REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Mayo de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: 8J-952-15
ASUNTO : VP03-R-2017-000810
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 002-18.

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Se recibieron las presentes actuaciones, contentiva del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la profesional del Derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Publica Auxiliar Trigésima Novena (39°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano FRANK JUNIOR SILVA GARZON, titular de la cédula de identidad N° 23.450.589; contra la Sentencia N° 023-17, de fecha 31 de Mayo de 2017, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara: PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano FRANKK JÚNIOR SILVA GARZÓN, titular de la cedula de identidad V- 23.450.589; SEGUNDO: Se CONDENA al acusado, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONY JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7 y ordinales 1, 2 y 10 del articulo 7 de la ley de robo y hurto de vehículo automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JEFERSON JOSÉ FUENMAYOR LUJANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del código orgánico procesal penal; TERCERO: Se exime de costas al acusado debido a la redacción del presente fallo; CUARTO: Se deja constancia que se logró la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la Justicia en la aplicación del derecho, así como para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 11 de Septiembre de 2017, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, en sustitución de la Jueza Profesional Dra. NOLA EDICTA GOMEZ RAMIREZ, a quien se le concedió el beneficio de jubilación, admitiéndose el recurso interpuesto en 09 de Noviembre de 2017.

Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2018, siendo las 04:00 horas de la tarde (horario administrativo), fue nombrada y previamente juramentada como Jueza Superior de este Tribunal de Alzada la DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, en sustitución de la DRA. NOLA EDICTA GOMEZ RAMIREZ, a quien se le concedió el beneficio de la Jubilación, quedando conformada la Sala 2 por las Juezas Profesionales MARY CARMEN PARRA INCINOZA, NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO y NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, reasignándose a ésta última la ponencia del presente recurso, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fijada la audiencia oral conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo en fecha 10 de Mayo de 2018, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado en el lapso para el dictamen de la decisión correspondiente, procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada de la manera siguiente:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Publica Auxiliar Trigésima Novena (39°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano FRANK JUNIOR SILVA GARZON, titular de la cédula de identidad N° 23.450.589, fundamentó su escrito recursivo, alegando lo siguiente:

Única denuncia
“Falta, Contradicción ó Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia”

Amparado en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el recurrente, que “…Para demostrar el vicio de ilogicidad en la Motivación de la Sentencia recurrida, esta defensa pasa a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la parte motiva de la sentencia denominada capitulo III determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados…”

Señaló el recurrente que, “…la Juzgadora estableció como ciertos todos los planteamientos alegados por el Fiscal del Ministerio Público en el Juicio Oral y Público, cuando los medios probatorios debatidos en juicio son insuficientes para considerar a mi defendido como el autor del delito acusado…”

Sostuvo el apelante que, “…La Juzgadora en el texto integro de la sentencia, dio por probados hechos que debían ser probados por el Fiscal del Ministerio Público en el Juicio y no probó; sin embargo, a pesar que no pudo probar los hechos relativos a la comisión de los delito de:Homicidio Calificado Con Alevosía previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1 Código Penal En Perjuicio De Quien En Vida Respondiera al Nombre de Antony Rodríguez, Homicidio Calificado En Grado De Frustración previsto y sancionado en el articulo 406, Concatenado con el Articulo 80 Del Código Penal y Robo de Vehículo Automotor en Grado De Tentativa previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 concatenado con el articulo 7 de La Ley Sobre E! Hurto Y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano JEFERSON FUENMAYOR la Sentenciadora afirma a la plena conclusión que se configuro el mencionado ilícito penal por el cual lo condeno, indicando que se determinaron los medios de pruebas que arriban a su convicción, encuadrando la supuesta conducta desplegada por el ciudadano acusado FRANK JÚNIOR SILVA GARZÓN, en el referido ilícito, aunado al hecho que a lo largo de este juicio oral y publico, se escucharon nueve testigos de los cuales seis eran presenciales y tres referenciales de los cuales solo a tres de los mismos So atribuyo a responsabilidad penal de mi defendido y a los seis restantes de estos testimonio no los atribuyo a la responsabilidad penal de mi representado pero aun sin embargo lo condena ,por lo que se evidencia la ilogicidad por parte de la juzgadora al dictar la sentencia Ahora bien, la Defensa procede a analizar cada uno de los supuestos que le sirvieron a la Juzgadora como medios probatorios para estimar la responsabilidad penal de mi representado, el análisis y valoración de cada uno de las pruebas, dando por acreditados o probados los siguientes hechos: (Omisis…”)

Continuó indicando el recurrente que, “…Al realizar la Juzgadora, una análisis selectivo de los medios de pruebas debatidos en el juicio oral y público, dándole una interpretación contraria con el solo propósito de afianzar su tesis, atentando en contra de los sagrados principio de presunción de inocencia y derecho a la defensa, indicando la Juzgadora al valorar la declaración de los testigos tanto presenciales como referenciales , lo hace de manera subjetiva y no conforme lo declarado por estos, cuando ninguno indica, que el ciudadano FRANK Silva ,no se encontraba en el lugar de los hechos y anudo al hecho todos los testimonios se encontraban en una sintonía en cuanto a las declaraciones rendidas ante el juicio oral y publico y quedo totalmente demostrados que mi defendido no amenazo de muerte al hoy occiso ni a su hermano y quedo demostrado que tampoco fue el que le ocasiono las lesiones al ciudadano JEFERSON FUENMAYOR VÍCTIMA por lo que es ilógico , que la a quo dicte sentencia condenatoria, sin aplicar el Principio del Indubio Pro reo que refriere en su sentencia pero no aplica, ocultando la verdad procesal u ofreciendo sólo un aspecto de tal verdad y suministrando una versión caprichosa y subjetiva de la misma, además que con la apreciación de la sentenciadora se ha privado al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere. (Omisis…”)
Continuo indicando que,”… CAPITULO IX FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS. En esta parte de la Sentencia pasa la a quo a analizar los órganos de prueba escuchados durante debate, las cuales fueron apreciadas y valoradas por el Tribunal, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; obteniendo el convencimiento para determinar la comisión del tipo penal de los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1 Código Penal En Perjuicio De Quien En Vida Respondiera al Nombre de Antony Rodríguez, Homicidio Calificado En Grado De Frustración previsto y sancionado en el articulo 406, Concatenado con el Articulo 80 Del Código Penal y Robo de Vehículo Automotor en Grado De Tentativa previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 concatenado con el articulo 7 de La Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano JEFERSON FUENMAYOR originándose de la conducta desplegada por el ciudadano acusado FRANK JÚNIOR SILVA , que determinó la culpabilidad y responsabilidad del referido autor por lo cual se analiza por parte de esta defensa los testimonios mas importantes de los fundamentos de hechos de la juzgadora para sentenciar: (Omisis…”)

Refirió que, “…Observa esta defensa que existen incongruencias y falsedad por parte de la juzgadora ya que en el testimonio rendido por la víctima Jeferson Fuenmayor a preguntas del ministerio publico respondió "PREGUNTA puede indicar las características de las personas que lo intentaron despojar de su vehículo y le propinaron varios disparos? RESPUESTA: El muchacho era blanco de contextura normal, traía puesto como una chemise de rayas y una bermuda y estatura no le sabría decir fue algo muy rápido" por lo que se evidencia que en ningún momento manifestó que el ciudadano que le despojo de su vehículo y el cual le propino los disparos tenia gorra ni muchos menos especifico la estatura del mismo, ni la edad por lo que se pregunta esta defensa de de donde obtuvo la información la juzgadora, información esta que es errada. Anudado a ello le da una valor probatorio al testimonio mas no a la responsabilidad penal del acusado por lo cual no se explica esta defensa si no lo pudo atribuir a la responsabilidad penal .corno es que lo condena por el delito de homicidio calificado en grado de frustración previsto y sancionadlo en el articulo 406 .concatenado con el articulo 80 del código penal y robo de vehículo automotor en grado de tentativa previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, concatenado con el articulo 7 de la ley sobre el hurto y robo de de vehículo automotor que fueron los cometidos en perjuicio del ciudadano Jeferson por lo cual existe por parte de la juzgadora ilogicidad en la motivación de la sentencia: (Omisis…”)

Expresó quien apela que, “…De dicho testimonio la juzgadora realiza un análisis solamente de su percepción en cuanto a su actitud nerviosa, por lo cual esta defensa analiza que cualquier persona que no este acostumbrada a estar en una sala de juicio lo normal es que se sienta nerviosa ,a! ser interrogada por las partes , así mismo esta defensa observa descabella la acotación que hace la juzgadora en cuanto hacer creer que el testigo estaba siendo amenazado o presionado por los familiares de mi defendido y que la misma esta actuando de forma temeraria y de forma subjetiva al hacer asegura tal aseveración . Así mismo la juzgadora toma este testimonio y lo atribuye a la responsabilidad penal del acusado aun y cuando el testigo presentado en sala en ningún momento hizo algún tipo de señalamiento hacia mí defendido si no todo lo contrario el ciudadano a preguntas de esta defensa responde: PREGUNTA La persona que propicio los disparos si hubiese sido conocida tuya la hubieses podido identificar? RESPUESTA: Por supuesto que si pero a este no lo conocía, por lo cual se evidencia que la juzgadora incurre en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. (Omisis…”)

Alegó que, “…La juzgadora una vez mas esta actuando de manera temeraria y se esta basando en datos falsos que todavía esta defensa se pregunta de donde los obtuvo dicha información, debido a que del testimonio rendido por la ciudadana JOSSANA MAVARES en sala de juicio en ningún momento manifestó lo siguiente "Yo ese día me encontraba en mi casa durmiendo, en el hecho no estaba y se que temprano hubo un problema con el y hasta allí, es todo." por lo cual se evidencia que la ciudadana no declaro que mi defendido FRANK SILVA era un azote de barrio y que tenia un hermano apodado el chaco que estaba preso, ni mucho menos lo manifiesto en su declaración ni al interrogatorio realizado por las partes por lo cual se observa la falsedad nuevamente por parte de la juzgadora en narrar y analizar los testimonios escuchados en el debate del juicio, así mismo la juzgadora le da un valor probatorio en cuanto a los hechos y lo atribuye a la responsabilidad penal de mi defendido aun y cuando se trata de un testigo referencial ya que la misma no presencio el hecho. Por lo cual se evidencia que la juzgadora incurre en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. (Omisis…”)

Asimismo, manifestó que “….En este caso el funcionario se limito solamente en realizar la experticia de los proyectil , conchas y plomos que fueron colectados en el sitio donde suscitaron los hechos, sin embargo observa esta defensa que estas evidencias analizadas fueron recolectadas tanto en el lugar de la muerte del occiso así como del lugar donde se le ocasionaron las lesiones al ciudadano Jeferson Fuenmayor víctima y por lo que se determino que todas estas conchas y proyectiles fueron percutidas por una misma arma de fuego, quiere decir que la persona que le ocasiono la muerte al hoy occiso Anthony y el que le propino las disparos al ciudadano Jeferson fue la misma persona, por lo cual esta defensa al concatenar este resultado de experticia con la declaración del ciudadano Jeferson ,en la cual manifestó que conocía de vista a mi defendido FRANK y que la persona que le ocasiono las lesiones nunca la había visto ya que si hubiera sido una persona conocida el lo hubiese podido identificar ,por lo cual se comprueba que la juzgadora violento el derecho a la defensa de mi defendido por que no valoro todos los elementos que de la misma arrojaron solo tomando en cuenta lo que para su parecer incrimina a mi defendido dejando a un lado todo aquello que lo exculpe de ios delitos imputados ,así mismo esta defensa observa que es elemento de convicción fehaciente que comprueba la no culpabilidad de mi defendido debido que a lo lardo de este debate no se comprobó que mi defendido percuto el arma por lo cual se evidencia que la juzgadora incurre en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia ya que se demuestra la inocencia de mi defendido pero sin embargo la misma lo condena. (Omisis…”)

Arguyó el recurrente que, “…La ciudadana acudió al tribunal y en ningún momento manifestó un descontento por venir ni manifestó ningún impedimento para venir, así mismo no existe ningún tipo de denuncia donde se compruebe que la misma estaba siendo obligada o presionada por mi defendido siendo la juzgadora subjetiva al momento de su análisis. (Omisis…”)

Adujo que, “…Ciertamente la juzgadora le da valor probatorio a ios hechos mas no lo atribuye a la responsabilidad penal del acusado pero aun así lo condena por lo cual se evidencia que la juzgadora incurre en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. (Omisis…”)

Preciso que,”… La actuación del funcionario en este caso fue simplemente la de ubicar al ciudadano Jeferson Fuenmayor para que rindiera su declaración mas no fue investigador en el hecho, la juzgadora en ese caso le da valor probatorio y responsabilidad penal al acusado por que el funcionario entrevisto a la progenitura del occiso la cual fue un testigo referencia! del hecho mas no presencial ,no puede asegurar que los hechos ocurridos fuesen ciertos aunado a que la juzgadora no fundamente por que dicho testimonio lo atribuye la responsabilidad penal de mi defendido, una vez mas se evidencia que la juzgadora incurre en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia , sin embrago la juzgado erróneamente y en completo desacierto concatena esa declaración con el acta de investigación que asombrosamente, no valora al momento de analizar la documentales incorporadas al debate. (Omisis…”)

Estimo que, “…Este funcionario solo se limito a al levantamiento y reconocimiento del cadáver de la hoy víctima occiso, y inspección técnica realizada al vehículo propiedad de la segunda víctima, concediéndole la juzgado valor probatorio en relación a los hechos acaecidos, mas no admite responsabilidad penal en contra de mi defendido, sin embrago la juzgado erróneamente y en completo desacierto concatena esa declaración con el acta de investigación y con acta de levantamiento de cadáver que asombrosamente, no valora al momento de analizar la documentales incorporadas al debate, por lo cual se evidencia que la juzgadora incurre en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”
Enfatizo que,”… Para finalizar es de interés puntualizar que la juzgadora primeramente incurrió en el silencio de prueba, debido a que no valoro, analizo ni atribuyo o no la responsabilidad penal de mi defendido, violentando así lo dispuesto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ya que solo nombro las documentales en el texto integro de la sentencia sin realizar ningún tipo de acotación respecto a las mismas…”

Continuo que,”… Así mismo denuncia esta defensa, por haber incurrido la sentencia impugnada en el vicio de "ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN PE LA SENTENCIA", al ser ilógicos los razonamientos expuestos en la parte motivada del fallo recurrido, ya que al momento de valorar veinte testigos que se presentaron a lo largo de este debate de juicio oral y publico entre los cuales figuran seis testigos presenciales JEFERSON FUENMAYOR (VICTIMA), ROBERT MORONTA (hermano del occiso), PARKINSON GONZÁLEZ, DARÍO CIRIUS, ROÑAL CAÑIZALEZ Y JORGE LOSSADA y tres testigos referenciales JOSSANA MAVARES , LENIS RODRÍGUEZ Y REMBERTO ALVAREZ de los hechos ocurridos a los cuales le dio valor probatorio por los hechos que ciertamente ocurrieron .atribuyendo por otra parte a la responsabilidad penal de mi defendido el testimonio de cinco testigos ROBERT MORONTA, JOSSANA MAVARES, PARKISON GONZÁLEZ, DEIVIS CAMACHO (funcionario), LUIS MANUEL GÓMEZ (funcionario) y de los otros testimonios que serian los restantes quince no los atribuye a la responsabilidad penal de mi defendido siendo así la mayoría y aun así lo condena, por lo cual se evidencia la ilogicidad presentada por la juzgadora ya que no le da responsabilidad penal a mi defendido por los hechos ocurridos pero sin embargo lo condena por todos los delitos imputados por el ministerio publico he incurre en la ilogicidad ya que no existe correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y la circunstancias que se debatieron en las audiencia del juicio oral y publico en este mismo orden de ideas a criterio de esta defensa el testimonio mas importante y que dejo claro y demostrada la inocencia de mi defendido fue el testimonio del ciudadano JEFERSON FUENMAYOR víctima directa que sufrió varias heridas de bala y que su vida corrió peligro de muerte el mismo declaro y en ningún momento realizo un señalamiento alguno en contra de mi defendido sobre los hechos de ios cuales fue acusado y así mismo la juzgadora no lo atribuye a la responsabilidad del ciudadano FRANK JÚNIOR SILVA por la misma razón que JEFERSON FUEMNAYOR dejo muy en claro que mi defendido no le ocasiono las lesiones y la juzgadora así lo percibió por que no quedo demostrado por esta razón es que no se lo otorgo a la responsabilidad penal del mi representado pero aun así lo condena ,así mismo se evidencia la existencia de ilogicidad por parte de la juzgadora. Finalmente hay que dejar muy en claro que no se probaron las circunstancias para condenar a mi defendido. Primero no fue aprehendido en el lugar de los hecho. Segundo a; momento de su aprehensión no le fue incautada ningún arma de fuego, ni ningún objeto de interés criminalistico, Tercero el arma percutada nunca apareció .cuarta ningún testigo lo vio en el lugar de los hechos y quinta mi defendido no poseía moto , circuntacias estas que evidencia que mi defendido no fue la persona que incurrió en tos delitos acusados por el ministerio publico ya que no quedo demostrado FRANK JÚNIOR SILVA no fue la persona que acciono el arma, que le ocasiono las lesiones al ciudadano JEFERSON FUENMAYOR y quien le dio muerte al hoy occsiso ANTONY RODRÍGUEZ. En este mismo orden de ideas el principio de valoración de la prueba no significa que el juez tonga facultad libre, absoluta, sin limitaciones, con total irreversibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de ios hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las regias del criterio racional…”
Insistió que,”… En un Estado social de derecho que persigue la verdad y la justicia tiene que privilegiase la actividad aprobatoria, hacerla inmaculada, transparente, idónea, responsable, igualitaria, accesible y dinámica….”

Concluye en este punto quien apela que, “...Ciudadanas Magistrados y Magistrados de la Sala a la cual corresponda conocer del presente recurso, la Defensa Pública solicita muy respetuosamente SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, por estar presentado en tiempo hábil para ello y en base a lo que dispone los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, LO DECLARE CON LUGAR EN LA DEFINITIVA y se proceda a ANULAR la sentencia dictada por la Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado en la cual se condena a mi defendido FRANK JÚNIOR SILVA GARZÓN como autor en la comisión del tipo penal de Homicidio Calificado Con Alevosía Articulo 406 Ordinal 1 Código Penal de quien en vida respondiera al nombre de Antony Rodríguez .Homicidio Calificado En Grado De Frustración Articulo 406 Concatenado Con El Articulo 80 Del Código Penal Y Robo De Vehículo Automotor En Grado De Tentativa. Artículos 5 Y 6 Concatenado Con El Articulo 7 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De De Vehículo Automotor En Perjuicio De Jeferson Fuenmayor , a cumplir ¡a pena de Trece (13) años de presidio ,y se ordene la realización de un nuevo juicio ante otro Juzgado de Juicio distinto al presente, ANULÁNDOSE LA SENTENCIA por ser violatoria del Debido Proceso, el Derecho a la defensa y quebrantar la garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, ofreciendo el mérito favorables de las actas que conforman el presente expediente…”

III

DE LA DECISION RECURRIDA

La Sentencia apelada, corresponde a la N° 023-17, de fecha 31 de Mayo de 2017, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara CULPABLE y CONDENA al ciudadano FRANK JUNIOR SILVA GARZON, por la comisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONY JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7 y ordinales 1, 2 y 10 del articulo 7 de la ley de robo y hurto de vehículo automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JEFERSON JOSÉ FUENMAYOR LUJANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del código orgánico procesal penal, a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS DE PRISIDIO.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 10.05.2017, fue celebrada por ante esta Sala la audiencia oral, con presencia del Representante de la Fiscalía Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público la Dr. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, junto con las victimas JEFERSON JOSE FUENMAYOR LUJANO y la victima por extensión LENNYS DANNY RODRIGUEZ ALVAREZ, la Defensa Publica ABG. ERIKA MENDOZA, así como también el acusado FRANK JUNIOR SILVA GARZON, quien se encuentra detenido, dicha audiencia se transcribe a continuación:

“En el día de hoy, jueves diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo las tres y treinta minutos de la mañana (03:30 p.m.), oportunidad pautada para llevarse a efecto Audiencia Oral, en el presente asunto, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el interpuesto por la profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Publica Auxiliar Trigésima Novena Penal Ordinario, actuando en su carácter de defensora del ciudadano FRANK JUNIOR SILVA GARZON en contra de la sentencia N° 023-17, de fecha 31 de mayo de 2017 dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se dictó sentencia Condenatoria, en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ANTHONY JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JEFERSON JOSE FUENMAYOR LUJANO y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTONMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7, con las agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JEFERSON JOSE FUENMAYOR LUJANO. Se constituyó la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por las Juezas Profesionales NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO (Presidenta), MARY CARMEN PARRA INCINOZA Y NERINES ISABEL COLINA ARRIETA (Ponente), junto a la Secretaria, Abogada ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMEO, solicitando de inmediato la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, Sala Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, a la ciudadana Secretaria de Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose la presencia del representante de La Fiscalía 50° del Ministerio Público DR EDUARDO MAVAREZ, junto con las victimas YEFFERSON JOSE FUENMAYOR LUJANO y la victima por extensión LENNYS DANNY RODRIGUEZ ALVAREZ, la defensa Publica ABG. ERIKA MENDOZA, y el ciudadano FRANK JUNIOR SILVA GARZON previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro. En este estado, la Jueza Presidenta de Sala Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, declara abierta la Audiencia Oral y Pública y les recuerda a las partes que deben guardar el debido respeto, y les recuerda que el presente acto no tiene carácter contradictorio, toda vez que se discuten únicamente situaciones de derecho y no de hechos, concediéndole la palabra inmediatamente a la Dra. ERIKA MENDOZA en su carácter de defensor del ciudadano FRANKK JUNIOR SILVA, parte recurrente en el presente asunto, quien expone: “Buenas tardes, estoy en representación del ciudadano FRANK JUNIOR GARCIA GARZON acusado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN por lo anterior, ratifico los términos del recurso de apelación interpuesto en la oportunidad legal correspondiente, presentado en contra de la sentencia N° 023-17, de fecha 31 de mayo de 2017 dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esta defensa como punto previo deja constancia que la jueza no hizo pronunciamiento a las documentales promovidas, no las utilizo, no dijo si las rechazaba o daba pleno valor probatorio, no fueron concadenadas a lo largo del debate, fundamento como única denuncia la ilogicidad, esta defensa observa la ilogicidad en la sentencia, no existe relación clara de los hechos, a lo que la juez manifestó en la Sentencia no hay secuencia lógica que nos sea fácil entender la misma, primero la juez utilizo extractos de declaraciones que no dijo las partes en el juicio, nadie dijo eso, puede ser corroborado de los videos de las audiencias celebradas, se escucharon 20 testigos, solamente atribuyo a 6 de esos testigos, a 11 no le atribuyo entre ellos que uno de los testigos presenciales, del ciudadano YEFFERSON que le intentaron robar su vehiculo, siendo victima de varios disparos, el cual nunca señalo a FRANK JUNIOR SILVA, se evidencio que mi defendido era inocente y la juez no lo atribuyo, condenándolo a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTONMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7, con las agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sino le dio su atribución dándole valor probatorio, la victima estuvo en riesgo, asimismo a los 6 de los testimonios que le recibió una responsabilidad penal, nos preguntamos ¿de que? No estaban presentes estuvo el dueño del local, la victima, y a esa persona no le dio valor, se pregunta como de 20 testimonios, no les dio valor probatorio, una persona resulto muerto, pero a mi defendido no lo señalaron, la jueza hizo unos análisis a varios testigos en especifico, ya que coloco el mismo análisis de lo que fue la madre del occiso el tío, hermano del occiso, a todos les coloco la misma declaración que estaban nerviosos y miraban a todos lados, los tomo de forma subjetiva y no objetiva a lo que se vio en el debate, tampoco se dio valor a la experticia de ELIMENES GIL que hizo la colecta de los proyectiles y plomo, tanto desde donde ocurrió el robo, de esa experticia manifestó el experto que las recolectadas de ambos lados, pertenecían de una misma arma, y el testimonio de Yeferson expreso que la persona culpada la conocía de vista y trato que de haber sido una persona ella lo habría podido reconocer, al ver el testimonio de Yefferson, podemos concluir que no es la misma persona que quiso dar muerte a lo ciudadanos, no logro conectar los hechos para dar culpabilidad a mi defendido. Por ultimo solicito decreten con lugar el presente recurso y proceda anular la sentencia N° 023-17, de fecha 31 de mayo de 2017 dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenando nuevo Juicio Oral y Público, anulando así la Sentencia. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. EDUARDO MAVAREZ quién expuso: “Buenas tardes, contesto de forma oral el recurso de apelación interpuesto por la defensa publica defensa esta del ciudadano FRANK JUNIOR SILVA, si bien es cierto no estuve presente en todo el Juicio Oral y Público, solo en algunas audiencias, en fecha 31/5/2017 el juzgado Octavo de Juicio, presenta sentencia condenatoria N° 023-17, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se dictó sentencia Condenatoria, en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ANTHONY JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JEFERSON JOSE FUENMAYOR LUJANO y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTONMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7, con las agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JEFERSON JOSE FUENMAYOR LUJANO, la defensa plantea que la Jueza no se pronuncio en relación a las documentales y que no concadeno ni las pruebas testimoniales y documentales, diciendo que no se pronuncio seria de falta mas no ilogicidad, posteriormente la defensa aleja que el punto a impugnar, posteriormente indica que no existe clara explicación, considero que los resultados de la Sentencia considera el Ministerio Publico que el tribunal no es menos cierto que se enfoco en los testigos presenciales, al momento de analizar las pruebas contamos con prueba libre es la prueba de indicios, analizando los 6 testigos que concadenaron con los elementos del sitio del hecho, ambos constituyendo indicios de prueba, en tal sentido que al existir varios indicios pueden hacer prueba de certeza, el Ministerio Publico si analizaron y concatenaron los medios de prueba ya que si fundamento y concadeno los elementos probatorios, la defensa durante el discurso y desglose, de 20 testigos desecho 11 y tomo 6, diciendo la Sentencia fue ilógica concadeno todos los elementos de prueba, el tribunal considero que estos 6 testigos, dieron a la verdad verdadera, tomando articulo 22, libertad de prueba, considero que la Sentencia fue ajustada a derecho, pido se confirme, y sea declarado sin lugar el recurso y sea confirmada la Sentencia, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta de esta Sala, concede nuevamente el derecho a las partes, a los fines de que realicen sus conclusiones, por lo que se le concede en primer lugar la palabra a la Dra. ERIKA MENDOZA, para que exponga sus replicas, quien expone: “Esta defensa no lo tomo como denuncia, no denuncio falta de motivación sino que dio a conocer las documentales fueron nombradas en la Sentencia, pero no analizadas, pero en cuanto que el fiscal manifiesta que tomo testigos presenciales, esos testigos no trajeron colación relevancias al hecho, es todo”. Consecutivamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. EDUARDO MAVAREZ para que exponga sus replicas, quien expone: “Solicito sea Acto seguido se le pidió al ciudadano FRANK JUNIOR SILVA GARZON portador de la cédula de identidad N° 23.450.589, venezolano, a quien se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales, quien manifestó desear exponer lo siguiente: “Si, deseo declarar el día de hoy, yo en ningún momento me negué a la investigación, nunca tuve problema con las victimas, nosotros éramos amigos, nunca los amenace me nombran a mi porque robaron a mi mamá, después me fui hasta la casa de Roberth de un tío, les dije que se metieron a robar a mi casa y como roban a la misma gente del barrio que eso no podía ser, desde hay no supe nada de los corotos, me fui puntar, pasando ese día me fui y el día de lo sucedido llega el herido culpándome a mi, cosa la cual es mentira, yo estaba en gallo verde, yo supe por mi prima que me dijeron que Anthony estaba muerto, ella se traslada hasta la casa de mi esposa, lo habían matado diciendo que yo mate a Anthony, pasando eso al mes siguiente recibí una citación, voluntariamente me presente en el CICPC, recibiéndome un funcionario de apellido Gómez junto con la fiscalía 11, me preguntan y piden la cedula, me dice que ya había salido del problema, el oficial me quita el papel, me lo rompen ese papel y comienzan a pedirme dinero, sino me iban hacer pagar el gallo, me hicieron pasar un día de tortura, comencé en el tribunal pasando eso lega, tuve un allanamiento, yo no estaba, empecé asesorarme para ver como me presentaba en el tribunal, llega el 12/08/2008, donde yo trabajaba llegaron golpeando, dije que era yo FRANKK me exigieron que me arrodillara y tomara una pistola, la gente empieza a gritar y me sacan y me llevan al CICPC y de allí al tribunal, labrador me priva de libertad, fue fácil para ella condenarme sin fundamento, pónganse en mi puesto usted cree que si me fui a Juicio es por ser culpable? No creo, le firme a mi defensa una contumacia con toda la confianza en ausencia mía, todo para que no fuese interrumpido porque ante esta corte, soy inocente, hay una declaración donde estuve presente donde dice un funcionario que me agarraron y no es así yo me presente en enero de manera voluntaria y el 12 agosto yo mismo le pregunte que si buscaban a SILVA FRANKCK, hace varias preguntas en tantos allanamientos si consiguieron algo encima, y dijeron que en ningún momento consiguieron nada, nunca me negué a la investigación, nunca me fui del barrio, éramos vecinos y amigos, con ninguno ni con Roberto, quizá ese día estaba ebrio, tengo 28 años nunca he tenido una arma de fuego en mis manos, es todo”. De igual forma, se le da el derecho al ciudadano JEFERSON JOSE FUENMAYOR LUJANO víctima directa en este caso, quien expuso lo siguiente: “Gracias es verdad que no se tomo mi testimonio, yo pensaba que el proceso estaba en curso aún, no sabíamos que lo habían condenado, yo nunca llegue a decir que él cometió el hecho, incluso desde que se ha hecho el proceso hemos venido para acá, me parece un poco injusto la decisión que tomaron porque el procedimiento que se hizo no fue el adecuado, las pruebas en el momento no estaban, hablar por boca ajena, yo fui victima y en ningún momento perdí el conocimiento, el creció conmigo, igual que el hijo de él, nosotros venimos con un propósito de cumplir la ley y el detenido logre salir absuelto no bajo presentación, pero para ser claro, la verdad la puede tener yo, ella o el fallecido pero no esta, se dejaron guiar por unas declaraciones fuera de lugar, que fue a largo el tiempo, si dentro de la investigación se desvío fue mal hecho, la verdad gracias por escucharme, es todo”. ”. De igual forma, se le da el derecho al ciudadano LENNIS RODRIGUEZ víctima por extensión en este caso, quien expuso lo siguiente: “Siento mucho lo que le cause a FRANKK siento mi dolor de lo que pase como madre, y lo que le pasa a FRANKK, es todo”. Se deja constancia que las Juezas Profesionales integrantes de esta Sala de Alzada no realizarían preguntas. En este estado y finalizadas las intervenciones de las partes la Juez Presidenta dio por concluido el acto, siendo las cuatro y diez (04:10 p.m.) de la tarde, del día de hoy, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse las ciudadanas Magistradas Integrantes de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-”

Por lo que celebrada la referida audiencia, este Tribunal Colegiado pasa a resolver, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Publica Auxiliar Trigésima Novena (39°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano FRANK JUNIOR SILVA GARZON, las cuales versan que en el caso de autos a decir la defensa la juzgadora primeramente incurrió en el silencio de prueba, debido a que no valoro, analizo, ni atribuyo la responsabilidad penal de su defendido, violentando así lo dispuesto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo nombro las documentales en el texto integro de la sentencia sin realizar ningún tipo de acotación respecto a las mismas. Así mismo denuncio la defensa, el vicio de "ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia", al ser según su dicho ilógicos los razonamientos expuestos en la parte motivada del fallo recurrido, ya que al momento de valorar a veinte (20) testigos que se presentaron a lo largo del desarrollo del debate de juicio oral y publico entre los cuales figuran seis (06) testigos presenciales JEFERSON FUENMAYOR (VICTIMA), ROBERT MORONTA (hermano del occiso), PARKINSON GONZÁLEZ, DARÍO CIRIUS, ROÑAL CAÑIZALEZ Y JORGE LOSSADA y tres (03) testigos referenciales JOSSANA MAVARES, LENIS RODRÍGUEZ Y REMBERTO ALVAREZ, de los hechos ocurridos, a los cuales le dio valor probatorio por los hechos que ciertamente ocurrieron, atribuyendo por otra parte a la responsabilidad penal de su defendido el testimonio de cinco (05) testigos tales como; ROBERT MORONTA, JOSSANA MAVARES, PARKISON GONZÁLEZ, DEIVIS CAMACHO (funcionario), LUIS MANUEL GÓMEZ (funcionario) y de los otros testimonios que serian los restantes quince (15) no los atribuye a la responsabilidad penal de su defendido siendo así la mayoría y aun así lo condenó, por lo cual se evidencia a juicio de la recurrente la ilogicidad presentada por la juzgadora, ya que no le da responsabilidad penal a su defendido por los hechos ocurridos, no obstante, lo condena por todos los delitos imputados por el Ministerio Publico he incurre en la ilogicidad, ya que no existe según su criterio correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y la circunstancias que se debatieron en las audiencias del juicio oral y publico, por esta razón es que no se le otorgo la responsabilidad penal de su representado, pero aun así lo condenó, lo que evidencia a juicio de quien recurre la existencia de ilogicidad por parte de la juzgadora.
Ahora bien, del análisis hecho al escrito recursivo, la sentencia recurrida y las actas de debate, esta Sala de Alzada, precisado lo anterior realiza las siguientes consideraciones:
Ciertamente, en repetidas oportunidades ha señalado este Tribunal Colegiado, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En atención a lo denunciado por la apelante, este Tribunal Colegido observa, que según el Diccionario de la Real Academia Española, ilogicidad significa “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos; es decir, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan incoherente que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia por no guardar relación lo probado con lo decidido.
En este mismo sentido, la ilogicidad como vicio de sentencia tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella el Juez imprime, se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas, en tal sentido FRANK E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB ha señalado que:

“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”


Al respecto, el Autor Luís Miguel Balza Arismendi, en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Venezolano”, indica que debe entenderse por ilogicidad manifiesta, lo siguiente:

“Ilogicidad manifiesta en la motivación.
Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas”. (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).


En este mismo orden de ideas, y conforme a lo denunciado en este punto, este Órgano Colegiado observa que el vicio de ilogicidad en la sentencia, conforme lo expresa el doctor ADOLFO RAMÍREZ TORRES (“Código Orgánico Procesal Penal Comentado”, p. 646), se presenta:

“Cuando los razonamientos contenidos en la motivación se autodestruyen o se enfrentan unos con los otros, dadas las graves e irreconciliables contradicciones por falta de logicidad. P.e., cuando en la motivación se declara la ilegalidad o ineficacia de una prueba y luego aparece demostrado el hecho con ese mismo elemento de convicción.

Cuando los fundamentos en que se funda la parte dispositiva son tan vagos, inocuos, genéricos e ineficientes que impiden determinar cuales son los fundamentos del fallo. Esto sucede cuando el sentenciador es, en extremo superficial en el análisis o cuando se limite a un examen parcial y aislado de los hechos”. (Negrillas de la Sala).

“Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación. De conformidad con el artículo 363 COPP; debe existir congruencia entre la sentencia y la acusación, la sentencia de condena no deberá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación.”


Así también, la ilogicidad es la falta de relación lógica de los medios probatorios que en su conjunto conllevaron a un dictamen en concreto. En tal sentido, el autor Moreno Brant (2004, p.p. 573, 574), refiere que:
“La falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo”.

Considerando esta Sala de Alzada oportuno citar la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido que:

“Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” .

Asimismo, en sentencia de fecha 11-02-03 la misma Sala de Casación Penal establece lo siguiente sobre el vicio de inmotivación:
“...con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. (Sala de Casación Penal, Sentencia de fecha 11-02-03, Ponente Rafael Pérez Perdomo)..

Considerando esta Sala de Alzada oportuno citar la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido que:

“Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” .

Asimismo, en fecha más reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010 que:
“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Destacado de esta Sala).



De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Resaltado de esta Sala).


En armonía con lo anterior señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mas recientemente mediante decisión No. 157 de fecha 17.05.2012, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:
“…Ahora bien, según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez…”.

Así pues, colige esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones con fundamento en el análisis jurisprudencial realizado ut supra, que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de raciocinio o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión, por lo que la denuncia de ilogicidad no corresponde con lo alegado.
Siguiendo este mismo orden de ideas, en relación a lo denunciado por la apelante, referido a que Jueza de Instancia no realizó una verdadera descripción de los hechos que dio por no probados, sino que realizó maliciosamente expresiones y afirmaciones en cada uno de las pruebas testimoniales de los testigos seis (06) testigos presenciales JEFERSON FUENMAYOR (VICTIMA), ROBERT MORONTA (hermano del occiso), PARKINSON GONZÁLEZ, DARÍO CIRIUS, ROÑAL CAÑIZALEZ Y JORGE LOSSADA y tres (03) testigos referenciales JOSSANA MAVARES, LENIS RODRÍGUEZ Y REMBERTO ALVAREZ, de los hechos ocurridos, a los cuales le dio valor probatorio por los hechos que ciertamente ocurrieron, atribuyendo por otra parte a la responsabilidad penal del acusado de autos con los testimonios de cinco (05) testigos tales como; ROBERT MORONTA, JOSSANA MAVARES, PARKISON GONZÁLEZ, DEIVIS CAMACHO (funcionario), LUIS MANUEL GÓMEZ (funcionario). Ahora bien, dentro de esta perspectiva, a los fines de desarrollar las denuncias planteadas por el recurrente, estas Juezas de Alzada consideran necesario transcribir la valoración dada a cada prueba aportada al juicio oral y público de forma individual, y determinar si hubo una motivación lógica por parte de la Jueza de Mérito, quien dejó plasmado en la recurrida lo siguiente:

“Estos hechos quedaron acreditados mediante los siguientes medios de prueba:
DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIO DETECTIVE ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRMINALISTICAS EJE DE HOMICIDIO ZULIA

“… Omisis…” testimonial del la victima JEFERSON JOSE FUENMAYOR LUJANO, quien manifestó que los hechos fueron el 01 de diciembre del año 2013 que al momento de bajarse de su vehiculo vio venir dos personas empujando una moto de los cuales uno de ellos lo apunto para tratar de quitarle su vehiculo de los cuales tres le impactaron pero que no pudo ver quien le disparo ya que tenia un gorra, que la persona era de tez blanca, de contextura regular, de 1.80 metros de estatura, como de 25 años de edad y que vestía una bermuda color beige y una FRANKela de rayas azul, que logro visualizar a la persona pero por la oscuridad no reconoció como conocida al que me agredió, pero si pudo ver a la distancia que andaban en una moto azul oscuro en el momento era como una MD-150. De igual forma se escucho la testimonial del DR. ROBERTO RAMOS, quien manifestó que la persona a quien realizo el reconocimiento medico legal Presento herida por arma de fuego en región retroauricular derecha; presento también otra herida en mejilla derecha; presento otra tipo sedal en codo derecho; herida en cara posterior del antebrazo izquierdo; presento herida por arma de fuego en zona epigastrio izquierdo lesiona viseras intestinales; presento dos heridas en zona costal izquierda que no penetra; presento cuatro heridas por arma de fuego en zona costal derecha, presento que también comprometió tejido blando y hombro izquierdo. De igual forma, se escucho la testimonial del ciudadano ROBERT JOSE MORONTA RODRIGUEZ, quien fue muy enfático al declarar que se encontraba en los hechos, que si hubo un problema entre el ciudadano FRANKk Júnior Silva, su hermano y el pero que no hubo amenaza, pudiéndose observar que se trata de un testigo presencial de los hechos y hermano de la victima que resultara muerto en los hechos quien rinde declaración bajo presión según la reacción corporal que se observa al momento de declarar debido a las expresiones faciales y posturas corporales que se le observan al momento que llego a la sala mirando insistentemente cuando respondía las preguntas que le eran efectuada por las partes, en especial a una persona en el publico la cual resulto ser la progenitora del hoy acusado, los cuales revelan para esta juzgadora nerviosismo al momento de contestar las preguntas efectuadas y quien en ningún momento pudo sostener la mirada con la persona que le efectuaba preguntas, e inclusive con esta suscrita, quien en todo momento acepto haber declarado ante el órgano investigador y haber manifestado lo que le fue leído y quien deja constancia que efectivamente se encontraba en compañía de su hermano Anthony Rodríguez que vio las personas cuando pasaron a bordo de una moto y su copiloto se bajo haciendo tiros y le hizo los tiros a su hermano y que el vio todo y se escondió detrás de un muro y que cuando esta persona escapaba del sitio le hizo unos disparos a Jefferson Fuenmayor quien salio herido, manifestando igual que la persona que efectuó los disparos nunca la había visto anteriormente, manifestando que no le vio la cara y que Rixio se encontraba por allí, que había tenido un problema con FRANKk por un robo que dijeron que el y su hermano eran los que se habían metido pero que no hubo amenazas. De igual forma se escucho la testimonial de la pareja de la victima de autos, ciudadana JOSSANA ALIZABETH MAVAREZ RAMIREZ, observando esta juzgadora que se trata de una ciudadana testigo referencial de los hechos acaecidos y quien manifiesta hacer sido la pareja del hoy occiso Antony Rodríguez y quien afirma no haber estado para el momento en que sucedieron los hechos ni tampoco tener conocimiento del autor de los hechos, quien rinde declaración bajo presión según la reacción corporal que se observa al momento de declarar debido a las expresiones faciales y posturas corporales que se le observan al momento que llego a la sala mirando insistentemente a una persona en el publico la cual resulto ser la progenitora del hoy acusado en momentos que se le hacían las preguntas, los cuales revelan para esta juzgadora nerviosismo al momento de contestar las preguntas efectuadas y quien en ningún momento pudo sostener la mirada con la persona que le efectuaba preguntas, quien en todo momento acepto haber declarado ante el órgano investigador y haber manifestado lo que le fue leído y quien deja constancia que efectivamente el problema se suscito a raíz de un robo que ocurrió en la casa de un ciudadano de nombre FRANKk por el cual un tio de su esposo había acudido a conversar con el pero solo recibió de parte de su cuñada que FRANKk no tenia nada que hablar con nadie y que iban a conocer al diablo, que a ella le habían manifestado que FRANK había ido en una moto y le había disparado a su esposo Anthony Rodríguez, que su esposo no tenia problemas con nadie solo con FRANKk que lo había amenazada de muerte a el y a su hermano, que FRANKk es un azote de barrio, que es hermano de su sujeto que apodan “el chaco” que esta preso y que integra una peligrosa banda liderizada por un sujeto de nombra Rixio, que FRANKk se encontraba acompañado con un sujeto que apodan Cara de piña y otro de nombre Rixio y que toda su familia temía por su vida ya que FRANKk les había jurado que poco a poco iba a ir acabando con todos. Asi mismo se escucho la declaración del funcionario ELIMENES ALFREDO GIL INFANTE, la cual al ser concatenada con el resultado de las experticias de reconocimiento balístico realizada por el funcionario declarante, puede observar esta Juzgadora que se trata de un experto en el área de balística que deja constancia en sus informes y en su exposición que realizo el reconocimiento balístico a las conchas, proyectiles y plomos que les fueran suministrados y a unas partes de proyectil que le fueron suministradas según cadena de custodia que evidencio y en donde solo pudo dejar constancia que las mismas fueron disparadas por una misma arma de fuego que según las huellas que presenta puso ser una glock 9 milímetros, pero que no realizo ninguna comparación balística porque no le fue suministrada ninguna arma para su realización. Asi mismo se escucho la testimonial del dueño de la tasca donde se suscito la muerte del hoy occiso, ciudadano PARKINSSON GREGORIO GONZALEZ GARCIA, observando en primer lugar que el mismo rinde declaración bajo presión según la reacción corporal que se observa al momento de declarar debido a las expresiones faciales y posturas corporales que se le observan y los cuales revelan nerviosismo al momento de ser realizada preguntas por las partes, quien en ningún momento pudo sostener la mirada con la persona que le efectuaba preguntas, quien en todo momento acepto haber declarado ante el órgano investigador y haber manifestado lo que le fue leído pero en la lasa manifestó lo contrario, a preguntas claves del Representante fiscal en relación al hecho cierto de que efectivamente conocía tanto al acusado como de haber trabajado con el mas sin embargo en el inicio de su declaración manifestó no conocer a la persona que estaba detenido ni a las victimas del presente hecho y que después al serle develado el contenido de la declaración que rindiera ante el órgano de investigación se observo en el declarante una tensión máxima de sorpresa quien opto solo por declarar excusándose que no había leído su contenido cuando al inicio manifestó que si había leído su contenido. Asi mismo se escucho la testimonial de la progenitora del hoy occiso, ciudadana LENNYS DANNY RODRÍGUEZ ALVAREZ, observando que la misma se trata de la progenitora de la hoy victima la cual se observa en primer lugar que el mismo rinde declaración bajo presión según la reacción corporal que se observa al momento de declarar debido a las expresiones faciales y posturas corporales que se le observan estando en la sala las cuales revelan nerviosismo al momento de ser realizada preguntas por las partes, quien en ningún momento pudo sostener la mirada con la persona que le efectuaba preguntas, quien declaro en razón a lo que tuvo conocimiento ya que es solo testigo referencial de los hechos ocurridos y quien manifiesta haber señalado al hoy acusado como causante de la muerte de su hijo por el problema que se había suscitado entre el acusado y sus hijos y que nunca se habían resuelto mas sin embargo ratifica haberle informado a los funcionarios del CICPC que quien le dio muerte a su hijo fue el señor FRANKk Silva con quien su hijo había tenido un problema por un robo. De igual manera rindió testimonial el ciudadano ofertado por la defensa, ciudadano DARIO ENRIQUE CIRUIZ HERNANDEZ, de la cual se pudo evidenciar que el mismo refiere ser testigo presencial de los hechos ofertado por la defensa del hoy acusado pero quien manifiesta haber visto la ocurrencia de los hechos pero describe haber visto a los ciudadanos que llegaron a bordo de una moto de color gris de la cual descendió su parrillero y le efectuó disparos a la hoy victima pero quien manifiesta conocer al hoy acusado FRANKk Silva a quien manifestó conocer, haber bebido con el y que le hacia carreritas de taxi pero que tenia tiempo que no trabajaba de taxi ya que el carro se le había dañado y que el mismo no se encontraba en ese sitio el día de la ocurrencia de los hechos, que no habían muchos en el sitio, que habían como 6 personas y tampoco haber sido el que le dio muerte al ciudadano Jefferson y que posterior a ello quisieron quitarle el vehiculo al ciudadano de nombre Jefferson, razón por la cual esta Juzgadora no concede valor probatorio ya que el mismo lo une al hoy acusado lazos de amistad, así como manifestó trabajar arreglando colchones en una colchonería, labor manifestada por el resto del servo probatorio como labores realizada por el hoy acusado de autos, Asi mismo, rindió declaración el ciudadano REINBERTO ALVAREZ, tio del hoy occiso, observando que se trata de un testigo referencial de los hechos quien manifiesta ser familiar (tio) de la hoy victima quien se encontraba durmiendo para el momento de la ocurrencia de los hechos y haberse enterado cuando su sobrino llego a la casa e informo de lo sucedido y el fue hasta el sitio y solo escucho hablar de las dos personas que llegaron a bordo de una moto y uno de ellos fue quien le diera muerte al hoy occiso, quien manifiesta haber conocido al hoy acusado y quien ese mismo día le había referido que se habían metido a su casa y se habían hurtado ciertas cosas y haber señalado a uno de sus sobrinos y le dijo para irlo a buscar para regresar a arreglar el problema pero cuando regreso ya el señor FRANKk se había marchado. De igual forma se escucho la testimonial de la ciudadana TAYDEE DEL VALLE NAVA TORRES, observando que la misma se trata de un funcionario forense quien realizo reconocimiento medico legal a la hoy victima, ciudadano Jefferson Fuenmayor Lujano por impacto de bala por arma de fuego, la cual al ser concatenada con el resultado del examen medico descrito se observa que el ciudadano victima presento orificios de entrada y salida de proyectil identificados como orificio de entrada y salida en la región submaxilar izquierda, que es orificio de entrada, que tuvo su orificio de salida en el tercio anterior, en la rama horizontal del maxilar inferior izquierdo, la otra que tuvo orificio de entrada y salida fue la que se encontró en el tercio superior de la línea axilar posterior y salió a nivel del tercer espacio intercostal izquierdo y la rasante descrita a nivel de la región submentoniana, razón por la cual esta Juzgadora concede valor probatorio en relación a las lesiones sufridas por la voy victima en la comisión del hecho descrito. Asi mismo rindió declaración el ciudadano RONALD GABRIEL CAÑIZALEZ AVILA, observando que se trata de un testigo referencial ofertado por la defensa publica quien narra haber estado en el sitio del suceso donde perdiera la vida la hoy victima Anthony Rodríguez a quien refiere conocía del barrio al igual que al hoy acusado FRANKk Silva a quien conocía solo de vista, pero quien manifiesta haber estado en el sitio que menciona como una venta de caballos (sportbook), y que al rato de haber llegado al sitio observo cuando llego Anthony solo y al poco rato una moto con dos sujetos que no son del barrio pero que no logro ver que cuando escucho el primer disparo salio corriendo, razón por la cual este Juzgado no concede valor probatorio en relación a los hechos o delito cometido toda vez que a pesar de haber manifestado estar en el sitio del suceso solo observo cuando llego la moto la cual no pudo describir, asi como a los ciudadanos que llegaron a bordo de ella ni quien efectuó el disparo que escucho. Seguidamente se escucho la testimonial del ciudadano YORGE JAVIER LOSSADA REVILLA, observando que se trata de un testigo referencial de los hechos, toda vez que el mismo a pesar de haber manifestado que se encontraba a escasas casas del sitio de ocurrencia de los hechos manifestó a la sala que una vez que escucho el primer disparo salio y se escondió en casa de un primo y de allí cuando salio solo logro ver al ciudadano a quien menciona como Anthony muerto en el sitio del hecho y al otro sujeto a quien menciona como Jefferson ya se lo habían llevado al hospital, razón por la cual esta Juzgadora solo concede valor probatorio en relación al hecho delictivo ocurrido mas no en contra de la responsabilidad penal del hoy acusado de autos a quien el testigo manifiesta conocer del barrio, asi como no haber visto cuando ocurrieron los hechos ya que solo escucho el primer disparo se introdujo dentro de la casa de su primo. De igual forma rindió declaración la LCDA. IRAI PILDAIN BRICEÑO, la cual concatenado con el resultado de la prueba realizada por la experto observa esta Juzgadora que la funcionaria declarada sobre una experticia realizado a dos segmentos de gasa impregnados de una sustancia de color pardo rojiza la cual describen una como colectada en el sitio del suceso y la segunda como colectada en el cadáver de la hoy victima según cadena de custodia que verifico y certifico y en donde llego a la conclusión que varias muestras pertenecen a la especie humana , grupo sanguíneo “O”, razón por la cual esta juzgadora concede valor probatorio solo en relación a la comisión del hecho punible cometido, mas no en contra de la responsabilidad penal del hoy acusado. Asi mismo, rindió declaración el funcionario EUDIS VILLEGAS GONZALEZ, observando que se trata del funcionario investigador, declaración esta que al ser concatenada con las actas policiales y de investigación realizada se observa que el mismo deja constancia de haber recibido una llamada telefónica en donde informaban de la muerte de una persona en el sector sabaneta barrio san Pedro en donde una vez que llego en compañía del técnico y del funcionario de apoyo dejaron constancia y se entrevistaron con varios moradores del sitio quienes no dieron nombres sobre el responsable pero quienes hicieron el levantamiento del cadáver y colectaron las evidencias del sitio como una concha y un segmento de gasa impregnada de sangre y que les informaron de una persona herida, de lo cual esta juzgadora concede valor probatorio en relación al hecho delictivo mas no en contra de la responsabilidad penal del acusado toda vez que el mismo manifestó que no tuvieron constancia sobre la identidad del o de los responsables de los hechos. De igual forma, el funcionario DEIVIS ALBERTO CAMACHO VALENCIA, funcionario policial quien en la presente investigación actuó como apoyo y que su dicho al ser concatenado con el contenido de las actas de investigación realizadas por el puede observar que el mismo manifiesta haber dejado constancia que se entrevistaron con la persona que resulto lesionada en el sitio al tratar de ser despojado de su vehiculo, así como de una persona que se identificara como progenitora de la victima y quien les participo que la persona que le había dado muerte a su hijo Anthony era una persona de nombre FRANKk quien vivía por el sector, asi como de una segundo oportunidad cuando se en rutina de patrullaje capturaron por dos ordenes de aprehensión que presentaba, razón por la cual esta juzgadora concede valor probatorio en relación al hecho delictivo ocurrido, así como en contra de la responsabilidad penal del hoy acusado en los hechos acaecidos. De igual forma, el funcionario ENZO AÑEZ VELÁSQUEZ, el cual al ser concatenada con las actas de investigación realizada se puso observar que el mismo dejo constancia que fueron notificados vía telefónica de la muerte de un sujeto por los lados de la cárcel de sabaneta y que una vez en el sitio se entrevistaron con varias personas como la esposa del occiso y el dueño de la tasca en donde ocurrieron los hechos quien le participo de que había una persona lesionada, que se trasladaron al hospital y luego a la morgue, pero manifestó no tener conocimiento sobre la identidad del autor o autores de los hechos investigados, razón por la cual esta juzgadora solo concede valor probatorio en relación al hecho delictivo causado mas no en contra de la responsabilidad penal del hoy acusado, toda vez que manifiesta no recordar haber tenido conocimiento en la investigación de la identificación del auto o autores de los hechos. De igual forma el funcionario LUIS MANUEL GOMEZ QUINTERO, y la cual corresponde a un funcionario investigador de los hechos la cual al ser concatenada con las actas de investigación realizada se observa que el mismo deja constancia que por información vía telefónica se dejo constancia que se trasladaron al barrio san pedro por los alrededores de la cárcel de sabaneta ya que le informaron sobre la muerte de un sujeto y al trasladarse al sitio fue en primer lugar para entrevistarse con la persona que resulto lesionada y la segunda para dar con las pesquisas de ubicación de las personas que eran señaladas como autores del hecho mencionados como FRANKk y Rixio que dicha información fue aportada por la esposa de la victima y por otras personas del sector, razón por la cual esta juzgadora concede valor probatorio en relación al daño causado a las victimas en la comisión del delito, asi como a la responsabilidad penal del acusado toda vez que el mismo manifiesta que las pesquisas de búsquedas de las personas era porque fueron señalados por varios testigos como los causantes de las heridas de una persona, asi como la muerte de otra. Asi mismo el funcionario CIRO ALBERTO RONDON ARIAS, funcionario quien fungió como técnico en la investigación preliminar de los hechos la cual al ser concatenada con las actas de investigación y acta de levantamiento de cadáver en donde deja constancia que como técnico solo se limito al levantamiento y reconocimiento del cadáver de la hoy victima occisa, asi como la recolección de las evidencias las cuales en este caso fueron conchas y gasas impregnadas de sangre tanto del cadáver como del sitio del suceso, y en segundo lugar la inspección técnica realizada al vehiculo propiedad de la segunda victima quien resulto herida, razón por la cual esta juzgadora concede valor probatorio en relación al hecho delictivo señalado mas no en contra de la responsabilidad penal del hoy acusado toda vez que el mismo manifiesta no saber sobre la identificación del autor o autores del hecho. Asi mismo, el funcionario DEIVIS CAMACHO, la cual una vez concatenada con el contenido de las actas de investigación realizada observa esta juzgadora que se trata de un funcionario quien manifiesta una evz en el sitio del suceso haberle informado varios de los habitantes del sector que los autores de los hechos era FRANKk y Rixio, que solo obtuvieron la ubicación de FRANKk y que procedieron a su detención una vez que prosiguieron con la investigación y el mismo se encontraba solicitado, razón por la cual esta juzgadora concede valor probatorio en relación al hecho punible realizado y en contra de la responsabilidad penal del hoy acusado. Por ultimo se escucho el funcionario CARLOS SANDOVAL GUZMÁN, que al ser concatenada con el contenido del acta de investigación realizada observa esta juzgadora que se trata de un funcionario encargado de la investigación del presente hecho quien manifiesta haberse trasladado a la residencia de uno de las víctimas que resultó herida y a quien se le entrego la boleta de citación para que acudiera a la sede del Cicpc y se fijó fotográficamente el vehículo que tenía impactos de bala, razón por la cual esta juzgadora concede valor probatorio solo en relación al hecho punible realizado mas no en contra de la responsabilidad penal del hoy acusado quien refiere solo haber realizado la citación de la persona herida ya que las fijaciones fotográficas las realizo otro funcionario. Omisis...”

En el mismo orden de ideas, considera pertinente esta Sala traer a colación los fundamentos de hecho y derecho arribados por la juzgadora de instancia, luego de valorar cada medio probatorio ofertado durante el contradictorio, que la conllevaron a dictaminar una Sentencia Condenatoria a favor del ciudadano FRANK JUNIOR SILVA GARZON, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONY JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7 y ordinales 1, 2 y 10 de la ley de sobre robo y hurto de vehículos automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JEFERSON JOSÉ FUENMAYOR LUJANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del código orgánico procesal penal, y así poder dilucidar la existencia o no del vicio aludido por la profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, en su carácter de defensora del ciudadano FRANK JUNIOR SILVA GARZON, en la sentencia impugnada, dejando plasmado lo siguiente:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Difícilmente algo va a ser tan importante para los involucrados en un proceso penal y tan dramático como lo es para la víctima de un delito o para el entorno donde se ha cometido un delito, que se condene al autor del delito y para el acusado la importancia que tiene si la sentencia del juez fue dictada conforme a derecho; El Derecho Penal tutela los bienes más importantes de una sociedad y los tutela imponiendo a los que violan los deberes jurídicos las máximas penas que contempla el ordenamiento jurídico según sea cada caso.
Los "hechos" no son la prueba. Son, simple y sencillamente, medios que sirven para la elaboración de la misma. El "hecho" es un suceso, un acontecer, un ocurrir en determinado lugar y en determinadas circunstancias, en un ámbito espacial y temporal preciso. Los "hechos" son un conjunto, una serie de cosas o fenómenos que, estrechamente entrelazados y debidamente reunidos, por sus propias características y expresión numérica son percibidos por la potencia cognoscitiva del juez con toda claridad, sin dejar lugar para la duda, por ser la evidencia subjetiva, es decir, el conocimiento claro de la verdad antológica, a través de la evidencia objetiva manifestada en la mente. FRANKCESCO CARRARA dice que "se llama prueba todo lo que sirve para darnos certeza acerca de la verdad en los hechos. Aquella nace cuando uno cree que conoce esta; mas, por la falibilidad humana, puede haber certeza donde no haya verdad, y viceversa. Únicamente en Dios se identifican la una y la otra, y la certeza deja de ser completamente objetiva y la verdad subjetiva del todo". Así el procesalista Mexicano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ BUSTAMANTE, sostiene que "la prueba en el procedimiento judicial es susceptible de tomarse en dos acepciones. A veces se entiende que consiste en los medios empleados por las partes para llevar al ánimo del juez la convicción de la existencia de un hecho; otras comprende el conjunto de elementos que tiene en cuenta el tribunal en el momento de resolver sobre una situación jurídica que se somete a su decisión. En el primer caso, lo que llamamos prueba no es otra cosa que el objetivo que persiguen las partes para obtener el convencimiento del juez en un negocio determinado; su fundamento es la persuasión; descansa en el conocimiento de la verdad y son la lógica y la psicología sus más elementales auxiliares, por cuanto a que para obtener la convicción es necesario dominar las Leyes del raciocinio. En el segundo caso, el análisis de la prueba, para quien goza de la facultad de declarar el derecho, es límite de acción y de conducta".
La prueba es función soberana del órgano jurisdiccional para juzgar, ya sea abstractamente considerada o bien contemplada desde una referencia concreta. Como por mandato constitucional se consignan "hechos" al ejercitarse la acción penal por el Ministerio Publico, requisito previo para el nacimiento del proceso, como condición absoluta y por la exigencia de "publica" del proceso mismo, es indispensable analizarlos con sus modalidades y circunstancias, mediante el auxilio de personas físicas y a través de inspección de cosas, lugares y personas. Luego, se puede tener conocimiento de los "hechos", bien por si mismo, bien por referencia, con elementos contundentes que en forma concatenada comprometan la responsabilidad de un sujeto.
Durante el presente debate contradictorio realizado en contra del hoy acusado, FRANKK JUNIOR SILVA GARZON, quien se encuentra en la actualidad bajo medida privativa de libertad, en donde fueron escuchadas todas las partes que participaron durante la investigación del presente hecho por demás reprochable ante la sociedad, en donde resultara detenido el ciudadano FRANKK JUNIOR SILVA GARZON, ciudadanos estos que acudieron y declararon bajo fe de juramento sobre la verdad que conocían de los hechos acaecidos y en el transcurso del mismo se pudo apreciar a través de la sana crítica y las valoraciones de cada una de ellas así como de las pruebas documentales ofertadas, estudiadas, analizadas y valoradas y de las cuales se escucharon la testimonial del la victima JEFERSON JOSE FUENMAYOR LUJANO, quien manifestó que los hechos fueron el 01 de diciembre del año 2013 que al momento de bajarse de su vehiculo vio venir dos personas empujando una moto de los cuales uno de ellos lo apunto para tratar de quitarle su vehiculo de los cuales tres le impactaron pero que no pudo ver quien le disparo ya que tenia un gorra, que la persona era de tez blanca, de contextura regular, de 1.80 metros de estatura, como de 25 años de edad y que vestía una bermuda color beige y una FRANKela de rayas azul, que logro visualizar a la persona pero por la oscuridad no reconoció como conocida al que me agredió, pero si pudo ver a la distancia que andaban en una moto azul oscuro en el momento era como una MD-150. De igual forma se escucho la testimonial del DR. ROBERTO RAMOS, quien manifestó que la persona a quien realizo el reconocimiento medico legal Presento herida por arma de fuego en región retroauricular derecha; presento también otra herida en mejilla derecha; presento otra tipo sedal en codo derecho; herida en cara posterior del antebrazo izquierdo; presento herida por arma de fuego en zona epigastrio izquierdo lesiona viseras intestinales; presento dos heridas en zona costal izquierda que no penetra; presento cuatro heridas por arma de fuego en zona costal derecha, presento que también comprometió tejido blando y hombro izquierdo. De igual forma, se escucho la testimonial del ciudadano ROBERT JOSE MORONTA RODRIGUEZ, quien fue muy enfático al declarar que se encontraba en los hechos, que si hubo un problema entre el ciudadano FRANKk Júnior Silva, su hermano y el pero que no hubo amenaza, pudiéndose observar que se trata de un testigo presencial de los hechos y hermano de la victima que resultara muerto en los hechos quien rinde declaración bajo presión según la reacción corporal que se observa al momento de declarar debido a las expresiones faciales y posturas corporales que se le observan al momento que llego a la sala mirando insistentemente cuando respondía las preguntas que le eran efectuada por las partes, en especial a una persona en el publico la cual resulto ser la progenitora del hoy acusado, los cuales revelan para esta juzgadora nerviosismo al momento de contestar las preguntas efectuadas y quien en ningún momento pudo sostener la mirada con la persona que le efectuaba preguntas, e inclusive con esta suscrita, quien en todo momento acepto haber declarado ante el órgano investigador y haber manifestado lo que le fue leído y quien deja constancia que efectivamente se encontraba en compañía de su hermano Anthony Rodríguez que vio las personas cuando pasaron a bordo de una moto y su copiloto se bajo haciendo tiros y le hizo los tiros a su hermano y que el vio todo y se escondió detrás de un muro y que cuando esta persona escapaba del sitio le hizo unos disparos a Jefferson Fuenmayor quien salio herido, manifestando igual que la persona que efectuó los disparos nunca la había visto anteriormente, manifestando que no le vio la cara y que Rixio se encontraba por allí, que había tenido un problema con FRANKk por un robo que dijeron que el y su hermano eran los que se habían metido pero que no hubo amenazas. De igual forma se escucho la testimonial de la pareja de la victima de autos, ciudadana JOSSANA ALIZABETH MAVAREZ RAMIREZ, observando esta juzgadora que se trata de una ciudadana testigo referencial de los hechos acaecidos y quien manifiesta hacer sido la pareja del hoy occiso Antony Rodríguez y quien afirma no haber estado para el momento en que sucedieron los hechos ni tampoco tener conocimiento del autor de los hechos, quien rinde declaración bajo presión según la reacción corporal que se observa al momento de declarar debido a las expresiones faciales y posturas corporales que se le observan al momento que llego a la sala mirando insistentemente a una persona en el publico la cual resulto ser la progenitora del hoy acusado en momentos que se le hacían las preguntas, los cuales revelan para esta juzgadora nerviosismo al momento de contestar las preguntas efectuadas y quien en ningún momento pudo sostener la mirada con la persona que le efectuaba preguntas, quien en todo momento acepto haber declarado ante el órgano investigador y haber manifestado lo que le fue leído y quien deja constancia que efectivamente el problema se suscito a raíz de un robo que ocurrió en la casa de un ciudadano de nombre FRANK por el cual un tio de su esposo había acudido a conversar con el pero solo recibió de parte de su cuñada que FRANK no tenia nada que hablar con nadie y que iban a conocer al diablo, que a ella le habían manifestado que FRANK había ido en una moto y le había disparado a su esposo Anthony Rodríguez, que su esposo no tenia problemas con nadie solo con FRANK que lo había amenazada de muerte a el y a su hermano, que FRANK es un azote de barrio, que es hermano de su sujeto que apodan “el chaco” que esta preso y que integra una peligrosa banda liderizada por un sujeto de nombra Rixio, que FRANK se encontraba acompañado con un sujeto que apodan Cara de piña y otro de nombre Rixio y que toda su familia temía por su vida ya que FRANK les había jurado que poco a poco iba a ir acabando con todos. Asi mismo se escucho la declaración del funcionario ELIMENES ALFREDO GIL INFANTE, la cual al ser concatenada con el resultado de las experticias de reconocimiento balístico realizada por el funcionario declarante, puede observar esta Juzgadora que se trata de un experto en el área de balística que deja constancia en sus informes y en su exposición que realizo el reconocimiento balístico a las conchas, proyectiles y plomos que les fueran suministrados y a unas partes de proyectil que le fueron suministradas según cadena de custodia que evidencio y en donde solo pudo dejar constancia que las mismas fueron disparadas por una misma arma de fuego que según las huellas que presenta puso ser una glock 9 milímetros, pero que no realizo ninguna comparación balística porque no le fue suministrada ninguna arma para su realización. Asi mismo se escucho la testimonial del dueño de la tasca donde se suscito la muerte del hoy occiso, ciudadano PARKINSSON GREGORIO GONZALEZ GARCIA, observando en primer lugar que el mismo rinde declaración bajo presión según la reacción corporal que se observa al momento de declarar debido a las expresiones faciales y posturas corporales que se le observan y los cuales revelan nerviosismo al momento de ser realizada preguntas por las partes, quien en ningún momento pudo sostener la mirada con la persona que le efectuaba preguntas, quien en todo momento acepto haber declarado ante el órgano investigador y haber manifestado lo que le fue leído pero en la lasa manifestó lo contrario, a preguntas claves del Representante fiscal en relación al hecho cierto de que efectivamente conocía tanto al acusado como de haber trabajado con el mas sin embargo en el inicio de su declaración manifestó no conocer a la persona que estaba detenido ni a las victimas del presente hecho y que después al serle develado el contenido de la declaración que rindiera ante el órgano de investigación se observo en el declarante una tensión máxima de sorpresa quien opto solo por declarar excusándose que no había leído su contenido cuando al inicio manifestó que si había leído su contenido. Asi mismo se escucho la testimonial de la progenitora del hoy occiso, ciudadana LENNYS DANNY RODRÍGUEZ ALVAREZ, observando que la misma se trata de la progenitora de la hoy victima la cual se observa en primer lugar que el mismo rinde declaración bajo presión según la reacción corporal que se observa al momento de declarar debido a las expresiones faciales y posturas corporales que se le observan estando en la sala las cuales revelan nerviosismo al momento de ser realizada preguntas por las partes, quien en ningún momento pudo sostener la mirada con la persona que le efectuaba preguntas, quien declaro en razón a lo que tuvo conocimiento ya que es solo testigo referencial de los hechos ocurridos y quien manifiesta haber señalado al hoy acusado como causante de la muerte de su hijo por el problema que se había suscitado entre el acusado y sus hijos y que nunca se habían resuelto mas sin embargo ratifica haberle informado a los funcionarios del CICPC que quien le dio muerte a su hijo fue el señor FRANK Silva con quien su hijo había tenido un problema por un robo. De igual manera rindio testimonial el ciudadano ofertado por la defensa, ciudadano DARIO ENRIQUE CIRUIZ HERNANDEZ, de la cual se pudo evidenciar que el mismo refiere ser testigo presencial de los hechos ofertado por la defensa del hoy acusado pero quien manifiesta haber visto la ocurrencia de los hechos pero describe haber visto a los ciudadanos que llegaron a bordo de una moto de color gris de la cual descendió su parrillero y le efectuó disparos a la hoy victima pero quien manifiesta conocer al hoy acusado FRANK Silva a quien manifestó conocer, haber bebido con el y que le hacia carreritas de taxi pero que tenia tiempo que no trabajaba de taxi ya que el carro se le había dañado y que el mismo no se encontraba en ese sitio el día de la ocurrencia de los hechos, que no habían muchos en el sitio, que habían como 6 personas y tampoco haber sido el que le dio muerte al ciudadano Jefferson y que posterior a ello quisieron quitarle el vehiculo al ciudadano de nombre Jefferson, razón por la cual esta Juzgadora no concede valor probatorio ya que el mismo lo une al hoy acusado lazos de amistad, así como manifestó trabajar arreglando colchones en una colchonería, labor manifestada por el resto del servo probatorio como labores realizada por el hoy acusado de autos, Así mismo, rindió declaración el ciudadano REINBERTO ALVAREZ, tio del hoy occiso, observando que se trata de un testigo referencial de los hechos quien manifiesta ser familiar (tio) de la hoy victima quien se encontraba durmiendo para el momento de la ocurrencia de los hechos y haberse enterado cuando su sobrino llego a la casa e informo de lo sucedido y el fue hasta el sitio y solo escucho hablar de las dos personas que llegaron a bordo de una moto y uno de ellos fue quien le diera muerte al hoy occiso, quien manifiesta haber conocido al hoy acusado y quien ese mismo día le había referido que se habían metido a su casa y se habían hurtado ciertas cosas y haber señalado a uno de sus sobrinos y le dijo para irlo a buscar para regresar a arreglar el problema pero cuando regreso ya el señor FRANK se había marchado. De igual forma se escucho la testimonial de la ciudadana TAYDEE DEL VALLE NAVA TORRES, observando que la misma se trata de un funcionario forense quien realizo reconocimiento medico legal a la hoy victima, ciudadano Jefferson Fuenmayor Lujano por impacto de bala por arma de fuego, la cual al ser concatenada con el resultado del examen medico descrito se observa que el ciudadano victima presento orificios de entrada y salida de proyectil identificados como orificio de entrada y salida en la región submaxilar izquierda, que es orificio de entrada, que tuvo su orificio de salida en el tercio anterior, en la rama horizontal del maxilar inferior izquierdo, la otra que tuvo orificio de entrada y salida fue la que se encontró en el tercio superior de la línea axilar posterior y salió a nivel del tercer espacio intercostal izquierdo y la rasante descrita a nivel de la región submentoniana, razón por la cual esta Juzgadora concede valor probatorio en relación a las lesiones sufridas por la voy victima en la comisión del hecho descrito. Asi mismo rindió declaración el ciudadano RONALD GABRIEL CAÑIZALEZ AVILA, observando que se trata de un testigo referencial ofertado por la defensa publica quien narra haber estado en el sitio del suceso donde perdiera la vida la hoy victima Anthony Rodríguez a quien refiere conocía del barrio al igual que al hoy acusado FRANK Silva a quien conocía solo de vista, pero quien manifiesta haber estado en el sitio que menciona como una venta de caballos (sportbook), y que al rato de haber llegado al sitio observo cuando llego Anthony solo y al poco rato una moto con dos sujetos que no son del barrio pero que no logro ver que cuando escucho el primer disparo salio corriendo, razón por la cual este Juzgado no concede valor probatorio en relación a los hechos o delito cometido toda vez que a pesar de haber manifestado estar en el sitio del suceso solo observo cuando llego la moto la cual no pudo describir, asi como a los ciudadanos que llegaron a bordo de ella ni quien efectuó el disparo que escucho. Seguidamente se escucho la testimonial del ciudadano YORGE JAVIER LOSSADA REVILLA, observando que se trata de un testigo referencial de los hechos, toda vez que el mismo a pesar de haber manifestado que se encontraba a escasas casas del sitio de ocurrencia de los hechos manifestó a la sala que una vez que escucho el primer disparo salio y se escondió en casa de un primo y de allí cuando salio solo logro ver al ciudadano a quien menciona como Anthony muerto en el sitio del hecho y al otro sujeto a quien menciona como Jefferson ya se lo habían llevado al hospital, razón por la cual esta Juzgadora solo concede valor probatorio en relación al hecho delictivo ocurrido mas no en contra de la responsabilidad penal del hoy acusado de autos a quien el testigo manifiesta conocer del barrio, asi como no haber visto cuando ocurrieron los hechos ya que solo escucho el primer disparo se introdujo dentro de la casa de su primo. De igual forma rindió declaración la LCDA. IRAI PILDAIN BRICEÑO, la cual concatenado con el resultado de la prueba realizada por la experto observa esta Juzgadora que la funcionaria declarada sobre una experticia realizado a dos segmentos de gasa impregnados de una sustancia de color pardo rojiza la cual describen una como colectada en el sitio del suceso y la segunda como colectada en el cadáver de la hoy victima según cadena de custodia que verifico y certifico y en donde llego a la conclusión que varias muestras pertenecen a la especie humana , grupo sanguíneo “O”, razón por la cual esta juzgadora concede valor probatorio solo en relación a la comisión del hecho punible cometido, mas no en contra de la responsabilidad penal del hoy acusado. Asi mismo, rindió declaración el funcionario EUDIS VILLEGAS GONZALEZ, observando que se trata del funcionario investigador, declaración esta que al ser concatenada con las actas policiales y de investigación realizada se observa que el mismo deja constancia de haber recibido una llamada telefónica en donde informaban de la muerte de una persona en el sector sabaneta barrio san Pedro en donde una vez que llego en compañía del técnico y del funcionario de apoyo dejaron constancia y se entrevistaron con varios moradores del sitio quienes no dieron nombres sobre el responsable pero quienes hicieron el levantamiento del cadáver y colectaron las evidencias del sitio como una concha y un segmento de gasa impregnada de sangre y que les informaron de una persona herida, de lo cual esta juzgadora concede valor probatorio en relación al hecho delictivo mas no en contra de la responsabilidad penal del acusado toda vez que el mismo manifestó que no tuvieron constancia sobre la identidad del o de los responsables de los hechos. De igual forma, el funcionario DEIVIS ALBERTO CAMACHO VALENCIA, funcionario policial quien en la presente investigación actuó como apoyo y que su dicho al ser concatenado con el contenido de las actas de investigación realizadas por el puede observar que el mismo manifiesta haber dejado constancia que se entrevistaron con la persona que resulto lesionada en el sitio al tratar de ser despojado de su vehiculo, así como de una persona que se identificara como progenitora de la victima y quien les participo que la persona que le había dado muerte a su hijo Anthony era una persona de nombre FRANK quien vivía por el sector, asi como de una segundo oportunidad cuando se en rutina de patrullaje capturaron por dos ordenes de aprehensión que presentaba, razón por la cual esta juzgadora concede valor probatorio en relación al hecho delictivo ocurrido, así como en contra de la responsabilidad penal del hoy acusado en los hechos acaecidos. De igual forma, el funcionario ENZO AÑEZ VELÁSQUEZ, el cual al ser concatenada con las actas de investigación realizada se puso observar que el mismo dejo constancia que fueron notificados vía telefónica de la muerte de un sujeto por los lados de la cárcel de sabaneta y que una vez en el sitio se entrevistaron con varias personas como la esposa del occiso y el dueño de la tasca en donde ocurrieron los hechos quien le participo de que había una persona lesionada, que se trasladaron al hospital y luego a la morgue, pero manifestó no tener conocimiento sobre la identidad del autor o autores de los hechos investigados, razón por la cual esta juzgadora solo concede valor probatorio en relación al hecho delictivo causado mas no en contra de la responsabilidad penal del hoy acusado, toda vez que manifiesta no recordar haber tenido conocimiento en la investigación de la identificación del auto o autores de los hechos. De igual forma el funcionario LUIS MANUEL GOMEZ QUINTERO, y la cual corresponde a un funcionario investigador de los hechos la cual al ser concatenada con las actas de investigación realizada se observa que el mismo deja constancia que por información vía telefónica se dejo constancia que se trasladaron al barrio san pedro por los alrededores de la cárcel de sabaneta ya que le informaron sobre la muerte de un sujeto y al trasladarse al sitio fue en primer lugar para entrevistarse con la persona que resulto lesionada y la segunda para dar con las pesquisas de ubicación de las personas que eran señaladas como autores del hecho mencionados como FRANK y Rixio que dicha información fue aportada por la esposa de la victima y por otras personas del sector, razón por la cual esta juzgadora concede valor probatorio en relación al daño causado a las victimas en la comisión del delito, asi como a la responsabilidad penal del acusado toda vez que el mismo manifiesta que las pesquisas de búsquedas de las personas era porque fueron señalados por varios testigos como los causantes de las heridas de una persona, asi como la muerte de otra. Asi mismo el funcionario CIRO ALBERTO RONDON ARIAS, funcionario quien fungió como técnico en la investigación preliminar de los hechos la cual al ser concatenada con las actas de investigación y acta de levantamiento de cadáver en donde deja constancia que como técnico solo se limito al levantamiento y reconocimiento del cadáver de la hoy victima occisa, asi como la recolección de las evidencias las cuales en este caso fueron conchas y gasas impregnadas de sangre tanto del cadáver como del sitio del suceso, y en segundo lugar la inspección técnica realizada al vehiculo propiedad de la segunda victima quien resulto herida, razón por la cual esta juzgadora concede valor probatorio en relación al hecho delictivo señalado mas no en contra de la responsabilidad penal del hoy acusado toda vez que el mismo manifiesta no saber sobre la identificación del autor o autores del hecho. Así mismo, el funcionario DEIVIS CAMACHO, la cual una vez concatenada con el contenido de las actas de investigación realizada observa esta juzgadora que se trata de un funcionario quien manifiesta una evz en el sitio del suceso haberle informado varios de los habitantes del sector que los autores de los hechos era FRANK y Rixio, que solo obtuvieron la ubicación de FRANK y que procedieron a su detención una vez que prosiguieron con la investigación y el mismo se encontraba solicitado, razón por la cual esta juzgadora concede valor probatorio en relación al hecho punible realizado y en contra de la responsabilidad penal del hoy acusado. Por ultimo se escucho el funcionario CARLOS SANDOVAL GUZMÁN, que al ser concatenada con el contenido del acta de investigación realizada observa esta juzgadora que se trata de un funcionario encargado de la investigación del presente hecho quien manifiesta haberse trasladado a la residencia de uno de las víctimas que resultó herida y a quien se le entrego la boleta de citación para que acudiera a la sede del Cicpc y se fijó fotográficamente el vehículo que tenía impactos de bala, razón por la cual esta juzgadora concede valor probatorio solo en relación al hecho punible realizado mas no en contra de la responsabilidad penal del hoy acusado quien refiere solo haber realizado la citación de la persona herida ya que las fijaciones fotográficas las realizo otro funcionario.
Cada uno de los medios de prueba que fueron efectivamente percibidos por esta Juzgadora a través del principio de Inmediación y la sana critica se observó cómo poco a poco se fue formando la prueba que permitió tomar la decisión legal correspondiente, sentencia que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, lo cual permitió valorar las versiones más creíbles, permitiendo en tal sentido el contacto directo con los testigos presénciales y referenciales y posteriormente su valoración por separado, testigos estos que fueron suficientes para generar la evidencia necesaria en la comisión de los hechos punibles descritos. Del análisis de cada uno de los medios de prueba aportados, en cuanto al delito debatido en el Juicio Oral para establecer la relación de causalidad entre el delito y el acusado y determinar su responsabilidad penal, queda acreditada en el juicio la culpabilidad del ciudadano FRANKK JUNIOR SILVA GARZON, Venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, con fecha de nacimiento 04-05-90, titular de la C.I. 23.450.589, hijo de Nora Duarte y de Saúl Silva y residenciado en el avenida 51 de sabaneta larga, barrio san pedro, casa 103-80 de Maracaibo del Estado Zulia, y lo condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONY JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7 y ordinales 1, 2 y 10 del articulo 7 de la ley de robo y hurto de vehiculo automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JEFERSON JOSE FUENMAYOR LUJANO. Y ASI SE DECLARA.-

Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en efecto, en el presente caso no le asiste la razón a la recurrente de autos, toda vez que del análisis de la decisión condenatoria dictada a favor del ciudadano FRANK JUNIOR SILVA GARZON, y de las actas de debate, se observa que la Jueza de Instancia, en el capítulo “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, relativo a los hechos que el Tribunal estimó plenamente acreditados los hechos que dieron origen a la presente causa en el desarrollo de juicio oral y público, valoro conforme a las máximas de experiencias, la sana critica y los conocimientos científicos los medios probatorios ( funcionarios, expertos, testigos presénciales, testigos referenciales y pruebas documentales), presentados, relacionando y comparando unos con otros de manera precisa, estimando su valor, estableciendo de manera clara y específica las razones por la cuales de dichos elementos probatorios dedujo o llegó a dictar el fallo condenatorio que hoy es revisado por esta Sala de Alzada, dejando asentado la valoración racional de una serie de elementos e indicios que se desprendieron de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio, como infra se explicará.
Como se observa de la anterior trascripción parcial del contenido de la recurrida, efectivamente la Jueza a quo, al momento de analizar los diferentes medios de prueba tanto testimoniales como documentales las cuales además de citarlas en el texto integro de la sentencia, las adminículo con el testimonio de los funcionarios que las practicaron, pruebas estas promovidas por las partes en el contradictorio, procediendo a efectuar un análisis y ponderación profunda de todos los medios probatorios, valorando de manera certera las declaraciones de los funcionarios ELIMENES ALFREDO GIL INFANTE, EUDIS VILLEGAS GONZALEZ, DEIVIS ALBERTO CAMACHO VALENCIA, ENZO AÑEZ VELÁSQUEZ, LUIS MANUEL GOMEZ QUINTERO, CIRO ALBERTO RONDON ARIAS, DEIVIS CAMACHO y CARLOS SANDOVAL GUZMÁN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quienes en virtud de la presencia del oficial jefe ALEJANDRO TORO adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, informo que en el sector Sabaneta se encontraba un cuerpo sin vida de una persona adulta, razón por la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se trasladaron hasta el lugar de los hechos, ubicado en el barrio San Pedro, avenida 53, casa 102A-84, que funge como una tasca y centro de apuestas clandestino, a fin de ser practicada inspección técnica y levantamiento del cadáver para así obtener el esclarecimiento de los hechos, donde pudieron observar el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, de igual forma les indico el mencionado efectivo policial que se encontraba resguardando el lugar de los hechos, que en el hospital General del Sur se encontraba una persona lesionada producto del mismo hecho, seguidamente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas fueron abordados por unas personas quienes dijeron ser familiares del occiso y que manifestaron que la victima se encontraba en el lugar ingiriendo licor y que para el momento llegaron dos sujetos armados, los cuales le propinaron varios disparos dejándolo sin vida e hiriendo a otro ciudadano el cual fue trasladado hasta el hospital General del Sur, seguidamente los funcionarios se trasladan al hospital antes mencionado en el cual son recibidos por el medico de guardia quien les informa que efectivamente en horas de la mañana había recibido a una persona adulta con múltiples heridas producidas por el paso de proyectil, las cuales adminiculó con las declaraciones de los testigos, concluyendo de esta manera la jueza de juicio que las mismas son contestes, resultando suficientes y determinantes para generar la evidencia necesaria en la comisión de los hechos punibles que fueron imputados y luego ratificados en el escrito de Acusación Fiscal.

En este mismo sentido, verifican estas Jurisdicentes de la recurrida que la Juzgadora de Instancia en su decisión dejo establecido lo siguiente:

“…omissis… Cada uno de los medios de prueba que fueron efectivamente percibidos por esta Juzgadora a través del principio de Inmediación y la sana critica se observó cómo poco a poco se fue formando la prueba que permitió tomar la decisión legal correspondiente, sentencia que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, lo cual permitió valorar las versiones más creíbles, permitiendo en tal sentido el contacto directo con los testigos presénciales y referenciales y posteriormente su valoración por separado, testigos estos que fueron suficientes para generar la evidencia necesaria en la comisión de los hechos punibles descritos. Del análisis de cada uno de los medios de prueba aportados, en cuanto al delito debatido en el Juicio Oral para establecer la relación de causalidad entre el delito y el acusado y determinar su responsabilidad penal, queda acreditada en el juicio la culpabilidad del ciudadano FRANK JUNIOR SILVA GARZON, Venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, con fecha de nacimiento 04-05-90, titular de la C.I. 23.450.589, hijo de Nora Duarte y de Saúl Silva y residenciado en el avenida 51 de sabaneta larga, barrio san pedro, casa 103-80 de Maracaibo del Estado Zulia, y lo condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONY JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7 y ordinales 1, 2 y 10 del articulo 7 de la ley de robo y hurto de vehiculo automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JEFERSON JOSE FUENMAYOR LUJANO.

De lo transcrito up supra, este tribunal ad quem observa que la Juez del Tribunal Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal cumplió a cabalidad con el deber formal de analizar y valorar las diferentes testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes, los testigos presénciales, referenciales y las víctimas concatenándolas entre sí; estimó al respecto que mediante sus declaraciones y respuestas a las preguntas formuladas durante el desarrollo del juicio oral y publico, se logro determinar con claridad la responsabilidad del ciudadano FRANK JUNIOR SILVA GARZON, por los delitos que se le fueron imputados, todo lo cual acredita la culpabilidad del ciudadano antes mencionado en el juicio oral y publico, toda vez que se evidencia una completa valoración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con la debida motivación exigida al momento de preferir sentencias definitivas que son el resultado de un juicio debatido.

Evidencia del mismo modo este Tribunal Colegiado en el fallo recurrido, que la Jueza de Instancia bajo el criterio de la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, entro a valorar las prueba documentales incorporadas en el debate oral, tales como; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01 de Diciembre del año 2013 suscrita por el detective Luís Gómez; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01 de diciembre del año 2013, suscrita por los funcionarios EUDIS VILLEGAS, CIRO RONDON Y ENZO AÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas; ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 01 de diciembre del año 2013, suscrita por los funcionarios EUDIS VILLEGAS Y DEYVYS CAMACHO, en el sector sabaneta, barrio san Pedro, avenida 53 casa 102-A-84 de la Parroquia Manuel Dagnino del Estado Zulia; ACTA DE INSPECCION TECNICA DE CADAVER, de fecha 01 de diciembre del año 2013, suscrita por los funcionarios EUDIS VILLEGAS Y DEYVIS CAMAC HO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de diciembre del año 2013, suscrita por los funcionarios LUIS GOMEZ, ARNALDO ROJAS, DEIVYS CAMACHO, JOSE ACOSTA, CIRO RONDON Y EUDIS VILLEGAS funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, así como los oficiales de la PNB ENZO AÑEZ Y CARLOS SANDOVAL; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de diciembre del año 2013 suscrita por los funcionarios CIRO RONDON Y ANZO AÑEZ; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 de enero del año 2014, suscrita por los funcionarios LUIS GOMEZ, DEIVYS CAMACHO, ARNALDO ROJAS, EUDIS VILLEGAS Y JOSE ACOSTA, adscritos al eje de homicidios del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisiticas; PROTOCOLO DE NECROPSIA No. 2048, de fecha 10 de junio del año 2014, suscrito por el medico ROBERTO RAMOS; EXPERTICIAS HEMATOLOGIAS, ESPECIE Y GRUPO SANGUINEO No. 9700-242-AM-1671, de fecha 16 de diciembre del año 2013, suscrito por LCDA IRAI PILDAN Y DAYANA DEBOURG, adscritas al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y criminalisiticas; INFORME BALISITICO No. 9700-235-DB-2271, de fecha 04 de septiembre del año 2014 suscrita por el funcionario TSU ELIMENES GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas; ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13 de agosto del año 2014, suscrita por los detectives JONATHAN CARRUYO, DEIVYS CAMACHO Y MAICOHOL BECERRA adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el oficial ROBERTO COLINA, adscrito a la PNB; INFORME BALISITICO No. 9700-135-DB-2550, de fecha 12 de septiembre del año 2014, suscrita por el funcionario ELIMENES GIL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas; EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No.9700-168-5010, de fecha 20 de enero del año 2014, suscrito por la DRA. TAIDEE NAVA; todas estas pruebas que fueron valoradas y adminiculadas con las pruebas testifícales, las cuales llevaron a concluir a la Juzgadora de Instancia que las mismas demostraron bajo que circunstancias presuntamente fue cometido el hecho punible, y la responsabilidad penal del acusado en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONY JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7 y ordinales 1, 2 y 10 del articulo 6 de la ley de sobre robo y hurto de vehículos automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JEFERSON JOSÉ FUENMAYOR LUJANO razón por la cual no le asiste la razón a la apelante al manifestar que la jueza ad quo incurrió en silencio de pruebas ya que solo se limito a transcribir las pruebas documentales citadas up supra, ya que del contenido integro de la sentencia proferida se observa que la misma hace la valoración de las pruebas documentales que fueron legal y debidamente incorporadas al juicio concatenándolas directamente con los testimonios de los funcionarios que las practicaron, estando ajustado a derecho el análisis realizado de dichas pruebas. Y así se decide.-

Cabe agregar, que la Jueza de mérito, al concatenar cada uno de los órganos de pruebas anteriormente mencionados entre ellos, así como los adminículo con el resto de las pruebas documentales, que fueron debatidas durante el desarrollo del juicio oral y publico, le sirvieron para concluir que se logro determinar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONY JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7 y ordinales 1, 2 y 10 del articulo 7(sic) de la ley de robo y hurto de vehículo automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JEFERSON JOSÉ FUENMAYOR LUJANO; razones por la cual la Jueza de Instancia considero que lo procedente era dictar una Sentencia condenatoria.

En base a los señalamientos antes indicados, observan las integrantes de esta Alzada que la Juzgadora de Instancia para poder determinar que la conducta asumida por el acusado FRANK JUNIOR SILVA GARZON se subsumía en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7 y ordinales 1, 2 y 10 del articulo 7 (sic) de la ley de robo y hurto de vehículo automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JEFERSON JOSÉ FUENMAYOR LUJANO, contrastó y analizó los testimonios rendidos en las distintas sesiones del juicio oral y publico, adminiculándolos con el resto de las pruebas documentales, testimoniales de testigos, funcionarios actuantes y expertos técnicos que coadyuvaron a la creación del criterio adoptado por la A quo, realizando un análisis individual a cada uno de ellos, para luego extraer de los mismos su naturaleza. Asimismo, observan estos jurisdicentes que la a quo, contrariamente a lo argumentado por quien recurre en el presente recurso de apelación, realizó dicha valoración de forma lógica y correlativa a todos los elementos probatorios debatidos en el juicio, determinando que de los mismos se pudo comprobar la responsabilidad del procesado en la comisión de los tipos penales por los cuales fue acusado.

Tales circunstancias permiten constatar a este Tribunal Colegiado, por una parte, que la decisión recurrida además de cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma no adolece del vicio de ilogicidad en la motivación, pues se puede constatar del fallo recurrido que la Jueza de Juicio al valorar, a través de un análisis concatenando todos los elementos concurrentes en el proceso, pudo establecer la responsabilidad penal del ciudadano FRANK JUNIOR SILVA GARZON en la perpetración de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7 y ordinales 1, 2 y 10 del articulo 7 (sic) de la ley de robo y hurto de vehículo automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JEFERSON JOSÉ FUENMAYOR LUJANO, ya que al hacer una ponderación de todos los medios de pruebas ofertados durante el debate, consideró que existieron suficientes pruebas que acreditan su responsabilidad en los hechos atribuidos.

Asimismo, evidencian estas Jueces de Alzada que la valoración realizada por la Jueza de Instancia a las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso, fueron motivadas y analizadas exhaustivamente en sus consideraciones, ya que de forma clara y detallada sentó las razones y consideraciones por las cuales algunas fueron valoradas contribuyendo a la comprobación que encontraba acreditada la responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión de los delitos imputados, o por lo contrario aquellas pruebas que fueron desechadas, y no les dio valor probatorio alguno, logrando de este modo establecer cuál fue el convencimiento que obtuvo de ellos, a los fines de armonizarlas con el dispositivo del fallo concatenando cada elemento probatorio de forma coherente, motivada y lógica, a los fines de establecer los hechos que consideró acreditados y los que no, así como la base legal aplicable al caso concreto, realizando una apreciación de los medios de pruebas debatidos en el contradictorio conforme lo dispone el artículo 22 del Texto Penal Adjetivo, coincidiendo con las reglas del correcto entendimiento humano, analizando, comparando y relacionando cada prueba entre sí, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, configurándose con ello una decisión motivada y ajustada a derecho, expresando de manera clara y determinante los hechos que consideró probados y los que no, realizando para ello un examen de todos y cada uno de los elementos traídos en el presente caso.

Para reforzar las anteriores consideraciones, estas jurisdicentes consideran necesario citar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23.05.11, signada con el No. 747, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual expresamente señala:

“…Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia.
Los fundamentos son los motivos, que son exigidos, entre otras disposiciones, por la del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“La sentencia contendrá...
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...”. (Destacado de Sala)


De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, expresó:

“Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”. (subrayado nuestro)
Del acápite anterior, se desprende una definición clara de lo que representa el vicio de falta de motivación en la sentencia, asimismo la Sala de Casación Penal, en fecha 11/06/2004 mediante sentencia No. 203 con ponencia del Magistrado Blanca Mármol de León, en cuanto a la correcta motivación de la sentencia, expresó:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes(subrayado nuestro). Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella (subrayado nuestro); y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En este sentido, observa esta Alzada que en efecto en la decisión recurrida se estableció de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados, tuvo una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y se especificó con claridad las sanciones a imponer al penado de autos con lo cual se le dio cabal cumplimiento a lo contenido en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden y acorde con la anterior afirmación observan estas juzgadoras, con ocasión a los medios de prueba, que en efecto si existió de parte de la Jueza de la recurrida, una apreciación seria, cierta y congruente, ajustada a los limites de su soberanía jurisdiccional, así como de los lineamientos del artículo 22 del Código Adjetivo Penal, que en definitiva se soportó en una serie de razonamientos señalados, enumerados y congruentemente expresados que concluyentemente permitieron sentar una base segura y cierta para desestimar las pruebas que no contenían valor probatorio ni para culpar ni exculpar, así como aquellas que se contradecían entre si, cumpliendo así con la debida motivación, a los fines de dictar una decisión condenatoria conforme a derecho, toda vez que realizó un análisis lógico-jurídico, concatenado de manera fundamentada, sin caer en ilogicidad alguna, todo lo cual lleva a esta Sala de Alzada a establecer que en el caso de marras la Jueza a quo dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 346 ejusdem, por lo que no le asiste la razón a la recurrente, en relación al único punto denunciado en su acción recursiva sobre la aparente ilogicidad en la motiva, por lo que se desestima su denuncia. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la profesional del Derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Publica Auxiliar Trigésima Novena (39°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano FRANK JUNIOR SILVA GARZON, titular de la cédula de identidad N° 23.450.589; contra la Sentencia N° 023-17, de fecha 31 de Mayo de 2017, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara: PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano FRANKK JÚNIOR SILVA GARZÓN, titular de la cedula de identidad V- 23.450.589; SEGUNDO: Se CONDENA al acusado, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONY JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7 y ordinales 1, 2 y 10 del articulo 7 de la ley de robo y hurto de vehículo automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JEFERSON JOSÉ FUENMAYOR LUJANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del código orgánico procesal penal; TERCERO: Se exime de costas al acusado debido a la redacción del presente fallo; CUARTO: Se deja constancia que se logró la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la Justicia en la aplicación del derecho, así como para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA el fallo recurrido, N° 023-17, de fecha 31 de Mayo de 2017, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la profesional del Derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena (39°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano FRANK JUNIOR SILVA GARZON, titular de la cédula de identidad N° 23.450.589.

SEGUNDO: CONFIRMA el fallo N° 023-17, de fecha 31 de Mayo de 2017, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara CULPABLE y CONDENA al ciudadano FRANK JUNIOR SILVA GARZON, a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS DE PRISIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONY JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7 y ordinales 1, 2 y 10 del articulo 7 (sic)de la ley de robo y hurto de vehículo automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JEFERSON JOSÉ FUENMAYOR LUJANO.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el lapso correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2018. AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Regístrese
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta


DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA DRA. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Ponente

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
Secretaria




La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 002-2018, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 2, en el presente año.-



ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
Secretaria
NICA/ lv.-
ASUNTO PRINCIPAL: 8J-952-15
ASUNTO : VP03-R-2017-000810