REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 24 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2017-005742
ASUNTO : VP03-R-2018-000519
DECISIÓN : 273-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NERINES COLINA ARRIETA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado IVAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.739.412, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 132.971, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ALBERT ALEXANDER DALE PIÑA, DAVID LEONEL MORILLO RIVERO y JOAN ALBERTO PEREIRA GUTIEREZ, titulares de la cedula de identidad Nro. 25.343.074, 27.334.458 y 27.930.706, contra la decisión Nº 360-18, de fecha 18 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional, entre otras cosas decretó la admisión total y plena del escrito acusatorio en contra de los ciudadanos ALBERT ALEXANDER DALE PIÑA, DAVID LEONEL MORILLO RIVERO y JOAN ALBERTO PEREIRA GUTIEREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° y 4° ejusdem; por considerar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 y en el numeral 2° del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así como las pruebas promovidas, y en consecuencia, ordenó el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los referidos ciudadanos.

Se ingresó la causa en fecha 21 de mayo de 2018 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El profesional del Derecho el abogado IVAN RODRIGUEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ALBERT ALEXANDER DALE PIÑA, DAVID LEONEL MORILLO RIVERO y JOAN ALBERTO PEREIRA GUTIEREZ, en fecha 24 de abril de 2018, interpone recurso de apelación contra el citado auto alegando:

“… (Omissis) En este acto apelo de la decisión del referido tribunal de la causa de mantener la privativa de libertad de los imputados, en la audiencia Preliminar celebrada el 18/04/18 ya que se solicitó una rueda de reconocimiento de los imputados con fecha de 16/02/18 en ningún momento fué (sic) desestimada ni admitida de autos por el tribunal desde su solicitud. Se consigno una Revisión de Medida y hasta la celebración de la referida audiencia Preliminar no fué (sic) resuelta.
Es por ello que apelo de la decisión ya que si la Prueba de la Rueda de reconocimiento puede ser clave para la resolución de la presente causa, en cuanto a los delitos por el cual son juzgados (Omissis)…”

II
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala de Alzada, que el profesional del derecho IVAN RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 132.971, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ALBERT ALEXANDER DALE PIÑA, DAVID LEONEL MORILLO RIVERO y JOAN ALBERTO PEREIRA GUTIEREZ, presento recurso de apelación contra la decisión Nº 360-18, de fecha 18 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

En este sentido, el apelante realiza como única denuncia con respecto a la decisión recurrida, el mantenimiento de la medida privativa de libertad decretada en contra de los acusados de auto.

Con respecto a lo anterior, de la revisión efectuada a las actuaciones procesales, considera esta Sala de Alzada con relación a la denuncia planteada, que la instancia acordó en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 18 de abril del 2018, mantener las medidas cautelares preventiva de libertad, decretada en contra de los ciudadanos ALBERT ALEXANDER DALE PIÑA, DAVID LEONEL MORILLO RIVERO y JOAN ALBERTO PEREIRA GUTIEREZ, al considerar la Juzgadora de mérito que no habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto de dicha medida de coerción, ni han surgidos nuevas circunstancia que motiven sustituir la misma, declarando Sin Lugar la solicitud de una medida menos gravosa interpuesta por la defensa; resultando que las solicitudes de revisión de medida de coerción personal, son inimpugnables por mandato expreso de la ley; en ese sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece respecto a la revisión de las medidas de coerción, lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado y subrayado Nuestro).

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2866, de fecha 29 de septiembre de 2006, precisó:

“…En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación…”.

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 499, de fecha 06 de mayo de 2009, precisó:

“…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)…”. (Negritas de esta Sala).


Es así como constató esta Sala de Alzada, que siendo que el recurrente afirma que el Tribunal de Control, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los ciudadanos ALBERT ALEXANDER DALE PIÑA, DAVID LEONEL MORILLO RIVERO y JOAN ALBERTO PEREIRA GUTIEREZ, tal pedimento, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser solicitado nuevamente las veces que lo considere pertinente, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, dicho motivo de apelación resulta INADMISIBLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1228, de fecha 16.06.2005 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que”… La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.

Explanado lo anterior, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala)


En consecuencia, esta Alzada, constata que el único punto de denuncia, contenido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa resulta INAPELABLE, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Jueza de instancia, declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, relativa a la sustitución de la medida privativa de libertad, por una menos gravosa, por cuanto en su criterio no habían variado las circunstancia que motivaron su decreto. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, en el presente caso, estas Juzgadoras consideran que la denuncia planteada por la defensa de marras resulta INADMISIBLE, atendiendo al contenido de los artículos 250 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal y a los criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos No. 1303, de fecha 20-06-05 y No. 628, de fecha 22-06-2010. ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que en el presente asunto los recurrentes no promovieron pruebas en su escrito de apelación. Asimismo, se prescinde de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se verifica que hubo contestación al recurso interpuesto, por la profesional del derecho LAURA CORCUERA AVILA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalia Superior del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la representación Fiscal fue notificada de la interposición del recurso en fecha 04-05-2018 que corre inserta al folio tres (03) del cuaderno de apelación.



DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por por el abogado IVAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.739.412, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 132.971, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ALBERT ALEXANDER DALE PIÑA, DAVID LEONEL MORILLO RIVERO y JOAN ALBERTO PEREIRA GUTIEREZ, titulares de la cedula de identidad Nro. 25.343.074, 27.334.458 y 27.930.706, contra la decisión Nº 360-18, de fecha 18 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO


LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 273-18.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

NCA/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2017-005746
ASUNTO : VP03-R-2018-000519