REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 03 de Mayo de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-18049-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000431

DECISION N° 218-2018
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. NERINES COLINA ARRIETA

Se recibió procedente de la Instancia, recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Publica Tercera Penal Ordinario e Indígena, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, procediendo en este acto con el carácter de Defensora de los ciudadanos imputados DIEGO PALMAR, JOSE MACHADO, MARIO FERNANDEZ Y DARWIN PALENCIA, plenamente identificados, en contra la decisión Nº 0262-18, de fecha 08 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Villa del Rosario, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del código orgánico procesal penal , estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos PRIMERO: DARWIN JOSE PALENCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 25.184.492, SEGUNDO: DIEGO PALMAR PALMAR, INDOCUMENTADO, TERCERO: MARIO FERNANDEZ PAZ INDOCUMENTADO, CUARTO: JOSE ALFREDO MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.184.283, por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO así mismo procede a imputarles adicionalmente a ambos ciudadanos la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARCONIS AUVERT, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y articulo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa de autos, en cuanto a imponer a los mencionados imputados una medida menos gravosa a la solicitada.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 20 de Abril de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.

En este sentido, en fecha 23 de Abril de 2018, se produce la admisión del recurso de apelación de autos, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO


Se evidencia de actas que la profesional del Derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Publica Tercera Penal Ordinario e Indígena, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, procediendo en este acto con el carácter de Defensora de los ciudadanos imputados DARWIN JOSE PALENCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 25.184.492, DIEGO PALMAR PALMAR, INDOCUMENTADO, MARIO FERNANDEZ PAZ, INDOCUMENTADO y JOSE ALFREDO MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V-25.184.283, actuando contra de la decisión Nº 0262-18, de fecha 08 de Marzo de 2018, recurre de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Villa del Rosario bajo los siguientes términos:

Inicio la apelante indicando que: “…Ciudadanos Magistrados, que ha bien tengan conocer del presente FORMAL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS con fundamento en el artículo 439 numerales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, recurro de tal decisión por cuanto dicho Tribunal al decidir ADMITIR LA PRESENTE IMPUTACIÓN FISCAL Y ORDENAR EN CONTRA DE MI DEFENDIDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DESOYENDO EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA DE DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINALES 3o Y 8o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y CADA UNA DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN PENAL; ha generado en mis defendidos un GRAVAMEN IRREPARABLE, en virtud de que el mismo ce encuentra privado de libertad, así como de su libertad individual y deberá enfrentar un proceso penal, que a todas luces es ilegal e ilegitimo..”

Igualmente la ciudadana defensora continua estableciendo: “…Como podemos observar ciudadanos Magistrados, no existen, ni podrán existir FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS, como bien ordenan los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Por lo que no existiendo fundados elementos de convicción en contra del mismo y siendo estos requisitos de CARÁCTER CONCURRENTES, es decir, deben estar presentes todos para poder asi interponer u ordenar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como bien mandan los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, mal podría el ciudadano Juez ordenar una Medida Cautelar de Privativa de Libertad en contra de mi defendido, como lo hizo, lo sano en derecho seria ordenar la libertad plena del mismo o en todo caso otorgar una Medida Cautelar de posible cumplimiento por parte del mismo, cosa que tristemente no ocurrió.

Así mismo, la defensa expreso que: “…Resulta discordante para esta Defensora Pública, el hecho que en el acta policial, se exprese que fue aprehendido el día a la supuesta ocurrencia de los hechos sin embargo el Juzgador al fundamentar la decisión en la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 ejusdem, exprese contrariamente que…”

Por otra parte puntualizo esta defensa que: "...Ahora bien, con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia éste Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 458 Y 218 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad..."
De ahí que sucesivamente la recurrente destaco que:”…Tal como se evidencia de las actas, no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refieren los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no cursan en actas elementos que hagan presumir que mi defendido, imputado de autos, sea autor o partícipe del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 458 Y 218 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL toda vez que es precisamente al no ser sorprendido en flagrancia que corresponde a la fase de investigación el demostrar en primer término la comisión del hecho punible, y en segundo lugar la participación de mi defendido en el mismo lo cual por su naturaleza ni remotamente demostró la vindicta pública en el acto de presentación, por lo que se observa dentro de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico que mi representado para el momento que ocurrieron los hechos no se encontraba en compañía de nadie, de hecho fue aprehendido el solo, por lo que esta defensa publica difiere de la imputación realizada por el Ministerio Publico…”(OMISSIS).

Por consiguiente quien suscribe el escrito recursivo, menciono como promoción de Pruebas las siguientes: “… De acuerdo a los planteamientos que anteceden, y para comprobar los motivos y fundamentos del presente Recurso de Apelación, interpuesto contra la resolución impugnada, requiero al Tribunal de Control se sirva expedir la compulsa de las actuaciones que integran la causa número N° 1C-18048-2018 seguida a los ciudadanos DIEGO PALMAR. JOSÉ MACHADO, MARIO FERNANDEZ Y DARWIN PALENCIA. a los efectos que la Sala de la Corte de apelaciones que le corresponda conocer resuelva conforme a derecho y con pleno conocimiento de la causa…”

En consecuencia esta parte recurrente concluye solicitando lo siguiente: (OMISSIS)“…Por las razones de Derecho antes expuestas solicito respetuosamente de la Honorable Corte de Apelaciones que corresponda por distribución conocer: en primer lugar: ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, por ser interpuesto en tiempo útil y estar ajustado a derecho. En segundo lugar: ANULE LA DECISIÓN N.°262. -2018 de fecha 08-03-2018 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario, en Audiencia de Presentación de Imputado, llevada al efecto en dicha fecha y mediante la cual considera esta Defensa Publica se vulneraron Derechos y Garantías tantos Constitucionales como Legales de mi defendido. En tercer lugar: RESTITUYA MEDIANTE DECISIÓN PROPIA LAS GARANTÍAS VIOLENTADAS Y SE OTORGUE \ MI DEFENDIDO de los imputados DIEGO PALMAR. JOSÉ MACHADO. MARIO FERNANDEZ Y DARWIN PALENCIA. Plenamente identificado en actas, SE APRUEBE EN SU FAVOR UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, de conformidad con los artículos 242 y 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto por la profesional del Derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Publica Tercera Penal Ordinario e Indígena, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos imputados DARWIN JOSE PALENCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 25.184.492, DIEGO PALMAR, INDOCUMENTADO, MARIO FERNANADEZ PAZ, INDOCUMENTADO, JOSE ALFREDO MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V-25.184.283 y DARWIN PALENCIA, titular de la cedula de identidad N° V-25.184.492, se centra en impugnar la decisión Nº 0262-18, de fecha 08 de Marzo del 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Villa del Rosario, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del código orgánico procesal penal , estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos PRIMERO: DARWIN JOSE PALENCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 25.184.492, SEGUNDO: DIEGO PALMAR, INDOCUMENTADO, TERCERO: MARIO FERNANDEZ PAZ INDOCUMENTADO, CUARTO: JOSE ALFREDO MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.184.283, por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO así mismo procede a imputarles adicionalmente a ambos ciudadanos la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARCONIS AUVERT, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y articulo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa de autos, en cuanto a imponer a los mencionados imputados una medida menos gravosa a la solicitada.

Asimismo, del estudio efectuado al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa Pública argumenta en primer lugar que, no se encuentran acreditados los elementos de convicción que se refieren los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal que hagan presumir que sus defendidos se encuentran inmerso en el hecho ilícito invocado por la Vindicta publica, asimismo la recurrente denuncia que, sus defendidos no fueron sorprendidos en flagrancia.

De esta forma, establecidas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, con el objeto de dar pertinente y adecuada respuesta a los argumentos planteados por la apelante, se procede a resolver las mismas de la siguiente manera:

En primer lugar considera esta Alzada por orden procesal dar respuesta al punto de impugnación referente a que los ciudadanos imputados JOSE ALFREDO MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V-25.184.283 MARIO FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° E- 17.864.849, DARWIN JOSE PALENCIA (INDOCUMENTADO) y DIEGO PALMAR (INDOCUMENTADO), fueron detenidos sin encontrarse en flagrancia, estima oportuno esta alzada, tomar en consideración los argumentos relacionados al delito flagrante exceptuando los siguientes:

En este mismo orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por otra parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

De allí, que por autorización expresa de la Constitución Nacional y del Código Orgánico Procesal Penal, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.


De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

En tal sentido estima oportuno esta Alzada, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

“ … (OMISSIS) Escuchada como ha sido en este acto la exposición efectuada por parte del Ministerio Público y la Defensa Pública, este Jurisdicente luego de efectuar un análisis a la presente causa, hace el siguiente pronunciamiento de ley: En primer lugar, se observa que la aprehensión de los ciudadanos DIEGO PALMAR, JOSÉ ALFREDO MACHADO, MARIO FERNANDEZ Y DARWIN PALENCIA MARLON CASTILLO Y KELVIN PIRELA, se practicó el día 06-03-2018, a las 04:30 horas de la madrugada, habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones, a las 10:55, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Ahora bien, por tratarse de que estamos en la etapa incipiente del proceso corresponderá al Ministerio Público, en aras de esclarecer los hechos en el presente caso, efectuar todas las diligencias necesarias que le permitan determinar si hubo o no delito, con la finalidad de establecer las responsabilidades a que Haya lugar en el presente caso, en este mismo orden de ¡deas, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal-para perseguirlo, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo procedo a imputarles adicionalmente a ambos ciudadanos la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARCONIS AUVERT; elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por parte funcionarios adscritos al C.I.C.P.C SUB-DELEGACIÓN MACHIQUES DE PERIJÁ , las cuales se concatenan con los siguientes elementos de convicción, 1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 07-03-2018, 2.- Acta de Notificación de derechos de los imputados, 3.- Acta de Inspección Técnica, 4.- Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano MARCONIS AUVERT, 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; todas suscritas por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C SUB-DELEGACIÓN MACHIQUES DE PERIJÁ. Por otra parte solicita la representación Fiscal la imposición de la Medida Excepcional, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no evidenciando violación alguna de normas de derecho procesal constitucional Penal, que estimen la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión del sujeto activo del presente proceso; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Por otra parte, uno de los delitos que nos ocupa, es de grave entidad, que contiene una pena que en su límite máximo excede suficientemente de los diez (10) años de prisión en caso de ser condenado, que se trata de delitos PLURIOFENSIVOS, que atenta con el derecho a la vida, la libertad, y la propiedad, que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que los imputados permanezcan oculto, existiendo así el peligro de fuga, así como existe la grave sospecha que los imputados podrían influir en testigos que informen falsamente o se comporten de maneta desleal o reticente, o inducirán a verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo antes expuesto de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cuales este Tribunal considera necesario la MEDIDA DÉ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada en tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de le Defensa de autos…


En este orden y dirección y del anterior análisis jurisprudencial, doctrinario y de la decisión objeto de análisis, esta Sala considera que se logro examinar de las actas, que en el presente caso se está en presencia de una Flagrancia, ya que los ciudadanos antes mencionados fueron aprehendidos el día 07-02-2018 por el Cuerpo del C.I.C.P.C SUB-DELEGACION MACHIQUES, quienes con anterioridad a ello emprendieron una veloz huida al interior de una vivienda y es por lo que debido a las circunstancias presentadas dicho cuerpo policial se vio en la necesidad de ingresar a la vivienda mediante el cual practicaron la detención de los ciudadanos imputados, seguidamente procedió dicho órgano policial realizaba su inspección en la vivienda donde fueron aprehendidos los ciudadanos imputados se pudo evidenciar en el refrigerador de dicho lugar dos (02) quesos de forma circularlos cuales poseen una identificación donde se puede leer una figura y el numeral 20, los cuales coincidían con los antes mencionados como hurtados al señor MARCONIS AUVERT, en su finca que lleva por nombre MONTE BELEN, sitio donde ingresaron varios ciudadanos y entre los cuales se encontraba el mencionado imputado DIEGO PALMAR siendo este ex trabajador en dicha finca, donde bajo amenazas de muerte y sometiendo a los trabajadores de la finca lograron llevarse la cantidad de cien (100) kilos de queso y tres millones (3.000.000) de Bolívares efectivo. Es por lo que se enmarca en una de las modalidades de la flagrancia, conforme lo dispone el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, resultando en consecuencia licito el procedimiento efectuado por las autoridades policiales evidenciando esta Alzada que se le dio oportuna respuesta al pedimento realizado por la defensa técnica por lo que no existe vulneración de derechos y garantías constitucionales, razón por la cual se declara SIN LUGAR el puntos de impugnación alegado por quien recurre. Así se decide.

Asimismo a fin de dar respuesta al punto de impugnación referente a que no se encuentran acreditados los elementos de convicción que hagan presumir que los ciudadanos imputados DARWIN JOSE PALENCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 25.184.492, DIEGO PALMAR PALMAR, INDOCUMENTADO, MARIO FERNANDEZ PAZ, INDOCUMENTADO y JOSE ALFREDO MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V-25.184.283, sean participe de la comisión del delito impuesto por la vindicta pública en acto de audiencia de presentación de imputados y como consecuencia de ello se le impusiera la medida de privación judicial privativa de libertad; y analizados por esta Sala, los fundamentos de la decisión recurrida, así como, el motivo de la denuncia formulada por la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado procede a resolverla, efectuando un recuento de las actuaciones insertas en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 06 de Marzo del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub-Delegación Machiques De Perija del Estado Zulia, inserta del folio (03) y su vuelto al folio (04) de la pieza principal.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de Marzo del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub-Delegación Machiques De Perija del Estado Zulia, inserta del folio (05) y su vuelto al folio (06) de la pieza principal.

3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 07 de Marzo del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub-Delegación Machiques De Perija del Estado Zulia, inserta en el folio (07) y su vuelto de la pieza principal.

4.- Fijación Fotográfica, de fecha 07 de Marzo del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub-Delegación Machiques De Perija del Estado Zulia, inserta del folio (08) al folio (09) de la pieza principal.

5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 07 de Marzo del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub-Delegación Machiques De Perija del Estado Zulia, inserta en el folio (10) y su vuelto de la pieza principal.

6.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 07 de Marzo del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub-Delegación Machiques De Perija del Estado Zulia, inserta del folio (11) al folio (14) y sus vueltos de la pieza principal.

7.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 06 de Marzo del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub-Delegación Machiques De Perija del Estado Zulia, inserta en el folio (15) y su vuelto de la pieza principal.

8.-Acta de Entrevista, de fecha 07 de Marzo del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub-Delegación Machiques De Perija del Estado Zulia, inserta en el folio (16) y su vuelto de la pieza principal.

9.-Oficio de Remisión de Experticia de Reconocimiento, de fecha 06 de Marzo del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub-Delegación Machiques De Perija del Estado Zulia, inserta en el folio (17) de la pieza principal.

Por tanto, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el precitado artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Es así, que de seguidas las actuaciones se procede a cotejar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Por lo tanto, una vez analizado por estas Jueces Superiores la denuncia planteada y el Acta Investigación Penal donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se observa que la detención de los ciudadanos DIEGO PALMAR, JOSE MACHADO, MARIO FERNANDEZ Y DARWIN PALENCIA, se materializa en el momento en el que el ciudadano MARCONIS AUVERT, el día 06/03/2018, se presenta ante el Cuerpo Policial C.I.C.P.C SUB-DELEGACION MACHIQUES, a fin de formular una denuncia en contra del ciudadano Diego Palmar, debido a que el día 02/03/2018 en horas de la noche el mismo sujeto denunciado en compañía de varios sujetos se dirigieron hasta la finca del del señor denunciante MARCONIS AUVERT, armados y quienes amenazaron de muerte y sometieron a los trabajadores de la finca a encerrarlos en un cuarto, posteriormente a ello se llevaron 100 kg de queso y tres (3.000.000.00) millones de bolívares en efectivo. Es por lo que al siguiente día los funcionarios adscritos al cuerpo policial procede a realizar la inspección técnica, dirigiéndose en primer lugar, al sitio donde ocurrieron los hechos y por consiguiente realizaron un recorrido por la zona donde ocurrieron los hechos, a fin de obtener algún conocimiento de los ciudadanos que realizaron el hecho delictivo y es cuando una persona identificada como JHON FREDY FARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-27.105.788, manifestó que el día 01/03/2018, se encontraban DIEGO PALMAR, JOSE MACHADO, DARWIN PALENCIA Y NERIO GONZALEZ, conversando el robo de varios kilos de queso, que iban a realizar a una finca para luego venderlos, de igual manifestó el lugar donde se encontraban dichos ciudadanos, el cuerpo policial se traslado hasta el sitio señalado con el fin de realizar las diligencias necesarias de la presente causa, de tal manera que se logro avistar a tres personas del genero masculino quienes se encontraban frente a la referida vivienda y estos al notar la comisión policial asumieron una actitud nerviosa, emprendiendo estos veloz huida interior de la referida vivienda se le logro dar alcance a dichos sujetos, ordenándole a viva voz que se detuvieran y por lo consiguiente se procedió a realizar una inspección en la referida habitación se observo que en el refrigerador de la vivienda se encontraban (02) quesos envueltos en una bolsa negra, de forma circular, los cuales poseían una identificación que se podía leer una figura y el numeral 20, los cuales coincidían con los antes mencionados robados en las actas que anteceden, por consiguiente, se les solicito la procedencia de dicho alimento lácteo no aportando información alguna, quedando identificados dichos ciudadanos como DIEGO PALMAR PARMAR (INDOCUMENTADO) JOSE ALFREDO MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V-25.184.283, MARIO FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° E- 17.864.849 Y DARWIN JOSE PALENCIA, INDOCUMENTADO, posteriormente fueron notificados de sus derechos en consideración a lo establecido en los artículos 49 y 44 numeral 2 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela junto con el articulo 127 del código orgánico Procesal penal, en consecuencia, se cumple el primer requisito de procedibilidad como es, “la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito”, tal y como lo constituyen los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por consiguiente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARCONIS AUVERT, quedando imputados DIEGO PALMAR PALMAR (INDOCUMENTADO), JOSE ALFREDO MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V-25.184.283, MARIO FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° E- 17.864.849 Y DARWIN JOSE PALENCIA, INDOCUMENTADO, no obstante, es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, en la cual el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso.

De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación del autor y de los partícipes.

Advierte esta Sala que, en principio, en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del acta policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

Es así, como estos Juzgadores de Alzada consideran que, tal calificación jurídica en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que,

“la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).

En este modo de ideas, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, N° 669, de fecha 30 de octubre de 2015, señaló que:
“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace a los imputados JOSE ALFREDO MACHADO, MARIO FERNANDEZ GONZALEZ y DARWIN JOSE PALENCIA, presuntos autores o partícipes de los delitos que se les imputan, sin embargo, reitera este Cuerpo Colegiado que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del mismo, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del Estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos.

Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, los cuales son: 1.- Acta de Denuncia, 2.- Acta de Investigación Penal, 3.- Acta de Inspección Técnica,4.- Fijación Fotográfica, 5.- Acta de Inspección Técnica, 6.- Acta de Notificación de Derechos, 7.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia, 8.-Acta de Entrevista y 9.-Oficio de Remisión de Experticia de Reconocimiento, destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia; sirviendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales se constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSE ALFREDO MACHADO, MARIO FERNANDEZ GONZALEZ y DARWIN JOSE PALENCIA.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno verificar el cumplimiento del tercer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a: “… Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. A los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del Peligro De Fuga se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga la pena que podría llegar a imponerse en el caso verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito ut-supra citado, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse al imputado de auto, en caso de ser encontrado culpable del delito presuntamente cometido por el mismo, es elevada dado al bien jurídico que resulto afectado. El numeral 3 de la referida norma, establece que para establecer el Peligro de Fuga, debe valorarse la magnitud del daño causado.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar el peligro de obstaculización se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 1° y 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que fueron debidamente esgrimidas por la juzgadora A-quo en la decisión recurrida.

De tal manera, evidencian quienes aquí deciden que la juzgadora A-quo, realizó un análisis exhaustivo en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida privativa de libertad, señalando de igual manera los motivos por el cual declaro sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se le otorgare una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus defendidos, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó la juzgadora para determinar su decisión, y por ende dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón; por lo que no le asiste la razón a la defensa al denunciar que no se encuentran llenos los parámetros exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal. Y así de declara.-

Por consiguiente, estima esta Sala Segunda que es atinado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante violenten derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto al segundo punto de impugnación. Y Así de Declara.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por la profesional del derecho Abg. MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Publica Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado, en su carácter de defensora de los ciudadanos DIEGO PALMAR PARMAR (INDOCUMENTADO), JOSE ALFREDO MACHADO GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 25.184.283, DARWIN JOSE PALENCIA MACHADO titular de la cedula de identidad N° 25.184.492 y MARIO FERNANDEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° E-17.864.849; y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 0262-18, de fecha 08 de Marzo del 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Villa del Rosario, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del código orgánico procesal penal , estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos PRIMERO: DARWIN JOSE PALENCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 25.184.492, SEGUNDO: DIEGO PALMAR, INDOCUMENTADO, TERCERO: MARIO FERNANDEZ PAZ INDOCUMENTADO, CUARTO: JOSE ALFREDO MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.184.283, por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO así mismo procede a imputarles adicionalmente a ambos ciudadanos la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARCONIS AUVERT, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y articulo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa de autos, en cuanto a imponer a los mencionados imputados una medida menos gravosa a la solicitada.

V
DISPOSITIVA-

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Abg. MARLIN OSORIO MACHADO, DEFENSORA PUBLICA TERCERA PENAL ORDINARIO e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado, en su carácter de defensora de los ciudadanos DIEGO PALMAR PARMAR (INDOCUMENTADO), JOSE ALFREDO MACHADO GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 25.184.283, DARWIN JOSE PALENCIA MACHADO titular de la cedula de identidad N° 25.184.492 y MARIO FERNANDEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° E-17.864.849.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión Nº 0262-18, de fecha 08 de Marzo del 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Villa del Rosario, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Mayo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO



LAS JUEZAS PROFESIONALES



Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

PONENTE

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 218-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

NICA/YB.-
VP03-R-2018-000431