REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-9031-13
ASUNTO : VP03-R-2017-001542
DECISIÓN : 285-18

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano GERMAN ENRIQUE VARON VIDES, titular de la cedula de identidad V- 15.524.995, asistido en este acto por el profesional del derecho JORGE LINARES BRACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.559, en contra la decisión Nº 1165-17, de fecha 01-11-2017, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la solicitud de entrega material del vehículo marca: MITSUBISHI; modelo: LANCER; PLACAS: AEE-86L; color: GRIS; año: 2002; serial de carrocería: 8X1SDCS6A2Y200238; serial del motor: NJ8962; clase: AUTOMOVIL; tipo: SEDAN; uso: PARTICULAR; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 22.05.2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el ciudadano GERMAN ENRIQUE VARON VIDES, titular de la cedula de identidad V- 15.524.995, asistido en este acto por el profesional del derecho JORGE LINARES BRACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.559, se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem, habida cuenta que el mismo solicita ante el tribunal de instancia la entrega material del vehículo antes identificado, presentando documentación que lo acredita como propietario.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al primer (1°) día hábil de haber sido notificado de la decisión por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 01 de noviembre de 2017, el cual corre inserto de los folios doscientos seis (206) al doscientos ocho (208) del recurso de apelación, dejando constancia que se dio por notificado de la decisión dictada tácitamente al momento de la interposición del presente recurso; observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2017, según consta del sello húmedo por dicho departamento y que corre inserto al folio (01) del cuaderno de apelación de autos. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folios catorce (14) y diecinueve (19) del asunto recursivo. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el escrito de apelación de autos de conformidad con los numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con norma adjetiva penal aludida, por versar sobre la entrega de un vehículo, no obstante se tramitará mediante el lapso que corresponde al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la recurrente promovió como pruebas la causa principal, a lo cual esta Sala la ADMITE por ser útil y pertinente para resolver el fondo del asunto.

Además observó este Tribunal Colegiado que el Órgano Jurisdiccional a quo, luego de la interposición del recurso, acordó emplazar al representante de la fiscalia 49° del Ministerio Publico, para que le diera contestación al recurso de apelación interpuesto, constando al folio dieciséis (16) del cuaderno de apelación la boleta de emplazamiento del mismo, quien no presento escrito de contestación..

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano GERMAN ENRIQUE VARON VIDES, titular de la cedula de identidad V- 15.524.995, asistido en este acto por el profesional del derecho JORGE LINARES BRACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.559, en contra la decisión Nº 1165-17, de fecha 01-11-2017, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la solicitud de entrega material del vehículo marca: MITSUBISHI; modelo: LANCER; PLACAS: AEE-86L; color: GRIS; año: 2002; serial de carrocería: 8X1SDCS6A2Y200238; serial del motor: NJ8962; clase: AUTOMOVIL; tipo: SEDAN; uso: PARTICULAR; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano GERMAN ENRIQUE VARON VIDES, titular de la cedula de identidad V- 15.524.995, asistido en este acto por el profesional del derecho JORGE LINARES BRACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.559, en contra la decisión Nº 1165-17, de fecha 01-11-2017, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: Se ADMITE como pruebas la causa principal por ser útil y pertinente para resolver el fondo del asunto.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
(Ponente)

La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

La anterior decisión quedó registrada bajo el No.285-2018, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Segunda, en el presente año.-

La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


NICA/lv.-
ASUNTO: 3C-9031-13
ASUNTO: VP03-R-2017-001542