REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2015-001160
ASUNTO: VJ01-X-2018-000021
Decisión No. 288-18.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARY CARMEN PARRA

Vista la Inhibición propuesta en fecha 09 de Mayo de 2018, por el profesional del derecho ABG. JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS, órgano subjetivo adscrita al Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se INHIBE del conocimiento del asunto penal N° VP11-P-2015-001160, seguido al ciudadano JOHAN GABRIEL QUINTERO RINCON por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor; ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 458 y 174 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano WILMER MONTAÑO.

Recibida la causa en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 22 de Mayo de 2018, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión de la inhibición se efectuó en fecha 25 de Mayo de 2018 siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.
II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

El profesional del derecho ABG. JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS, órgano subjetivo adscrita al Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto N° VP11-P-2015-001160, por cuanto a su criterio se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

En relación a la inhibición propuesta, alegó la Jueza de instancia en su acta de inhibición, estableció lo siguiente:
…” En el día de hoy, (09) de Mayo de 2018, siendo las doces y tres minutos horas del mediodía (12:03), estando presente la Juez de este tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, ABG. JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS, expuso: Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, llevada en contra de el ciudadano JOHAN GABRIEL QUINTERO RINCON, ante despacho por cuanto para la fecha se encontraba fijada la Audiencia de Juicio, observa quien aquí suscribe que en la referida causa, que en fecha 07 de FEBRERO del 2018, oportunidad que se le llevo a efectos la Audiencia Preliminar, este juzgador se desempeño como Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, admitiendo la acusación en contra del acusado JOHAN GABRIEL QUINTERO RINCON Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 15.973685, de 34 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio Pescador, fecha de nacimiento 09/01/1983 hijo de RAMONA RINCON y ROMELIO QUINTERO, Residenciado Avenida Principal, Barrio Caicabuita, Casa sin numero detrás del Deposito, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia. Teléfono: no posee; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado articulo 458 y 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER MONTANO, por considerar que existan suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal del acusado, dictando el correspondiente acto de apertura a juicio en contra del mencionado acusado". Es por lo que este Juzgador ante la posibilidad de que las partes crean comprometida mi imparcialidad u objetividad por este hecho, en el juicio que se llevara a efecto, es por lo que considero necesario INH1BIRME DEL CONOCIMIENTO de esta causa, ante la posibilidad que en el presente caso se pudiera presumir que tengo algún interés en las resultas del mismo, encontrándose dicha circunstancia subsumida dentro de la causal No. 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:"Articulo 86.- Causales de inhibición y reacusación...8.Cualquiera otra causa
fundada en motives graves, que afecte su imparcialidad," Es por lo
que de conformidad con lo establecido en el articulo 87 del
Comentado Código Adjetivo penal, ME XNHIBO en este acto de!
conocimiento de presente causa por considerarme incursa en la
causal de Inhibición No. 8 del articulo 86 Ejusdem. En Cabimas, a los
ocho (08) días del mes de Mayo del ano 2018. De la cual acompaño
copia certificada de la audiencia preliminar. Es todo…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis del acta de inhibición y de las actuaciones remitidas en la presente incidencia, esta Sala dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por el autor Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en libro Ciencias Penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:


“…Con ocasión de los procesos, y debido a que su existencia se origina en conflictos humanos, los cuales además corresponde conocerlos y resolverlos a un hombre, el juez, pueden presentarse situaciones, en las que por causas preexistentes o sobrevenidas, se produce una situación indeseable, que puede dar lugar a poner en duda la necesaria, o mejor imprescindible, existencia de condiciones o supuestos en los que debe y tiene que pronunciase una decisión del órgano judicial (idoneidad) que ponga justicieramente fin al conflicto de intereses, en particular, que esa solución haya sido tomada con las debidas garantías de imparcialidad con las cuales debieron tramitarse y resolverse dicho asunto por parte del juez y demás funcionarios que intervienen en el caso...”


Cabe destacar, que la doctrina y la jurisprudencia ha concebido tanto a las instituciones de inhibición y recusación; como mecanismos para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, a los fines de garantizar el derecho al Juez o Jueza Natural, con miras a que el Órgano Jurisdiccional sea imparcial, objetivo y ecuánime. En tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será más fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (p. 22).

Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, el citado autor José Monteiro ha establecido que:

“…Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”.


De igual manera, consideran pertinente los integrantes de esta Alzada acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 123 de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia No. 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, asentando lo siguiente:

"…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”
(…omissis…)
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo…”. (Resaltado de esta Alzada).


En este mismo orden de ideas, el legislador penal ha dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Asimismo, la indicada disposición procesal, establece que procede la inhibición cuando:
“…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…) Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso…”.

En tal sentido la causal alegada por la Jueza Inhibida, prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: ”…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, al considerar el Jurisdicciente que en la referida causa, se encontraba fijado el acto de Audiencia de Juicio, pero al considerar que en fecha 07 de Febrero del año 2018, se le llevo a efectos la Audiencia Preliminar y el mencionado Juzgador se encontraba como juez cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas , y quien admitió la acusación Realizada en contra del ciudadano acusado Johan Gabriel Quintero, titular de la cedula de identidad N° V-15.973685, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor; ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 458 y 174 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano WILMER MONTAÑO, es por lo que el mencionado Juzgador ante la posibilidad de que las partes crean comprometida su imparcialidad u objetiva por el hecho en cuestión, procede a inhibirse en el presente conocimiento del acto señalado.
En el caso concreto, el profesional del derecho ABG. JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS, órgano subjetivo adscrita al Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se INHIBE del conocimiento del asunto penal N° VP11-P-2015-001160, seguido al ciudadano JOHAN GABRIEL QUINTERO RINCON por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor; ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 458 y 174 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano WILMER MONTAÑO.

En el thema decidendum evidencian estos jurisdicentes, que el profesional del derecho ABG. JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS, órgano subjetivo adscrita al Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante su escrito expuso que se inhibe del conocimiento del presente asunto seguido en contra del ciudadano JOHAN GABRIEL QUINTERO RINCON, debido a que en el presente asunto al llevarse a cabo el acto de Audiencia Preliminar quien se encontraba incurso como Juzgador en el referido Juzgado Cuarto de Control del circuito Judicial Penal del estado Zulia, era el mismo profesional del derecho . JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS y es quien ahora reside como Juzgador en el presente tribunal de juicio, motivo por el cual incurre para inhibirse del conocimiento de la presente causa considerando el Juzgador que tal situación se encuentra inmersa en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico procesal Penal, ya que, a su juicio, la circunstancia alegada constituye motivos que comprometen su imparcialidad y da lugar a la separación del conocimiento del presente asunto, siendo que su único interés es administrar justicia con probidad.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) en Sentencia Nº 123 reiteró el criterio emitido en sentencia Nº 392 del 19 de agosto de 2010, donde se expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:

“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.


Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 656 de fecha 23.05.2012, estableció:


“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…”


Observando, quienes aquí deciden, que bajo esas premisas la presente acción resulta apta para ser declarada CON LUGAR por cuanto el funcionario judicial que se inhibe, proporciona elementos de prueba que apoyen y sustenta la causal alegada, exponiendo actos de conducta externa de calificada importancia y alcance, que permitan afirmar sin ningún tipo de imprecisión, sobre la causal que afecta la imparcialidad, puesto que el mismo esbozó claramente sentirse parcializada en el asunto penal Nº VP11-P-2015-001160, instaurado en contra del ciudadano, JOHAN GABRIEL QUINTERO RINCON titular de la cedula de identidad Nro. 15.973685, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor; ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 458 y 174 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano WILMER MONTAÑO.

De manera que, existiendo acreditación de forma inobjetable que apoye la causal invocada por la inhibida, es preciso enfatizar que sus consideraciones, acreditando la causal de inhibición empleada por esta, verificándose la existencia de un planteamiento acorde y acertado sobre los motivos y razones imprescindibles para aseverar que su imparcialidad ha sido afectada mediante circunstancias fácticas.

De ahí que, en el caso sub-judice es inevitable concluir que lo expuesto por el funcionario judicial constituye motivo considerable, indiscutible y preciso que de parte a la declaratoria con lugar de la inhibición presentada; es por ello que, dado lo antes indicado, se concluye que la inhibida como operadora de justicia, al momento de haber redactado su informe de inhibición, realizó un planteamiento veraz y efectivo en el cual no medie duda de las circunstancias que la motivaron a realizar el mencionado informe, pues con fundamentos concretos y demostrativos es dable esbozar pronunciamiento afirmativo, al verse afectada la imparcialidad del Juzgador en virtud de lo expresado en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, al existir una causal que podría originar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico que resolverá la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, toda vez que existan motivos graves que afecten su imparcialidad en el proceso, constituye un motivo que sustenta la causal de retirarse del conocimiento de la causa invocada por el juez de instancia, razón por la cual, en el caso de autos resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada El profesional del derecho ABG. JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS, órgano subjetivo adscrita al Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal Nº VP11-P-2015-001160, seguido al ciudadano JOHAN GABRIEL QUINTERO RINCON por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor; ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 458 y 174 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano WILMER MONTAÑO, llevada inicialmente por el mismo juez inhibido . Abg. JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS en el presente tribunal Cuarto de Control del circuito Judicial penal del estado Zulia, extensión Cabimas, juzgado donde se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar con Apertura a Juicio y ahora una vez que la misma haya sido celebrada quien se encuentra como Juzgador en el presente tribunal de Juicio es el mismo Juez . Abg. JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS, por ser órgano subjetivo adscrito al Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, considerando que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del acusado, dictando el correspondiente acto de apertura a Juicio en contra del mencionado acusado, es por lo que ante tal pronunciamiento, estiman quienes aquí decide, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta de conformidad con el numeral 4 del artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 de eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por el profesional del derecho ABG. JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS, órgano subjetivo adscrita al Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se INHIBE del conocimiento del asunto penal N° VP11-P-2015-001160, seguido al ciudadano JOHAN GABRIEL QUINTERO RINCON por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor; ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 458 y 174 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano WILMER MONTAÑO; de conformidad a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal por haber adelantado opinión en la causa. El presente fallo se dictó conforme al artículo 99 de la Norma Penal Adjetiva.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez inhibido y a la jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (28) días del mes de Mayo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala

MARY CARMEN PARRA INCINOZA NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ANDREA KATERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 288-18 de la causa No. VP03-X-2018-000021.-


LA SECRETARIA

ANDREA KATERINE RIAÑO ROMERO



NMBM/YB
VP03-X-2018-000021