REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: 7J-903-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000038
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 001-18.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Se recibieron las presentes actuaciones, contentiva del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el profesional del Derecho JOSE ALEXANDER FINOL, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.553, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSUE DE JESUS VILLALOBOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.423.734; contra la Sentencia N° 038-17, de fecha 13 de Diciembre de 2017, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara: PRIMERO: CULPABLE y CONDENA al ciudadano JOSUE DE JESUS VILLALOBOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.423.734, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de AUTOR, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA VILLALOBOS LEAL, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. De igual manera se le condena a las penas accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el día 24/11/2027. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control, en su oportunidad legal; hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre los beneficios de ley, de quedar firme la sentencia; si perjuicio del ejercicio de los recursos previstos por el Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 09 de Marzo de 2018, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, en sustitución de la Jueza Profesional Dra. RAIZA RAMONA RODRÍGUEZ FUENMAYOR, quien se encontraba de reposo médico, admitiéndose el recurso interpuesto en 19 de Marzo de 2018.
Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2018, siendo las 04:00 horas de la tarde (horario administrativo), fue nombrada y previamente juramentada como Jueza Superior de este Tribunal de Alzada la DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, en sustitución de la DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, a quien se le concedió el beneficio de la Jubilación, quedando conformada la Sala 2 por las Juezas Profesionales MARY CARMEN PARRA INCINOZA, NERINES ISABEL COLINA ARRIETA y NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, reasignándose a ésta última la ponencia del presente recurso, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fijada la audiencia oral conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo en fecha 07 de Mayo de 2018, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado en el lapso para el dictamen de la decisión correspondiente, procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada de la manera siguiente:
II
FUNDAMENTOS DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho ABG. JOSE ALEXANDER FINOL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSUE DE JESUS VILLALOBOS RODRIGUEZ, fundamentó su escrito recursivo, alegando lo siguiente:
Primera denuncia
“Falta, Contradicción ó Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia”
Amparado en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el recurrente, que “…Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que del Capitulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho que el tribunal tomo en consideración para pronunciar sentencia condenatoria en contra de mi defendido se evidencia que el fallo definitivo esta debidamente motivado, pero es el caso ciudadanos magistrados que la recurrida incurre en dicha motivación en el vicio procedimental de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que las circunstancias y fundamentos en que se apoya la recurrida atentan contra las reglas de la lógica y la inteligencia humana, en razón de que la recurrida señalo en dicho capitulo lo siguiente: (omissis)…”
Señaló el recurrente que, “…Ciudadanos Magistrados, la recurrida incurre en el vicio procedimental denunciado de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por las siguientes razones de hecho y de derecho y por las circunstancias narradas por los testigos que depusieron durante el debate y a los cuales el Tribunal le otorgo pleno valor probatorio y se fundamento para obtener su convencimiento:…”
Sostuvo el apelante que, “…I. Ciudadanos Magistrados, en el Capítulo referente de la determinación precisa de los hechos que el Tribunal estima acreditados señala la recurrida que una vez finalizado el debate oral y público en la presente causa este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, valorando las pruebas recepcionadas durante el contradictorio, conformes al Sistema de la Sana Critica, según las reglas de la lógica y las máximas de experiencia y conocimientos científicos, además de los alegatos de las partes y las pruebas incorporadas a la Audiencia, señalo la recurrida y declaro que ha quedado debidamente acreditado que el dia 13 de marzo de 2017, a las doce y veinte minutos de la mañana, la ciudadana victima Andreina Coromoto Villalobos Leal se encontraba de pasajera en un vehiculo de transporte publico de la línea la rosita, y al bajarse en el sector la salina, el ciudadano Josué De Jesús Villalobos Rodríguez, portando un arma blanca tipo cuchillo, la amenazo de muerte y procedió a sacar del bolsillo de la victima su teléfono celular, emprendiendo veloz huida del sitio, motivo por el cual la victima solicito auxilio de la comunidad gritando que la había robado y las personas del sector salieron a socorrerla y persiguieron al acusado de autos hasta darle alcance y posteriormente entregárselo a la autoridad policial…”
Continuó indicando el recurrente que, “…Ciudadanos magistrados, la recurrida incurre en el vicio procedimental denunciado ya que el fallo le da pleno valor probatorio a la declaración testimonial de la testigo la ciudadana ANA BEATRIZ DIAZ PITA, PERO ES EL CASO QUE ESTA CIUDADANA AL MOMENTO DE RENDIR SU DECLARACIÓN CONTRADICE PARCIALMENTE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS, ya que la referida ciudadana manifestó durante el debate “Bueno, yo estaba frente a la casa de mi mama y se bajo corriendo un muchacho del autobús, una muchacha que yo conozco se bajo detrás de el corriendo y estaba gritando me robo, me robo, yo me fui corriendo detrás de ella, mas adelante lo agarro la comunidad, lo golpearon todo y se lo llevaron…”
Refirió que, “…Evidentemente la jueza profesional no analizo y valoro detalladamente dicha testimonial, ya que según la testigo presencial el hecho punible ocurrió dentro del autobús según su declaración testimonial rendida durante el debate y según los hechos que el Tribunal estimo acreditado los hechos ocurrieron no dentro del bus, sino una vez que la víctima se bajo del vehiculo de Transporte Publico y camino en el Sector La Salina, es decir, podemos interpretar que esa testigo no observo los hechos debatidos durante el presente proceso judicial, ya que igualmente la referida testigo contradice el dicho de la victima que señalo durante el debate que ella no persiguió al imputado sino que solicito el auxilio de la comunidad…”
Expresó quien apela que, “…En este mismo orden de ideas la testigo presencial ANA BEATRIZ DIAZ PITA, señalo durante el debate que el imputado era mas alto que ella, moreno, grueso o doble, pero es el caso ciudadanos magistrados que mi defendido no es de piel morena, sino que es de piel blanca, no es alto y no es de contextura gruesa, todas estas circunstancias señaladas que atentan contra las reglas de la lógica están debidamente plasmadas en las actas del debate cuando la misma rinde su declaración testimonial y en el video que se grabo como registro del juicio oral y publico…”
Alegó que, “…Evidentemente, la recurrida incurre en el vicio procedimental denunciado porque no entiende la defensa que la recurrida le de pleno valor probatorio a la referida declaración testimonial de la ciudadana ANA BEATRIZ DIAZ PITA, si su testimonio es totalmente opuesto a los hechos que el Tribunal acredito demostrado durante el debate y por lo tanto la recurrida es totalmente ilógica, por atentar contra las reglas de la lógica y la inteligencia humana, siendo totalmente injusto y apartándose de los fines del proceso cuando la recurrida concluye condenando a mi defendido, sin apreciar que su testigo fundamental se opone a los hechos que el Tribunal acredito como demostrado…”
Asimismo, manifestó que “…II. La recurrida incurre en el vicio procedimental de ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, ya que la jueza profesional en el capitulo referente a la responsabilidad penal del sujeto activo dejo acreditado que le daba pleno valor probatorio a las declaraciones testimoniales de los funcionarios policiales actuantes WILKINSON JOSE BOSCAN y JOSE GREGORIO PARLAY, ya que los mismos declararon con certeza y con plena credibilidad, ya que estos manifestaron que el imputado era la misma persona que les entrego la comunidad, circunstancia la cual es totalmente falsa ya que el funcionario policial WILKINSON JOSE BOSCAN, manifestó durante el debate al momento de rendir su declaración testimonial al momento de contestar la pregunta ¿en que lugar le encontraron el arma blanca o cuchillo al imputado? y manifestó que en el bolsillo derecho, pero el otro funcionario policial actuante JOSE GREGORIO PARLAY ante la misma pregunta manifestó que la comunidad le entrego el cuchillo, es decir, es falso e ilógico que la recurrida señale que ambos testimonios sean conteste, que no fueron contradictorios cuando ambos dichos presentan ambigüedades y contradicciones evidentes, ya que un funcionario policial manifestó durante el debate que el cuchillo se lo incautaron a mi defendido en el bolsillo derecho de su pantalón y el otro funcionario policial manifestó que fue la comunidad quien les entregaron el referido cuchillo o arma blanca, de esas circunstancias totalmente ilógicas debemos inferir que la recurrida ha incurrido en el vicio procedimental denunciado de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y así solicito formalmente sea declarada con lugar la presente denuncia…”
Arguyó el recurrente que, “…Ciudadanos Magistrados, evidentemente la recurrida no comparo debidamente las pruebas incorporadas al debate, así como tampoco las analizo y las valoro contra las reglas de la lógica y en contra de la inteligencia humana, siendo totalmente falso que los testimonios que valoro para declarar responsable penalmente a mi representado sean contestes, que tengan plena credibilidad y certeza, ya que es notorio su ilogicidad y contradicción…”
Adujo que, “…En este mismo orden de ideas es totalmente ilógico que la recurrida desestime totalmente la declaración testimonial de la victima ANDREINA VILLALOBOS LEAL, ya que esta testigo principal manifestó durante el debate que mi representado no era la persona que la había despojado de su celular y que su vestimenta no era igual al autor del hecho punible y que la comunidad se había equivocado porque ambos portaban una camisa o franela blanca y según se evidencia de las actas del debate y del video que se grabo como registro del juicio oral y público…”
Concluye en este punto quien apela que, “...Por todas estas razones y circunstancias alegadas anteriormente respetuosamente solitito declaren con lugar la presente denuncia y ordenen declarar la nulidad absoluta del juicio oral y público…”
Segunda denuncia
“Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica”
Amparado en el artículo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, inició el apelante señalando el contenido del artículo 458 del Código Penal, para finalmente resaltar que “…Ciudadanos Magistrados, si revisan detalladamente la recurrida, los hechos narrados en la acusación fiscal y la denuncia de la victima fácilmente podrán constatar que las circunstancias requeridas por la ley para que se configure el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal no están debidamente demostrados en la Recurrida, ya que la incautación presuntamente del arma blanca utilizada para cometer el hecho punible, se efectuó con plena violación de las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo establecido en el Articulo 191 para la inspección de personas ya que se realizo sin la presencia de testigos instrumentales a pesar de que el Acta Policial señala que la comunidad aprehendió al autor del hecho punible, es decir, habían personas que pudieron ser colocadas como testigos instrumentales del procedimiento policial, y por lo tanto dicha evidencia se colecto con plena violación de las normas procedimentales establecidas al respecto y en virtud de ello totalmente viciada de nulidad absoluta..”
Solución que pretende el apelante: “1.) Por el hecho de haber cumplido la defensa en el escrito contentivo de Recuso de Apelación, con los requisitos legales que requiere el tramite procedimental sobre el Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva, solicito sea pronunciada por la Corte de Apelaciones la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, según lo dispuesto en el Articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.) Que se ordene convocar a una Audiencia Oral Pública, a fin de que sean debatidos los fundamentos del Recurso interpuesto y según lo dispuesto en el Articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal
3.) Si es declarada con lugar la primera denuncia contenida en el escrito de Interposición de la Apelación se ordene anular el fallo recurrido, declarando la nulidad absoluta del mismo y se ordene de igual manera la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un Tribunal de Juicio distinto de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y según lo dispuesto en el Articulo 459 del COPP.
4.) Si es declarada sin lugar la primera y con lugar la segunda denuncia dicte la Corte de Apelaciones una decisión propia, ordenando adecuar la Calificación jurídica atribuida a los hechos cometidos por mi representado y ordenando de igual manera corregir el quantum de la pena que se le impuso a mi representado y según lo dispuesto en el Articulo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.”
III
DE LA DECISION RECURRIDA
La Sentencia apelada, corresponde a la N° 038-17, de fecha 13 de Diciembre de 2017, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara CULPABLE y CONDENA al ciudadano JOSUE DE JESUS VILLALOBOS RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de AUTOR, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA VILLALOBOS LEAL, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho JOSE ALEXANDER FINOL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSUE DE JESUS VILLALOBOS RODRIGUEZ, en este sentido quedando como ha sido debidamente delimitados los motivos de impugnación señalados, este Tribunal de Alzada pasa de seguida a decidir el primer punto denunciado como transgredido en base a las siguientes consideraciones:
Arguye quien ejerce la pretensión punitiva que, la sentencia impugnada adolece de ilogicidad manifiesta en la motivación, por el hecho de que le da pleno valor probatorio a la declaración testimonial de la testigo la ciudadana ANA BEATRIZ DIAZ PITA, quien al momento de rendir su declaración contradice parcialmente los hechos que el tribunal estimo acreditados, así como también le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones testimoniales de los funcionarios policiales actuantes WILKINSON JOSE BOSCAN y JOSE GREGORIO PARLAY, las cuales presentan ambigüedades y contradicciones evidentes.
De igual forma, denunció en este punto el apelante, que la recurrida no se comparo debidamente las pruebas incorporadas al debate, así como tampoco las analizo y las valoro contra las reglas de la lógica, siendo totalmente falso que los testimonios que valoro para declarar responsable penalmente a su representado sean contestes, que tengan plena credibilidad y certeza, ya que es notorio su ilogicidad y contradicción.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado precisa realizar las siguientes consideraciones:
Ciertamente, en reiteradas oportunidades ha señalado este Tribunal Colegiado, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En atención a lo denunciado por el apelante, este Tribunal Colegido observa, que según el Diccionario de la Real Academia Española, ilogicidad significa “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos; es decir, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan incoherente que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia por no guardar relación lo probado con lo decidido.
En este mismo sentido, la ilogicidad como vicio de sentencia tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella el Juez imprime, se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas, en tal sentido Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB ha señalado que:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”
Al respecto, el Autor Luis Miguel Balza Arismendi, en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Venezolano”, indica que debe entenderse por ilogicidad manifiesta, lo siguiente:
“Ilogicidad manifiesta en la motivación.
Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas”. (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).
En este mismo orden de ideas, y conforme a lo denunciado en este punto, este Órgano Colegiado observa que el vicio de ilogicidad en la sentencia, conforme lo expresa el doctor ADOLFO RAMÍREZ TORRES (“Código Orgánico Procesal Penal Comentado”, p. 646), se presenta:
“Cuando los razonamientos contenidos en la motivación se autodestruyen o se enfrentan unos con los otros, dadas las graves e irreconciliables contradicciones por falta de logicidad. P.e., cuando en la motivación se declara la ilegalidad o ineficacia de una prueba y luego aparece demostrado el hecho con ese mismo elemento de convicción.
Cuando los fundamentos en que se funda la parte dispositiva son tan vagos, inocuos, genéricos e ineficientes que impiden determinar cuales son los fundamentos del fallo. Esto sucede cuando el sentenciador es, en extremo superficial en el análisis o cuando se limite a un examen parcial y aislado de los hechos”. (Negrillas de la Sala).
“Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación. De conformidad con el artículo 363 COPP; debe existir congruencia entre la sentencia y la acusación, la sentencia de condena no deberá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación.”.(Negrillas de esta Sala).
Así también, la ilogicidad es la falta de relación lógica de los medios probatorios que en su conjunto conllevaron a un dictamen en concreto. En tal sentido, el autor Moreno Brant (2004, p.p. 573, 574), refiere que:
“La falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo”.
Considerando esta Sala de Alzada oportuno citar la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido que:
“Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” .
Asimismo, en sentencia de fecha 11-02-03 la misma Sala de Casación Penal establece lo siguiente sobre el vicio de inmotivación:
“...con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. (Sala de Casación Penal, Sentencia de fecha 11-02-03, Ponente Rafael Pérez Perdomo). (Resaltado de Sala)
En este sentido, citado como ha sido los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, este Cuerpo Colegiado, a fin de dar congruente y oportuna respuesta a las denuncias planteadas por el recurrente, considera pertinente traer a colación los fundamentos de hecho y de Derecho que el Tribunal estimó acreditados en el desarrollo de juicio oral y público, y a tal efecto se observa:
“...Del análisis de cada uno de los medios de pruebas evacuados durante el presente Juicio Oral y Público, de los cuales este Tribunal ha obtenido la certeza de los hechos sometidos a su consideración, apreciando las mismas con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal y la valoración de tales medios de pruebas de conformidad con la sana crítica referida a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, establecidas en el artículo 22 ejusdem, se logró esclarecer los hechos ocurridos el día 13 de marzo de 2017r cuando la ciudadana ANDREINA VILLALOBOS LEAL fue despojada de su teléfono celular bajo amenazas con un cuchillo.
A los efectos de proceder a verificar la tipicidad del hecho punible que originó el presente juicio, este Tribunal procede a pronunciarse en principio sobre la materialidad del delito por el cual el Ministerio Público presentó formal Acusación en contra del ciudadano JOSUÉ DE JESÚS VILLALOBOS RODRÍGUEZ, circunstancias que fueron debidamente acreditadas durante el contradictorio. Así tenemos que el delito que nos ocupa es el ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente que establece (omissis)
El elemento objetivo o corporal de este delito, en el presente caso, se verifica con la declaración de la víctima ANDREINA VILLALOBOS LEAL, quien refiere que bajándose de un autobús un sujeto amenazándola con un cuchillo la despojó de su teléfono celular y emprendió veloz huida, gritando ella, que la habían robado, varias personas persiguen al sujete, entre éstas, la ciudadana ANA BEATRIZ DÍAZ PITA. Asimismo, con el acta de REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO. 020, de fecha 13/03/2017 en la cual se evidencia que el Oficial JOSÉ PERLAY, adscrito a la Estación Policial 15.1 San Rafael de El Mojan de! Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulla, fijó, colectó, embaló, etiquetó y resguardó como evidencia de interés criminalístico: "Un (01) cuchillo de cacha de madera de color marrón, hoja de metal con un lado cortante, se visualiza oxido en sus partes metálicas". De igual modo, con el acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 168. de fecha 11/04/2017, suscrita por el Detective JÚNIOR SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub. Delegación ES Mojan, practicada al instrumento de cocina de los comúnmente denominados cuchillo, elaborado en metal, el mismo cuenta con una hoja de corte elaborada en meta! de 15 cm, de longitud, en la cual se concluye que tiene la utilidad individual según sus fabricantes, quedando a criterio de los usuarios su uso.
Este juzgadora le acredita pleno valor probatorio, a estas pruebas documentales, por cuanto, se escuchó en juicio, el testimonio tanto del funcionario JOSÉ PERLAY como del experto JÚNIOR SÁNCHEZ, quienes fueron convincentes en sus declaraciones.
En este orden de ideas, acreditada como ha sido la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, se prosigue a establecer la responsabilidad pena! del sujeto activo, en este caso del acusado de autos ciudadano JOSUÉ DE JESÚS VILLALOBOS RODRÍGUEZ, ello quedó comprobado durante el debate Oral y Publico con las pruebas testifícales, técnicas y documentales de las cuales este Tribunal logró su convencimiento, por cuanto de las declaraciones aportadas durante el debate por parte de la ciudadana ANA BEATRIZ DÍAZ PITA, quien fue una de las personas que persiguió al acusado, y en juicio, expresó las características fisonómicas así como la forma de vestimenta del sujeto , la cual coincide con el acusado; siendo su testimonio verosímil concatenado con el dicho de los funcionarios actuantes WILKINSON JOSÉ BOSCAN y JOSÉ GREGORIO PARLAY, quienes coincidieron en afirmar que el sujeto que les entregó la comunidad era el mismo que le había robado el teléfono celular a la víctima y que ésta en el sitio y a bordo de la patrulla cuando iban camino al comando policial, afirmó que era el que la había despojado de su teléfono celular.
Es por ello, que esta juzgadora le acredita pleno valor probatorio a los testimonios de los funcionarios actuantes WILQUINSON BOSCAN y JOSÉ PERLAY, adscritos a la Estación Policial 15.1 San Rafael de El Mojan del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulla, así como al contenido del ACTA POLICIAL de fecha 13/03/2017, suscrita por los mismos, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que efectuaron la aprehensión flagrante del acusado JOSUÉ DE JESÚS VILLALOBOS RODRÍGUEZ; de igual manera al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 13/03/2017, a través de la cual el Oficial Agregado (CPBEZ) WILQUINSON BOSCAN, deja constancia que en el SECTOR LA SOLEDAD I, POR EL TALLER EL GORDO, PARROQUIA SAN RAFAEL, MUNICIPIO MARÁ DEL ESTADO ZULIA, se efectuó la aprehensión flagrante del acusado luego de haber sido retenido por el clamor público, en la perpetración del hecho punible atribuido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA VILLALOBOS LEAL. Pruebas documentales y testimonios que son incuestionables por cuanto se evidenció que las mismas concuerdan en los detalles, lo que crea el convencimiento del Tribunal, amén de no haberse establecido relación de amistad o enemistad entre los actores principales.
De manera que se logró establecer con tales declaraciones que el sujeto identificado con las características fisonómicas, en especial con la vestimenta que portaba para el momento de los hechos se corresponde con el acusado JOSUÉ DE JESÚS VILLALOBOS RODRÍGUEZ, a quien además le fue encontrado el cuchillo, con el cual, se sometió a la víctima. Es por ello, que no toma en cuenta, esta juzgadora, lo expresado por la victima en la sala de audiencias, en cuanto, a que el acusado no es la persona que la despojó de su teléfono celular, ya que se contradice con el testimonio de la ciudadana ANA BEATRIZ DÍAZ PITA, es por lo que, el fiscal del Ministerio Público había solicitado un careo, estando de acuerdo la defensa, pero que no se pudo realizar.
A los fines de ilustrar el momento consumativo del delito de ROBO AGRAVADO, es oportuno citar textualmente un extracto de la Sentencia H° 318 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0105 de reciente fecha 15/06/2007, en la cual se señala.
"...En este tipo de hechos delictivos, la desposesión y el apoderamiento de la cosa, implica el provecho de lo injusto, pues con el sólo acto de utilizar la violencia y despojar el objeto fuera de la disposición de su legitimo detentador se origina un daño al bien jurídico protegido, que en este caso lo constituye el derecho de propiedad privada. Tal daño es causado por el constreñimiento en la voluntad del detentador legítimo, cuando entrega a disposición del victimario el bien que es suyo en contra de su voluntad...”.
Han sido reiteradas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, cuando manifiestan que el delito de Robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro, aun por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado por el sujeto activo, bien directamente por éste o porque obligó a la victima a entregársela. En esto consiste el momento consumativo de dicho delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona, aunque no haya aprovechamiento posterior. En el presente caso, no hubo ningún elemento probatorio que evidenciara que el acusado tuviera en su poder el teléfono celular robado. pero quedó claro que hubo la desposesión o apoderamiento de la cosa, con lo cual se configura el delito.
De manera que quedó evidenciado por este Tribunal la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano JOSUÉ DE JESÚS VILLALOBOS RODRÍGUEZ, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por el acto de despojar del teléfono celular a la ciudadana ANDREINA VILLALOBOS, utilizando para ello amenazas de muerte, portando un cuchillo, siendo un medio idóneo para lograr despojar a la víctima de su teléfono celular.
Es por lo que esta juzgadora, al recepcionar y valorar los órganos de prueba, considera que quedó establecido tanto el elemento objetivo como subjetivo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de! Código Penal; pues, con el acervo probatorio se logró demostrar el hecho y el nexo de causalidad entre el hecho y la conducta asumida por el acusado, es decir, su culpabilidad en dicho delito
Y por cuanto fueron apreciadas las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quien logró demostrar su hipótesis durante el debate, es por lo que este Tribunal Séptimo de Juicio considera que los hechos analizados se subsumen en la conducta típica por ¡a cual se presentó acusación y por ende ha quedado establecida la CULPABILIDAD del acusado JOSUÉ DE JESÚS VILLALOBOS RODRÍGUEZ, por haberse demostrado su autoría en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, el cual esta previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ANDREINA VILLALOBOS LEAL, en consecuencia la sentencia ha de ser CONDENATORIA todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE…”
Como se observa de la anterior trascripción de la recurrida, efectivamente la Jueza a quo, al momento de analizar los diferentes medios de prueba tanto testimoniales como documentales, promovidos por las partes, procedió a efectuar una evaluación de los medios probatorios, valorando las declaraciones de la ciudadana ANA BEATRIZ DÍAZ PITA (testigo), de los funcionarios actuantes WILKINSON JOSÉ BOSCAN y JOSÉ GREGORIO PARLAY, así como la declaración de la ciudadana ADREINA VILLALOBOS LEAL (victima) en la sala de audiencias, con las actas policiales, evidenciando igualmente esta Sala que la Juzgadora de Instancia posteriormente a la valoración de dicha declaración rendida por la victima en la sala de audiencias, en cuanto, a que el acusado no es la persona que la despojó de su teléfono celular, ya que se contradice con el testimonio de la ciudadana ANA BEATRIZ DÍAZ PITA, la misma fue desechada, ya que se contradice con el testimonio de la ciudadana ANA BEATRIZ DÍAZ PITA, concluyendo la Jueza a quo que “…quedó establecido tanto el elemento objetivo como subjetivo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; pues, con el acervo probatorio se logró demostrar el hecho y el nexo de causalidad entre el hecho y la conducta asumida por el acusado, es decir, su culpabilidad en dicho delito…”
Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en efecto, en el presente caso le asiste la razón al recurrente de autos, toda vez que del análisis de la decisión mediante la cual declara CULPABLE y CONDENA al ciudadano JOSUE DE JESUS VILLALOBOS RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA VILLALOBOS LEAL, y de las actas de debate, se observa que, la Jueza a quo, en el capítulo “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, relativo a los hechos que el Tribunal estimó acreditados en el desarrollo de juicio oral y público, se limitó a enunciar los medios probatorios presentados, sin adminicular ni comparar unos con otros de manera precisa, valorando en principio el testimonio de la ciudadana victima y siendo posteriormente desechada por la Juzgadora de Instancia para dictar su pronunciamiento. De igual manera, observa esta Alzada que no se establece de manera clara y específica las razones por la cuales de dichos elementos probatorios dedujo o llegó a dictar el fallo condenatorio que hoy es revisado por esta Sala, dejando por fuera la valoración racional de una serie de elementos e indicios que se desprendieron de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio.
De tal manera que, dicha conclusión comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión recurrida, tal como asertivamente lo denunciara el recurrente, pues “…si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” (Sent. Nro. 203 de fecha 11/06/2004); pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para su valoración de manera completamente discrecional por parte del Sentenciador; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
Situación que al no ser debidamente razonada indudablemente vicia por ilogicidad en la motivación la sentencia, pues no es suficiente para cumplir con el requisito de la adminiculación de los diferentes medios de prueba, el simple señalamiento, es decir, la simple afirmación –como ocurrió en el caso de autos- de que la prueba valorada fue adminiculada con el resto de los medios de prueba ofertados; pues es necesario expresar el método que racionalmente se utilizó para establecer una comparación entre lo aportado por el medio que se valora y lo que han aportado los otros medios de prueba, de manera que pueda apreciarse con claridad cómo el Juzgador arribó al convencimiento o no de los hechos que están siendo objeto de análisis.
Ahora bien, dicho análisis genérico y no adminiculado por parte de la Juzgadora de Instancia, en relación a los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral y público, no solo llevó a una valoración desacertada de los mismos, sino a la construcción de una sentencia condenatoria, devenida de una errada aplicación de los postulados previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose así una valoración indebida de los medios de prueba contrarias a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, configurándose con ello, el silencio de pruebas.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1159, de fecha 09 de agosto de 2000, ha señalado:
“… No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…”.
Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuadas en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que no se cumple en el caso de marras y concierne directamente a la motivación de la sentencia; tal y como lo ha entendido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que en ocasión a este punto, ha señalado, en decisión de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente:
“El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Sentencia No. 513).
En tal sentido, el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”.
Por último, en expresión del profesor De La Rúa, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…” (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales Temas actuales 2003: 537 y ss).
En el caso sub examine, determinada como ha quedado con suma claridad la falta e indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de ilogicidad en la motivación, toda vez que en ella existió una indebida valoración y adminiculación entre los diferentes medios de prueba presentados durante el juicio y de lo diferentes indicios que de ellas se derivaron, a los fines de establecer un fallo debidamente sustentado y motivado.
En este sentido determinado, como ha sido el vicio en la recurrida, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Circunstancias en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR este primer punto denunciado, y en consecuencia se decreta la NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA, ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público, por ante un órgano subjetivo distinto, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por la Jueza de instancia afecta el fondo del fallo condenatorio, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto señala:
“Artículo 435. Formalidades no esenciales
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de este código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”
En razón de ello, es menester señalar que dicha reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva de la decisión; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 388, de fecha 06/11/2013, con ponencia de la Magistrada Y.B.K. de D, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…
De allí que, al haber realizado el análisis riguroso del texto integro de la sentencia recurrida y quedado plenamente evidenciando por las integrantes de esta Alzada, la violación flagrante por parte del Tribunal a quo a derechos y garantías de orden constitucional, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Sala sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de control, haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; hacen procedente la nulidad del fallo recurrido, con el objeto de que se celebre un nuevo Juicio Oral y Publico, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el ABG. JOSE ALEXANDER FINOL, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.553, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSUE DE JESUS VILLALOBOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.423.734; contra la Sentencia N° 038-17, de fecha 13 de Diciembre de 2017, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara: PRIMERO: CULPABLE y CONDENA al ciudadano JOSUE DE JESUS VILLALOBOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.423.734, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de AUTOR, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA VILLALOBOS LEAL, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. De igual manera se le condena a las penas accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el día 24/11/2027. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control, en su oportunidad legal; hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre los beneficios de ley, de quedar firme la sentencia; si perjuicio del ejercicio de los recursos previstos por el Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se ANULA el fallo recurrido, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida de coerción personal decretada en etapas anteriores, vigente antes del dictamen de la decisión anulada por este Órgano Colegiado, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, por cuanto la consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente infracción es la de nulidad del fallo recurrido y la realización de un nuevo juicio ante un Juez deferente al que dictó la decisión recurrida, este órgano colegiado se abstiene del conocimiento de las otras infracciones denunciadas, por resultar inoficioso en atención a las consecuencias jurídicas que generan la declaratoria con lugar de la presente infracción. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el profesional del Derecho JOSE ALEXANDER FINOL, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.553, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSUE DE JESUS VILLALOBOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.423.734.
SEGUNDO: ANULA el fallo N° 038-17, de fecha 13 de Diciembre de 2017, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara CULPABLE y CONDENA al ciudadano JOSUE DE JESUS VILLALOBOS RODRIGUEZ, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA VILLALOBOS LEAL.
TERCERO: Se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal decretada en etapas anteriores, vigente antes del dictamen de la decisión anulada por este Órgano Colegiado, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el lapso correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2018. AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Regístrese
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidente- Ponente
DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA DRA. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
Secretaria
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 001-2018, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 2, en el presente año.-
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
Secretaria
ASUNTO PRINCIPAL: 7J-903-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000038
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