REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL:
ASUNTO: VJ01-X-2018-000022
Decisión No. 291-18.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NERINES ISABELCOLINA
Vista la Inhibición propuesta en fecha 09 de Mayo de 2018, por el profesional del derecho ABG. JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS, órgano subjetivo adscrita al Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se INHIBE del conocimiento del asunto seguido al ciudadano HEIDY JOSE OLIVERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad.
Recibida la causa en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 22 de Mayo de 2018, se designó como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión de la inhibición se efectuó en fecha 25 de Mayo de 2018 siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.
II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
El profesional del derecho ABG. JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS, órgano subjetivo adscrita al Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto seguido al ciudadano HEIDY JOSE OLIVERO, por cuanto a su criterio se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
En relación a la inhibición propuesta, alegó la Jueza de instancia en su acta de inhibición, estableció lo siguiente:
…” En el día de hoy, nueve (09) de Mayo de 2013, siendo las doce y tres minutos horas del mediodía (12:03m), estando presente la Juez de este Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ABG. JOEL JOSÉ PINA WILLIAMS, expuso: "Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, lleva en contra de el ciudadano EIDY JÓSE OLIVERO, ante despacho por cuanto para la fecha se encontraba fijada la Audiencia de Juicio, observa quien aquí suscribe que en la referida causa, que en fecha 06 de diciembre de! año 2017, oportunidad que se le llevó a efectos la Audiencia Preliminar, este juzgador se desempeño como Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión as, admitiendo la acusación en contra del acusado EIDY JÓSE OLIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Na 13.402.718, de 43 años de edad, fecha de nacimiento: 13/10/1973, estado civil Casado, hijo de AÍDA OLIVERO Y EIDY MÉNDEZ, profesión u oficio OBRERO, residenciado Calle ecuador diagonal al mercal casa numero 1, MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO 0412.648.60.92; por la presunta comisión los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 ssegundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, por Considerar que existían suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal del acusado, dictando el correspondiente acto de apertura a juicio en contra del mencionado acusado". Es por lo que este juzgador ante la posibilidad de que las partes crean comprometidas mi imparcialidad u objetividad por este hecho, en el juicio que se llevara a efecto, es por lo que considero necesario INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO de esta causa, ante la posibilidad que en el presente caso se pudiera presumir que tengo algún interés en las resultas del mismo, encontrándose dicha circunstancia subsumida
dentro de la causal No. 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:"Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación; 8 Cual quiera otra causa fundada en motivos graves, que
afecte su imparcialidad." Es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del comentado Código Adjetivo penal, ME INHIBO en este acto del conocimiento de presente causa, por
considerarme incursa en la causal de inhibición No. 8 del artículo 86 Ejusdem. En Cabimas, a los ocho (08) días de! mes de Mayo del año 2018…”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis del acta de inhibición y de las actuaciones remitidas en la presente incidencia, esta Sala dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por el autor Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en libro Ciencias Penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
“…Con ocasión de los procesos, y debido a que su existencia se origina en conflictos humanos, los cuales además corresponde conocerlos y resolverlos a un hombre, el juez, pueden presentarse situaciones, en las que por causas preexistentes o sobrevenidas, se produce una situación indeseable, que puede dar lugar a poner en duda la necesaria, o mejor imprescindible, existencia de condiciones o supuestos en los que debe y tiene que pronunciase una decisión del órgano judicial (idoneidad) que ponga justicieramente fin al conflicto de intereses, en particular, que esa solución haya sido tomada con las debidas garantías de imparcialidad con las cuales debieron tramitarse y resolverse dicho asunto por parte del juez y demás funcionarios que intervienen en el caso...”
Cabe destacar, que la doctrina y la jurisprudencia ha concebido tanto a las instituciones de inhibición y recusación; como mecanismos para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, a los fines de garantizar el derecho al Juez o Jueza Natural, con miras a que el Órgano Jurisdiccional sea imparcial, objetivo y ecuánime. En tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será más fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (p. 22).
Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, el citado autor José Monteiro ha establecido que:
“…Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”.
De igual manera, consideran pertinente los integrantes de esta Alzada acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 123 de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia No. 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, asentando lo siguiente:
"…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”
(…omissis…)
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo…”. (Resaltado de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas, el legislador penal ha dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Asimismo, la indicada disposición procesal, establece que procede la inhibición cuando:
“…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…) Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso…”.
En tal sentido la causal alegada por la Jueza Inhibida, prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: ”…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, al considerar el Jurisdicciente que en la referida causa, se encontraba fijado el acto de Audiencia de Juicio, pero al considerar que en fecha que en fecha 06 de diciembre de! año 2017, se le llevo a efectos la Audiencia Preliminar y el mencionado Juzgador se encontraba como juez cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas , y quien admitió la acusación Realizada en contra del ciudadano acusado HEIDY JOSE OLIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-13.402.718 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, es por lo que el mencionado Juzgador ante la posibilidad de que las partes crean comprometida su imparcialidad u objetiva por el hecho en cuestión, procede a inhibirse en el presente conocimiento del acto señalado.
En el caso concreto, el profesional del derecho ABG. JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS, órgano subjetivo adscrita al Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se INHIBE del conocimiento del asunto penal seguido al ciudadano HEIDY JOSE OLIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-13.402.718 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad.
En el thema decidendum evidencian estos jurisdicentes, que el profesional del derecho ABG. JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS, órgano subjetivo adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante su escrito expuso que se inhibe del conocimiento del presente asunto seguido en contra del ciudadano HEIDY JOSE OLIVERO, debido a que en el presente asunto al llevarse a cabo el acto de Audiencia Preliminar quien se encontraba incurso como Juzgador en el referido Juzgado Cuarto de Control del circuito Judicial Penal del estado Zulia, era el mismo profesional del derecho . JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS y es quien ahora reside como Juzgador en el presente tribunal de juicio, motivo por el cual incurre para inhibirse del conocimiento de la presente causa considerando el Juzgador que tal situación se encuentra inmersa en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico procesal Penal, ya que, a su juicio, la circunstancia alegada constituye motivos que comprometen su imparcialidad y da lugar a la separación del conocimiento del presente asunto, siendo que su único interés es administrar justicia con probidad.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) en Sentencia Nº 123 reiteró el criterio emitido en sentencia Nº 392 del 19 de agosto de 2010, donde se expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.
Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 656 de fecha 23.05.2012, estableció:
“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…”
Observando, quienes aquí deciden, que bajo esas premisas la presente acción resulta apta para ser declarada CON LUGAR por cuanto el funcionario judicial que se inhibe, proporciona elementos de prueba que apoyen y sustenta la causal alegada, exponiendo actos de conducta externa de calificada importancia y alcance, que permitan afirmar sin ningún tipo de imprecisión, sobre la causal que afecta la imparcialidad, puesto que el mismo esbozó claramente sentirse parcializada en el asunto penal instaurado en contra del ciudadano, HEIDY JOSE OLIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-13.402.718 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad.
De manera que, existiendo acreditación de forma inobjetable que apoye la causal invocada por la inhibida, es preciso enfatizar que sus consideraciones, acreditando la causal de inhibición empleada por esta, verificándose la existencia de un planteamiento acorde y acertado sobre los motivos y razones imprescindibles para aseverar que su imparcialidad ha sido afectada mediante circunstancias fácticas.
De ahí que, en el caso sub-judice es inevitable concluir que lo expuesto por el funcionario judicial constituye motivo considerable, indiscutible y preciso que de parte a la declaratoria con lugar de la inhibición presentada; es por ello que, dado lo antes indicado, se concluye que la inhibida como operadora de justicia, al momento de haber redactado su informe de inhibición, realizó un planteamiento veraz y efectivo en el cual no medie duda de las circunstancias que la motivaron a realizar el mencionado informe, pues con fundamentos concretos y demostrativos es dable esbozar pronunciamiento afirmativo, al verse afectada la imparcialidad del Juzgador en virtud de lo expresado en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al existir una causal que podría originar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico que resolverá la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, toda vez que existan motivos graves que afecten su imparcialidad en el proceso, constituye un motivo que sustenta la causal de retirarse del conocimiento de la causa invocada por el juez de instancia, razón por la cual, en el caso de autos resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada El profesional del derecho ABG. JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS, órgano subjetivo adscrita al Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal, seguido al ciudadano HEIDY JOSE OLIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-13.402.718 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, llevada inicialmente por el mismo juez inhibido . Abg. JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS en el presente tribunal Cuarto de Control del circuito Judicial penal del estado Zulia, extensión Cabimas, juzgado donde se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar con Apertura a Juicio y ahora una vez que la misma haya sido celebrada quien se encuentra como Juzgador en el presente tribunal de Juicio es el mismo Juez . Abg. JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS, por ser órgano subjetivo adscrito al Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, considerando que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del acusado, dictando el correspondiente acto de apertura a Juicio en contra del mencionado acusado, es por lo que ante tal pronunciamiento, estiman quienes aquí deciden, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 de eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por el profesional del derecho ABG. JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS, órgano subjetivo adscrita al Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se INHIBE del conocimiento del asunto penal N° VP11-P-2015-001160, seguido al ciudadano HEIDY JOSE OLIVERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad. El presente fallo se dictó conforme al artículo 99 de la Norma Penal Adjetiva.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez inhibido y a la jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (28) días del mes de Mayo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala
MARY CARMEN PARRA INCINOZA NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ANDREA KATERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 291-18 de la causa No. VP03-X-2018-000022.-
LA SECRETARIA
ANDREA KATERINE RIAÑO ROMERO
NMBM/YB
VP03-X-2018-000022