REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17061-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000374
DECISION N° 282-18
I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA

Se recibió las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho WILMER DAVID GONZALEZ COLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 233.703, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ERVANO ANTONIO MACHADO GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V-14.631.753 y EWAR JOSE PRIETO COLINA titular de la cedula de identidad N° V-16.018.381; contra la decisión Nº 215-18, de fecha 20 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos: "...PRIMERO: Se ORDENA SUBSANAR LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra de los ciudadanos 1.- EWAR JOSÉ PRIETO COLINA y 2.- ERVANO ANTONIO MACHADO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA(CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ORDINAL 1 DEL Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concede un plazo de VEINTE (20) DÍAS a partir de la "que reciba el Ministerio Publico el asunto Principal. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 48° del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley; SEGUNDO: Se Acuerda MANTENER LA MEDIDA RIVATIVA DE LIBERAD a los ciudadanos 1.- EWAR JOSÉ PRIETO COLINA y 2.- ERVANO ANTONIO MACHADO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, COMETIDO EN. PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Se declara SIN LUGAR la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley...".
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 04 de mayo de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza DRA. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego, en fecha 07 de mayo de 2018, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto por la Defensa; por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia en actas, que el profesional del derecho WILMER DAVID GONZALEZ COLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 233.703, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano ERVANO ANTONIO MACHADO GONZALEZ y EWAR JOSE PRIETO COLINA, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 215-18, de fecha 20 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

Inicio el apelante explanando lo siguiente: "...Ciudadanos Magistrados, se apela por tres razones fundamentales: PRIMERO. La sentencia del aquo sobre la admisibilidad de la acusación decidió que: «En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa defectos en la acusación, en cuanto a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL MATERIAL INCAUTADO, por lo que se ordena SUBSANAR la acusación, sin que tal declaratoria de subsanación se extienda a actos de investigación anteriores al escrito acusatorio, por lo que se concede un plazo de VEINTE (20) DIAS a partir de la que reciba el Ministerio Publico el asunto Principal, Se ORDENA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 ORDINAL 1 DEL Código Orgánico Procesal Penal, SUBSANAR LA ACUSACION FISCAL, presentada en contra de los ciudadanos 1.- EWAR JOSE PRIETO COLINA y 2.- ERVANO ANTONIO MACHADO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. COMETIDO EN PERIUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO». (sic)..."

Esgrimió el apelante, que "...Ciudadanos Magistrados, que no conste la experticia de reconocimiento cuando fue dispuesta en la orden de inicio de investigación y luego esta defensa en fecha 16/01/2018 la solicito, y en fecha 19/02/2018 no conste en autos, es NEGLIGENCIA del Ministerio Publico..."

Manifestó el abogado defensor, que "...En la Audiencia de Presentación el Fiscal solicito el enjuiciamiento a pesar de no haber experticia de reconocimiento entre otros graves defectos de la investigación..."(Omissis).

Expresó el recurrente, que "...Me pregunto Ciudadanos Magistrados, ¿Quien pacta la negligencia de la fiscalía de no llevar a cabo la experticia de reconocimiento? se pregunta esto, ya que, a pesar de que se declaro la nulidad, la Juez A Quo MANTUVO LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, es decir, no se sabe si hay o no un material estratégico, que es el delito imputado, por negligencia de la Fiscalía y sin embargo quienes deben que esperar que la Fiscalía haga lo que debió de hacer, son los imputados de autos. Pero ellos deben esperar encerrados en su celdas.

Resaltó que "...La sentencia es injusta, ya que, detiene a los imputados de autos sin causa, porque como en la misma sentencia se indica, no hay experticia de reconocimiento de material incautado, lo cual, en una causa por delito de material estratégico es una de las diligencias INDISPENSABLES Y URGENTES que hacen verificar la cualidad de estratégico de un material incautado. Es decir, que el lapso de 45 días de investigación, no constato la comisión del hecho punible, ergo, mucho menos puede constatar la responsabilidad de los imputado del mismo..."

Estimó la parte recurrente, que "...No tener la experticia de reconocimiento en el delito de tráfico de material estratégico es como llevar una causa de homicidio sin necropsia y no saber si el cuerpo se trata de un humano o un animal..."

De igual manera consideró el abogado "...No acompañar LA ACUSACION de la experticia de reconocimiento, debió haber ocasionado ipso iure la libertad de los imputados, y, subsecuentemente, la declaratoria de sobreseimiento o de archivo judicial en el peor de los casos. ¿Por qué? porque el lapso de investigación está hecho es para constatar la comisión del hecho punible, en primer lugar, y luego, la responsabilidad individual del autor, lo contrario sería un absurdo ya que da lugar a la acusación por la responsabilidad individual de un delito que no se ha comprobado su comisión..."

Afirmó, quien recurre, que "...Este criterio adoptado por la Juez a quo viola el principio de presunción de inocencia, ya que presume que los imputados deben estar presos preventivamente por un hecho punible que no ha sido verificado por negligencia del Ministerio Publico..."

Destacó, que "...También viola la a quo el principio de afirmación d la libertad, ya que, si a su criterio debía de concederle al ministerio publico la oportunidad de hacer lo que debió hacer en el lapso de investigación y que por negligencia no lo hizo, entonces debió dar una medida sustitutiva de la privación preventiva de la libertad. Pero en efecto no lo hizo, lo que convierte a la decisión en injusta..."

Señalo, que "...Ante tal perniciosa situación SOLICITO FORMALMENTE se otorgue LIBERTAD PLENA a los imputados de autos, o en su defecto una medida menos gravosa..."

Recalcó, que como "...SEGUNDO. En la Audiencia Preliminar se solicito 1. Nulidad Absoluta de la totalidad de la investigación, la cual no fue decidida, 2. Reposición de la causa al inicio de la investigación, la cual no fue decidida, 3. Nulidad de las fijaciones fotográficas que acompañan las actas policiales, así como las cadenas de custodia de los materiales incautados, la cual no fue respondida.

Reiteró, que "...Las anteriores nulidades como denuncias motivadas a infracciones constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, en especifico, de solicitar diligencia de investigación, alteración de actas del expediente de la investigación, así como ruptura de cadena de custodia por siembra de evidencias, las cuales, a pesar de su gravedad y urgencia no fueron decididas por la juez de instancia..."

Refirió, que "...Las nulidades solicitadas por infracciones constitucionales, como las denunciadas en aquella oportunidad deben ser decidas con urgencia por su gravedad..."(Omissis)

Indicó, que "...Ante lo planteado solicito, sea REVOCADA la sentencia apelada y se entre a conocer de la nulidades planteadas en los términos del siguiente punto:
Mencionó, que "...TERCERO. Ciudadanos Magistrados, como se explico detalladamente en la Audiencia Preliminar, «se ratifica la solicitud de nulidad absoluta en vista de que la fiscalía Cuadragésima Octava negó fijaciones fotográficas, toma de entrevistas experticia de activación de huellas dactilares y experticia de comparación, omitió la ratificación de la solicitud de fecha 19-02-2018 y toma de entrevista de particular 6 de la solicitud de fecha 17-01-2018, tampoco folio el expediente de investigación hasta fecha 19-02-2018 e introdujo acta fiscal falsa de fecha 22-01-2018 por lo cual se solicita la nulidad absoluta por causar indefensión por obstaculización al derecho a diligenciar pruebas y al derecho de petición establecido en el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también se solicita la nulidad de la investigación por ruptura de la cadena de custodia en vista de que la fijaciones fotográficas fueron efectuadas en el centro de reclusión y no en el lugar de los hechos, esta ruptura de la cadena de custodia hace incurrir en manejo exprofesos de manipulación deliberada de los objetos, material del hecho» (sic)..."
Estas solicitudes de nulidad fueron explicadas suficientemente en el escrito de contestación como puntos previos de la siguiente forma: DELACION PRIMERA. SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA por Infracción del Articulo 49.1y26de la CRBV: 13, 18,127.5, 287 y 263 del COPP. (Omissis)
Apunto que: "... Así, de las cinco que se resolvieron, dos (02) fueron NEGADAS, relativa a (1). EXPERTICIA DE ACTIVACION Y REGISTRO DE HUELLAS DACTILARES HALLADAS SOBRE EL OBJETO PASIVO DEL DELITO y (2). EXPERTICIA DE COMPARACION DE RESULTADOS ENTRE LAS HUELLA DACTILARES DEL IMPUTADO Y LAS HUELLAS DACTILARES HALLADAS SOBRE EL OBJETO PASIVO DEL DELITO..."
Critico que: "...La motivación del pedimento fue que: "aprehendido en flagrancia en el momento que se encontraba quemando el material incautado, el cual se trata de 4 kilogramos de material tipo cobre" lo que es falso, pues de las actas policiales se lee: "dos ciudadanos sentados a escasos metros de la quema"..." (Omissis)
Declaro que: "... En conclusión, la Fiscalía 48va negó (01) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, (02) TOMA DE ENTREVISTA A FUNCIONARIOS ACTUANTES: SUPERVISOR HERNAN AVENDANO (CPBEZ), OFICIAL AGREGADO LILUJAIRIS BERMUDEZ(CPBEZ), OFICIAL KEVLIN MARTINEZ (CPBEZ), (03) EXPERTICIA DE ACTIVACION Y REGISTRO DE HUELLAS DACTILARES HALLADAS SOBRE EL OBJETO PASIVO DEL DELITO. (04). EXPERTICIA DE COMPARACION DE RESULTADOS ENTRE LAS HUELLA DACTILARES DEL IMPUTADO Y LAS HUELLAS DACTILARES HALLADAS SOBRE EL OBJETO PASIVO DEL DELITO. Omitio: "RATIFICACION DE SOLICITUD. Mediante la presente, ratifico las diligencias propuestas que hiciera la defensa de los ciudadanos imputados de la presente causa ante este despacho en fecha 17/01/2018", de fecha 19/02/2018, y TOMA DE ENTREVISTA PARTICULAR 06 de la SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA DE FECHA 17/01/2018. NO FOLIO EL EXPEDIENTE DE LA INVESTIGACION HASTA EL 19/02/2018 e INTRODUJO ACTA FISCAL con falsa FECHA de 22/01/2018 cuando para la fecha 08/02/2018 no se encontraba tal acta en el expediente de la investigación, lo cual se comprueba de la ratificación de fecha 19/02/2018, de las faltas de notificaciones a esta defensa, y de la falta de foliatura para la fecha antes citada..."
Continuó que: ".. Por lo anterior dicho, Ciudadana Juez, queda más que claro que la dirección no es parcial, y busca ocultar y no recabar elementos de convicción que exculpen a los imputados, causándoles INDEFENSION POR OBSTACULIZACION AL DERECHO A DILIGENCIAR PRUEBAS y a TENER RESPUESTA DE LOS ENTES DEL ESTADO ANTE LAS PETICIONES PLANTEADAS, en tal sentido, Art 174 del COPP establece que los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado, y en efecto solicito la NULIDAD ABSOLUTA DE LA TOTALIDAD DE LA INVESTIGACION Y REPOSICION DE LA CAUSA por no permitir una tutela judicial efectiva que demanda el artículo 26 constitucional..."
Asevero que: "...DELACION SEGUNDA. SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DEINVESTIGACION POR RUPTURA DE LA CADENA DE CUSTODIA. Infracción del Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y de los Artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Ciudadano Juez, la cadena de custodia como pilar de la investigación penal se constituye en una garantía constitucional y legal al debido proceso y al derecho a la defensa para obtener Justicia mediante el cumplimiento de la finalidad del proceso: encontrar la verdad de los hechos..."

Sostuvo que: "...Esta obstrucción a la especificación de "paso por paso" de la investigación no es casualidad, y es que, estas incongruencia o rupturas en la cadena de custodia evidencian el uso de las instituciones del Estado para incriminar a los imputados de autos mediante "evidencias sembradas" y el "forjamiento de actas", en detrimento de toda garantía legal, de todo derecho constitucional, norma procedimental y derechos sustanciales y convencionales..." (Omissis)
Insistió que "... En la misma conducta contralegem, el día lunes ocho de enero de 2018 los funcionarios actuantes SUPERVISOR HERNAN AVENDANO (CPBEZ), Oficial Agregado LILUJAIRIS BERMUDEZ(CPBEZ), Oficial KEVLIN Martínez(CPBEZ) sobre el cual. no fueron ejecutadas las fijaciones fotográficas en el sitio del suceso, sino que fueron tomadas en las propias oficinas del centra de coordinación policial N° 4 Maracaibo Oeste, de la Policía del Estado Zulia lo que demuestra el quiebre de la cadena de custodia, y una siembra de evidencias ya que, es conclusión lógica que se manipulo el sitio del suceso, y que no hay seguridad en decir que dicha evidencia fue sacada del sitio de! suceso como lo dicen las actas. En tal sentido: Se Solicita la nulidad de dichas fijaciones fotográficas ASI COMO LAS CADENAS DE CUSTODIA DE LOS MATERIALES INCAUTADOS en aplicación del Art 174 del COPP establece que los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado..."
En el aparte denominado "PETITORIO", el Defensor Privado solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que "...1. Solicito ADMITA el presente Recurso de Apelación de Autos, le den su trámite correspondiente y lo declaren CON LUGAR, Revocando la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acordándose la LIBERTAD PLENA a mis defendidos o en su defecto, acuerde una Medida Sustitutiva.
2. Declare la LIBERTAD ABSOLUTA DE LOS IMPUTADOS o en su defecto, declare una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que restituya la situación jurídica infringida.
a. Solicito sea REVOCADA LA SENTENCIA DEL AQUO y declare la libertad absoluta y plena de mi defendido por CONSIDERAR PRUEBAS INEXISTENTES.
b. Solicito REVOCADA LA SENTENCIA DEL AQUO y declare la libertad absoluta y plena de mi defendido por VIOLACION AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA.
c. Solicito DECLARE la NULIDAD ABSOLUTA DE LA INVESTIGACION.
d. NULIDAD DE LA CADENA DE CUSTODIA, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS.
3. Solicito sean remitidas la COPIAS CERTIFICADAS DE LA CAUSA, conforme a lo solicitado en el Capítulo II. Punto IV. De los Medios Probatorios..."
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa que el abogado WILMER DAVID GONZALEZ COLINA, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ERVANO ANTONIO MACHADO GONZALEZ y EWAR JOSE PRIETO COLINA; interpone recurso de apelación de auto, contra la decisión Nº 215-18, de fecha 20 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros pronunciamientos: "...PRIMERO: Se ORDENA SUBSANAR LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra de los ciudadanos 1.- EWAR JOSÉ PRIETO COLINA y 2.- ERVANO ANTONIO MACHADO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA(CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ORDINAL 1 DEL Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concede un plazo de VEINTE (20) DÍAS a partir de la "que reciba el Ministerio Publico el asunto Principal. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 48° del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley; SEGUNDO: Se Acuerda MANTENER LA MEDIDA RIVATIVA DE LIBERAD a los ciudadanos 1.- EWAR JOSÉ PRIETO COLINA y 2.- ERVANO ANTONIO MACHADO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, COMETIDO EN. PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Se declara SIN LUGAR la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley..."
En este sentido, de la revisión exhaustiva realizada al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa plantea como único punto de impugnación la nulidad de la totalidad de la investigación y reposición de la causa, por cuanto el Tribunal de Instancia no emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, ni a las solicitudes planteadas en el escrito de contestación por la defensa, que a juicio de éste, observa defectos en la acusación en cuanto a la Experticia de Reconocimiento del Material Estratégico incautado, toda vez que no consta en acta dicha experticia, sino que se aboco a la declaratoria de subsanación a actos de investigación anteriores al escrito acusatorio a partir de la que reciba el Ministerio Público el asunto principal, concediéndole un plazo de 20 días continuos, lo cual debió controlar las garantías del proceso y que con su decisión violento la presunción de inocencia de su representado por lo que solicita formalmente la libertad plena del mismo.
Ahora bien, determinada por esta Alzada la denuncia formulada por el recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos del apelante, es por lo que se procede a resolver la misma, y en primer lugar estiman oportuno las integrantes de este Cuerpo Colegiado, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:
"... SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6.078 del 15 de Junio de 2012, en presencia de las partes, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia observa:
En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa defectos en la acusación, en cuanto a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL MATERIAL INCAUTADO, por lo que se ordena SUBSANAR la acusación, sin que tal declaratoria de subsanación se extienda a actos de investigación anteriores al escrito acusatorio, por lo que se concede un plazo de VEINTE (20) DIAS a partir de la que reciba el Ministerio Publico el asunto Principal. Se ORDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ORDINAL 1 DEL Código Orgánico Procesal Penal, SUBSANAR LA ACUSACION FISCAL, presentada en contra de los ciudadanos 1.- EWAR JOSÉ PRIETO COLINA y 2.- ERVANO ANTONIO MACHADO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 48° del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO

Se ORDENA SUBSANAR LA ACUSACION FISCAL, presentada en contra de los ciudadanos 1.- EWAR JOSÉ PRIETO COLINA y 2.- ERVANO ANTONIO MACHADO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ORDINAL 1 DEL Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concede un plazo de VEINTE (20) DIAS a partir de la que reciba el Ministerio Publico el asunto Principal. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 48° del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley.

SEGUNDO:

Se Acuerda MANTENER LA MEDIDA RIVATIVA DE LIBERAD a los ciudadanos 1.- EWAR JOSÉ PRIETO COLINA y 2.- ERVANO ANTONIO MACHADO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Se declara SIN LUGAR la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa..."

De la trascripción antes descrita, éste Tribunal de Alzada observa que el Tribunal de Instancia luego de haber sido escuchadas todas y cada una de los alegatos de las partes procedió a verificar si el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48) del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra de los acusados de autos ERVANO ANTONIO MACHADO GONZALEZ y EWAR JOSE PRIETO COLINA, cumple o no con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de su admisibilidad o no, evidenciando la Juez a quo, que la acusación fiscal presenta defectos de forma, en cuanto a la Experticia de Reconocimiento del Material Estratégico incautado a los imputados de autos ERVANO ANTONIO MACHADO GONZALEZ y EWAR JOSE PRIETO COLINA y en vista de esa circunstancia paraliza el presente proceso y se pronuncia conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando subsanar la acusación fiscal, lo cual se extrae textualmente del acta de Audiencia Preliminar lo siguiente: "...se ordena SUBSANAR la acusación, sin que tal declaratoria de subsanación se extienda a actos de investigación anteriores al escrito acusatorio, por lo que se concede un plazo de VEINTE (20) DIAS a partir de la que reciba el Ministerio Publico el asunto Principal...", en virtud de lo enunciado en ese artículo, es que la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, suspende el acto de la Audiencia Preliminar acordándole un lapso determinado, a los fines de que el Ministerio Publico subsane y resuelva dentro del plazo establecido.
En sintonía con lo anteriormente descrito, esta Sala trae a colación el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual expresa textualmente lo siguiente:
...Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible. (Omissis)..."(la negrilla es resaltado por esta Sala).
Dicho esto, este Cuerpo Colegiado observa, que la decisión emitida por el referido Tribunal de Control, se debió a los fines de ejercer un control formal sobre el escrito acusatorio, todo ello a los fines de esclarecer los hechos suscitados en fecha 08 de Enero de 2018 y que resuelva lo conducente a la Experticia de Reconocimiento del Material Estratégico incautado, por lo que decidió mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de los acusados ERVANO ANTONIO MACHADO GONZALEZ y EWAR JOSE PRIETO COLINA, hasta tanto el Ministerio Público resuelva en el lapso establecido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Asimismo, considera este Tribunal Superior, que en vista de lo acontecido en la audiencia preliminar de fecha 20-03-2018, la defensa debería esperar las resultas de las actuaciones del Ministerio Público, por cuanto no ha transcurrido el lapso establecido para que conste en actas dicha resulta o cualquier otra actuación que estime pertinente al presente caso bajo estudio y por cuanto se evidencia que con la decisión emitida por el Juzgado de Instancia no se les violento los derechos fundamentales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los acusados ERVANO ANTONIO MACHADO GONZALEZ y EWAR JOSE PRIETO COLINA, dejando claro que no se trata bajo ningún motivo de marginar el derecho a la defensa, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delito y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado al Estado Venezolano, que solo puede justificarse cuando se trata de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse de esta manera que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa cuando señala que a sus patrocinado le fueron vulnerados sus derechos constitucionales y legales. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente y perfectamente ajustado a Derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho WILMER DAVID GONZALEZ COLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 233.703, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano ERVANO ANTONIO MACHADO GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V-14.631.753 y EWAR JOSE PRIETO COLINA titular de la cedula de identidad N° V-16.018.381, contra la decisión Nº 215-18, de fecha 20 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA SUBSANAR LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra de los ciudadanos 1.- EWAR JOSÉ PRIETO COLINA y 2.- ERVANO ANTONIO MACHADO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA(CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ORDINAL 1 DEL Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concede un plazo de VEINTE (20) DÍAS a partir de la "que reciba el Ministerio Publico el asunto Principal. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 48° del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley; SEGUNDO: Se Acuerda MANTENER LA MEDIDA RIVATIVA DE LIBERAD a los ciudadanos 1.- EWAR JOSÉ PRIETO COLINA y 2.- ERVANO ANTONIO MACHADO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, COMETIDO EN. PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Se declara SIN LUGAR la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho WILMER DAVID GONZALEZ COLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 233.703, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadano ERVANO ANTONIO MACHADO GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V-14.631.753 y EWAR JOSE PRIETO COLINA titular de la cedula de identidad N° V-16.018.381.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión Nº 215-18, de fecha 20 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal entre otros pronunciamientos, decretó: "... PRIMERO: Se ORDENA SUBSANAR LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra de los ciudadanos 1.- EWAR JOSÉ PRIETO COLINA y 2.- ERVANO ANTONIO MACHADO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concede un plazo de VEINTE (20) DÍAS a partir de que reciba el Ministerio Publico el asunto Principal. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 48° del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley; SEGUNDO: Se Acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos 1.- EWAR JOSÉ PRIETO COLINA y 2.- ERVANO ANTONIO MACHADO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Se declara SIN LUGAR la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa…”

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
Presidenta de Sala

Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 282-18 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
MCPI/yag.-
VP03-R-2018-000374