REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-18070-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000430
DECISIÓN Nº 224-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. MARLIN OSORIO MACHADO, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL ORDINARIO adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora de los ciudadanos imputados LUIS GONZALEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad E-19.413.236 y JESUS FRANCISCO ATENCIO, titular de la cedula de identidad E-22.228.676, contra la decisión Nº 0301-2018, de fecha 15 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JESUS FRANCISCO ATENCIO y LUIS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO Y HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numeral 1° de la Ley Orgánica de Protección Ganadera y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones, cometido en perjuicio de ARQUIMIDES GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GUILLERMO ATENCIO. CUARTO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente causa ingresó en fecha 20 de Abril de 2018, se recibió y dio cuenta a las Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 23 de Abril de 2018, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Se evidencia de actas que la profesional del derecho Abg. MARLIN OSORIO MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora de los ciudadanos imputados LUIS GONZALEZ RAMIREZ y JESUS FRANCISCO ATENCIO, ejerce recurso de apelación contra la decisión Nº 0301-2018, de fecha 15 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, bajo los siguientes argumentos:
Inicia el recurrente alegando que: “…(omissis)…recurro de tal decisión por cuanto dicho Tribunal al decidir admitir la presente imputación fiscal y ordenar en contra de mi defendido medida de privación judicial preventiva de libertad, desoyendo el pedimento de la defensa de decretar medida cautelar sustitutivas de libertad, de las establecidas en el artículo 242 ordinales 3° y 8o del código orgánico procesal penal, y cada una de las actas que conforman la presente investigación penal; ha generado en mis defendidos un GRAVAMEN IRREPARABLE, en virtud de que el mismo, se encuentra privado de libertad, así como de su libertad individual y deberá enfrentar un proceso penal, que a todas luces es ilegal e ilegitimo...”
Manifestó que: “…Como podemos observar ciudadanos Magistrados, no existen, ni podrán existir fundados elementos de convicción en contra de mi defendido, como bien ordenan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Por lo que no existiendo fundados elementos de convicción en contra del mismo y siendo estos requisitos de carácter concurrentes, es decir, deben estar presentes todos para poder así interponer u ordenar una Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, como bien mandan los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, mal podría el ciudadano Juez ordenar una Medida Cautelar de Privativa de Libertad en contra de mi defendido, como lo hizo, lo sano en derecho seria ordenar la libertad plena del mismo o en todo caso otorgar una Medida Cautelar de posible cumplimiento por parte del mismo, cosa que tristemente no ocurrió...”
Expreso la defensa, que:”… Resulta discordante para esta Defensora Pública, el hecho que en el acta policial, se exprese que fue aprehendido el día a la supuesta ocurrencia de los hechos sin embargo el Juzgador al fundamentar la decisión en la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 ejusdem, exprese contrariamente que:
"...Ahora bien, con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia éste Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como Hurto Calificado De Ganado, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley De Protección a la Actividad Ganadera, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad…”
Igualmente la profesional del derecho, adujo que”… Tal como se evidencia de las actas, no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refieren los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no cursan en actas elementos que hagan presumir que mi defendido, imputado de autos, sea autor o partícipe del delito de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, toda vez que es precisamente al no ser sorprendido en flagrancia que corresponde a la fase de investigación el demostrar en primer término la comisión del hecho punible, y en segundo lugar la participación de mi defendido en el mismo lo cual por su naturaleza ni remotamente demostró la vindicta pública en el acto de presentación, por lo que se observa dentro de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico que mi representado para el momento que ocurrieron los hechos no se encontraba en compañía de nadie de hecho fue aprehendido el solo por lo que esta defensa publica difiere de la imputación realizada por el Ministerio Publico…”
Agrega el apelante que”… Omissis... El actual sistema acusatorio prevé no como una falacia el juzgamiento en libertad así deben analizarse cada caso en concreto, por lo que mal puede un Juez de Control, considerar que existe por parte de mi defendido peligro de fuga, pues es un hecho cierto que el referido indicó en todo momento su identificación y dirección específica…”
PETITORIO: “…Por las razones de Derecho antes expuestas solicito respetuosamente de la Honorable Corte de Apelaciones que corresponda por distribución conocer, en primer lugar: admita el presente recurso de apelación, por ser interpuesto en tiempo útil y estar ajustado a derecho. En segundo lugar: anule la decisión N.° 0301-.2018 de fecha 15-03-2018 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario, en Audiencia de Presentación de Imputado, llevada al efecto en dicha fecha y mediante la cual considera esta Defensa Publica se vulneraron Derechos y Garantías tantos Constitucionales como Legales de mi defendido. En tercer lugar: restituya mediante decisión propia las garantías violentadas y se otorgue a mis defendidos de los imputados LUIS GONZÁLEZ Y JESÚS ATENCIO, plenamente identificado en actas, se apruebe en su favor una medida cautelar de posible cumplimiento, de conformidad con los artículos 242 y 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y la decisión apelada, esta Alzada observa:
Que la Abg. MARLIN OSORIO MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora de los ciudadanos imputados LUIS GONZALEZ RAMIREZ y JESUS FRANCISCO ATENCIO, interpone recurso de apelación contra la decisión Nº 0301-2018, de fecha 15 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 1 de la Ley Orgánica de Protección Ganadera, y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones, en perjuicio del ciudadano ARQUIMEDES GONZÁLEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, denunciando el hecho de que su representado no fue sorprendido en flagrancia, por cuanto para el momento que ocurrieron los hechos no se encontraba en compañía de nadie, de hecho fue aprehendido el solo; cuestionando la inexistencia de los elementos de convicción exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que su defendido sea autor o participe en la comisión de un hecho punible; asimismo que la precalificación imputada a su representado no se encuentra ajustada y por ende considera que no están dados los supuestos de procedencia exigidos por el legislador en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para ordenar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido.
Luego de analizar el escrito recursivo, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta a cada uno de los planteamientos que motiva el recurso de apelación, con base al análisis del auto apelado, esta Instancia Superior pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
En este mismo tenor, considera esta Alzada oportuno dar respuesta en primer lugar al punto de impugnación planteado en el recurso de apelación, relativo a que el imputado no fue sorprendido en flagrancia, en tal sentido, es menester para este Tribunal Colegiado considera prudente efectuar un breve análisis doctrinario, legal y jurisprudencial sobre la libertad individual y los casos de excepción contenido en nuestro Ordenamiento Jurídico.
En tal sentido es preciso destacar lo dispuesto por el autor Hildemaro González Manzur, en su texto “Detención y Defensa Preparatoria”, el cual ha señalado que, “por principio de libertad se entiende como aquel axioma filosófico-político a través del cual se predica, se anhela la reafirmación de libertad individual del ser humano, con la finalidad de concretar el máximo respeto posible, de manera que su restricción sea la excepción, su pronto restablecimiento en caso de ser conculcado en desmedro de las norma que lo consagran”
En hilo con lo anterior, es necesario enfatizar que en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación, el imputado permanecerá en libertad. Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley”.
Del contenido del texto referido, se desprende que, el constituyente ha consagrado el derecho a la libertad personal no como un derecho absoluto, sino como un derecho fundamental que puede sufrir en determinadas circunstancias, algunas restricciones, la privación judicial preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, así el texto constitucional cuenta con los mecanismos que controlan la legalidad de su restricción, pues consagró el principio de audiencia, al establecer que el detenido será llevado ante una autoridad judicial, en lapso no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención con la finalidad de que el Juez de Control, se pronuncie si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa.
Ahora bien, con relación a la flagrancia, esta Alzada trae a colación lo expresado por el autor JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ, en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, quien en relación a los tipos de flagrancia, establece lo siguiente:
“…1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)
2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas…” (p. 18)
3. Presunción del delito flagrante. Existe ésta cuando el autor del delito es aprehendido después de haber cometido y cesado la persecución, pero llevando todavía consigo las señales o los instrumentos. (Negrillas de la sala)
De igual manera, el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, en relación a la flagrancia deja plasmado lo siguiente:
“…4.-Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…” (p.378) (negrillas de la Sala).
Igualmente, resulta pertinente traer a colación al autor José Fernando Núñez, en su obra: “La Flagrancia en el Proceso Penal Venezolano”, quien define el delito flagrante de la manera siguiente:
“…el hecho punible que es descubierto en el momento de su comisión o inmediatamente después, o que en tiempo posterior a su cometimiento, y ante la concurrencia de determinadas circunstancias, posibilita la inmediata aprehensión del autor, por cualquier autoridad o por un particular, pudiéndose en cualquiera de tales casos posibilitar también el posterior enjuiciamiento de dicha persona a través del procedimiento abreviado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal”. p. 18, (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:
“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador (sic) la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).
La misma Sala en sentencia Nº 1265 de fecha 07-10-2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, dejo establecido lo siguiente:
“La sorpresa in fraganti delito tiene relevancia constitucional y leal solo como exención a la necesidad de mandamiento judicial de aprehensión personal; no implica, por tanto, pre-juzgamiento alguno sobre determinación de la culpabilidad y, en definitiva, de la responsabilidad penal de persona alguna. Tal como lo señala el propio Código Orgánico Procesal Penal, uno de los supuestos de flagrancia –que es el aplicable al presente caso- es la sorpresa a poco de haberse cometido el delito, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el aprehendido es el auto de dicho hecho punible”.
En mérito de las consideraciones de derecho antes expuestas, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estiman pertinentes realizar un análisis al acta de policial, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se efectuó el procedimiento de aprehensión, observando que la detención de los ciudadanos JESÚS ATENCIO, LUIS GONZÁLEZ, GUILLERMO ATENCIO, EUDI TAMARI Y DANIEL SATURNO, (plenamente identificados), se materializa en el momento en el cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Villa del Rosario se dirigieron al sector los Jardines, calle principal, a dos cuadras del puentecito, casa sin numero color rosado, Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, a fin de ubicar, identificar e imponer de los hechos investigados al ciudadano mencionado como el cojo de apellido Atencio, quien presuntamente tuvo participación en los hechos, una vez presentes en la referida dirección avistaron a tres (03) ciudadanos del género masculino, sentados frente a la vivienda en mención, conjuntamente con un vehículo clase moto, marca MD, modelo Águila, placa AC7083V, uno de estos con características similares a las aportadas por el denunciante, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud evasiva y nerviosa, por lo que inmediatamente descendieron de la unidad policial, plenamente identificados, como funcionarios adscritos a ese cuerpo de investigaciones, le solicitaron que exhibieran de manera voluntaria cualquier objeto ilícito o arma que pudiera tener oculto entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos, manifestando no tener ningún objeto ilícito oculto ni adherido a sus cuerpo, no conforme procedieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarles la respectiva inspección corporal, no logrando incautar ningún elemento de interés criminalístico, entre sus pertenencias o adherido a sus cuerpo, así mismo se les solicitó a los ciudadanos en cuestión que aportaran sus datos filiatorios, quedando plenamente identificados de la siguiente manera: 01.- DANIEL ENRIQUE SATURNO PETIT, venezolano, natural de la Villa del Rosario, Estado Zulia, de 18 años de edad, nacido en fecha 28/09/1999, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector ILAPECA. avenida principal, detrás del CDI, casa sin numero, Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad v.-26.878.964, 02.- EUDI JOSÉ TAMARI TAMARI, venezolano, natural de la villa, de 30 años de edad, nacido en fecha 28/07/1987, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector delicias, calle principal, al fondo del colegio Julio Fornaris, casa sin numero, Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad v-19.225.328 y 03.- GUILLERO ANTONIO ATENCIO CHAPARRO, venezolano, natural de la villa, de 31 años de edad, nacido en fecha 05/12/1986, Estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector los jardines, calle principal, a dos cuadras del puentecito, casa sin numero color rosado, Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad v-18.408.183 siendo este último la persona requerida por la comisión, motivo por el cual los funcionarios actuantes le solicitaron información sobre los hechos ocurridos en la causa, manifestando el mismo libre de coacción y apremio alguno que referente al hecho, no ocurrió un robo como tal, que a él lo ubicaron los guajiros Brayan y Deivi, quienes le dijeron que tenían cuadrado para que el encargado de una finca en el sector Saranta, les entregara varias vacas, pero necesitaba que les ubicara algún comprador y a su vez un camión para el traslado de las mismas, que todo estaba fácil ya que le iban a dar a los empleados de la finca ocho millones de bolívares (8.000.000,00 Bs.), en efectivo, para lo cual ubico a dos amigos de nombre Alfonso y Kendry el guajiro, este último se ofreció a llevar y guardar dichos anímales en la finca de nombre La Esperanza ubicada en el Sector Saltanejo de su suegro Raúl Ortiz, donde se encontraban los animales, en espera de un" comprador, así mismo que no tenía ningún impedimento alguno en guiarlos hasta la ubicación de dichas personas, acto seguido, procedieron a realizar el respectivo registro de morada, no sin antes tratar de ubicar alguna persona que sirviera como testigo en el acto, siendo infructuosa la búsqueda, por cuanto los vecinos del sector que se encontraban para el momento se negaron rotundamente por no quedar implicados en tal situación para evitar futuras represalias en su contra, logrando ubicar en el cuarto de la vivienda, al ras del suelo, Un (01) Arma de Fuego, tipo Escopeta Cañón largo, marca COVAVENCA color Negro con gris, calibre 12, serial 3388, la cual fue fijada, colectada y resguardada para ser sometida a futuras experticia de rigor, a través de la inspección técnica del sitio, del mismo modo se le hizo referencia a los ciudadanos antes descrito sobre la procedencia de la evidencia colectada, respondiendo los mismos con palabras incoherentes, posteriormente el ciudadano Guillermo Antonio Atencio Chaparro, guió a los actuantes hasta la siguiente dirección: Sector los Jardines, calle y casa sin numero, Parroquia Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, a fin de ubicar, identificar e imponer de los hechos que se investigan a los ciudadanos mencionado como Deivi y Brayan, una vez presentes en la referida dirección, realizaron varios llamados a la puerta principal de la referida vivienda, donde luego de una espera, fueron atendidos por una persona del género femenino de etnia wayuu, quien se identificó como: Katerin Andreina González Paz, titular de la cédula de identidad V-26.858.923, a quien luego de darle a conocer el motivo de su presencia, manifestó ser la esposa de Deivi y que el mismo no se encontraba para el momento a quien identifico de la siguiente manera: DEiVi JOSÉ IGUARAN, colombiano, natural de Rió Acha, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector los Jardines, calle y casa sin numero, Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, desconociendo su número de cédula también sobre su paradero, de igual forma le hicieron referencia sobre el ciudadano Brayan, manifestando que es amigo de su marido y desconoce los datos del mismo y donde se ubica, posteriormente se trasladaron hasta el sector Delicias, calle y casa sin numero. Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, a fin de ubicar, identificar e imponer de los hechos que se investigan a los ciudadanos mencionados como Alfonso y Kendry el guajiro, una vez presentes en la referida dirección, realizaron llamado a la puerta principal de las referida vivienda, donde luego de una breve espera, fueron atendido por una persona del género femenino quien se identificó de la siguiente manera: Diana Carolina Ortiz Barroso, titular de la cédula de identidad V-19.526.602, a quien luego de darle a conocer el motivo de su presencia, manifestó ser la esposa de Kendry el guajiro y que el mismo no se encontraba para el momento a quien identifico de la siguiente manera: KENDRY JAVIER GUTIÉRREZ FUENMAYOR, venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, nacido en fecha 28/04/1983, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Delicias, calle y casa sin numero, Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad v-21.691.407. desconociendo sobre su paradero para el momento, por lo que también le hicieron referencia sobre el Ciudadano Alfonso, señalando la misma de manera discreta la vivienda ubicada diagonal de color blanco donde reside el mismo, trasladándose los funcionarios hasta la referida vivienda, una vez presentes, realizaron llamados a la puerta principal de la referida vivienda, donde luego de una breve espera, los atendió una persona del genero femenino, quien se identificó de la siguiente manera: Yerlani Laura Acosta Herrera, titular de la cédula de identidad V-19.972.554, a quien luego de darle a conocer el motivo de su presencia, manifestó ser la esposa de Alfonso y que el mismo no se encontraba para el momento a quien identifico de la siguiente manera: ALFONSO JOSÉ PINEDA NIÑO, venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, nacido en fecha 05/05/1987, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Delicias, calle y casa sin numero, Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, indocumentado, desconociendo sobre su paradero para el momento, acto seguido se retiraron y trasladaron hasta la finca la Esperanza ubicada en el sector Saltanejo, calle sin numero, Parroquia Donaldo García, Municipio Rosario de Perijá Estado Zulia, una vez presentes en la referida dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de ese cuerpo de investigaciones y luego de varios llamado fueron atendidos por un empleado de la finca quien se identificó como DARWIN JOSE MONTIEL titular de la cédula de identidad V-29.757.773, a quien luego de darle a conocer el motivo de su presencia, informó que la semana anterior en horas de la madrugada uno de los dueños de nombre Raúl Ortiz Arrieta, había ingresado a la finca en compañía de unos sujetos los cuales desconoce, los cuales llegaron transportado por un camión de color blanco y que los mismos se encontraban en los potreros, así mismo hizo entrega de nueve (09) vacas de raza mestiza, de colores, tres (03) marrones, una (01) negra y cinco (05) blancas, las cuales guardan relación con la causa, de igual forma manifestó que Raúl vive en el Municipio Machiques, pero desconoce el lugar exacto y solo sabe que se llama Raúl Ortiz Arrieta, posteriormente se trasladaron hasta la finca Bolivia, ubicada en el sector Sararíta, donde entrevistaron al ciudadano Arquímedes González, quien es víctima y denunciante, quien recibió los animales recuperados, los cuales quedaron allí en calidad de depósito bajo su resguardado a la orden del Ministerio Público, mediante acta correspondiente, en el mismo lugar sostuvieron entrevista con los obreros de la finca quienes se identificaron como: 01.- LUIS GONZÁLEZ RAMIREZ colombiano, natural de la guajira, de 35 años de edad, nacido en fecha 15/07/1975, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio verde, sector ILAPECA, calle y casa sin numero, Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad E-19.413.236 y 02.- JESÚS FRANCISCO ATENCIO, colombiano, natural de la guajira, de 41 años pe edad, nacido en fecha 28/01/1977, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector María Alejandra, calle principal, casa sin numero, Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad E-22.228.676, los mismos en forma individual, manifestaron el primero qué varios sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los sometieron logrando llevarse los animales y el segundo que tres sujetos llegaron los encerraron en un cuarto y lograron llevarse los animales, señalando el sitio por lo que el funcionario actuante, procedió a practicar en el lugar Inspección Técnica Policial, no localizando ningún elemento de interés criminalístico relacionado con el hecho, en el mismo orden de ideas se les realizo revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando localizarle al primer ciudadano de nombre Luís González Ramírez, en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón la cantidad de seis cientos veinte mil bolívares (620.000,00 Bs.), en efectivo y al segundo ciudadano de nombre Jesús Francisco Atencio, en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón la cantidad de setecientos ochenta mil bolívares (780.000,00 Bs.), en efectivo, se les pregunto la procedencia y manifestaron que ciertamente se los regalaron los sujetos que se llevaron los anímales, negándose a aportar otros detalles, en razón a lo antes expuesto, dicho dinero será sometido a experticias de rigor, optando por retirarse y retornar hasta la sede de su despacho con todas las personas ya mencionadas, el arma incautada, el dinero incautado y el vehículo clase moto, marca MD, modelo Águila, placa AC7083V, color azul, año 2011, serial de carrocería 813RM9CAUBV012065, incautado al ciudadano Eudi José Tamari, una vez en la misma analizadas cada una de las diligencias practicadas, dejando la debida constancia de la participación en el hecho de cada una de las personas, mencionadas por orden de la superioridad fueron detenidos los siguientes ciudadanos. 1.- Daniel Enrique Saturno Petit, 02.- Eudi José Tamari, 03.- Guillermo Antonio Atencio Chaparro, 04.- Luís González Ramírez y 05.- Jesús Francisco Atencio, a quienes se procedió a leerles y explicarles sus derechos y Garantías Constitucionales, establecidos en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les informó a los mencionados Ciudadanos que a partir de ese momento quedarían detenidos por encontrarse inmersos en un hecho flagrante de conformidad con el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal; por uno de los delitos previsto en la Ley penal de Protección a la Actividad Ganadera y Previsto y Sancionado en la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico para que una persona pueda ser detenida.
Al hilo con lo anterior resulta necesario transcribir parcialmente la decisión emitida en fecha 15-01-2018, signada bajo el Nº 027-18, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario sobre la cual versa el recurso de apelación, mediante la cual entre otros pronunciamientos decreto lo siguiente:
“…Escuchada como ha sido en este acto la exposición efectuada por parte del Ministerio Público y la Defensa Pública, este Jurisdicente luego de efectuar un análisis a la presente causa, hace el siguiente pronunciamiento de ley: En primer lugar, se observa que la aprehensión de los ciudadanos JESÚS ATENCIO, LUIS GONZÁLEZ, GUILLERMO ATENCIO, EUDI TAMARI Y DANIEL SATURNO, se practicó el día 14/03/18, a las 06:50 horas de la tarde, habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones, a las 12:10 AM, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia, prevista en el articulo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Ahora bien, por tratarse de que estarnos en la etapa incipiente del proceso corresponderá al Ministerio Público, en aras de esclarecer los hechos en el presente caso, efectuar todas las diligencias necesarias que le permitan determinar si hubo o no delito, con la finalidad de establecer las responsabilidades a que haya lugar en el presente caso…”
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, debe destacar este Tribunal Colegiado que la aprehensión en flagrancia es una de las dos formas que institucionaliza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se produzca la detención de una persona, la cual tiene como su más relevante consecuencia la probable aplicación de un procedimiento breve y sumario para el juzgamiento del aprehendido, y la misma deviene por las circunstancias que rodean al sospechoso, que permiten establecer una relación entre éste y el delito cometido, y considerando que en el caso de autos, tal y como lo estableció el Tribunal A quo se trata de la aprehensión que se justifica bajo la figura de la flagrancia, la misma no deviene ilegítima, como lo expresa la recurrente en su escrito recursivo, por lo que concluyen quienes aquí deciden, que los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, toda vez que, la aprehensión de los ciudadanos JESÚS ATENCIO, LUIS GONZÁLEZ, GUILLERMO ATENCIO, EUDI TAMARI Y DANIEL SATURNO, se verificó bajo la figura de la flagrancia, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, por cuanto los ciudadanos antes mencionados, fueron aprehendidos en virtud del señalamiento de la propia victima, la cual deviene de el hecho que sujetos desconocidos ingresaron a su finca “Agropecuaria Bolivia” sometiendo a los empleados y llevándose 11 animales (Vacas); lo cual permite establecer una relación entre éste y el delito presuntamente cometido, por lo que no le asiste la razón a la recurrente sobre esta denuncia. Así se declara.-
Ahora bien, este tribunal Superior pasa a resolver los puntos de impugnación denunciado por el recurrente referido a la inexistencia de los elementos de convicción exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que su defendido ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; asimismo que la precalificación imputada a su representado no se encuentra ajustada y por ende considera que no están dados los supuestos de procedencia exigidos por el legislador en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal para ordenar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido.
En este mismo tenor, es preciso destacar que la libertad es la regla en el proceso penal, pero tal como se ha mencionado por vía excepcional resulta procedente, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a que no se haga ilusoria la prosecución penal y en consecuencia los fines de la justicia, estas medidas cautelares, como todas medida de esta naturaleza son de carácter instrumental se concretan en la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares, previstas en nuestra norma adjetiva Penal.
En este orden de ideas, el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, regula, la procedencia, condiciones, limites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la mas gravosa la privación Judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido a la presunción grave del Derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal que atenta contra el derecho mas importante inherente al ser humano, el derecho a la vida, efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.
En torno a los criterios que puedan servir para acreditar el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.
Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el País o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual del imputado. De la norma señalada, a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que, la magnitud del daño causado va depender del bien jurídico Tutelado.
En concreto, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, así lo ha señalado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Publico como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la Privación Judicial Preventiva de Libertad como excepción y las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria; la segunda son de carácter propiamente patrimonial.
El juez de control, tal como se ha señalado, deberá decidir si procede la privación de libertad o en su defecto cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, dentro de las motivaciones y acogiéndonos a la doctrina Constitucional deberá acreditarse el fomus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo dejar sentado conforme al articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones que puedan hacer presumir el peligro de fuga durante la vigencia del proceso o de su obstaculización.
Una vez realizada las consideraciones antes indicadas, y analizado como ha sido el escrito de apelación, lo medular es determinar si se cumplieron los extremos legales en torno al otorgamiento de la Privación Judicial de Libertad.
Ahora bien, se constató, de la decisión recurrida que deviene de la celebración de una audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 15 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, signada con el Nº 027-18, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JESÚS ATENCIO, LUIS GONZÁLEZ, GUILLERMO ATENCIO, EUDI TAMARI Y DANIEL SATURNO, (plenamente identificados) por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numera! 1 de la Ley Orgánica de Protección Ganadera, y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones, en perjuicio del ciudadano ARQUIMEDES GONZÁLEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1,2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende:
La juez de control luego de efectuar un análisis a la causa, realizó los pronunciamientos de ley; en los que señaló en primer lugar, que la aprehensión de los ciudadanos JESÚS ATENCIO. LUIS GONZÁLEZ, GUILLERMO ATENCIO, EUDI TAMARI Y DANIEL SATURNO, el cual fue practicado el día 14/03/18, aproximadamente a las 06:50 horas de la tarde, consignando la representación fiscal las actuaciones, evidenciando la juzgadora a quo que el Ministerio público colocó a la orden de ese tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia, previsto en el articulo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Señalando la misma que por encontrarse en la etapa incipiente del proceso corresponderá al Ministerio Público, en aras de esclarecer los hechos en el caso planteado, efectuar todas las diligencias necesarias que le permitan determinar si hubo o no delito, con la finalidad de establecer las responsabilidades a que haya lugar en el caso, en este mismo orden de ideas, la juzgador afirmó que al encontrarse en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos AGAVILLAMIENTO Y HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 1 de la Ley Orgánica de Protección Ganadera, cometido en perjuicio del Ciudadano ARQÜÍMÉDES GONZÁLEZ Y ÉL ESTADO VENEZOLANO, en lo que respecta a los ciudadanos JESÚS ATENCIO Y LUIS GONZÁLEZ, y el delito de AGAVILLAMIENTO Y HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 10 numeral 1 de !a ley orgánica de Protección, Ganadera y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones, en perjuicio del ciudadano ARQUIMEDES GONZÁLEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, en lo que respecta a los ciudadanos GUILLERMO ATENCIO. EUDY TAMARI Y DANIEL SATURNO, elementos que surgen toda vez que la investigación fue iniciada por parte funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Villa del Rosario, las cuales se concatenan con los elementos de convicción, 1- Acta de Investigación Policial, de fecha 14-03-18, 2.- Acta de Notificación de derechos del imputado, 3- Acta de Inspección Técnica, 4- Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA RÍOS, 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; todas suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Villa del Rosario. Por otra parte solicitó la representación Fiscal la imposición de la Medida Excepcional, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los ciudadanos JESÚS ATENCIO Y LUIS GONZÁLEZ, y la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial para los ciudadanos GUILLERMO ATENCIO, EUDY TAMARI Y DANIEL SATURNO, no evidenciando violación alguna de normas, de derecho procesal constitucional Penal, que estimen la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión de los sujetos activos del proceso; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atendió, el tribunal para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el proceso se encontró apegado a derecho no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. En otro orden de ideas, expresó la recurrida que en relación a los ciudadanos JESÚS ATENCIO Y LUIS GONZÁLEZ, en relación al delito imputado, que es de grave entidad, que contiene una pena que en su límite máximo excede de los diez (10) años de prisión en caso de ser condenado, que se trata de un delito PLURIOFENSIVO, que atenta con el derecho a la vida, la libertad, y la propiedad, por cuanto al encontrase en presencia de una zona fronteriza, con el vecino país Colombia, que puede facilitar el hecho que el imputado permanezca oculto, existiendo así el peligro de fuga, así como la grave sospecha que el imputado podría influir en testigos que informen falsamente o se comporten de maneta desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo antes expuesto de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal consideró necesario la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada, en consecuencia se ordenó su ingresó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Villa del Rosario.
Al hilo con lo anteriormente transcrito esta Sala de Alzada a los fines de dar oportuna respuesta, considera necesario proceder a verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el aludido artículo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En tal sentido quienes aquí deciden, proceden a evaluar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, constatándose lo siguiente:
En lo que respecta al primer supuesto de procedibilidad, como lo es la existencia de un hecho ilícito que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, este Cuerpo Colegiado observa que tal y como lo dejo establecido el Tribunal A quo, del análisis efectuado al acta de policial, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se efectuó el procedimiento de aprehensión, así como el resto de las actuaciones policiales; se observa que la detención de los ciudadanos JESÚS ATENCIO, LUIS GONZÁLEZ, GUILLERMO ATENCIO, EUDI TAMARI Y DANIEL SATURNO, (plenamente identificados), se materializa en el momento en el cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Villa del Rosario se dirigieron al sector los Jardines, calle principal, a dos cuadras del puentecito, casa sin numero color rosado, Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, a fin de ubicar, identificar e imponer de los hechos investigados al ciudadano mencionado como el cojo de apellido Atencio, quien presuntamente tuvo participación en los hechos, una vez presentes en la referida dirección avistaron a tres ciudadanos del género masculino, sentados frente a la vivienda en mención, conjuntamente con un vehículo clase moto, marca MD, modelo Águila, placa AC7083V, uno de estos con características similares a las aportadas por el denunciante en, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud evasiva y nerviosa, por lo que inmediatamente descendieron de la unidad policial, plenamente identificados como funcionarios adscritos a ese cuerpo de investigaciones, le solicitaron que exhibieran de manera voluntaria cualquier objeto ilícito o arma que pudiera tener oculto entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos, manifestando no tener ningún objeto ilícito oculto ni adherido a sus cuerpo, no conforme procedieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarles la respectiva inspección corporal, no logrando incautar ningún elemento de interés criminalístico, entre sus pertenencias o adherido a sus cuerpo, así mismo se les solicitó a los ciudadanos en cuestión que aportaran sus datos filiatorios, quedando plenamente identificados de la siguiente manera: 01.- DANIEL ENRIQUE SATURNO PETIT, venezolano, natural de la Villa del Rosario, Estado Zulia, de 18 años de edad, nacido en fecha 28/09/1999, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector ILAPECA. avenida principal, detrás del CDI, casa sin numero, Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad v.-26.878.964, 02.- EUDI JOSÉ TAMARI TAMARI, venezolano, natural de la villa, de 30 años de edad, nacido en fecha 28/07/1987, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector delicias, calle principal, al fondo del colegio Julio Fornaris, casa sin numero, Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad v-19.225.328 y Ü3.- GUILLERO ANTONIO ATENCIO CHAPARRO, venezolano, natural de la villa, de 31 años de edad, nacido en fecha 05/12/1986, Estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector los jardines, calle principal, a dos cuadras del puentecito, casa sin numero color rosado, Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad v-18.408.183 siendo este último la persona requerida por la comisión, motivo por el cual los funcionarios actuantes le solicitaron información sobre los hechos ocurridos en la causa, manifestando el mismo libre de coacción y apremio alguno que referente al hecho, no ocurrió un robo como tal, que a él lo ubicaron los guajiros Brayan y Deivi, quienes le dijeron que tenían cuadrado para que el encargado de una finca en el sector Saranta, les entregara varias vacas, pero necesitaba que les ubicara algún comprador y a su vez un camión para el traslado de las mismas, que todo estaba fácil ya que le iban a dar a los empleados de la finca ocho millones de bolívares (8.000.000,00 Bs.) en efectivo, para lo cual ubico a dos amigos de nombre Alfonso y Kendry el guajiro, este último se ofreció a llevar y guardar dichos anímales en la finca de nombre La Esperanza ubicada en el Sector Saltanejo de su suegro Raúl Ortiz, donde se encontraban los animales, en espera de un" comprador, así mismo que no tenía ningún impedimento alguno en guiarlos hasta la ubicación de dichas personas, acto seguido, procedieron a realizar el respectivo registro de morada, no sin antes tratar de ubicar alguna persona que sirviera como testigo en el acto, siendo infructuosa la búsqueda, por cuanto los vecinos del sector que se encontraban para el momento se negaron rotundamente por no quedar implicados en tal situación para evitar futuras represalias en su contra, logrando ubicar en el cuarto de la vivienda, al ras del suelo, Un (01) Arma de Fuego, tipo Escopeta Cañón largo, marca COVAVENCA color Negro con gris, calibre 12, serial 3388, la cual fue fijada, colectada y resguardada para ser sometida a futuras experticia de rigor, a través de la inspección técnica del sitio, del mismo modo se le hizo referencia a los ciudadanos antes descrito sobre la procedencia de la evidencia colectada, respondiendo los mismos con palabras incoherentes, posteriormente el ciudadano Guillermo Antonio Atencio Chaparro, guió a los actuantes hasta la siguiente dirección: Sector los Jardines, calle y casa sin numero, Parroquia Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, a fin de ubicar, identificar e imponer de los hechos que se investigan a los ciudadanos mencionado como Deivi y Brayan, una vez presentes en la referida dirección, realizaron varios llamados a la puerta principal de la referida vivienda, donde luego de una espera, fueron atendidos por una persona del género femenino de etnia wayuu, quien se identificó como: Katerin Andreina González Paz, titular de la cédula de identidad V-26.858.923, a quien luego de darle a conocer el motivo de su presencia, manifestó ser la esposa de Deivi y que el mismo no se encontraba para el momento a quien identifico de la siguiente manera: DEIVI JOSÉ IGUARAN, colombiano, natural de Rió Acha, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector los Jardines, calle y casa sin numero, Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, desconociendo su número de cédula también sobre su paradero, de igual forma le hicieron referencia sobre el ciudadano Brayan, manifestando que es amigo de su marido y desconoce los datos del mismo y donde se ubica, posteriormente se trasladaron hasta el sector Delicias, calle y casa sin numero. Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, a fin de ubicar, identificar e imponer de los hechos que se investigan a los ciudadanos mencionados como Alfonso y Kendry el guajiro, una vez presentes en la referida dirección, realizaron llamado a la puerta principal de las referida vivienda, donde luego de una breve espera, fueron atendido por una persona del género femenino quien se identificó de la siguiente manera: Diana Carolina Ortiz Barroso, titular de la cédula de identidad V-19.526.602, a quien luego de darle a conocer el motivo de su presencia, manifestó ser la esposa de Kendry el guajiro y que el mismo no se encontraba para el momento a quien identifico de la siguiente manera: KENDRY JAVIER GUTIÉRREZ FUENMAYOR, venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, nacido en fecha 28/04/1983, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Delicias, calle y casa sin numero, Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad v-21.691.407. desconociendo sobre su paradero para el momento, por lo que también le hicieron referencia sobre el Ciudadano Alfonso, señalando la misma de manera discreta la vivienda ubicada diagonal de color blanco donde reside el mismo, trasladándose los funcionarios hasta la referida vivienda, una vez presentes, realizaron llamados a la puerta principal de la referida vivienda, donde luego de una breve espera, los atendió una persona del genero femenino, quien se identificó de la siguiente manera: Yerlani Laura Acosta Herrera, titular de la cédula de identidad V-19.972.554, a quien luego de darle a conocer el motivo de su presencia, manifestó ser la esposa de Alfonso y que el mismo no se encontraba para el momento a quien identifico de la siguiente manera: ALFONSO JOSÉ PINEDA NIÑO, venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, nacido en fecha 05/05/1987, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Delicias, calle y casa sin numero, Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, indocumentado, desconociendo sobre su paradero para el momento, acto seguido se retiraron y trasladaron hasta la finca la Esperanza ubicada en el sector Saltanejo, calle sin numero, Parroquia Donaldo García, Municipio Rosario de Perijá Estado Zulia, una vez presentes en la referida dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de ese cuerpo de investigaciones y luego de varios llamado fueron atendidos por un empleado de la finca quien se identificó como DARWIN JOSE MONTIEL titular de la cédula de identidad V-29.757.773, a quien luego de darle a conocer el motivo de su presencia, informó que la semana anterior en horas de la madrugada uno de los dueños de nombre Raúl Ortiz Arrieta, había ingresado a la finca en compañía de unos sujetos los cuales desconoce los cuales llegaron transportado por un camión de color blanco y que los mismos se encontraban en los potreros, así mismo hizo entrega de nueve (09) vacas de raza mestiza, de colores, tres (03) marrones, una (01) negra y cinco (05) blancas, las cuales guardan relación con la causa, de igual forma manifestó que Raúl vive en el Municipio Machiques, pero desconoce el lugar exacto y solo sabe que se llama Raúl Ortiz Arrieta, posteriormente se trasladaron hasta la finca Bolivia, ubicada en el sector Sararíta, donde entrevistaron al ciudadano Arquímedes González, quien es víctima y denunciante, quien recibió los animales recuperados, los cuales quedaron allí en calidad de depósito bajo su resguardado a la orden del Ministerio Público, mediante acta correspondiente, en el mismo lugar sostuvieron entrevista con los obreros de la finca quienes se identificaron como: 01.- LUIS GONZÁLEZ RAMIREZ colombiano, natural de la guajira, de 35 años de edad, nacido en fecha 15/07/1975, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio verde, sector ILAPECA, calle y casa sin numero, Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad E-19.413.236 y 02.- JESÚS FRANCISCO ATENCIO, colombiano, natural de la guajira, de 41 años pe edad, nacido en fecha 28/01/1977, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector María Alejandra, calle principal, casa sin numero, Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad E-22.228.676, los mismos en forma separadas, manifestaron el primero qué varios sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los sometieron logrando llevarse los animales y el segundo que tres sujetos llegaron los encerraron en un cuarto y lograron llevarse los animales, señalando el sitio por lo que el funcionario actuante, procedió a practicar en el lugar Inspección Técnica Policial, no localizando ningún elemento de interés criminalístico relacionado con el hecho, en el mismo orden de ideas se les realizo revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando localizarle al primer ciudadano de nombre Luís González Ramírez, en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón la cantidad de seis cientos veinte mil bolívares (620.000,00 Bs.) en efectivo y al segundo ciudadano de nombre Jesús Francisco Atencio, en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón la cantidad de setecientos ochenta mil bolívares (780.000,00 Bs.) en efectivo, se les pregunto la procedencia y manifestaron que ciertamente se los regalaron los sujetos que se llevaron los anímales, negándose a aportar otros detalles, en razón a lo antes expuesto, dicho dinero será sometido a experticias de rigor, optando por retirarse y retornar hasta la sede de su despacho con todas las personas ya mencionadas, el arma incautada, el dinero incautado y el vehículo clase moto, marca MD, modelo Águila, placa AC7083V. color azul, año 2011, serial de carrocería 813RM9CAUBV012065, incautado al ciudadano Eudi José Tamari, una vez en la misma analizadas cada una de las diligencias practicadas, dejando la debida constancia de la participación en el hecho de cada una de las personas, mencionadas por orden de la superioridad fueron detenidos los siguientes ciudadanos. 1.- Daniel Enrique Saturno Petit, 02.- Eudi José Tamari, 03.- Guillermo Antonio Atencio Chaparro, 04.- Luís González Ramírez y 05.- Jesús Francisco Atencio, a quienes se procedió a leerles y explicarles sus derechos y Garantías Constitucionales, establecidos en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les informó a los mencionados Ciudadanos que a partir de ese momento quedarían detenidos por encontrarse inmersos en un hecho flagrante de conformidad con el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal; por uno de los delitos previsto en la Ley penal de Protección a la Actividad Ganadera y Previsto y Sancionado en la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, mientras que al ciudadano Darwin Montiel, se le tomo entrevista y se le permitió su retiro, de igual forma se dirigieron los funcionarios actuantes hacia el área de análisis y seguimiento estratégico de información a fin de verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudiese presentar los sujetes antes mencionados, el vehículo clase moto y el arma incautada, donde el sistema arrojó como resultado que el ciudadano Guillermo Antonio Atencio Chaparro, presenta registros policiales según expediente H- B3982, de fecha 11-05-2009. por ante esta sub. Delegación, por el delito de Hurto de Vehículo el resto de los ciudadanos no presentan ningún tipo registros ni solicitud alguna y sus datos corresponden con el enlace CICPC-SAIME, a su vez los actuantes verificaron el arma y el vehiculo en cuestión arrojando como resultado que los mismos no presentan solicitud alguna de igual forma efectuaron llamada telefónica a la ciudadana Abg. Andry Reyes Fiscal 41 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, a fin de notificarle sobre la aprehensión de los ciudadanos, dándose por enterada, indicando que los mismos fuesen presentados el día jueves 15-03-2018, por ante el Tribunal de control correspondiente; lo cual a criterio de estas Juzgadoras tal y como lo estableció el Tribunal A quo se subsume perfectamente en la presunta comisión de los delitos imputados; los cuales establecen textualmente que:
En referencia al delito de AGAVILLAMIENTO, establece el Código penal en su artículo 286 que:
Artículo 286: “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.”
En este sentido los autores Giani Edigio Pina –Trina Pinto, en su obra “Código Penal Concordado, Pág. 306, señalan:
“La comisión de un hecho punible por varias personas reunidas, no puede ser considerada como agavillamiento en el sentido de la Ley, por cuanto este exige una unión más o menos permanente, aun por tiempo indeterminado, pero con el propósito de cometer delitos.
Para que exista el delito de agavillamiento, tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito cual es la comisión de hechos punibles”.
En este orden de ideas es preciso destacar lo dispuesto en la Corte de Apelaciones del circuito judicial del estado Guarico de fecha 26 de Octubre de 2006, donde señala:
“…de igual forma, la jurisprudencia y la doctrina han establecido que para la comprobación del delito de agavillamiento, se torna necesario determinar sin lugar a dudas la existencia de una asociación con el objeto de cometer delitos, identificar con claridad sus integrantes y por ultimo establecer la forma de participación del indicioso o los sumariados en la susodicha confabulación criminal, en virtud de que es común y corriente el que varias personas coincidan en diversas fechorías sin que ello implique necesariamente el que haya habido concierto previo y asociación deliberada”.
En cuanto al delito cometido HURTO CALIFICADO DE GANADO, la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, establece:
“Artículo 10° La pena de prisión para el delito de hurto calificado de ganado será de seis (6) a diez (10) años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se cometió abusando de la confianza o de la buena fe que le hubiera ofrecido el dueño o encargado del ganado;
2. Si para cometer el hecho se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecía algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del dueño del ganado hurtado;
3. Si el hecho punible se ha realizado de noche;
4. Si para realizar el hurto o bien para trasladar el ganado sustraído, han demolido o dañado las cercas hechas para el resguardo y protección del ganado o de linderos, aunque la demolición o daño no se hubiere efectuado en el lugar del delito;
5. Si para cometer el hecho o para trasladar el ganado sustraído, se ha servido de una vía distinta a la destinada ordinariamente al pasaje de la gente o del ganado;
6. Si el hecho se ha cometido por personas ilícitamente uniformadas o disfrazadas;
7. Si el hecho se ha cometido por dos o más personas reunidas;
8. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición de funcionario público, de haber simulado serlo o utilizando documentos de identidad falsos;
9. Quienes supriman, alteren, desfiguren o borren el hierro o señal de animales vivos o de pieles de ganado;
10. Quienes hierren o señalen animales orejanos sin consentimiento del dueño o de quien deba darlo;
11. Si se contrahierran o contraseñalan animales ajenos, sin derecho para ello.
Si el hecho punible fuere perpetrado con dos o más de las circunstancias especificadas en este artículo, la pena de prisión será de ocho (8) a diez (10) años. …”
Ahora bien, en relación al delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO establecida en el Artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones señala:
Artículo 111: Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con Prisión de cuatro a seis años…Omissis…”
Esta Alzada, en total armonía con las disposiciones anteriormente citadas, con respecto al punto de impugnación dirigido a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos, contrariamente a lo denunciado por la defensa en el caso bajo estudio se constata que el comportamiento desplegado por los imputados JESUS FRANCISCO ATENCIO y LUIS GONZALEZ, se enmarca en la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numeral 1° de la Ley Orgánica de Protección Ganadera y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones.
En tal sentido esta Alzada considera importante destacar, que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:
“El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(omissis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (Resaltado la Sala)
(omissis)”.
Con relación a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)
También, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es hábil de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. (Destacado de esta Alzada)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).
Criterio reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…” (Las negrillas son de la Sala).
Sobre la base de lo anterior, las integrantes de esta Sala consideran, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos JESUS FRANCISCO ATENCIO y LUIS GONZALEZ, de los hechos que actualmente les son atribuidos.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. Sin embargo, se observa que en el caso bajo estudio, la recurrida analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace a los ciudadanos JESUS FRANCISCO ATENCIO y LUIS GONZALEZ, presunto responsable en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numeral 1° de la Ley Orgánica de Protección Ganadera y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones, cometido en perjuicio de ARQUIMIDES GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
En base a lo antes expuesto, queda determinada así, la existencia de un hecho ilícito inicialmente precalificado como AGAVILLAMIENTO Y HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numeral 1° de la Ley Orgánica de Protección Ganadera y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones, cometido en perjuicio de ARQUIMIDES GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, que no se encuentran evidentemente prescritos, no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso, configurándose el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera evidencian estas Juzgadoras la existencia del numeral segundo del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, como lo son, serios y plurales elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados son autores o participes del referido ilícito penal, los cuales fueron debidamente individualizados por el Tribunal de Instancia, y fueron plasmados en la decisión, de la siguiente manera: 1.- ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 13 de marzo de 2018, suscrita por los funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Villa del Rosario, inserta al folio tres (03) y su vuelto de la pieza principal, donde dejan constancia de la denuncia realizada por la victima de autos en los siguientes términos:
“…Bueno vengo a denunciar que el día martes 06-03-18, como a las 6:30 horas de la mañana, me llamó un ciudadano de nombre Alfredo, informándome que sujetos desconocidos ingresaron a mi finca de nombre “Agropecuaria Bolivia” y amordazaron a todos los empleados y se llevaron once (11) animales (Vacas) . Es todo…”
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de marzo de 2018, suscrita por los funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Villa del Rosario, inserta a los folios cinco (05) al ocho (08) y su vuelto de la pieza principal.
3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 14 de marzo de 2018, suscrita por los funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Villa del Rosario, inserta a los folios nueve (09) al trece (13) y su vuelto de la pieza principal.
4.-ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO de fecha 14 de marzo de 2018, suscrita por los funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Villa del Rosario, inserta a los folios 14, 15, 17, 18 y 19 y su vuelto de la pieza principal, dejando constancia de las características del sitio del suceso.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 14 de marzo de 2018, suscrita por los funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Villa del Rosario, inserta a los folios 16 y 20, y su vuelto de la pieza principal, dejando constancia de las características del sitio del suceso, elementos estos que hacen presumir la participación del imputado antes mencionado en los hechos denunciados.
En cuanto al tercer requisito de procedibilidad, referido al peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegarse a imponer, así como la magnitud del daño que causa este tipo de delito; por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer y la naturaleza del delito que se investiga, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.
En efecto, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimó la Jueza de mérito.
Cabe destacar que la imposición de alguna medida de coerción personal no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que los delitos imputados son los delitos de AGAVILLAMIENTO Y HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numeral 1° de la Ley Orgánica de Protección Ganadera y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones, los cuales prevén en relación al Hurto Calificado de ganado una pena de diez (10) años de prisión, por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, lo más acertado en derecho era el decreto de la medida impuesta por la Jueza de instancia, pues, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, se presume el peligro de fuga, consagrado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara Sin Lugar las denuncias alegadas por la defensa técnica. Así se declara.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho Abg. MARLIN OSORIO MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora de los ciudadanos imputados LUIS GONZALEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad E-19.413.236 y JESUS FRANCISCO ATENCIO, titular de la cedula de identidad E-22.228.676, y en consecuencia se debe confirmar la decisión Nº 0301-2018, de fecha 15 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numeral 1° de la Ley Orgánica de Protección Ganadera y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones, cometido en perjuicio de ARQUIMIDES GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se evidencia que no hubo violación de los derechos y garantías constitucionales, y se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa. Así Se Declara.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Publica Penal Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano imputados LUIS GONZALEZ RAMIREZ y JESUS FRANCISCO ATENCIO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 0301-2018, de fecha 15 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS GONZALEZ RAMIREZ y JESUS FRANCISCO ATENCIO (plenamente identificados) por aparecer incursos en la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numeral 1° de la Ley Orgánica de Protección Ganadera y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones, cometido en perjuicio de ARQUIMIDES GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la reclusión preventiva del mismo en la sede de la policía regional con sede en la villa del rosario; declarando CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, en cuanto a imponer al mencionado imputado una medida menos gravosa a la solicitada.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión la Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Mayo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA PRESIDENTA DE SALA
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
LAS JUECES PROFESIONALES
Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABEL COLINA XXX
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA RIAÑO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 224-18 de la causa No. VP03-R-2018-000430
LA SECRETARIA
Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO
MCPI/cm.-
La Suscrita Secretaria de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP03-R-2018-000268. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los dos (02) días del mes de mayo de 2018.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO