REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA SEGUNDA
Maracaibo, 03 de Mayo de 2018
208° y 159°


ASUNTO PRINCIPAL : 5C-21314-18
ASUNTO : 5C-21314-18
DECISION N° 219-18

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
En fecha 27 de abril de 2018, el ciudadano KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, titular de la cedula de identidad N° 19.073.521, inscrito bajo el impreabogado N° 189.947; presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 51, 334 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibida la causa en fecha 30 de abril de 2018, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el ciudadano OSWALDO PERNIA, actúa en su condición de acusado, encontrándose debidamente asistido por su Defensor de confianza el profesional del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO; por lo que, esta Alzada constata la legitimación del accionante para ejercer la presente acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narra la accionante como fundamento de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…la presente acción de Amparo se ejerce Contra la omisión de trámite del Recursos de Apelación por parte del Juez del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo cual ésta Corte es competente para conocer y decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 y 5de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al proceder esta vía no sólo contra sentencias o actos judiciales, sino también a las que se le equiparen las omisiones judiciales, conforme a la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la dictada en la Sentencia N° 1343 de fecha 14 de Julio de 2004 con Ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (Caso: Luís Alberto Muñoz Gómez), que dispuso:…” (0MISSIS)
Por otra parte, esta defensa expone en su Capitulo II de su escrito lo consiguiente: “…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 2018 interpuse formal Recurso de Apelación de Auto de Conformidad con el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Contra de la Decisión dictada en la Audiencia presentación de fecha 2 de febrero de 2018, por incurrir la misma en violaciones al debido proceso, violación al derecho a la defensa, violaciones a la presunción de inocencia, violación del derecho a la prueba, Falta de Motivación y omisión de pronunciamiento, en la cual incurrió la juez del Tribunal en comento, desde la Consignación del Presente Recurso de Apelación de auto el mismo se encuentra en el Tribunal agraviante sin ser trabajado, NO SIENDO ENVIADO AL TRIBUNAL DE MAYOR JERARQUÍA, desconociendo los motivos, que han ocasionado la Permanencia del mismo por más de Dos meses (2 MESES) todo lo cual a criterio de este humilde servidor ha lesionado Gravemente el derecho de mi defendido a la doble instancia, violentándose flagrantemente de ésta manera el Derecho que tienen mi defendido y ésta Defensa Técnica en dicha causa, a una Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una Oportuna y Adecuada Respuesta, Consagrados en los artículos 26, 49 numeral 1 y 51 Constitucionales..”
Así mismo explica que: “…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la no remisión del Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 2 de ENERO de 2018, no sólo Constituye una falta grave a los deberes que como Juez de la República, le impone la Ley a la citada Jueza, sino que como efecto inmediato redunda en violación de los derechos a AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y A LA DEFENSA, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el dispositivo del Articulo 26°, no solo establece el derecho del Ciudadano a dirigir peticiones y solicitudes a los órganos de la administración de justicia, sino que en su aparte único, en aras de salvaguardar la eficaz tutela de ese derecho Constitucional, establece las obligaciones de la Justicia, siendo éstas la de eficacia, celeridad, transparencia, independencia, y sobre todo sin dilaciones procesales, tal como se desprende del texto Constitucional el cual a los efectos ilustrativos me permito transcribir:…” (OMISSIS)
Igualmente esta defensa suscribe lo siguiente:”…Ciudadanos Magistrados, es evidente que de las circunstancias denunciadas a lo largo del presente Demanda de Amparo Constitucional, encajan en la VIOLACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS ANTES ALUDIDOS por parte de la hoy Agraviante Jueza Quinta de Control, por ser ella la encargada del Tribunal y SER La responsable y Supervisora de todo lo que acontece, en el tribunal que ella preside, el cual ha violado ios Derechos Constitucionales Consagrados a mi defendido, quien se encuentran privado de su libertad, los cuales además se encuentran protegido de manera universal por la CONVENCIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS, en cuyo texto consagra:…”(OMISSI)
Del mismo modo esta defensa alego lo siguiente: “…Ilustres Magistrados, con relación al ejercicio del derecho a recurrir cabe referirse a los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, los cuales tienen jerarquía Constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por la Constitución y la leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público, tal como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en su literal "h" del numeral 2 del artículo 8, establece:…” (OMISSIS)
De igual forma quien suscribe estimo:”…Ilustres Magistrados, con relación al ejercicio del derecho a recurrir cabe referirse a los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, los cuales tienen jerarquía Constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por la Constitución y la leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público, tal como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
“…Así, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en su literal "h" del numeral 2 del artículo 8, establece:…” (OMISSIS)
De igual forma esgrimió esta defensa: “…Ciudadanos Magistrados, el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior", implica, no sólo a que el mismo sea oído por el Tribunal Superior, sino también que se le dé e! trámite establecido en la ley y dentro de las condiciones de tiempo en ella fijada, su incumplimiento limita a las partes su derecho de recurrir, contraponiéndose al ideal de justicia que propugna la Carta Magna como valor supremo de! ordenamiento jurídico Vigente…”

Del mismo modo enuncio esta defensa que: “…Esta Humilde Defensa considera importante destacar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de dos mil tres, en el Expediente N° 03-0002, en el que ha interpretado la afirmación de que los lapsos procesales no son un simple formalismo, sino normas ordenadoras del proceso de eminente orden público; y en tal sentido dispuso;…”
Por su parte menciono lo siguiente: “…La Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:…”
En este orden de ideas esta defensa continua suscribiendo que:”… A los fines del cumplimiento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 18 de la ley de Orgánica de Garantías de Amparo sobre derechos y Constitucionales, señalo como derechos y Garantías Constitucionales vulnerados por el agraviante, los siguientes; £1} artículos 26, 44, 49, 51, 257 de la Constitucional Nacional de Venezuela, (2)Artículo 8. Garantías Judiciales, £3_}Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en su literal Mh" del numeral 2 del artículo 8 y el artículo 7, Artículos: Í4V Artículos 8, 10, 12, 127, del Código Procesal Penal…” (OMISSIS)
En consecuencia por consiguiente indica esta defensa: …” Ciudadanos Magistrados, el Gran procesaiista Eduardo José Couture, afirmaba que instancia es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva, o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte. En nuestro País, la norma de la doble instancia tiene una estrecha e intima relación con el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que busca la protección de los derechos fundamentales de quienes acuden ante el órgano judicial en busca de justicia. En materia penal este derecho a recurrir del fallo es absoluto, por cuanto constituye una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece que:…”(OMISSIS)
Por otra parte menciona esta defensa lo siguiente: …”Es así que la doble instancia en materia penal, es obligatorio y asimismo es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, y como lo ha señalado la Sala Constitucional, en la sentencia N° 95/15.03. 2000, que consideró que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal como lo ordena el artículo 23 de la propia Constitución.
Igualmente indica que:…”Por otra parte, el literal 'H' del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de aplicación prevalente en el orden interno por indicarlo así el citado artículo 23 de la Constitución, establece, como garantía judicial, el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior y considera que dicha norma no acepta limitación alguna y se aplica con preferencia en la parte final del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de! fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley'. .Asimismo el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, en particular para el proceso penal.
De tal manera que esta defensa accionante considero que: …”Sala Constitucional en sentencia N° 715 del 2 de mayo de 2005, caso: C.N.A. Seguros la Previsora, estableció:…”(OMISSIS)



III

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:
La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la actuación del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al considerar el accionante, que en el caso de marras se ha violentado el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en los artículos de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 51, 334 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la omisión de pronunciamiento producido por la solicitud realizada en cuanto a la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido el lapso establecido por el legislador para que opere la misma.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se basan los accionantes, establece:

“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto opuesta bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Asimismo el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

De igual forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

No obstante, se observa que es el artículo 4 de la mencionada Ley, el que se refiere a las actuaciones que emanen de los Tribunales de la República, y a la letra dice:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”


En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00). Al respecto observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la acción de Amparo Constitucional en contra de la omisión de pronunciamiento judicial, que a criterio de la accionante genera una lesión de los derechos que le asisten, los cuales se señalan en la solicitud de amparo. Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1 de fecha 24 de Enero de 2001, expresó:

“…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…”.

Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido del mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia que el accionante pretende que se le ordene al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se pronuncie sobre la causa 5C-21314-18 a los fines de que la presente causa sea remitida co respecto al Recurso de Apelación interpuesto con anterioridad presentado a favor del ciudadano OSWALDO PERNIA, por su defensor privado ABG. KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO.
En ese sentido esta Sala de Alzada observa, en fecha 27 de abril de 2018, el accionante presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional, en contra del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien según la accionante incurrió en OMISION DE PRONUNCIAMIENTO con respecto al Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa seguida en su contra, sin que hasta la presente fecha se haya materializado respuesta alguna con respecto a la misma; lo cual en criterio de la accionante en amparo, lesionó sus derechos constitucionales.
Ahora bien, con referencia a lo anterior, en fecha 03 de Mayo de 2018, esta Sala de Alzada en virtud de la denuncia plantada por la accionante, ordena a la Secretaria a solicitar información al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de que informe el estado actual de la causa signada con el N° 5C-21314-18, la cual guarda relación con Recurso de Apelación interpuesto por el defensor privado del ciudadano OSWALDO PERNIA; comunicándose con el Secretario del referido Juzgado, Abogado JESUS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.174.207, quien participó que dicha causa fue remitida bajo el Oficio N° 916-18 de fecha 24-04-18 a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución corresponda conocer y que la misma ya no se encuentra en el referido tribunal, es por lo que evidencia esta Sala de Alzada que no hay lesión de los derechos constitucionales que le asisten al ciudadano OSWALDO PERNIA, debiendo esta Sala de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, declarar Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.” (Subrayado de Sala)

De acuerdo a la norma parcialmente transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Así, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 07 de fecha 15-2-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, quien dejó sentado lo siguiente:

“Del análisis del caso bajo examen, esta Sala observa que en la diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2004, la apoderada de la sociedad mercantil accionante afirmó que en fecha 28 de septiembre de 2004, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia la sentencia relativa a la oposición presentada por su representada, cuya falta de proveimiento oportuno, motivó la tutela constitucional incoada. La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.

En el mismo orden de ideas, es necesario precisar que la actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. En el caso bajo estudio, el hecho denunciado presuntamente como lesivo lo constituyó la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO atribuida al Órgano Jurisdiccional, en relación a la tramitación del Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa; sin embargo, de la NOTA SECRETARIAL levantada por la secretaria de esta Sala de Alzada, se observa que el Tribunal de Control dio respuesta a la petición formulada por la defensa privada de la accionante; por lo que, no puede atribuirse la lesión denunciada por la quejosa.
En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada, determina que existe una causal que en el presente caso ha hecho cesar la presunta lesión denunciada, operando de manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional, depende el objeto fundamental que se pretende tutelar con la Acción de Amparo Constitucional.
En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:
“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”. (Subrayado de Sala)

Más recientemente, acerca del contenido de dicha causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional, en decisión N° 1435 de fecha 03.11.2009, precisó lo siguiente:

“...Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al ciudadano Aquilino Pontón, y de su traslado a la “Clínica Guanare” del Estado Portuguesa.
En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de amparo constitucional que los días 25, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control que revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su traslado a la “Clínica Guanare”, toda vez que (...) Sin embargo, manifestó el ciudadano Aquilino Pontón que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las dos solicitudes, lo que, a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estimó, luego de celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de amparo era inadmisible conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto se desprendía de los autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de junio de 2009, un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal; y el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de traslado a la “Clínica Guanare”.
Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió, durante transcurso del presente procedimiento de amparo, dos pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Aquilino Pontón y de su traslado a la “Clínica Guanare”.
En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la decisión mediante la cual el referido Tribunal Segundo de Control negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Aquilino Pontón. Dicho veredicto, consistió en lo siguiente:
(...)
Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del expediente, el pronunciamiento relacionado con la petición de traslado a la “Clínica Guanare” y el estado de salud del accionante, el cual es del siguiente tenor:
(...)
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal y de traslado del imputado a la “Clínica Guanare”, ello significa que cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, por lo que esta Sala, al verificar que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo...”. (Subrayado de Sala)
De allí que, la presunta amenaza que hace procedente la acción de amparo debe cumplir tales requisitos los cuales deben ser concurrentes, siendo indispensable -además de la inmediatez de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción. (Vid. Sentencia N° 3723 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Asociación Civil Profesionales de la Enseñanza Colegio “Arauca”, de fecha 6 de diciembre de 2005). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2006, mediante sentencia N° 1547 señaló lo siguiente: “la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse.”. Ahora bien, cónsono con lo establecido en las jurisprudencias previamente citadas, se entiende que por vía de amparo constitucional, no sólo se protege un daño actual, sino que además reviste carácter preventivo contra cualquier lesión cuyo cometido resulte indudable.
Por tanto, al constatarse en el presente caso, que concurre una causal de inadmisibilidad, y considerando que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, las mismas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa; tal y como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1167 de fecha 11.08.2009, de la siguiente manera:
“...En ese sentido, debe insistirse una vez más que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de l a causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.

Considera este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la supuesta violación en que incurriera el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalado como presunto agraviante, debe ser declarado INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN
Por las consideraciones de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano OSWALDO PERNIA, titular de la cedula de identidad N° V-10.416.779, asistido por el profesional del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, titular de la cédula de identidad N° 19.073.521, inscrito bajo el Inpreabogado N° 189.947, en contra del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo, ofíciese al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Archivo Judicial, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los Tres (03) días del mes de Mayo de 2018.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de Sala




DRA. MARY CARMEN PARRA INCINOZA DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA KATERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 219-2018 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de archivo.-

LA SECRETARIA,


ABG. ANDREA KATERINE RIAÑO






ASUNTO PRINCIPAL : 5C-21314-18
ASUNTO : 5C-21314-18