REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 03 de Mayo de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11P2017002242
ASUNTO : VP03-R-2018-000211


DECISIÓN N° 221-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JANIN ELENA HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión Nº 085-18, de fecha 30 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la acusación fiscal por no adecuarse a las formalidades de Ley como lo establece el artículo 308 del texto Adjetivo Penal, así como también de actas no emergen elementos de imputación objetiva que pudiera comprometer la responsabilidad penal de los ciudadanos NANGER GREGORIO ALAÑA ISEA y JUAN CARLOS MONTERO MEJIAS, a quienes se le tramitó causa penal por la negada comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 54 y 56 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: La instancia decide decretar en derecho el sobreseimiento del asunto por cuanto de las actas procesales es imposible, por las pruebas de autos, acreditar la acusación en contra de los subjudices ya que, de las circunstancias del hecho investigado la acción ejecutada por los subjudices ya que el hecho objeto del proceso no se realizo, de tal modo que la conducta proferida por los ciudadanos NANGER GREGORIO ALAÑA ISEA y JUAN CARLOS MONTERO MEJIAS, no se realizó, generándose como efecto procesal la inmediata libertad de los mencionados ciudadanos, dejándose sin efecto todas las medidas de restricciones impuestas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 1°, 111 ordinal 1° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 313 ordinal 3° ejusdem.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 02 de Abril de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFER GONZALEZ, en sustitución de la Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ, quien se encontraba bajo suspensión medica.

Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2018, siendo las 04:00 horas de la tarde (horario administrativo), fue nombrada y previamente juramentada como Jueza Superior de este Tribunal de Alzada la DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, en sustitución de la DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, a quien se le concedió el beneficio de la Jubilación, quedando conformada la Sala 2 por las Juezas Profesionales MARY CARMEN PARRA INCINOZA, NERINES ISABEL COLINA ARRIETA y NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, reasignándose a ésta última la ponencia del presente recurso, produciéndose en fecha 12 de abril de 2018, la admisión del recurso de apelación de autos.

Por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

Se evidencia de actas que las profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JANIN ELENA HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, interponen recurso de apelación contra la decisión Nº 085-18, de fecha 30 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, bajo los siguientes términos:

Iniciaron las apelantes indicando que la decisión que se apela en el presente escrito es la decisión Nº 085-18, de fecha 30 de enero de 2018, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó LA DESESTIMACION DEL ESCRITO ACUSATORIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y el SOBRESEIMIENTO, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, dejándose sin efecto todas las medidas de restricción impuestas, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 ordinal 1°, 111 ordinal 1° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados NANGER GREGORIO ALAÑA ISEA y JUAN CARLOS MONTERO MEJIAS, plenamente identificados, dictada al culminar la celebración de la Audiencia Preliminar, señalando de seguidas, los motivos que sustentan el fallo impugnado.

Manifestaron las recurrentes que basan su recurso de apelación respecto al motivo referido en lo previsto en el artículo 439 en su ordinal 1°, en lo referente a las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, ya que la Juez a quo, mediante decisión Nº 085-18, de fecha 30 de enero de 2018, decretó LA DESESTIMACION DEL ESCRITO ACUSATORIO y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentado en fecha 30 de enero de 1018, citando los motivos del Tribunal y estimando la representación fiscal que “…el escrito acusatorio consignado en fecha 27-11-2017, se realizó una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, ya que en el CAPITULO II, se plasmaron los hechos, dejando establecido la fecha, hora y lugar de los hechos, así como de la conducta desplegada por los imputados, la cual encuadra con los tipos penales que fueron imputados, verificando de esta manera que se realizó una relación clara y precisa de los hechos, los cuales encuadran perfectamente con los tipos penales por los cuales se formuló la ACUSACION FISCAL, en contra de los imputados NANGER GREGORIO ALAÑA ISEA y JUAN CARLOS MORENO MEJIA, tal y como se muestran a continuación: (omissis)…”.

Señalaron las apelantes, que el Juzgado a quo indicó que la representación fiscal no cumple con los requisitos formales establecidos en los artículos 308, 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, citando el contenido del artículo 308 ejusdem, que a la letra establece: “Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener: 1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”

Destacaron que, tomando en cuenta los requisitos de procedencia formales para el escrito acusatorio fiscal, observa la representación fiscal que se cumplieron con los mismos, los cuales se encuentran descritos en los capítulos que conforman la acusación, donde existen fundados elementos de convicción que permiten presumir la responsabilidad penal de los imputados, como a continuación se describen:
“…PRIMERO: ACTA POLICIAL de fecha 09 de Abril de 2017, emanada de la Unidad Especial De Tarea Conjunta "Oro Negro" De Las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana, suscrita por los funcionarios ALBEIRO CACERES CACERES, JORGE LUIS MORENO HUIZA, efectivos militares adscritos al pelotón de Tía Juana de la Unidad Especial de Tarea Conjunta "Oro Negro" con sede en patio de tanque F6 Tía Juana Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, donde se dejan circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió las aprehensiones.

SEGUNDO: Acta de Inspección Técnica Nro. 020, de fecha 09 de abril de 2017, emanada de la Unidad Especial De Tarea Conjunta "Oro Negro" De Las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana, suscrita por los funcionarios SP ALBEIRO CACERES CACERES, El DISTINGUIDO JORGE LUIS MORENO HUIZA, efectivos militares adscritos al pelotón de Tía Juana de la Unidad Especial de Tarea Conjunta "Oro Negro" con sede en patio de tanque F6 Tía Juana Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, donde se deja constancia de las condiciones físicas del sitio del suceso donde fue aprehendido en flagrancia los ciudadanos NANGER GREGORIO ALAÑA ISEA y JUAN CARLOS MONTERO MEJIAS, cuando transportaban oculto en una bolsa negra en la parte de atrás del vehículo un arranque de embarcación pesada perteneciente a la Empresa PDVSA.

TERCERO: Acta de entrevista rendida por ante el departamento de investigaciones penales de la unidad especial de tarea conjunta "oro negro", en fecha 10 de abril del Presente año 2017, al PCP ciudadano RAÚL SEGUNDO CASTELLANO OCANDO, de nacionalidad venezolana (sic), titular de la cédula de identidad N° 20.742.616, de 25 años de edad, la (sic) se trata de una testimonial del ciudadano Raúl Segundo Castellano Ocando quien era el funcionario del departamento de Previsión control y perdida de PDVSA que se encontraba de guardia en el muelle de la Empresa PDVSA el Prado, quien realiza la revisión rutinaria del vehículo tipo camioneta y se percata de que se encontraba una pieza denominada motor de arranque de embarcación pesada en la parte de atrás del vehículo oculta en una bolsa de plástico color negra, solicitando la documentación a los tripulantes del vehículo JUAN CARLOS MONTERO y NANGER ALAÑA, que permitiera el traslado del objeto fuera de las instalaciones ya que estos se disponían (sic) salir siendo que los referidos ciudadano (sic) no presentaron la documentación que utilizaba la salida, por lo cual notifico a los funcionarios actuantes de la eventualidad procediendo estos a aprehender efectivamente a los ciudadanos.

CUARTO: ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MATERIAL PETROLERO, de fecha 09 de abril de 2017, emanada de PDVSA. Suscrita por el ciudadano Alexis Egidio González Finol empleado de la Empresa PDVSA con el Cargo de Supervisor De Mantenimiento Liviano, en reparación Marina UBSPTIA JUANA. Quien procedió a realizar una Inspección de un motor de arranque, retenida por los funcionarios pertenecientes a la Unidad Especial de Tarea Conjunta "Oro Negro", ubica en el Muelle el Prado PDVSA, TÍA JUANA, resultando lo siguiente: Se observa que se trata de un (1) Motor de Arranque Marca DELCO REMY , serie 41MT, modelo 10479292, serial 15F30, de 24W, GIRO RH, para ser utilizado en motores a Gasoil Marino CATERPILAR, donde se deja constancia que se trata del Acta del Reconocimiento de Material Petrolero emanado de PDVSA, donde se puede constatar que la pieza encontrada es un Motor de Arranque Marca DELCO REMY , serie 41MT, modelo 10479292, serial 15F30, de 24W, GIRO RH, el cual es utilizado en dicha empresa en MOTORES A GASOIL MARINO CATERPILAR Y PERTENECE A LA INDUSTRIA PETROLERA.

QUINTO: Acta de entrevista rendida por ante esta Representación Fiscal, en fecha 04 de Mayo del Presente año 2017, al funcionario ALBEIRO CACERES CACERES, de nacionalidad venezolana (sic), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.759.656, por cuanto se trata de la testimonial de uno de los funcionarios actuantes quien deja constancia las circunstancias de modo tiempo y lugar que originaron la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos NANGER GREGORIO ALAÑA ISEA y JUAN CARLOS MONTERO MEJIAS, quienes se disponían a salir de las instalaciones con un motor de arranque, el cual se encontraba en una bolsa negra, perteneciente a la empresa PDVSA sin ninguna autorización para la salida.

SEXTO: NOVENO (sic) Acta de entrevista rendida por ante esta Representación Fiscal, en fecha 04 de Mayo del i tu año 2017, al funcionario JORGE LUIS MORENO HUIZA, de nacionalidad venezolana (sic), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.356.065, por cuanto se trata de la testimonial de uno de los funcionarios actuantes quien deja constancia las circunstancias de modo tiempo y lugar que originaron la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos NANGER GREGORIO ALAÑA ISEA y JUAN CARLOS MONTERO MEJIAS, quienes se disponían a salir de las instalaciones con un motor de arranque, el cual se encontraba en una bolsa negra, perteneciente a la empresa PDVSA sin ninguna autorización para la salida.

SEPTIMO: Acta de entrevista rendida por ante este despacho fiscal, en fecha 12 de mayo de 2017, al ciudadano ALEXIS JOSÉ GRATEROL RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.361.557, por cuanto se trata de la testimonial del ciudadano Alexis José Graterol Rodríguez quien se desempeña como Marino en PDVSA quien en su declaración manifestó que los ciudadanos llevaban un permiso para transportar la pieza dentro de las instalaciones del muelle no para su salida, pero el imputado Nanger Alaña quien era el supervisor que estaba de guardia era uno de los encargados de autorizarlo al igual que el ciudadano Melvin Marín.

OCTAVO: entrevista cié fecha 24 de Mayo de 2017, rendida por ante este Despacho por el ciudadano ALBERTO JOSÉ ACOSTA CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.719.873, por cuanto se trata de la testimonial de uno de los ciudadanos que se encontraba de guardia en el departamento de mantenimiento de servicio diurno quien en su declaración manifestó cual es el procedimiento para la entrega y recepción de las piezas y materiales por ese departamento.

NOVENO: DÉCIMO QUINTO (sic): Acta de entrevista de fecha 25 de Mayo de 2017, rendida por ante este Despacho Fiscal por el ciudadano ATILIO JESÚS HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.449.505, por cuanto se trata de la testimonial del Supervisor de mantenimiento Atilio Hernández que se encontraba de guardia al momento de la detención de los ciudadanos Nanger Alaña y Juan Montero, donde manifiesta que en ningún momento los imputados pasaron por el departamento de mantenimiento a dejar el motor se arranque que les fue confiado, puesto que el departamento se encontraba abierto y no le informaron sobre alguna novedad.

DECIMO: Acta de entrevista, de fecha 12 de Mayo de 2017, rendida por ante este Despacho fiscal por el ciudadano MERVIN ENRIQUE MARÍN SÁNCHEZ, en la cual manifestó: (sic), por cuanto se trata de la testimonial del Gerente de Segunda Linea MERVIN MERVIN (sic) quien para el momento de los hechos era supervisor del ciudadano NANGER ALAÑA, y quien a su vez fue el encargado de entregar el Motor arranque a este ultimo para que lo llevara al Departamento de Mantenimiento y se realizara la respectiva reparación, haciendo caso omiso el ciudadano NANGER ALAÑA, por lo que se disponía a salir junto al ciudadano JUAN MONTERO de las instalaciones sin ninguna autorización para retirar el material de la Empresa, por lo que el personal de seguridad de guardia se percato de la situación y se encargaron de practicar el procedimiento correspondiente.

DECIMO PRIMERO: Comunicación N° EP-AJ-0020-2017, de fecha 24 de Mayo de 2017, emanada del Departamento Procedimiento Judiciales y Administrativos de la Gerencia de Asuntos Jurídicos PDVSA E y P Occidente, suscrita por el Abog. Alexis José Chirinos Fleary, en la cual se remite a este Despacho Fiscal copias certificadas del libro de novedades de la Gerenta de Suministro Tia Juana, referente a los días 08, 09 y 10 de abril de 2017. Elemento de convicción idóneo, necesario y pertinente que constituye" fundamento base de la presente acusación por cuanto se trata de las copias del libro de novedades, donde se deja constancia que a los ciudadanos imputados NANGER ALAÑA y JUAN MONTERO se les~ hizo entrega del motor de arranque para que lo trasladaran al Departamento de Mantenimiento, a lo cual hicieron caso omiso y se disponían a sustraer de las instalaciones dicha pieza, sin ninguna autorización…”

Continuaron recalcando que estos elementos permiten determinar la participación de los imputados en los hechos atribuidos donde se realizó una expresión de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y realizar el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, lo cual se realizó estrictamente en la acusación, ya que se verificaron que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación de los encausados en la comisión de los delitos imputados, los cuales debieron ser valorados en un Juicio Oral y Público, mas sin embargo, a criterio de las recurrentes, el Juzgador sólo se limitó a valorar los elementos que para su criterio favorecían a los imputados, para finalmente decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa, en virtud de que están tratando delitos que se cometieron por trabajadores de PDVSA, lo cual agrava su situación jurídica, ya que el daño patrimonial va en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, por tratarse de los delitos previstos en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y 286 del Código Penal, ambos citados por las apelantes.

Concluyeron las representantes fiscales solicitando que declaren con lugar el presente escrito de apelación y como consecuencia de ello se revoque la decisión Nº 085-18, de fecha 30 de enero de 2018, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó LA DESESTIMACION DEL ESCRITO ACUSATORIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y el SOBRESEIMIENTO, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, dejándose sin efecto todas las medidas de restricción impuestas, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 ordinal 1°, 111 ordinal 1° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados NANGER GREGORIO ALAÑA ISEA y JUAN CARLOS MONTERO MEJIAS.

III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Abogada DAYSI ROMERO, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos NANGER GREGORIO ALAÑA ISEA y JUAN CARLOS MONTERO MEJIAS, procedió a dar contestación el recurso presentado por las representantes Fiscales del Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos:

Inicio la recurrente alegando que: “…En fecha 09 de Abril de 2017, bajo un procedimiento realizado por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas, adscritos al pelotón Tía Juana, unidad especial de tarea con junta, Sgto 1. Albeiro Cáceres Cáceres, y Dgdo. Jorge Luis Moreno Huiza, titulares de las cédulas de identidad N°s V-25.759.656 y V-26.356.065, quienes dejaron constancia de que en la fecha, siendo las 5:30 pm, encontrándose de servicio en la puerta de entrada y salida del Muelle El Padro de PDVSA, en compañía del Operador de Control y Perdidas (PCP), ciudadano Raúl Segundo Castellanos, visualizaron un vehículo Marca Chevrolet, Silverado, color blanca, serial puesta 16381, con las siglas de PDVSA, encontrándose a bordo dos ciudadanos a quienes le manifestaron ellos, que le practicarían una inspección al vehículo que los mismo se vehículo, dentro de una bolsa negra, un motor de arranque de embarcación pesada, procediendo a identificar dicho motor. Marca Delco Remy, serial 4MT. Modelo 1047929. Serial: 15F30 DE 24, solicitándoles el Acta Permiso SICEMA, emanado por la empresa PDVSA, manifestando los ciudadanos que lo poseían, razón por la cual los funcionarios junto con el PCP, procedieron a detenerlos, por encontrarse incursos en un hecho punible, quedando identificados como Nanger Gregorio Alaña Isea y Juan Carlos Montero Mejias, los cuales fueron presentados y puestos a disposición del Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en ese mismo día decreto una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar que no existían suficientes elementos de imputación que pudieran presumir la responsabilidad penal, en los hechos acreditados e incriminados, por la Representación Fiscal. Ahora bien, en fecha 31 de Enero de 2018, en Audiencia efectuada por el tribunal Tercero de Control, decreta sobreseimiento la Causa Desestimando la Acusación Fiscal, por no adecuarse a las formalidades de ley como establece el Artículo 308 del texto objetivo penal de conformidad con el Articulo 313, Ordinal N°2, así también porque de las actas no emergen elementos de imputación objetiva que pudieran comprometer la responsabilidad penal de los ciudadanos Nanger Gregorio Alaña Isea y Juan Carlos Montero Mejias, a quienes se le tramito asunto penal, por la negada comisión de los delitos de Peculado Doloso, Peculado de Uso y Agavillamiento previsto y sancionado en los Artículos 54 y 56 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano y Decreta en derecho el sobreseimiento del asunto, por cuanto en las actas procesales, no emergen elementos de imputación objetiva, toda vez que de las actas procesales, es imposible, por las pruebas de autos, acreditar acusación en contra de los subjudices, ya que el hecho objeto del proceso, no se realizó, de tal modo que la conducta proferida por los ciudadanos Nanger Gregorio Alaña Isea y Juan Carlos Montero Mejias, no se realizó, generándose como efecto procesal la inmediata libertad de los mencionados ciudadanos, dejándose sin efecto todas las medidas de restricciones impuestas, todo de conformidad con los artículos 300 ordinal N° 1, el articulo III ordinal N° 1, y articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 313 ordinal N° 3 en orden. Todo de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Señaló como punto previo que: “…Ahora bien ciudadanos magistrados de la corte de Apelaciones, el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la obligación de que el Ministerio Publico debe actuar de buena fe, no debe limitarse a actuar en la fase preparatoria, sino que debe extenderse y ampliarse, por todo el proceso como elemento de justicia y equidad, hasta la ejecución de la sentencia y mucho más, debe dejar a un lado la ética y falsear las evidencias incriminatorias, ya que por el contrario una de las tareas que tiene el Ministerio Publico(sic) por delante es superarse a sí mismo y contribuir a elevar los niveles de decencia ciudadana, de los cuerpos de seguridad, abogados, empleados, etc. No debe señalar solamente todo lo que perjudica al imputado, o no permitir u ocultar, pruebas que se aporten para su descargo, o no las toma en cuenta para nada; la defensa puede esgrimir una excepción de acusación promovida ilegalmente y solicitar nulidad de la acusación por violación del derecho a la prueba, y solicitar un amparo constitucional por violación del derecho a la defensa, como sucedió en el caso de marras, en el que, el día de la presentación se consignó copia del libro de novedades de PDVSA, donde se evidencia que el ciudadano Ing. Mervín Marin, ordeno y autorizo el traslado del objeto (Motor de Arranque), así mismo, esta defensa técnica, consignamos varias diligencias, así como la declaración de vahos testigos, y la del Ing. Mervin Marin, las cuales oculto este despacho, fiscal, por lo que solicitamos nulidad absoluta del Escrito Acusatorio, ya que el Ministerio Publico, insiste en ocultar pruebas determinantes en este proceso donde se evidenció y probo, que los imputados, son inocentes, y que nada tienen que ver con los delitos que se les imputa, la corte de Apelaciones en su oportunidad valoro esas pruebas, y el Ministerio Publico, insiste en violar el derecho a la defensa de mis representados violando lo establecido en los artículos 262, 263, 264 y 265 del texto adjetivo penal, al ocultar todas pruebas presentadas por esta defensa técnica…”

Afirmó que: “…Cabe destacar, ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, que en la audiencia preliminar, el ciudadano Juez, decreto, que existían contundentes evidencias de que el Despacho Fiscal, incurrió en una flagrante omisión y lesión a los derechos constitucionales y procesales de los imputados en autos, al no incorporar la testimonial del Gerente de Servicios Lacustres, Ing. Mervin Marin, quien fue quien dio la orden del traslado del Motor de Arranque, a sus subalternos, ciudadanos Nanger Gregorio Alaña Isea y Juan Carlos Montero Mejias, así como las copias del libro de Novedades, donde estaba plasmado por escrito dicha orden. Este sentenciador valoro que no se encontraban cubiertos los extremos y presupuestos formales de ley para que dicho acto conclusivo acusatorio, sea admitido en derecho ya que se acarrea un estado de indefensión a los acusados de autos, por lo que este juzgado considero, que emerge una nulidad absoluta del Acto Conclusivo Acusatorio Fiscal, instando a las Representación Fiscal, a que en un lapso de quince (15) días, realizara a subsanación del Escrito Acusatorio, ya que el mismo se retrotrae, en el proceso a la fase de investigación e incorporación de las pruebas recabadas durante la investigación del ministerio fiscal, de conformidad en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Adujo en el capitulo denominado “de la apelación” que: “…Ciudadanos magistrados de la corte de Apelación, en referencia a la contestación al Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada N° 3C-085-2018, esta defensa técnica basa su Contestación al Recurso ejercido por la Representación Fiscal, en contra de dicha decisión, en los siguientes términos, en cuanto a la Desestimación de la Acusación de conformidad con el Articulo (sic) 313 ordinales N° 2 y N° 3, este juzgador considera que dicha Acusación Fiscal, no se adecuó a las formalidades de ley, tal como está establecido en el Articulo 308 del Código Orgánico, así como también que de las actas, no emergen suficientes elementos de imputación objetiva, que pudieran comprometer la responsabilidad penal de los representantes, ciudadanos Nanger Gregorio Alaña Isea y Juan Carlos Montero Mejias, a quienes se les tramito por este despacho, asunto penal por la negada comisión de los delitos de Peculado Doloso, Peculado de Uso y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en Perjuicio de Estado Venezolano, toda vez que surgieron suficientes elementos de imputación, que considera este juzgador, que emerge una nulidad absoluta del acto judicial preliminar, ya que se observó la insistencia del Ministerio Fiscal, de omitir los elementos de convicción importantes que lesionan los derechos del control constitucional y procesal, donde advierte y observa la instancia los vicios en cuanto a los requisitos para su procedibilidad y admisibilidad del escrito acusatorio fiscal, puesto que con la nueva y flagrante omisión fiscal, es estaría lesionando el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la igualdad procesal de las partes. Efectivamente hay contundentes evidencias de que el despacho fiscal, incurrió en una flagrante omisión y lesión de los derechos constitucionales y procesales de los acusados, insistiendo el despacho fiscal al no expresar de forma clara precisa y detallada de las circunstancias de los hechos en que realiza su basamento de ley, y sobre todo del categórico acto de no haber incorporado entre otras pruebas, la testimonial del Gerente de la empresa ciudadano Mervin Marin, encargado de la supervisión de los acusados, asi (sic) como también de la prueba documental o libro de Novedades, donde se prueba que los ahora acusados, estaban facultados y habilitados para ejecutar la directriz de su superior…”

Consideró que: “…Así mismo, en cuanto al decreto de sobreseimiento, expresa este Sentenciador, que por cuanto en los actos procesales no emergen elementos de imputación objetiva, toda vez que, de dichos actos procesales es imposible, por las pruebas de autos, acreditar acusación en contra de los subjúdices, ya que, las circunstancias del hecho investigado y la acción ejecutada por los subjúdices del hecho objeto del proceso, no se realizó, resulto ser inexistente, no aparece suficientemente probado, ni constituye delito alguno, es decir, no consta la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento por la ley penal sustantiva, de tal modo que la conducta proferida por los ciudadanos Nanger Gregorio Alaña Isea y Juan Carlos Montero Mejias al no realizarse, genera como efecto procesal, la inmediata libertad de los mencionados ciudadanos, dejándose sin efecto todas las medidas de restricciones impuestas, de conformidad con los artículos 300 ordinal N° 1, articulo III, ordinal N° 1 y articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 313, ordinal N° 3 ejusdem…”

Cuestionó que: “…Ahora bien ciudadanos magistrados de la corte de Apelaciones, el A quo, en pleno ejercicio del Control Judicial constitucional, con el firme propósito de velar por regularidad del trámite del proceso, que precisa el control formal de la Acusación Fiscal contenidos en el articulo 308 del texto adjetivo penal, valora, que no se encuentran cubiertos los extremos y presupuestos formales de ley, para que dicho Acto Conclusivo Acusatorio, sea admitido en derecho, todo ello en atención, no solo a los requisitos de forma, sino que lo mismos son ápice para que los acusados puedan ejercer un debido y adecuado derecho a la defensa, de la intención del Ministerio Publico, a no expresar una relación clara, la determinación de los elementos de convicción y circunstanciada de los hecho y la determinación de los elementos de convicción o pruebas desarrolladas, pero siendo que, aunque la fase preparatoria es dirigida por el Ministerio Publico (sic), esta sometida a la supervisión del Juez de Control, los poderes del Ministerio Publico (sic), no son acusados (sic) puedan ejercer un debido y adecuado derecho a la defensa, de la intención del Ministerio Publico, a no expresar una relación clara, la determinación de los elementos de convicción y circunstanciada de los hecho y la determinación de los elementos de convicción o pruebas desarrolladas, pero siendo que, aunque la fase preparatoria es dirigida por el Ministerio Publico, está sometida a la supervisión de! Juez de Control, los poderes del Ministerio Publico, no son ilimitados, ni omnímodos, ya que su actuación está sometida a la supervisión del Juez de Control, al cual, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde controlar el cumplimiento de las principios y garantías establecidas en esta Código, en la Constitución de la República, tratados y convenios internacionales suscrito por la República entre otros…”

Destacó que: “…Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, por todo lo anteriormente planteado, esta defensa técnica difiere en todas las exigencias de la Representación Fiscal, tanto en los hechos como en derecho, por lo que rechazo y contradigo todos los argumentos planteados, ya que se ha demostrado fehacientemente la inocencia de mis representados, cosa que ha sido probada suficientemente, así como la atinente a la presunta adecuación conductual asumida por los acusados en cuanto a la presunta convicción de los hechos imputados al subsumió o establecer un nexo causal entre los hechos y la calificación en los delitos acusados lo que los ha causado un estado de indefensión en todo el proceso…”

Concluyó solicitando que: “…Por todo lo esgrimido, en la Contestación al Recurso, esta defensa técnica, solicita a esta excelentísima Corte de Apelaciones, que a través de su Sana Critica, observe que no existe ningún elemento de imputación que indique falta o delito alguno, que hayan cometido mis representados, los cuales han sido víctimas del ensañamiento de a Representación Fiscal, sufriendo las penurias que implican el ser involucrados en un delito, que no existe, por lo que solicito se admita el presente escrito de Contestación de la Apelación ejercido por la Representación Fiscal, y sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación a la decisión N° 3C 085-2018, con todos los pronunciamiento de ley (omissis)…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto por las profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JANIN ELENA HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, se centra en impugnar la decisión Nº 085-18, de fecha 30 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: Primero: De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la acusación fiscal por no adecuarse a las formalidades de Ley como lo establece el artículo 308 del texto Adjetivo Penal, así como también de actas no emergen elementos de imputación objetiva que pudiera comprometer la responsabilidad penal de los ciudadanos NANGER GREGORIO ALAÑA ISEA y JUAN CARLOS MONTERO MEJIAS, a quienes se le tramitó causa penal por la negada comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 54 y 56 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Segundo: La instancia decide decretar en derecho el sobreseimiento del asunto por cuanto de actas procesales no emergen elementos de imputación objetiva, toda vez que de las actas procesales es imposible, por las pruebas de autos, acreditar la acusación en contra de los subjudices ya que, de las circunstancias del hecho investigado la acción ejecutada por los subjudices ya que el hecho objeto del proceso no se realizo, de tal modo que la conducta proferida por los ciudadanos NANGER GREGORIO ALAÑA ISEA y JUAN CARLOS MONTERO MEJIAS, no se realizó, generándose como efecto procesal la inmediata libertad de los mencionados ciudadanos, dejándose sin efecto todas las medidas de restricciones impuestas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 1°, 111 ordinal 1° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 313 ordinal 3° ejusdem.

En este sentido, de la revisión exhaustiva realizada al escrito de apelación, observa esta Alzada que las representantes fiscales argumentaron que “…el escrito acusatorio consignado en fecha 27-11-2017, se realizó una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, ya que en el CAPITULO II, se plasmaron los hechos, dejando establecido la fecha, hora y lugar de los hechos, así como de la conducta desplegada por los imputados, la cual encuadra con los tipos penales que fueron imputados, verificando de esta manera que se realizó una relación clara y precisa de los hechos, los cuales encuadran perfectamente con los tipos penales por los cuales se formuló la ACUSACION FISCAL, en contra de los imputados NANGER GREGORIO ALAÑA ISEA y JUAN CARLOS MORENO MEJIA…”, por lo que no debió decretarse la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la causa en la audiencia preliminar; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión recurrida.

Ahora bien, determinada por esta Alzada la denuncia formulada por la recurrente, este Cuerpo Colegiado proceden a efectuar un recuento de las actuaciones insertas en la presente causa, y a tal efecto observa:

• En fecha 11 de abril de 2017, se llevó a efecto audiencia de presentación de imputados en la cual el represente Fiscal del Ministerio Público presentó y colocó a disposición del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los ciudadanos NANGER GREGORIO ALAÑA ISEA y JUAN CARLOS MORENO MEJIA, por haber sido aprehendidos en flagrancia en la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 54 y 56 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, decretando el referido Tribunal, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, inserto del folio dieciocho (18) al veintitrés (23) de la pieza principal.

• En fecha 23 de mayo de 2017, los defensores privados de los ciudadanos NANGER GREGORIO ALAÑA ISEA y JUAN CARLOS MORENO MEJIA, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 54 y 56 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitaron la revisión de la medida impuesta a los ciudadanos antes mencionados, el cual se encuentra inserto en los folios cuarenta (40) y cuarenta y dos (42) de la pieza principal.

• En fecha 25 de mayo de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante decisión N° 625-17, declaró con lugar la revisión de la medida de Arresto Domiciliario impuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos NANGER GREGORIO ALAÑA ISEA y JUAN CARLOS MORENO MEJIA y en consecuencia, ordena imponer las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada cuarenta y cinco (45) días y la prohibición de salida del estado Zulia, inserto del folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) de la pieza principal.

• En fecha 26 de mayo de 2017, los representantes de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público interponen acusación fiscal en contra de los ciudadanos NANGER GREGORIO ALAÑA ISEA y JUAN CARLOS MORENO MEJIA, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 54 y 56 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, inserto del folio cuarenta y nueve (49) al setenta y uno (71) de la pieza principal.

• En fecha 13 de julio de 2017, se llevo a efecto acto de audiencia preliminar en la cual el Tribunal de Instancia decretó la nulidad absoluta del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía de Duodécima del Ministerio Público, en fecha 26 de mayo de 2017, en contra de los ciudadanos NANGER GREGORIO ALAÑA ISEA y JUAN CARLOS MORENO MEJIA, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 54 y 56 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se violentaron las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa al no incorporar las pruebas que favorecían a los imputados de actas, ordenando reponer la causa al estado de presentar un nuevo acto conclusivo e instando al despacho fiscal a subsanar las omisiones que lesionaron los referidos derechos constitucionales en un lapso de quince (15) días; todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra inserto del folio ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y dos (182) de la pieza principal.

• En fecha 26 de julio de 2017, los representantes de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público interponen nuevamente acusación fiscal en contra de los ciudadanos NANGER GREGORIO ALAÑA ISEA y JUAN CARLOS MORENO MEJIA, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 54 y 56 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, inserto del folio (186) al (208) de la pieza principal.

• En fecha 25 de septiembre de 2017, se llevó a efecto audiencia preliminar, en la cual el Juez a quo decretó nuevamente la nulidad absoluta del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos NANGER GREGORIO ALAÑA ISEA y JUAN CARLOS MORENO MEJIA, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 54 y 56 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se violentaron las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa al no incorporar las pruebas que favorecían a los imputados de actas, ordenando reponer la causa al estado de presentar un nuevo acto conclusivo e instando al despacho fiscal a subsanar las omisiones que lesionaron los referidos derechos constitucionales en un lapso de quince (15) días; todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto del folio doscientos treinta y tres (233) al doscientos treinta y ocho (238) de la pieza principal.

• En fecha 02 de octubre de 2017, se interpone recurso de apelación por parte de los representantes de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, contra la decisión N° 1102-17 de fecha 25 de septiembre de 2017, mediante la cual el referido juzgado entre otros pronunciamientos decretó la nulidad absoluta del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía de Duodécima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos NANGER GREGORIO ALAÑA ISEA y JUAN CARLOS MORENO MEJIA, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 54 y 56 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual se encuentra inserto del folio (01) al (07) del cuaderno de apelación signado con el N° VP03R2017000086, siendo admitido en fecha 20 de noviembre de 2017 por parte de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según se evidencia del folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44) del referido cuaderno de apelación.

• En fecha 21 de noviembre de 2017, los representantes de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público interponen nuevamente acusación fiscal en contra de los ciudadanos NANGER GREGORIO ALAÑA ISEA y JUAN CARLOS MORENO MEJIA, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 54 y 56 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, inserto del folio doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos setenta y dos (272) de la pieza principal.

• En fecha 06 de diciembre de 2017, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante decisión N° 602-17 decretó sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por los representantes de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, contra la decisión N° 1102-17 de fecha 25 de septiembre de 2017, mediante la cual el referido juzgado entre otros pronunciamientos decretó la nulidad absoluta del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía de Duodécima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos NANGER GREGORIO ALAÑA ISEA y JUAN CARLOS MORENO MEJIA, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 54 y 56 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto del folio cincuenta y tres (53) al sesenta y ocho (68) del cuaderno de apelación signado con el N° VP03R2017000086.

• En fecha 30 de enero de 2018, se llevó a efecto audiencia preliminar en la cual el Juez a quo, mediante decisión N° 856-17, en la cual entre otros pronunciamientos decretó: “…PRIMERO: De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la acusación fiscal por no adecuarse a las formalidades de Ley como lo establece el artículo 308 del texto Adjetivo Penal, así como también de actas no emergen elementos de imputación objetiva que pudiera comprometer la responsabilidad penal de los ciudadanos NANGER GREGORIO ALAÑA ISEA y JUAN CARLOS MONTERO MEJIAS, a quienes se le tramitó causa penal por la negada comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 54 y 56 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO La instancia decide decretar en derecho el sobreseimiento del asunto por cuanto de actas procesales no emergen elementos de imputación objetiva, toda vez que de las actas procesales es imposible, por las pruebas de autos, acreditar la acusación en contra de los subjudices ya que, de las circunstancias del hecho investigado la acción ejecutada por los subjudices ya que el hecho objeto del proceso no se realizo, de tal modo que la conducta proferida por los ciudadanos NANGER GREGORIO ALAÑA ISEA y JUAN CARLOS MONTERO MEJIAS, no se realizó, generándose como efecto procesal la inmediata libertad de los mencionados ciudadanos, dejándose sin efecto todas las medidas de restricciones impuestas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 1°, 111 ordinal 1° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 313 ordinal 3° ejusdem…”, el cual se encuentra inserto del folio doscientos setenta y nueve (279) al doscientos ochenta y cinco (285) de la pieza principal.

Realizado el anterior recorrido, es importante destacar que el proceso penal se encuentra dividido en fases, etapas o grupos a saber, totalmente diferentes, así lo ha precisado la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que son: la fase Preparatoria o de Investigación, la fase intermedia o preliminar y la fase del Juicio Oral y Público.

Tenemos que, la finalidad fundamental de la fase intermedia, es la celebración y desarrollo de la audiencia preliminar, la cual se encuentra regulada en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual las partes expondrán los fundamentos de sus peticiones, el imputado o imputada podrá solicitar se tome su declaración, con las formalidades previstas en la ley, donde el Juez o Jueza de Control, informará a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sin permitir cuestiones propias de un eventual juicio oral y público, emitiendo pronunciamiento una vez culminada la respectiva audiencia y en presencia de las partes, requerir subsanar en caso de existir un defecto de forma en la acusación presentadas por el Fiscal o el querellante, pudiendo solicitar su suspensión, en caso de ser necesario para continuarla dentro del menos tiempo posible; admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar los acuerdos reparatorios, acordar la suspensión condicional del proceso, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, con fundamento en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se ha precisado que el propósito de la fase intermedia es alcanzar la depuración del proceso, notificar al acusado o acusados sobre la acusación presentada en su contra por el representante fiscal, debiendo el órgano jurisdiccional ejercer el control sobre dicho acto conclusivo que sustentan el escrito acusatorio, y que lo componen un aspecto formal y material de la acusación, con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 728, de fecha 20 de mayo de 2011, señaló: “En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. (Sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio)”.

Con respecto a la finalidad de la audiencia preliminar, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2013, mediante decisión No. 435, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó establecido:

“…es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito acusatorio fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 308 (hoy 326) del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional –Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma. El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido”.

Para ilustrar la importancia de la fase intermedia, se trae a colación la sentencia No. 415, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de noviembre de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual indicó lo siguiente:

“…la fase intermedia (que se inicia mediante la interposición de la acusación), tiene como finalidad la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces de velar por la regularidad en el proceso…

…En la fase intermedia “…es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma el juez lleva a cabo el análisis de si existen o no motivos para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general la verificación de que el proceso se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad”.(El destacado es de la Sala).

En este sentido, el libro segundo, titulo II de la norma adjetiva penal, regula lo referido a la fase intermedia del proceso penal, pautando las directrices bajo las cuales debe desarrollarse la misma, estableciendo su fijación, modo de proceder en caso de incomparecencia de alguna de las partes, las cargas y facultades de los sujetos intervinientes, estableciendo las reglas sobre las cuales el Juez o Jueza debe emitir la correspondiente decisión e indicando lo relacionado con el auto de apertura a juicio.

Se infiere, que cada una de las partes en el proceso penal venezolano, posee facultades distintas de acuerdo al rol que cada una desempeña, por lo que específicamente al momento de la celebración de la audiencia preliminar, cada una expondrá de forma oral ante el Juzgado correspondiente, las cuestiones que ha bien consideren; recordando que en el actual sistema penal acusatorio reina el principio de oralidad, como mecanismo que contribuye a la mayor efectividad del propio sistema permitiendo dar mayor transcendencia en aras de percibir con mayor claridad las cuestiones planteadas por los actores del proceso, garantizando los principios y garantías que le asisten a los procesados.

Por lo que, el Juez o Jueza Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé:

“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

En ese sentido, es necesario mencionar que, el Juez o Jueza de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 365 de fecha 02.04.2009, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en los siguientes términos:

“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa…”. (Subrayado de la Sala).

En el orden de ideas anteriores, se colige que en el acto de audiencia preliminar, el Juez debe analizar los alegatos y solicitudes planteadas por las partes, las cuales serán esbozadas oralmente, lo que incluye a los sujetos incriminados, dado que los mismos poseen el derecho de rendir declaración haciéndoseles saber que dicha deposición es un mecanismo de defensa, asimismo, una vez concluido dicho acto el Juzgador, debe emitir un pronunciamiento motivado respondiendo cada uno de los requerimientos esbozados por las partes de forma inmediata, debiendo pronunciarse igualmente sobre la admisión o no del escrito acusatorio, de los medios probatorios.

Así pues, una vez analizada la denuncia efectuada por los recurrentes y de las actuaciones que cursan en autos, se constata que el Ministerio Público presentó escritos acusatorios en fechas 26 de mayo y 26 de julio del año dos mil diecisiete (2017), los cuales fueron anulados por el Juzgado de Instancia, conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se violentaron las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a los imputados de actas al no incorporar las pruebas que los favorecían, tal es la declaración del ciudadano MERVIN MARIN quien es gerente de la empresa de PDVSA así como las copias certificadas de las novedades contenidas en el libro de actividades laborales, siendo subsanados en una tercera acusación, sin embargo, de ella no se desprende que el representante fiscal tomara en cuenta dichos elementos exculpatorios para interponerlo, observando en la decisión apelada el Juez a quo una vez concluida la audiencia oral pasó a decidir sobre lo solicitado en la misma y en tal sentido, al momento de resolver consideró que de la revisión efectuada al escrito acusatorio, presentado en fecha 27 de noviembre de 2017, por la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra de los imputados NANGER GREGORIO ALAÑA ISEA y JUAN CARLOS MORENO MEJIA, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 54 y 56 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, no cumplió con los requisitos preceptuado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se desprende de actas suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de los ciudadanos antes mencionados en los hechos acusados por la vindicta pública, por lo que la instancia procedió a desestimar la acusación y decretar el sobreseimiento definitivo de conformidad con lo previsto en el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el objeto hecho del proceso no se realizó o no puede atribuirse a los ciudadanos NANGER GREGORIO ALAÑA ISEA y JUAN CARLOS MORENO MEJIA, lo que a criterio del Tribunal a quo, no se encuentran cubiertos los extremos y presupuestos formales de ley para que dicho acto conclusivo sea admitido en derecho, declarando la instancia la no admisión del escrito acusatorio por cuanto de actas no emergen elementos de imputación objetiva que pudieran comprometer la responsabilidad de los subjudices, evidenciando este Cuerpo colegiado de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los ciudadanos NANGER GREGORIO ALAÑA ISEA y JUAN CARLOS MORENO MEJIA, por tanto, comparte esta Alzada el criterio esbozado en la recurrida al indicar que no se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para que dicho acto conclusivo sea admitido; siendo procedente el decreto del sobreseimiento en la presente causa por parte del Juez de Control, de conformidad a lo establecido en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra instruye:

Artículo 303. Declaratoria por el Juez de Control
El Juez o Jueza de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.

Así pues, de la norma supra transcrita se desprende que la Ley le confiere la potestad al Juez de Control para que al término de la audiencia preliminar acuerde el sobreseimiento de la causa si considera que proceden una o varias causales que lo hagan procedente, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran ajustado en derecho la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual decretó la desestimación de la acusación fiscal por no adecuarse a las formalidades de Ley como lo establece el artículo 308 del texto Adjetivo Penal y en consecuencia, el decreto del sobreseimiento del asunto por cuanto de las actas procesales es imposible, en virtud de las pruebas aportadas, acreditar la acusación en contra de los subjudices ya que, de las circunstancias del hecho investigado la acción ejecutada por los subjudices y el hecho objeto del proceso no se realizo, de tal modo que la conducta proferida por los ciudadanos NANGER GREGORIO ALAÑA ISEA y JUAN CARLOS MONTERO MEJIAS, no se realizó, generándose como efecto procesal la inmediata libertad de los mencionados ciudadanos, dejándose sin efecto todas las medidas de restricciones impuestas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 1°, 111 ordinal 1° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 313 ordinal 3° ejusdem.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala, concluye que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JANIN ELENA HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 085-18, de fecha 30 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: Primero: De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la acusación fiscal por no adecuarse a las formalidades de Ley como lo establece el artículo 308 del texto Adjetivo Penal, así como también de actas no emergen elementos de imputación objetiva que pudiera comprometer la responsabilidad penal de los ciudadanos NANGER GREGORIO ALAÑA ISEA y JUAN CARLOS MONTERO MEJIAS, a quienes se le tramitó causa penal por la negada comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 54 y 56 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Segundo: La instancia decide decretar en derecho el sobreseimiento del asunto por cuanto de las actas procesales es imposible, por las pruebas de autos, acreditar la acusación en contra de los subjudices ya que, de las circunstancias del hecho investigado la acción ejecutada por los subjudices ya que el hecho objeto del proceso no se realizo, de tal modo que la conducta proferida por los ciudadanos NANGER GREGORIO ALAÑA ISEA y JUAN CARLOS MONTERO MEJIAS, no se realizó, generándose como efecto procesal la inmediata libertad de los mencionados ciudadanos, dejándose sin efecto todas las medidas de restricciones impuestas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 1°, 111 ordinal 1° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 313 ordinal 3° ejusdem. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de derechos antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JANIN ELENA HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión contra la decisión Nº 085-18, de fecha 30 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la desestimación del escrito acusatorio por no adecuarse a las formalidades de Ley como lo establece el artículo 308 del texto Adjetivo Penal, y en consecuencia declara el sobreseimiento del asunto seguido en contra de los ciudadanos NANGER GREGORIO ALAÑA ISEA y JUAN CARLOS MONTERO MEJIAS, a quienes se le tramitó causa penal por la negada comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 54 y 56 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Mayo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Ponente

LAS JUECES PROFESIONALES

Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA


LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 221-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


NMBM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP11P2017002242
ASUNTO : VP03-R-2018-000211