REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de mayo de 2018.
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-1167-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000333
DECISIÓN No. 290-18.


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ABG. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el ABG. RICHARD JOSE ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Auxiliar con
Competencia a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública No. 20°, adscrito a la Unidad de Defensa Publica Del Estado Zulia, en representación de los ciudadanos, EUBER DAVID RODRÍGUEZ TOLOZA, ÁLVARO ALEXANDER SANTOS BRICEÑO, ÁNGEL MIGUEL RODRÍGUEZ TOLOZA, LUÍS LARES GÓMEZ EBRATT. Y LUÍS DAVID BOSCAN MONTERO, contra la decisión Nº 202-18, de fecha 14 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos: Euber David Rodríguez Toloza, Álvaro Alexander Santos Briceño, Ángel Miguel Rodríguez Toloza, Luís Lares Gómez Ebratt y Luís David Boscan Montero, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: Euber David Rodríguez Toloza, Álvaro Alexander Santos Briceño, Ángel Miguel Rodríguez Toloza, Luís Lares Gómez Ebratt y Luís David Boscan Montero, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 17 de mayo de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 21 de Mayo de 2018, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

La profesional del derecho ABG. RICHARD JOSE ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Auxiliar con Competencia a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública No. 20° , adscrito a la Unidad de Defensa Publica Del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició manifestando la representación de la Defensa lo siguiente: …” Como podrá constatarlo esta Honorable CORTE DE APELACIÓN, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 06 de Febrero del 2018, mediante un procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje motorizado en la jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, recibieron un reporte de la Central de Comunicaciones (CECOM), donde les informaban que en la prolongación de la circunvalación numero 2, debajo de la pasarela de la Facultad de Humanidades de la Universidad el Estado Zulia (LUZ), varias personas desconocidas estaban saqueando un vehículo de carga, donde al llegar al sitio lograron visualizar a un gran número de personas que al notar la presencia policial salieron huyendo en distintas direcciones, sin lograr la aprehensión de las personas que estaban saqueando el vehículo tipo cava en cuestión. Mi defendido era transeúnte y estaba en camino a realizar unas diligencias para su negocio, la cual es la compra y venta de frutas, cuando se encontró con este escenario. En vista que no lograron detener a este grupo indeterminado de personas que realizaron el asalto al vehículo, le solicitan a mi defendido HELI SAÚL BOZO HERNANDEZ, plenamente identificado, así como a varias personas más que también están en estos momentos Privados de libertad, que sirvieran de testigos para realizar el procedimiento correspondiente. Una vez llevados al comando policial les indican que estaban detenidos por el delito de Asalto, después de realizado dicho procedimiento, los funcionarios notificaron a la fiscalía de guardia sobre dicho procedimiento y eventual detención de mi defendido. Luego la Fiscal Provisoria y el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los abogados Yenni Díaz y Freddy Reyes, quien dentro del término de ley puso a disposición del Juzgado Duodécimo de Control competente a los aprehendidos, solicitando se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra mi defendido HELI SAÚL BOZO HERNÁNDEZ. Una vez en la audiencia de presentación, fue oído el imputado, alegando éste su inocencia en el hecho atribuido, negando toda participación criminosa en la comisión del mismo. Haciendo uso de la palabra, la defensa técnica en aquella oportunidad argumentó sobre las contradicciones en las actas policiales y el acta de denuncia por cuanto la victima manifiesta que los funcionarios tenían a 3 personas y supuestamente habían estado en el saqueo confundiendo a la victima de autos, por cuanto, cuando le realizan las preguntas al ciudadano ALEXIS DE JESÚS PRIMERA, en la segunda pregunta indica que no recuerda los rostros porque estaba muy nervioso, y eran los funcionarios quienes le habían indicado que los habían detenido, y la falta de lógica jurídica, por cuanto fueron engañados por los funcionarios actuantes y que en su oportunidad serán denunciados ante la fiscalía en materia de derechos y garantías constitucionales por el procedimiento policial realizado por ellos al detener personas inocentes, aunado a eso los extremos del artículo 236 del COPP no se encuentran llenos en su totalidad, por lo tanto era improcedente decretar la Privación Preventiva de Libertad, por cuanto mi defendido tiene su arraigo en el país, es venezolano por nacimiento, y no existía peligro de fuga ni obstaculización de la verdad, razón por la cual fue peticionada la libertad de mi defendido o en forma subsidiaria la imposición de una medida cautelar menos gravosa que están previstas en el artículo 242 del COPP y que la juzgadora creyera conveniente, pues de las actuaciones examinadas se observaba que hasta esa oportunidad procesal no se encontraba acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para atribuirle a mi defendido la comisión del hecho investigado, por cuanto hubo testigos presenciales que indicaron que mi defendido pasaba por allí porque estaba realizando varias diligencias para su negocio de frutas, y le pidieron la colaboración de ser testigos y que los acompañara al comando bajo engaños de los mismos funcionarios. Dado este hecho, que NO es como se plasma en el acta policial, por cuanto mi defendido al igual que varias personas que se encontraban circulando por esa zona, fueron testigos del hecho y no saqueadores como quieren hacer ver en este mal procedimiento policial. El Tribunal visto el pedimento de la vindicta publica, decretó con base al artículo 236 del COPP la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido y otros ciudadanos más. Con todo lo anteriormente narrado Honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, me obligan ante el agravio del cual ha sido objeto mi defendido, con ocasión de la decisión dictada por el tribunal A-quo a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales mas significativos, como lo son: debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de la libertad, igualdad procesal y apreciación de las prueba, en otros …”.
Agregó la recurrente: “…Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4o y 5o y el artículo 440 el Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de control de esta misma circunscripción judicial, el día 8 de febrero del 2018 en contra de mi defendido por atribuírsele el delito de Asalto a transporte de Carga, previsto y sancionado en el articulo 357 segundo aparte del Código Penal, por considerar la defensa que en caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el articulo 236 del COPP, para hacer procedente el decreto de privación judicial preventivo de libertad del imputado HELI SAÚL BOZO HERNÁNDEZ. Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el tribunal a quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Basta, honorables miembros de esta corte de apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que serán remitidas a esta alzada para constatar que mi posición se encuentra en una VERDAD AXIOMATICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido responsable del delito cuya comisión se le atribuye, es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el tribunal según la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas e experiencia. Empero, nos preguntamos, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que mi defendido es responsable o participe en el hecho que se le atribuye? . ¿Acaso mi defendido fue detenido en circunstancias de flagrancia con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que es responsable del delito investigado en el caso bajo análisis cuando mi defendido era transeúnte por el lugar donde ya habían cometido el saqueo, es decir, que de no haber sido mí defendido, hubiese sido cualquier otra persona?. La respuesta corresponde darla el juez de control que dicto la decisión contra se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de Derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, considero que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso…”
Destacó que: “…Ante la situación que agravia a mi defendido, tanto en lo material, procesal, y moral, he decidido interponer el RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte a Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el juzgado A-quo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el articulo 440 del COPP, con el fin de obviar toda diligencia ante el tribunal a quo y evitarnos así nuevos desaguisados procesales…”

Finalizó con el denominado PETITORIO lo siguiente: “…En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la Competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARA CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: me tenga por presentado este escrito de apelación por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADA para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN.
SEGUNDO: declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose LA LIBERTAD sin restricciones del encausado HELI SAÚL BOZO HERNÁNDEZ. Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, dada su condición de sujeto primario, y que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio "favor libertatis", le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a "numerus clausus" en el articulo 242 (ordinales 1o al 8o) del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Es Justicia en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del 2018.


III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente el profesional del derecho RICHARD JOSE ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Auxiliar con Competencia a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública No. 20°, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en representación de los ciudadanos EUBER DAVID RODRÍGUEZ TOLOZA, ÁLVARO ALEXANDER SANTOS BRICEÑO, ÁNGEL MIGUEL RODRÍGUEZ TOLOZA, LUÍS LARES GÓMEZ EBRATT Y LUÍS DAVID BOSCAN MONTERO, presento recurso de apelación contra la decisión Nº 202-18, de fecha 14 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación.

En este sentido, de la revisión exhaustiva realizada al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa Pública argumentó como primera denuncia que va dirigida a cuestionar la falta de elemento de convicción toda vez que en dicha decisión el tribunal no estimo los alegatos esgrimidos por la defensa, como segunda denuncia que la calificación jurídica atribuida a su representado no puede subsumirse en la conducta ilícita mencionada por el Ministerio público, como tercera denuncia la falta de motivación toda vez que el juzgado a quo se limito a señalar sin fundamentos, los presupuestos necesarios para dictar la medida, y por ultimo como cuarta denuncia considera la defensa que se le causa un gravamen irreparable a su defendido por cuanto se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, determinada por esta Alzada las denuncias formuladas por el recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos del apelante, es por lo que se procede a resolver las mismas, y en primer lugar estiman oportuno las integrantes de este Cuerpo Colegiado, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

“…Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: En relación a la nulidad alegada por la defensa del imputado, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país. Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el imputado se encuentra asistido por sus abogados, en pleno ejercicio de sus derechos a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Así las cosas, dicho procedimiento, fue suscrita por funcionarios policiales actuando en el ejercicio de sus funciones y que gozan de fe pública, hasta prueba en contrario, que deja constancia del motivo de la aprehensión, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y de las circunstancias de la aprehensión e identificación del presunto autor, por lo que, cumple con su finalidad de diligencia de investigación dentro del presente proceso, presentada por el Ministerio Público como titular de la acción penal y constituye un elemento de convicción para este Juzgado en esta audiencia de presentación de imputado. Aunado a lo anterior, establece el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal que, en todo caso, no procederá la declaratoria de nulidad por defectos insustanciales en la forma y que en consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Asimismo, señala la norma que, existe perjuicio sólo cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. Debiendo el Juez procurar sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. Por los razonamientos de hecho y derecho, anteriormente expuestos, esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por la defensa de los imputados, por cuanto en la presente causa no se evidencian vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes o en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República. Así se Decide.
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos: 1.- EUBER DAVID RODRIGUEZ TOLOZA, 2.- ALVARO ALEXANDER SANTOS BRICEÑO, 3.- ANGEL MIGUEL RODRIGUEZ TOLOZA, 4.- LUIS CARLOS GOMEZ EBRATT, Y 5.- LUIS DAVID BOSCAN MONTERO, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: 1.- EUBER DAVID RODRIGUEZ TOLOZA, 2.- ALVARO ALEXANDER SANTOS BRICEÑO, 3.- ANGEL MIGUEL RODRIGUEZ TOLOZA, 4.- LUIS CARLOS GOMEZ EBRATT, Y 5.- LUIS DAVID BOSCAN MONTERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica de los ciudadanos: 11.- EUBER DAVID RODRIGUEZ TOLOZA, 2.- ALVARO ALEXANDER SANTOS BRICEÑO, 3.- ANGEL MIGUEL RODRIGUEZ TOLOZA, 4.- LUIS CARLOS GOMEZ EBRATT, Y 5.- LUIS DAVID BOSCAN MONTERO, solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a favor de su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir de los ciudadanos 1.- EUBER DAVID RODRIGUEZ TOLOZA, 2.- ALVARO ALEXANDER SANTOS BRICEÑO, 3.- ANGEL MIGUEL RODRIGUEZ TOLOZA, 4.- LUIS CARLOS GOMEZ EBRATT, Y 5.- LUIS DAVID BOSCAN MONTERO son participes de dichos delitos. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraban presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito por el cual ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Marzo de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 13 de Marzo de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde se deja constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos. Sector Alfredo Sadel, Calle 97E, con Avenida 43A, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 3.- FIJACIONES FOTOFRAFICAS, de fecha 13 de Marzo de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde se puede observar la evidencia incautada. 4.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 13 de Marzo de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde se deja constancia que fue impuesto de los derechos y garantías constitucionales, los cuales conformes firman los ciudadanos, LUIS CARLOS GOMEZ EBRATT, LUIS DAVID BOSCAN MONTERO, ANGEL MIGUEL RODRIGUEZ TOLOZA, ALVARO ALEXANDER SANTOS BRICEÑO, EUBER DAVID RODRIGUEZ TOLOZA. 5.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 13 de Marzo de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde se deja constancia del aseguramiento de la evidencia incautada, la cual fue: Dos (02) sacos de fique de color blanco contentivo en su interior cada uno de material estratégico (cobre) y cada uno tiene un peso aproximado de 44.80 kilogramos y el otro de 65.40 kilogramos, con un peso aproximado de ciento diez (110) kilo entre los dos, y un (01) tramo de cable, cubierto de material sintético, color negro, contentivo en su interior de varios pares de cables de diferentes colores, de aproximadamente 23 metros de largo. 6.- OFICIO DE CANTV, de fecha 13 de Marzo de 2018, dirigido al Departamento de Investigaciones Estratégico Policial DIEP, donde se remite informe de reconocimiento técnico de materiales, de la cual se obtuvo la conclusión: que el material señalado en el numeral 1, corresponde y tiene características físicas únicas y exclusivas con los cables utilizados como conductores del servicio de voz y datos prestados por la empresa de telecomunicaciones 7.- CANTV. OFICIO Nº ARC-20180313 emitido por CANTV donde dejan constancia del material faltante por hurto. 8.-DENUNCIA, de fecha 13 de Marzo de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde se deja constancia de la denuncia realizada por el ciudadano EDUARDO JOSE PRIMERA ZUMZTEIN. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera este Juzgador que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En consecuencia en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: 1.- EUBER DAVID RODRIGUEZ TOLOZA, 2.- ALVARO ALEXANDER SANTOS BRICEÑO, 3.- ANGEL MIGUEL RODRIGUEZ TOLOZA, 4.- LUIS CARLOS GOMEZ EBRATT, Y 5.- LUIS DAVID BOSCAN MONTERO, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos de auto, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR EL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA, por cuanto, se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fue detenido el hoy imputado, hace presumir su participación en los hechos, y por ello el mismo está siendo imputado formalmente por los representantes Fiscales del Ministerio Público por la presunta comisión del delito antes señalados ante el Juez de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, -la cual se encuentra en fase incipiente la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar al hoy imputado de los hechos por los cuales el mismo es investigado, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo; De igual forma se acuerda oficiar al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a los fines de participarle que los imputados: 1.- EUBER DAVID RODRIGUEZ TOLOZA, 2.- ALVARO ALEXANDER SANTOS BRICEÑO, 3.- ANGEL MIGUEL RODRIGUEZ TOLOZA, 4.- LUIS CARLOS GOMEZ EBRATT, Y 5.- LUIS DAVID BOSCAN MONTERO, quedarán recluidos en ese órgano policial hasta tanto se realicen todos los tramites pertinentes para el ingreso del mismos a un centro penitenciario. Y ASÍ SE DECIDE.-…”

Ahora bien, analizados por esta Sala los motivos de las denuncias formuladas por la parte recurrente, así como los fundamentos de la decisión recurrida, este Cuerpo Colegiado procede a resolver la primera denuncia referente a la falta de elementos de convicción, efectuando un recuento de las actuaciones insertas en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir pronunciamiento, observándose lo siguiente:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, inserta al folio (02) y (03) de la pieza principal, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 13 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, inserta al folio (04) de la pieza principal.

3.- FIJACIONES FOTOGRAFÍCAS, de fecha 13 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, inserta al folio (05) de la pieza principal.

4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 13 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, inserta a los folio 06, 07, 08, 09 y 10 de la pieza principal.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 13 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, inserta al folio (11) de la pieza principal, donde se deja constancia de que en el presente procedimiento se incautó; “dos (02) sacos de fique de color blanco contentivo en su interior cada uno (01) de material estratégico (cobre), y cada uno tiene un peso aproximadamente de 44.80 kilogramos y el otro de 65.40 kilogramos, con u peso aproximado de (110) kilos entre los dos, y un (01) tramo de cable cubierto de material sintético, color negro, contentivo en su interior de varios pares de cables de diferentes colores, de aproximadamente 23 metros de largo”.

Por tanto, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privación de libertad o medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el precitado artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Es así, que se seguidas se procede a cotejar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Es así como se observa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.
Con referencia al anterior análisis, este Tribunal Colegiado recalca que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recabados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación de los encartados de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es el delito TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la del Código Penal, la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Y tal como se indicara, tal calificación jurídica en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto Tipicidad Editorial Temis, Bogota - Colombia, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

En este mismo sentido, Reyes Echandía en su Texto Tipicidad Editorial Temis, Bogota - Colombia, refiere que:

“la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).

En este modo de ideas, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, N° 669, de fecha 30 de octubre de 2015, señaló que:

“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”


En referencia a lo anterior, ameritan necesario las integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación al delito imputado en la audiencia oral de presentación de los ciudadanos EUBER DAVID RODRÍGUEZ TOLOZA, ÁLVARO ALEXANDER SANTOS BRICEÑO, ÁNGEL MIGUEL RODRÍGUEZ TOLOZA, LUÍS LARES GÓMEZ EBRATT y LUÍS DAVID BOSCAN MONTERO, siendo este el de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a fin de determinar si la conducta desplegada por el imputado de marras encuadra en el hecho antijurídico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. A tal efecto se hace alusión a lo establecido en el artículo in comento, el cual establece que:

“Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años

A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.”.

En tal sentido, tenemos el verbo rector de la norma es traficar, comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsicamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso, comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

El sistema de administración de justicia, posee como apoyo fundamental en esta lucha, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual específica que se consideraran materiales estratégicos, aquellos elementos que participen o se encuentre de forma predominante en los procesos productivos del país, por lo que este concepto deja una gama abierta de interpretaciones acerca de cuáles pueden ser considerados materiales estratégicos, debido a que podría crearse una lista de innumerables elementos que participan en los procesos productivos de la República Bolivariana de Venezuela; este tipo delictivo se concibe como un conjunto de conductas que lesionan el orden socioeconómico, pues atentan contra el desarrollo de los procesos productivos del país, llevado a cabo por las industrias básicas del Estado.

Cabe destacar que el Estado Venezolano ha puesto en práctica distintos planes para atacar de manera firme el delito de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, entre otros delitos que desestabilizan la economía del Estado y la Sociedad, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, la cual ha venido padeciendo en virtud de las restricciones que se han impuesto en este sentido, con ocasión a la actividad de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio que pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana.

Así pues, una vez analizado por estas Juezas Superiores el Acta de Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se observa que la detención de los ciudadanos EUBER DAVID RODRÍGUEZ TOLOZA, ÁLVARO ALEXANDER SANTOS BRICEÑO, ÁNGEL MIGUEL RODRÍGUEZ TOLOZA, LUÍS LARES GÓMEZ EBRATT Y LUÍS DAVID BOSCAN MONTERO, se materializa en el momento en el cual los efectivos policiales se trasladaron hacia el sector conocido como Niños Cantores del Zulia, luego de haber recibido una llamada telefónica cuya persona no quiso identificarse por temor, informando el mismo que en la cañada Alfredo Sadel cerca del ambulatorio Los Claveles se encontraban varios ciudadanos manipulando unos sacos, al realizar los funcionarios el recorrido por la cañada lograron avistar a varios ciudadanos quienes al ver la comisión policial emprendieron veloz huida, seguidamente logrando estos alcanzarlos a pocos metros del sitio donde se encontraban los funcionarios, quienes al efectuarle una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarles ninguna evidencia, pero si lograron encontrar en el sitio donde fueron aprehendidos los ciudadanos dos sacos los cuales al abrirlos se pudo observar que en su interior estos contenían material sintético de color negro el cual estos contenían en su interior varios cables de diferentes colores, no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a sus defendidos en la etapa inicial del proceso.

Es de hacer notar, que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:

El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(omisis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (resaltado la Sala)
(omisis)”.

Por lo tanto, no es cierta tal afirmación de la defensa, en cuanto a la inexistencia de elementos de convicción, por cuanto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en el presente caso, desprendido de los elementos de convicción que el Ministerio Público le presentó al Tribunal de Control, hicieron que éste último, avalara el delito calificado por el titular de la acción penal y que imputó formalmente a los hoy encausados en la audiencia oral de presentación de imputado, y como consecuencia de ello decretara en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, que los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia; sirviendo de fundamento para el fallo ut supra trascrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales se constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos EUBER DAVID RODRÍGUEZ TOLOZA, ÁLVARO ALEXANDER SANTOS BRICEÑO, ÁNGEL MIGUEL RODRÍGUEZ TOLOZA, LUÍS LARES GÓMEZ EBRATT Y LUÍS DAVID BOSCAN MONTERO, por ello, no le asiste la razón al accionarte en la denuncia contenida en la primer punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide.-
Ahora bien, en relación a la segunda denuncia referida a cuestionar la calificación jurídica atribuida a su representado por el representante del Ministerio Publico, esta Sala para dar respuesta a lo denunciado por la defensa considera, de tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace a los imputados EUBER DAVID RODRÍGUEZ TOLOZA, ÁLVARO ALEXANDER SANTOS BRICEÑO, ÁNGEL MIGUEL RODRÍGUEZ TOLOZA, LUÍS LARES GÓMEZ EBRATT Y LUÍS DAVID BOSCAN MONTERO, presuntos autores o partícipes del delito que se le imputa, vislumbrándose, una presunta participación de los encartados de autos en los hechos suscitados, sin embargo, reitera este Cuerpo Colegiado que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del mismo, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del Estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos, razón por la cual se declara SIN LUGAR este motivo de denuncia. Y así se decide.-

De esta manera, para dar respuesta a la tercera denuncia interpuesta referida a la falta de motivación toda vez que el juzgado a quo se limito a señalar sin fundamentos, los presupuestos necesarios para dictar la medida, en tal sentido, contrario a lo argumentado por la defensa, la decisión dictada por el Tribunal A quo no carece de motivación, ya que en la misma se explanaron las razones por las cuales, se considero procedente la imposición de la medida bajo el análisis de los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, considerando necesario esta Alzada citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual denuncia la recurrente como violentado por la Jueza de Instancia, y donde se establece lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.


En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión Nº 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).


En sintonía con lo anterior, es importante exaltar que el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, evidenciando esta Alzada, que la jueza A quo efectivamente motivó la decisión recurrida, pues verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación observada por la parte apelante en la decisión recurrida en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad de los imputados de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la Representación Fiscal y consecuentemente por la defensa, determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho bajo los cuales emitió su pronunciamiento, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, coexistiendo un cúmulo de elementos de convicción de los cuales se presume la participación de encausado de autos en el delito imputado y por ende la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público.

Por lo que, una vez analizados como han sido los argumentos que conllevaron a la Juzgadora de Instancia a emitir la decisión recurrida, observan estas Jurisdicentes que la misma luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos EUBER DAVID RODRÍGUEZ TOLOZA, ÁLVARO ALEXANDER SANTOS BRICEÑO, ÁNGEL MIGUEL RODRÍGUEZ TOLOZA, LUÍS LARES GÓMEZ EBRATT Y LUÍS DAVID BOSCAN MONTERO, al estimar que se encontraban satisfechos los parámetros contenidos en el artículo 44 del texto Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar igualmente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados imputados, por considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los precitados encausados en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este mismo tenor, se desprende de la decisión que pretende impugnar el recurrente que una vez iniciada la audiencia de presentación de imputados, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar a los ciudadanos EUBER DAVID RODRÍGUEZ TOLOZA, ÁLVARO ALEXANDER SANTOS BRICEÑO, ÁNGEL MIGUEL RODRÍGUEZ TOLOZA, LUÍS LARES GÓMEZ EBRATT Y LUÍS DAVID BOSCAN MONTERO, la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso de marras, por lo que no le asiste la razón a la defensa. Así se decide.-

En este orden de ideas, esta Alzada a fin de dar respuesta a la cuarta denuncia la cual va dirigida a cuestionar que se le causa un gravamen irreparable a su defendido por cuanto se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Sala de Alzada para dar respuesta a la misma, verifica también de dicha audiencia que la Jueza de Control explicó de manera detallada a los imputados, los derechos y garantías constitucionales y procesales que lo amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolos del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria, así como de lo establecido en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico procesal penal. Del mismo modo, de actas se constata que el A quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa de los encausados, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra sus representados en el mencionado acto, como en efecto lo hizo.

Evidenciando quienes conforman este Órgano Colegiado que del auto recurrido se desprende que la Juzgadora de la causa estableció de manera razonada el por qué del criterio judicial que acogió, al analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, lográndose extraer del auto recurrido el por qué del criterio del Tribunal de Control al momento de privar de su libertad a los imputados de autos, es decir, se basta así mismo, permitiendo a las partes y a los destinatarios directos del mismo comprender el por qué se infiere que los imputados de autos se encuentran presuntamente involucrados en el hecho, dentro de las circunstancias de lugar, tiempo y modo antes descritas, no pudiéndose exigir al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas condiciones de motivación o de exhaustividad de otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o del juicio oral, si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en que se dicta dicha decisión judicial; aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate; también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva; toda vez que la Juzgadora de Instancia consideró que los argumentos del Ministerio Público en esta etapa inicial del proceso, desde su punto de vista presento fundados elementos de convicción que soportan la calificación jurídica atribuida a los hechos por el representante fiscal, al estimarlos presuntos autores y/o partícipes en los hechos que se le imputaron en la destacada audiencia, por lo que en consideración a la posible pena a imponer, las circunstancias del caso en particular y dada la gravedad del delito atribuido declaró con lugar su solicitud en cuanto a la imposición de medida de coerción solicitada, confirmando a tal efecto la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, destacando que el proceso en curso se encuentra en su fase investigativa.

Por lo que en consideración a lo anterior, estima esta Sala Segunda que es acertado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante se violen derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa al argumentar que existe violación del acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a su defendido y que se encuentran consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JOSE ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Auxiliar con Competencia a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública No. 20°, adscrito a la Unidad de Defensa Publica Del Estado Zulia, en representación de los ciudadanos, Euber David Rodríguez Toloza, Álvaro Alexander Santos Briceño, Ángel Miguel Rodríguez Toloza, Luís Lares Gómez Ebratt. y Luís David Boscan Montero, contra la decisión Nº 202-18, de fecha 14 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos: Euber David Rodríguez Toloza, Álvaro Alexander Santos Briceño, Ángel Miguel Rodríguez Toloza, Luís Lares Gómez Ebratt y Luís David Boscan Montero, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: Euber David Rodríguez Toloza, Álvaro Alexander Santos Briceño, Ángel Miguel Rodríguez Toloza, Luís Lares Gómez Ebratt y Luís David Boscan Montero, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JOSE ECHETO MAS Y RUBI, DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL encargado de la Defensoría Pública No. 20°, adscrito a la Unidad de Defensa Publica Del Estado Zulia, en representación de los ciudadanos, Euber David Rodríguez Toloza, Álvaro Alexander Santos Briceño, Ángel Miguel Rodríguez Toloza, Luís Lares Gómez Ebratt. y Luís David Boscan Montero.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 202-18, de fecha 14 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
(Ponente)

La Secretaria

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

La anterior decisión quedó registrada bajo el No.290-2018, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Segunda, en el presente año.-

La Secretaria

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


NICA/lv.-
VP03-R-2018-000333