REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 31 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22369-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000434
DECISIÓN Nº 295-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NEYLA MARIA QUINTERO VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.021, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano ABEL MOISES SANCHEZ MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-24.510.505, contra la decisión Nº 259-18 de fecha 13 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia al ciudadano ABEL MOISES SANCHEZ MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-24.510.505, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234, numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236, 237 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad al imputado ABEL MOISES SANCHEZ MONTIEL, titular de la cedula de identidad N° V-24.510.505, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TERCERO: Se decreta el Procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente causa ingresó en fecha 22 de Mayo de 2018, se recibió y dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 23 de mayo de 2018, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA PÚBLICA
Se evidencia de actas que la profesional del derecho NEYLA MARIA QUINTERO VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.021, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano ABEL MOISES SANCHEZ MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-24.510.505, contra la decisión Nº 259-18 de fecha 13 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Inicia la recurrente alegando que: “…Omissis…Se apela a la decisión, ya que por encontrarnos en una etapa inicial del proceso, se observa que el mismo no reconoció uno de los principios establecidos en nuestro sistema penal venezolano, el cual no permite ser juzgado en libertad, sin menos cabos de nuestros derechos Constitucionales...”
Manifestó que: “…Es el caso ciudadana Magistrada, que tanto la vindicta publica, como el tribunal a cargo que dicto dicha decisión, las mismas fueron hechas de manera arbitrariamente, ya que si se revisa minuciosamente las actas que componen el expediente no existe suficiente elementos de convicción, ya que los hechos narrados en acta policial, carecen de Imparcialidad, siendo que estos funcionarios, ocultan información, ya que las mismas deben ser narrada con la verdad de los hechos y las mismas deben ser redactada con absoluta imparcialidad, sin saltar hechos y omitirlos para que desvirtúen la Investigación o que la inclinen a favor o en perjuicio de alguien en particular, en tal sentido, el funcionario debe plasmar los hechos tal y como los conoció, sin ALTERAR NADA, al respecto no debe tratar de ocultar o rechazar un hecho para que perjudique o favorezca a alguien en particular: por tanto esta acta policial ha violentado todas las circunstancias que debe ir orientado el proceso penal, de Legalidad, Utilidad, Pertinencia, Necesidad e imparcialidad....”
Expreso la defensa, que:”… Es el caso que si analizamos el folio numero (02), sobre el acta policial, toda narración de los hechos, existe suficiente contradicción entre los funcionarios donde los mismo manifiestan que al imputado antes identificado, fue aprendido cuando se trasladaba en una camioneta; y que se le incauto un bolso, ahora bien; los hechos no ocurrieron tal y como lo Narran los funcionarios actuantes, y mucho menos la aprensión ocurrió de esa manera como narran en dicha acta, siendo que efectivamente los hechos narrados son falsos en el acta policial, ellos describen que se trasladaba en una camioneta y que llevaba en sus manos un bolso, quien quedo expuesto de desechos de piezas parte alambre de presunto material cobre de un mal estado de conservación, en otro punto en cuestión puntualizan estos funcionarios en actas policiales, según el folio Nº (03), que se le realizo una Inspección Corporal por lo que se le pidió que exhibiera cualquier objeto de presunta procedencia ilegal que portaba, por lo que manifestó no tener nada oculto, procedieron a realizar la inspección y no se obtuvo colección de algún elemento de interés Criminalística.…”
Igualmente la profesional del derecho, adujo que”… Es el caso ciudadana Magistrada; existe contradicción y falsedad tanto en el acta policial como en la fijación fotográfica que no visualiza los materiales supuestamente incautado, y las mismas no describen ni tienen coherencia como ocurrieron los hechos, en acta policial describe que mi defendido cuando circulaba camioneta y que portaba un bolso, pero después describen que hicieron una inspección y no encontraron ningún elemento de interés criminalística…”
Agrega la apelante que”… Es el caso Magistrada; que existió violación de los derechos de donde lo están señalando injustamente de un hecho que no se narran en el acta policial donde las mismas, no son coherente, precisa, legal, no es completa prescriptiva, y carecen de imparcialidad y legalidad; en razón que mi defendido se trasladaba a pie, porque como consta en la constancia de residencia, mi defendido esta domiciliado en Carrasquero, y al momento portaba un bolso solo contentivo de dos cables, uno para la batería, y otro para probar los arranques que se disponía a reparar y de igual manera una caja de herramienta la cual son de su implemento de trabajo, la cual consigno en el acta con constancia de trabajo suscrita por el consejo comunal, de que mi defendido es mecánico desde hace varios años, y en ese día se disponía a reparar un vehículo, y por la cercanía de su residencia se disponía ir a pie, no como narran estos funcionarios, igualmente esta caja de herramientas no fueron suscritas en la cadena de custodia, sino que se colocaron otros materiales…”
Consideró que”… Ahora bien ciudadana Magistrada; en torno a este punto es preciso señalar que el acta policial debe adoptarse a la normativa de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados y convenios suscritos por la República y fundamentalmente a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesa! Penal.....”.
Expresó quien recurre que”… Al respecto, es oportuno acotar sobre las nulidades que se encuentran narradas en el texto adjetivo penal, en su articulo 174 y175 respectivamente a lo que el articulo 174 expresa: Principios: " Los actos cumplidos en contravención e inobservancia de las condiciones, previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las Leyes Tratados convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizar dos como presupuestos de ella, salvo que haya sido subsanada o convalidado.…”
Aseveró que: “…Este caso en concreto no se puede subsanar ni convalidar ya que los hechos narrados en actas policiales violentó Ios requisitos para la elaboración de dicha acta ya que las mismas fueron narradas falsamente porque Ios hechos no ocurrieron de esa manera como la narraron, violentando como tal Ios derechos de mi defendido y la misma carece de legalidad, y de imparcialidad.…”
Consideró que”… por su parte en articulo 175 señala: NULIDAD ABSOLUTA: “Serán nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en Ios casos y formas que este código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de Ios los derechos y garantías fundamentales previstos en este Código la Constitución de la República, las leyes y tratados, convenios o acuerdos Internacionales suscrito agraviada. Por estas consideraciones, el tribunal colegiado decidió revocar la medida privativa de libertad que acordó el juez de control…”
Adujó que:”…Omissis…Al respecto, sobre las nulidades absolutas, la Sala Constitucional, ha mostrado en reiteradas oportunidades, que la Corte de Apelaciones puede decretar de un acto procesal, cuando existe algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos…”
Refirió la apelante lo siguiente: “…Por otra parte no basta el acta policial para acordar la detención del imputado, se requiere de otros elementos de convicción procesales que den certeza al hecho imputado…”
Expresó quien recurre que”… Omissis…En este caso en concreto, el acta policial, manifiestan que le encontraron la evidencia en las manos de mi defendido en un bolso, pero en otra parte narran que no le encontraron ningún elemento de interés criminalística, donde evidentemente el acta policial narra los hechos falsamente ya que no ocurrieron de esa manera, porque existen testigos presenciales del hechos que pueden dar fe de que llevaba al momento de la aprehensión cuando retienen arbitrariamente estos funcionarios a mi defendido…”
Aseveró que: “…, el articulo 49.2 constitucional, en concordancia con el articulo 8 del COPP, así a articulo 8.2 de la Convención Americana de los DDHH; el 14.2 del Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 11 de la Declaración Universal Sobre DDHH y el 26 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y del ciudadano, consagran el derecho fundamental y supra constitucional de PRESUNCION DE INOCENCIA. Este Axioma significa que los ciudadanos no son autores de conductas tipificadas en la ley como delitos y que la evidencia incriminatoria demostrativa de la culpabilidad del imputado tiene necesariamente que ser llevada al proceso por el estado. Se trata de una regla de juicio (Manuel Miranda Entrampes, Mínima Actividad Probatoria) que debe ser aplicada no solo por los jueces y fiscales, sino por la propia colectividad, y en el presente caso, por los funcionarios bolivarianos: quienes exigieron mas de lo que en esencia era suficiente para no privarlo arbitrariamente de su libertad…”
Manifestó que: “…Toda privación de libertad realizada al margen del articulo 44 de la CRBV (1999), fundada y sostenida en redadas policiales, conjeturas e indicios poco sólidos, informes de inteligencia militar, señalamientos anónimos o en testimonios de dudosa credibilidad, son nulas de nulidad absoluta por inconstitucional y su judicializacion (en este caso por el juez de control) crea en la ciudadanía un clima de inseguridad jurídica, bases de un orden justo y se promueven las arbitrariedades policiales…”
Igualmente la profesional del derecho, adujo que”…Omissis… "El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, mas ampliamente castigado con una sanción penal…”
Argumentó que: “…Omissis… Partiendo entonces de la teoría del delito, se observan los siguientes elementos:
1) la acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer;
2) la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal;
3) la antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica;
4) la imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella, y I la culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo para realizar el hecho…”
Alegó que, “…En efecto, es necesario señalar que deben concurrir todos los elementos referidos ut supra, puesto que al faltar uno de ellos ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado, o bien, porque en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente…”
Esgrimió que, “…En ese sentido, el tipo penal es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues solo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta -humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función fundamentadora ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo", el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación…”
Resaltó que, “…A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible…”
Infirió que: “…EI delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, se concibe como el injusto típico, partiendo de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción de las conductas como antijurídicas y arbitrarias al ordenamiento jurídico. La tipificación de las conductas como delito del caso bajo estudio esta contenida en la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, establecida principalmente para la consolidación del orden económico productivo, que es el bien jurídico tutelado por el derecho en la mencionada ley…”
Acotó que: “…Así se tiene que la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, se aprecia como verbo rector de la norma es traficar o comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsecamente la en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país, no haciendo ninguna distinción la norma si se trate de una empresa del Estado Venezolano y/o una empresa privada…”
Afirmó que: “… Se deduce que el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, si bien es cierto se acreditara cuando el sujeto activo trafique o comercialice materiales que sirvan para los procesos productivos del país, siempre y cuando se tendrá como ilícito cuando no se cumplan con las de mi defendido no se encontraba ni se encontraba en su lugar donde tiene residencia. No como lo narran estos funcionarios sobre el material supuestamente incautado al cual no corresponde al que tenia mi defendido…”
Destacó que: “:..Es conveniente acotar, que el Decreto Nº 2.795; publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.125, de fecha 30 de marzo de 2017, emitida por el Ejecutivo Nacional, mediante el cual el mismo se reserva la compra de residuos sólidos metálicos o no metálicos, desde los diferentes metales como el aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición; así como los residuos sólidos no metálicos, tales como la fibra óptica, así como la fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón;…Omissis...".
Manifestó que: “…De lo ut supra indicado se aprecia que el Ejecutivo Nacional ante tales es que se declaran de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional, los de residuos de material ferroso, son considerados por el Estado Venezolano con el carácter de estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional", pero estableciendo en su parte in fine que para la transformación y comercialización de este tipo de material podrán ser llevados a cabo por personas naturales o personas jurídicas de derecho privado siempre y cuando cumplan las condiciones y recursos que el Estado Venezolano utiliza para su producción…”
Consideró que: “…De acuerdo a lo consignado por la defensa ante el tribunal de control se pudo observar que el imputado tiene su trabajo estable desde hace varios años, y el mismo no se encontraba trasladándose ni traficando ningún material estratégico, ya referido imputado se encontraba por la zona por donde tiene su residencia actual, y se disponía a realizar sus labores de trabajo para reparar vehículos…”
Argumentó la apelante que: “…No se observa de manera alguna una relación entre la conducta desplegada por el imputado de marras y los elementos de convicción que presento el Ministerio Publico, para hacer presumir la existencia de un hecho punible y que sean (a su vez) configurativos del delito imputado por la Vindicta Pública y avalado por la a que en la audiencia de presentación de imputado…”
Esgrimió que: “…El hecho es; mientras que esta defensa demuestre en fase incipiente sobre las actuaciones de estos funcionarios que hicieron falsamente como ocurrieron los hechos en acta policial, ya que existen testigos presenciales del hecho que demostraran que contenía el bolso y que llevaba su caja de herramientas, mi defendido en el momento de la aprehensión, siendo entonces que nadie podrá transitar por dicho comando, ya que realizan detenciones arbitrarias porque según estos funcionarios le piden novedades, pero la situación es que se retienen a personas que demuestran que están laborando legalmente, y colocan en cadena custodia todo lo que ellos quieran, el caso es que mi defendido sigue detenido injustamente. La cuestión es; “Quien va a subsanar los daños causados a mi defendido que se le decreto una medida de privación de la libertad? Por parte del juez Segundo en función de control, sin existir suficiente elementos de convicción y sobre un acta policial, que no cumple con todos los extremos legales ante la Ley penal adjetiva, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto no se le realizo experticia a los materiales, y de igual manera mi defendido no se encontraba trasportando ni comercializando ilegalmente, ya que el solo tenia en el momento los materiales de implemento de trabajo como mecánico…”
Resaltó quien apela que: “…ante todo lo expuesto es necesario acotar que respecto al derecho a ser juzgado en liberad, como derecho Constitución máximo la jurisprudencia "La libertad es la regla he incluso las personas que sean juzgada 'por la comisión de un delito"..../... la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines Constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza ( Sentencia Nº 69 de fecha 07/03/2013, sala de Casación penal ponencia del Doctor Héctor Coronado Flores); de la referida jurisprudencia esta defensa privada refiere que el derecho a ser juzgado en libertad no afecta de manera negativa el proceso penal en su fase de investigación toda vez que el mismo discurre cuando las partes durante el mismo se encuentran presente hasta la culminación de la investigación, observando también que el referido derecho va aunado a su aplicación de presunción de inocencia establecido también en la carta magna y el Código adjetivo…”
Expresó que: “…En tal sentido esta decisión causa un gravamen irreparable para el proceso ya que el legislador ha previsto para asegurar las resultas del proceso en detrimento de los principios Constitucionales establecidos a su vez en el Código orgánico Procesal Penal, considerando la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, que no constituye obstáculo para el desarrollo de la investigación…”
PETITORIO: “…Por lo up supra expuesto, es por lo que solicito en base a confiere la Ley como revisores de la legalidad de las as por los Tribunales de control de Primera Instancia, declaren el presente recurso de apelación de Autos, por estar conforme a derecho y dentro de las decisiones recurribles de conformidad con el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia:
PR1MER0: Nos tenga presentada el presente escrito de apelación, por constituido en domicilio procesal, señalado, y por legitimados para recurrir en el presente RECURSO DE APELACION.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR, la NULIDAD ABSOLUTA, del acta policial del expediente Nº CZGNB-11.D112.2DA.CIA.SIP.-135/, signada a la causa Nº 2C-22369-18, en vista de que carece de legalidad y no cumple con los requisitos establecidos en la Ley penal adjetiva y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Declare CON LUGAR, el recurso interpuesto en el caso in comento, y consecuencia acuerde la REVOCATORIA DE LA DECISION RECURRJDA, ordenándose la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, a todo evento invoco el principio " favor libertatis" le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR TUTIVA, de las señaladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El profesional del derecho, ABG. REINER RUBEN RAMIREZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía 77 Nacional contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos, dieron contestación al recurso interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Vindicta Publica, refiriendo que “…Respecto a lo alegado por la defensa del imputado de autos, observa esta representación fiscal que no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mismo en fecha 13 de abril en la causa 2C-22369-18, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, se encuentra ajustada a derecho y llenos los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple absolutamente con todos los supuestos establecidos en los artículo 236, 237 y 238 de la norma penal procesal, ya que dichos hechos constituyen por si la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación de los imputados, en virtud de contarse con el Acta Policial, Acta de Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios actuantes en fecha 12 de abril, asimismo con el Registro de Cadena de Custodia en el cual se dejó constancia de la evidencia física colectada, siendo menester acotar que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación…”
Señaló el Ministerio Público que “...Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar los elementos que se encuentran descritos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: 1.- la gravedad del delito, 2.- las circunstancias en las cuales se cometió el delito, 3.-La pena probable a imponer. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas ... ”
Considera que “…si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los flagelos que azotan a nuestra sociedad pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo, existen en nuestro ordenamiento jurídico el instituto de las medidas de coerción personal las cuales se implementan para garantizar las resultas del proceso…”
Adujo que “…Es importante destacar igualmente que la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad no transgrede el derecho a la presunción de inocencia siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto a la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos en la presente investigación existen indicios suficiente, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave cuya pena a imponer es alta, sumando al hecho que nos encontramos en una fase incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados ..."
Expuso que “…Omisis… Cabe resaltar que como juez garante de los derechos constitucionales correspondientes a todo imputado, durante el desenvolvimiento de la Audiencia de presentación de Imputados en cuestión pudo evidenciarse que el juez de control desde el principio, momento en que los ciudadanos resultaron aprehendidos, así como en el acto en sí, garantizó los derechos y garantías que le asisten en su cualidad como tal…”
Manifestó que “…es importante señalar, que la sustracción ilegal de material estratégico se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas cuantiosas para el país y para todos los venezolanos, el robo o hurto de un cable, conector, transformador, conductor de electricidad o de comunicaciones, entre otros objetos de este tipo pudiera considerarse como un hecho aislado atribuido en su mayoría a personas en situación de calle o delincuentes comunes que buscan vender tales materiales para obtener una pequeña cantidad de dinero, es por ello que en la actualidad estos delitos son tratados como hechos punibles ejecutados por la delincuencia organizada, acciones que sin duda alguna traen grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas mil millonarias para el país y todos los venezolanos, el interés de estos grupos en el robo, hurto y tráfico de los electos conocidos por la legislación venezolana como recursos materiales estratégicos, pareciera basarse netamente en la parte monetaria, sin embargo detrás de toda esta red también se podría involucrar la aplicación de planes desestabilizadores ante las fallas y deficiencias en los servicios públicos por tales motivos se han considerado como materiales estratégicos, siendo el Ejecutivo Nacional el único ente autorizado para la comercialización de tales materiales considerados de esa forma, estando efectivamente establecido en el Decreto Nº 2795 de fecha 30 de marzo de 2017…"
Puntualizó que: “…Considera entonces esta Representación Fiscal del Ministerio Público, que el Juez a Quo para el momento de la audiencia de presentación de imputados no incurrió en la violación a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la debida defensa que los ampara, ya que la defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos de los imputados, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declara con lugar la nulidad de las actuaciones, como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal, y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la Ley. Sin embargo en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos…”
Refirió que: “...En consecuencia, el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamento desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es mas que evidente que la jurisdicente tomo en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales…”
Asimismo declaró que: “...Conforme a lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Séptimo, se encuentra en estricto apego a la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad resulta totalmente procedente y ajustada a Ley.
PETITORIO: “…Por todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho NEYLA MARIA QUINTERO VILLALOBOS, en su condición de Defensora del imputado ABEL MOISES SANCHEZ MONTIEL, contra la decisión Nº 259-18, dictada por el Juzgado Segundo de Control en fecha 13 de abril de 2018, en la causa signada bajo el número 2C-22369-2018, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, SEA DECLARADO SIN LUGAR, y se mantenga la misma..."
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo va dirigido a cuestionar el acta de investigación penal, ya que a su juicio, “…tanto la vindicta pública como el tribunal a cargo que dictó la decisión, la cual fue hecha de manera arbitrario, ya que si se revisan las actas que componen el expediente, no existe suficiente elementos de convicción, ya que los hechos narrados en acta policial, carecen de Imparcialidad, siendo que estos funcionarios, ocultan información, ya que las mismas deben ser narrada con la verdad de los hechos y las mismas deben ser redactada con absoluta imparcialidad, sin saltar hechos y omitirlos para que desvirtúen la Investigación o que la inclinen a favor o en perjuicio de alguien en particular, en tal sentido, el funcionario debe plasmar los hechos tal y como los conoció, sin alterar nada, al respecto no debe tratar de ocultar o rechazar un hecho para que perjudique o favorezca a alguien en particular: por tanto esta acta policial ha violentado todas las circunstancias que debe ir orientado el proceso penal, de Legalidad, Utilidad, Pertinencia, Necesidad e imparcialidad....”, situaciones que acarrean la nulidad del procedimiento de aprehensión de su representado, y es por ello que solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad; estimando quienes aquí deciden que el apelante cuestionan el soporte que recoge el procedimiento de aprehensión de su patrocinado.
En primer lugar, resulta pertinente traer a colación el contenido del Acta Policial Nº SIP- 135-18, la cual fue suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 112 del Comando de Zona Nº 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 12 de Abril de 2018, quienes dejaron asentada la siguiente actuación:
“…"El día de hoy 12 de Abril de 2018, siendo las 14:00 horas de
la tarde, estando de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano Móvil "Las Trojas" del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 112, ubicado en el Sector Las Trojas de la Parroquia Guajira, del municipio Guajira del Estado Zulia, enmarcado en el dispositivo PLAN CHOQUE PARA ENFRENTAR EL CONTRABANDO Y EXTRACCION DEL PRODUCTO VENEZOLANO EN DEFENSA DEL SISTEMA ECONOMJCO NACIONAL; En atención a la problemática de la extracción de Material Estratégico en la jurisdicción, se observo un vehiculo de transporte publico de la ruta Carrasquero - Guana, que se desplazaba en el sentido Sur - Norte, Seguidamente el SM3. SIERRA IVIORILLO IDRAIN, le indica al conductor que se estacione al lado derecho de la vía publica, para efectuarle una inspección al vehiculo y a sus pasajeros, amparado en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez estacionado el vehiculo, el SIVI3. SIERRA IVIORILLO IDRAIN, le indica a los pasajeros que bajen de la unidad de transporte publico, cada uno de ellos con su equipaje, para proceder a efectuar inspección a los mismos, visualizando un persona de sexo masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, de contextura delgada, de tez oscura, que vestía con una franela de color morada y pantalón de color azul, quien llevaba en sus manos un bolso de color azul, consecutivamente el S1. HERNANDEZ VILLA JONATHAN, precedió a solicitarle el documento de identidad al ciudadano, mostrándonos una cedula de identidad laminada quedando identificado como queda escrito: ABEL A/IOISES SANCHEZ MONTIEL, titular de la cedula de Identidad Nro. 24.510.505, de 24 anos de edad, fecha de nacimiento 29/10/1993, estado civil soltero, natural del estado Zulia, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el sector Siloe, parroquia Luís de Vicente del municipio Mara del estado Zulia, hijo de Carlos Sánchez (v), Ana Montiel (v), a continuación se procede a indicarle al ciudadano antes mencionado que muestre el contenido del bolso, quedando expuesto a la vista desechos de piezas, partes y alambre de presunto material de cobre en mal estado de uso y conservación de la misma manera conforme a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo que seria realizada una Inspección Corporal por lo que se le pidió que exhibiera cualquier objeto de presunta procedencia ilegal que portara entre sus vestiduras o adherido al cuerpo, manifestando libre de apremio y coacción no poseer nada ilegal, por lo que procede a efectuar dicha inspección y no se obtuvo colección de algún elemento de interés criminalístico, en referida inspección corporal, con respecto al material contenido en los sacos, el ciudadano no presento algún documento que ampare su posesión, movilización, por lo cual estos elementos antes descritos son colectados como elementos de interés criminalístico para su preservación como evidencias, por tratarse de presunto material estratégico. Seguidamente se le informa al ciudadano que debe acompañarnos hasta la sede del comando de la Segunda Compañía, ubicada en la población de Carrasquero, parroquia Luís de Vicente del municipio Mara del estado Zulia, donde se procedió al pesaje del material, arrojando el siguiente resultado la cantidad de: CUATRO KILOGRAMOS (04 KG.) DE DESECHOS DE PIEZAS, PARTES Y ALAMBRE DE PRESUNTO MATERIAL DE COBRE EN MAL ESTADO DE USO Y CONSERVACION, en vista de esta situación se precede a indicarle al ciudadano que se encuentra detenido preventivamente, y a darle lectura a sus derechos como imputado, de acuerdo al articulo 127 del Código Orgánico Procesal vigente y en cumplimiento a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la normativa legal vigente, acto seguido se notifico vía telefónica a la Abogada Paula Garrido, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre los Pormenores del caso y este en el derecho de sus atribuciones, ordeno que enviaran las actuaciones correspondientes y presentar al ciudadano ante la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en el tiempo estipulado por la ley, se deja constancia que la evidencia incautada quedara resguardada en la sala de evidencias de esta unidad. Es todo cuanto por escrito tenemos que informar al respecto…”.
Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión Nº 2C-259-18, realizó en cuanto a la solicitud de nulidad del procedimiento de aprehensión del imputado de autos, el siguiente pronunciamiento:
“…Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que comparte este Tribunal por considerar que los hechos señalados se ajustan y adecuan al tipo penal señalado, siendo preciso señalar tal precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de IMPUTADO, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”, de igual forma se hace referencia del Decreto Nº 16, Gaceta Oficial Nº 41.125 de fecha 30 de Marzo de 2017, en el Marco del estado de excepción y emergencia económica, mediante el cual se reserva al Ejecutivo Nacional la compra de residuos sólidos de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición; así como de residuos sólidos no metálicos, fibra óptica, y fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón. Tales materiales se declaran de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional. (Sombreado del tribunal), es por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa del imputado de las actas. ...".
Ahora bien, analizados por esta Sala los motivos de la denuncia formulada por la parte recurrente, así como el acta policial y los fundamentos de la decisión recurrida, este Cuerpo Colegiado procede a resolverla, efectuando un recuento de las actuaciones insertas en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:
1.- Acta policial Nº CZGNB-11.D112.2DA.CIA.SIP=135/, de fecha 12 de Abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, Carrasquero, donde deja constancia del modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, insertas del folio cuatro (04) y cinco (05) de la pieza principal.
2.- Acta de lectura de derechos, de fecha 12 de Abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 112, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, Carrasquero, insertas del folio seis (06) al siete (07) de la pieza principal.
3.- Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas, de fecha 12 de Abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 112, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, Carrasquero, insertas del folio ocho (06) al diez (07) de la pieza principal.
4.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 12 de Abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 112, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, Carrasquero, en la cual deja constancia de la colección de la evidencia en actas descrita como: “UN BOLSO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE APROXIMADAMENTE CUATRO (04) KILOGRAMOS DE DESECHOS DE PIEZAS, PARTES Y ALAMBRE DE PRESUNTO MATERIAL DE COBRE EN MAL ESTADO DE USO Y CONSERVACION”, inserta al folio once y su vuelto (11) de la pieza principal.
Por tanto, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privación de libertad o medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el precitado artículo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Es así, que de seguidas se procede a cotejar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Es así como se observa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.
Con referencia al anterior análisis, este Tribunal Colegiado recalca que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recabados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación del encartado de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la del Código Penal, la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Y tal como se indicara, tal calificación jurídica en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto “Tipicidad”, Editorial Temis, Bogota Colombia, la define como:
“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.
En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que,
“la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).
En este modo de ideas, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, N° 669, de fecha 30 de octubre de 2015, señaló que:
“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”
En referencia a lo anterior, ameritan necesario los integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación al delito imputado en la audiencia oral de presentación al ciudadano ABEL MOISES SANCHEZ MONTIEL, siendo este el de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a fin de determinar si la conducta desplegada por el imputado de marras encuadra en el hecho antijurídico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. A tal efecto se hace alusión a lo establecido en el artículo in comento, el cual establece que:
“Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.”.
En tal sentido, tenemos el verbo rector de la norma es traficar, comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsicamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso, comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país.
El sistema de administración de justicia, posee como apoyo fundamental en esta lucha, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual específica que se consideraran materiales estratégicos, aquellos elementos que participen o se encuentre de forma predominante en los procesos productivos del país, por lo que este concepto deja una gama abierta de interpretaciones acerca de cuáles pueden ser considerados materiales estratégicos, debido a que podría crearse una lista de innumerables elementos que participan en los procesos productivos de la República Bolivariana de Venezuela; este tipo delictivo se concibe como un conjunto de conductas que lesionan el orden socioeconómico, pues atentan contra el desarrollo de los procesos productivos del país, llevado a cabo por las industrias básicas del Estado.
Cabe destacar que el Estado venezolano ha puesto en práctica distintos planes para atacar de manera firme el delito de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, entre otros delitos que desestabilizan la economía del Estado y la Sociedad, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, la cual ha venido padeciendo en virtud de las restricciones que se han impuesto en este sentido, con ocasión a la actividad de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio que pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana.
Así pues, una vez analizada por estas Juezas Superiores el Acta de Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se observa que la detención del ciudadano ABEL MOISES SANCHEZ MONTIEL, se materializa en el momento en el cual el mismo se encontraba transitando a bordo de un vehiculo en sentido de el Sector Las Trojas de la Parroquia Guajira, del Municipio Guajira del estado Zulia, quien transportaba un bolso tipo morral de color azul, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a realizarle una inspección corporal amparados en el artículo 191 de la norma adjetiva penal y a su vez, realizaron una inspección a dicho morral, logrando observar en su interior una serie de objetos metálicos brillantes, tratándose de desechos de piezas, partes y alambre de presunto material de cobre en mal estado de uso y conservación, no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso.
Es de hacer notar, que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:
El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(omisis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (resaltado la Sala)
(omisis)”.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace al imputado ABEL MOISES SANCHEZ MONTIEL, presunto autor o partícipe del delito que se le imputa, vislumbrándose, una presunta participación del encartado de autos en los hechos suscitados, sin embargo, reitera este Cuerpo Colegiado que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del mismo, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del Estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos.
Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, los cuales son: Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas y Acta de Policial Nº CZGNB-11.D112.2DA.CIA.SIP=135/, destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia; sirviendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales se constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ABEL MOISES SANCHEZ MONTIEL, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para tal dictamen, en concordancia con el artículo 237 ejusdem, relacionado así, con el cumplimiento del tercer requisito de procedibilidad para la imposición de cualquier medida de coerción personal, siendo este la existencia del peligro de fuga.
Por lo que, una vez analizados como han sido los argumentos que conllevaron a la Juzgadora de Instancia a emitir la decisión recurrida, observan estas Jurisdicentes que la misma luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia del ciudadano ABEL MOISES SANCHEZ MONTIEL, al estimar que se encontraban satisfechos los parámetros contenidos en el artículo 44 del texto Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar igualmente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación del precitado encausado en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se verifica también de dicha audiencia que la Jueza de Control explicó de manera detallada al imputado, los derechos y garantías constitucionales y procesales que lo amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, de actas se constata que el A quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa del encausado, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su representado en el mencionado acto, como en efecto lo hizo.
Por lo que en consideración a lo anterior, estima esta Sala Segunda que es acertado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante se violen derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal. Por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a la denuncia formulada en referencia a que tanto la vindicta pública, como la decisión del tribunal fueron hechas de manera arbitraria por cuanto no existen elementos de convicción, ya que los hechos narrados en el acta policial carecen de imparcialidad. Y así se decide.
Ahora bien en relación al caso que nos ocupa con referencia a la nulidad del acta policial solicitada por la defensa se tiene que los Órganos Policiales de Investigaciones Penales, están facultados para practicar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus actores o participes, bajo la dirección del Ministerio Público, dejando constancia de toda su actuación en la respectiva acta policial, la cual deberán suscribir, tal soporte servirá al Ministerio Público a los fines de fundamentar su acto conclusivo.
Así se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2014, en sentencia N° 081, señaló lo siguiente con respecto al acta policial:
“…el acta policial es un instrumento de carácter administrativo suscrito por los funcionarios policiales en atención a lo previsto en el artículo 119.8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su condición de funcionarios lo que le atribuye fe pública a lo asentado respecto a los hechos; no obstante, los dichos expuestos en el acta constituyen sólo un indicio de culpabilidad no de condena, los cuales deben ser cotejados con otras actuaciones y declaraciones cursantes en autos, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido…” (Las negrillas son de esta Sala de Alzada)
Por lo que esta Sala considera necesario establecer que, en el caso de autos, el acta policial recoge el procedimiento de aprehensión realizado por los efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento 112, Primer Pelotón, tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes de un hecho punible, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, tal como se realizó en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, el argumento referido por la defensa debe ser desestimado, pues, en el acta policial se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, y como se realizó la detención del procesado, por lo que en efecto, dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto de un acto realizado por funcionarios con cualidades para ello, el cual sirve de prueba representativa de un hecho, el cual debe ser acompañado con otras actuaciones insertas en el expediente, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido, por tanto, solo en un indicio.
Aunado a lo expuesto, acotan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que mal podría considerarse, en el caso bajo examen, la procedencia de la solicitud de nulidad del acta policial, ya que la misma es el respaldo de la actuación policial y es el medio por el cual los funcionarios en labores policiales, determinan las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que practicaron la aprehensión, dejando constancia sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos, y en este asunto, hasta este estadio procesal se evidencia que toda esta actividad se realizó amparada en la reglas de la actuación policial.
En ese orden de ideas, los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal” tercera edición, Pág.426, sobre las actas de investigación o el acta policial, determinaron:
“…el acta de investigación o el acta policial es una herramienta imprescindible para determinar, relacionar, vincular, supeditar, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas, con los medios de prueba y los elementos de convicción que surjan del estudio del hecho ( pertinencia y necesidad), que conjugados íntegramente puedan establecer con objetividad una secuencia lógica, concordante y congruente que se requiere necesariamente para cumplir con los objetivos trazados por el instrumento procesal…”. (Las negrillas son de la Sala).
Quienes aquí deciden, deben señalarle a la impugnante, que las circunstancias narradas por los funcionarios actuantes, constituye uno de los elementos de convicción que hacen presumir que su defendido se encuentra incurso en el delito imputado, situación que no podía pasar por alto los funcionarios aprehensores, tomando en cuenta las investigaciones relacionadas con la causa penal que se inició en virtud de la retención del ciudadano ABEL MOISES SANCHEZ MONTIEL, pues es precisamente de la aprehensión en flagrancia, que se desprenden los elementos de convicción que dan lugar a la presunción por parte del órgano judicial de la autoría o participación de la procesada en los hechos controvertidos, por lo que, atendiendo a la naturaleza de la fase preparatoria que se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la responsabilidad penal, no puede alegarse que dicho elemento (acta policial) es nulo, así como tampoco puede indicarse que no es un elemento de convicción, por cuanto de ésta surgen varios indicios que hacen presumir que el imputado de autos es autor o partícipe del delito atribuido por la Representación Fiscal, y ese despacho debe desplegar la actividad investigativa con respecto a todos los elementos recabados a los fines de determinar la responsabilidad de los imputados y dictaminar el acto conclusivo correspondiente.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta propicio traer a colación la decisión Nº 081, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2014, en la cual se indicó:
“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por lo que de conformidad con todo lo anteriormente explicado, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el acta policial que contiene el procedimiento de aprehensión de la imputado de autos, no deviene ilegítima, pues cumple con todos los preceptos legales y procesales; además, la misma debe ser acompañada con otras actuaciones insertas en el expediente, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido, en el desarrollo del presente proceso. Por lo que no le asiste la razón a la defensa en relación a la nulidad del acta policial. Y así se decide.
No obstante lo anteriormente establecido, debe esta Alzada citar criterios doctrinales y jurisprudenciales en relación al principio de afirmación de libertad y la proporcionalidad que deben tener las medidas de coerción personal impuestas por los órganos de administración de justicia, una vez determinada la existencia de los presupuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal y a tales efectos se destaca en primer lugar, la noción de proporcionalidad de medida cautelar explanada por el jurista Luís Paulino Mora Mora, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, quien cita a su vez, al autor Carlos Moreno Brant, Pp. 368, dejando sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En el mismo orden de ideas, se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:
“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Negrillas de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción personal, lo siguiente:
“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Negrillas de la Sala).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en total armonía con la doctrina y jurisprudencias precedentemente transcritas, examinado el presente caso, se aprecia que con la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser garantizadas las resultas del proceso penal en curso, medidas que pueden ser dictaminadas por esta Alzada, en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, y lo que se busca es salvaguardar la investigación, preservando igualmente el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso, la presunción de inocencia y afirmación de libertad, que amparan al imputado de autos, es decir, lo que se procura es que exista el debido equilibrio entre el respeto del derecho del procesado a ser juzgado en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad a que se garanticen las resultas del eventual juicio que pudiera pautarse en el caso bajo estudio.
Sobre la procedencia de las medidas de coerción personal, en virtud de encontrarse llenos los extremos que prevé la ley para tal dictamen, nuestra máxima Instancia Judicial del país ha establecido lo siguiente:
“…las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”. (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005). Doctrina que la Sala Penal confirma en esta oportunidad...” (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 421 de fecha 10.08.2009). Negrillas de este Órgano Decisor.
Por su parte la Sala de Casación Penal, ha dejado sentado que:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Sentencia N° 069 de fecha 07.03.2013). Negrillas de este Órgano Colegiado.
De lo antes analizado se evidencia que en el caso analizado, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una medida de coerción personal, en concordancia con el artículo 242 ejusdem, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la naturaleza del delito atribuido y la posible pena a imponer. Consideran de igual manera estas juzgadoras, aunado a lo anteriormente señalado, que en caso en concreto se trata de un material el cual su peso aproximado corresponde a cuatro (04) kilogramos de desechos de piezas, partes y alambre de presunto material de cobre en mal estado de uso y conservación, por lo que el daño social causado no afecta al estado venezolano, por cuanto no se ha determinado que este tipo de material pertenezca a la Nación, del mismo modo tomando como norte la proporcionalidad del delito consideran las que acá deciden ser procedente y viable en derecho la imposición de una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, ya que de esta manera se pueden satisfacer a cabalidad, las resultas del presente proceso en atención al análisis de las circunstancias en el caso particular, corroborando igualmente que el imputado posee arraigo en el país, no se evidencia que tenga conducta predelictual, no debiendo tomarse únicamente en cuenta el quantum de la pena a imponer, sino que deben ser analizadas los aspectos antes indicados; por lo que en el caso bajo examen, lo ajustado a derecho, es MODIFICAR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano ABEL MOISES SANCHEZ MONTIEL, e IMPONER las medida Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente, las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante el Tribunal de la causa cada treinta (30) días, así como la prohibición de salir del país, sin previa autorización del Juzgado de Instancia, medida de coerción que no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad penal del imputado de autos. Así se declara.
Por ende al quedar establecido que existe adecuación entre los hechos objeto de este proceso con la norma jurídica que imputó el Ministerio Público, es por lo que observa esta Alzada que se encuentran satisfechos los extremos de ley exigidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; no obstante al evidenciar que las resultas del proceso pueden ser garantizadas mediante la medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, atendiendo al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del texto adjetivo penal, esta Sala Segunda, determina que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho NEYLA MARIA QUINTERO VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.021, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano ABEL MOISES SANCHEZ MONTIEL, en consecuencia debe CONFIRMARSE la decisión Nº 259-18 de fecha 13 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, MODIFICANDO solo el particular referido a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado, en consecuencia, se IMPONEN medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica cada treinta (30) días y prohibición de salir del país sin previa autorización del Tribunal lo cual será ejecutado por el órgano decisor de instancia; ORDENANDO OFICIAR al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a los fines de hacer efectivas las medidas aquí acordadas, una vez que el imputado de autos sea impuesto de las obligaciones contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho NEYLA MARIA QUINTERO VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.021, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano ABEL MOISES SANCHEZ MONTIEL.
SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nº 259-18 de fecha 13 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
TERCERO: SE MODIFICA el punto referente a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta contra el imputado ABEL MOISES SANCHEZ MONTIEL, en su lugar se DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la 1) Presentación periódica ante el Departamento del Alguacilazgo, cada treinta (30) días, y 2) La prohibición de salir del país sin previa autorización del Tribunal y en consecuencia se le ordena al Tribunal de la causa dar cumplimiento a la presente decisión, y levantar acta de obligaciones y condiciones al referido imputado. Todo de conformidad con lo establecido en el 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISBLE COLINA ARRIETA
PONENTE
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 295-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NICA/cm.-
VP03-R-2018-000434.