REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 03 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 6C-30725-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000214
DECISIÓN : 220-18
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo (30°) Indígena con competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano EHANYO JOSÉ GRATEROL BOZO, titular de la cédula de identidad N° 18.647.276, contra la decisión Nº 073-18, de fecha 17 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado EHANYO JOSÉ GRATEROL BOZO, titular de la cédula de identidad N° 18.647.276, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EHANYO JOSÉ GRATEROL BOZO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones el día 30 de abril de 2018, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que el profesional del derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo (30°) Indígena con Competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actúa con el carácter de defensor del ciudadano EHANYO JOSÉ GRATEROL BOZO, tal carácter se desprende del contenido del acta de audiencia de presentación inserto del folio (14) al (18) de la pieza principal, en la cual el referido defensor acepto el cargo; por lo que se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 17 de febrero de 2018, verificándose que el recurrente se dio por notificado de la decisión impugnada en la fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto al folio (01) de la incidencia recursiva. Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio (15) y (16) del recurso de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa entre otras cosas sobre el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano EHANYO JOSÉ GRATEROL BOZO. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas documentales en su escrito de apelación las actas que conforman el expediente 6C-30725-18; por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. En tal sentido considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Y así se declara.
Así mismo, se observa que los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público fueron emplazados en fecha 19 de marzo de 2018, tal como se verifica del folio (09) de la presente causa, procediendo a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2018, es decir al segundo (02°) día hábil de su emplazamiento, promoviendo como pruebas documentales las actas que conforman el expediente 6C-30725-18; por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo (30°) Indígena con competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano EHANYO JOSÉ GRATEROL BOZO, titular de la cédula de identidad N° 18.647.276, contra la decisión Nº 073-18, de fecha 17 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado EHANYO JOSÉ GRATEROL BOZO, titular de la cédula de identidad N° 18.647.276, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EHANYO JOSÉ GRATEROL BOZO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las pruebas documentales promovidas en su recurso de apelación. De igual manera, ADMITE la contestación presentado por los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública; así como las pruebas documentales promovidas en su contestación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo (30°) Indígena con competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano EHANYO JOSÉ GRATEROL BOZO, titular de la cédula de identidad N° 18.647.276, contra la decisión Nº 073-18, de fecha 17 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano EHANYO JOSÉ GRATEROL BOZO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: ADMITE las pruebas documentales promovidas por el profesional del derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo (30°) Indígena con competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano EHANYO JOSÉ GRATEROL BOZO, titular de la cédula de identidad N° 18.647.276, prescindiendo de la audiencia a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo motivos anteriormente señalados.
TERCERO: ADMITE la contestación presentada por los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, al recurso de apelación incoado por el profesional del derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo (30°) Indígena con competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.
CUARTO: ADMITE las pruebas documentales promovidas por los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación, prescindiendo de la audiencia a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo motivos anteriormente señalados.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Mayo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala/Ponente
Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
La Secretaria
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 220-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NMBM/mv.-
VP03-R-2018-000214