REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-16.294-16
ASUNTO : VP03-R-2018-000109
DECISION N° 281-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Se recibió procedente de la Instancia, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana JAZMYN GONZÁLEZ DE URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 7.755.523, contra la decisión Nº 064-18, de fecha 29 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscalía 49° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la hoy acusada JAZMYN GONZÁLEZ DE URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 7.755.523, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4, 9 y ultimo aparte del Código Penal, delito cometido en perjuicio de ALEJO GOMEZ. Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba, en la causa seguida en contra de la hoy acusada JAZMYN GONZÁLEZ DE URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 7.755.523, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4, 9 y ultimo aparte del Código Penal, delito cometido en perjuicio de ALEJO GOMEZ, conforme al artículo 313.9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR las diligencias de investigación solicitadas como lo es la Inspección Ocular del Libro de Novedades llevados por el Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Maracaibo Norte del CPBEZ, correspondiente al día 23 de Agosto de 2016, toda vez que el Ministerio Público en su Fase de Investigación dio respuesta a la misma. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutita a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida en contra de la ciudadana JAZMYN GONZÁLEZ DE URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 7.755.523.
Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 30 de abril de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, en fecha 07 de Mayo de 2018, se produce la admisión del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo supra citado, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Se evidencia de actas que la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana JAZMYN GONZÁLEZ DE URDANETA, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión Nº 064-18, de fecha 29 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes términos:
Inicio la apelante indicando que: “…En fecha 29-01-2018 se celebró Audiencia Preliminar ante el Juzgado Noveno de Control, en contra de la ciudadana JAZMÍN GONZÁLEZ DE URDANETA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4, 9 y ultimo aparte del Código Penal en perjuicio de ALEJO GÓMEZ…”
Acotó quien recurre que “…En este sentido la Defensa Pública, ratificó el escrito de contestación a la acusación fiscal, en la cual entre otras cosas promueve como pruebas a favor de mi defendida las testimoniales de los ciudadanos: ALEXIS FRANCO Y SALVADOR DIAMANTE, señalando la defensa la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas en virtud que tienen conocimiento en relación a los hechos…”
Trajo a colación lo decidido por la Jueza a quo en relación a la inadmisibilidad de las pruebas, para luego argumentar que: “…Con base a lo anteriormente expuesto considera ésta defensa, que con dicho pronunciamiento por parte del Tribunal se menoscaba el derecho a la defensa que ampara a mi defendida consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, toda vez que la Jueza de Control dio la espalda a la búsqueda de la verdad y al esclarecimiento de los hechos NEGANDO la admisión de las mismas, dejando en definitiva a mi representada en completo estado de indefensión, toda vez que, dictado el auto de Apertura a Juicio, mi asistida enfrentará un Juicio Oral y Público donde no tendrán ni una sola prueba que les permitirá desvirtuar la imputación que recae en su contra en el escrito de Acusación Fiscal, causando esto un Gravamen Irreparable a la misma, aún cuándo esta defensa señaló la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas; haciendo caso omiso de ello, procediendo aún así a declararlas sin lugar, alegando no haberlo realizado, haciendo pensar a esta defensa que la Jueza del Tribunal no revisó la investigación fiscal, ya que fueron admitidas por la representante fiscal solo que no acudieron en su oportunidad informando la representada que para ese tiempo tenia una defensa privada y no les informo a los testigos que debían asistir a la fiscalía a declarar, y ellos se encontraban con mi defendida el día que pretenden ponerla en el lugar del presunto hecho, con dichos testimonios claramente se evidencia que mi defendida no podía estar en dos lugares el mismo días y a la misma hora, pero si admitió los testigos promovidos por el Ministerio Público que tampoco señaló como pertinencia si sus testigos son presénciales o referenciales, porque como indicó en la audiencia era obvio que, los mencionados testigos promovidos por la Representación Fiscal, eran presénciales de los hechos…”
Mencionó que: “…No entiende esta defensa la final conclusión de la Jueza de Control para decir que las pruebas promovidas a favor de mi defendida, de las cuales se señaló su utilidad, pertinencia y necesidad SIN LUGAR, habida cuenta de la garantía del derecho a la defensa. Semejante negación nos coloca frente a una solicitud que a todas luces resulta ajustada a derecho y lógica en todo proceso, puesto que fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Concluyó solicitando que: “…Por todos los fundamentos antes expuestos, solicitamos a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente recurso, que una vez analizadas las actas que conforman la causa y los fundamentos esgrimidos por esta defensora, declare con lugar el presente Recurso de Apelación y, en consecuencia, revoque la decisión de fecha veintinueve (29) de Enero del año 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega la admisión de los medios probatorios ofrecidos por la Defensa Pública en la Audiencia Preliminar, a favor de la ciudadana JAZMÍN GONZÁLEZ DE URDANETA, o acuerde su admisión y para que sean evacuadas en el juicio oral y público…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión Nº 064-18, de fecha 29 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciando esta Sala que la recurrente denuncia la violación al Derecho a la defensa que le asiste a su defendida, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que con la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas testimoniales de los ciudadanos ALEXIS FRANCO Y SALVADOR DIAMANTE promovidos por la defensa, la Jueza de Control dio la espalda a la búsqueda de la verdad y al esclarecimiento de los hechos, dejando a su representada en completo estado de indefensión, lo cual le causa un gravamen irreparable; y en consecuencia, solicita se revoque la decisión recurrida.
De seguidas, esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la denuncia planteada por la recurrente, considera oportuno traer a colación los fundamentos o los motivos que sustentan el fallo impugnado, la cual cursa desde el folio (156) al (161) de la pieza principal, en la cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otras cosas realizó los siguientes pronunciamientos:
“…Una vez finalizada la audiencia y en presencia de las partes este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones: Analizado lo argumentado se precisa pronunciarse en principio entorno a la excepción presentada por la Defensa, como punto de previo pronunciamiento, referida específicamente en el artículo 28 ordinal 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a que la acusación presentada por el Ministerio Publico, fue promovida contraria a la Ley, por no cumplir con los requisitos establecidos en los numeral 3 y 5 del articulo 308 Ejusdem, por cuanto el Ministerio Publico no indica los fundamento de la imputación con indicación de los elementos de convicción que la motivan, así como tampoco indica la pertinencia y necesidad de los medios probatorios; En el presente caso la razón no asiste a la Defensa, toda vez que se logra precisar del contenido de la acusación los fundamentos de la imputación con indicación de los elementos de convicción que los motivan, haciendo el Ministerio Publico una enunciación descriptiva de cada uno de ellos, lo que evidentemente permite afirmar que no se estamos ante la infracción citada por la Defensa en el ordinal 3 del artículo 308 del COPP; Asimismo se aprecia que en el escrito acusatorio el Ministerio Publico ofrece los medios probatorio con los cuales pretende probar la responsabilidad penal de la imputada de autos haciendo una indicación con los hechos y la participación que tendrán en el eventual debate oral y público, explicando su necesidad y pertinencia, en consecuencia no se aprecia que se haya quebrantado de los ordinales 3 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las excepciones contenidas en el artículo 28 ordinal 4, literal E del Código Orgánico Procesal Penal, pero no especifica o fundamenta tal supuesto, no obstante, este Tribunal en atención al principio “iura novit curia” entiende que tal excepción hace referencia al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; Así tenemos que la acción penal reposa en cabeza del Ministerio Publico quien esta obligado a ejercerla bajo las condiciones que determine la Ley, de manera que podemos concluir que la acción penal esta limitada por ciertos actos, cuyo incumplimiento impiden el desarrollo del proceso, lo contrario constituye una violación a la Ley; En el caso bajo examen se aprecia que se trata de un delito de acción publica, el cual comprende analizar que se inicia por denuncia, siendo tramitada la causa por el procedimiento ordinario, marcando el inicio de la fase preparatoria o de investigación, en la cual se recolectaron todos los elementos de convicción que permitieron presentar como acto conclusivo una acusación, iniciándose la fase intermedia, por lo que se fijo la presente Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 Ejusdem, de manera pues que esta juzgadora aprecia que la referida excepción no es procedente en derecho, por cuanto la acción penal fue intentada una vez que la autoridad da inicio a la presente causa, siguiéndose todos los presupuestos constitucionales y legales preestablecido para su promoción, por lo que no se ha incumplido ningún requisito de procedibilidad, por tanto tal excepciones han de declararse SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa en cuanto al numeral 1° que en la misma se identifica plenamente a los imputados de autos, por lo que cumple con el primer requisito. Seguidamente, se observa de la acusación, que se efectúa una relación clara, precisa y circunstanciada del modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, dando cumplimiento a lo previsto en el numeral 2° del artículo 308 del texto penal adjetivo. Igualmente, se evidencia que el titular de la acción penal estableció los fundamentos de su acusación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 308 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De otra parte, se observa que el Ministerio Público estableció la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, es decir, señaló que los hechos configuran, en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ORDINALES 4, 9 y ultimo aparte DEL CÓDIGO PENAL, delito cometido en perjuicio de ALEJO GOMEZ, al analizar los hechos y los fundamentos de la acusación, por lo que, cualquier otra circunstancia respecto al mismo, debe ser objeto de un eventual juicio oral y público, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 308 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa además que el Ministerio Público hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifica en su escrito acusatorio, estableciendo su utilidad, necesidad y pertinencia; dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 308 numeral 5° de la norma penal adjetiva. Finalmente, se observa que quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, solicita el enjuiciamiento del ciudadano JASMYN GONZALEZ DE URDANETA , en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ORDINALES 4, 9 y ultimo aparte DEL CÓDIGO PENAL, delito cometido en perjuicio de ALEJO GOMEZ; dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 308 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Circunstancias éstas, por las que este Tribunal de Control considera que la acusación Fiscal presentada en fecha 11-05-17, CUMPLE con los requisitos de ley previstos en la citada norma procesal penal, en consecuencia, se procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, No. 6078 del 15 de Junio de 2012 (con vigencia anticipada) presentada en contra del hoy acusado; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales hace suyos la Defensa en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, Se declara sin lugar los órganos de pruebas promovidos por la defensa toda vez que no fundamentan su lícitud, legalidad, necesidad y pertinencia, de los mismos, así mismo se declara SIN LUGAR la Inspección Ocular del Libro de Novedades llevados por el Centro de Coordinación Policial Nro. 03 Maracaibo Norte del CPBEZ, correspondiente al día 23 de Agosto de 2016, toda vez que la fase de investigación precluyo, asi (sic) mismo el Ministerio Publico en su Fase de investigación dio respuesta a la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada JASMYN GONZALEZ DE URDANETA ya identificada, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Trascrito como ha sido parte de la decisión dictada por la Juzgadora de Instancia, es importante destacar en primer lugar que el proceso Penal se encuentra dividido en fases, etapas o grupos a saber, totalmente diferentes, así lo ha precisado la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que son: a) La fase Preparatoria o de Investigación, cuyo fin no es más que la práctica de aquellas diligencias investigativas, que permitan demostrar y precisar si el sujeto investigado es responsable o no en los hechos que le fueron atribuidos inicialmente, que hagan viable la emisión de un acto conclusivo, por el representante fiscal, sea: la acusación, cuando el Ministerio Publico, estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, requerir el sobreseimiento de la causa, cuando terminada la fase preparatoria, considere que proceden una o varias de las causales contenidas en el artículo 305 del texto adjetivo Penal, o, solicitar el archivo de las actuaciones, cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar. b) La fase intermedia o preliminar, cuya finalidad fundamental es la celebración y desarrollo de la audiencia preliminar, regulado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual las partes expondrán los fundamentos de sus peticiones, el imputado o imputada podrá solicitar se tome su declaración, con las formalidades previstas en la ley, donde el Juez o Jueza de Control, informará a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sin permitir cuestiones propias de un eventual juicio oral y público, emitiendo pronunciamiento una vez culminada la respectiva audiencia y en presencia de las partes, requerir subsanar en caso de existir un defecto de forma en la acusación presentadas por el Fiscal o el querellante, pudiendo solicitar su suspensión, en caso de ser necesario para continuarla dentro del menos tiempo posible; admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar los acuerdos reparatorios, acordar la suspensión condicional del proceso, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, con fundamento en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en tercer lugar, c) La fase del Juicio Oral y Público, que la componen los actos ulteriores a la audiencia preliminar, compuesto primordialmente por la celebración del juicio oral y público, conforme a los principios y estipulaciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se ha precisado que el propósito de la fase intermedia es alcanzar la depuración del proceso, notificar al acusado o acusados sobre la acusación presentada en su contra, por quien detenta lo pretensión punitiva en nombre del Estado, estando en la obligación el órgano jurisdiccional de ejercer el control formal y material sobre el escrito acusatorio, con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 728, de fecha 20 de Mayo de 2011, señaló: “En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. (Sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio)”.
Más recientemente, la misma Sala en fecha 29 de Julio de 2014, mediante sentencia No. 944, con respecto a la finalidad de la fase intermedia y el control que debe ejercer el Juez Penal de Control en la acusación presentada por el Ministerio Público, estableció:
“…(Omissis)…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Vid. sentencia n.° 1303, del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)…(Omisis)…”.
En este sentido, de los fallos jurisprudenciales anteriormente citados, puede colegirse que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, el Juez de Control debe ejercer el control de la acusación, cuyos aspectos lo componen un control formal y otro material o sustancial, en el primero: el jurisdicente debe verificar que se hayan dado cumplimiento a los requisitos formales para la admisibilidad del mencionado acto conclusivo, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la identificación del o de los imputados, la delimitación y calificación del hecho punible imputado, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y el segundo: implica el examen de los requisitos de fondo, en los cuales se basa el Ministerio Público para presentar el escrito acusatorio, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de o los imputados, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria en su contra.
Es en esta etapa del proceso (Fase Intermedia), en la que puede precisarse ampliamente el control inexorable del procedimiento penal instaurado, visto que el Juez o Jueza de Control lleva a cabo, el análisis y ardua comprensión que le permitan llegar a la convicción sobre la existencia o no de motivos para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), y en general que tal verificación se desarrolle sin trasgresiones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad.
Por su parte, el Juez Penal en Funciones de Control debe, en pleno ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de las destacada normas prevé:
“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
En ese sentido, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 365 de fecha 02 de Abril de 2009, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en los siguientes términos:
“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa…”.
En el orden de ideas anteriores, se colige que en el acto de audiencia preliminar, el Juez debe analizar los alegatos y solicitudes planteadas por las partes, las cuales serán esbozadas oralmente, lo que incluye a los sujetos incriminados, dado que los mismos poseen el derecho de rendir declaración haciéndoseles saber que dicha deposición es un mecanismo de defensa, asimismo, una vez concluido dicho acto el Juzgador, debe emitir un pronunciamiento motivado respondiendo cada uno de los requerimientos esbozados por las partes de forma inmediata, debiendo pronunciarse igualmente sobre la admisión o no del escrito acusatorio, de los medios probatorios.
Así las cosas, se observa que en el caso sujeto a consideración de esta Sala, el Juzgado de Control, una vez culminada y escuchadas las exposiciones planteadas por las partes, estimó que en el presente asunto no se observaban violaciones de principios y/o garantías de índole Constitucional, en perjuicio de los encartados de autos, procediendo a la declaratoria sin lugar de las solicitudes efectuadas por la defensa, al considerar que la acusación cumplió con los requisitos determinados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstos los datos que permitan identificar plenamente a los imputados, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de pruebas ofrecidos, y en consecuencia, procedió a la admisión total del la acusación fiscal en la causa seguida en contra de la ciudadana JAZMYN GONZÁLEZ DE URDANETA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4, 9 y ultimo aparte del Código Penal, delito cometido en perjuicio de ALEJO GOMEZ, apreciando la inexistencia de violaciones de carácter constitucional o legal que ameriten la declaratoria de nulidad de la presente causa, considerando quienes aquí deciden, que efectivamente fueron cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acusación fiscal, por tanto, debe ser declarada sin lugar la solicitud de revocatoria de la decisión recurrida. Y así se decide.-
No obstante al pronunciamiento anterior, en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa en su escrito de descargo, el cual fue declarado sin lugar su admisibilidad por el Juez de Control, debido a que a su criterio “…no fundamentan su lícitud, legalidad, necesidad y pertinencia…”, esta Sala de Alzada considera oportuno realizar el siguiente análisis, a saber :
La actividad probatoria en el proceso penal está íntimamente vinculada con las formas procesales de tiempo, modo y lugar, para hacerlas valer en el debate oral y público por cada una de las partes. El representante del Ministerio Público, mediante su escrito de acusación fiscal; la víctima a través de querella, acusación particular propia o acusación privada, según sea el caso, salvo que se adhiera a la acusación fiscal; y el imputado en escrito presentado por ante el Tribunal competente, según lo dispuesto en los numerales 7º y 8º del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los cuales el Juzgador a quo competente debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, lo que implica un pronunciamiento sobre la admisión o no de las mismas para su práctica en el debate, previo cumplimiento de los extremos legales exigidos específicamente para cada una de ellas, con el objeto de cumplir la finalidad del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (Resaltado nuestro)
En armonía con lo antes expuesto y con la norma ut supra transcrita, es preciso para esta Alzada indicar que el proceso penal persigue el descubrimiento de la verdad real y el único medio científico y legalmente admitido para conseguirlo es la prueba, deviene sencillo pues, deducir la necesidad de la actividad probatoria, concebida como el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de los elementos de prueba. Por tanto, se suelen distinguir tres momentos en la actividad probatoria: proposición-ofrecimiento-promoción, recepción y valoración.
En tal sentido, es al Juez de Control a quien le corresponde durante la fase intermedia, cumplir con el primer momento de la actividad probatoria, ofrecimiento del medio de prueba y pronunciarse sobre su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por las respectivas partes para el debate oral y público, más no le está permitido valorar o decantar las pruebas como tales, porque ello es labor inherente de la fase de juzgamiento a cargo del Juez de Juicio.
En el caso bajo análisis, se evidencia que la juzgadora del Tribunal a quo, al momento de decidir declaró: “…sin lugar los órganos de pruebas promovidos por la defensa toda vez que no fundamentan su lícitud, legalidad, necesidad y pertinencia, de los mismos…”, sin embargo, considera esta Instancia Superior, al analizar el escrito de promoción de pruebas de la defensa, donde explico la necesidad y pertinencia de los órganos de pruebas, que debe admitirse las mismas, siendo que la actividad probatoria funge un papel de gran importancia, dado que tiene un marcado interés público, porque garantiza la obtención del fin de la prueba, que en definitiva va a ayudar a determinar la verdad de los hechos en el proceso penal.
Así las cosas, esta Sala estima, que lo más ajustado a derecho es ADMITIR los medios probatorios ofertados por la Defensa Técnica en su escrito referente a las testimoniales de los ciudadanos ALEXIS FRANCO Y SALVADOR DIAMANTE, a fin de garantizar el derecho a la defensa que le asiste a su defendida. Y ASI SE DECIDE.
De manera que concluyen las integrantes de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana JAZMYN GONZÁLEZ DE URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 7.755.523, se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nº 064-18, de fecha 29 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscalía 49° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la hoy acusada JAZMYN GONZÁLEZ DE URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 7.755.523, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4, 9 y ultimo aparte del Código Penal, delito cometido en perjuicio de ALEJO GOMEZ. Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba, en la causa seguida en contra de la hoy acusada JAZMYN GONZÁLEZ DE URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 7.755.523, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4, 9 y ultimo aparte del Código Penal, delito cometido en perjuicio de ALEJO GOMEZ, conforme al artículo 313.9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR las diligencias de investigación solicitadas como lo es la Inspección Ocular del Libro de Novedades llevados por el Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Maracaibo Norte del CPBEZ, correspondiente al día 23 de Agosto de 2016, toda vez que el Ministerio Público en su Fase de Investigación dio respuesta a la misma. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutita a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida en contra de la ciudadana JAZMYN GONZÁLEZ DE URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 7.755.523; y en consecuencia, se ADMITE la pruebas presentadas por la defensa en su escrito de descargo, referente a las testimoniales de los ciudadanos ALEXIS FRANCO y SALVADOR DIAMANTE, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana JAZMYN GONZÁLEZ DE URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 7.755.523.
SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nº 064-18, de fecha 29 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos ordenó el AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida en contra de la ciudadana JAZMYN GONZÁLEZ DE URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 7.755.523, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4, 9 y ultimo aparte del Código Penal, delito cometido en perjuicio de ALEJO GOMEZ.
TERCERO: ADMITE la pruebas presentadas por la defensa en su escrito de descargo, referente a las testimoniales de los ciudadanos ALEXIS FRANCO y SALVADOR DIAMANTE, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA PRESIDENTA DE SALA
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ANDREA KAHTERINE REAÑO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 281-18 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA KAHTERINE REAÑO
NMBM/mv.
ASUNTO: VP03-R-2017-000109