REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 03 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-32634-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000175
DECISIÓN Nº 223-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, adscrito a la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Publico del Estado Zulia, contra la decisión Nº 46-2018, dictada en fecha 01 de Febrero de 2018, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia declaró con lugar el Examen y Revisión de la Medida de Privación de Libertad impuesta a los ciudadanos; CARLOS ALBERTO BRAVO BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.072.436 y MERVIN JOSE CUBILLAN URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.296.207, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y adicionalmente para MERWIN JOSE CUBILLAN URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.296.207, se le imputa la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ARQUIMEDES GONZÁLEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia la sustituyo imponiéndoles la Medida Cautelar de Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 242, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS, por ante el Departamento del Alguacilazgo, y la Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal.
Ingresó la presente causa en fecha 20 de de abril de 2018 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de Abril de 2018, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El accionante, formula su apelación en los siguientes términos:
Inicia la Vindicta Pública señalando que : “…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estos representantes del estado en esta única denuncia, lo que desean mediante el presente recurso como aspecto medular es impugnar la decisión recurrida el A quo revisó y cambió la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta al acusado, ya que a consideración objetiva no había variación de las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta…”
Exponen que “…Asimismo es necesario destacar, antes de dictar cualquier tipo de medida se debe tomar en consideración que las medidas de coerción personal tienen como objeto primordial servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.…”
Adujo que “…Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos (proporcionalidad), la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años termino del límite inferior de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios de afirmación de libertad, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…”
Esbozó que “…Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente procesal penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque a misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que una vez que sean verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa...”
Consideró que “…Omissis…Ahora bien, en el presente caso, consideran estos representantes del estado los motivos en razón de los cuales se había inicialmente decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no habían variado para el momento en que la A quo acordó la sustitución de la medida privativa, por las medidas cautelares sustitutivas a esta previstas en los ordinales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la resolución recurrida, al momento de sustituir la medida privativa, hace referencia a una acción de las circunstancias, en los términos siguientes:
Ahora bien, los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRAVO BRAVO 19.072.436 MERVIN JOSÉ CUBILLAN URDANETA, V.-13.296,207, fue presentada ante este Juzgado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público en fecha 20/12/2017, oportunidad en la cual le imputo formalmente la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y Sancionado EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROLDE ARMAS Y MUNICIONES. Y ADICIONAMENTE PARA MERWIN JOSÉ CUBILLAN URDANETA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.296.207, SE LE IMPUTA LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES decretando este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, en fecha 01/02/2018 el ABOG. HUGO LA ROSA, en su carácter de Fiscal 17 del Ministerio Público del Estado Zulia, interpone formal escrito de acusación mediante el cual solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRAVO BRAVO 19.072.436, MERVIN JOSÉ CUBILLAN URDANETA, V- 13.296.207, por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROLDE ARMAS Y MUNICIONES, Y ADICIONAMENTE PARA MERWIN JOSÉ CUBILLAN URDANETA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13,296.207, SE LE IMPUTA LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES y en vista que han variado las circunstancias y que los delitos por los cuales la vindicta publica ha acusado son delitos cuyas penas no superar el limite máximo a los ocho (8) años por lo que esta Juzgadora considera pertinente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los ordinales 3 y 4 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera esta Juzgadora a los fines de garantizar las resultas del proceso y teniendo en cuenta los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia que le asisten a la misma imponer MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada MAIROVIS YULITZA SÁNCHEZ, venezolana, natural de santa bárbara, estado Zulia, nacida en fecha 06/07/1972, titular de la cédula de identidad v-12.134.094, residenciada en el parque residencial palma brisa, casa 83, san francisco, Estado Zulia Telf. 0261-7661999 y 0416-0861760, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROLDE ARMAS Y MUNICIONES, Y ADICIONAMENTE PARA MERWIN JOSÉ CUBILLAN URDANETA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.296.207, SE LE IMPUTA LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORE de conformidad con lo previsto en el Artículo 242, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en: Presentaciones cada quince (15) DÍAS, por ante el Z apartamento del Alguacilazgo, Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal y la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral que cumplan con los requisitos del Artículo 244 del texto adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE, todo ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 236, cuarto aparte en concordancia con el Artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE..."
Esgrimió que “…Hace referencia la Jueza a quo, a un conjunto de situaciones como lo son; 1) Que el - misterio publico al momento de imputar en el acto de presentación de imputados -puso los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO y posteriormente una vez emitido el acto conclusivo los hizo por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO lo cual implica que las circunstancias variaron, 2) El hecho de que los delitos que se plasman en el acto conclusivo no sobrepasan en su limite máximo los ocho años de prisión en la posible pena a imponer, de lo antes expuesto se es ciencia que el Juez de instancia yerra en la motivación del presente recurso, ya que parte de un falso supuesto, en virtud de las siguientes circunstancias: El tribunal a quo en principio afirma que en la presentación de imputados CARLOS ALBERTO BRAVO BRAVO y MERVIN JOSÉ CUBILLAN URDANETA, se les precalifica el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO. DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO y finalmente el delito de ASOCIACIÓN, situación que es afirmativa, sin embargo el tribunal incurre en un desacierto al momento que el Ministerio Público presenta el acto conclusivo de acusación lo hace en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRAVO BRAVO y MERVIN JOSÉ CUBILLAN URDANETA, se les precalificas los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULO y ASOCIACIÓN, observando un error en la acusación debido a que se presenta e! acto conclusivo por los delitos arriba mencionados si embargo hay una omisión en relación al delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, ya en este caso la Fiscalía Décimo Séptima, no sobresee el delito, ni archiva pero tampoco o incluye en la acusación, siendo esto una omisión de pronunciamiento de el Ministerio Público en el acto conclusivo, situación que se debe dilucidar en el acto de audiencia preliminar, por lo que considera quien aquí recurre que no es una variación de circunstancia conforme a derecho como así lo que quiere hacer ver en el tribunal, sino un vicio que se encuentra latente en la acusación que mediante los canales regulares el tribunal debe pronunciarse sobre la decisión en el acto de Audiencia preliminar…”
Refirió, que: “…De otra parte en relación a la postura por parte del Tribunal sobre el hecho de que los delitos por los cuales se emitió el acto conclusivo no superan los ocho (08) años de prisión y ello implica una variación de circunstancia, considera este representante del estado que el tribunal decidió de manera equivocada, debido que no es cierto el hecho de que todos los delitos imputados son menos graves o su limite superior no supera los ocho (08) años, ya que dentro de los delitos que precalifica el Ministerio Público esta el delito de Asociación, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que establece una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, por tal motivo ciudadanos jueces considera el Ministerio Público que el tribunal de instancia parte de un falso supuesto debido a que no tomo en consideración los argumentos explanados en el presente recurso al momento de decidir revisar la medida de los imputados arriba identificados y otorgar en consecuencia una medida menos gravosa…”
Acotó que “…Omissis…Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no es menos cierto que tal regia tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del cumplimiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al sistema penal, cuando "como en el presente caso", existan fundados elementos en su condición que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal…”
Señaló que”… Omissis…A lo anterior, debe agregarse que la existencia en nuestra ley adjetiva penal, de un conjunto de normas que garantizan el juzgamiento en libertad, la excepcionalidad de la privación y la presunción de inocencia; no pueden ser consideradas aisladamente para sustituir la medida privativa de libertad, pues frente a hechos delictivos tan graves que arrastran sanciones corporales elevadas en cuanto su pena, como lo son, los delitos imputados en el caso de autos (POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO y ASOCIACIÓN): difícilmente puede verse garantizadas las resultas del proceso, con otra medida de coerción personal, diferente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Fundamentó que”… Siendo ello así, ciertamente, a criterio de este recurrente, el Juez de Instancia, no realizó una debida ponderación de las circunstancias que rodean la presente causa, al momento de sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal…”
Destacó que”… Por lo que se evidencia, que el Juez a quo nada establece, ni determina acerca de cuales habían sido las circunstancias nuevas, en razón de las cuales acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada, por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3o y 4o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un "hecho nuevo” el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal…”
Mencionó que “…Finalmente, cabe destacar que el Ministerio Público tiene conocimiento que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, sin embargo que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del cumplimiento de los imputados o acusados, según el caso- de quedar sujetos al proceso penal, cuando "como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal…Omissis …”
Concluyó que “...Por lo antes expuesto considera esta suscrita Fiscal que la decisión dictada por la Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara mediante decisión N° 046-18, de fecha 01/02/202018, no esta ajustada a derecho por los fundamentos de hecho y de derecho antes referidos, es por lo que ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución revoque lo decretado por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ordene al mismo la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva del Libertad…”
III
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. HUMBERTO PRIETO PADRÓN
Inició señalando que “…El Ministerio Público en su escrito de Apelación entre otros argumentos manifiesta su inconformidad con la decisión emanada del Tribunal, y entre otras cosas hace saber lo siguiente:
"Así mismo es necesario destacar, antes de dictar cualquier tipo de medida se debe tomar en consideración que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo de resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que una vez que sean verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Hace referencia la Jueza a quo, a un conjunto de situaciones como lo son; 1) Que el ministerio público al momento de imputar en el acto de presentación de imputados imputo los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO lo cual implica que las circunstancias variaron, 2) El hecho de que los delitos que se plasman en el acto conclusivo no sobrepasan en su límite máximo los ocho años de prisión en la posible pena a imponer, de lo antes expuesto se evidencia que el Juez de Instancia jerra en la motivación del presente recurso, ya que parte de un falso supuesto, en virtud de las siguientes circunstancias: El Tribunal a quo en principio afirma que en la presentación de imputados CARLOS ALBERTO BRAVO Y MERVIN JOSÉ CUBILLAN URDANETA, se les precalifica el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, POSESIÓN IICITA DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO y finalmente el delito de ASOCIACIÓN, situación que es afirmativa, sin embargo el tribunal incurre en un desacierto al momento que el Ministerio Publico presenta el acto conclusivo de acusación lo hace contra los ciudadanos CARLOS CALBERTO BRAVO y MERVIN JOSÉ CUBILLAN URDANETA, se les precalifica los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO y ASOCIACIÓN, observando un error en la acusación debido a que se presenta el acto conclusivo por los delitos arriba mencionados sin embargo hay una omisión en relación al delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, ya que en este caso la Fiscalía Décimo Séptima, no sobresee el delito, ni archiva pero tampoco lo incluye en la acusación, siendo esto una omisión de pronunciamiento de parte del Ministerio Publico en el acto conclusivo, situación que se debe dilucidar en el acto de audiencia preliminar, por lo que considera quien aquí recurre que no es una variación de circunstancias conforme a derecho como así lo quiere hacer ver en el tribunal, sino un vicio que se encuentra latente en la acusación que mediante los canales regulares el tribunal debe pronunciarse sobre la decisión en el acto de audiencia preliminar...”
Señaló que “…Leídos los argumentos expuestos en su escrito de Apelación por parte del respetado colega de la Vindicta Publica, es necesario hacer mención de las siguientes circunstancias:
Alega la Representación Fiscal en su única denuncia que la Juez de Instancia inobservo los delitos por los cuales fueron imputados al momento de celebrarse el Acto Procesal de Presentación de Imputados y de igual forma los plasmados en el escrito acusatorio…”
Adujo que”… Omissis…Claramente se desprende del recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Publica, que efectivamente a mis defendidos les fue acusado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin una previa imputación del mencionado delito a mis defendidos, generándose así un estado de indefensión tan grave que formulan una acusación fiscal con desconocimiento pleno de los hechos por los cuales fueron presentados ante el Órgano Jurisdiccional, debiendo la Juez de Instancia en resguardo de los Derechos y Garantías que rigen el proceso penal proceder como en efecto lo hizo a decretar una Medida Cautelar menos gravosa a favor de los imputados de marras, toda vez que los delitos por los cuales fueron acusados son susceptibles de cualquiera de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso…(Omissis)…”
Esgrimió que “…Aduce la Representación Fiscal en su escrito de Apelación, que la Representación Fiscal no hizo mención al delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, si bien es cierto debe resolverse dicha situación es en la Audiencia Preliminar, no es menos cierto, que los imputados tienen el derecho de acudir al mencionado acto procesal en libertad y más si el vicio que se denuncia es propio del titular de la acción penal, que a consideración de la defensa no se incurrió en ningún vicio de derecho que pueda considerarse grave que no pueda ser resuelta al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar…”
Alegó que “…Ciudadanos Magistrados, considera oportuno la defensa mencionar que la Juez de Instancia en garante de los derechos y garantías constitucionales que protegen a cualquier persona sometida a proceso penal, la Juez de Instancia en su accionar debe verificar que las partes intervinientes actuamos en el justo proceder y que las peticiones o planteamientos se encuentran ajustados a derecho sin menoscabo de los derechos de los imputados, y, en el caso de marras, la Jueza de Instancia cumplió cabalmente con su obligación, inobservando un delito que fue mencionado en el escrito acusatorio sin previa imputación y que los delitos por los cuales efectivamente fueron acusados son susceptibles de otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad…”
PETITORIO PRIMERO: Se declare SIN LUGAR El Recurso Apelación interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público en contra de la decisión número 046-18, de fecha 01 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Séptimo en Funciones de Control, en la causa seguida contra mis defendidos CARLOS ALBERTO BRAVO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-19.072.436 y MERVIN JOSÉ CUBILLAN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 13.296.207, y RATIFIQUE la mencionada decisión donde acuerda LA LIBERTAD DE MIS DEFENDIDOS…”
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado por los miembros de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto, y la decisión recurrida, pasan a dilucidar las pretensiones del recurrente de la manera siguiente:
Con respecto a los motivos explanados por el profesional del derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, adscrito a la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Publico del estado Zulia, quien interpuso su escrito recursivo, impugnando la decisión recurrida, alegando como único punto de impugnación, que la juez de control modifico la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que hubieran cambiado las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la imposición de la misma.
Delimitada como ha sido la denuncia planteada por el recurrente esta sala de Alzada a fin de emitir pronunciamiento observa:
Reiteradamente, han señalado los criterios de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos adjetivos que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, el desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos (02) años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250, ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales requisitos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a)El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.(Negritas de la Sala).
Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:
“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Negritas de la Sala).
En el presente caso, considerando que a juicio del recurrente, los motivos en razón de los cuales se había inicialmente decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, no habían variado para el momento en que la Juez a quo acordó la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, observan quienes deciden que la recurrida, fundamentó el otorgamiento de la Medida Privativa de Libertad, en razón de:
“…Ahora bien, los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRAVO BRAVO, titular de la cedula de identidad N° V-19.072.436, MERVIN JOSE CUBILLAN URDANETA, V.- 13.296.207, fue presentada ante este Juzgado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público en fecha 20/12/2017, oportunidad en la cual le imputo formalmente la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y adicionalmente para MERWIN JOSE CUBILLAN URDANETA, cédula de identidad N° V-13.296.207, se le imputa la presunta comisión del delito de Detentación de Partes y Piezas de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, decretando este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, en fecha 01/02/2018 el ABOG. HUGO LA ROSA, en su carácter de Fiscal 17 del Ministerio Público del Estado Zulia, interpone formal escrito de acusación mediante el cual solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRAVO BRAVO 19.072.436 MERVIN JOSE CUBILLAN URDANETA, V.- 13.296.207, por los delitos de Posesión Ilícita DE Arma DE Fuego, Previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y adicionalmente para MERWIN JOSE CUBILLAN URDANETA, cédula de identidad N° V-13.296.207, se le imputa la presunta comisión del delito de Detentación de Partes y Piezas de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y en vista que han variado las circunstancias y que los delitos por los cuales la vindicta publica ha acusado son delitos cuyas penas no superar el limite máximo a los ocho (8) años por lo que este Tribunal por lo que esta Juzgadora considera pertinente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los ordinales 3 y 4 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera esta Juzgadora a los fines de garantizar las resultas del proceso y teniendo en cuenta los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia que le asisten a la misma imponer MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada MAIROVIS YULITZA SANCHEZ, venezolana, natural de santa bárbara, estado Zulia, nacida en fecha 06/07/1972, titular de la cedula de identidad v-12.134.094, residenciada en el parque residencial palma brisa, casa 83, san francisco Estado Zulia Telf. 0261-7661999 y 0416-0861760, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y adicionalmente para MERWIN JOSE CUBILLAN URDANETA, cédula de identidad N° V-13.296.207, se le imputa la presunta comisión del delito de Detentación de Partes y Piezas de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores de conformidad con lo previsto en el Artículo 242, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en: Presentaciones cada quince (15) DÍAS, por ante el Departamento del Alguacilazgo, Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal y la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral que cumplan con los requisitos del Artículo 244 del texto adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE…”.
Una vez plasmado el contenido de la decisión recurrida, quienes integran esta Sala de Alzada estiman propicio realizar las siguientes consideraciones:
Evidencian, quienes aquí deciden, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sustituyo la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los ciudadanos acusados CARLOS ALBERTO BRAVO BRAVO y MERVIN JOSE CUBILLAN URDANETA, por las Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad variaron, una vez que el Ministerio Publico desarrollara las diligencias de investigación con resultados favorables a los imputados toda vez que concluyo la investigación en Acusación en contra de los imputados CARLOS ALBERTO BRAVO BRAVO y MERVIN JOSE CUBILLAN URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y adicionalmente para MERWIN JOSE CUBILLAN URDANETA, la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo que a opinión de la defensa hizo surgir un cambio de las circunstancia que dieron origen al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra de sus defendidos, considerando la instancia que dichos alegatos constituyeron razones claras para decretar procedente la medida, y que en efecto se encontraron llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de ahí que, las resultas del proceso podían garantizarse con la imposición de tal medida de coerción, reafirmando con su fallo los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad, contemplados en el ordenamiento jurídico.
En este mismo tenor quienes aquí deciden, entienden que el Tribunal de Control, de acuerdo a las facultades establecidas en el articulo 250 de la norma adjetiva penal procedió al Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, y considero de acuerdo a lo solicitado, previo del análisis de las actas anteriormente referidas e insertadas en la causa que nos ocupa, que debe ser revisada la medida de coerción personal, por lo que decidió sustituir la medida judicial preventiva de libertad por una medidas menos gravosas en los términos señalados en la decisión que se recurre. En tal sentido la referida norma establece:
“Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En mérito de las consideraciones antes expuestas esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que, una vez realizada la revisión, y análisis en el contenido de la decisión impugnada, observa que en el presente caso, fue acertada la decisión de la Jueza de Instancia de sustituir la medidas cautelares, bajo las consideraciones en las cuales fueron descritas, tomando en cuanta la solicitud del Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, presentadas al Juez de Control por parte del Abogado Defensor, con fundamento a que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos entre ellos la libertad, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, al existir una incertidumbre en el sentido de que en la audiencia de presentación le fueron imputados los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y adicionalmente para MERWIN JOSE CUBILLAN URDANETA, la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y los delitos por los cuales fueron acusados en el escrito Acusatorio fueron POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente para MERWIN JOSE CUBILLAN URDANETA, la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, hasta los momentos de la presentación del acto conclusivo no había sido imputado y en aras de garantizar el principio de proporcionalidad y de preservar la aplicación de la justicia, la Juzgadora a quo estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a los acusados CARLOS ALBERTO BRAVO BRAVO y MERVIN JOSE CUBILLAN URDANETA, observando en actas, además una variación en las circunstancias que motivaron la imposición de tal medida coercitiva en el Acto de presentación de los hoy acusados, garantizando con el otorgamiento de estas medidas menos gravosas, las resultas del proceso así como también la presunción de inocencia de la cual gozan los mencionados ciudadanos.
Es de resaltar, para esta Alzada, que las medidas cautelares sustitutivas son medidas de coerción personal, que tiene implícito el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra, por lo que este principio tiene su fundamento, en la finalidad del proceso penal, y la naturaleza de la coerción personal del imputado, se tiene éste por inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautelar, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal.
En este tenor, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones considera que la imposición de cualquier medida de coerción personal, en cualquier delito, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer. Al verificarse del caso que nos ocupa, se considera que las misma cumple con los lineamientos jurídico penales, previsto en los caso que señala estas circunstancia, y no puede la vindicta pública señalar que “…Omissis… la existencia en nuestra ley adjetiva penal, de un conjunto de normas que garantizan el juzgamiento en libertad, la excepcionalidad de la privación y la presunción de inocencia; no pueden ser consideradas aisladamente para sustituir la medida privativa de libertad, pues frente a hechos delictivos tan graves que arrastran sanciones corporales elevadas en cuanto su pena, como lo son, los delitos imputados en el caso de autos (POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO y ASOCIACIÓN): difícilmente puede verse garantizadas las resultas del proceso, con otra medida de coerción personal, diferente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
En este orden de ideas, esta Sala siguiendo la doctrina, y la jurisprudencia patria, en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas de libertad, la cual se encuentran enmarcadas dentro del debido proceso como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio del cual provienen todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.
Ahora bien, observa esta alzada que la vindicta Pública refiere que “…Omisis…los delitos imputados en el caso de autos (POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO y ASOCIACIÓN): difícilmente pueden verse garantizadas las resultas del proceso, con otra medida de coerción personal, diferente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, sin embargo, la recurrida hace referencia a que, en fecha 01/02/2018 el representante de la Fiscalía 17 del Ministerio Público del Estado Zulia, interpone formal escrito de acusación mediante el cual solicita el enjuiciamiento de los acusados de autos, por los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y adicionalmente para Merwin José Cubillan Urdaneta, se le imputa la presunta comisión del delito de Detentación de Partes y Piezas de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, considerando la misma que han variado las circunstancias y que los delitos por los cuales la vindicta publica acusó son delitos cuyas penas no superan el limite máximo a los ocho (8) años por lo que la Juzgadora a quo, consideró pertinente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, luego del estudio del presente asunto, y al ajustarlo a los principios de proporcionalidad y presunción de inocencia, concluyen quienes aquí deciden, que el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, buscan satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad del procesado, en los hechos que se debaten en la presente investigación, por lo que, en aras de resguardar el principio de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de Libertad contenido de los artículos 9 y 229 eiusdem: y encontrándose determinada en actas que la presunta conducta desarrollada por los imputados se encuentra encuadrada en el caso sub-examine, por encontrarse llenos los supuestos contenidos en el artículo 250, en tal sentido, esta Sala de Alzada considera que resulta ajustado a derecho mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada a los mencionados ciudadanos, CARLOS ALBERTO BRAVO BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.072.436 y MERVIN JOSE CUBILLAN URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.296.207, sin que ello obste para que el Representante del Ministerio Público, realice nuevas solicitudes por ante el Tribunal a quo. Así se Decide.
En este sentido, para reforzar lo anteriormente explicado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto en la sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:
“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado:
“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”
En torno a lo anterior, observan quienes aquí deciden, que en el presente caso, la Juez A quo consideró que en esta fase del proceso perfectamente podría asegurarse tanto su finalidad, mediante el otorgamiento de las medidas sustitutivas de la privación de libertad, consagradas en el ordinal 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que llegó una vez, que sopesara y analizara los elementos plasmados en las actas, por tanto, consideran quienes aquí deciden, que fue ajustado a derecho el fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que si bien se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, también constatan quienes aquí deciden que con la imposición de la medida cautelar sustitutiva, lo que se busca es reafirmar el principio de libertad y la presunción de inocencia contenidas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este modo de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 280, de fecha 05/05/17, estableció:
“(omisis) Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal que, verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. (omisis)”.
Razón por la cual, se observa que el Tribunal de Instancia, verifico que efectivamente variaron las circunstancias que en fase primigenia dio origen al decreto de privación judicial privativa preventiva de libertad impuesta a los encartados de autos en la audiencia de presentación, constatándose una incertidumbre en relación con los delitos imputados en la Audiencia de Presentación y los delitos por lo cual fueron acusados en el escrito Acusatorio, no asistiéndole la razón al recurrente en cuanto a los argumentos explanados para solicitar se revoque la decisión dictada por la Jueza de Instancia sobre el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas sustitutivas establecida en el ordinal 3° 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRAVO BRAVO y MERVIN JOSE CUBILLAN URDANETA, pues la decisión de la Jueza de Control, se tomó con apego a la ley procesal en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional, así como considerando los elementos insertos a las actas procesales.
Estiman importante aclarar las integrantes de este Sala, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad. Por consiguiente, se desprende, que efectivamente el Juez de Control está facultado para acordar una medida cautelar cuando así lo crea pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, estiman quienes aquí deciden pertinente acotar que las circunstancias para el otorgamiento de una medida de coerción personal, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez, descartando las simples consideraciones, evaluando los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que concluye, este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este motivo de denuncia contenido en el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, resultando improcedente, hasta este estadio procesal, se revoque la decisión dictada por el Juez de Instancia sobre la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el ordinal 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRAVO BRAVO y MERVIN JOSE CUBILLAN URDANETA. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los argumentos de derecho expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Adscrito a la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Publico del Estado Zulia, contra la decisión Nº 46-2018, dictada en fecha 01 de Febrero de 2018, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia declaró Con Lugar el Examen y Revisión de la Medida de Privación de Libertad y en consecuencia le impuso a favor de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRAVO BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.072.436 y MERVIN JOSE CUBILLAN URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.296.207 la Medida Cautelar de Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 242, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS, por ante el Departamento del Alguacilazgo, y la Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de derecho expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Adscrito a la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Publico del Estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 46-2018, dictada en fecha 01 de Febrero de 2018, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia declaró Con Lugar el Examen y Revisión de la Medida de Privación de Libertad y en consecuencia le impuso a favor de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRAVO BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.072.436 y MERVIN JOSE CUBILLAN URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.296.207 a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y adicionalmente para MERWIN JOSE CUBILLAN URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.296.207, se le imputa la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ARQUIMEDES GONZÁLEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Mayo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta
Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente
LA SECRETARIA
Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 223-18 de la causa No. VP03-R-2018-000175.
LA SECRETARIA
Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NMBM/cm.-
VP03R2018000175