sitio de reclusión. (Folio 307 de la pieza I del expediente).

En fecha 26 de agosto de 2016, se ordena fijar nuevamente audiencia de Juicio Oral y Público para el día 16 de septiembre de 2016. (Folio 311 de la pieza I del expediente).

En fecha 19 de septiembre de 2016, se ordena fijar nuevamente audiencia de Juicio Oral y Público para el día 11 de octubre de 2016. (Folio 06 de la pieza II del expediente).

En fecha 11 de octubre de 2016, se difiere audiencia de juicio oral y público, en virtud de la inasistencia de la defensa, de la víctima y del acusado quien no fue debidamente trasladado desde el sitio de reclusión. (Folio 21 de la pieza II del expediente).

En fecha 03 de noviembre de 2016, se ordena fijar nuevamente audiencia de Juicio Oral y Público para el día 22 de noviembre de 2016. (Folio 36 de la pieza II del expediente).

En fecha 22 de noviembre de 2016, se difiere audiencia de juicio oral y público para el día 15 de diciembre de 2016, en virtud de la inasistencia de la defensa privada, de la víctima y del acusado quien no fue debidamente trasladado desde el sitio de reclusión. (Folio 43 de la pieza II del expediente).

En fecha 15 de diciembre de 2016, se difiere audiencia de juicio oral y público para el día 12 de enero 2017, en virtud de la inasistencia de la defensa privada, de la víctima y del acusado quien no fue debidamente trasladado desde el sitio de reclusión. (Folio 53 de la pieza II del expediente).

En fecha 12 de enero de 2017, se difiere audiencia de juicio oral y público para el día 02 de febrero de 2017, en virtud de la inasistencia de la defensa privada, de la víctima y del acusado quien no fue debidamente trasladado desde el sitio de reclusión. (Folio 65 de la pieza II del expediente).

En fecha 23 de febrero de 2017, se difiere audiencia de juicio oral y público para el día 16 de marzo de 2017, en virtud de la inasistencia de la víctima y del acusado quien no fue debidamente trasladado desde el sitio de reclusión. (Folio 79 de la pieza II del expediente).

En fecha 16 de marzo de 2017, se difiere audiencia de juicio oral y público para el día 06 de abril de 2017, en virtud de la inasistencia de la víctima y del acusado quien no fue debidamente trasladado desde el sitio de reclusión. (Folio 82 de la pieza II del expediente).

En fecha 06 de abril de 2017, se difiere audiencia de juicio oral y público para el día 04 de mayo de 2017, en virtud de la inasistencia de la víctima y del acusado quien no fue debidamente trasladado desde el sitio de reclusión.

En fecha 02 de mayo de 2017, la abogada JHOANY RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, mediante escrito solicita revisión de medida en la causa seguida contra el ciudadano EDUARDO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA. (Folio 91 de la pieza II de la causa).

En fecha 04 de mayo de 2017, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 48-2017 decretó sin lugar la solicitud de sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (Folio 95 al 103 de la pieza I del expediente).

En fecha 04 de mayo de 2017, se difiere audiencia de juicio oral y público para el día 25 de mayo de 2017, en virtud de la inasistencia de la víctima y del acusado quien no fue debidamente trasladado desde el sitio de reclusión. (Folio 105 de la pieza II del expediente).

En fecha 25 de mayo de 2017, se difiere audiencia de juicio oral y público para el día 15 de junio de 2017, en virtud de la inasistencia de la Fiscalía, de la víctima y del acusado quien no fue debidamente trasladado desde el sitio de reclusión. (Folio 112 de la pieza II del expediente).

En fecha 09 de junio de 2017, la abogada JHOANY RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, mediante escrito solicita revisión de medida en la causa seguida contra el ciudadano EDUARDO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA. (Folio 117 de la pieza II de la causa).

En fecha 15 de junio de 2017, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 62-2017 decretó sin lugar la solicitud de sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (Folio 119 al 123 de la pieza II del expediente).

En fecha 15 de junio de 2017, se difiere audiencia de juicio oral y público para el día 29 de junio de 2017, en virtud de la inasistencia de la víctima y del acusado quien no fue debidamente trasladado desde el sitio de reclusión. (Folio 125 de la pieza II del expediente).

En fecha 29 de junio de 2017, se difiere audiencia de juicio oral y público para el día 13 de julio de 2017, en virtud de la inasistencia de la víctima y del acusado quien no fue debidamente trasladado desde el sitio de reclusión. (Folio 130 de la pieza II del expediente).

En fecha 13 de julio de 2017, se difiere audiencia de juicio oral y público para el día 03 de agosto de 2017, en virtud de la inasistencia de la víctima y del acusado quien no fue debidamente trasladado desde el sitio de reclusión. (Folio 133 de la pieza II del expediente).

En fecha 03 de agosto de 2017, se difiere audiencia de juicio oral y público para el día 24 de agosto de 2017, en virtud de la inasistencia de la víctima y del acusado quien no fue debidamente trasladado desde el sitio de reclusión. (Folio 136 de la pieza II del expediente).

En fecha 24 de agosto de 2017, se difiere audiencia de juicio oral y público para el día 21 de septiembre de 2017, en virtud de la inasistencia del fiscal y del acusado quien no fue debidamente trasladado desde el sitio de reclusión. (Folio 144 de la pieza II del expediente).

En fecha 11 de septiembre de 2017, la abogada JHOANY RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, mediante escrito solicita revisión de medida en la causa seguida contra el ciudadano EDUARDO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA. (Folio 145 de la pieza II de la causa).

En fecha 15 de septiembre de 2017, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 098-2017 decretó sin lugar la solicitud de sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (Folio 147 al 150 de la pieza II del expediente).

En fecha 21 de septiembre de 2017, se difiere audiencia de juicio oral y público para el día 19 de octubre de 2017, en virtud de la inasistencia del fiscal, la victima y del acusado quien no fue debidamente trasladado desde el sitio de reclusión. (Folio 151 de la pieza II del expediente).

En fecha 19 de octubre de 2017, se difiere audiencia de juicio oral y público para el día 09 de noviembre de 2017, en virtud de la inasistencia del fiscal, la victima y del acusado quien no fue debidamente trasladado desde el sitio de reclusión. (Folio 155 de la pieza II del expediente).

En fecha 09 de noviembre de 2017, se difiere audiencia de juicio oral y público para el día 30 de noviembre de 2017, en virtud de la inasistencia de la victima y del acusado quien no fue debidamente trasladado desde el sitio de reclusión. (Folio 156 de la pieza II del expediente).

En fecha 17 de noviembre de 2017, la abogada JHOANY RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, mediante escrito solicita revisión de medida en la causa seguida contra el ciudadano EDUARDO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA. (Folio 157 al 159 de la pieza II de la causa).

En fecha 20 de noviembre de 2017, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 130-2017 decretó sin lugar la solicitud de sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (Folio 160 al 162 de la pieza II del expediente).

En fecha 23 de enero de 2018, la abogada JHOANY RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, mediante escrito solicita el decaimiento de la medida en la causa seguida contra el ciudadano EDUARDO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA. (Folio 169 al 171 de la pieza II de la causa).

En fecha 02 de febrero de 2018, se dictó la decisión Nº 007-18, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En tal sentido, expuesta la cronología del presente asunto, estas Jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo establecido en la mencionada decisión la cual resultó cuestionada por la defensa, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…(Omissis) Ciertamente tal y como lo señala la defensa, en el ordenamiento jurídico venezolano, está limitada la vigencia de la Medida Privativa de la Libertad a la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, no obstante, se prevé la posibilidad de prorrogar ese período cuando existan causas graves que así lo justifiquen o si hay dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras, así se lee del contenido íntegro del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o él o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por él o la Fiscal o él o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”

La interpretación y alcance de esta norma, la ha desarrollado la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 626 de fecha 13/04/2007, se ha pronunciado en relación a este aspecto, lo cual lo reitera la misma Sala, en fecha 04/12/2012, en sentencia N° 1577, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, mediante la cual se indica lo siguiente:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
(Omissis)
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Incluso la Sala de Casación Penal, mediante decisión No. 035, de fecha 31.01.2008, ha señalado que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad también resulta improcedente cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio. En tal sentido, se extrae de una sentencia publicada por la misma sala lo siguiente:

“En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que……No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 035 del 31.01.2008, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas)”.

En este sentido, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1212, de fecha 14.06.2005, y al respecto señaló:

“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Sentencia No. 1212, de fecha 14-06-05).

Por todo lo expuesto, en cada caso particular se debe analizar el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima, a los fines de precisar la procedencia de la prorroga solicitada. Cabe recalcar que en el proceso pueden existir “….dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (Resaltado nuestro) (Sent. Nº 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán).

Así las cosas se evidencia que el ciudadano EDUARDO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, se encuentra sometido al proceso a través de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue decretada por el Juzgado Segundo de Control de esta misma sede Judicial en fecha 17/07/2014, en virtud de que el órgano subjetivo consideró llenos los parámetros de ley. Asimismo se desprende del escrito acusatorio, que se le acusa de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y Control de armas y municiones, en perjuicio de LIGIA GOMEZ ACURERO Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Del precitado escrito acusatorio admitido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18/02/2016, también se constata que el delito por el cual está siendo acusado poseen una pena que excede de los diez años en su termino medio; aunado a que se está en presencia de un delito grave dado el bien jurídico protegido como es la vida humana y el daño social causado, que desde que fue decretada la privación hasta la presente fecha han transcurrido mas de dos años, no constando en actas que la acusada posea conducta predelictual.

De la revisión de las actuaciones se observan treinta y tres fijaciones para celebrar Juicio Oral y Público, las cuales se describen de la siguiente manera:

FECHAS DEFENSA FISCAL TRASLADO VICTIMA TRIBUNAL
01-10-14 X X
26-11-14 X X X
06-01-15
26-01-15 X X X
23-02-15 X X
23-03-15 X
21-04-15 X X
18-05-15 X
16-06-15 X X
14-07-15 X X X
10-08-15 X X
08-09-15 X X X X
14-09-15 X X
19-10-15 X
16-11-15 X X
14-12-15 X X X
20-01-16
13-04-16 X X
09-05-16 X X X
31-05-16 X X X
21-06-16 X X X
08-07-16 X X X
26-07-16 X X X X
12-08-16
26-08-16
16-09-16 X
11-10-16 X X X
01-11-16 X
22-11-16 X X X
15-12-16 X X X
12-01-17 X X X
02-01-17 X X X
02-02-17 X X X X
23-02-17 X X
16-03-17 X X
06-04-17 X X
04-05-17 X X
25-05-17 X X X
15-06-17 X X
29-06-17 X X
13-07-17 X X
03-08-17 X X
24-08-17 X X X
21-09-17 X X X
19-10-17 X X X
09-11-17 X X
30-11-17 X X
21-12-17 X X
25-01-18 X X
15-02-18 X X


Ahora bien, indiscutiblemente han ttranscurrido mas de dos años desde que se decretó la medida y el Ministerio Público no solicitó la prorroga, y las causas de la dilación no son atribuibles al acusado, pues versan en la falta de traslado responsabilidad del Estado pues no hay constancia de que el acusado se niegue a comparecer al debate, sin embargo, si se evidencia que en reiteradas oportunidades la defensa privada en esa oportunidad dejó de asistir a los actos fijados por el tribunal, sin informar ante este tribunal a donde fue trasladado su defendido al momento del desalojo, aunado a ello la naturaleza del delito por el cual esta siendo acusado el ciudadano EDUARDO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA está definido como GRAVE, por cuanto se trata del derecho a la propiedad.

El decaimiento es un beneficio procesal, y pudiera afirmarse que en casos de lesa humanidad no procede, pues conllevaría a la impunidad.

En este asunto, declarar con lugar EL DECAIMIENTO de las Medidas Cautelares, pudiera conllevar a la impunidad, toda vez que EDUARDO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA tiene las posibilidades de salir del país o mantenerse oculto debido a la pena a imponer en este delito considerando que la misma excede de 10 años, y que decida sustraerse del sistema de justicia, obviar estas circunstancias, es desconocer el peligro arriesgar el proceso y permitir la impunidad en este caso de violación al derecho a la vida contendido en nuestra Carta Magna.

Criterio que comparte esta jueza, y en tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito así como, las circunstancias del hecho cometido presuntamente por el hoy acusado, la pena probable a aplicar, y los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, por ello este tribunal declarar improcedente del decaimiento de la Medida Cautelar de Privación de Libertad. Y ASI SE DECIDE.

De igual modo se deja constancia expresa que el mantenimiento de la medida cautelar, no versa sobre el fondo del asunto y en modo alguno prejuzga la presente causa, ya que solo va orientada a lograr la comparecencia del acusado a los actos, siendo que igualmente no desvirtúa el principio de presunción de inocencia que lo arropa en este proceso penal. En virtud de lo antes expuesto considera esta juzgadora que en el presente caso, es procedente en derecho NEGAR el DECAIMIENTO DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la cual se encuentra sometido el acusado EDUARDO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA en este proceso seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y Control de armas y municiones Y EL ESTADO VENEZOLANO…(Omissis)”


Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el acusado EDUARDO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a su favor, desde el 17 de julio de 2014, cuando le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, momento desde el cual tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al debido proceso seguido en su contra.

Estiman preciso, destacar quienes aquí deciden, que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, y ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que el acusado ha venido sometido a la medida que le han impuesto y mantenido los distintos Tribunales que han conocido el asunto, es menester para las Juezas que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no es menos cierto, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.

A este respecto, este Órgano Colegiado, considera pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de la Sala).

De la anterior disposición, puede deducirse que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos del encausado penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.

Es preciso acotar que, este período en el cual el procesado está sujeto al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:

“Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:

“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que luego de constatar las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, en este sentido, comparten quienes aquí deciden las afirmaciones explanadas por la Jueza de Instancia, cuando declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano EDUARDO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, ya que de la cronología procesal realizada por la Jueza de Instancia, se desprende que se presentaron circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal, las cuales no pueden imputarse a alguna de las partes ni al Juzgado de Instancia, aclarando además este Cuerpo Colegiado, que si bien se evidencian numerosos diferimientos por falta de traslado del acusado, tal situación no puede atribuírsele a la Instancia, pues el órgano jurisdiccional siempre lo ha diligenciado.

Aunado a lo anterior, es menester precisar, que el Juzgado de Instancia, tomó también como soporte para fundar su fallo, “…la gravedad del delito así como, las circunstancias del hecho cometido presuntamente por el hoy acusado, la pena probable a aplicar, y los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal…”, adicionalmente, evidencian quienes aquí deciden de la cronología realizada, las situaciones que han rodeado el desarrollo del proceso, en modo alguno, pueden atribuirse a las partes, ni al órgano jurisdiccional, resultando importante destacar que el mantenimiento de la medida de coerción no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza el ciudadano EDUARDO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, hasta su conclusión.

Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del o los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso. (…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. (…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal, aunado a que la norma in comento establece “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…” .

Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento contrario, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).

Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos (02) años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juzgador o Juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.

En el caso bajo análisis, evidencian los integrantes de esta Sala, que las dilaciones que se presentaron en el presente asunto, no son atribuibles al Ministerio Público o a la defensa del acusado directamente, ni a los órganos jurisdiccionales que han conocido este caso, sino que han sido por causas producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el mismo, argumentos que corroboran quienes aquí deciden, luego de la revisión exhaustiva realizada por este Cuerpo Colegiado al expediente sometido a su conocimiento, aunado al hecho de que el ciudadano EDUARDO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA fue acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual contempla una pena a imponer de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual contempla una pena a imponer de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual comporta una pena a imponer de VEINTE (20) a VEINTICINCO (25) años, siendo la pena mínima para el delito más grave, en el presente caso, de VEINTE (20) AÑOS, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tales medidas de coerción necesarios para garantizar la comparecencia del acusado por lo que acordar el decaimiento de la medida privativa de libertad, pueden poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima y al deber del Estado de impartir justicia, por tanto, no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que la decisión objeto de impugnación, es violatoria de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículos 1, 126, 27, 157, 173 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, y más si se toma en cuenta la entidad del delito objeto de la presente causa, además, que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite de pena mínima del delito más grave, considerando que el mantenimiento de la medida de privación de libertad del acusado, no conlleva a su responsabilidad en el hecho, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia del acusado al proceso, tomando como indicador los delitos imputados, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.

Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículos 1, 126, 27, 157, 173 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, encontrándose ajustada a derecho, dada la gravedad del delito por el cual resultó acusado el ciudadano EDUARDO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, apegada al principio de proporcionalidad, a la tutela judicial efectiva, y a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda (02°) Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en colaboración con la Defensoría Pública Décimo Novena (19°) Penal Ordinario, actuando con el carácter de defensora del ciudadano EDUARDO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 007-18, de fecha 02 de Febrero de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó: Primero: Se declara SIN LUGAR por improcedente en derecho la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, interpuesta por la defensa del ciudadano EDUARDO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, en el presente asunto seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA (02°) AUXILIAR PENAL ORDINARIO, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en colaboración con la defensoría Pública Décimo Novena (19°) Penal Ordinario, actuando con el carácter de defensora del ciudadano EDUARDO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 007-18, de fecha 02 de Febrero de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto Sin Lugar la solicitud de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano EDUARDO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Ponente


LAS JUECES PROFESIONALES


Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA


LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 227-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


NMBM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 7J-807-16
ASUNTO : VP03-R-2018-000207