REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 04 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-18.066-18
DECISIÓN : 226-18

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARYANGEL BAEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima (20°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 0296 de fecha 15 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual declaró: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad a los imputados FRANKLIN CASTRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-22.230.388 y ALONSO JAVIER HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Indocumentado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, n perjuicio de la ciudadana MIRYI NAVARRO MORENO, todo ello de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en las presentaciones cada treinta (30) días, la prohibición de salida del País y presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica, TERCERO: Se acuerda la orientación del presente proceso por el Procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 03.de mayo de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho MARYANGEL BAEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima (20°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso de apelación, lo cual se desprende de las actas que integran la causa, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 22 de Marzo de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al cuatro (04) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio veintitrés (23) al folio veinticuatro (24). Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO CASTRILLO y ALONSO JAVIER HERNANDEZ, lo cual a juicio del recurrente le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas en su recurso de apelación.

Igualmente, se observa que la defensa privada Abg. NEREIDA PIÑA, fue emplazada en fecha 11 de abril de 2018, tal como se verifica del folio doce (12) del recurso de apelación de autos interpuesto por la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público, dándose por notificada del recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía 20° del Ministerio Público, dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal en fecha 16 de Abril de 2018, es decir al 3° día de darse por emplazada. Se deja constancia que la defensa privada no presento pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 20° del Ministerio Público.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARYANGEL BAEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima (20°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 0296 de fecha 15 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual declaró: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad a los imputados FRANKLIN CASTRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-22.230.388 y ALONSO JAVIER HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Indocumentado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, n perjuicio de la ciudadana MIRYI NAVARRO MORENO, todo ello de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en las presentaciones cada treinta (30) días, la prohibición de salida del País y presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica, TERCERO: Se acuerda la orientación del presente proceso por el Procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ADMITE la Contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARYANGEL BAEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima (20°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 0296 de fecha 15 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por la defensa privada ABG. NEREIDA PIÑA , al recurso de apelación contra la decisión Nº 0296 de fecha 15 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala


Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
(Ponente)

La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
MCPI/cm.