REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 6U-734-16
ASUNTO : VP03-R-2018-000309
DECISIÓN No. 293-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por los profesionales del derecho OSCAR EDUARDO PEREZ y NORELYS MERCEDES BRUZUAL, en sus condiciones de Apoderados Judiciales en representación del ciudadano JESÚS MANUEL CAMPOS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.453.677 en su condición de víctima, contra la decisión Nº 012-18, dictada en fecha 05 de marzo de 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: el DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, incoada por los profesionales del derecho OSCAR PEREZ SALAS y NORELYS MERCEDES, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESUS MANUEL CAMPOS LOPEZ, interpusieron acusación privada propia en contra del ciudadano GIUSEPPE CARMELO CAPPADONNA MUSUMECÍ, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 04 de mayo de 2018, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 10 de mayo de 2018, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LOS QUERELLANTES.
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho OSCAR EDUARDO PEREZ y NORELYS MERCEDES BRUZUAL, en sus condiciones de Apoderados Judiciales en representación del ciudadano JESÚS MANUEL CAMPOS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.453.677 en su condición de víctima, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Inicio los recurrentes esbozando lo siguiente: “…procedemos a interponer el presente Recurso de Apelación en contra del auto emitido por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha cinco (05) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), con ocasión a la SOLICITUD DE DESESTIMIENTO que fuera interpuesta por la defensa privada del Abog. UDON GERARDO RIOS LEON, en fecha realizada por la defensa técnica en fecha quince (15) de febrero del 2018, a su decir y para fundamentar su solicitud considero la ausencia de los querellantes los días: 04 de Diciembre 2017, tres (03) de Enero 2018, veintitrés (23) de Enero 2018 y 15 Quince (15) de febrero 2018. De conformidad a lo establecido en e! artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal..."

Mencionaron los querellantes que del Capítulo II Denominado de los hechos y presupuestos que motivaron la decisión de auto apelada lo siguiente: “…En fecha 31/08/2015, la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Publico Del Estado Zulia con competencia en materia contra la Corrupción presento acto conclusivo por considerar que de la investigación llevada resultaron elementos de convicción suficientes para considerar que el ciudadano GIUSEPPE CARMELO CAPPADONNA MUSUMECI, plenamente identificado en los autos del expediente N° 24-DCC-F-12-0145-2012, cometió los delitos de: USO DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley contra la Corrupción y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, como autor de los mismo..."

Asimismo determinaron que “…En fecha dieciséis de octubre 2016, fue presentada acusación privada por considerar que de la investigación llevada quedo plenamente demostrada la responsabilidad penal del imputado, considerando que emergen de la misma los siguientes delitos: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA: previsto prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal Vigente. USO DE CERTIFICACION FALSA: previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la corrupción: prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal Vigente, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO; Previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal..." (Omissis)

Los profesionales del derecho alegaron que: “…PRIMERA DENUNCIA: INMOTTVACION DE LA SENTENCIA DE AUTO, por la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictaran autos para resolver cualquier incidente, en concordancia con el artículo 346, numeral 4to La exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho. Esta violación se evidencia de la narrativa efectuada por el aquo, en la que efectúa un análisis pormenorizado de las distintas convocatorias a la apertura del debate oral y público, concluyendo que los querellantes o apoderados incurrieron en incomparecencia a diecisiete oportunidades y la victima en veinte oportunidades.
En este sentido el juzgador yerra al efectuar el referido pronunciamiento toda vez, que al otorgársele a los apoderados judiciales la condición de querellantes, estos representan a la víctima, en el presente caso al ciudadano JESUS MANUEL CAMPOS LOPEZ, quien otorgo tales facultades y fueron así concebidas por el Tribunal 9° de Control en la realización de la audiencia preliminar. Por lo que mal puede considerarse que la comparecencia del querellante no justifica o representa a la víctima, más aun cuando esta fue ofrecida y admitida como testigo en la acusación fiscal como en la querella, lo cual comporta su comparecencia en el desarrollo del debate oral y público.
En este mismo orden de idea el juzgador sexto en funciones de juicio considero dentro de su narrativa como corolario para decidir que la víctima JESUS MANUEL CAMPOS LOPEZ, no compareció a la audiencia fijadas para las fechas 22 de junio del 2017 Y 04 de Diciembre 2017 y no justifico su inasistencia.
Observándose de la narrativa del auto efectuada que en fecha 22 de junio no solo estuvo ausente la víctima y sus apoderados, sino también el acusado de autos y su defensa, en la del 4 de diciembre, cuyo diferimiento no solo podría atribuírsele a la víctima y a sus apoderados judiciales, cuando de la narrativa efectuada se observa la incomparecencia del acusado de autos y su defensa en diez (10) oportunidades..."

Luego expresaron que: “…SEGUNDA DENUNCIA: violación al debido proceso en la notificación efectiva de conformidad a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto las notificaciones no fueron efectivas, en el caso de los querellantes y de la víctima quien reside en la ciudad de Caracas, no constando en los autos del expediente la resultas de los alguaciles. Por lo que mal puede entenderse un abandono de la defensa o un desinterés de los querellantes.

Siendo que la defensa del acusado en su escrito o solicitud planteo el disentimiento o abandono los días 4 de diciembre 2017, tres (03) de Enero 2018, 23 de Enero 2018, y 15 de febrero 2018, fechas en las cuales no se materializo la notificación efectiva, tal como consta de los autos que conforman el expediente..."

Aseveraron los querellantes que: “…TERCERA DENUNCIA: Ilogicidad manifiesta; esta se observa del análisis que efectúa el aquo, al considerar que efectivamente existe un abandono por parte de la víctima y sus apoderados al no comparecer a distintas audiencias, cuando del mismo análisis se observa por parte del acusado y su apoderado reiteradas incomparecencias así como la inactividad por el Tribunal por distintas circunstancias, siendo los últimos diferimiento efectuado no notificados oportunamente, causando un daño irreparable con su actuar.
Aunado a que del auto de fecha 15 de febrero 2018, se deja constancia que se difiere para el día 05 de marzo 2018, en fecha 05 de marzo del 2019, presente las partes el ( tribunal difiere por continuación de juicio en la causa 6U-841-18, en fecha veinte de marzo' es consignada solicitud por la defensa del acusado donde solicita se decrete el desistimiento de la causa. En fecha 05 de marzo del 2018, el Tribunal dicta un auto en el cual declara el desistimiento de la causa por considerar el abandono por parte de la víctima y sus apoderados sustentando la misma en la ausencia de los querellantes y victima los días 22 de junio y 04 de diciembre 2017, así como que el 01 de junio de 2017 y 13 de noviembre de 2017 dejo constancia que las partes presentes quedaban notificadas de las fecha indicadas, comprobándose de las actas de diferimientos que rielan a los folios (229) y (263), en este sentido se verifica de los autos del expediente que la víctima y querellantes comparecieron en fechas posteriores a la misma con las cuales se convalida la comparecencia de las mismas y el interés en presente debate, aunado que no puede tomarse como causas de diferimientos incomparecencia de la victima el ciudadano JESUS MANUEL CAMPOS LOPEZ, toda vez que este se encuentra representado por sus querellantes, y así se evidencia de poder otorgado y que consta a los autos del expediente..."

Concluyeron los representantes Judiciales explanaron en el capítulo denominado petitorio: “…Por todos los argumentos up supra señalados, es por lo que solicitamos en nombre de nuestro representado el ciudadano JESUS MANUEL LOPEZ CAMPOS, plenamente identificado en los autos sea DECLARADO CON LUGAR el presente Recurso y en su lugar se sostenga la cualidad de querellante que le fuera otorgada en su oportunidad legal. Por ante el Juzgado Noveno (9) en funciones de Control de este Circuito judicial Penal..."

III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El Abogado UDON GERARDO RIOS LEON, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano, GIUSEPPE CARMELO CAPPADONNA MUSUMECI, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de Identidad N° V-14.026.641, plenamente identificado en las actas, procedieron a dar contestación el recurso presentado bajo los siguientes argumentos:

Inició la Defensa Privada exponiendo que: “…Ciudadano Juez, ratifico el escrito de solicitud de Desistimiento de la Acción de la Querella Privada, por cuanto en las Actas Procesales queda plenamente demostrado la no asistencia de la parte interesada al Acto de Apertura de Juicio, fijado para la fecha 04 de Diciembre del 2017, de igual manera es fijada para el día 3 de enero de 2018, fecha está en la cual no es realizado por falta de luz, fijando una oportunidad para el día 23 de Enero de 2018, no presentándose en dicha audiencia ni por si ni por su abogado, la parte querellante, fijando el Tribunal otra oportunidad para el día 15 de Febrero de 2018, de igual manera no se presenta la parte querellante ni por si ni por medio de su abogado, es por ello Ciudadano Juez, ante la situación de inasistencia reiterada sin justificación alguna de la parte querellante, plenamente demostrada en las actas procesales se solicita ante el Tribunal el Desistimiento de la Acción de la Querella, de conformidad con lo establecido en los Artículos 279 del CICPC Se considera que el o la querellante ha desistido de la querella cuándo: 3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa. El desistimiento será decretado de oficio o a petición de cualquiera de las partes, la cual es decretada por este Tribunal, ajustada a derecho..."

Estimó que: “…A tales efectos alegamos las siguientes razones, circunstancias y consideraciones de hecho y de Derecho: TESIS PROCESAL DE LA DEFENSA. Niego, Rechazo y Contradigo, el escrito de apelación intentado por el Querellante, por ser insubsistente, temeraria y no presentar prueba idónea para el Juicio que eventualmente pueda presentarse.

Apuntó que: “…Es por ello Ciudadano Juez, que usted al momento de ejercer el Control Constitucional, y Depurador propio de la Etapa Intermedia, ratifico su sentencia por estar ajustada a derecho y acorde con el Código de Procedimiento, debe tomar en cuenta lo establecido en los artículos 4, 12, 13, 19, del Código Orgánico Procesal penal, y en especial lo establecido en el articulo 181 ejusdem, dichas normas jurídicas se encuentran en perfecta armonía con lo establecido en el artículos 49 de Ut Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..."

Asimismo, destacó que: “…En conclusión, el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal recoge in fine la llamada teoría del árbol Envenenado, pues una evidencia obtenida de manera ilegal en un procedimiento contra un ciudadano, se considera nula; es decir, cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo se le pudiera relacionar con la prueba nula, debía ser igualmente estimada nula; es decir, si la obtención de una prueba no supera un control de legalidad, por ejemplo si se obtuvo vulnerando el derecho a la integridad, un secreto de la comunicación o la inviolabilidad del domicilio, etc., se convierte en ilegitima y su nulidad insubsanable (...) arrastra a todas aquellas pruebas directamente relacionadas y derivadas, no surtirán efecto las pruebas obtenidas directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales..." (Omissis)
Por último, concluyó que: “…Es por todo lo anteriormente explanado, solicito ciudadana Juez que sea ratificada la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y declarado sin lugar la Apelación interpuesta por los Querellantes, y ordene su ratificación conforme a derecho..."
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que los profesionales del derecho OSCAR EDUARDO PEREZ y NORELYS MERCEDES BRUZUAL, en sus condiciones de Apoderados Judiciales en representación del ciudadano JESÚS MANUEL CAMPOS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.453.677 en su condición de víctima, en contra de la decisión Nº 012-18, dictada en fecha 05 de marzo de 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: el DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, incoada por los profesionales del derecho OSCAR PEREZ SALAS y NORELYS MERCEDES, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESUS MANUEL CAMPOS LOPEZ, interpusieron acusación privada propia en contra del ciudadano GIUSEPPE CARMELO CAPPADONNA MUSUMECÍ, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal.

Han observado las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el punto principal del recurso de apelación ejercido por los abogados querellantes se centra en impugnar la motivación de la decisión recurrida, que atenta contra el debido proceso, al emitirse un pronunciamiento que carece de fundamento.

En este orden de ideas, siendo que el recurso de apelación ejercido en el caso bajo estudio, se centra en impugnar la motivación de la decisión recurrida, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala procede a plasmar las consideraciones de hecho y de derecho dadas por el Juez de Instancia al emitir su decisión, en tal sentido se observa:
"...En el caso sometido a la consideración, se constata que en fecha 14 de octubre de 2015, los profesionales del derecho ABOG. OSCAR PEREZ SALAS y NORELYS MERCEDES BRUZUAL, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESUS MANUEL CAMPOS LOPEZ, interpusieron acusación privada propia en contra del ciudadano GIUSEPPE CARMELO CAPPADONNA MUSUMECÍ, y que desde el ingreso al Juzgado Sexto de Juicio en fecha 03 de mayo de 2016, se verificó la inasistencia de los apoderados judiciales en diecisiete (17) oportunidades y de la victima de autos en veinte (20) ocasiones, de las cuales se constato que los días 22 de junio de 2017 y 04 de diciembre de 2017, además de la inasistencia de los apoderados, no compareció al acto de apertura del juicio oral y público y no justificó la su incomparecencia la víctima JESUS MANUEL CAMPOS LOPEZ, quien se encontraba debidamente notificado, ya que el Juzgado Séptimo de Juicio, en el acta de diferimiento, de los días 01 de junio de 2017 y 13 de noviembre de 2017 dejó constancia que las partes presentes quedaban notificadas de las fecha indicadas, comprobándose de las actas de diferimientos que rielan a los folios (229) y (263) de la causa principal que estaban presentes la víctima y uno de sus apoderados, quienes quedaron validamente notificados para la fecha posterior, siendo importante señalar en este punto que el ato de apertura a juicio emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio, iniciando esta fase con la fijación de la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, considerado este juzgador que comporta un deber de las partes concurrir al debate y en ese sentido se ordena la citación de los mismos
Aparte, este juzgador considera necesario resaltar que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctima de un hecho punible, entre otras cosa, comprende el acceso a los órganos de administración de justicia, la protección de la víctima y la reparación del daño, incluyendo entre sus derechos la facultad de formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública, como se verificó en el presente caso, de conformidad con los artículo 23 y 122 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado el desistimiento de la acusación particular propia, que pese a ser figuras distintas, esta regulada en las normas que rigen la querella, en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal y que a la letra dice:
“Desistimiento
Artículo 279. El o la querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considerará que el o la querellante ha desistido de la querella cuando:
1. Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa.
2. No formule acusación particular propia o no se adhiera a la de el o la Fiscal.
3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa.
4. No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia.
5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.
La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso.”
Conforme a lo anterior, se observa que el mencionado artículo que el desistimiento podrá hacerse de forma expresa o tácitamente, enumerando una serie de circunstancias donde la inactividad configura un abandono de la acción, por manifestar una falta de interés, y es el caso que el numeral quinto, dispone que la acusación particular propia quedara desistida en el caso de que la parte acusadora no concurra al juicio. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia la inasistencia de los apoderados, al acto de apertura del juicio oral y público y la incomparecencia la víctima JESUS MANUEL CAMPOS LOPEZ, quienes se encontraban debidamente notificados para el acto fijado para los días 22 de julio y 04 de diciembre de 2017, y no justificaron su inasistencia, y en virtud de que la parte acusadora debidamente notificada debía comparecer, independientemente que sus apoderados judiciales asistieran o no, ya que quien es parte acusadora en este proceso es el ciudadano JESUS MANUEL CAMPOS LOPEZ, y el presente proceso pese a ser de acción publica, al constituirse como acusador particular, debe mostrar interés, ya que en este caso es quien acusa; por lo que al no comparecer ni justificarlo, de acuerdo a las actas, hizo procedente en derecho el desistimiento de la acusación particular propia.
Como corolario de lo antes transcrito, traemos a colación parte de la Sentencia No 227, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Abril de 2014, por la sala Constitucional, que refiere:
“De lo anterior se colige que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se apuntó en párrafos precedentes, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma…(Omissis)…
A la luz de las normas citadas es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.”
Por lo que, en el caso bajo estudio, la consecuencia jurídica necesaria de dicha inasistencia es un supuesto autorizante para decretar el desistimiento de la acusación particular, todo en razón de la falta de interés del acusador, ya que éste incurrió en una de las situaciones señaladas por el legislador como un desistimiento, al no comparecer al juicio oral y público fijado para los días 22 de julio y 04 de diciembre de 2017, siendo esta una carga procesal impuesta a la parte actora el ciudadano JESUS MANUEL CAMPOS LOPEZ, conservando el resto de los derechos de víctima establecidos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, y por versar el presente proceso del juzgamiento de un delito de acción pública, continuara con la representación del Ministerio Público, en contra del ciudadano hoy acusado GIUSEPPE CARMELO CAPPADONNA MUSUMECÍ, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción; y USO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano JESUS MANUEL CAMPOS LOPEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
En razón de lo expuesto, y conforme lo prevé el numeral quinto del 279 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente en derecho es declarar el DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, incoada por los profesionales del derecho ABOG. OSCAR PEREZ SALAS y NORELYS MERCEDES BRUZUAL, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESUS MANUEL CAMPOS LOPEZ, interpusieron acusación privada propia en contra del ciudadano GIUSEPPE CARMELO CAPPADONNA MUSUMECÍ, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención de lo cual, se declara procedente la solicitud de declarar desistida la acusación particular propia intentada. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
virtud de las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar el DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, incoada por los profesionales del derecho ABOG. OSCAR PEREZ SALAS y NORELYS MERCEDES, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESUS MANUEL CAMPOS LOPEZ, interpusieron acusación privada propia en contra del ciudadano GIUSEPPE CARMELO CAPPADONNA MUSUMECÍ, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal..."

Una vez expuestas las razones de hecho y de derecho que llevaron al Juzgador de Instancia a dictar el fallo recurrido este Cuerpo Colegiado, considera oportuno distinguir sobre los modos de proceder en el proceso penal, tomando en consideración aquellos delitos que son de acción pública los cuales se constituyen como la regla en nuestra legislación, son proseguibles mediante denuncia formulada por cualquier persona que tenga conocimiento de un hecho punible, de oficio por el Ministerio Publico o los Órganos de Policía de Investigaciones Penales o por Querella de la Victima; toda vez que se identifican con facilidad ya que la ley no suele referirse a la forma de persecución y su desistimiento no genera efecto extintivo en la acción; así también tenemos los delitos de acción privada los cuales se inician mediante la interposición de la Acusación Privada por parte de la víctima, quien es la que tiene en este caso la facultad de instar el proceso por lo que a diferencia de los delitos de acción pública esta si se puede extinguir por el desistimiento.

A los fines de ilustrativo es preciso destacar lo expresado por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra ''El Proceso Penal Venezolano'', dejó sentado que:

''...Son delitos de acción dependiente de instancia de parte, también llamados de acción privada, aquellos que la propia ley penal expresamente señala como enjuiciables de solo por acusación de la parte agraviada o de quien represente sus derechos, lo cual tiene carácter excepcional, pues, como regla general los delitos son de acción pública, vale decir , perseguibles de oficio, esto es, por iniciativa propia del órgano competente al tener noticia del delito, de cualquier modo, conforme como lo establece con relación a la acción los artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal...''. (Resaltado de la Sala)

En tal sentido, es preciso destacar en cual de los casos expresados anteriormente; quien es el facultado para ejercer la acción penal, verificando que en los delitos de acción publica debe ser ejercida conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo atinente al ejercicio de la acción penal, indicando lo siguiente:
''...Ejercicio…La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Publico, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley...''
Debiendo referir que cuando se trata de delitos de Instancia Privada, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde ejercerla:

''... Delitos de Instancia Privada. Solo podrán ser ejercidas por la victima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de Instancia privada que atenten contra la libertad, indemnidad, integridad y formación sexual, previstos en el Código penal, bastará la denuncia ante el o la Fiscal del Ministerio Publico o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la victima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si estos, están imposibilitados o implicados en el delito, el Ministerio Publico está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la victima pondrá fin al proceso, salvo fuere menos de dieciocho años...''.

En este orden de ideas, de las normas antes transcritas se puede inferir que la doctrina y la ley ha dividido los tipos penales en diversas clasificaciones, destacando la voluntad del sujeto pasivo como requisito de procedibilidad, para el juzgamiento, parte de consideraciones de tipo procedimental, pues en estos casos la voluntad debidamente manifestada por la víctima o sus representantes, mediante la denuncia, el requerimiento a la autoridad, o la presentación de una acusación privada; puede llegar a constituirse o no, en un requisito de procedibilidad para proceder al juzgamiento del sujeto activo. En este caso hablamos de delitos de acción pública y de delitos de acción privada.

En tal sentido, la distinción entre los delitos de acción pública y los delitos de acción privada, resulta fundamental, no sólo a los efectos de determinar la forma de proceder al inicio del proceso; sino también a los fines de determinar cuál es el procedimiento que conforme a la Ley Adjetiva Penal, debe seguirse para la tramitación del juicio, entendido éste en su sentido latu sensu.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo II, indica cuales son las formas de inicio del proceso penal, señalando en la Sección Tercera de la Querella como modo de inicio de la investigación, concebida ésta como una denuncia calificada, la cual puede ser interpuesta por persona natural o jurídica, ante el órgano jurisdiccional que permita evaluar el objeto de la querella y la presunta comisión de un hecho punible, siempre que cumpla una serie de formalidades o requisitos establecidos en la norma adjetiva penal. El procedimiento, se encuentra en consonancia con lo establecido el artículo 282 del texto Penal Adjetivo, que dispone:
“…Artículo 282. Inicio de la Investigación
Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.”. (Subrayado de esta Alzada).

Por consiguiente, analizado como ha sido cada una de las distinciones en cuanto a la legitimidad del inicio de los procedimientos que versan sobre los delitos de acción pública y de acción privada, esta Sala trae a colación lo establecido por el Abogado Manuel Osorio, en su Libro de Edición Argentina denominado ''Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales'', Editorial Heliasta S.R.L, la definición jurídica de la Querella, toda vez que es un modo de ejercicio que puede ser iniciado a instancia de parte, por lo que se conoce como:
''...Aquella acción penal que ejercita, contra el supuesto autor de un delito, la persona que se considera ofendida o damnificada por el mismo (o sus representantes legales), mostrándose parte acusadora en el procedimiento, a efectos de intervenir en la investigación y de obtener la condena del culpable, así como la reparación de los daños morales o materiales que el delito hubiese causado...''. (Resaltado de esta Sala)

En tal sentido, se puede observar que de la definición transcrita, la doctrina es clara en relación al ejercicio de la acción penal en este tipo de acto jurídico, el cual le corresponde instar el proceso a la parte ofendida o en su defecto a su representante legal mediante poder especial concedido por la misma, todo ello con la finalidad de resarcir algún daño, bien sea material o moral que el delito hubiese ocasionado.

Del mismo modo, la querella penal además de constituir una de las formas de inicio a la primera fase del proceso penal; la misma comporta un acto procesal que envuelve una denuncia calificada, toda vez que es precisamente a través de ésta, que la persona que se considere afectada por el delito, da noticia o parte del hecho punible a la autoridad judicial competente, y en consecuencia, solicita a quien ostenta el ius puniendi que de inicio a la investigación, a los fines que se determine si los hechos acaecidos son considerados punibles o no, las responsabilidades penales a que haya lugar; y emita el acto conclusivo que arroje dicha investigación.

De manera tal que por regla general, sólo será durante el desarrollo de la fase de investigación y mediante la práctica de todas y cada una de aquellas diligencias que se consideren pertinentes y necesarias, que a posteriori, se podrá determinar con certeza y seguridad, si el hecho querellado realmente tiene una naturaleza delictiva determinada por la ley penal, y a cuál o a cuáles de los distintos tipos penales vigentes en la ley sustantiva penal, resulta subsumible la conducta del agente, denunciada como delictiva en la querella.

Aunado a ello, en relación al otro modo de ser la parte agraviada el titular de la acción penal, la doctrina y la norma la ha denominado ''Acusación Particular Propia'', sobre la cual el autor José Augusto Rondón, en su Libro La Acusación (Fiscal- Particular- Privada) la define como:
''...Es aquella que puede presentar la víctima en casos de delitos de acción pública...''

En este orden de ideas es preciso señalar que el autor José Augusto Rondon, sobre el concepto de victima en su libro La Acusación (Fiscal- Particular- Privada) estableció lo siguiente:
“… La víctima es la persona natural o jurídica que, como consecuencia del delito, ha sufrido un daño físico, psicológico, económico o un menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales. En tal sentido el carácter de victima es mas amplio que el del sujeto pasivo que puede considerarse que todo sujeto pasivo del delito también será victima, lo que no puede afirmarse en sentido contrario…”

Sumado a ello, se puede observar que lo anteriormente indicado se ratifica con lo estipulado en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese mismo orden de ideas, se puede observar que de las definiciones antes descritas tanto de la ''Querella'' como de la ''Acusación Particular Propia'', están revestidas de similitud, en virtud de que en ambas el accionante del proceso penal puede ser la víctima o su representante legal, cuya distinción recae en que el trámite de esta ultima (Acusación Particular Propia) como modo de inicio de la investigación, a pesar de que se interpone igualmente por ante el Tribunal de Control la misma se hace dentro de los cinco (05) días contados desde la notificación de la convocatoria para la audiencia preliminar, es decir que la se presenta una vez que la investigación ha sido concluida, mientras que en la primera de las prenombradas llega al conocimiento del titular de la acción penal, lo cual da origen al inicio de la investigación, tal y como lo establece el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto, es preciso destacar que de la lectura y análisis realizado al fundamento de la decisión ut supra citada, evidencian las integrantes de esta Sala, que el Juez de instancia en el caso sub-iudice procedió a dar respuesta sobre la solicitud de la desestimación de la acusación particular propia presentada por la defensa privada UDON GERARDO RIOS LEON inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.366, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano, GIUSEPPE CARMELO CAPPADONNA MUSUMECI, titular de la cédula de identidad Nº V-14.026.641, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción; y USO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano JESUS MANUEL CAMPOS LOPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, estableciendo un breve reencuentro de los hechos suscitados de la causa signada con el N° 6U-734-16, señalando en virtud del recorrido procesal efectuado por el Órgano Subjetivo la inasistencia de la victima o de sus apoderados judiciales a los actos convocados por el Tribunal Sexto de Juicio, en consecuencia el Juez de Juicio declara la desestimación de la acusación particular propia por presentarse de conformidad con la norma adjetiva establecida en el articulo 279 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido verifica este Tribunal Colegiado de la lectura efectuada al contenido del fallo transcrito, que no se observan de manera específica los fundamentos que conllevaron al juzgador a emitir tal pronunciamiento, evidenciándose solo una mera enunciación de lo decidido sin argumento alguno, lo cual claramente se traduce en el vicio de inmotivación, por lo que considera esta Alzada que la decisión apelada violenta derechos, principios y garantías de orden constitucional, tales como, la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anteriormente plasmado por nuestra doctrina, legislación y jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia que evidencia que el debido proceso, involucra el principio de igualdad de las partes procesales, que consiste en la posibilidad y oportunidad que tienen las mismas de alegar, defenderse, producir pruebas, evacuarlas, presentar informes y observaciones, así como recurrir de los fallos que le sean adversos e infrinjan su situación jurídica tal como es el caso que hoy nos ocupa se constata que el Juez Sexto de Juicio con su decisión no le explicó a la victima y sus representantes por qué a pesar de dejar pasar tanto tiempo y permitirle continuar en el juicio en su condición de parte, un día resuelve desestimar su acusación particular propia; aunado a ello, esta Sala considera que siendo la fase de juicio la fase más garantista del proceso penal, debido a que las partes tienen el control de cada prueba que será objeto de ese juicio, además, que debe ser en el juicio, como punto previo, por ejemplo, que debe resolverse este tipo de incidencia, ya que en este caso, se resolvió fuera del lapso que establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y es en la audiencia, en presencia de las partes, garantizándoles el derecho a la defensa por igual, que luego de escuchar lo que cada uno tenga que exponer al respecto que el Tribunal de Juicio determinará si debe declarar con lugar o sin lugar dicha solicitud.

Conforme consta de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma se encuentra inmotivada, ya que los razonamientos realizados por el Juez de Instancia no garantizaron la tutela judicial efectiva y el debido proceso de la parte querellante, pues se limitó en declarar "el DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, incoada por los profesionales del derecho ABG. OSCAR PEREZ SALAS y NORELYS MERCEDES, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESUS MANUEL CAMPOS LOPEZ, interpusieron acusación privada propia en contra del ciudadano GIUSEPPE CARMELO CAPPADONNA MUSUMECÍ", luego de un breve recorrido realizado a la causa, de la cual se percato la inasistencia de la victima o de sus apoderados judiciales a los actos convocados el Tribunal Sexto de Juicio, situación que debió ser analizada y explicada detalladamente por el Juzgador explicando razonadamente los motivos que lo conllevaron a emitir un pronunciamiento, evidenciando que su actuación vulneró lo contemplado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

De este modo, debe esta Sala señalar, que el hecho de que una decisión cumpla con la motivación que debe dársele a las mismas constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, generados en el Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo conllevaron a declarar determinado pronunciamiento en un fallo en específico, en cual debe encontrarse debidamente fundamentado, en la medida que éstos se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, observando quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio, nos encontramos que la decisión carece de motivación por lo que se está en presencia del vicio de inmotivación. Tomando en cuenta que por motivación debe entenderse aquella exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.

Al respecto precisa esta Alzada establecer, que las decisiones que emanen de los órganos de justicia, deben encontrarse revestidas de una adecuada motivación, y así lo contempla el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 718, de fecha 01 de junio del año 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:
“…dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

En sintonía, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en pronunciamiento relacionado con el expediente No. 14-1236, estableció:
“la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, en razón de lo cual este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (vid. sentencias n.os 4370, del 12 de diciembre de 2005, caso: Toribio Castro Blanco; 1120, del 10 de julio de 2008, caso: Italcambio, C.A.; 933, del 09 de junio de 2011, caso: Dámaso Cabrera Velásquez; y, 1718, del 29 de noviembre de 2013, caso: Luis Antonio Bastidas). De allí, que uno de los requisitos que respecto de la motivación debe cumplir toda decisión judicial es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe revelar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y, además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. De esta manera, la exigencia de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, por ende, del debido proceso y del derecho al En tal sentido, como bien lo señaló el a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no sustentó las decisiones adversadas contenidas en el auto de apertura a juicio, en una rigurosa motivación, no es menos cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, con meridiana claridad, que el Juez de Control sí manifestó -sucintamente- los motivos por los cuales estimó cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal y correcta la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, lo cual constituyó la premisa fundamental que llevó a dicho juez a concluir que era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal, dando así cumplimiento a la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y, por ende, no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora…”.

En este sentido, la Sala Constitucional nos ilustra en decisión dimanada en fecha 17 de mayo de 2006 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, expediente N° 06-0179, de la cual se extracta:
“Omissis. Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.
El derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538]. (énfasis añadido)
Se observa claramente, que las decisiones que emanen de los órganos jurisdiccionales deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente, así como estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto controvertido; es por lo que este Tribunal de Alzada, afirma que el fallo proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no cumple con los requisitos mínimos de exigencia para contar con una decisión motivada, por cuanto de los fundamentos establecidos por el Juez de la recurrida, se extrae que dicho jurisdicente solo se limitó en señalar bajo presupuestos genéricos, sin establecer de manera pormenorizada y fundada las razones por las cuales en el caso concreto y según su criterio era procedente el desistimiento de la acusación particular propia, incoada por los profesionales del derecho OSCAR PEREZ SALAS y NORELYS MERCEDES, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESUS MANUEL CAMPOS LOPEZ, los cuales interpusieron acusación particular propia en contra del ciudadano GIUSEPPE CARMELO CAPPADONNA MUSUMECÍ.
Así las cosas, se hace preciso señalar que en los fallos el Juez está en la obligación de motivar su decisión en ocasión a que la motivación es una garantía judicial, se trata de un razonamiento de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión.
En este orden de ideas, esta Sala observa de la lectura realizada a la decisión recurrida y al recurso de apelación, determina que el fallo apelado, incurre en una infracción de ley que comporta una trasgresión del principio del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se observa una mera enunciación de lo decidido sin fundamento alguno.
Por ello, resulta apropiado recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 410 de fecha 26 de abril de 2013, donde debe entenderse como:

“… el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196...”. (Ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, en la cual se reafirma el criterio sostenido por la misma Sala según sentencia N° 1044 del 17 de mayo de 2006).

De dicha sentencia emanada de la Máxima Instancia Judicial de la República, se evidencia que el Debido Proceso constituye la herramienta esencial para el curso de un proceso penal; destacando este Órgano Colegiado que el mismo, constituye la implementación de las herramientas que el Estado le brinda al justiciable para que se le respeten sus derechos y garantías establecidas en la misma Carta Magna que defiende ese mismo debido proceso.

Tenemos que, tales violaciones de derecho no pueden ser ignoradas por esta Alzada, toda vez que, cuando el Juez de Control, Juicio o Ejecución no aporte suficientes razonamientos o alegatos de las decisiones que emita, incurrirá en directa contravención con las garantías constitucionales del debido proceso y por ende del derecho a la defensa, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de este mismo contexto, es evidente que en la decisión apelada se violentó la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, la cual ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la mismo se cercena cuando:

“En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

Se tiene que la Tutela Judicial Efectiva, es un derecho fundamental, esencial que poseen la totalidad de los ciudadanos, que trata entre otros aspectos, de obtener dentro de un litigio, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos, prevaleciendo en todo momento el principio de igualdad, siendo un deber velar por la igualdad de condiciones de las partes en los actos que deba realizar, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, según como ya se dijo lo dispone nuestra Carta Magna.

Claramente, el legislador patrio, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo. Debe entenderse entonces que, la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal.

Siendo entonces el debido proceso y la tutela judicial efectiva, derecho, principio y garantía fundamental, declarados inviolables por la Carta Magna, debe concluirse por mandato constitucional, en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, de no tomar esta Sala Alzada los correctivos necesarios, se vería burlada la Administración de Justicia, siendo un deber que la misma sea efectiva, eficaz y eficiente.

En plena armonía con lo anterior, el artículo 174 Código Orgánico Procesal Penal, estipula que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, si el acto es resultado inequívoco, de una actividad seguida en un procedimiento que no es el autorizado, y el procedimiento establecido es aquel indicado en la Ley. Asimismo, el artículo 174 del referido código penal adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.

Por lo tanto, este caso, luego del análisis de las actas y de la revisión de la recurrida, se verifica que la misma no estableció una fundamentación jurídica ajustada a derecho, al no establecer de manera precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró que procedía la desestimación de la acusación particular propia, presentada por la victima en la oportunidad legal correspondiente con fundamento a lo ya expresado; por lo tanto, debe declararse con lugar todos los argumentos o denuncias del recurso de apelación, y en consecuencia, la decisión recurrida debe ser anulada. ASÍ SE DECIDE.-

Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por el Juez de instancia afecta el fondo del fallo condenatorio, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que a respecto señala:
“Artículo 435. Formalidades no esenciales
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de este código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”

En razón de ello, es menester señalar que dicha reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva de la decisión; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 388, de fecha 06/11/2013 con ponencia de la Magistrada Y.B.K. de D., que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…
De allí que, al haber quedado evidenciando por las integrantes de esta Alzada la violación flagrante por parte del Tribunal A quo a derechos y garantías de orden constitucional, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Sala sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de control, haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; hacen procedente la nulidad del fallo recurrido, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho OSCAR EDUARDO PEREZ y NORELYS MERCEDES BRUZUAL, en sus condiciones de Apoderados Judiciales en representación del ciudadano JESÚS MANEIL CAMPOS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.453.677 en su condición de víctima, en consecuencia se debe ANULAR la decisión Nº 012-18, dictada en fecha 05 de marzo de 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, finalmente ORDENAR que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo apelado, se pronuncie respecto a la solicitud realizada por la Defensa Privada, con prescindencia del vicio detectado. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho OSCAR EDUARDO PEREZ y NORELYS MERCEDES BRUZUAL, en sus condiciones de Apoderados Judiciales en representación del ciudadano JESÚS MANEIL CAMPOS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.453.677 en su condición de víctima.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión Nº 012-18, dictada en fecha 05 de marzo de 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: SE ORDENA que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo apelado, se pronuncie respecto a la solicitud realizada por la Defensa Privada UDON RÍOS, con prescindencia del vicio detectado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUECES DE APELACIÓN

Dra. NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
Presidenta de Sala

Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA Ponente

LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 293-18 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
MCPI/yag.-