REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA SEGUNDA
Maracaibo, 04 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-21082-15
ASUNTO : VP03-R-2018-000009
DECISIÓN NRO. 225-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del Derecho MANUEL GERARDO SANZ ECHETO, inscrito en el Impreabogado bajo el numero 190.470, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos HENRY JESUS BLANCO AVENDAÑO Y LUIS ALBERTO DAVADILLO, titulares de la cedula de identidad N°V-23.737.167 y N° V-20.149.340, contra la decisión N° 1043-17, de fecha 12 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Ministerio Público, en contra de los hoy acusados HENRY JESUS AVENDAÑO Y LUIS ALBERTO DAVADILLO, titulares de la cedula de identidad N° V-23.737.167 y N° V-20.149.340, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 313 del código orgánico procesal penal SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, y la Comunidad de las Pruebas, en la causa seguida a los hoy acusados HENRY JESUS BLANCO AVENDAÑO Y LUIS ALBERTO DAVADILLO, titulares de la cedula de identidad N°V-23.737.167 y N° V-20.149.340, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en corcondancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NEWLER SMAILLER PIRELA CASTRO, adicionalmente para el ciudadano imputado HENRY JESUS BLANCO AVENDAÑO POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta a los acusados HENRY JESUS BLANCO AVENDAÑO Y LUIS ALBERTO DAVADILLO, titulares de la cedula de identidad N° V-23.737.167 y N° V-20.149.340, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en corcondancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NEWLER SMAILLER PIRELA CASTRO, adicionalmente para el ciudadano imputado HENRY JESUS BLANCO AVENDAÑO POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, presentada por la defensa privada, a favor de sus representados. QUINTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los hoy acusados, por la por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en corcondancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NEWLER SMAILLER PIRELA CASTRO, adicionalmente para el ciudadano imputado HENRY JESUS BLANCO AVENDAÑO POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 03 de Abril de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza DRA. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego, en fecha 13 de Abril de 2018, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto por la Defensa; por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del Derecho MANUEL GERARDO SANZ ECHETO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos HENRY JESUS BLANCO AVENDAÑO Y LUIS ALBERTO DAVALILLO, interpuso su escrito recursivo, el cual se menciona de manera siguiente:
La defensa inicio explanando que: “…Se plantea el Recurso bajo el amparo de lo establecido en los artículos 423 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos ante una decisión recurrible y estando perfectamente legitimados para ejercer el presente recurso, toda vez que con la decisión impugnada la Juez de instancia declaro SIN LUGAR la NULIDAD de la acusación planteada por la defensa, en concordancia con la disposición legal contenida en el articulo 175 ejusdem, que prevé: "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela...”
Determinó que: “…Así mismo, por cuanto la decisión proferida por el uad quo" ocasiono GRAVAMEN IRREPARABLE, es también recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del COPP, siendo este recurso interpuesto de manera tempestiva, en arreglo a lo previsto en el artículo 440 de nuestra norma adjetiva penal, y visto que el auto que declare sin lugar la nulidad no es considerada inimpugnable por la ley penal adjetiva, y solo tendrá efecto devolutivo ex articulo 180 ibídem, en su último aparte solicitamos sea admitido por esta Corte de Apelaciones y sea declarada con lugar nuestra solicitud…” (Omissis).
El apelante señala que: "...En fecha 23 de diciembre de 2015 la fiscalía Quinta del Ministerio Publico, presento escrito acusatorio contra los imputados, por presuntamente estar incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NEWLER SMAILLER PIRELA CASTRO, adicionalmente para el ciudadano Imputado HENRY JESÚS BLANCO AVENDAÑO POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano…”
De igual forma manifestó que:”...En fecha 12 de Diciembre de 2017 se efectuó AUDIENCIA PRELIMINAR en la cual el Ministerio Publico ratifico la acusación interpuesta, y el tribunal de control ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación y los medios de prueba ofertados, mantuvo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la privación de libertad, DECLARO SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD planteada por la defensa y ORDENO el AUTO DE APERTURA A JUICIO…” (Omissis)
Resalto que: "... Tal como indica el deber emanado por parte de la Sala Constitucional con respecto a la función del juez de control en la sentencia Citada Supra, la juez debió ejercer el control de la acusación y no ser una simple tramitadora o validadora de la acusación fiscal, por cuanto debió garantizar que en la audiencia preliminar la acusación se perfeccionara, y ello solo puede alcanzarse a través del "examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público (...) si dicho pedimento tiene fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado (...), La juez por el contrario desecho el planteamiento NULIDAD invocado por esta representación...(Omissis)..."
La defensa sostuvo que: “…En otras palabras valoro a su conveniencia, prefiriendo una decisión arbitraria propia del sistema inquisitivo y no el sistema penal acusatorio por el cual nos regimos actualmente, admitiendo una acusación que conculca el derecho a la presunción de inocencia contenida en el artículo 8 de nuestra norma adjetiva penal, puesto que en el CAPITULO III de la acusación, referente a los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN, no quedo acreditado como se señalo que mis defendidos hayan despojado de sus pertenecías a las víctimas, pues hasta en la FIJACIÓN FOTOGRÁFICA solo aparecen los dos ciudadanos detenidos y un revólver, sin haber sido probado en el procedimiento que se hubieran apoderado de carteras, teléfonos, y dinero en efectivo, entre otros enseres, y ya que el Ministerio Publico presento un acto conclusivo arbitrario, carente de elementos de convicción, y contrario a sus atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la juez debió declarar CON LUGAR la nulidad planteada...(Omissis)…” (omissis)
El referido recurrente indico que: "…Apoyados en la garantía de los justiciables en todo proceso penal, el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, como la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación en el sitio del suceso o lugar de hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso, se evidencia que mis defendidos, jamás se apoderaron de ningún objeto perteneciente a las víctimas, pues se hubiese dejado constancia en el procedimiento efectuado por la policía, otra evidencia de que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el Primer Aparte del artículo 80 del Código Penal, puesto que ellos fueron detenidos en Flagrancia…”
Refirió que: “…Amparados también, en el ACTA POLICIAL Y ACTA DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, la juez de control debió ordenara subsanar la acusación, o tomar ella la determinación, considerando que el control material en la audiencia preliminar, conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si tiene un fundamento serio, la posibilidad de que en el auto de apertura a juicio se haga mención a un hecho distinto al de la acusación, denota que es posible que el juez de control con base en el principio IURA NOVIT CURIA, estime que efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible pero que no se trata de ese hecho acreditado por el fiscal sino de otro hecho, como en el presente caso…”(Omissis)
Así mismo, indico el referido recurrente que: "... Así las cosas, respetados magistrados de la Corte de Apelaciones, es sabido en la esfera jurídica una vez que se haya interpuesto que a los efectos de interponer un Recurso de Apelación basándose en el numeral invocado, es decir, la existencia de un Gravamen Irreparable, (Omissis)..."(Omissis)
Puntualizo el recurrente que en el capitulo V. Ofrece como medio de Prueba lo siguiente: "...de acuerdo a lo establecido en el articulo 182 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, en concordancia con el articulo 440 ejusdem en su primer aparte, procede a promover los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES: Expediente identificado con el numero N° 2C-21.082-15 que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto dentro del mismo se encuentran las diversas actas y diligencias prueba de nuestras afirmaciones, entre los cuales podemos mencionar los siguientes:
1) La totalidad de la investigación fiscal N° MP-524.396-2015, realizada por la fiscalía Quinta del Ministerio Publico, siendo necesaria, útil y pertinente para demostrar.
2) Acusación fiscal presentada en fecha 23 de Diciembre de 2015 por la fiscalía Quinta del ministerio Publico, donde consta la calificación jurídica presentada por la representación fiscal contra nuestros patrocinados, siendo esta útil, necesaria y pertinente toda vez que el referido escrito no subsume adecuadamente la calificación jurídica en los elementos tácticos asignados a mis defendidos en la misma, al tratarse a todas luces de un ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.
3) Acta de Audiencia Preliminar de fecha 12 de Diciembre de 2017, Decisión N° 1043-17, ya que la misma es necesaria, útil y pertinente pues en esta se evidencia la nulidad planteada por esta defensa, así como la declaratoria sin lugar por parte del tribunal ad quo...”
Y por último concluyo la defensa peticionando lo siguiente: : "...Ante la violación sistemática de disposiciones constitucionales y legales, entre ellos principios y garantías del proceso penal que debieron ser respetados de manera integra en todo momento al presentar la acusación fiscal, contra los ciudadanos HENRY JESÚS AVENDAÑO Y LUIS ALBERTO DAVALILLO, lo que evidentemente constituye un gravamen irreparable y habiendo sido admitido en su totalidad el escrito acusatorio, por parte del tribunal "ad quo", solicito muy respetuosamente ante esta Corte de Apelaciones, lo siguiente: PRIMERO: Se admita el presente RECURSO DE APELACIÓN contra el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR y la correspondiente DECISIÓN N° 1043-17 de fecha 12 de Diciembre de 2017 emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la causa identificada con el N° 2C-21.082-17, que declaro SIN LUGAR la NULIDAD opuesta por esta representación. SEGUNDO: Sean admitidos y valorados los medios de prueba promovidos por esta defensa como fundamento del presente Recurso de Apelación. TERCERO: Se declare CON LUGAR el presente recurso, y en consecuencia se anule la Decisión Recurrida, y se ORDENE a la fiscalía del Ministerio Publico presente un acto conclusivo en cumplimiento al Proceso de Subsunción Normativa y Mínima Actividad Probatoria, en respeto a los Derechos y Garantías Constitucionales de los Justiciables. CUARTO: Se Desestime el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por no constar elemento de convicción alguno para su acreditación…”
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa este tribunal Colegiado de las actas que conforman la presente incidencia, que el aspecto substancial del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho MANUEL GERARDO SANZ ECHETO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos HENRY JESUS BLANCO AVENDAÑO Y LUIS ALBERTO DAVADILLO; se centra en impugnar la decisión Nro. 1043-18, de fecha 12 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Ministerio Público, en contra de los hoy acusados HENRY JESUS AVENDAÑO Y LUIS ALBERTO DAVADILLO, titulares de la cedula de identidad N° V-23.737.167 y N° V-20.149.340, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 313 del código orgánico procesal penal SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, y la Comunidad de las Pruebas, en la causa seguida a los hoy acusados HENRY JESUS BLANCO AVENDAÑO Y LUIS ALBERTO DAVADILLO, titulares de la cedula de identidad N°V-23.737.167 y N° V-20.149.340, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en corcondancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NEWLER SMAILLER PIRELA CASTRO, adicionalmente para el ciudadano imputado HENRY JESUS BLANCO AVENDAÑO POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta a los acusados HENRY JESUS BLANCO AVENDAÑO Y LUIS ALBERTO DAVADILLO, titulares de la cedula de identidad N° V-23.737.167 y N° V-20.149.340, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en corcondancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NEWLER SMAILLER PIRELA CASTRO, adicionalmente para el ciudadano imputado HENRY JESUS BLANCO AVENDAÑO POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, presentada por la defensa privada, a favor de sus representados. QUINTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los hoy acusados, por la por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en corcondancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NEWLER SMAILLER PIRELA CASTRO, adicionalmente para el ciudadano imputado HENRY JESUS BLANCO AVENDAÑO POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal.
Del recurso de apelación interpuesto, se desprende como único punto de impugnación admitido, relacionado a la declaratoria sin lugar de la Nulidad del Escrito Acusatorio solicitado por el defensor privado Abog. MANUEL GERARDO SANZ ECHETO; por lo que analizada como ha sido la referida denuncia, esta Sala pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones y lo hace de la siguiente forma:
Ahora bien, determinada por esta Alzada la denuncia formulada por el recurrente en su escrito recursivo, esta Sala considera oportuno resolver la denuncia planteada por la defensa, observa este Tribunal Colegiado que resulta oportuno traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de los apelantes, y al respecto se observa lo siguiente:
"… SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, identifica plenamente a los acusados 1.- HENDRY JESUS BLANCO AVENDAÑO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 23.737.167 Y 2.- LUIS ALBERTO DAVALILLO RUBIO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 20.149.340, y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también que el Ministerio Público, hace una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a cada acusado, en modo, tiempo y lugar, como consta en cada escrito acusatorio; en cuanto al numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público establece en su escrito los fundamentos de su acusación, cada uno de los cuales se ha verificado en presencia de las partes; en cuanto al numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NEWLER SMAILLER PIRELA CASTRO, adicionalmente para el ciudadano Imputado HENRY JESUS BLANCO AVENDAÑO POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; calificación jurídica que comparte de acuerdo a los hechos enunciados este Tribunal; en cuanto al numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifican, cada uno, en su escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Publico en fecha 23-12-2015, estableciendo su necesidad y pertinencia, así mismo, procurando el derecho a la defensa que le asiste al imputado de autos acoge el principio de la comunidad de las pruebas, con lo que la acusación cumple con lo establecido en el numeral 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se describió de manera taxativa cada uno de los requisitos que cumplió con los requisitos de la acusación, por lo que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos 1.- HENDRY JESUS BLANCO AVENDAÑO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 23.737.167 Y 2.- LUIS ALBERTO DAVALILLO RUBIO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 20.149.340, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NEWLER SMAILLER PIRELA CASTRO, adicionalmente para el ciudadano Imputado HENRY JESUS BLANCO AVENDAÑO POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, tanto en cuanto a la promoción que hace de pruebas testimoniales como documentales, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado de actas del motivo de este acto y del hecho por el cual lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, a los acusados 1. LUIS ALBERTO DAVALILLO RUBIO, titular de la cedula de identidad Nº V.-20-149.340, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 22-02-1988, de 29 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Servicio Técnico de Celulares, hijo de Luís Alberto Davalillo Y Yadira Rubio, con domiciliado en sector Pomona, barrio María concepción palacio, diagonal al centro comercial los compadritos, calle 107 casa sin número de color rosada, a cinco casas de la Fábrica de Sat Corona, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, Estado Zulia Teléfono: 0424-6755314 (Propio), expuso: “ No voy admitir me voy a Juicio” y 2. HENDRY JESUS BLANCO AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.737.167, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 02-04-1995, de 22 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Técnico En Refrigeración en la Empresa REFRICENCA S.A, hijo de HENRY BLANCO Y LUZ MARINA AVENDAÑO, con domiciliado en el Barrio día de la Raza, avenida 20, calle 106ª, casa N° 106ª-100, de color azul, en la circunvalación N° I, sentido sur norte, después del puente de Pomona a 500 metros por la pasarela de hierro verde, parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia: Teléfono:0414-0694058 (suegra Karina Hernández) y 0424-6325279 ( papa), expuso: “ No voy admitir me voy a Juicio”.
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO
Acto seguido, considera quien aquí decide, que cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto a los acusados 1.- HENDRY JESUS BLANCO AVENDAÑO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 23.737.167 Y 2.- LUIS ALBERTO DAVALILLO RUBIO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 20.149.340, luego de admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público, como ya se especificó en la presente acta, e impuesto a los acusados de las Fórmulas Alternativa a la Prosecución del Proceso, donde el acusado ha manifestado que no desea admitir los hechos, conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se les explicó, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, De conformidad con el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal mantiene LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los ciudadanos 1. LUIS ALBERTO DAVALILLO RUBIO, titular de la cedula de identidad Nº V.-20-149.340, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 22-02-1988, de 29 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Servicio Técnico de Celulares, hijo de Luís Alberto Davalillo Y Yadira Rubio, con domiciliado en sector Pomona, barrio María concepción palacio, diagonal al centro comercial los compadritos, calle 107 casa sin número de color rosada, a cinco casas de la Fábrica de Sat Corona, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, Estado Zulia Teléfono: 0424-6755314 (Propio) 2. HENDRY JESUS BLANCO AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.737.167, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 02-04-1995, de 22 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Técnico En Refrigeración en la Empresa REFRICENCA S.A, hijo de HENRY BLANCO Y LUZ MARINA AVENDAÑO, con domiciliado en el Barrio día de la Raza, avenida 20, calle 106ª, casa N° 106ª-100, de color azul, en la circunvalación N° I, sentido sur norte, después del puente de Pomona a 500 metros por la pasarela de hierro verde, parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia: Teléfono:0414-0694058 ( suegra Karina Hernández) y 0424-6325279 ( papa), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NEWLER SMAILLER PIRELA CASTRO, adicionalmente para el ciudadano Imputado HENRY JESUS BLANCO AVENDAÑO POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien en relación a la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada este Juzgado considera declarar Sin Lugar, por cuanto no se acreditan violaciones de carácter constitucional ni legal que ameriten la declaratoria de nulidad de la presente causa, ni circunstancias de hecho y derecho que impliquen la declaratoria de la extinción de la acción penal, manifiesta la defensa “…por cuanto la calificación jurídica proferida por la fiscalia en su acto conclusivo en relación al delito del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal no se encuentra ajustado a derecho…”esta Juzgadora una vez realizado un análisis de las actas policiales puede observar que del acta policía se desprende que los ciudadanos tenían sometidos a las victimas las cuales se encontraban tiradas en el piso manifestando las mismas que estaban siendo objeto de robo, y luego de percatarse de la presencia de la comisión policial estos emprenden veloz huida, logrando los funcionarios policiales realizar la detención de los mismos, de igual forma de la denuncia verbal de la víctima se desprende que los ciudadanos imputados de autos llegaron en moto y con un arma de fuego amenazaron a las víctimas y las despojaron de sus pertenencias, y que luego de 5 minutos pudieron ver una comisión policial y fue cuando una de las víctimas se levanta y tiene una riña con los ciudadanos imputados y, todo lo cual hace presumir que nos encontramos en la comisión de un hecho punible, considerando esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, es necesario hacer mención de lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal “Articulo 80: …Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…”, esta Juzgadora considera que en el presente caso de las actas se puede observar que los ciudadanos imputados realizaron todo lo necesario para consumar el delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que de lo manifestado por las víctimas fueron despojadas de sus pertenencias, pero al llegar la comisión policial esto impidió que los mismos lograran su ejecución, lo que hace presumir que los mismos son presuntamente participes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por lo que considera que se encuentra ajustado a derecho la calificación Jurídica realizada por el Fiscal del Ministerio Publico aunado a ello se hace necesario señalar, lo que refiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1ero y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente: Artículo 174. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Quinta Edición, páginas 278 y 280 comenta: …A través del artículo 190 del COPP, el legislador venezolano quiso dejar bien claro que ninguna prueba o evidencia es válida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas de este Código, de las demás leyes venezolanas o de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, que por eso mismo, son también leyes internas… Las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afecten de manera esencial la búsqueda de la verdad, al debido proceso y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, puedan tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso. (Negrilla de este Juzgado). De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1115 de fecha 06/10/04, refirió: … Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables. A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que: “2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos; 2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva: 2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; 2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; 2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado). Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto… (Negrilla de este Juzgado). Por lo que observa esta juzgadora que el escrito acusatorio presentado por la fiscalía del ministerio público no violenta los derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. En consecuencia declara SIN LUGAR las solicitudes realizada por la defensa por cuanto considera quien a que decide que los argumentos de defensa presentados por la defensa Privada deben ser valorados por un Juez de Juicio, en consecuencia considera quien aquí decide que debe ORDENAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los hoy acusados 1.- HENDRY JESUS BLANCO AVENDAÑO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 23.737.167 Y 2.- LUIS ALBERTO DAVALILLO RUBIO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 20.149.340 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NEWLER SMAILLER PIRELA CASTRO, adicionalmente para el ciudadano Imputado HENRY JESUS BLANCO AVENDAÑO POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO SEGUNDO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALEN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el MINISTERIO PUBLICO, en contra de los hoy acusados 1.- HENDRY JESUS BLANCO AVENDAÑO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 23.737.167 Y 2.- LUIS ALBERTO DAVALILLO RUBIO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 20.149.340, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y la Comunidad de las Pruebas, en la causa seguida a los hoy acusados 1.- HENDRY JESUS BLANCO AVENDAÑO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 23.737.167 Y 2.- LUIS ALBERTO DAVALILLO RUBIO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 20.149.340, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NEWLER SMAILLER PIRELA CASTRO, adicionalmente para el ciudadano Imputado HENRY JESUS BLANCO AVENDAÑO POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.-
TERCERO:
SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los acusados 1.- HENDRY JESUS BLANCO AVENDAÑO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 23.737.167 Y 2.- LUIS ALBERTO DAVALILLO RUBIO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 20.149.340, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NEWLER SMAILLER PIRELA CASTRO, adicionalmente para el ciudadano Imputado HENRY JESUS BLANCO AVENDAÑO POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.-
CUARTO
SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDADA presentada por la defensa privada, a favor de sus representados. No se acreditan violaciones de carácter constitucional ni legal que ameriten la declaratoria de nulidad de la presente causa, ni circunstancias de hecho y derecho que impliquen la declaratoria de la extinción de la acción penal.
QUINTO
ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos ahora acusados 1.- HENDRY JESUS BLANCO AVENDAÑO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 23.737.167 Y 2.- LUIS ALBERTO DAVALILLO RUBIO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 20.149.340, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NEWLER SMAILLER PIRELA CASTRO, adicionalmente para el ciudadano Imputado HENRY JESUS BLANCO AVENDAÑO POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, este Tribunal Superior observa que la Jueza de Instancia antes de emitir cualquier pronunciamiento de acuerdo a lo alegado por las partes, procedió a verificar el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, lo cual esta Alzada extrae lo establecido en los artículos que a continuación se describen de la siguiente manera:
"...PRINCIPIO
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
NULIDADES ABSOLUTAS
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
RENOVACIÓN, RECTIFICACIÓN O CUMPLIMIENTO
Artículo 176, Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.
SANEAMIENTO
Artículo 177. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado o interesada deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.
CONVALIDACIÓN
Artículo 178. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:
1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.
2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.
DECLARACIÓN DE NULIDAD
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones..."
En atención al contenido de las normas anteriormente citadas, se puede observar que el legislador estableció con respecto al único inciso el principio general en materia de nulidades, en virtud, que señala clara, expresa categóricamente que, no podrán ser apreciadas o valoradas por los jueces para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos procesales cumplidos en plena contravención o con inobservancia de las formalidades y condiciones previstas en el Código Adjetivo Penal, en la Constitución Nacional, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo, y aquí se incluye la única excepción a la regla general, que viene dada, en que el defecto de que adolezca el acto procesal haya sido debidamente subsanado o convalidado por la partes inmersas en el proceso penal que se esté tramitando; y con respecto a la nulidades absolutas, las mismas son consideradas también actos nulos de toda nulidad, y por lo tanto, inexistentes, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstas en el mismo, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser objeto de un decreto de nulidad.
Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, concretamente efectuada una revisión exhaustiva a las actas, se hace necesario citar los siguientes artículos:
A este respecto los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
“Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”
“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”
En esta misma sintonía las integrantes de esta Alzada previamente observa que: La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, denominado acusación. El cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado. En nuestro actual sistema acusatorio, la fase intermedia es obligatoria para el procedimiento ordinario. En ella el Juez ejerce una función de control de la acusación analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos, así como la legalidad del ejercicio de la acción penal.
Por lo que la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
Ahora bien, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Titularidad de la Acción Penal.
La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”
Del artículo anteriormente trascrito, se colige que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y está obligado ejercerla a los fines de recabar conocimientos de los hechos que se investigan y recabar las evidencias de interés criminalístico que determinan la comprobación de los posibles autores o partícipes; esto es, debe estar seguro que los hechos que investiga son típicos para luego imputar a una persona, (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege).
De esta manera, el Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabar los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor de tales hechos constitutivos de delito, solicitar el archivo cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.
En relación a lo antes descrito, observa esta Sala que el Tribunal de instancia recibió del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el escrito acusatorio suscrito por la Representante Fiscal Interina Quinta del Ministerio Público Abog. RUTH ESTHER CABALLERO REALES, en fecha 23 de diciembre de 2015, tal como se evidencia en la planilla realizada por el Departamento de Alguacilazgo inserta en el folio ochenta y nueve (89).
Posteriormente en fecha 26 de diciembre de 2015, fue fijado el acto de audiencia preliminar llevándose a efecto dicha audiencia en la cual se acusa formalmente a los acusa los ciudadanos HENDRY JESUS BLANCO AVENDAÑO y LUIS ALBERTO DAVALILLO RUBIO, de los hechos antes descritos en fecha 07 de noviembre de 2015, y son ratificados en la referida audiencia preliminar la representante fiscal cuadragésima novena (49º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia abog. Nadieska Marrufo.
Este mismo orden de ideas, este Tribunal superior, evidencia que la Juez de instancia reviso previamente los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose esta Sala, del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el Capítulo I denominado “IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO, SU ABOGADO DEFENSOR Y LA VÍCTIMA” identifica claramente a cada una de las partes entre ellos en calidad de acusados los ciudadanos BLANCO AVENDAÑO HENRY JESÚS, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad V-23.737.167, de 20 años de edad. Estado Civil Soltero, residenciado en el Barrio Día de la Raza, Calle 106. Sector Pomona. Casa Número 106-100, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y LUIS ALBERTO DAVAL1LLO RUBIO, Venezolano. Natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad V-20.149.340, Estado Civil Soltero, residenciado en Barrio María concepción Palacios, Calle 106. Casa sin número, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asimismo identifica a su abogado de confianza al profesional del Derecho MANUEL GERARDO SANZ ECHETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 190.470titular de la Cédula de Identidad N° V-18.494.317, con domicilio procesal ubicado en la avenida 23, esquina calle 68. Centro Comercial Gesteca. Planta alta, local 3 Sector Santa María del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y finalmente al ciudadano NEWLER SMAILLER PIRELA CASTRO, en su condición de víctima, cumpliendo con el Numeral 1º Ejusdem, tal como se constata en el folio setenta y cuanto (74) de la causa principal.
Asimismo, observa esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, que el representante del Ministerio Público estableció en su escrito acusatorio una relación clara de los hechos y posteriormente ratifica en el acto de la audiencia preliminar, explanado lo siguiente: “…En fecha 07 de noviembre de 2015, aproximadamente a las 5:00 horas de la mañana, los funcionarios Supervisora Jefa COROMOTO QUINTANA, y JHONNY MENDOZA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.298.071. y V-12.621.210, respectivamente adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, se encontraban realizando un recorrido por la urbanización lago azul, calle 106A específicamente frente a la residencia signada con el número 24-240, cuando observaron a unas personas que se encontraban tiradas en el piso las cuales estaban siendo sometidos por dos ciudadanos los cuales mantenían una situación irregular, de inmediato realizaron una parada y procedieron a descender de la unidad policial, en ese momento las personas que se encontraban tiradas en el piso lograron levantarse y es cuando comienza una riña entre todos informando uno de los ciudadanos, que estaban siendo objeto de robo, de inmediato se les dio la voz de alto a un ciudadano quien mantenía un arma en su mano y lo lanzo al pavimento, logrando la aprehensión de dos ciudadanos quienes quedaron identificados como: LUIS ALBERTO DAVALILLO RUBIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.149.340, y BLANCO AVEDAÑO HENRY JESÚS, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.737.167, quienes quedaron notificados de sus derechos y garantías constitucionales. De igual forma, en el lugar de los hechos se incautó: UN (01) REVOLVER. CALIBRE 38. MARCA AMADEO ROSSI. SERIAL: D8486694, SERIAL DETAMBOR N° 368W DE PAVÓN DE COLOR NEGRO, solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”; y ratica el Ministerio Público ABOG. NADIESKA MARRUFO. FISCAL, lo siguiente: “…Ciudadana Juez, en este acto ratifico totalmente el escrito Fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el día 23-12-2015, por parte de la Fiscalia 5° del Ministerio Público por cuanto los hechos ocurridos en fecha 07-11-2015, investigados en la Fase Preparatoria se recabaron suficientes elementos de convicción donde se evidencia que los acusados 1.- HENDRY JESUS BLANCO AVENDAÑO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 23.737.167 Y 2.- LUIS ALBERTO DAVALILLO RUBIO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 20.149.340, se encuentran incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NEWLER SMAILLER PIRELA CASTRO, adicionalmente para el ciudadano Imputado HENRY JESUS BLANCO AVENDAÑO POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; es por lo que solicito se admita totalmente la acusación, toda vez que la misma cumple con todos los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito acusatorio, ya que los mismos fueron obtenidos de manera licita y legal, siendo las mismas pertinentes y necesarias para la demostración de los delitos imputados; por lo que solicito al tribunal se sirva ordenar la apertura a juicio, para el correspondiente enjuiciamiento de los imputados. Asimismo solicito se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los imputados en la audiencia de presentación, en este caso por haber incurrido en los supuestos extremos tipificados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo…”; evidenciándose así, que se cumplió con lo contemplado en el Numeral 2ª Ejesdem tal como se evidencia en los folios setenta y cinco (75), setenta y seis (76) y doscientos cuatro (204) de la causa principal.
De igual manera también observa esta Alzada, que del mencionado escrito acusatorio emitido por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico presentó un conjunto elementos de convicción, que recabaron en la etapa de investigación y admitidos por la Juez de instancia donde involucran a los acusados de autos LUIS ALBERTO DAVALILLO RUBIO, y BLANCO AVEDAÑO HENRY JESÚS, de los hechos antes mencionados que se les atribuyen tales como: 1.- ACTA DE POLICIAL, de fecha 07 de noviembre de 2015, suscrita por los funcionarios Supervisora Jefa COROMOTO QUINTANA, y JHONNY MENDOZA, titulares de las Cédulas de Identidad N" V-13.298.071, y V-12.621.210, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; 2.- DENUNCIA VERBAL, de fecha 07 de Noviembre de 2015, formulada por el ciudadano NEWLER SMAILLER PIRELA CASTRO, en su condición de víctima, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 07 de noviembre de 2015, suscrita por el Oficial Jefe Supervisora Jefa COROMOTO QUINTANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.298.071, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Noviembre de 2015, rendida por el ciudadano ANDRY JOSÉ BRIZUELA ARTEAGA, ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; 5.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Noviembre de 2015, rendida por la ciudadana ANDRI CHIQUINQUIRA MENDOZA ZAMBRANO, ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Noviembre de 2015, rendida por la ciudadana MILDRED DEL CARMEN VALERA, ante Fiscalía Quinta Del Ministerio Público; 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Noviembre de 2015, rendida por el ciudadano JHONNY GILBERTO MENDOZA PETIT, ante Fiscalía Quinta Del Ministerio Público; 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Noviembre de 2015, rendida por el ciudadano COROMOTO DE JESÚS QUINTANA PEÑA, ante Fiscalía Quinta Del Ministerio Público, y 10.- DEL DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO. FUNCIONAMIENTO Y DISEÑO, de fecha 23 de Diciembre de 2015, suscrita por el funcionario FRANKLIN RIVERO, adscrito a la Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, cumpliendo con el Numeral 3ª Ejusdem, tal con se evidencia en los folios setenta y seis (76), setenta y siete (77), setenta y ocho (78), setenta y nueve (79) y ochenta (80) de la causa principal.
En armonía con lo antes descrito, esta Sala Segunda observa que la mencionada representante Fiscal Quinta en referencia al precepto jurídico en su Capitulo IV en su escrito les califico a los acusados de autos “…LUIS ALBERTO DAVALILLO RUBIO y BLANCO AVEDAÑO HENRY JESÚS conforme a la ley penal el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NEWLER SMAILLER PIRELA CASTRO, adicionalmente para el imputado BLANCO AVEDAÑO HENRY JESÚS, el enjuiciamiento-de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…” cumpliendo con lo establecido en el Numeral 4ª Ejusdem individualizando a cada uno, tal como se constata en los folios ochenta y uno (81) de la causa principal.
En relación a lo anteriormente mencionado, este Tribunal Colegiado observa que el representante fiscal en su escrito acusatorio ofreció como medios de prueba, estos fueron admitidos en la audiencia preliminar, los siguientes:
“…FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1. DE LA DEPOSICIÓN DEL ÓRGANO DE PRUEBA EN BASE A LA TESTIMONIAL de los funcionarios Supervisora Jefa COROMOTO QUINTANA, y JHONNY MENDOZA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.298.071. y V-12.621.210 adscritos al Cuerpo de Policía Boliviana del Estado Zulia, en base a la EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL ACTA DE POLICIAL, de fecha 07 de noviembre de 2015.
2. DE LA DEPOSICIÓN DEL ÓRGANO DE PRUEBA EN BASE A LA TESTIMONIAL Oficial Jefe Supervisora Jefa COROMOTO QUINTANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.298.071, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en base a la EXHIBICIÓN Y LECTURA ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 07 de noviembre de 2015.
3. DE LA DEPOSICIÓN DEL ÓRGANO DE PRUEBA EN BASE A LA TESTIMONIAL del funcionario FRANKLIN RIVERO, adscrito a la Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en base a LA EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, FUNCIONAMIENTO Y DISEÑO, de fecha 23 de Diciembre de 2015.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
1. DE LA DEPOSICIÓN DEL ÓRGANO DE PRUEBA EN BASE A LA TESTIMONIAL del ciudadano XEWLER SMAILLER PIRELA CASTRO, en su condición de víctima, en base a LA EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL DENUNCIA VERBAL, de fecha 07 de Noviembre de 2015.
2. DE LA DEPOSICIÓN DEL ÓRGANO DE PRUEBA EN BASE A LA TESTIMONIAL del ciudadano ANDRY JOSÉ BRÍZUELA ARTEAGA, en su condición de testigo, en base a LA EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Noviembre de 2015.
3. DE LA DEPOSICIÓN DEL ÓRGANO DE PRUEBA EN BASE A LA TESTIMONIAL del ciudadano OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ, en su condición de testigo, en base a LAEXHIBICIÓN Y LECTURA DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Noviembre de 2015.
4. DE LA DEPOSICIÓN DEL ÓRGANO DE PRUEBA EN BASE A LA TESTIMONIAL de la ciudadana ANDRI CHIQU1NQUIRA MENDOZA ZAMBRANO, en su condición de testigo, en base a LA EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Noviembre de 2015.
5. DE LA DEPOSICIÓN DEL ÓRGANO DE PRUEBA EN BASE A LA TESTIMONIAL de la ciudadana MILDRED DEL CARMEN VALERA, en su condición de testigo, en base a LA EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Noviembre de 2015.
Solicitud de declaratoria de admisibilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas:
Solicito respetuosamente a este Tribunal, declare admisibles todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el presente capitulo, por cuanto los mismos fueron obtenidos de manera lícita durante el procedimiento de aprehensión de los imputados y de investigación, se refieren directamente al hecho punible atribuido a los imputados LUIS ALBERTO DAVALILLO RUBIO, y BLANCO AVEDAÑO HENRY JESÚS, y en consecuencia son legales, útiles, necesarios y pertinentes para demostrar plenamente su responsabilidad penal.
Me reservo el derecho de ofrecer otros medios de pruebas para el momento en que se produzca el desarrollo del debate, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. …” cumpliendo con lo establecido en el Numeral 5ª Ejusdem en el ofrecimiento de los medios de pruebas, tal como se evidencia en los folios ochenta y tres (83), ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) de la causa principal.
En relación al numeral 6° del artículo 308 Ejusdem esta Alzada observa que el representante fiscal solicito en su escrito acusatorio en el capítulo denominado PETITORIO lo siguientes: “….Por todo lo antes expuesto, esta representante del Ministerio Público, considera que la investigación proporcionó los fundamentos serios y necesarios para el enjuiciamiento los imputados LUIS ALBERTO DAVALILLO RUBIO, y BLANCO AVEDAÑO HENRY JESÚS, razón por la cual le SOLICITO ciudadano juez:
1- La admisión total del presente escrito acusatorio, toda vez que se ha dado cumplimiento con los requisitos contenidos en los numerales 1, 2, 3, 4, y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La admisión de todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales explanados en el capítulo V de este escrito, por ser necesarios y pertinentes, para demostrar el delito y la responsabilidad penal del imputado, y así ha sido señalado en el capítulo correspondiente.
3.- Se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra los imputados LUIS ALBERTO DAVALILLO RUBIO, y BLANCO AVEDAÑO HENRY JESÚS, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la asistencia de los imputados a los subsiguientes actos del proceso.
4.- Se acuerde la correspondiente APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para el enjuiciamiento los imputados LUIS ALBERTO DAVALILLO RUBIO, y BLANCO AVEDAÑO HENRY JESÚS, como CO¬AUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NEWLER SMAILLER PIRELA CASTRO, adicionalmente para el imputado BLANCO AVEDAÑO HENRY JESÚS, el enjuiciamiento de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE^, ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL7 DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…” cumpliéndose así este último requisito, tal como se evidencia en el folio ochenta y siete (87) de la causa principal.
Ahora bien, este Cuerpo Colegiado, considera pertinente traer a colación el texto normativo citado del artículo 49 de la Carta Magna, que a continuación se transcribe:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.
Asimismo, este órgano colegiado considera pertinente hacer referencia al concepto de debido proceso, según sentencia N° 97, de la Sala Constitucional, de fecha 15-03-00, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que expresa lo siguiente:
“(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.(…)”. (Negrillas de la Sala)
Al respecto, cabe citar también sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que estableció:
“...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...”.
Se establece entonces, el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En este sentido, citado como ha sido los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Alzada observa de las actas que integran la causa principal, la cual fue promovida como prueba por la Defensa en su escrito recursivo y admitido por esta Alzada para la resolución del presente recurso de apelación, las siguientes actuaciones procesales:
En fecha 12 de Diciembre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impuso a los acusados de autos de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso en las condiciones y términos que prevé el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo cada uno lo siguientes: el ciudadano HENRY JESUS AVENDAÑO Y LUIS ALBERTO DAVADILLO, titulares de la cedula de identidad N° V-23.737.167, respondiendo lo siguiente: “…no deseo declarar me acojo al precepto constitucional…” y el ciudadano LUIS ALBERTO DAVALILLO RUBIO, titular de la cedula de identidad Nº V.-20-149.340, quien respondió lo siguiente: “… no deseo declarar me acojo al precepto constitucional…”, inserto en el folios doscientos cuatro (204) de la causa principal.
Observan las integrantes de esta Sala, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en aras de garantizar el debido proceso en todo momento, se le concedió la palabra a la defensa en el acto de audiencia preliminar alegando lo siguiente:
“…Ciudadana Jueza, esta representación actuando en la mejor defensa de los intereses de mi patrocinado, se ve en la imperiosa necesidad de solicitar la NULIDAD ABSOULTA DE LA ACUSACION interpuesta por la fiscalia 5° del Ministerio Publico en fecha 23-12-2015 de conformidad con lo establecido con el articulo175 del Código Orgánico Procesal Penal; por las circunstancias que expongo a continuación; se verifica la violación de principios y garantías constitucionales referentes al debido proceso y el derecho de la defensa que amparan a mis defendidos, por cuanto la calificación jurídica proferida por la fiscalia en su acto conclusivo en relación al delito del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal no se encuentra ajustado a derecho, causando esta situación, indefensión y violación del derecho al acceso a una tutela judicial efectiva en su artículo 26 de la carta magna, toda vez, que en el capítulo tercero de la misma, donde señala los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, no existen medios de prueba como por ejemplo; una experticia de avaluó de regulación prudencial que haga prever que le fueron incautados algún objeto mueble referente al hecho punible que ejecutaron, tampoco se dejó constancia por parte de los funcionarios que al momento de la detención en flagrancia les haya sido incautado en la revisión corporal algún tipo de bien propiedad de las víctimas en la presente causa, de igual manera en el registro de cadena de custodia y evidencias físicas, solo se incautó un revolver calibre 38, marca AMADEO ROSSI, serial N° D848694, en su estado original Y, SIENDO ESTA LA GARANTIA LEGAL que permite el manejo idóneo de las evidencias físicas, constituye la prueba idónea que evidencia que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, toda vez, que la misma acta policial señala la detención de las personas en el preciso momento en que las víctima se encontraban en el piso, y siendo así, que esta circunstancia se circunscribe en un aumento de la penalidad opera la conculcación de los derechos anteriormente señalados, es por ello, que solicito ejerza un control material de la acusación, puesto que no existen elementos de convicción sólidos para presentar la acusación en base a esta calificación jurídica, así las cosas, se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la cual vienen gozando mis defendidos de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el supuesto de decretar el pase a un evento Juicio oral y Público, se proceda corregir la calificación jurídica en cuanto a la forma del delito inacabado para así velar por las garantías y derechos que amparan a los justiciables en la presente causa. Así mismo solicito copia simple de la presente causa, es todo…”.
Evidencia las integrantes de esta Alzada, del contenido de la decisión recurrida, que la Jueza de la instancia, dio respuesta razonada y motivada a los pedimentos de las partes intervinientes, en virtud de que se constata de la misma las argumentaciones de la recurrida acerca de las denuncias del recurrente de auto al impugnar la decisión recurrida de fecha 12 de diciembre de 2017, mediante la cual la jueza admite la acusación, admite las pruebas del ministerio público y de la defensa, y declara sin lugar la nulidad solicitada por el profesional del Derecho MANUEL GERARDO SANZ ECHETO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos HENRY JESUS BLANCO AVENDAÑO Y LUIS ALBERTO DAVADILLO; en los términos siguiente:
La Sala Segunda verifica el pronunciamiento de la Jueza de instancia, que consta en los folios doscientos seis (206) y doscientos siete (207) de la pieza Principal:
“…Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente: Artículo 174. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Quinta Edición, páginas 278 y 280 comenta: …A través del artículo 190 del COPP, el legislador venezolano quiso dejar bien claro que ninguna prueba o evidencia es válida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas de este Código, de las demás leyes venezolanas o de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, que por eso mismo, son también leyes internas… Las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afecten de manera esencial la búsqueda de la verdad, al debido proceso y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, puedan tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso. (Negrilla de este Juzgado). De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1115 de fecha 06/10/04, refirió: … Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables. A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que: “2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos; 2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva: 2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; 2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; 2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado). Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto… (Negrilla de este Juzgado). Por lo que observa esta juzgadora que el escrito acusatorio presentado por la fiscalía del ministerio público no violenta los derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. En consecuencia declara SIN LUGAR las solicitudes realizada por la defensa por cuanto considera quien a que decide que los argumentos de defensa presentados por la defensa Privada deben ser valorados por un Juez de Juicio…”
Las integrantes de esta Sala, observan y verifican que de la denuncia del defensor, la Juez de instancia examino el fondo en que se basa el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público y cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no corresponde la denuncia interpuesta por el profesional del Derecho MANUEL GERARDO SANZ ECHETO, cuando señalo en su escrito “…que el Ministerio Publico presento un acto conclusivo arbitrario…”; “…no quedo acreditado como se señaló que mis defendidos hayan despojado de sus pertenecías a las víctimas…”, evidencia esta Alzada que el Tribunal a quo dio pronunciamiento a la solicitud de nulidad, ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación y los medios de prueba ofrecido por el Ministerio Público, mantuvo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la privación de libertad, DECLARO SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD planteada por la defensa y ORDENO el AUTO DE APERTURA A JUICIO de los ciudadanos HENDRY JESUS BLANCO AVENDAÑO y LUIS ALBERTO DAVALILLO RUBIO, se evidencia que si realizo pronunciamiento acerca de la acusación presentada y de todos los medios de pruebas ofertado por la vindicta pública, considerando la Juez de instancia la improcedencia o no de la nulidad solicitada por el referido defensor.
Asimismo, se observa que se procedió a admitir totalmente el escrito de acusación fiscal al considerar que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: “…1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento de la imputado o imputada (omisis)….” en la causa seguida en contra de los acusados HENDRY JESUS BLANCO AVENDAÑO y LUIS ALBERTO DAVALILLO RUBIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, requisitos éstos que observa esta Sala, fueron cumplidos completamente, según se evidencia del contenido de la recurrida, es decir de la audiencia preliminar, en la cual se destaca que la jueza A-quo, ejerció el control formal y material de la acusación y una vez analizada las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo II del Título V, que establece el régimen aplicable sobre “Las Nulidades” de los actos procesales, con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo del proceso, decretó sin lugar la misma, toda vez que para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración, indicando la Jueza de Instancia que no es admisible la nulidad ya que no se le vulnero derecho alguno que genere la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público.
En el presente caso, se observa que la decisión recurrida no causa indefensión alguna como lo denuncia el recurrente, referida a que la jueza debió corregir ese encurto jurídico, y establece la situación jurídica lesionada por error judicial o por retardo u omisiones injustificada lo cual no se verifica de la decisión recurrida por lo que la decisión que se denuncia se encuentra acertadamente motivada por lo que la declaratoria de dicha nulidad, fue pronunciada por la jueza de la instancia declarada sin lugar por lo que, esta Alzada, considera que las argumentaciones que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que: “... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.”
Ahora bien, la motivación constituye como se acaba de señalar, un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.
En este sentido las motivaciones dadas a las decisiones judiciales varían en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes -causa petendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.
En este orden de ideas, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de la diversa gama de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación.
De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 346 ejusdem.
De lo anterior se colige que, con respecto al punto denunciado por la defensa técnica sobre la nulidad a criterio de esta Alzada, en el caso bajo examen fue resuelta debidamente, y acertadamente de la revisión y análisis del contenido de la decisión recurrida y de la causa principal, que el Juez de Instancia verificó del escrito acusatorio cada medio de prueba los cuales fueron determinados la utilidad y pertinencia de éstos, indicando la pertinencia y utilidad de cada medio probatorio. De igual manera, la Jurisdicente explicó de manera detallada y suficiente, el por qué no procedía la petición de nulidad solicitada por la Defensa de actas, por lo que contrario a lo denunciado por la apelante, no se vulneró el principio del debido proceso, denunciado como trasgredido. En consecuencia, este Tribunal Colegiado determina que no le asiste la razón a la apelante, por ello, el mismo se declara sin lugar lo denunciado en su escrito recursivo. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho MANUEL GERARDO SANZ ECHETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 190.470, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos HENRY JESUS BLANCO AVENDAÑO Y LUIS ALBERTO DAVADILLO, titulares de la cedula de identidad N°V-23.737.167 y N° V-20.149.340, y se CONFIRMA la decisión N° 1043-17, de fecha 12 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Ministerio Público, en contra de los hoy acusados HENRY JESUS AVENDAÑO Y LUIS ALBERTO DAVADILLO, titulares de la cedula de identidad N° V-23.737.167 y N° V-20.149.340, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del código orgánico procesal penal SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, y la Comunidad de las Pruebas, en la causa seguida a los hoy acusados HENRY JESUS BLANCO AVENDAÑO Y LUIS ALBERTO DAVADILLO, titulares de la cedula de identidad N°V-23.737.167 y N° V-20.149.340, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NEWLER SMAILLER PIRELA CASTRO, adicionalmente para el ciudadano imputado HENRY JESUS BLANCO AVENDAÑO POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta a los acusados HENRY JESUS BLANCO AVENDAÑO Y LUIS ALBERTO DAVADILLO, titulares de la cedula de identidad N° V-23.737.167 y N° V-20.149.340, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NEWLER SMAILLER PIRELA CASTRO, adicionalmente para el ciudadano imputado HENRY JESUS BLANCO AVENDAÑO POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, presentada por la defensa privada, a favor de sus representados. QUINTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los hoy acusados, por la por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NEWLER SMAILLER PIRELA CASTRO, adicionalmente para el ciudadano imputado HENRY JESUS BLANCO AVENDAÑO POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho MANUEL GERARDO SANZ ECHETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 190.470, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos HENRY JESUS BLANCO AVENDAÑO Y LUIS ALBERTO DAVADILLO, titulares de la cedula de identidad N°V-23.737.167 y N° V-20.149.340.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1043-17, de fecha 12 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en la cual se admite la Acusación fiscal, y SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los hoy acusados, por la por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NEWLER SMAILLER PIRELA CASTRO, adicionalmente para el ciudadano imputado HENRY JESUS BLANCO AVENDAÑO POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de Sala
DRA. MARY CARMEN PARRA INCINOZA DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREA KATERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 225-18, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA
Abog. ANDREA KATHERINE RIAÑO
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-21082-15
ASUNTO : VP03-R-2018-000009