REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: 11C-6019-18
ASUNTO: VP03-R-2018-000179

DECISION N° 296-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA

Fueron recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho AMERICO PALMAR, Defensor Público Trigésimo Indígena con Competencia Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano LEON ALBERTO PADILLA CAMALLA titular de la cedula de identidad N° V-4.643.800, contra la decisión Nº 083-18, de fecha 07 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos, los siguientes: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de el imputado: LEON ALBERTO PADILLA CAMAYA de nacionalidad Venezolano, Natural coro del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.643.800, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1956, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil; hijo de los ciudadanos: Juan Rodolfo Padilla, residenciado avenida la Pomona CALLE 24A, detrás del colegio Luis Arrieta, casa numero 24-40, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de teléfono 0414-6067766 (prima), por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues oobserva este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 06/02/2018, en la cual se evidencia la manera como se practicó la aprehensión de los mismos; debidamente firmada por estos, lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LEON ALBERTO PADILLA CAMAYA de nacionalidad Venezolano, Natural coro del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.643.800, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1956, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil; hijo de los ciudadanos: Juan Rodolfo Padilla, residenciado avenida la Pomona CALLE 24A, detrás del colegio Luis Arrieta, casa numero 24-40, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de teléfono 0414-6067766 (prima), por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentran presuntamente incurso en el delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que no puede pretender la defensa de que no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del mismo en los hechos imputados por la representación Fiscal, constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar el PETITUM hecho por la defensa, por los argumentos de hecho y de derechos, ya descritos y explicados por esta Juzgadora y en cuanto a que se les otorgue a sus defendidos una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes, para garantizar las resultas del proceso. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 22 de mayo de 2018 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 2018, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Se evidencia de actas que el profesional del derecho AMERICO PALMAR, Defensor Público Trigésimo Indígena con Competencia Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano LEON ALBERTO PADILLA CAMALLA, interpuso recurso de apelación de autos bajo los siguientes términos:

Inicia el apelante que: “…Ahora bien, se pregunta esta defensa cual fue la participación de mi defendido en los hechos imputados por la vindicta pública que hagan presumir su responsabilidad en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico. Por todas estas razones esta defensa considera que mi defendido está siendo gravemente afectado por dicha medida privativa de libertad, por cuanto la misma no puede ser decretada sin fundados y serios elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos atribuidos y mucho menos basándose el juzgador en pretensiones carentes de sentido y lógica en decretar una medida de privación en contravención a las garantías constitucionales como lo mes la libertad personal, la tutela judicial efectiva…”

Expone que: “…De lo anteriormente expuesto se observa que el Juez de Control al no motivar de su decisión y declara sin lugar la solicitud de la defensa violenta uno de los derechos y garantías constitucionales...”

Adujo que: “…En virtud a lo anteriormente expuesto, considera esta defensa que la decisión del Juzgado Undécimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el Estado Zulia, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos..."

Esbozó que: “…Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal de una persona, cuando el mismo únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marra; sin explicar de modo clara y precisa el porqué no me asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las leyes de la República..."

Estimo que: “…Así pues, en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y la ley adjetiva, mal pudiera ser válida una decisión infundada que decrete además una medida de coerción personal que coarte su derecho a la libertad plena..."(Omissis)

Explano que "...por las razones antes expuesta es que se considera que no sólo la denuncia, falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, es menester discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación, considerando y analizando el mal procedimiento realizado por los funcionario actuantes en la presentes en la presente causa, el cual son promovidas para que la corte de apelación que le corresponda conocer del Presente Recurso, pueda examinar y verificar lo aquí planteado por la Defensa Pública.

Adujo que: "...En primer lugar, estipula el legislador como uno de los requisitos indispensables para decretar la Privación Judicial a un ciudadano, que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autos o partícipe en los hechos acaecidos; dice la doctrina que es quizás este el requisito más importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos; y en el caso de marras evidencia que no existe elementos alguno para considerar la existencia del delito de Tráfico de Material Estratégico, establecido en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano..."

Expreso en el Titulo "Pruebas" que: "...conforme a los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo en copia las actas que componen la presente causa y pido para ello se expida copia del expediente para agregar al presente al presente Recurso de Apelación, o en su defecto sea remitida la piezas originales de la presente causa signada bajo el N° 11C-6019-18, a los fines los ciudadanos Magistrados verifiquen y constaten lo denunciado y/o planteada por la defensa..."

Petitorio: "...Solicito que el Presente Recurso sea Admitido, se le de el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando la DECISIÓN N° 083-18 de fecha 07 de Febrero de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, acordando la Libertad Inmediata al ciudadano LEON ALBERTO PADILLA CAMAYA titular de la cedula de identidad N° V-4.643.800, o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que investigue y se aclaren los hechos Imputados en contra de mi defendida y sea Juzgado en Libertad. desde la sala que corresponda conocer el presente recurso..."

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que el profesional del derecho AMERICO PALMAR, Defensor Público Trigésimo Indígena con Competencia Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano LEON ALBERTO PADILLA CAMALLA titular de la cedula de identidad N° V-4.643.800, interpone el recurso de apelación contra la decisión Nº 083-18, de fecha 07 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación; mediante el cual alega como primera denuncia que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que su defendido sea autor o participe en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico, y que a consideración de la defensa no se encuentran llenos los extremos de ley para que se le decretara la Medida Cautela Privativa de Libertad, siendo gravemente afectado por dicha medida; y como segunda denuncia alega que la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, inobservo normas tanto constitucionales como legales, cuando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, invita a los Jueces a motivar sus decisiones, y la misma carece de fundamento por cuanto el legislador se basó en pretensiones carentes de sentido y lógica.

Ahora bien, determinada por esta Alzada la denuncia formulada por el recurrente en su escrito recursivo, observa este Tribunal Colegiado que resulta oportuno traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de los apelantes, y al respecto se observa lo siguiente:

"…Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de el ciudadano LEON ALBERTO PADILLA CAMAYA titular de la cedula de identidad Nº V- 4.643.800, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, en este caso se hace constar que el ciudadano hoy imputado fue capturado por la propia colectividad, es decir personas del sector que se percatan de la acción ilícita que presuntamente estaba cometiendo el hoy imputado, indicándose en actas que este ciudadano se encontraba encaramado en el posta cortando el cableado de CANTV, por lo que al observar esto, los propios sujetos de la colectividad buscan impedir que se continúe con la perpetración del hecho en mención, lo detienen y buscan darle aviso inmediato a las autoridades, que son quienes practican la inspección y lo encuentran con un alicate, un cuchillo y un bolso con 02 metros aproximadamente de cable, por lo que a todas luces es un procedimiento lícito, cuyas evidencias quedan registradas en registro de cadena de custodia, quien practica la aprehensión son los funcionarios policiales finalmentes, quienes le dan lectura a sus derechos, y realizan la inspección del sitio y fijaciones fotográficas, por lo que lo procedente en este caso es declarar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LEON ALBERTO PADILLA CAMAYA titular de la cedula de identidad Nº V- 4.643.800, por los motivos expuestos, a quien se le imputa formalmente en este acto la presunta comisión del delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, como lo son:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 DE Febrero de 2018 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO 11, DESTACAMENTO NRO 111, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO MARACAIBO, inserta en el folio 02, y su vuelto de la presente causa;
ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO, de fecha 06 DE Febrero de 2018 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO 11, DESTACAMENTO NRO 111, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO MARACAIBO, inserta en el folio 03, y su vuelto de la presente causa
ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 06 DE Febrero de 2018 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO 11, DESTACAMENTO NRO 111, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO MARACAIBO, inserta en el folio 04, de la presente causa
FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 06 DE Febrero de 2018 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO 11, DESTACAMENTO NRO 111, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO MARACAIBO, inserta en el folio 05 y 06, de la presente causa
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: de fecha 06 DE Febrero de 2018 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO 11, DESTACAMENTO NRO 111, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO MARACAIBO, inserta en el folio 07, de la presente causa
Actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que el imputado LEON ALBERTO PADILLA CAMAYA es autor o participe en la presunta comisión del delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia, el cual puede variar en el devenir de la propia investigación pues es menester aclarar las circunstancias del caso ya que el imputado manifiesta realizar transporte público pero no supervisar lo que se transporta en el mismo.
Ahora bien; la defensa técnica de el ciudadano LEON ALBERTO PADILLA CAMAYA, manifiesta entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en el delito imputado por el Ministerio Público, en contra de su defendido y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano LEON ALBERTO PADILLA CAMAYA. Por lo que, considera quien aquí decide, que sus detenciones no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión del hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendidos, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por el imputado encuadra dentro del tipo penal de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.
En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que el imputado de autos en las actas policiales se deja establecido que efectivamente fue detenido en flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configuran el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del hoy imputado ya que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO 11, DESTACAMENTO NRO 111, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO MARACAIBO lo capturaron montado en un poste con un alicate, un cuchillo y un bolso con 02 metros aproximadamente de cable es por lo que este Tribunal considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, del imputado ALBERTO LEON CADILLO CAMAYA, supra identificado, como autor o participe en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa pública. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. De igual manera, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA…”


Precisado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“…(Omisis)...Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 (actualmente 236 COPP) y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10)…” (Destacado de esta Alzada)


En tal sentido es preciso destacar para esta Alzada el ACTA POLICIAL PENAL, de fecha 06 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios pertenecientes al Guardia Nacional Bolivariana Comando Zonal Nro. 11 Destacamento N° 111 Segunda Compañía Comando Maracaibo, que corre inserto al folio dos (2) y su vuelto de la causa principal, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo, bajo las cuales se practicó la detención del imputado de autos, siendo las siguientes:

“…(Omissis) ""Siendo aproximadamente las 12:10 horas de la mañana, del día de hoy 06 de Febrero del presente año, dando cumplimiento al Dispositivo Especial para Disminuir los Índices Delictivos (Plan Patria Segura 2018) encentrándonos de comisión de patrullaje de profilaxis, en el sector lago azul del municipio Maracaibo estado Zulia. en donde se observan a un ciudadano quien nos hace seña y nos dirigirnos al lugar, al llegar se nos acerca el ciudadano quien se idéntica como CARLOS DAVID TORRES CANCIAN, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.624.880. quien nos informa y nos cuenta que al dirigirse a su hogar observo a un ciudadano encaramado en el posta cortando un cableado del CANTV y al observar eso con su compañero con quien se encontrada lo lograron bajar y captura, que ellos efectuaron una llamada vía telefónica a la policía pero nunca llegaron, observando la situación el SM/1. REVEROL CASTILLO RAFAEL, procede a solicitarle los documentos de identidad personales (cédula de identidad) el cual el mismo informa no poseer ningún tipo de identidad y manifestó ser y llamarse como queda escrito ALBERTO LEON CASTILLO CAMAYA, (INDOCUMENTADO), una vez identificado el S/2. ORTEGA CASTILLO MANUEL CAMILO, procede a realizarle una inspección oral amparada en el artículo 191, donde se le encontró en su bolsillo derecho del pantalón un alicate negro con empuñaduras color negro y en un bolso color negro sin marca que en su interior contenía un cableado forrado de material sintético (plástico) color negro de dos (02)metros aproximadamente y una segueta con empuñadora de madera color marrón Registro de, observa esta situación el S/2 ORTEGA CASTILLO MANUEL CAMILO, procede a efectuar una llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) con la finalidad de verificar los antecedentes policiales del ciudadanos (sic) informándonos el efectivo de guardia que los ciudadanos no presenta ningún tipo de antecedente policiales ni penales, una vez obtenida esta información S/2. ORTEGA CASTILLO MANUEL CAMILO, procede a informarle a los ciudadanos que quedaran preventivamente detenidos, y procede a darle lectura de los derechos como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo Nro. 127 Del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos tipificados en el código penal, y el no cumplimiento decreto 1422, emitido por la gobernación del estado Zulia, donde se prohíbe en todo el territorio del Estado Zulia, la recolección, comercialización depósito y transporte y tráfico de material ferroso, posteriormente se le informa al ciudadano CARLOS DAVID TORRES CANCIAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.624.880 para efectuar la denuncia la cual el mismo ciudadano acepta formular la denuncia inmediatamente se trasladaron al ciudadano detenido y la evidencia colectada y al ciudadano CARLOS DAVID TORRES CANCIAN, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.624.880 testigo hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento Nro.111, ubicado en la Av. 100 Sabaneta, Sector el Calvario, Parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, una vez estando en la sede de la segunda compañía se procede inmediatamente a realizar llamada telefónica a la ABG. Abg. Janna Patricia Solano Fiscal 14 del Ministerio público del estado Zulia, y éste en el derecho de sus atribuciones, indicó que se realizaran las Actuaciones respectivas y que el ciudadano detenido fuera presentado ante el juzgado del ministerio público que lo está requiriendo, en el lapso establecido por la Ley. Es todo lo que tenemos que informar al respecto…”


Conforme a lo anterior transcrito este Cuerpo Colegiado evidencia que del acta policial, el ciudadano ALBERTO LEON CASTILLO CAMAYA, fue sorprendido de manera flagrante en horas 12:10 de mañana, por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 111, Segunda Compañía, Comando Maracaibo, observaron al referido imputado subido en poste cortando los cableados de CANTV, tal como lo manifestó de forma verbal el ciudadano CARLOS DAVID TORRES CANCIAN titular de la cedula de identidad N° V-18.624880 a los efectivos militares, el cual lograron bajar y capturar al imputado de marras, en virtud de que los funcionario policiales luego de haberlos llamado vía telefónica nunca llegaron, por lo que los Guardia Nacionales procedieron a solicitarle al imputado ALBERTO LEON CASTILLO CAMAYA, los documentos personales y realizarle una inspección oral amparado por lo establecido en el 191 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente le encontraron en su bolsillo derecho del pantalón "un alicate negro con empuñaduras color negro y en un bolso color negro sin marca que en su interior contenía un cableado forrado de material sintético (plástico) color negro de dos (02)metros aproximadamente y una segueta con empuñadora de madera color marrón"...(Omissis) estima que efectivamente, se configuró el primer requisito de procedibilidad para la procedencia de la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo que se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal y como lo constituye el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

En relación al segundo requisito de procedibilidad, atinente a los llamados elementos de convicción, que hagan presumir que el encartado de autos es autor o partícipe en los hechos que le son atribuidos, este Tribunal Colegiado, procede a indicar los dispositivos que fueron presentados por parte del Ministerio Público, y, analizados por el Juzgador de Control, elementos éstos que permitieron llegar a su convicción que eran suficientes para el decreto de la medida de coerción personal decretada, los cuales se agregan a continuación:

1.-Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de Febrero de 2018 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 111, Segunda Compañía, Comando Maracaibo, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo, bajo las cuales se practicó la detención del imputado de autos ALBERTO LEON CASTILLO CAMAYA, inserta en el folio 02, y su vuelto de la presente causa.

2.-Acta de Notificación de Derecho, de fecha 06 de Febrero de 2018 suscrita por el imputado de autos y los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 111, Segunda Compañía, Comando Maracaibo, con la cual queda constancia del cumplimiento de hacer de su conocimiento de sus derechos Constitucionales y procesales, inserta en el folio 03, y su vuelto de la presente causa.

3.-Acta de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas : de fecha 06 de Febrero de 2018 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 111, Segunda Compañía, Comando Maracaibo, del cual dejan constancia del sitio en la cual se practicó la detención de los ciudadano ALBERTO LEON CASTILLO CAMAYA, inserta en los folios 04, 05 y 06 de la presente causa.

5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: de fecha 06 de Febrero de 2018 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 111, Segunda Compañía, Comando Maracaibo, de la cual se observa como evidencia colectada: " un alicate negro con empuñaduras color amarillo de material sintético (Plástico) y un cuchillo de elaboración artesanal con empuñadura color negro y en un boldo negro color negro sin marca, un cableado forrado de material sintético (plástico)color negro de dos (02) metros aproximadamente y una segueta con empuñadura de madera color marrón", inserta en el folio 07, de la presente causa.

En el orden de ideas, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público presente ante el Juez o Jueza en funciones de Control, los llamados elementos de convicción que permitan al Juzgador estimar con verdadero fundamento jurídico, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase de investigación, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal, bastando que existan fundados indicios de su responsabilidad en el hecho, siendo a tal efecto, suficientes la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen basamentos para tomar la decisión.

Así las cosas, el autos Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42, manifiesta que:

“…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”.
De lo anterior se desprende que contrario a lo alegado por la defensa, efectivamente coexisten plurales y suficientes elementos de convicción, los cuales fueron debidamente analizados por la Juzgadora de Instancia, ya que si bien efectivamente los funcionarios pertenecientes al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 111, Segunda Compañía, Comando Maracaibo, al practicar la aprehensión del ciudadano ALBERTO LEON CASTILLO CAMAYA y realizarle la inspección personal establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar le encontraron en su bolsillo derecho del pantalón "un alicate negro con empuñaduras color negro y en un bolso color negro sin marca que en su interior contenía un cableado forrado de material sintético (plástico) color negro de dos (02)metros aproximadamente y una segueta con empuñadora de madera color marrón"...”, aunado al hecho de que el hoy imputado lo encontraron subido en poste cortando dicho material, elementos estos que soportan la precalificación jurídica atribuida al acontecimiento suscitado por parte del Ministerio Público, tomando en cuenta la fase tan incipiente en la que se encuentra en caso objeto a consideración, sirvieron tales elementos de presunción razonable al Juzgador de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen, para estimar fundadamente la presunta participación del ciudadano ALBERTO LEON CASTILLO CAMAYA, en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto se estima pertinente traer a colación lo previsto por el legislador penal en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece que:
“…Artículo 34.
Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país…”. (Subrayado de la Sala)


En tal sentido, tenemos que el verbo rector de la norma es traficar o comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsecamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país, no haciendo ningún distinción la norma si se trate de una empresa de el Estado Venezolano y/o una empresa privada.

Entre las modalidades utilizadas para la adquisición ilegal de este material, se encuentra el robo y hurto de cable, que luego es quemado para quitar cualquier recubrimiento que posea códigos o nombres de identificación, y a la vez, extraer el cobre ubicado en su parte interna, para luego venderlo.

El comercio ilegal de estos materiales se ha convertido en una actividad lucrativa, por lo que algunas personas y empresas recicladoras fraudulentas se han dedicado a sustraerlos y/o comprarlos por su importancia y alto costo en el mercado, siendo esto precisamente una de las características propias bajo las cuales se obtiene el cobre, pues normalmente se destruye lo que lo recubre, ya que, se persigue es la obtención del cobre propiamente.

Por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la conducta desplegada por su defendido se adecua al referido tipo penal; por cuanto a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que compromete presuntamente la responsabilidad del imputado de actas en el tipo penal, pues el mismo fue previamente mencionado y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida cautelar sustitutiva privación judicial preventiva de libertad en contra del ALBERTO LEON CASTILLO CAMAYA, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación del hoy investigado en los hechos que se subsumen al delito imputado, debiendo resaltar que la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.


Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205). (Subrayado de la Sala).


Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación del ciudadano ALBERTO LEON CASTILLO CAMAYA, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:

“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.


De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene según el propio Código Orgánico Procesal Penal una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia.

Al hilo con lo anterior considera esta Sala Superior importante destacar que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto de estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia, sirviendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito; elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales corren insertos en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud y posterior decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno verificar el cumplimiento del tercer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que a los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del peligro de fuga se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse, verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito ut-supra citado, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse al imputado de auto, en caso de ser encontrado culpable del delito presuntamente cometido por el mismo, es elevada dado al bien jurídico que resulto afectado. El numeral 3 de la referida norma, establece que para establecer el peligro de fuga, debe valorarse la magnitud del daño causado. Finalmente para determinar el peligro de obstaculización se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 1° y 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, de las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que fueron debidamente esgrimidas por la juzgadora A-quo en la decisión recurrida.

De tal manera, evidencian quienes aquí deciden que la juzgadora A-quo, realizó un análisis exhaustivo en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida privativa de libertad, señalando de igual manera los motivos por el cual declaro sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se le otorgare una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus defendidos, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó la juzgadora para determinar su decisión, y por ende dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón; no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, en la cual el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso; por lo que no le asiste la razón a la defensa al denunciar que el Tribunal A quo, no estimo sus alegatos en el acto de presentación de imputados, al momento de decretar la medida privativa de libertad, toda vez que ha quedado plenamente evidenciado que en el presente caso se encuentran llenos los parámetros exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, tal y como lo dejo establecido el Tribunal de Instancia por cuanto consideró que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que como se menciono ut supra, existe un hecho punible como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el referido ciudadano es autor o participe del hecho que se les imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico.

No obstante, cabe destacar que la imposición de las medida de privación de libertad durante ésta fase primigenia, aun cuando restringe ciertos derechos, la misma cumple con una finalidad instrumental, siendo decretadas con el propósito de garantizar las resultas del proceso, así como la comparecencia del imputado ante un posible llamado del Tribunal, posibilitando con ello la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaleza netamente cautelar, no traduciéndose su aplicación en vulneración de garantías constitucionales, ni del principio de presunción de inocencia, por lo que se declara Sin lugar el primer punto de impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en relación al segundo punto de impugnación, alego la defensa que en la decisión emitida por el Juzgado de Control, inobservo normas tanto constitucionales como legales, cuando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, invita a los Jueces a motivar sus decisiones, y la misma carece de fundamento por cuanto el legislador se basó en pretensiones carentes de sentido y lógica, en cuanto a este punto, consideran quienes aquí deciden que, la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino de la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores”.

De igual manera, en cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:

“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

De la decisión de la recurrida, se desprende que la Juez de instancia cumplió con la obligación de analizar los supuestos a que se contrae lo señalado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado), dando así cumplimiento a la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, esta Alzada observa que, del análisis exhaustivo realizado a la decisión recurrida, así como del criterio de nuestro máximo Tribunal y la doctrina patria, que no existe falta de motivación por parte de la Instancia, pues la Jueza A quo analiza los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en este caso las actas, bajo un razonamiento lógico, dándole debida respuesta a las solicitudes planteadas por las partes en el Acto de Audiencia Presentación de Imputados, en la necesidad de la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la decisión tomada; en cumplimiento de la ley adjetiva penal, por lo que una vez que estudió las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas sobre las cuales se sustentó el procedimiento de detención, consideró que existía presuntamente la comisión del tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, durante el acto de audiencia de presentación de imputados, declarando sin lugar la solicitud realizada por la defensa, señalando después de argumentar porqué decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señaló: “se declara Sin Lugar la solicitud de aplicación de una Medida Menos gravosa incoada por la defensa”; en consecuencia, considera esta Alzada declarar Sin lugar la presente denuncia, por cuanto no existe violación a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Jueza A quo de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidor de la ley, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho AMERICO PALMAR, Defensor Público Trigésimo Indígena con Competencia Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano LEON ALBERTO PADILLA CAMALLA titular de la cedula de identidad N° V-4.643.800; y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 083-18, de fecha 07 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos decreto lo siguiente: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de el imputado: LEON ALBERTO PADILLA CAMAYA de nacionalidad Venezolano, Natural coro del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.643.800, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1956, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil; hijo de los ciudadanos: Juan Rodolfo Padilla, residenciado avenida la Pomona CALLE 24A, detrás del colegio Luis Arrieta, casa numero 24-40, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de teléfono 0414-6067766 (prima), por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues oobserva este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 06/02/2018, en la cual se evidencia la manera como se practicó la aprehensión de los mismos; debidamente firmada por estos, lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LEON ALBERTO PADILLA CAMAYA de nacionalidad Venezolano, Natural coro del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.643.800, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1956, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil; hijo de los ciudadanos: Juan Rodolfo Padilla, residenciado avenida la Pomona CALLE 24A, detrás del colegio Luis Arrieta, casa numero 24-40, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de teléfono 0414-6067766 (prima), por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentran presuntamente incurso en el delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que no puede pretender la defensa de que no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del mismo en los hechos imputados por la representación Fiscal, constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar el PETITUM hecho por la defensa, por los argumentos de hecho y de derechos, ya descritos y explicados por esta Juzgadora y en cuanto a que se les otorgue a sus defendidos una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes, para garantizar las resultas del proceso. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho AMERICO PALMAR, DEFENSOR PÚBLICO TRIGÉSIMO INDÍGENA CON COMPETENCIA PENAL ORDINARIO, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano LEON ALBERTO PADILLA CAMALLA titular de la cedula de identidad N° V-4.643.800.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 083-18, de fecha 07 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación

LAS JUECES DE APELACIÓN


Dra. NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
Presidenta de Sala



Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 296-18 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
MCPI/yag.-