REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 30 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-C-29.595-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000308
DECISIÓN : 292-18

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JUAN CARLOS MENDOZA BARRERA y MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON, inscripto en el Inpreabogado bajo los Nos. 157.084 y 98.052, actuando con el carácter de defensores privado de los ciudadanos JESUS GALLETANO BARRERA BERBERI titular de la cédula de identidad N° 7.788.289, KENDER JAVIER VILORIA BRUGER titular de la cédula de identidad N°25.200.623 y ALBERTO ANTONIO GONZALEZ BRICEÑO (INDOCUMENTADO), contra la decisión Nº 149-18, de fecha 07 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó: PRIMERO: Se declara legitima la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos OLINTO JOSE GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.749.558, KENDER JAVIER VILORIA BRUGER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 25.200.623, ALBERTO ANTONIO GONZALEZ BRICENO, INDOCUMENTADO y JESUS GALLETANO BARRERA BERBESI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 7.788.289, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO. previsto v sancionado en el articulo 453 numeral 1,9 y ultimo aparte, del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos OLINTO JOSE GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.749.558, KENDER JAVIER VILORIA BRUGER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 25.200.623, ALBERTO ANTONIO GONZALEZ BRICENO, INDOCUMENTADO y JESUS GALLETANO BARRERA BERBESI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 7.788.289, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1, 9 v ultimo aparte, del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la Defensa Privada con respecto a la imposición de una medida menos gravosa para su defendido.

Recibidas las actuaciones el día 28 de Mayo de 2018, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho JUAN CARLOS MENDOZA BARRERA y MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 157.084 y 98.052, actuando con el carácter de defensores privado de los ciudadanos JESUS GALLETANO BARRERA BERBERI, KENDER JAVIER VILORIA BRUGER y ALBERTO ANTONIO GONZALEZ BRICEÑO, tal carácter se desprende del contenido del acta de audiencia de presentación inserto del folio (14) al (23) de la pieza principal, en la cual los referidos defensores acepta el cargo; por lo que se encuentra legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 07 de marzo de 2018, verificándose que los recurrentes se dieron por notificados de la decisión impugnada en la fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto al folio (01) de la incidencia recursiva. Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio (21) al (22) del recurso de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.


Del mismo modo, la Sala evidencia que los recurrentes ejerció el escrito de apelación de autos de conformidad con el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánica Procesal Penal el cual establece "...5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”; señalando, erróneamente el ordinal 5° del mencionado artículo, como fundamento en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, procede a subsanar dicho error y estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” eiusdem. Así se decide.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas documentales en su escrito de apelación: Resolución en forma de auto N° 149-18 de fecha 07-03-2018 y publicada en fecha 12-03-2018; Escrito de denuncia ante el Tribunal Disciplinario Judicial (sic) de fecha 12-03-2018; Escrito de la defensa de fecha 12-03-2018, solicitando notificación de la decisión que decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad; Escrito de la defensa de fecha 12-03-2018 donde se deja constancia que siendo las once de la mañana (11:00) del mismo día no se había publicado la decisión recurrida; Expediente N° 12C-29595-18 ad efectum videndi; por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas, se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Así mismo, se observa que los representantes de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público fueron emplazados en fecha 04 de abril de 2018, tal como se verifica del folio (19) de la presente incidencia, sin dar contestación al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JUAN CARLOS MENDOZA BARRERA y MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos JESUS GALLETANO BARRERA BERBERI, KENDER JAVIER VILORIA BRUGER y ALBERTO ANTONIO GONZALEZ BRICEÑO el día 14 de marzo de 2018.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JUAN CARLOS MENDOZA BARRERA y MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 157.084 y 98.052, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos JESUS GALLETANO BARRERA BERBERI titular de la cédula de identidad N° 7.788.289, KENDER JAVIER VILORIA BRUGER titular de la cédula de identidad N°25.200.623 y ALBERTO ANTONIO GONZALEZ BRICEÑO (INDOCUMENTADO), contra la decisión Nº 149-18, de fecha 07 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó: PRIMERO: Se declara legitima la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos OLINTO JOSE GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.749.558, KENDER JAVIER VILORIA BRUGER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 25.200.623, ALBERTO ANTONIO GONZALEZ BRICENO, INDOCUMENTADO y JESUS GALLETANO BARRERA BERBESI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 7.788.289, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO. previsto v sancionado en el articulo 453 numeral 1,9 y ultimo aparte, del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos OLINTO JOSE GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.749.558, KENDER JAVIER VILORIA BRUGER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 25.200.623, ALBERTO ANTONIO GONZALEZ BRICENO, INDOCUMENTADO y JESUS GALLETANO BARRERA BERBESI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 7.788.289, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1, 9 v ultimo aparte, del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la Defensa Privada con respecto a la imposición de una medida menos gravosa para su defendido. De igual manera se ADMITE las pruebas promovidas por los recurrentes en su escrito de recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JUAN CARLOS MENDOZA BARRERA y MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON, inscripto en el Inpreabogado bajo los Nos. 157.084 y 98.052, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos JESUS GALLETANO BARRERA BERBERI titular de la cédula de identidad N° 7.788.289, KENDER JAVIER VILORIA BRUGER titular de la cédula de identidad N°25.200.623 y ALBERTO ANTONIO GONZALEZ BRICEÑO (INDOCUMENTADO), contra la decisión Nº 149-18, de fecha 07 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó: PRIMERO: Se declara legitima la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos OLINTO JOSE GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.749.558, KENDER JAVIER VILORIA BRUGER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 25.200.623, ALBERTO ANTONIO GONZALEZ BRICENO, INDOCUMENTADO y JESUS GALLETANO BARRERA BERBESI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 7.788.289, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO. previsto v sancionado en el articulo 453 numeral 1,9 y ultimo aparte, del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos OLINTO JOSE GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.749.558, KENDER JAVIER VILORIA BRUGER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 25.200.623, ALBERTO ANTONIO GONZALEZ BRICENO, INDOCUMENTADO y JESUS GALLETANO BARRERA BERBESI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 7.788.289, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1, 9 v ultimo aparte, del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la Defensa Privada con respecto a la imposición de una medida menos gravosa para su defendido.

SEGUNDO: ADMITE las pruebas promovidas por los profesionales del derecho JUAN PABLO MENDOZA BARRERA y MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 157.084 y 98.052, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos JESUS GALLETANO BARRERA BERBERI titular de la cédula de identidad N° 7.788.289, KENDER JAVIER VILORIA BRUGER titular de la cédula de identidad N°25.200.623 y ALBERTO ANTONIO GONZALEZ BRICEÑO (INDOCUMENTADO), prescindiendo de la audiencia a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo motivos anteriormente señalados.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala




Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente

La Secretaria


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 292-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


MCPI/yg.-
VP03-R-2018-000308