REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-18.099-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000508
DECISIÓN Nº 287-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NIDIA M. BARBOZA MILLANO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Msc. ANDRY LIBIS REYES BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, contra la decisión Nº 0401-18 de fecha 11 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual declaró: PRIMERO: Sustituir la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado MELLI ENRIQUE LEDEZMA, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de igual forma se le impuso cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- presentarse a este tribunal cada quince (15) días y cuando el tribunal lo requiera, 2.- prohibición de salir del territorio nacional o de cambiar su residencia sin autorización del tribunal. En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata, del imputado MELLI ENRIQUE LEDEZMA.
La presente causa ingresó en fecha 16 de Mayo de 2018, se recibió y dio cuenta a las Juezas integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 17 de mayo de 2018, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA PÚBLICA
Se evidencia de actas que la profesional del derecho Msc. ANDRY LIBIS REYES BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, ejerce recurso de apelación contra la contra la decisión Nº 0401-18 de fecha 11 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario bajo los siguientes argumentos:
Inicia el recurrente alegando que: “…El día veintisiete de Marzo del ano 2018, cuando eran aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, efectivos militares adscritos al COMANDO DE ZONA 11, DESTACAMENTO 114, SEGUNDA CIA GNB, practicaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano MELLI ENRIQUE LEDEZMA TITULAR DE LACEDULADE IDENTIDAD V-14.697.733, quien a bordo de un vehiculo MARCA TOYOTA MODELO 4 RUNNERCOLOR BLANCO ANO 2016 SERIAL DE CARROCERIA JTEBU5JR6G5313831 SERIAL DEL MOTOR 1GRB286807, transportaba en la parte posterior del auto la cantidad de siete sacos de fiques contentivos de billetes del cono monetario venezolano de distintas denominaciones, los cuales al ser contabilizados resultaron ser un total de sesenta y siete millones, novecientos setenta y nueve mil bolívares, ( 67.979.000bs), los efectivos le solicitaron algún documento, recibo o factura que justificara el transporte de ese dinero manifestando no poseer nada en el momento, lo que significa que el caso de narra si se ajusta a la semántica de los verbos rectores de este tipo penal...”
Manifestó que: “…Obviamente, el ciudadano MELLI ENRIQUE LEDEZMA, titular de la cedula de la cedula de identidad Nº V-14697.733, plenamente identificado en la presente causa, fue aprendido flagrantemente y presentado oportunamente por ante el tribunal quinto de control de Maracaibo, Estado Zulia, por presumir que ciertamente el ciudadano antes mencionado, se encontraba de acuerdo a lo antes expuesto incurso en el delito de LEGITIMAC1QN DE CAPITALES. PREVISTO Y SANCIQNADQ EN EL ARTICULQ 35 DE LA LEY QRGANICA CONTRA LA DELINCUENCIAORGANIZADAY FINANCSAMIENTO AL TERRORISMO.....”
Expreso la defensa, que:”… Sin embargo, la juez quinto de control, luego de resolver lo planteado en audiencia de presentación de imputado, declino la causa al Juzgado Primero de Control con sede en Villa del Rosario, por ser el juez natural por competencia territorial de conformidad con lo establecido en el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Igualmente el profesional del derecho, adujo que”… Una vez teniendo conocimiento de la causa, el juzgado A Quo, en fecha 11 de Abril del 2018 le modifica la medida de privación de libertad a este ciudadano, por una menos gravosa, estando la presente investigación en una fase insipiente en donde apenas habían transcurrido doce (12) días, de Ios cuarenta y cinco (45) días que le corresponden al Ministerio Publico para dictar el acto conclusivo al que hubiere lugar, por ser el titular de la acción penal, dando alegatos infundados y contradictorios ya que el mismo manifiesta en su decisión que la sustitución de una medida privativa de libertad por otra menos gravosa se consideraran siempre y cuando los supuestos que motivan puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado y se modificara cuando cambien las circunstancias que la motivaron; siendo que en la causa que nos ocupa nada si bien es cierto este adelantada faltan diligencias de investigación que fueron y que aun no hemos obtenido respuesta de las mismas siendo estas determinante a la hora de emitir el acto conclusivo, resultando así desmotivado e infundado el examen y la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada…”
Agrega el apelante que”… Ahora bien, ciudadanos Magistrados, bien es conocido para el Ministerio Publico que el principio de libertad es la regla y excepcionalmente se puede decretar la restricción de la misma, pero al sopesar las circunstancias propias del caso concreto, se observa que es necesario para la obtención de las finalidades del proceso que el ciudadano MELLI ENRIQUE LEDEZMA, titular de la cedula de identidad v-14.697.733, este privado de libertad, pues esta suficientemente acreditado el peligro de fuga por la pena que se llegase a imponer en un eventual debate oral y publico, elemento que no es un simple capricho de la Vindicta Publica invocar, sino que constituye según el legislador, PRESUNCION LEGAL DE FUGA, y por lo tanto obliga a analizar muy bien por parte del legislador el acordar una medida menos gravosa, sin culminar el Ministerio Publico con la Investigación, ello de acuerdo al parágrafo único del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Consideró que”… Haciendo referencia a lo antes expuesto, en el supuesto que el hoy investigado resultase condenado en Juicio al comprobarse su responsabilidad penal en el delito invocado, para aplicar la pena hay que aplicar las reglas contenidas en el artículos 37 y siguientes del Código Penal, toda vez que en cuanto el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, establece una pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) anos, a todas luces implicaría una pena superior a CINCO (5) anos de prisión, por lo que de acuerdo a lo establecido en el quinto aparte del articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, seria ordenada su inmediata detención....”.
Expresó quien recurre que”… Omissis… Por Ios motivos ya explanados, esta Representación Fiscal difiere de la decisión dictada por la recurrida, toda vez que aun estamos ante la fase preparatoria o primigenia de la Investigación, la cual aun no ha concluido mediante la respectiva opinión fiscal a través de alguno de Ios actos conclusivos, y en el presente proceso se esta en la practica de un conjunto de actividades adicionales a aquellas que se acompañaron al momento de la presentación por flagrancia del hoy investigado; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o participes y la determinación del tipo penal aplicable, las cuales solo podrán tener lugar, mediante la practica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa…”
Aseveró que: “…En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la Investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez realizada la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante "actuaciones policiales 'previas' a la culminación de esta fase"; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas cautelares privativas o sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a Ios fines de asegurar las resultas del proceso.…”
Expreso la representante del Ministerio Publico, que”… Como quiera que con Ios razonamientos de hecho y de derecho up supra indicados, es evidente que ios supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, que si bien es cierto tiene carácter excepcional, en el caso de marras están plenamente acreditados, resulta ilógico la aplicación de una medida menos gravosa a favor del imputado, tomando en consideración el delito objeto del proceso y que existe manifiesto peligro de fuga, violentándose así el Principio de la Finalidad del Proceso contenido en el articulo 13 de la ley adjetiva penal, así como el del INTERES COLECTIVO previsto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que dada la magnitud del delito objeto de la Investigación así como el bien jurídico tutelado en el tipo penal, justifica la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la Investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a Ios responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello un interés general, a fin de prevenir la comisión del mismo…”
PETITORIO: “…En fuerza de lo antes expuesto, el Ministerio Publico, pide a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso, se pronuncien sobre Ios siguientes particulares:
1) PRIMERO: ADMITIR en todas y cada una de sus partes el presente escrito por haber sido presentado en tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2) SEGUNDO: Se declare Con Lugar el presente recurso y en consecuencia, Revoque la medida cautelar sustitutiva otorgada al ciudadano MELLI ENRIQUE LEDEZMA, TITULAR DE LA CEDULA DE IPENTIDAP V-14.697.733 y decrete medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido, en Ios artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, hasta que el Ministerio Publico culmine con la Investigación y presente el acto conclusivo que corresponda conforme a derecho.
Por ultimo solicito al tribunal de primera instancia en funciones de control, extensión Villa del Rosario, que de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal penal, se emplace a las partes, para dar contestación al recurso interpuesto y que sea remitida la compulsa de la causa que cursa por ante el tribunal A QUO a la corte de apelaciones a la cual haya correspondido conocer de! presente recurso a Ios fines del conocimiento de la misma…”
III
CONTESTACIÓN DE LAS DEFENSORAS PRIVADAS MARIADONY ALMARZA y LEIDYS REVEROL
Las profesionales del derecho, MARIADONY ALMARZA y LEIDYS REVEROL, Abogadas en ejercicio y de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 209.387 y 130.432, actuando con el carácter de Defensoras del imputado: MELLI ENRIQUE LEDEZMA CEPEDA, ampliamente identificados en la causa signada con el No. 1C-18.099-18, dio contestación al recurso interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la defensa señalando, que “…Omissis…De la mera interpretación exegetica de la norma parcialmente transcripta supra, podemos desprender con mediana claridad que el Recurso de Apelación de auto, deberá interponerse por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión impugnada, ahora bien ciudadana Juez si examinamos pormenorizadamente el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente - infundado, pues solo se limita a plasmar que no esta conforme con los argumentos aducidos por el tribunal de control de villa del Rosario que le llevaron a declarar la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado, basándose la representación fiscal que la presente investigación se encontraba en una fase insipiente en donde apenas habían transcurrido Doce (12) días, de los cuarenta y cincos (45) días que le corresponde al Ministerio Publico para dictar el acto conclusivo al que hubiere lugar.…”
Señaló el Ministerio Público que “...Plasmando de igual manera que la decisión del tribunal da alegatos infundados y contradictorios en la sustitución de medidas privativa dado que la circunstancia que lo motivaron no han cambiado, faltando diligencias de investigación y que la causa que ocupa a la representación fiscal se encuentra bastante adelantada, de igual manera en dicho recurso manifiesta que el imputado antes identificado debe estar privado de libertad, pues esta suficientemente acreditado el peligro de fuga…"
Considera que “…Ahora bien, ciudadano Juez en cuanto a las diligencias que se practicaron antes la vindicta Publico para demostrar y desvirtuar que nuestro defendido no se encuentra incurso en el delito que le imputaron en el acto de presentación, esta defensa consigno en primer lugar Copia Simple del acta Constitutiva de la ASOCIACION DE PROVEEDORES Y TRANSPORTISTA DE LA INDUSTRIA PESQUERA DE BARRANQUITAS, donde el ciudadano MELLIS LEDEZMA es un accionista activo, así como también movimiento de la CUENTA JURIDICA DE INVERSIONES AGRO COMERCIALES CEPEDA, desde su apertura en fecha 02 DE ENERO del presente ano, de-igual manera se consigno la solicitud de la apertura de cuenta de los trabajadores a la entidad bancaria BANCO OOCCIDENTAL DE DESCUENTO de fecha 14 de Diciembre del ano 2017, dando' a conocer la relación bancaria que tiene mi representado y que proviene de una actividad licita…”
Adujo que “…Siguiendo con el orden de idea, se consigno la CONSTANCIA DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA que realiza mi representado y la responsabilidad que tiene con sus trabajadores en la cancelación de su pago en un 30% en efectivo, motivo por el cual el pueblo de Barranquita, no posee puntos o entidades bancarias algunas y comunicación con diversas líneas telefónicas, emitido por los Trabajadores de MEIVIMAR, con firmas de ellos. Así como también Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR, Constancia de los Consejos Comunales activos en O Barranquitas donde manifiestan, la labor económica y los Estados de cuenta y recibos de pago de la relación de mi representado con la compañía PROCAZUCA C.A…”
Expuso que “…Por ultimo, ciudadano Juez la evacuación de unos testigos como Pescadores y administradores de las playas, y los consejos comunal donde manifiestan la actividad económica y el pago de los Pescadores en barranquitas y de que el delito de legitimación de capitales no puede ser demostrado por los medios que esta defensa consigno ante el Ministerio Publico…”
Manifestó que “…Faltando solo para el momento de la revisión de la medida la diligencia solicitada ante la vindicta Publico por esta defensa de la Inspección técnica del sitio donde se encuentran ubicadas las Playas MEIVIMAR #1 y MEIVIMAR #2, en la población de Barranquita, donde ya fue realizada…”
Puntualizaron que: “…Si bien es cierto la Representación Fiscal se basa en el Peligro de Fuga que puede acarrea a mi representado en cuanto al recurso de apelación, por la sanción a imponer, pero con los medios probatorios consignado al Ministerio Publico por esta defensa cabe destacar que han variado la circunstancia que inicialmente dieron lugar a la dictacion (sic) de la medida de privación Judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido y que en consecuencia han desaparecido los supuesto presunción de fuga y obstaculización de la Investigación a los cuales se refiere los artículos 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando ante el Ministerio Publico CONSTACIA DE RESIDENCIA emitida por el Consejo Comunal las casias, y CARTA DE BUENA CONDUCTA, emitida por el concejo comunal las ACASIAS, así como también el registro de comercio de INVERSIONES AGRO COMERCIALES CEPEDA, donde es socio mi representado teniendo arraigo económico en el país, así como también socio activo de de la ASOCCIACION DE PROVEEDORES Y TRANSPORTISTA DE LA INDUSTRIA PESQUERA DE BARRANQUITA, demostrando su actividad económica es de manera licita…”
Refirieron que: “...Visto ello así, esta defensa estima que el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Publico, es totalmente contrario a lo preceptuado por el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que no cumple con las exigencia que para su ejercido impone el articulo invocado 440 supra... ".
Asimismo declara que: “...De igual manera quiero manifestar ciudadanos Magistrados, que nuestro representado con los medios probatorios presentados, a colaborado fielmente con la investigación , así mismo su arraigo en el país es determinante, tanto por su domicilio , como el arraigo por su actividad económica , que si bien es cierto las cantidades que se encuentran en su cuenta bancaria , es producto de una actividad económica licita, y para nadie es un secreto que la actividad de pesca, tanto de pescado , camarones y cangreja , es una actividad muy costosa , y que genera altos , ingresos…”
Estimo que:”… Es decir que mi representado dentro de la Investigación penal de la cual esta incurso, cumple, con los requisitos que deben considerarse de no tenerlos, los que establece el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis...”
Preciso que:”… Seguidamente, ciudadanos magistrados, mi representado a aportado toda la información que puede requerir el ministerio publico, para hacer su acto conclusivo, así mismo mi representado aporto toda la información relevante de su domicilio y de igual modo el de su actividad económica , una vez que cambiaron las circunstancias, solicitamos la revisión de ,medida ,que nuestro código orgánico procesal penal, establece en su articulo, que la solicitud de revisión de medida puede solicitarse las veces que considere pertinente ,el mismo código no determina en que tiempo debe solicitarse ,Sentencia Nº 3314 DE2 DE NOVIEMBRE DE2.005 EXP. Nº 04-3093. Seguidamente ciudadanos magistrados, mi representado una vez en libertad, como resultado de la solicitud de la revisión de medida, por ante el tribunal de control, se dirigió al siguiente día a presentarse como es el deber ser, ante el tribunal, para continuar su proceso…”
Afirmo quien contesta que:”… Ahora bien luego de explicado las circunstancias que dan lugar de que no estamos en presencia de uno de los delitos que hoy se le imputan a nuestro defendido, se hace necesario mencionar que el ciudadano MELLI ENRIQUE LEDEZMA CEPEDA, no se encuentra incurso en el delito de Legitimación de Capitales, por los medios presentados ante la vindicta Publico…”
Aseveró que “…Por cuanto de un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el Tribunal A QUO, esta sala puede evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado tal como lo preceptúa el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose todo ajustado a derecho. El articulo 44,1, de la Constitución, establece, como manifestación del derecho fundamental a la libertad personal, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley y que serán apreciadas por el juez en cada caso…”
Advirtió que:”… De igual forma debemos señalar el deber ineludible de todo ciudadano y en especial de los operadores de justicia, como lo son jueces, fiscales y abogados públicos o privados, el considerar y darle un trato de INOCENTE a todo individuo sindicado como sujeto activo en la comisión de un delito, hasta tanto se compruebe su culpabilidad en sentencia condenatoria definitivamente firme, por desideratum expreso de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual establece en su articulo 49.2, lo siguiente: …Omissis…”
Igualmente las profesionales del derecho, adujeron que”… En el mismo contexto el legislador venezolano, incluyo ese principio de manera expresa en nuestra Ley adjetiva penal, al establecer en su articulo 8° lo siguiente…Omissis…”
Precisaron que,”… Todos los principios up supra señalados han sido instaurados como derecho positive en los distintos tratados ordenamiento internacionales suscritos por la Republica y acogidos relativamente de manera reciente por nuestro jurídico interno, son precisamente el reflejo de nuestra constante búsqueda de la justicia, para así poder conformar un estado social de derecho, cuya característica fundamental bebería ser el respeto a la dignidad humana, los derechos humanos y las garantías procesales con las que contamos todos los ciudadanos, pues queda clave que es el órgano jurisdiccional quien deberá restablecer toda aquella situación jurídica que constituya una infracción a esos derechos fundamentales y como quiera que en esta caso concurren suficientes exigencias objetivas y subjetivas para que, de acuerdo con la Constitución y la Ley, se haga prevalecer, de inmediato, el principio general del juicio en libertad, es por lo que esta defensa considera que lo procedente en derecho es que sea decretada a favor de nuestro defendido una medida cautelar menos gravosa, la cual pueda satisfacer suficientemente el aseguramiento de las finalidades del proceso…”
Manifestó que, “…Ahora bien honorable Corte de apelación, que en el supuesto hipotético de que los alegatos anteriores esbozados por esta defensa, en especifico aquel relacionado con la INADMISIBILIDAD DEL RECUERSO, sean desestimados por la alzada, ya que los hechos alegados por la vindicta Publico no concuerda con los fundamentos del artículos 444 ordinal 5,y que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procediendo de la cuestión plantada por la parte recurrente, se sirva conforme a lo preceptuado en el articulo 442 ejusdem (Encabezamiento) Declara sin lugar el recurso interpuesto y en consecuencia Confirmar Totalmente el fallo Impugnado…”
PETITORIO: “…Por todos los fundamentos antes expuestos, SOLICITO finalmente a esta honorable Corte de Apelación sirva a emitir el siguiente pronunciamiento primero: declarar sin lugar el RECURSO DE APELACION previsto en el Artículo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ratifique el fallo Número 04001-18 dictados por el Tribunal de Control de Villa del Rosario..."
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho Msc. ANDRY LIBIS REYES BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, contra la decisión Nº 0401-18 de fecha 11 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual declaró: PRIMERO: Sustituir la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado MELLI ENRIQUE LEDEZMA, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En este sentido se observa en la denuncia como único punto de impugnación que, el juzgado A Quo, en fecha 11 de Abril del 2018, le modifica la medida de privación de libertad al imputado de autos, por una menos gravosa, estando la presente investigación en una fase incipiente donde apenas habían transcurrido doce (12) días, de Ios cuarenta y cinco (45) días que le corresponden al Ministerio Publico para dictar el acto conclusivo al que hubiere lugar, dando alegatos infundados y contradictorios ya que el mismo manifiesta en su decisión que la sustitución de una medida privativa de libertad por otra menos gravosa se considerara siempre y cuando Ios supuestos que motivan puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado y se modificara cuando cambien las circunstancias que la motivaron; alegando la vindicta pública que faltan diligencias de investigación, y que aun no han obtenido respuesta de las mismas, siendo estas determinante a la hora de emitir el acto conclusivo, resultando así desmotivado e infundado el examen y la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada.
Delimitada como ha sido la denuncia planteada por la recurrente esta sala de Alzada a fin de emitir pronunciamiento observa:
Reiteradamente, han señalado los criterios de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos adjetivos que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, el desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos (02) años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250, ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales requisitos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a)El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.(Negritas de la Sala).
Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:
“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Negritas de la Sala).
En el presente caso, considerando que a juicio del recurrente, los motivos en razón de los cuales se había inicialmente decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, no habían variado para el momento en que la Juez a quo acordó la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, observan quienes deciden que la recurrida, fundamentó el otorgamiento de la Medida Privativa de Libertad, en razón de:
“…Ahora bien, por los fundamentos de hecho y derecho que antecede, esta juzgadora observa lo siguiente, una vez recibida la solicitud de EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD se oficio al Ministerio Publico para que esta remita las actuaciones originales de la presente causa a efectum videndi y de esta manera realizar el respectivo pronunciamiento de la solicitud realizada por la defensa técnica, una vez recibidas las actuaciones esta juzgadora pasa a analizar los elementos de convicci6n que hasta la fecha han sido consignado por ante la Vindicta Publica en la fase de investigación y que puedan esclarecer los hechos que hoy se investigan. Del respectivo análisis se puede observar de las actuaciones insertas en la causa Registro de Comercio a nombre de INVERSIONES AGRO COMERCIALES CEPEDA SANCHEZ, CA, el cual se encuentra asentado en el Registro Mercantil primero del Estado Zulia, en el tomo 5-A RMI, numero 8 del ano 2014, en el cual el ciudadano MELLY LEDEZMA CEPEDA conforma la junta directiva como Presidente de dicha empresa, así mismo se presentaron los Estados de Cuentas emitido por la entidad bancaria BOD, así como referenda bancaria de dicho banco, también se consignaron facturas de la adquisición de botes peñeros, relación de pago a proveedor emitida por Procesadora de Cangrejos del Zulia CA a nombre de MELLI LEDEZMA, así como constancia emitida por la Asociación de proveedores y transportistas de la industria pesquera de barraquitas, donde hacen constar que el ciudadano MELLI LEDEZMA, es miembro activo de dicha asociación y que el mismo es propietario de varias playas en donde se ejerce la actividad pesquera (cangrejo azul, camarones, pescado), la cual ha generado una gran cantidad de empleos directos e indirectos, lo cual demuestra la actividad comercial licita que realiza el hoy imputado, así como entrevistas a los trabajadores de dicha empresa y de personas de la comunidad elementos pertinentes y necesarios para demostrar la actividad comercial del ciudadano MELLY LEDEZMA, además se encuentran anexas Constancia de Residencia y Buena Conducta emitida por el Consejo Comunal Las acacias de la Parroquia Donaldo García, Municipio Rosario de Perijá, estado Zulia, elementos que demuestran arraigo en el país, y que no existe peligro de fuga del ciudadano en esta jurisdicción.
Así mismo es importante recalcar la definición de legitimación de capitales la cual es toda acción dirigida a desviar o disimular el verdadero origen de un bien o capital, proveniente de cualquier actividad delictiva, ya sea trafico de drogas, robo, hurto, corrupción, contrabando, estafa, secuestro, trafico de indocumentados, trafico de armas, ahora bien al esgrimir las actuaciones que conforman la Investigación de la presente causa la defensa ha presentado documentación así como testigos que son indicios, que permiten vislumbrar la regularidad de un trabajo licito y como ocurrieron los hechos que hoy se investigan.
Al respecto trae esta juzgadora considera necesario señalar la decisión Nº 447-17 de la Sala Primera de Corte de Apelaciones del estado Zulia de fecha 06 de noviembre de 2017, Ponencia de la Jueza Maria Chourio de Núñez: "...Ahora bien, del análisis efectuado por esta alzada, a la disposición legal prevista en el articulo 22 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, se determina ab initio del proceso, que el ciudadano José Gregorio González González, no vulnero la misma, ya que el mencionado ciudadano no tenia la obligación de realizar la declaración a la cual se contrae dicha norma legal, por cuanto la cantidad de dinero que portaba al momento de su aprehensión, no excedía el equivalente a los Diez Mil Dólares, además de ello, el referido ciudadano si bien se encontraba en una zona próxima a una frontera fuera del país, en ese momento no estaba saliendo del territorio nacional..."
En el caso concreto podemos observar que el dinero en efectivo que poseía el ciudadano MELLY LEDEZMA al momento de su aprehensión no vulnera lo contemplado en el articulo 22 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, elemento esencial para poder imputar el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo.
En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad". Este Juzgador previo análisis de las actas y en razón de que los supuestos que motivaron la Privación Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra Medida Menos Gravosa, como Jueza constitucional, atendiendo la protección de la institucionalidad democrática que asegura el desarrollo dentro de un estado constitucional, respecto a los principios de legalidad y seguridad jurídica, de manera de garantizar de los postulados constitucionales, estando en esta fase de Investigación del proceso resguardando las garantías de presunción de inocencia y afirmación de libertad, correspondiendo al Ministerio Publico como titular de la acción penal, dirigir la presente investigación a los fines de poder determinar la responsabilidad o no del imputado.
Por lo cual, cumpliendo la función de Jueza garantista encomendado por la Republica y en razón de que los supuestos que motivaron la Privación Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para este imputado, es por lo que este JUZGADOR ACUERDA SUSTITUIR, a favor del ciudadano MELLI ENRIQUE LEDEZMA, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de las establecidas en los Ordinales 3° y 4° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma a cumplir con la siguiente obligación: 1. Presentarse a este tribunal cada QUINCE (15) DÍAS, y cuando el Tribunal lo requiera, y 2.- Prohibición de salir del territorio nacional o cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal. En consecuencia SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Interpuesta por la Defensora Privada. En consecuencia SE DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA del mencionado imputado. ASI SE DECLARA…”.
Una vez plasmado el contenido de la decisión recurrida, quienes integran esta Sala de Alzada estiman propicio realizar las siguientes consideraciones:
Evidencian, quienes aquí deciden, que el Juzgado Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, sustituyo la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano acusado MELLY ENRIQUE LEDEZMA, por las Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que en el caso concreto se pudo observar que el dinero en efectivo que poseía el ciudadano MELLY LEDEZMA al momento de su aprehensión no vulnera lo contemplado en el articulo 22 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, elemento esencial para poder imputar el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad". Este Juzgador previo análisis de las actas y en razón de que los supuestos que motivaron la Privación Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra Medida Menos Gravosa, refiriendo la Juez A quo que al encontrarse la presente causa en fase de Investigación del proceso resguardando las garantías de presunción de inocencia y afirmación de libertad, correspondiendo al Ministerio Publico como titular de la acción penal, dirigir la presente investigación a los fines de poder determinar la responsabilidad o no del imputado, considerando la instancia que dichos alegatos constituyeron razones claras para decretar procedente la medida, y que en efecto se encontraron llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de ahí que, las resultas del proceso podían garantizarse con la imposición de tal medida de coerción, reafirmando con su fallo los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad, contemplados en el ordenamiento jurídico.
En este mismo tenor quienes aquí deciden observan que el Tribunal de Control, de acuerdo a las facultades establecidas en el articulo 250 de la norma adjetiva penal procedió al Examen y Revisión de las Medidas Cautelares y considero de acuerdo a lo solicitado, y lo consignado en actas, en los términos señalados en la decisión que se recurre. En tal sentido la referida norma establece:
“Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Es de resaltar, para esta Alzada, que las medidas cautelares sustitutivas son medidas de coerción personal, que tiene implícito el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra, por lo que este principio tiene su fundamento, en la finalidad del proceso penal, y la naturaleza de la coerción personal del imputado, se tiene éste por inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautelar, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal.
En este tenor, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones considera que la imposición de cualquier medida de coerción personal, en cualquier delito, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer. Al verificarse del caso que nos ocupa, se considera que las misma cumple con los lineamientos jurídico penales, previsto en los caso que señala estas circunstancia, y no puede la vindicta pública señalar que “…Omissis… Como quiera que con Ios razonamientos de hecho y de derecho up supra indicados, es evidente que los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el caso de marras están plenamente acreditados, resulta ilógico la aplicación de una medida menos gravosa a favor del imputado, tomando en consideración el delito objeto del proceso y que existe manifiesto peligro de fuga, violentándose así el Principio de la Finalidad del Proceso contenido en e! articulo 13 de la ley adjetiva penal, así como el del INTERES COLECTIVO previsto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que dada la magnitud del delito objeto de la Investigación así como el bien jurídico tutelado en el tipo penal, justifica la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la Investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a Ios responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello un interés general, a fin de prevenir la comisión del mismo…”
Ahora bien, observa esta alzada que la vindicta Pública refiere que “…Omisis… se observa que es necesario para la obtención de las finalidades dl! proceso que el ciudadano MELLI ENRIQUE LEDEZMA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.697.733, este privado de libertad, pues esta suficientemente acreditado el peligro de fuga por la pena que se llegase a imponer en un eventual debate oral y publico, elemento que no es un simple capricho de la Vindicta Publica invocar, sino que constituye según el legislador, PRESUNCION LEGAL DE FUGA, y por lo tanto obliga a analizar muy bien por parte del legislador el acordar una medida menos gravosa, sin culminar el Ministerio Publico con la Investigación, ello de acuerdo al parágrafo único del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
En este orden de ideas y una vez analizadas las actas que conforman la presente causa se evidencia que: 1.-corre inserto a los folios (53 al 59) de la causa principal: Registro de Comercio a nombre de INVERSIONES AGRO COMERCIALES CEPEDA SANCHEZ, CA, el cual se encuentra asentado en el Registro Mercantil primero del Estado Zulia, en el tomo 5-A RMI, numero 8 del año 2014, en el cual el ciudadano MELLY LEDEZMA CEPEDA conforma la junta directiva como Presidente de dicha empresa. 2.- corre inserta al folio 60, Constancia de Residencia y Buena Conducta emitida por el Consejo Comunal Las acacias de la Parroquia Donaldo García, Municipio Rosario de Perijá, estado Zulia 3.- corre insertas a los folios 61 al 65 facturas de la adquisición de botes peñeros con Nos: 11244, 11255, 11289, 11261 y 11264 de la empresa PROCAZUCA a nombre de MELLI ENRIQUE LEDEZMA, 4.- corre insertos a los folios 66 al 69, emitida por Procesadora de Cangrejos del Zulia CA a nombre de MELLI LEDEZMA y 5.- corre inserto a los folios 70 al 104, Estados de Cuentas emitido por la entidad bancaria BOD, así como constancia emitida por la Asociación de proveedores y transportistas de la industria pesquera de barraquitas, donde hacen constar que el ciudadano MELLI LEDEZMA, es miembro activo de dicha asociación y que el mismo es propietario de varias playas en donde se ejerce la actividad pesquera (cangrejo azul, camarones, pescado), la cual ha generado una gran cantidad de empleos directos e indirectos, lo cual demuestra la actividad comercial licita que realiza el hoy imputado, así como entrevistas a los trabajadores de dicha empresa y de personas de la comunidad, elementos pertinentes y necesarios que consideró la Juez Aquo para demostrar la actividad comercial del ciudadano MELLY LEDEZMA, además se encuentran anexas, elementos que demuestran arraigo en el país, y que no existe peligro de fuga del ciudadano en esta jurisdicción.
Así mismo es importante recalcar lo establecido en la norma como Legitimación de Capitales que a la letra señala el Artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo “ Quien por si o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido... omissis…)”. En tal sentido, al recurrir a las actuaciones que conforman la investigación de la presente causa, presentada ad efectum videndi, se observa que la defensa presentó documentación así como promovió testigos que son indicios, que permiten vislumbrar la regularidad de un trabajo licito y como ocurrieron los hechos que hoy se investigan y como quiera que el presente proceso se encuentra en la fase primigenia en la cual la vindicta pública aun no ha terminado de realizar las diligencias pertinentes a dilucidar la culpabilidad del imputado, así como aquellas que permitan exculparlo de los hechos, motivos por los cuales considero la recurrida que han variado las circunstancias, por lo que consideró pertinente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En mérito de las consideraciones antes expuestas esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que, una vez realizada la revisión, y análisis en el contenido de la decisión impugnada, observa que en el presente caso, fue acertada la decisión de la Jueza de Instancia de sustituir la medidas cautelares, bajo las consideraciones en las cuales fueron descritas, tomando en cuenta la solicitud del Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, presentadas a la Jueza de Control por parte de las Abogadas Defensoras, al considerar que en esta fase del proceso perfectamente podría asegurarse tanto su finalidad, mediante el otorgamiento de las medidas sustitutivas de la privación de libertad, consagradas en el ordinal 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que llegó una vez, que sopesara y analizara los elementos plasmados en las actas, por tanto, consideran quienes aquí deciden, que fue ajustado a derecho el fallo proferido por el Juzgado Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, por lo que si bien se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, también constatan quienes aquí deciden que con la imposición de la medida cautelar sustitutiva, lo que se busca es reafirmar el principio de libertad y la presunción de inocencia contenidas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, observando en actas, además una variación en las circunstancias que motivaron la imposición de tal medida coercitiva en el acto de presentación del hoy acusado, garantizando con el otorgamiento de estas medidas menos gravosas, las resultas del proceso así como también la presunción de inocencia de la cual goza el mencionado ciudadano, y encontrándose determinada en actas que la presunta conducta desarrollada por el imputado se encuentra encuadrada en el caso sub-examine, por encontrarse llenos los supuestos contenidos en el artículo 250, en tal sentido, esta Sala de Alzada considera que resulta ajustado a derecho mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al mencionado ciudadano, MELLI ENRIQUE LEDEZMA, sin que ello obste para que el Representante del Ministerio Público, realice nuevas solicitudes por ante el Tribunal a quo. Así se Decide.
Estiman importante aclarar las integrantes de este Sala, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad. Por consiguiente, se desprende, que efectivamente el Juez de Control está facultado para acordar una medida cautelar cuando así lo crea pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todos los argumentos de derecho expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Msc. ANDRY LIBIS REYES BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, contra la decisión Nº 0401-18 de fecha 11 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual declaró: PRIMERO: Sustituir la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado MELLI ENRIQUE LEDEZMA, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de igual forma se le impuso cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- presentarse a este tribunal cada quince (15) días y cuando el tribunal lo requiera, 2.- prohibición de salir del territorio nacional o de cambiar su residencia sin autorización del tribunal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de derecho expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Msc. ANDRY LIBIS REYES BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 0401-18 de fecha 11 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual declaró: PRIMERO: Sustituir la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado MELLI ENRIQUE LEDEZMA, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (24) días del mes de Mayo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta / Ponente
Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
LA SECRETARIA
Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 000-18 de la causa No. VP03-R-2018-000508.
LA SECRETARIA
Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NMBM/cm.-
VP03R2018000508