REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nº 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL:
ASUNTO : VP03X-2018000021

DECISION N° 283-18

Vista la inhibición interpuesta por el ABG. JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS, órgano subjetivo adscrita al Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para el conocimiento del asunto penal seguido al ciudadano JOHAN GABRIEL QUINTERO RINCON por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor; ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 458 y 174 del Codigo Penal cometido en perjuicio del ciudadano WILMER MONTAÑO. En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la mencionada incidencia de inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, el día 22 de Mayo del año en curso, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARY CARMEN PARRA INCINOZA quien con tal carácter suscribe y resuelve la presente incidencia.

Se evidencia de actas que el profesional del derecho EIDY JOSE OLIVERO, órgano subjetivo adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,extensión Cabimas se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto en su criterio, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…). 4….” Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Señalando el juez ABG. JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS: …” En el día de hoy, (09) de Mayo de 2018, siendo las doces y tres minutos horas del mediodía (12:03), estando presente la Juez de este tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, ABG. JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS, expuso: Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, llevada en contra de el ciudadano JOHAN GABRIEL QUINTERO RINCON, ante despacho por cuanto para la fecha se encontraba fijada la Audiencia de Juicio, observa quien aquí suscribe que en la referida causa, que en fecha 07 de FEBRERO del 2018, oportunidad que se le llevo a efectos la Audiencia Preliminar, este juzgador se desempeño como Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, admitiendo la acusación en contra del acusado JOHAN GABRIEL QUINTERO RINCON Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 15.973685, de 34 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio Pescador, fecha de nacimiento 09/01/1983 hijo de RAMONA RINCON y ROMELIO QUINTERO, Residenciado Avenida Principal, Barrio Caicabuita, Casa sin numero detrás del Deposito, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia. Teléfono: no posee; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado articulo 458 y 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER MONTANO, por considerar que existan suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal del acusado, dictando el correspondiente acto de apertura a juicio en contra del mencionado acusado". Es por lo que este Juzgador ante la posibilidad de que las partes crean comprometida mi imparcialidad u objetividad por este hecho, en el juicio que se llevara a efecto, es por lo que considero necesario INH1BIRME DEL CONOCIMIENTO de esta causa, ante la posibilidad que en el presente caso se pudiera presumir que tengo algún interés en las resultas del mismo, encontrándose dicha circunstancia subsumida dentro de la causal No. 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:"Articulo 86.- Causales de inhibición y reacusación...8.Cualquiera otra causa
fundada en motives graves, que afecte su imparcialidad," Es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 87 del Comentado Código Adjetivo penal, ME XNHIBO en este acto del
conocimiento de presente causa por considerarme incursa en la causal de Inhibición No. 8 del articulo 86 Ejusdem. En Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Mayo del ano 2018. De la cual acompaño
copia certificada de la audiencia preliminar. Es todo"…”

De igual manera se deja expresa constancia, que el Juez inhibido promovió como pruebas el acta de Audiencia Preliminar relacionada a que el presunto seguido en contra del imputado JOHAN GABRIEL QUINTERO RINCON, mediante el cual se le ordena la APERTURA A JUICIO, pruebas estas acompañadas con el escrito de inhibición; razón por la que dicha prueba se admite cuanto a lugar en Derecho.

En mérito de las anteriores consideraciones, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso, es ADMITIR la inhibición interpuesta por ABG. JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS, órgano subjetivo adscrita al Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para el conocimiento del presente asunto seguido al ciudadano JOHAN GABRIEL QUINTERO RINCON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor; ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 458 y 174 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano WILMER MONTAÑO, para el dictamen de la decisión correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta


Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
PONENTE

LA SECRETARIA

Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 283-18 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO


MCPI/YB.-VJ01X-2018-000021