REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-6040-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000239

DECISIÓN Nº 289-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Décima (10°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano DAGOBERTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.975.577, contra la decisión Nº 135-18, de fecha 26 de Febrero de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del ciudadano DAGOBERTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.975.577, conforme lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose lleno los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado DAGOBERTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.975.577, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSELYN ALVAREZ. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente causa ingresó en fecha 17 de mayo de 2018, se recibió y dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 21 de Mayo de 2018, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Décima (10°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano DAGOBERTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.975.577, contra la decisión Nº 135-18, de fecha 26 de Febrero de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inició la recurrente señalando que: “…La decisión que pretende impugnar esta defensa fue dictada por el Juzgado Undécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha (26) de febrero de 2018, oportunidad en la cual esta defensa solicito Revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa observa, que la declaración rendida por mi defendido que los hechos del cual le imputa el Ministerio Publico el mismo el inocente por cuanto no fue cometido por el, sino por el trabajador de la granja el ciudadano Osman quien tiene problemas con mi representado, por lo tanto este lo involucra en los hechos, en virtud de lo antes expuesto y que nos encontramos en la etapa incipiente, esta defensa solicita una medida cautelar de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el traslado de mi defendido a la medicatura forense, finalmente solicito copia de las actas…”

Manifestó que: “… Mi defendido fue presentado en fecha veintiséis (26) de febrero de 2018, ante el el Juzgado Undécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Yoselyn Álvarez, considerando esta defensa que mi representado no amerita dicha privación, al no cumplir con los extremos de Ley, para decretar la medida de privación Judicial preventiva de libertad…”.

Expresó la defensa que:”…Si bien es cierto, declara Sin Lugar el otorgamiento de una medida menos gravosa a favor de mi defendido, alegando que existe una presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización y la búsqueda de la verdad, indicando igualmente, que se trata de delitos graves, toda vez que afecta dos bienes jurídicos tutelados como lo son la vida y la propiedad..."

Igualmente la profesional del derecho, adujo que: “…En este mismo de orden de ideas, por disposición expresa de la Ley, a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, lo cual se encuentra complementado con la disposición que señala, que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar y asegurar la finalidad del proceso; que las medidas de privación de libertad y las disposiciones que la autorizan tienen carácter excepcional y debe ser interpretada y aplicada restrictivamente y debe ser proporcional a la violencia propia de lo que significa esa Privación de Libertad, en sentido estricto.(Artículos 9, 230,231 Código Procesal Penal)…”.

Explanó que:”…Es decir que la idea del legislador no es que el imputado cumpla pena antes de sentencia, sino que cumpla con las finalidades del proceso; la prisión preventiva es admitida constitucionalmente solo excepcionalmente y con muchas restricciones por lo que no debe quedar a criterio del juez la aplicación del articulo 9y de las disposiciones señaladas, pues estas son de obligatorio cumplimiento en razón al control de la Constitucionalidad a la que esta sujeto (Articulo 19 Código Orgánico Procesal Penal)…”

Arguyó que: “…Por lo tanto, mantenerlo privado de libertad, resulta desmedido y excesivo, por cuanto en virtud del principio de proporcionalidad, la pena debe ser proporcional al delito, y la medida de proporcionalidad debe ser establecida con base al perjuicio social del hecho, siendo evidentes en el caso de marras, que la medida impuesta por el Juez de Control resulto excesiva, y aun mas cuando no se dan las circunstancias previstas en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de Fuga y el peligro de obstaculización. En este sentido, el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal realizadas en la ciudad de Caracas, establece respecto al principio de proporcionalidad, lo siguiente: (OMISSIS)…”

Argumentó que: “… El no señalamiento o inexistencia de los requisitos pautados los artículos 236, 237 y 238 de la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad son tomados abstractamente como puntos de referencia, permite a esta defensa señalar que el tribunal que dicto la medida preventiva privativa de libertad, violento al procesado las garantías al debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este sentido, el constitucionalista Venezolano, profesor ALLAN BREWER CARIAS, en su obra DERECHO CONSTITUCIONAL VENEZOLANO, TOMO I, paginas 558 y 559, expresa lo siguiente: (OMISSIS)…”

Exalto que: “… En virtud de lo evidenciado en las actas policiales vertidas en la presente investigación se puede constatar que no existen pruebas fehacientes que comprometan la responsabilidad penal de Nuestro defendido, por cuanto de conformidad con el criterio jurisprudencial esgrimido en sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N°167 DEL 21 DE MAYO DEL 2012, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual infirió lo siguiente: (OMISSIS)…”

Afirmo que: “… Es criterio sostenido por la Jurisprudencia Patria, y reiterado por nuestra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la medida privativa de libertad…”

Igualmente destaca esta defensa:”… Razón por la cual esta defensa solicita que así sea declarado por la sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la presente apelación; acordando se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de mi defendido…”

Promovió como Pruebas: “… Conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal promuevo en copia las actas que componen la presente causa y pido que para ello se expida copia del expediente para agregar a la presente apelación…”

Considero que: “PETITORIO: Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva. Revocándola decisión N° 135-18 de fecha veintiséis (26) de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Control de este circuito judicial penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana Yoselyn Álvarez, acordando una medida menos gravosa a mi defendido al ciudadano AGOBERTO GONZALEZ GONZALEZ…”



III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho JACKSON GABRIEL AVILA MENDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:

La representante Fiscal inició señalando que, tal como se evidencia de las actas policiales practicadas en fecha 21-03-2018 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, en el procedimiento en el cual se produjo la aprehensión del ciudadano DAGOBERTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.975.577, no se incumplió en ningún momento la norma constitucional que ampara el sagrado Derecho de Libertad, por cuanto el imputado DAGOBERTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.975.577 fue sorprendido in fraganti en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSELYN INFANTE, de conformidad con la excepción prevista en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiéndose como delito flagrante entre los supuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer, el cual se verificó al materializarse por parte de los funcionarios actuantes la aprehensión del ciudadano DAGOBERTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.975.577 luego de que la misma victima manifestara a la comisión policial de los hechos objeto de la presente investigación y se lo entregaran formalmente a los ciudadanos actuantes quienes procedieron a informarle acerca de sus derechos y garantías constitucionales. Señaló además, que es de resaltar que al ciudadano DAGOBERTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.975.577la misma victima logro identificarlo inmediatamente, donde los funcionarios actuantes al momento de la revisión corporal lograron incautarle un arma blanca, tipo cuchillo de metal con mango plástico de color rosado, al momento de la aprehensión, tal y como consta en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas identificada en actas.

Por otra parte señaló que, las actuaciones fueron recibidas ante el Despacho de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de febrero de 2018, siendo debidamente presentado el imputado DAGOBERTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.975.577 ante el Juzgado Undecimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en cabal cumplimiento de los términos y plazos establecidos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia de las actuaciones policiales y escrito fiscal de presentación de imputado.

Arguyó la Vindicta Pública, que en el acto oral de presentación del imputado DAGOBERTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.975.577, celebrado ante el Juzgado Undecimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitó en su exposición le fuera decretado MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, se evidencia claramente de las acta acompañadas a la solicitud fiscal que el imputado DAGOBERTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.975.577 se encontraba presuntamente incurso e la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Joselin Infante.

Destacó quien contesta que, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia declaró CON LUGAR la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que e el auto mediante acuerda la medida, dicho juzgado considera que los hechos desplegados por el ciudadano DAGOBERTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.975.577se enmarcan en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem.

Señaló el acta policial y el acta de denuncia para luego indicar que, en ella se deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar correspondientes al momento consumativo del delito, así como se hace referencia a las circunstancias que motivaron la aprehensión del imputado, siendo cónsono con el acta policial, acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas y cadena de custodia, en la cual consta la incautación de un (01) cuchillo compuesto de metal con mango plástico de color rosado tal y como consta en la respectiva experticia de reconocimiento legal de fecha 10 de Marzo de 2018.

Seguidamente citó la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en sentencia N° 1895, de fecha 15 de diciembre de 2011 y transcribió parcialmente los fundamentos de hecho y de Derecho de la decisión recurrida, para luego culminar solicitando en su capítulo quinto denominado PETITORIO que, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Décima (10°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JESUS DAGOBERTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.975.577, en contra la decisión Nº 135-18, de fecha 26 de Febrero de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sea declarado SIN LUGAR y sea CONFIRMADA la decisión recurrida, en el que le fuera decretado al imputado DAGOBERTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.975.577, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.


IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y la decisión apelada, esta Alzada observa:

Que la profesional del derecho JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Décima (10°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano DAGOBERTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.975.577, contra la decisión Nº 135-18, de fecha 26 de Febrero de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del ciudadano DAGOBERTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.975.577, conforme lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose lleno los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado DAGOBERTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.975.577, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSELYN ALVAREZ. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

De la revisión exhaustiva realizada al recurso de apelación, se observa que la recurrente denuncio que no se cumplieron con los extremos de ley, para decretar la medida de privación Judicial Preventiva de libertad.

De igual manera, cuestionó que mantener privado de Libertad a su defendido, resulta desmedido y excesivo, por cuanto en virtud del principio de proporcionalidad, la pena debe ser proporcional al delito, y la medida proporcional debe ser establecida con base al perjuicio social del hecho, siendo evidente, a su criterio, que en el caso de marras la medida impuesta por el Juez de Control resultó excesiva, y aun mas cuando no se dan las circunstancias previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de fuga y de obstaculización.

Luego de analizar el escrito recursivo, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta a cada uno de los planteamientos que motiva la apelación, así las cosas, con base al análisis del auto apelado, esta Instancia pasa a pronunciarse y lo hace en los términos siguientes:

En primer lugar, este Cuerpo Colegiado estima oportuno, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

“…(OMISSIS)Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano DAGOBERTO GONZALEZ GONZALEZ, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se desprende que los funcionarios policiales en fecha 26-02-18, cuando siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje inteligente en la unidad 038, como cuadrante de paz, numero 06 de la parroquia tamare, específicamente a la altura del abasto la frontera, cuando recibieron una llamada telefónica, por un ciudadano quien por temor a represalias no quiso identificarse en la que se les informó a los funcionarios actuantes que en el sector la auxiliadora estaban linchando a un ciudadano por el motivo que estaba robando en una granja, al llegar al lugar observaron a una multitud de al menos treinta ciudadanos que estaban linchando al ciudadano DAGOBERTO GONZALEZ GONZALEZ, es decir la propia colectividad, ya que se desprende de la denuncia que la ciudadana victima estaba en la granja durmiendo, sintió un ruido y cuando se levanta manifiesta que abre la puerta y es cuando “DAGOBERTO” (a quien conoce) le pone un cuchillo en el cuello, a lo que ella le manifiesta que si estaba loco que que le pasaba?, el le dice que si tenía dinero, indicando que también había otro sujeto que le decía que la matara por que ella lo conocía y lo podía denunciar, pero que en ese momento pasó su esposo que estaba buscando un cargador para el teléfono y es cuando la suelta y sale corriendo, y es cuando ella manifiesta que grita “amor me estan atracando”, y que es cuando el la suelta y sale corriendo y el esposo sale persiguiendo a dagoberto y como la comunidad se percata lo azotan, y cuando llegó la policía les explicó lo sucedido, todo esto a poco de cometerse el hecho, indicando que fue recuperada la bomba de agua y unos cables de corriente que son de la granja, objetos los cuales fueron identificados por la victima, por lo que se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DAGOBERTO GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSELYN ÁLVAREZ; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, como lo son: 1 ACTA POLICIAL, de fecha 26 de febrero de 2018 suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del municipio Mara, inserta en el folio 02 de la presente causa; 2. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO, de fecha 26 de febrero de 2018 suscrita por funcionarios adscritos Al instituto autonomo de policía del municipio Mara, inserta en el folio 04, y su vuelto de la presente causa;3. ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 26 de febrero de 2018 suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del municipio Mara, inserta en el folio 07, de la presente causa;4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: de fecha 06 de febrero de 2018 suscrita por uncionarios adscritos al instituto autonomo de policía del municipio Mara, inserta en el folio 04, de la presente causa;5. INFORME MEDICO: de fecha 26 de febrero de 2018 suscrita por la Dra MARIOLIS SANCHEZ, inserta en el folio 10, de la presente causa ctas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que el ciudadano DAGOBERTO GONZALEZ GONZALEZ son autores o participes en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSELYN ÁLVAREZ, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia, el cual puede variar en el devenir de la propia investigación pues es menester aclarar las circunstancias del caso ya que el imputado manifiesta realizar transporte público pero no supervisar lo que se transporta en el mismo. Ahora bien; la defensa técnica de los ciudadanos Ciudadano DAGOBERTO GONZALEZ GONZALEZ , manifiestaron entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en el delito imputado por el Ministerio Público, en contra de sus defendidos y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano DAGOBERTO GONZALEZ GONZALEZ . Por lo que, considera quien aquí decide, que sus detenciones no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión del hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendidos, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por el imputado encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSELYN ÁLVAREZ; tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, especiamente concordando el acta policial con la denuncia, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos. En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que los imputados de autos en las actas policiales se deja establecido que efectivamente fueron detenidos en flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configuran el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSELYN ÁLVAREZ; considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que los mismos intenten evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del hoy imputado ya que fue aprehendido por funcionarios adscritos al instituto autonomo de policía del municipio Mara con una bomba de agua y unos metros de cable. es por lo que este Tribunal considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, de el ciudadano DAGOBERTO GONZALEZ GONZALEZ, supra identificado, como autor o participe en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSELYN ÁLVAREZ; que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa publica. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. De igual manera, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. (Omissis).-…”

Plasmado como ha sido, los fundamentos de hecho y de derecho la decisión recurrida, este Cuerpo Colegiado procede a dar respuesta al primer punto de impugnación referente al hecho que no se cumplieron con los extremos de ley, para decretar la medida de privación Judicial Preventiva de libertad; por tanto, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

Es preciso destacar que la libertad es la regla en el proceso penal, pero tal como se ha mencionado en reiteradas oportunidades, por vía excepcional resulta procedente, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a que no se haga ilusoria la prosecución penal y en consecuencia los fines de la justicia, estas medidas cautelares, como todas medida de esta naturaleza son de carácter instrumental se concretan en la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares, previstas en nuestra norma adjetiva Penal.

En este orden de ideas, el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, regula, la procedencia, condiciones, limites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la mas gravosa la privación Judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido a la presunción grave del Derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal que atenta contra el derecho mas importante inherente al ser humano, el derecho a la vida, efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.

En torno a los criterios que puedan servir para acreditar el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.

Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el País o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual del imputado. De la norma señalada, a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que, la magnitud del daño causado va depender del bien jurídico Tutelado.

En concreto, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, así lo ha señalado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la Privación Judicial Preventiva de Libertad como excepción y las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria; la segunda son de carácter propiamente patrimonial.

El Juez de Control, tal como se ha señalado, deberá decidir si procede la privación de libertad o en su defecto cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, dentro de las motivaciones y acogiéndonos a la doctrina Constitucional deberá acreditarse el fomus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo dejar sentado conforme al articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones que puedan hacer presumir el peligro de fuga durante la vigencia del proceso o de su obstaculización.

Una vez realizada las consideraciones antes indicadas, y analizado como ha sido el escrito de apelación, lo medular es determinar si se cumplieron los extremos legales en torno al otorgamiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

De tal manera que, los supuestos de procedencia se encuentran dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el aludido artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En este orden de ideas, ameritan necesario las integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación al delito imputado al ciudadano DAGOBERTO GONZALEZ GONZALEZ de comprobar si la conducta desplegada por el mismo encuadra o no en los hechos antijurídicos precalificados por la vindicta pública.

Tenemos entonces que, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, establece que:

“Artículo 455: Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entreguen un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años. (Subrayado de esta Alzada)

Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…” (Subrayado de esta Alzada)

Con respecto a este delito, el autor Carrara en su obra “Opúsculos al Derecho Criminal, Vol IV, p.88., señala lo siguiente:

“De manera que, al diferir tanto uno y otro delito en sus criterios esenciales, es palmario que también muy distinta ha de ser la apreciación de ambas figuras criminosas. La fuerza suprema de la lógica muestra que sendas agravantes operan en sentido inverso en los dos casos: mientras que en el hurto la mínima cantidad sustraída lo atenúa, en el robo lo agrava. Y ello debe ser así porque el Derecho Criminal defiende con la ley punitiva el derecho de propiedad ("natural" en los hombres segiin Carrara) con un rigor cambiante según las circunstancias. Así, con amenazas de penas distintas, enfrenta las conductas (contra la propiedad) engañosas (estafa), abusivas (apropiación indebida), del simple quitar o sustraer (hurto), del quitar con violencia (robo o "hurto mas violencia" para Carrara), con privación prolongada de la libertad (secuestro), aprovechadoras, usurpadoras, dañosas y, también, las que quiten de forma violenta mediata o a plazo consi¬derable, es decir, la extorsión.
Para que pueda hablarse de robo, será necesario entonces que la amenaza sea seria, que represente un peligro de daño cierto para su destinatario, que el mal este por suceder prontamente. Como consecuencia de la misma será necesario que la resistencia de la victima, haya quedado anulada, en virtud de la coacción. Las amenazas en el delito de robo deben tener cierta entidad, es decir, no basta cualquier amenaza, una simple coacción, sino que debe tratarse de "amenazas de graves de danos inminentes contra personas o cosas". Por lo tanto, además de traducirse en un peligro actual, a punto de concretarse, deben tener gravedad suficiente para intimidar al término medio de las personas. El daño que se ofrece a la victima puede ser a su vida, a su libertad o integridad, como también a su honor o reputación, ya que el legislador no hace distinciones al respecto. En el caso de que el delito se cometa por medio de amenaza a la vida, el robo se agravara conforme lo dispuesto del ordinal 1° del articulo 7 de la presente ley.
Las amenazas, al igual que las violencias, podrán recaer también sobre cosas, aunque de ordinario lo hagan sobre personas. Por ejemplo, el autor atemoriza al dueño diciéndole que si no entrega el automóvil le incendiara en el acto su casa. Respecto a la forma de la amenaza, podrá realizarse verbalmente o mediante hechos concluyentes. Podrá ser también directa o indirecta, explicita o implícita. Por "hechos conclu¬yentes" debe entenderse cualquier conducta que de a entender directamente un mal futuro. Por ejemplo, el autor enseñando una pistola que tiene en el cinto, le pide cortésmente a la victima que entregue el vehiculo.
Si la violencia es constitutiva de un delito contra la vida o contra la integridad personal, podrá apreciarse un concurso material del robo con el delito que se trate (por ejem¬plo, homicidio, lesiones, etc.). En este sentido, es importante destacar, que si durante la ejecución de este delito (al igual que en el delito de hurto de vehiculo automotor) se cometiere un homicidio no podrá aplicarse del homicidio prevista en el ordinal 1° del articulo 406 del CP, ya que la misma esta referida únicamente a los artículos 449, 450, 451, 453- 456 y 458 del CP.
La violencia también podría recaer sobre una cosa. Igualmente, dicha violencia deberá ser anterior al apoderamiento, esto en el robo propio, pero podrá ser posterior en el impropio".

Así las cosas, es preciso destacar lo dispuesto en sentencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de marzo del 2000, donde señala:

“…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligo a la victima a entregársela”; “si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública”.

En este orden de ideas, señala el autor Carlos Simón Bello, antes referido en su obra “comentarios a la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor” en relación a la referida sentencia:

“Dice la mencionada sentencia que “…el hecho de que ambos delitos pertenezcan en principio a un mismo género, no significa “ipso-iure que participen de las mismas características. En efecto, el hurto no es un delito complejo y el robo sí lo es. Ya esto advierte que el robo además de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otras características; es un delito contra las personas, puesto que atenta contra su libertad e integridad. Atentado que realiza con un medio que no usa en absoluto el hurto; la violencia.” (Destacado de esta Sala).


Asimismo, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 325, del 15/08/2012, en cuanto a las características del delito de robo, en cualquiera de sus tipos penales, ha establecido lo siguiente:

“(…) Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal.
El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública,…
(…/…)
…se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo (…)”. (Sentencia Nº 435 del 8 de agosto de 2008)…”


En este contexto, debe señalar esta Sala que es conocido que el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito de carácter pluriofensivo, ya que existe la ofensa de más de un bien jurídico tutelado por el estado, pues el agresor además de atacar el derecho de propiedad, viola, por lo menos como medio, el derecho de la libertad individual y a veces también el de la integridad personal, constituyendo para la comisión de este delito una lesión contra la propiedad y un ataque a la persona de la víctima, el cual, en el caso bajo estudio fue cometido por medio de amenazas a la vida, por lo que esta provisto de verbos rectores que agravan a este tipo de delito, en el cual el primero de ellos referido a constreñir a la persona del sujeto pasivo para que éste a su vez entregue la cosa mueble o a permitir que el sujeto activo se apodere de ella.

De igual manera, esta Sala debe indicar que el delito de robo, en cualquiera de sus modalidades, se caracteriza por el uso de la fuerza (violencia física o verbal, por ejemplo) o bajo amenazas a la vida de la víctima o de otra persona, para despojarla de su pertenencia.

Así pues, una vez analizado por estas Juezas Superiores tanto el Acta Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, como el resto de las actuaciones policiales; se observa que la detención del ciudadano DAGOBERTO GONZALEZ GONZALEZ se materializa cuando, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje, recibieron una llamada telefónica por un ciudadano quien por temor a futuras represarías no quiso identificarse en la que nos informo que en el sector la auxiliadora estaban linchando a un ciudadano por el motivo que estaba robando en una granja, una vez que los referentes ciudadanos se acercaron al lugar pudieron observar que un grupo de personas aproximadamente 30 ciudadanos se encontraban agrediendo físicamente a un ciudadano quien quedo identificado como : DAGOBERTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.975.577, posteriormente se procedió a bajar de la unidad radio patrullera para entrevistarse con las personas presentes y reguardar la integridad física del mencionado ciudadano agredido, con ocasión a ello procedieron a entrevistar a una ciudadana la cual les informo que el ciudadano que estaban linchando le había robado varios objetos de su granja de nombre jergan, una bomba de agua y unos cables de corriente que se utilizaban en dicha granja por lo cual se hizo un recorrido por el lugar donde lograron recolectar los mencionados objetos hurtados los cuales la mencionada ciudadana los identifico como de su pertenencia, acto seguido se le informo al ciudadano que de forma voluntaria mostrara todos los objetos ocultos en su ropa o adheridos a su cuerpo, el cual saco un cuchillo dentro del short, considerando esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando determinada así, la existencia de un hecho ilícito inicialmente precalificado como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSELYN INFANTE, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

Ahora bien, en relación a la calificación jurídica, esta es atribuida a los hechos por el Ministerio Público y constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pág. 221.

“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

De igual forma, precisa ratificar este Cuerpo Colegiado, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano DAGOBERTO GONZALEZ GONZALEZ, de los hechos que actualmente le es atribuido.

Del mismo modo, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)

De manera que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, compartiendo quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión dictada por el Tribunal de Instancia.

De igual manera evidencian estas Juzgadoras la existencia del numeral segundo del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, como lo son, serios y plurales elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado es autor o participe del referido ilícito penal, los cuales fueron debidamente individualizados por el Tribunal de Instancia, y fueron plasmados en la decisión, de la siguiente manera: “…1.- ACTA POLICIAL, de fecha 26 DE FEBRERO DE 2018, suscrito por funcionarios adscritos a INSTITUTO AUTONOMO DEPOLICIA DEL MUNICIPIO MARA, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 26 DE FEBRERO DE 2018, suscrito por funcionarios adscritos a INSTITUTO AUTONOMO DEPOLICIA DEL MUNICIPIO MARA , donde se deja constancia que fue impuesto de los derechos y garantías constitucionales el cual conforme firma el ciudadano DAGOBERTO GONZALEZ GONZALEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 25..975.577. 3.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de fecha 26 DE FEBRERO DE 2018, suscrito por funcionarios adscritos a INSTITUTO AUTONOMO DEPOLICIA DEL MUNICIPIO MARA.4.-ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 26 DE FEBRERO DE 2018, suscrito por funcionarios adscritos a INSTITUTO AUTONOMO DEPOLICIA DEL MUNICIPIO MARA. 5.-INFOME MEDICO, de fecha 25 DE FEBRERO DE 2018, suscrito por la DRA. MARIOLIS SANCHEZ…” destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida sustitutiva de libertad o la medida privativa de libertad, observando que en el caso bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia, sirviéndole de fundamento para el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DAGOBERTO GONZALEZ GONZALEZ; elementos que, a juicio de esta Alzada en esta etapa procesal en curso, son suficientes para presumir que el imputado es autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, dando por cumplida la recurrida, como ya se mencionó anteriormente, con el segundo supuesto de la norma adjetiva arriba señalada.

En cuanto al tercer requisito de procedibilidad, referido al peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegarse a imponer, así como la magnitud del daño que causa este tipo de delitos que han sido considerados como pluriofensivos, por lesionar varios bienes jurídicos tutelados, como lo son el derecho a la vida y a la propiedad; Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

En efecto, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimó la Jueza de mérito.

De tal manera, evidencian quienes aquí deciden que la juzgadora A-quo, realizó un análisis exhaustivo en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida privativa de libertad, señalando de igual manera los motivos por el cual declaro sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se le otorgare una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó la Juzgadora para determinar su decisión, y por ende dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón; no obstante, es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, en la cual el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso; por lo que no le asiste la razón a la defensa al denunciar que el Tribunal A quo, violó flagrantemente el contenido del artículo 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido sin estar cumplidos los requisitos concurrentes de la mencionada norma, toda vez que ha quedado plenamente evidenciado que en el presente caso se encuentran llenos los parámetros exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo dejo establecido el Tribunal de Instancia por cuanto consideró que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que como se menciono ut supra, existe un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano DAGOBERTO GONZALEZ GONZALEZ es autor o participe del hecho que se les imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico y una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegar a imponerse.

No obstante, cabe destacar que la imposición de la medida de privación de libertad durante ésta fase primigenia, aun cuando restringe ciertos derechos, la misma cumple con una finalidad instrumental, siendo decretadas con el propósito de garantizar las resultas del proceso, así como la comparecencia del imputado ante un posible llamado del Tribunal, posibilitando con ello la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaleza netamente cautelar, no traduciéndose su aplicación en vulneración de garantías constitucionales, ni del principio de presunción de inocencia, razón por la cual, esta Sala considera que la referida actuación policial fue practicada conforme a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR el primer punto denunciado. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en relación al segundo punto de denuncia referente al hecho de que mantener privado de Libertad a su defendido, resulta desmedido y excesivo, por cuanto en virtud del principio de proporcionalidad, la pena debe ser proporcional al delito, y la medida proporcional debe ser establecida con base al perjuicio social del hecho, siendo evidente, a su criterio, que en el caso de marras la medida impuesta por el Juez de Control resultó excesiva, y aun mas cuando no se dan las circunstancias previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de fuga y de obstaculización, esta Alzada realiza un análisis a la norma que regula la situación que se denuncia como lesiva, por lo que, se hace preciso transcribir y valorar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.

Resulta necesario para esta Sala señalar, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, tal como se ha referido anteriormente, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con el ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, las medidas de coerción personal deben atender al principio de proporcionalidad, en atención a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la posible pena que podría llegarse a imponer, en concordancia con el artículo 242 del Código Adjetivo Penal, que establece las pautas para dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo cual conlleva a erigir un criterio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.

Por tanto, el Juez de Control, como órgano contralor de los derechos y garantías constitucionales, debe analizar las circunstancias del caso, por cuanto, los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público deben producir convencimiento en el director del proceso, para así decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública, sin olvidar que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidas en la Ley.

Así mismo, en cuanto al principio de proporcionalidad, nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

“…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia”. (Sentencia N° 3033, de la Sala Constitucional de fecha 02 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, exp. N° 01-2608)…”

De lo anteriormente transcrito se evidencia, que el principio de proporcionalidad tiene su fundamento, no solo en la pena prevista para el delito imputado, como de manera errada lo concibe la defensa, sino que además, se encuentra íntimamente relacionado con las circunstancias en las que se cometió el ilícito penal, y la magnitud del daño que causa el mismo.

En el caso bajo estudio, se evidencia que si bien es cierto el delito imputado se trata de Robo Agravado el cual prevé una pena de diez a diecisiete años de prisión, no es menos cierto que el mismo atenta contra bienes jurídicos tutelados, como lo son el derecho a la vida y a la propiedad; en tal sentido, se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo, al imputado de marras, no resulta desproporcionada tal y como lo afirma la defensa, pues por el contrario, el mismo principio conlleva a observar la magnitud del daño causado, y en el caso bajo estudio, como se menciono ut supra, estamos frente a la presunta comisión de un delito pluriofensivo; por lo que una vez analizada la decisión recurrida, se determinó que efectivamente la misma cumplió con los presupuestos legales consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que a criterio de las integrantes de esta Sala de Alzada, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el caso de marras no puede ser considerada excesiva, en consecuencia, se declara Sin lugar el punto de impugnación denunciado por la Defensa. Y así se decide.-

Finalmente, es relevante acotar que en el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación a la libertad personal, al debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara y que se encuentran consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que conlleven a la nulidad o revocatoria del fallo impugnado; en consecuencia, resulta improcedente la solicitud del decreto de la libertad del encartado de autos o la imposición de una medida menos gravosa a su favor, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la solicitada por el Ministerio Público, en contra del imputado DAGOBERTO GONZALEZ GONZALEZ, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es presunto autor o partícipe del hecho que se le atribuye, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del encausado de autos, sino, por el contrario que dicha detención preventiva acordada, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, y los cuales se extraen de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público. Y Así Se Declara.-

Este Tribunal de Alzada, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Décima (10°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano DAGOBERTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.975.577, contra la decisión Nº 135-18, de fecha 26 de Febrero de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del ciudadano DAGOBERTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.975.577, conforme lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose lleno los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado DAGOBERTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.975.577, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSELYN ALVAREZ. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide.-

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Décima (10°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano DAGOBERTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.975.577.

SEGUNDO: CONFIRMA la Nº 135-18, de fecha 26 de Febrero de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano DAGOBERTO GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (28) días del mes de Mayo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA PRESIDENTA DE SALA

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
(PONENTE)

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

LA SECRETARIA

Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 289-18
LA SECRETARIA

Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NMBM/yb.-